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Derecho de alimentos a persona mayor de edad discapacitada




    Demanda de alimentos de una mujer mayor de edad y discapacitada – Monografias.com

    Demanda de alimentos de una mujer mayor de edad y discapacitada

    El procedimiento contencioso general de alimentos, de alimentos y paternidad, de aumento de pensiones alimenticias, de rebaja de pensiones alimenticias; se producen a diario y por miles de Madres en representación de sus hijos menores de dieciocho años, así como para mayores de 18 y menores de 21 años, que de conformidad con el Código de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, establece requisitos, de ser el alimentario soltero, estar estudiando y no tener medios para subsistir.

    Pero es especial el procedimiento cuando se trata de personas mayores de 21 años, que en su condición de discapacitadas, debidamente calificadas, su porcentaje de discapacidad en un centro médico y registradas en el CONADIS, CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACITADOS, con la disyuntiva de por sus propios derechos tienen que acudir ante un Juzgado de lo Civil, o ante el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia, a reclamar los alimentos a sus progenitores, sea al Padre o a la Madre, ACORDE CON LA INSTITUCIÓN jurídica de la Coparentalidad, que no existe todavía en nuestra legislación y Derecho de Familia.

    Esta demanda de alimentos de una persona mayor de edad y minusválida, toma de sorpresa al Juez de lo Civil, cuando no acepta los formularios actuales de la demanda, que presenta el demandante, y establece que esos formularios únicamente deben ser atendidos, así como la pretensión por los Jueces de la Niñez y Adolescencia, y que el procedimiento debe ser el verbal sumario anterior y no el procedimiento especial, con una sola Audiencia Única, en donde se evacuarán las pruebas anunciadas por las partes en conflicto, se expondrán los Alegatos oralmente y se concluirá con la resolución del Juez.

    Representé a una mujer minusválida de 38 años, que demandó a su Padre, residente y con actividad laboral en el Exterior; quien durante toda su vida, nunca recibió los alimentos de su progenitor, que cruelmente le rechazó durante toda su vida desde su nacimiento, nunca le cuido, educó, no le proporcionó la manutención necesaria y sobre todo nunca le dio el cariño, el afecto de Padre. Es en la Jurisdicción de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, donde se desarrolla el juicio, en el Juzgado Segundo de la Niñez y de la Adolescencia y por la Jueza Doctora SONIA GARCIA JARAMILLO, mujer cultivada en el Derecho, de exquisita preparación y sensibilidad, de elevado espíritu y criterio judicial, que por sorteo conoce de este proceso y lo resuelve de una manera magistral.

    No solamente los folios son la prueba fehaciente de la actividad judicial, que en la Provincia del Azuay, que se tramita con elevado sentido de responsabilidad y profesionalismo, sino que además en esta juris dicción de la Patria se maneja con eficiencia extrema, con certeza y seguridad la efectiva realización de la Justicia, con el objetivo de satisfacer las necesidades del ser humano, considerando en esa dimensión altruista; además que las Actividades Desarrolladas, quedan claramente determinadas en la información fluida y diaria del Juzgador; así, pese a la carga procesal, la causa es atendida eficientemente; y, toma forma y acción con sus datos:

    No. causa: 01952-2011-1039, en el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, acción, fijación de alimentos, alimentaria y actora, minusválida al 74%, según registros del CONADIS, que le denomino "AA"; demandado su progenitor "DD" residente en Estados Unidos de Norte América, con excelente posición económica y actividad laboral, inicio del proceso, 20 de Septiembre de 2011; destaco las piezas procesales principales de este juicio:

    El 21 de Septiembre de 2011, a las 08h45, dispone la Jueza que la alimentaria minusválida, acuda a la Judicatura en cualquier hora y día hábil, a reconocer su firma y rúbrica en el escrito presentado, como en efecto, el 23 de Septiembre de 2011, a las 10h04, ante la Jueza y la Secretaria, comparece voluntariamente la actora, con su cédula de ciudadanía y certificado de votación y reconoce sus firma y rúbrica estampada en su demanda;

    El 26 de Septiembre de 2011, a las 08h31, la Jueza califica la demanda, y la acepta a trámite por clara y completa, ordenando se cite al alimentante por la Prensa, fijando la pensión provisional de $77 dólares, más pensiones adicionales de Ley, pagos que deberán realizarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de pensiones alimenticias de la alimentaria, del Banco de Guayaquil, a partir de Septiembre de 2011, fecha de presentación de la demanda, dispone se abra la cuenta, tomando en cuenta la Cédula de ciudadanía de la alimentada. Se convoca a la Audiencia única, se toma en cuenta la autorización al Abogado defensor y la Casilla Judicial para las notificaciones posteriores. Toma en cuenta las pruebas de cargo anunciadas por la alimentada, provee el extracto para citar al alimentante, se presentan las correspondientes citaciones con tres ejemplares de Diario "El Tiempo" de Cuenca 9 de Noviembre de 2011, a las 08h28, en atención a la petición de la actora, la Jueza señala día y hora para la Audiencia única, el día 7 de Diciembre de 2011, a las 11h30, en esta fecha no se realiza la Audiencia única, por estar el Juzgado despachando Audiencias de flagrancia e Instrucción Fiscal de infractores menores de edad; por lo que de oficio la Jueza señala el 4 de Enero de 2012, a las 10h00, para que se efectué la Audiencia única.

    El 4 de Enero de 2012, a las 10h00, se realizó la Audiencia única, en la que se destaca lo siguiente:

    AUDIENCIA UNICA

    "Juicio No. 1039-11 En Cuenca, cuatro de enero del dos mil doce, siendo las diez horas diez minutos, se constituye el Juzgado Segundo Adjunto de la Niñez y la Adolescencia, integrado por la señora Jueza Dra. Sonia García Jaramillo; y, la suscrita Secretaria, doctora Angélica Córdova Cárdenas que certifica, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA ÚNICA, dentro del juicio por alimentos signado con el número 1039-11; propuesto por "AA" en contra de su Padre "DD". A la diligencia concurre la parte Actora acompañada de su abogado patrocinador Dr. Marcelo Boanerges Almeida Figueroa y sin la presencia de la parte demandada ni de su abogado defensor. De conformidad con el artículo innumerado 37, de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, la señora Jueza informa a la parte presente sobre las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias, subsidios, beneficios y su cumplimiento; se le hace saber a la parte presente, la obligación que tienen de proveer los alimentos para cubrir las necesidades señaladas en el Art. innumerado 2 de esta Ley, las necesidades básicas de los alimentarios. En caso de no pagar su obligación a tiempo, se le prohibirá la salida del país, se incorporará en el registro de deudores que el Consejo de la Judicatura establecerá para el efecto, se publicará en la página WEB del Consejo, se remitirá a la Superintendencia de Bancos y Seguros, para la incorporación de deudores en el sistema de Registro o Central de Riesgos; quedará inhabilitado para ser candidato, no puede ser empleado público, no puede enajenar bienes muebles e inmuebles, prestar garantías prendarías o hipotecarias, se dispondrá el apremio personal. A continuación la señora Jueza sin poder llegar a acuerdo conciliatorio alguno entre las partes procesales por la ausencia de la parte demandada se concede la palabra de la parte Actora quien por intermedio de su abogado patrocinante manifiesta: mi prueba anunciada es referente a prueba documental que establece que mi patrocinada es minusválida tiene la tarjeta del CONADIS he adjuntado la partida de nacimiento y documentos que establecen que el Demandado ha descuidado su obligación y que al viajar a los Estados Unidos ha descuidado sus obligaciones desde el nacimiento al ser mi defendida minusválida tiene el repudio de su padre, siempre la ha tenido como apartada, despreciada, la misma que por minusvalidez, problemas de su cuerpo no puede acceder a un trabajo digno, el Demandado al abandonar el hogar en forma voluntaria e injustificada ha dejado en problemas económicos a su familia, es una falta total de responsabilidad , he adjuntado documentos que pido se reproduzcan, además prueba testimonial y confesión judicial del demandado, hemos acudido a la Autoridad para reclamar por primera vez alimentos, es como arar en el mar, la alimentada depende de su madre divorciada que también está enferma, que será de esta persona cuando le falte su madre?, solicito se inicie con la prueba testimonial, comparece la señora "T1" portadora de la cédula de identidad número 010119218-5 y del certificado de votación 175-0001 quien luego de rendir juramento de ley responde al pliego de preguntas en los siguientes términos: 1.- conozco a los padres de la Actora hace 30 años 2.- sí sé que sus padres se divorciaron por abandono voluntario 3.- es verdad que la Actora es discapacitada 4.- Yo vivo a unas siete cuadras de la casa de la actora; 5.- es evidente que no tiene recursos la Actora ni su madre 6.- hace más de diez o doce años el padre de la Actora se fue del Ecuador y no tiene de donde conseguir dinero 7.- sí es discapacitada y tiene el carnet del CONADIS; 8.- se sabe que el Demandado está allá, se sabe que envía dinero pero poca cantidad lo que no satisface las necesidades de una persona; 9.- si es verdad que el Demandado nunca ha pasado los alimentos congruos para su hija la Actora 10.- Se sabe que el Demandado está allá en Estados Unidos mis familiares me han contado, amigos le han visto 11.- Lo que le he visto es a la Actora en el Centro de Salud de ahí no sé de sus enfermedades; 12.- Sí, conozco que el señor Demandado abandonó el hogar 13.- De lo que sé es que como todos allá van a trabajar pero no se sus ingresos 14.- Es cierto que la Actora por ser discapacitada no tiene relación laboral 15.- Si conozco que la Actora vive con su madre y es la única que le alimenta; comparece la señora "T2" portadora de la cédula de identidad número 020097932-6 y sin certificado de votación por ser de la tercera edad, quien luego de rendir juramento de ley responde al pliego de preguntas en los siguientes términos: 1.- Que les conoce a los padres de la Actora hace 15 años 2.- Yo sabía que el Demandado se ha separado y les ha ido dejando 3.- Si es verdad que la Actora es discapacitada 4.- Vivo a unas diez cuadras de la casa de la Actora 5.- Es verdad que no tienen recursos económicos que son pobres 6.- Es verdad que el Demandado no le pasa alimentos a la Actora 7.- Si he visto la tarjeta de discapacidad de la Actora 8.- Yo sé por referencias que el Demandado trabaja en los Estados Unidos 9.- Me han contado otras personas que el Demandado trabaja en los Estados Unidos 9.- Si son pobres y no tienen dinero para cubrir los gastos de la actora; 11.- Si es verdad que el Demandado nunca le ha pasado alimentos a la Actora 12.- Sí es verdad que la Actora no tiene trabajo 13.- Sí es verdad que la Actora depende de su madre y la cual le alimenta. Solicito se inicie con la confesión judicial del Demandado "DD" con el siguiente pliego de preguntas: 1.- ¿Diga el confesante que Usted es mi progenitor con la señora "MM" y que están divorciados por la causal de abandono voluntario e injustificado de Usted a mi madre al hogar a la que pregunta discapacitada y a mis tres hermanos menores de edad? 2.- ¿Diga el confesante que la que le pregunta soy su hija de matrimonio y que desde que nací soy discapacitada? 3.- ¿Diga el confesante que al que le pregunta soy discapacitada y nunca me ha pasado alimentos o ha gastado en mis atenciones médicas tampoco ha pagado mis alimentos? 4.- ¿Diga el confesante que por mi discapacidad estoy registrada en el Consejo Nacional de Discapacitados con un porcentaje de un 74%? 5.- ¿Diga el confesante cuál es su domicilio en el extranjero? 6.- ¿Diga el confesante que durante toda mi vida desde que nací, Usted nunca me ha pasado alimentos? 7.- ¿Diga el confesante que Usted reside y trabaja en New York? 8.- ¿Diga el confesante si Usted sabe que requiero atención médica y alimentos que con los pobres ingresos de mi madre no puedo cubrirlos? 9.-¿Diga el confesante por qué abandonó el hogar a mi madre y a mis tres hermanos y a la que pregunta discapacitada? 10.- ¿Diga el confesante como es verdad que Usted reside y trabaja en New York? 11.- ¿Diga el confesante como es verdad que Usted en su trabajo tiene excelentes ingresos? 12.- ¿Diga el confesante como es verdad que ni siquiera siendo menor de edad Usted me ha pasado alimentos? 13.- ¿Diga el confesante que actualmente mi condición de minusválida se sigue afectando con problemas en mis pies y cuerpo pues no tengo visión total en mi ojo izquierdo por lo que no puedo laborar?, gracias. ALEGATOS: Se concede la palabra a la parte Actora para que alegue quien manifiesta: durante el proceso no he omitido solemnidad sustancial que pueda afectar la validez del proceso, he adjuntado la tarjeta del CONADIS que establece que está registrada en esa institución con una discapacidad del 74% ; con el testimonio de mis testigos que son reales que establecen en forma pública cuantas necesidades de pobreza y hambre padezco, con la confesión judicial he probado uno de los elementos fundamentales para hacer la petición de alimentos y en este caso se trata de una persona mayor de edad, que no ha recibido ayuda hasta la edad que tengo, he probado con el testimonio de testigos que el alimentado tiene una excelente condición económica, no he podido demostrar con documentos, al contrario tiene vergüenza de mi discapacidad, no valora lo interior a una hija, están probado los dos elementos mis necesidades de alimentaria y la capacidad económica del alimentante, que reside en los Estados Unidos y he probado que nadie puede tener un sueldo inferior a siete dólares la hora, tiene tres hijos que ya trabajan; pero mi defendida no, pido a su autoridad que utilizando su sana critica judicial establezca la pensión alimenticia de acuerdo con las tablas correspondientes haciendo que la pensión provisional sea un poco más alta pues mi patrocinada depende de una madre que está enferma. Se declara concluida la diligencia y encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de la infrascrita Jueza para conocer y resolver la causa se fundamenta mediante resolución No. 065-2010, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 171 del Código Orgánico de la Función Judicial , las disposiciones del Art. 159 y Art. 38.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 271 del Código de la Niñez y Adolescencia.- SEGUNDO.- En la sustanciación de la causa se han respetado las normas del debido proceso, la parte accionada ha sido citada y no ha comparecido a juicio, el que se ha realizado observando los principios de concentración, inmediación, oralidad y contradicción, bajo el procedimiento señalado en el Libro II, Título V, Capítulo II del Código de la Niñez y Adolescencia; sin que exista vicio que ocasione nulidad alguna, ni omisión de solemnidad sustancial, por lo que expresamente se declara la validez del proceso.- TERCERO.- Los principios y normas que rigen en materia de alimentos, se encuentran determinados en el Art. 44 de la Constitución de la República cuando señala: "El Estado, la Sociedad y la Familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de la niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.". El Art. Innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia determina "El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios, que incluye: 1.- Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2.- Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3.- Educación; 4.- Cuidado; 5.- Vestuario adecuado; 6.- Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7.- Transporte; 8.- Cultura, recreación y deportes; y, 9.- Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.". El Art. Innumerado 5 de la misma Ley Reformatoria, determina las personas que se encuentran obligadas a la prestación de alimentos: "Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaría, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.". El Art. 9 del mismo Código en concordancia con el Art. 83 numeral 16 de la Constitución de la República, señala como responsabilidades de los padres "Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.". La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Ecuatoriano mediante Decreto Ejecutivo 1330, publicado en el Registro Oficial No. 400, de fecha 21 de marzo de 1990, impone en su Art. 18 la obligación de que "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.". CUARTA.- Han comparecido a la presente audiencia la parte Actora acompañada de su abogado patrocinador, no lo ha hecho el Demandado ni dentro del proceso ni a la presente audiencia , quien conforme se desprende a fs. 24 y 24 vuelta de los autos ha sido debida y legalmente citado, con la partida de nacimiento que se ha mandado a agregar al proceso que consta a fs. uno de los autos se desprende que "AA", es hija de "DD" el Demandado dentro de esta acción propuesta , que conforme consta fs., 2 de los autos la Actora "AA" de conformidad a lo que reza en el carnet de discapacidad extendido por el CONADIS tiene una discapacidad física del 74%, estos documentos la Actora ha solicitado se los tenga como prueba a su favor, y en efecto hacen plena fe, de los testimonios anunciados por la Actora de "T1" y de la "T2" los cuales han sido claros, concordantes entre sí, inequívocos, le dejan ver a la suscrita Jueza que la Actora "AA" padece de discapacidad Física, que ha sido abandonada por su padre desde muy temprana edad, quien les abandonó a ella a su madre y tres hermanos, que jamás se ha preocupado de su manutención y cuidado, que la Actora padece desde su nacimiento de la discapacidad, que su madre es una persona sumamente pobre y enferma que la Actora depende económicamente de su madre pues no puede dedicarse a ninguna actividad productiva. Han dicho los testigos que su padre vive en los Estados Unidos desde hace muchos años, conocen por referencia que genera recursos, que le permiten mantener una vida digna. Todo esto la parte Actora ha tratado de fortalecer en la confesión ficta que se ha solicitado al demandado, a quien se le ha preguntado si vive en los Estados Unidos si sabe de la situación de vulnerabilidad y discapacidad de la Actora, que ha sido cierto que no le ha enviado recursos para su cuidado ni a ella ni para su familia, y así todo aquello que la parte Actora ha tratado de demostrar en esta audiencia y que en efecto ha sido validado con los documentos que se han agregado al expediente. El art 35 de la Constitución del Estado en concordancia con lo que dispone el Art. innumerado 25 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que el Estado prestará especial atención a las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes mujeres embarazadas y personas con discapacidad, es decir los considera personas vulnerables frente al resto de la población. El art 2 del Código de la Niñez y Adolescencia determina quienes son los sujetos protegido por el Código referido y el cual señala: " por excepción protege a personas que han cumplido dicha edad en los casos expresamente contemplados en este Código" en concordancia con lo dispuesto en el Art innumerado 4 numeral 3 " las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales le impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas", y como requisito sine qua non deberá presentar el carnet del CONADIS, serán titulares del derecho de alimentos el mismo cuerpo de leyes dice que los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria en el caso que nos ocupa la Actora "AA" tiene derecho a obtener alimentos por parte de su padre en tal virtud la suscrita Jueza en calidad de Autoridad Judicial debe adoptar todas las acciones y decisiones para el cumplimento de su Interés Superior como persona con discapacidad; por lo que declara con lugar la presente demanda de prestaciones alimenticias y RESUELVE señalar como pensión de alimentos definitiva en la suma de CIEN DÓLARES mensuales que el Demandado señor "DD" deberá depositar a favor de su hija "AA", a partir de la fecha de presentación de la demanda, suma que deberá depositarse durante los cinco primeros días de cada mes por adelantando en la cuenta debidamente aperturada en el Banco de Guayaquil, más las pensiones adicionales señaladas por ley. Notifíquese a la señora Pagadora a fin de que proceda a registrar en la tarjeta correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la resolución, sin que ello obste para que sean notificados en las casillas señaladas para el efecto. CUMPLASE Y NOTIFIQUESE"

    Hay que realizar un análisis completo sobre este proceso de petición de alimentos de una persona minusválida y mayor de 21 años, sobre lo que la ley, la Doctrina, la costumbre, la práctica procesal, la realidad histórica y la casuística de los juicios, nos enseñan, cada día, al ser operadores de la Justicia, como Abogados de libre ejercicio profesional.

    Uno de los derechos más importantes que emanan de las relaciones de familia, es el derecho de alimentos. Los alimentos se deben entre cónyuges, entre ascendientes y descendientes, entre padres e hijos, entre adoptantes y adoptados.

    El derecho que tiene una persona de exigir alimentos a otra, con el cual se encuentra ligada por el parentesco tiene un sólido fundamento en la equidad, en el Derecho natural.

    En Derecho, "alimentos" tiene una acepción más amplia, que no sólo comprende el sustento diario, sino los vestidos y la habitación y cuando el alimentario es menor, la educación, Art. 351 del C. C.

    Constituye obligación del Estado, la sociedad y la Familia, promover como máxima prioridad el desarrollo integral de los niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el interés superior de los niños y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás.

    El Código de la Familia, Mujer, Niñez y de la Adolescencia, en su Art. 135, dispone que para establecer la cuantía y la forma de prestación de los alimentos, el Juez debe tomar en cuenta las necesidades del beneficiario y las facultades del obligado, apreciadas en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios y a los recursos presuntivos que se pueden colegir de su forma de vida.

    Los padres con la coparentalidad, tienen iguales responsabilidades en la dirección y mantenimiento de sus hijos, el cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección, quienes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral, derecho que incluye prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente, así como acceso a los servicios de salud, educación de calidad, vestuario adecuado, y vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; siendo obligación promover el desarrollo integral de los menores y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, teniendo dichos derechos el carácter de interés superior, conforme establece nuestra Constitución de la República.

    Los alimentos se clasifican en: legales o forzados y voluntarios.

    Los alimentos legales son aquellos que se deben por el sólo Ministerio de la Ley; la obligación de darlos emana del mandato del legislador.

    Los alimentos voluntarios se originan de un acuerdo de las partes o de la voluntad unilateral del alimentante.

    Como se comprenderá las dos clases de alimentos son muy distintas. Ambos los alimentos legales o forzados, respecto de los alimentos voluntarios como establece el Art. 365 del C. C, "Deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo"

    Los alimentos legales o forzados se clasifican a su vez en: congruos y necesarios.

    Son congruos los alimentos que "…habilitan al alimentante para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", Art. 351 del C. C.

    Art. 351 del C. C., dice que los alimentos necesarios son, "…los que le da al alimentario, lo que basta para sustentar la vida"

    De lo dicho resulta que los alimentos congruos son mayores que los necesarios, porque para regularlos no se atiende únicamente a la subsistencia física o material del alimentario sino también a la posición social de éste. Así, la noción de alimentos necesarios es objetiva y de congruos es subjetiva.

    Según MANUEL SOMARRIVA una persona para estar en situación de exigir alimentos debe reunir tres condiciones:

    a.- Que el estado en que se encuentra sea de indigencia, esto es de que realmente necesite de los alimentos que pide.

    En el Art. 358 del C. C. dice: "Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida."

    Se desprende que los alimentos solo se deben cuando el alimentario no tiene lo necesario para el sustento o para vivir de acuerdo con la posición social que ocupa. Siendo lógico que esta exigencia, si el alimentario tiene medios de vida su petición de alimentos carece de causa que la justifique con pruebas.

    b.- Que la situación económica de la persona a quien se le piden los alimentos le permita proporcionarlos.

    En éste requisito de solvencia del alimentante, el Art. 357 del C. C. dice: "En la tasación de alimentos se deberá tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas" Deduciéndose que si el demandado sólo tiene lo necesario para subsistir él personalmente, sería improcedente la petición de alimentos formulada por el actor.

    c.- Que un texto expreso del legislador le otorgue el derecho a exigir los alimentos.

    El Art. 349 del C. C. establece quienes pueden exigir alimentos; siendo el parentesco el fundamento de la acción alimenticia.

    Se deben alimentos al cónyuge. El deber de socorro de los cónyuges con los alimentos se presenta en la sociedad conyugal; durante el divorcio, en la unión de hecho.

    Se deben alimentos a los ascendientes y descendientes. Los alimentos a que tienen derecho los hijos, los descendientes y los padres, son congruos de acuerdo al Art. 352 del C. C.

    Se deben alimentos a los hermanos.

    El donante de una donación cuantiosa, puede exigir alimentos congruos del donatario, siempre que la donación se mantenga y no haya sido rescindida o revocada, teniendo estos alimentos como fundamento el principio de equidad.

    El derecho de alimentos tiene el carácter de personalísimo porque está establecido en consideración de la persona del alimentario. Es un derecho incomerciable, y se derivan ciertas consecuencias, así:

    a.- El derecho de alimentos es intransferible, por acto entre vivos e intransmisible por causa de muerte, así establece el Art. 362 del C. C. Prohibición de transferir o renunciar los alimentos, dice: "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse"; de manera que éste derecho no pasa a los herederos, no puede cederse ni venderse.

    b.- El derecho de alimentos es irrenunciable, así lo dice el Art. 362 del C. C., su renuncia adolecería de nulidad absoluta.

    c.- Este derecho es imprescriptible, así el alimentario en cualquier momento puede pedir alimentos siempre que concurran los requisitos de Ley. Sin embargo, el varón que sólo tuviere derecho a alimentos necesarios no puede exigirlos después de que haya cumplido 18 años salvo que por algún impedimento corporal o mental se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo, Art. 360 del C. C. Tiempo hasta el cual se deben alimentos, dice: "Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

    Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlo después de que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle" (Alimentos pasados los 18 hasta los 21 años)

    d.- Así mismo el derecho de alimentos es inembargable y por las siguientes razones:

    1) porque el Art. 362 del C. C. excluye absolutamente la posibilidad de cederse éste derecho "de modo alguno"

    2) Por que el carácter mismo del derecho de alimentos, es personalísimo y destinado a satisfacer las necesidades imperiosas de la vida que hace imposible el embargo. Si de hecho se embargaran los alimentos ello no conduciría a nada, puesto que no podrían rematarse, no podrían percibir las pensiones ninguna persona distinta de su titular.

    Se puede cobrar los alimentos pendientes mediante apremio personal o mediante apremio real o embargo. Para cobrar los alimentos atrasados no pagados, la Ley confiere el derecho de recurrir al apremio personal, Art. 925 del Código de Procedimiento Civil.- Apremio personal y real, dice: "Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan, por si, con las órdenes del juez; y real, cuando la orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas, o ejecutando los hechos a que se refiere"; es decir, hacer tomar preso al alimentante deudor con el fin de que pague los alimentos que adeuda, está es una excepción de que no hay prisión por deudas, pero si por alimentos atrasados, no pagados, por el alimentante.

    Además del apremio personal, se puede recurrir al apremio real, pidiendo el embargo y remate de los bienes del deudor, Art. 925 del Código de Procedimiento Civil.

    Además la Ley permite el embargo para hacer efectivos los alimentos, bienes que de suyo no son embargables; el Código de Trabajo declara en el Art. 90 la inembargabilidad de la remuneración del trabajador, salvo para el caso de pensiones alimenticias.

    Cuenca, a 13 de Mayo de 2012

     

     

    Autor:

    Mayor S. P. Doctor Marcelo Boanerges Almeida Figueroa

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    ABOGADO CON MATRICULA Nro.779 DEL C. A .A.

    MATRICULA C. J. F. A. Nro. 01 – 1989 – 02

    CASILLA JUDICIAL Nro. 290. TELEFONO Nro. 829384

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    "GRAN COLOMBIA". QUINTO PISO. OFICINA Nro. 502

    CUENCA – ECUADOR

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