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Importancia de la responsabilidad civil en materia laboral



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Aplicación práctica
  3. Intento de innovación
  4. Problemática de la determinación de la ocurrencia y evaluación del daño y solución jurisprudencial
  5. Condenaciones y futura Ejecución
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

Cabe destacar que la jurisprudencia se ha mantenido más o menos fiel a la idea tradicional de la falta, aunque parecería que la teoría del riesgo ha encontrado campo fértil en el dominio de las relaciones laborales. De todas maneras, y sin importar qué teoría sea la aceptada[1]podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la responsabilidad civil encuentra su origen en "las infracciones a las leyes penales, en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato o en un delito o cuasidelito civil".[2] Entiendo como imperativo la exposición de algunas ideas generales sobre la responsabilidad civil, antes de entrar en consideraciones sobre su aplicación en el ámbito de las relaciones laborales, en aras de lograr un mejor entendimiento sobre lo que a continuación externaremos. La responsabilidad civil comprende la parte del derecho que trata de las obligaciones puestas a cargo de las personas, de reparar los daños que han causado a otras[3]Según algunos autores, no se hace necesario que la víctima pruebe la existencia de una falta (Teoría del riesgo)[4], según otros, este constituye un elemento indispensable (Doctrina tradicional de la falta).[5]

Aplicación práctica

En principio, un punto resulta incontestado: "La responsabilidad civil sólo se genera cuando un perjuicio ha sido producido". Mazeaud – Tunc, en su Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Primero, Volumen I, Quinta Edición, enfoca el perjuicio como un elemento integral de la esencia de la responsabilidad civil, dándonos una idea sobre la íntima vinculación existente entre ellos. Según su postura, el uno no existe sin el otro.

Dentro de las modificaciones experimentadas por nuestro Código de Trabajo encontramos disposiciones que prevén de forma expresa la posibilidad de que un sujeto de derecho incurra en responsabilidad por sus actuaciones, sean por comisión u omisión, en cuyos casos, las reparaciones no se limitan entonces a aquellas mencionadas taxativamente por la Ley. De esa manera encontramos que en sus artículos 712 y 713 dispone:

"Art.712.- Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de éste Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables.

El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio.

Art.713.- La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente código.

Compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales.

Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaría de Trabajo."

Así las cosas, y por aplicación del Principio IV, parte in fine del mismo Código[6]se puede dar por terminada de una vez y por todas la vieja discusión sobre la posibilidad o no de que se genere responsabilidad civil cuando no se observe la normativa laboral vigente.

Intento de innovación

Resulta interesante la letra que contiene la parte in fine del artículo 712, veamos: "El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio".

Autores nacionales como el Dr. Porfirio Hernández Quezada, en el V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, celebrado del 26 al 29 de marzo del 1993 en Santo Domingo, sostuvieron que: "El legislador Dominicano del año 1992 se adhirió a la teoría del riesgo, ya que expresamente prescribió que "El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio".[7]

Recordemos que los partidarios de la teoría del riesgo sostienen que todo hecho, culposo o no, que cause un daño a otro, obliga a aquel que lo ocasiona a repararlo. Excluyen la necesidad de que la víctima tenga que probar la existencia de una falta, sin importar el grado de la misma, grave, leve o levísima.

No nos cabe duda alguna de que en el afán de socializar el derecho, nuestro legislador ha instituido un mayor número de situaciones en las cuales, la víctima queda exenta de probar la falta cuando persigue reparaciones de daños sufridos, y más aún, hasta el mismo daño. En este último caso, y no obstante lo dicho, en tales circunstancias la ley misma se encarga siempre de fijar el monto de esas reparaciones, bajo la óptica de daños presuntamente sufridos.[8] No se trata pues, de la aplicación pura y simple de la teoría del riesgo como lo considera el autor antes citado[9]sino más bien una solución intermedia entre dicha teoría y la teoría tradicional de la falta, ya que, como el monto indemnizatorio ha sido prefijado, la indemnización puede por vía de consecuencia, no ser integral.[10]

Situaciones como la antes expresada, en la que se acuerda una indemnización ope legis y en ausencia de avalúo de daños, y hasta del daño mismo, abundan en nuestro derecho laboral, entre las cuales podemos mencionar, las siguientes:

1.- Artículos 76, 79 y 80, los cuales establecen las indemnizaciones correspondientes al desahucio;[11]

2.- Art.82, el cual establece las situaciones en que los empleadores deberán pagar una asistencia económica a favor de los trabajadores;

3.- Artículo 233, el cual establece las indemnizaciones a ser pagadas por los empleadores en aquellos casos en que no observen las formalidades impuestas para materializar el despido de una mujer embarazada;

4.- Artículo 95 ordinal 2º relativo a las indemnizaciones procesales en caso de despido injustificado;

5.- Artículo 86, parte in fine, relativo al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cantidades correspondientes al preaviso y la cesantía en caso de desahucio;[12] y

6.- Las indemnizaciones acordadas por la ley 87-01 sobre Seguridad Social.

Creemos pertinente recordar, como ya hemos indicado previamente, que a nuestro juicio, la responsabilidad civil contenida en el artículo 712 del Código de Trabajo no se trata de la aplicación pura y simple de la teoría del riesgo, por dos razones; a) No necesariamente se ofrece una reparación íntegra al daño recibido, sea porque la misma no cubra o exceda su valor; y b) La teoría del riesgo como tal no supone la falta de evaluación del daño, sino, una ventaja a la víctima respecto de la prueba de la falta por parte del demandado.

Es precisamente esta última distinción que ha llevado a muchos a considerar la falsa premisa de que el legislador dominicano ha confundido la palabra "perjuicio" con la de "falta". En más de una ocasión hemos tenido la oportunidad de plantear el asunto al Dr. Rafael Alburquerque, quien nos ha respondido en sentido contrario. El Dr. Alburquerque, por su parte, en su libro titulado Derecho del Trabajo, Tomo I, año 1995, Santo Domingo, D. N., coherente con respuestas ofrecidas, sostiene:

"Si en el derecho de la responsabilidad civil, la parte que alega la violación del contrato debe probar el perjuicio, en materia laboral el demandante queda liberado de ésta prueba… (Art.712 in fine)."

De esa afirmación se colige, que dicho autor afirma está de acuerdo que ciertamente, la intención del legislador ha sido liberar al demandante de la prueba del perjuicio sufrido[13]Sin embargo, en el libro ya señalado, con gran atino expresa:

"Pero una cosa es la prueba del perjuicio y otra su evaluación. El perjuicio se presume, pero el importe de la indemnización reparadora será fijado soberanamente por el Juez, conforme a las reglas generales del derecho común, salvo que se trate de un accidente de trabajo o de la extinción del contrato, en que las indemnizaciones han sido fijadas por la ley. Por tanto, si el demandante no ha aportado los documentos que permitan una evaluación objetiva, limitándose a señalar el incumplimiento contractual, el Juez debe actuar con suma prudencia en la fijación del importe de la indemnización. La suprema Corte de Justicia podrá casar la decisión si estima que la suma acordada es irrazonable."

Nótese, que el citado autor distingue con toda propiedad lo que es la figura perjuicio como tal, de lo que supone su evaluación. Es así como entiende que el perjuicio siempre tendrá que ser evaluado "de forma soberana" por el Magistrado Juez, para lo cual desde el punto de vista práctico cuenta con: a) Las pruebas que pudiere aportar la víctima; y b) Las medidas de instrucción que puede ordenar dado su papel activo. Al menos, eso creemos cuando dice: "El Juez debe actuar con prudencia en la fijación del importe de la indemnización".

La respuesta ofrecida por el ilustre autor, no nos satisface del todo, ya que en primer lugar dice que: "el importe de la indemnización reparadora será fijado soberanamente por el juez, conforme a las reglas del derecho común", salvo los casos en que han sido previamente fijadas por la ley. Partiendo en todo caso, que la situación en estudio no contempla indemnizaciones tarifadas, no podemos olvidar que en el derecho común, tanto bajo el sistema de la teoría del riesgo como la teoría clásica de la falta, el demandante debe probar el perjuicio sufrido, y el Juez debe indefectiblemente establecer previo toda condenación, la extensión del daño causado. Estos elementos han sido obviados totalmente por la parte in fine del artículo 712, donde de forma puntual se libera al demandante de la prueba del daño sufrido.[14]

Así nos preguntamos: ¿Que sucedería si el demandante no somete documentación o prueba alguna con la cual se pueda determinar la existencia de un perjuicio, y que por demás permitan su evaluación, y el Juez no pudiera establecer su existencia a través de las medidas de instrucción con que cuenta?…Bien, si tomamos al pie de la letra lo que dice el artículo 712, de todas maneras el demandante debe ganar el pleito, aún ante la existencia de una imposibilidad material para el Juez de evaluar el daño y consecuentemente de fijar la reparación correspondiente. Tal situación provoca un gran dolor de cabeza, ya que fijar montos por supuestos daños no establecidos, sin que una ley de forma expresa nos señale la reparación o al menos los parámetros para la misma, equivaldría a penalizar, no a indemnizar, con lo cual nos estaríamos retrotrayendo a la época en que tenía aplicación la ley Aquilia (465-468) en el derecho romano, etapa que por demás está decir, ha sido superada hace mucho tiempo.

Problemática de la determinación de la ocurrencia y evaluación del daño y solución jurisprudencial

El criterio jurisprudencial establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia apunta en el sentido de que:

"Entra dentro de las facultades discrecionales de los jueces del fondo el establecimiento de los daños causados por una violación cualquiera, así como determinar el alcance de su reparación, no pudiendo su decisión ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando se fije un monto irracional, lo que en la especie esta corte juzga no ha acontecido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado."[15]

"Considerando, que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces de fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria"[16]

Obviamente, que para que la Suprema corte de Justicia pueda mantener el control de lo racional e irracional de la reparación acordada por los tribunales, es condición esencial que la misma se encuentre debidamente fundada y motivada. Esta afirmación ha sido recogida con anterioridad por nuestro más alto tribunal cuando en otra ocasión se pronunció diciendo:

"Que no obstante gozar los tribunales de un poder discrecional para apreciar el daño y acordar la reparación consiguiente, están obligados a motivar su decisión respecto de la evaluación de dichos daños y perjuicios."[17]

La conclusión al respecto se inclina, porque toda sentencia que sólo enuncie la existencia de un perjuicio y su reparación, sin que contenga los elementos que constituyen el mismo y los parámetros mínimos para fijar el monto indemnizatorio, será casada.

En otra decisión, pero que igualmente no resuelve la problemática planteada, ha dicho:

"Para que se aplique la presunción del daño instituida por el artículo 712 del Código de Trabajo es necesario que previamente se establezca la comisión de una falta a cargo del demandado, por lo que al estimar la Corte a-qua, que la recurrida no violó ninguna disposición legal no podía condenarla a la reparación de daños y perjuicios, pues con ello es posible solo frente a la comisión, cuando esos daños son productos de una acción ilícita o de una falta contractual, que de acuerdo al Tribunal a-quo no tuvo lugar."[18]

Esta decisión nos permite obtener varias conclusiones, como son: a) El 712 establece una presunción de ocurrencia de un daño; b) La presunción opera cuando nos encontramos ante una falta o hecho ilícito por parte del demandado; y c) La presunción aplica no solo a las faltas civiles delictuales y cuasidelictuales, sino que se incluye, además, las contractuales.[19]

A pesar de las conclusiones a las que hemos podido llegar, la confusión se profundiza, pues claramente nuestro más alto tribunal exige la ocurrencia y constatación de una falta, para dar paso a la aplicación del artículo 712, con lo cual se acerca a la teoría clásica de la falta.

El único punto pendiente de resolver lo sería el relativo al establecimiento y evaluación del daño[20]lo cual ha sido tratado por la suprema corte de Justicia de la manera siguiente:

"Considerando, que por otra parte, si bien es cierto, que de acuerdo al artículo 712 del Código de Trabajo, el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio que le ocasione una violación a las disposiciones del Código de Trabajo, cometida en su contra, corresponde a los jueces del fondo apreciar si un acto ilícito ha generado algún daño y el alcance del mismo; que en la especie la Corte a-qua determinó que la actitud de los recurrentes no ocasionó ningún daño al trabajador demandante, lo que hizo dentro del límite de sus facultades."[21]

Parecería a simple vista, que tanto la determinación (que necesariamente implica la prueba) de la ocurrencia del daño como la consecuente apreciación de su alcance estarán a cargo de los jueces. Lo segundo es entendible como algo propio de la esfera de sus actividades, pero podemos afirmar lo mismo sobre lo primero?….Somos de opinión que desde el momento mismo en que los jueces sean los que tengan a su cargo la búsqueda de la prueba de la ocurrencia del daño, estarían sustituyendo a las partes. Además, la eficacia de la disposición legal contenida en el 712 es cuestionable, pues habrá que preguntarse, qué parte que tenga un interés real de que le sean resarcidos unos daños dejará la prueba de sus pretensiones en manos ajenas? Recordemos que en todo caso, si el daño no se establece, el demandante pierde sus reclamos.

Condenaciones y futura Ejecución

En otro orden de ideas, debemos señalar, que en caso de ocurrencia de responsabilidad civil, los daños causados se evaluarán en concreto, no en abstracto, al momento de dictarse sentencia, lo cual respecto de ello hace inaplicable la indexación prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo.

Por último, y en una situación carente de motivación
jurídica sostenible, hay quienes han interpretado el Artículo
672 del Código de Trabajo como una limitante del monto de las condenaciones
que pudieran ser impuestas al trabajador, cuando éste incurra en actos
que generen daños a su empleador. De una lectura detenida de dicho artículo
se concluye, que la limitante creada afecta solamente la ejecución, la
cual puede tomar lugar tan solo respecto del equivalente al 15% del exceso de
los salarios ordinarios que devengue el trabajador. Dos aspectos merecen ser
tratados, el primero lo es el hecho de que nada impide que levantando actas
de carencia y persiguiendo nuevas ejecuciones, el empleador pueda ser plenamente
resarcido con los salarios que eventualmente sigan siendo generados por el trabajador,
y segundo, el perseguir el patrimonio del trabajador, en cuyo caso la limitante
en estudio no aplicaría.[22]

Conclusión

A nuestro entender, la parte in fine del artículo 712 se aplicará al pie de la letra, tan sólo en aquellas situaciones en que la ley previamente establezca las indemnizaciones. En cualquier otra situación, el demandante estará obligado a probar el perjuicio sufrido, la falta cometida por el demandado, y el vínculo de causalidad entre éstos, con lo que se ha aceptado sin modificación alguna la aplicación de la teoría tradicional de la falta. Resulta cierta la distinción hecha por el Dr. Alburquerque de que no es lo mismo probar el perjuicio, que la valuación del mismo, sin embargo, por fuerza de necesidad, lo último supone la percepción, estudio, entendimiento y prueba del primero.

En auxilio de nuestra teoría, acude la primera parte del artículo 713 del Código de Trabajo, cuando dispone: "Art.713.- La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria de este Código.", así como la parte in fine del Principio IV: "En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común."

Bibliografía

  • Cabanellas de Torres, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. 3era. Edición. Editorial heliasta. 1992.

  • Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.

  • Cedeño Jiménez, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano. Editora Centenario. 2000.

  • Soto Castillo, Nelson L. Código Civil y Compendio de Legislación Complementaria. 6ta. Edición. 1993.

  • Ley 16-92. Código de Trabajo y normas Complementarias. Editoria Lozano. 1995.

  • Mazeaud – Tunc. Responsabilidad Civil. Tomo I, Vols.1 y 2. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica. 1962.

  • Hernández Rueda, Lupo. Código de Trabajo Anotado II. Editora Corripio. 2002.

  • Subero, Isa. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. 3era. Edición. Editora Dalis. 1996.

  • Vásquez Vialard. Tratado de Derecho del Trabajo. Vols. 2 y 4. Editorial Astrea. 1983.

 

Enviviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

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