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Protección del inversor extranjero y arbitraje internacional (página 3)



Partes: 1, 2, 3

3. Los términos "rentas de inversión o ganancias" designan los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluyen, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, explotación y preservación de recursos naturales.

ARTICULO II

PROMOCION Y ADMISION

1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte conforme a las disposiciones legales de la otra Parte en el territorio de esta última. Sin embargo, el presente Acuerdo no se aplicará a las controversias o reclamaciones que se hubieran originado antes de su entrada en vigor.

ARTICULO III

PROTECCION

1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, o inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y, en el marco de su legislación, permitirá la ejecución de contratados de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa, y otorgará las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte.

ARTICULO IV

TRATAMIENTO

1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte.

2. En todas las materias regidas por el presente Acuerdo, este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una parte conceda a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación en:

— una zona de libre cambio;

— una unión aduanera;

— un mercado común;

— un acuerdo de integración regional; o

— una organización de asistencia económica mutua en virtud de un acuerdo firmado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo que prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte a los participantes de dicha organización.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

ARTICULO V

NACIONALIZACION Y EXPROPIACION

La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por causas de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptara alguna de estas medidas pagará al inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible.

ARTICULO VI

TRANSFERENCIA

1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas o ganancias y otros pagos relacionados con las inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, las siguientes:

— las rentas de inversión o ganancia tal y como han sido definidas en el artículo I;

— las indemnizaciones previstas en el artículo V;

— el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;

— lo sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los nacionales de una Parte que hayan obtenido en la otra Parte los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

2. La libre transferencia tendrá lugar de conformidad con los correspondientes procedimientos establecidos por cada Parte y, en todo caso, dentro de los seis meses a partir de la solicitud. Las Partes no podrán denegar, suspender indefinidamente o desnaturalizar este derecho.

3. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

ANEXO V

TRATADOS

Ley Nº 24.124

Apruébese el Tratado suscripto con los Estados Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

Sancionada: Agosto 26 de 1992.

Promulgada de Hecho: Septiembre 21 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º: Apruébese el Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscripto en Washington, D.C. (Estados Unidos de América) el 14 de noviembre de 1991, que consta de catorce (14) artículos y un protocolo, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Edgardo Piuzzi.

Dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y dos.

Tratado entre la republica argentina y los estados unidos de américa sobre promoción y protección reciproca de inversiones La República Argentina y los Estados Unidos de América, en adelante, "las Partes"; Deseando promover una mayor cooperación económica entre ellas, con respecto a las inversiones hechas por nacionales y sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte; Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento a ser acordado a esas inversiones estimulará el flujo de capital privado y el desarrollo económico de las Partes; Conviniendo en que, a los fines de mantener un marco estable para las inversiones y la utilización más eficaz de los recursos económicos, es deseable otorgar un trato justo y equitativo a las inversiones; Reconociendo que el desarrollo de los vínculos económicos y comerciales puede contribuir al bienestar de los trabajadores en las dos Partes y promover el respeto por los derechos laborales internacionalmente reconocidos; y Habiendo resuelto concertar un tratado sobre la promoción y la protección recíproca de las inversiones, Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1. A los fines del presente Tratado:

a) "inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicio y de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte, y comprende, entre otros:

i) derechos de propiedad tangible e intangible, así como derechos tales como hipotecas, privilegios y prendas;

ii) sociedades, acciones, participaciones u otros intereses en sociedades o intereses en sus activos;

iii) títulos de crédito o derechos sobre alguna operación que tenga valor económico y que esté directamente relacionada con una inversión;

iv) derechos de propiedad intelectual, que comprendan, entre otros, los relativos a:

— obras artísticas y literarias, incluidas las grabaciones de sonido,

inventos en todos los ámbitos del esfuerzo humano,

— diseños industriales,

— obras de estampado de semiconductores,

— secretos comerciales, conocimientos técnicos e información comercial confidencial, y

marcas registradas, marcas de servicio y nombres comerciales, y

v) todo derecho conferido por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley.

b) "sociedad" de una Parte significa cualquier clase de sociedad anónima, compañía, asociación, empresa de Estado, sociedad comanditaria u otra entidad legalmente constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte, o de una subdivisión política de ella, constituida o no con fines de lucro, ya sea de propiedad privada o estatal;

c) "nacional" de una Parte significa una persona física que sea nacional de una Parte de conformidad con sus leyes pertinentes;

d) "ganancia" significa una cantidad derivada de una inversión, o vinculada a ella, incluidos los beneficios, los dividendos, los intereses, las plusvalías, los pagos de regalías, los honorarios cobrados por administración, asistencia técnica u otros conceptos, y las rentas en especie.

e) por "actividades afines" se comprende la organización, el control, la explotación, el mantenimiento y la enajenación de sociedades, sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones destinadas a la realización de negocios; la celebración, el cumplimiento y la ejecución de contratos; la adquisición, el uso, la protección y la enajenación de todo género de bienes, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial; el empréstito de fondos; la compra, emisión y venta de acciones de capital y de otros valores, y la compra de divisas para las importaciones.

f) "territorio" significa el territorio de la República Argentina o de los Estados Unidos, incluyendo el mar territorial establecido de acuerdo con el Derecho Internacional, según lo expresado por la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982. Este Tratado también se aplica a los mares y el lecho marino adyacente al mar territorial en los cuales la República Argentina o los Estados Unidos tiene derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional, según lo recogido por la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.

2. Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier sociedad de la otra Parte los beneficios del presente Tratado si (a) dicha sociedad está controlada por nacionales de un tercer país y, en el caso de una sociedad de la otra Parte, si dicha sociedad no tiene actividades comerciales importantes en el territorio de la otra Parte o (b) está controlada por nacionales de un tercer país con el cual la Parte delegante no mantiene relaciones económicas normales.

3. Las modificaciones en la forma en que se invierten o reinvierten los bienes no alterarán su carácter de inversión.

ARTICULO II

1. Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o a las de los nacionales o sociedades de terceros países, cualquiera que sea más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el Protocolo anexo al presente Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, o en dicha fecha, todas las leyes y todos los reglamentos de los cuales tenga conocimiento que se refieran a los sectores o materia que figuran en el Protocolo. Cada Parte se compromete igualmente a notificar a la otra Parte toda futura excepción con respecto a los sectores o materias que figuran en el Protocolo y a limitar dichas excepciones al mínimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor, en los sectores o materias correspondientes. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será, salvo que se especifique lo contrario en el Protocolo, no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines a los nacionales o sociedades de terceros países.

2. a) Se otorgará siempre un trato justo y equitativo a las inversiones, las que gozarán de entera protección y seguridad y en ningún caso se les concederá un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional.

b) Ninguna de las Partes menoscabará, en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, el uso, el usufructo, la adquisición, la expansión o la liquidación de las inversiones. A los fines de la solución de controversias de conformidad con los Artículos VII y VIII, una medida podrá ser arbitraria o discriminatoria, a pesar de la posibilidad de revisar tal medida en los tribunales judiciales o administrativos de una de las Partes.

c) Cada Parte cumplirá los compromisos que hubiera contraído con respecto a las inversiones.

3. Sin perjuicio de las leyes relativas a la entrada y la permanencia de los extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a los fines de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en la explotación de una inversión, en la cual ellos o una sociedad de la primera Parte que los emplee hayan comprometido, o estén a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos.

4. A las sociedades que estén legalmente constituidas conforme a las leyes o los reglamentos pertinentes de una Parte, y que constituyan inversiones, se les permitirá emplear el personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal.

5. Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías, o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares.

6. Cada Parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y hacer respetar los derechos relativos a inversiones, acuerdos de inversión y autorizaciones de inversión.

7. Cada Parte hará públicos todas las leyes así como reglamentos, las sentencias y las prácticas y procedimientos administrativos relativos a las inversiones y los que influyan en ellas.

8. El trato otorgado por los Estados Unidos de América a las inversiones y actividades afines de los nacionales y las sociedades de la República Argentina, conforme a las disposiciones del presente Artículo será, en cualquiera de los estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América, no menos favorable que el trato que se otorgue a las inversiones y a las actividades afines de los nacionales de los Estados Unidos de América que residan en otros estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América, y a las sociedades constituidas legalmente conforme a las leyes y los reglamentos de dichos otros estados, territorios o posesiones.

9. Las disposiciones del presente Artículo que otorgan el trato de nación más favorecida no se aplicarán a las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes a los nacionales o sociedades de terceros países de conformidad con los compromisos vinculantes de esa Parte que emanen de su plena participación en uniones aduaneras regionales o en zonas de libre comercio, sea que dichos compromisos fueran designados como unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o de otra manera.

ARTICULO III

El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes dicte leyes y regulaciones con respecto a la admisión de inversiones hechas en su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte o con la conducta de las actividades afines, pero tales leyes y regulaciones no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos enunciados en el presente Tratado.

ARTICULO IV

1. Las inversiones no se expropiarán o nacionalizarán directamente, ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo por razones de utilidad pública, de manera no discriminatoria y mediante pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato dispuestos en el párrafo 2 del Artículo II. La compensación equivaldrá al valor real en el mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tome la acción expropiatoria o de que ésta se llegue a conocer, si ello ocurriera con anterioridad; será pagada prontamente; incluirá los intereses devengados a un tipo de interés comercialmente razonable desde la fecha de la expropiación; será enteramente realizable, y se podrá transferir libremente al tipo de cambio vigente en la fecha de la expropiación.

2. El nacional o sociedad de una Parte que asevere que su inversión le ha sido expropiada total o parcialmente tendrá derecho a que las autoridades judiciales o administrativas competentes de la otra Parte examinen su caso con prontitud a los fines de determinar si la expropiación ha ocurrido y, en caso afirmativo, si dicha expropiación y la compensación correspondiente se ajustan a las disposiciones del presente Tratado y a los principios del derecho internacional.

3. A los nacionales o sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, la otra Parte les otorgará, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de terceros países, respecto de las medidas que adopte con relación a tales pérdidas.

ARTICULO V

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o que salgan de él se realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden: a) las ganancias; b) las compensaciones hechas conforme a las disposiciones del Artículo IV; c) los pagos que resulten de controversias en materia de inversiones; d) los pagos que se hagan conforme a los términos de un contrato, entre ellos, las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses devengados en virtud de un convenio de préstamo vinculado directamente a una inversión; e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión, y f) los aportes adicionales de capital hechos para el mantenimiento o el desarrollo de una inversión.

2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo IV, las transferencias se harán en una moneda de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir. La libre transferencia tendrá lugar de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada parte; estos procedimientos no trabarán los derechos establecidos en este Tratado.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que a) requieran la presentación de informes acerca de las transferencias monetarias, y b) establezcan impuestos sobre la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias.

Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las sentencias dictadas en procedimientos judiciales, mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes.

ARTICULO VI

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las controversias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cuestiones referentes a su interpretación o aplicación.

 

 

 

Autor:

Gómez Luzmery

Marcano Carla

Monagas Verónica

Rodríguez Rosiree

Rojas Nurvis

CIUDAD GUAYANA, JULIO DE 2.015

Partes: 1, 2, 3
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