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Recurso de Habeas Corpus (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

C. Desde el cumplimiento o ejecución de la decisión adoptada
por la autoridadcompetente hasta la expedición de la resolución
sobre la situación de la personaprivada de su libertad.

La opción por los plazos por etapas podemos encontrarla, por
ejemplo, en el Ecuador, en donde el Artículo 93º del texto constitucional
establece que la autoridad competente para conocer del hábeas corpus
"en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción
de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente
a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad (…)"
y
"dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas
siguientes
". Como se aprecia, la norma constitucional sólo
establece un plazo determinado para algunas de las etapas mencionadas (en
concreto, aquellas que hemos identificado con las letras A y C).

2 Riego R., Cristián. El sistema procesal penal chileno
frente a las normas internacionales de derechos humanos
. En: Sistema
Jurídico y Derechos Humanos (El derecho internacional y las obligaciones
internacionales de Chile en materia de Derechos Humanos). Serie Publicaciones
Especiales Nº 6. Santiago: Escuela de Derecho de la Universidad Diego
Portales, 1996, página 303.

Sin embargo, el plazo omitido a nivel constitucional para una de las
etapas se encuentra previsto en las normas legales sobre la materia, por lo
que para determinar el tiempo máximo de duración del hábeas
corpus se requiere hacer una interpretación que concuerde la normativa
constitucional y legal sobre este proceso.

En otros casos, para la resolución del hábeas corpus
no se establecen plazos por etapas sino plazos máximos que agrupan
a todas ellas. Así por ejemplo, en Colombia el hábeas corpus
"debe resolverse en el término de treinta y seis horas"
(Artículo 30º de la Constitución) mientras que en
Venezuela, la legislación sobre la materia (Artículo 42º)
precisa que el juez que conozca del proceso decidirá en un término
"no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida
la solicitud
".

Esta opción evita de alguna forma la prolongación del
proceso en base a diferentes interpretaciones u omisiones normativas sobre
la duración de cada una de las etapas por las que atraviesa el hábeas
corpus, como se ha visto que ocurre, por ejemplo, en el Ecuador.

5. El contenido de la resolución

Luego de analizar los hechos que dieron origen a la presentación
del hábeas corpus, la autoridad competente debe decidir si acepta o
niega la pretensión solicitada. Si se estima procedente el hábeas
corpus, la autoridad competente podrá ordenar que se deje en libertad
a la persona privada de ella en forma arbitraria o que se adopten las medidas
necesarias para revertir esta situación. Todo depende de los motivos
por los cuales el proceso se inició.

Algunos ordenamientos contemplan ambas posibilidades y otros sólo
una de ellas. En el primer caso se encuentran, por ejemplo, Bolivia, Chile
y Venezuela, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

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Por otro lado, Colombia y Ecuador son los únicos países
de la región que de modo expreso sólo contemplan la posibilidad
de poner en libertad a la persona si el hábeas corpus es declarado
procedente.

En el caso de Colombia, el Artículo 437º de su Código
de Procedimiento Penal establece que "demostrada la violación
de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente
ordenará la libertad de la persona capturada
". Por su parte,
el texto constitucional del Ecuador (Artículo 93º) señala
que la autoridad competente que conozca del proceso de hábeas corpus
"dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido
no fuere presentado, si no se exhibiere la orden
(de detención),
si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido
en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado
el fundamento del recurso".

En algunos países, las precisiones en relación al contenido
de la decisión judicial en materia de hábeas corpus no han sido
establecidas ni en la Constitución ni en la ley. Esta situación
se presenta por ejemplo en el Perú, en donde la omisión mencionada
puede ser subsanada por la jurisprudencia o a través de la expedición
de una norma complementaria. En todo caso, la legislación sobre garantías
constitucionales precisa que su objetivo consiste en "reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional"
(Ley 23506, Artículo 1º)
lo cual puede ayudar a precisar los efectos de las resoluciones sobre hábeas
corpus

6. La responsabilidad por el incumplimiento de las decisiones adoptadas
en el proceso

Uno de los problemas más frecuentes por los que atraviesa el
hábeas corpus en la región consiste en la negativa o demora
para cumplir con las resoluciones que se expiden durante su desarrollo. Esta
situación resulta más grave todavía cuando la demora
o incumplimiento se produce en relación a la resolución final
que establece los pasos a seguir para que cese la privación arbitraria
de la libertad.

A fin de remediar esta situación, algunos ordenamientos establecen
la obligación de que toda autoridad o persona que no cumpla o que demore
la ejecución de estas decisiones, sea objeto de un proceso penal en
el cual se determine su responsabilidad por tales conductas. Esto está
previsto para los siguientes casos:

  • Cuando no se cumple con la orden de la autoridad competente para
    presentar a la persona privada de libertad ante las instancias que están
    conociendo el hábeas corpus o para informar acerca de su situación.

  • Cuando no se da cumplimiento a la decisión final
    de hábeas corpus.

En algunos casos los ordenamientos jurídicos nacionales establecen
normas de alcance general, aplicables a ambos supuestos. Así ocurre
por ejemplo en Bolivia, cuyo texto constitucional (Artículo 18º-V)
señala que los funcionarios públicos o personas particulares
que resistan las decisiones judiciales en el marco del hábeas corpus,
serán remitidos por orden de la autoridad que conoció este proceso
"ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado
contra las garantías constitucionales
". Por su parte, el
Código de Procedimiento Penal de Chile precisa (Artículo 317º
bis) que la negativa o demora injustificada de cualquier autoridad en dar
cumplimiento a las órdenes dictadas (por la autoridad competente) en
el conocimiento de un recurso de amparo (hábeas corpus) someterán
al culpable a las penas determinadas en el Código Penal respecto a
los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados
por la Constitución.

En algunos ordenamientos, las normas sobre este tema sólo han
sido previstas para el caso de incumplimiento de la decisión final
del hábeas corpus. Así por ejemplo, en Venezuela, el Artículo
30º de las normas generales sobre el proceso de amparo -aplicables en
el caso de la protección de la libertad personal– señala que
"quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado
por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince
(15) meses
". Como es obvio, la aplicación de estas sanciones
requiere el previo desarrollo de un proceso penal.

Sobre este tema es importante mencionar el caso del Ecuador, en donde
las normas constitucionales establecen una sanción de aplicación
inmediata cuando no se cumple la orden de exhibición personal o la
resolución que ordena poner en libertad al agraviado. En este sentido
el Artículo 93º de la Constitución señala que el
funcionario o empleado renuente "será inmediatamente destituido
de su cargo o empleo sin más trámite
". La misma disposición
establece que "el funcionario o empleado destituido, luego de haber
puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución
ante los órganos competentes de la Función Judicial
(…)".

Tema aparte es el de la responsabilidad de la autoridad ante la cual
se presenta el hábeas corpus y que no cumple con los plazos o procedimientos
previstos para el trámite de este proceso. Por lo general, este tipo
de conducta, origina la adopción de medidas disciplinarias. En este
sentido, por ejemplo, el texto constitucional de Bolivia (Artículo
18º-VI) señala que la autoridad judicial que no proceda conforme
a las normas constitucionales sobre el hábeas corpus quedará
sujeta a sanción disciplinaria por parte del Consejo de la Judicatura,
correspondiendo a la ley precisar esta materia. Asimismo, en Venezuela, el
Artículo 34º de la legislación aplicable al amparo de la
libertad y seguridad personal establece como "falta grave al cumplimiento
de sus obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos
establecidos en
(la) ley para conocer y decidir sobre las solicitudes
de amparo
". En otros casos, como el del Ecuador, si la autoridad
competente no da trámite al recurso, será civil y penalmente
responsable, de conformidad con la ley (Artículo 93º de la Constitución).

7. La responsabilidad del agresor

La esencia del hábeas corpus es la protección de la libertad
personal. No tiene como objetivo identificar a la autoridad o particular que
ordenó o ejecutó la medida restrictiva de este derecho fundamental
ni determinar su responsabilidad, ya sea de índole administrativo,
civil o penal.

Sin embargo, si durante el desarrollo del proceso se constata que existió
una afectación a la libertad personal, diversos ordenamientos establecen
la necesidad de que tal situación sea puesta en conocimiento de las
autoridades competentes a fin de que sean adoptadas las medidas necesarias
para investigar y establecer la responsabilidad que corresponda, lo cual no
perjudica la ejecución de las medidas que se dispongan en el proceso
de hábeas corpus para garantizar la libertad de la persona privada
arbitrariamente de ella.

Así por ejemplo, el Artículo 436º del Código
de Procedimiento Penal de Colombia establece que "reconocido el hábeas
corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente
inicie las investigaciones a que haya lugar
".

Por su parte, la legislación del Perú sobre la materia
señala: "Si al concluir los procedimientos de Hábeas
Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión,
se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose
de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena
que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo
y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos
años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo
al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización
por el daño causado
". Precisa además esta disposición
que "El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor
de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar"
(Ley
23506, Artículo 11º). En algunas oportunidades puede ocurrir que
durante la tramitación del hábeas corpus cesen los actos que
restringen de forma arbitraria la libertad personal, por lo que carecería
de sentido pronunciarse sobre el fondo del asunto. Pero si durante el desarrollo
del proceso se pudo constatar que efectivamente se produjo una privación
arbitraria de la libertad, debe ponerse este hecho en conocimiento de las
autoridades competentes, a fin de que se evalúe el grado de responsabilidad
y las sanciones a aplicar por dicha conducta.

En algunos países, esta situación ha sido prevista a
nivel normativo. Así por ejemplo, el Código de Procedimiento
Penal de Chile (Artículo 313º bis) señala que cuando se
"comprobare que el arresto, detención o prisión arbitraria
o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su
interposición, pero que con posterioridad fue puesto en libertad el
detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados,
(la autoridad
competente) acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia
de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de
las medidas
(previstas en los Artículos 311º y 313º
del Código Penal)".

II. LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DEL PROCESO DE HÁBEAS
CORPUS

Esta sección tiene como objetivo realizar un análisis
comparado sobre las opciones asumidas en los países de la región
respecto a las instancias competentes para conocer y resolver el proceso de
hábeas corpus.

1. La primera instancia

La mayoría de los países de la región andina señalan
que corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado el conocimiento
y resolución de los procesos de hábeas corpus en primera instancia.
La excepción al respecto ocurre en el Ecuador, en donde su texto constitucional
otorga a las autoridades municipales esta competencia. Por tal razón,
para el siguiente análisis se plantea la siguiente división
entre instancias jurisdiccionales e instancias no jurisdiccionales.

1.1 Las instancias jurisdiccionales

Por lo general, los órganos jurisdiccionales especializados
en materia penal son los encargados de conocer y resolver en primera instancia
los procesos de hábeas corpus. En algunos países, esta potestad
es compartida con órganos de otras especialidades.

a) Proceso de hábeas corpus resuelto de forma exclusiva
por órganos especializados en materia penal
, Colombia y Venezuela
son los países de la región en los cuales el hábeas corpus
es conocido de forma exclusiva por autoridades jurisdiccionales especializadas
en materia penal.

En Colombia, el Artículo 30º de la Constitución
señala que "quien estuviere privado de su libertad, y creyere
estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial
(…) el hábeas corpus"
(subrayado nuestro). Por su parte,
las normas de desarrollo legal de esta institución previstas en el
Código de Procedimiento Penal precisan que la respectiva solicitud
"se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite
corresponde exclusivamente al juez penal
. (Artículo 431º
inciso 1º – subrayado nuestro).

Contra esta última norma se presentó una demanda de inconstitucionalidad.
En su sentencia, la Corte Constitucional de Colombia declaró conforme
a la Constitución la opción asumida por el legislador. En sus
argumentos señaló que la misma satisface las exigencias del
hábeas corpus, ya que facilita el acceso a la justicia, en tanto la
solicitud respectiva puede presentarse ante cualquier autoridad judicial,
y establece una judicatura especializada para decidir sobre la libertad individual,
la cual corresponde al juez penal3.

De otro lado, esta referencia al "juez penal" encargado de
resolver el proceso de hábeas corpus en primera instancia, prevista
en el mencionado Artículo 430º inciso 1º del Código
de Procedimiento Penal, ha sido objeto de una serie de interpretaciones, a
efectos de dilucidar si ella comprende únicamente a los órganos
jurisdiccionales unipersonales o si también incluye a los órganos
colegiados, como los Tribunales Superiores y la Corte Suprema de Justicia
(Sala Penal). Respecto a este tema existe un interesante pronunciamiento de
la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Penal sostuvo lo
siguiente4:

  • cuando la ley señala al juez penal como el competente para
    el trámite y decisión de la acción de hábeas
    corpus, no se puede incluir en dicha expresión al juez colegiado,
    es decir a los Tribunales Superiores y mucho menos a la Corte Suprema
    de Justicia como tribunal de casación.

  • si tales corporaciones judiciales se entendieran como juez penal
    susceptible de conocer de las acciones de habeas corpus, su trámite
    y decisión no podría cumplirse dentro del plazo fijado constitucionalmente
    de 36 horas, puesto que por su estructura y organización, las decisiones
    de estos órganos solamente pueden ser adoptadas en Salas de decisión,
    por mayoría absoluta, es decir, que el magistrado sustanciador,
    a más de tener que darle el trámite respectivo (inspección
    judicial o solicitud de informes), deberá presentar un proyecto
    de resolución para ser sometido a la consideración de sus
    compañeros de Sala con el riesgo de ser derrotado, en cuyo caso,
    el que le siga de turno deberá elaborar un nuevo y el magistrado
    disidente, presentar su salvamento de Voto.

  • además, otros artículos del Código de Procedimiento
    Penal sobre el hábeas corpus igualmente se refieren al juez singular,
    a quien facultan para practicar diligencias de inspección judicial,
    interrogar a la persona capturada y finalmente decretar su libertad si
    a ello hubiere lugar, sin que en ningún momento se aluda a una
    instancia colegiada.

  • en consecuencia, pretender otorgar competencia a los órganos
    jurisdiccionales colegiados para conocer los hábeas corpus, desnaturalizaría
    el objetivo y la función que a esta garantía ha querido
    dar la Constitución y la ley: amparar la libertad personal

  • Como se aprecia, el argumento central para negar la posibilidad
    de que un órgano judicial colegiado conozca en primera instancia
    los procesos de hábeas corpus radica en que de asumirse esta opción
    sería difícil cumplir con las características esenciales
    de esta institución: brevedad, sencillez y efectividad.

  • Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto
    del 14 de julio de 1992. Citado por CORREA, Magdalena. "Hábeas
    Corpus, garantía de la dignidad humana", Documento de Trabajo,
    1999, p. 33.

  • El proceso de hábeas corpus en Colombia tiene una presencia
    discreta en los despachos judiciales, situación extraña
    si se toma en consideración la delicada situación política
    por la que atraviesa este país, en donde la libertad personal es
    con frecuencia uno de los derechos fundamentales más afectados.
    Si bien un estudio de Indicadores Judiciales efectuado por la Comisión
    Andina de Juristas sobre un número representativo de expedientes
    de hábeas corpus presentados en la ciudad de Bogotá en 1999,
    permitió constatar que las autoridades competentes no exceden el
    plazo máximo establecido constitucionalmente para la resolución
    de este proceso (36 horas), es importante señalar que en todos
    los expedientes revisados la demanda respectiva fue declarada improcedente.

Venezuela

Es el otro país de la región que establece como competencia
exclusiva de los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal
el conocimiento y resolución del proceso de hábeas corpus. En
este sentido, la legislación sobre esta garantía constitucional
(Artículo 40º) señala que los "Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo
de la libertad y seguridad personales
", ya sea que éste tenga
jurisdicción "en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto
causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada
".
(Artículo 39º). En estos casos, estamos ante la presencia de un
órgano jurisdiccional unipersonal.

b) Proceso de hábeas corpus resuelto por órganos
especializados en lo penal y por órganos de otras especialidades

A diferencia de Colombia y Venezuela, en los demás países
de la región el proceso de hábeas corpus puede ser conocido
a nivel de primera instancia tanto por órganos jurisdiccionales de
carácter penal como por órganos de otras especialidades. Así
ocurre en Bolivia, Chile y Perú, con las particularidades que presenta
cada uno de sus sistemas judiciales.

En Bolivia, el Artículo 18-Iº de la Constitución
establece que el hábeas corpus puede ser presentado, a elección
del demandante, "ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier
Juez de Partido (…) En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda
podrá interponerse ante un Juez Instructor
".

De conformidad con la estructura judicial de Bolivia, prevista en la
Ley de Organización Judicial, las Cortes Superiores de Distrito "se
dividen en salas denominadas: civil, penal y sala social, de minería
y administrativa"
(Artículo 93º). Por su parte, los
jueces de partido pueden serlo en las siguientes materias: civil-comercial,
penal, de sustancias controladas, de familia, del menor, de trabajo y seguridad
social, de minería y administrativa (Artículo 128º), mientras
que los jueces de instrucción pueden tener competencia en materia civil-comercial,
penal y de familia (Artículo 172º).Como se aprecia, la opción
asumida en Bolivia resulta interesante pues presenta al ciudadano una amplia
gama de posibilidades para obtener una protección oportuna a su libertad
personal, a través de órganos de diferente especialidad, tanto
colegiados como unipersonales.

En Chile, las normas de desarrollo legal del recurso de amparo
(hábeas corpus) establecen que este proceso será conocido en
primera instancia por las Cortes de Apelaciones. De acuerdo a la estructura
judicial de este país, estos órganos no cuentan con una especialidad
determinada, pues la competencia que les ha sido asignada es amplia, pudiendo
conocer casos de diferente tipo, sea civil, penal, laboral, etc.

En cuanto a la labor de estas instituciones, algunos analistas sostienen
que una de las razones por las cuales el desarrollo del proceso de hábeas
corpus en Chile ha encontrado algunas dificultades, obedece a que la competencia
para conocer este proceso en primera instancia corresponde a un órgano
jurisdiccional colegiado5.

Sobre este tema, es interesante comparar la opción asumida en
Bolivia y en Chile con los argumentos presentados en el caso de Colombia para
desestimar la opción de que el hábeas corpus sea conocido en
primera instancia por órganos colegiados. En todo caso, respecto a
Bolivia el asunto no es tan grave pues el demandante puede optar por acudir
a un órgano unipersonal, situación negada en el caso de Chile,
en donde directamente se debe acudir a una instancia integrada por más
de un magistrado. En este último caso, la reforma legislativa es una
opción que merece atención.

En el Perú, la legislación sobre el proceso de
hábeas corpus en relación a los órganos jurisdiccionales
competentes para conocer el proceso de hábeas corpus en primera instancia
establece lo siguiente (Artículo 15º):

"En la capital de la República y la Provincia Constitucional
del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas
Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás
Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y,
en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República". Nuevamente
aquí, los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal
comparten la competencia para conocer el proceso de hábeas corpus con
órganos de otras especialidades (juzgados de derecho público)
o con atribuciones generales para conocer procesos de distinta naturaleza
(juzgados mixtos). En todos los casos, se está ante la presencia de
órganos unipersonales6.

Respecto a los denominados "juzgados de derecho público"
es importante señalar que si bien la idea de contar con instancias
especializadas en la resolución de procesos constitucionales resulta
interesante, el reducido número de estos juzgados y la falta de confianza
en la labor que realizan, son dos factores que reducen los márgenes
de credibilidad en la opción asumida por la legislación respecto
a la competencia que les ha sido asignada respecto a los hábeas corpus
que se presenten en la capital del país y en la provincia constitucional
del Callao.

1.2 Las instancias no jurisdiccionales

Este es el caso excepcional del Ecuador, país en el cual el
conocimiento del proceso de hábeas corpus recae en una autoridad que
no es jurisdiccional. Se trata del alcalde. Al respecto, el texto constitucional
(Artículo 93º) señala:

"Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad,
podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho
(…) ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien
haga sus veces". La competencia de las autoridades municipales en relación
al hábeas corpus forma parte de la tradición jurídica
del Ecuador, pues ha sido establecida en normas constitucionales y legales
desde la primera mitad del siglo XX, como una respuesta a la falta de acción
judicial para resolver la situación de las personas afectadas por una
privación arbitraria de libertad. Sobre esta opción, el Tribunal
Constitucional del Ecuador ha señalado: "Se debe tener presente
que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las
Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales, se hizo con un nuevo
criterio de justicia y democracia, según el cual los mencionados funcionarios
elegidos mediante voto popular representan en mejor y más auténtica
forma a la colectividad y conocen mejor a sus integrantes, y por ello, con
un criterio de sana crítica y equidad, sin mayores formalismos puedan
resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho
a obtener libertad ambulatoria. (…) (El) alcalde o quien haga sus veces
para conocer y resolver el Hábeas Corpus se convierte en juez especial,
no perteneciente a la función judicial, con jurisdicción y competencia
eventuales, es decir no es juez de pleno derecho, ni para ello necesitan ser
abogados"7.

5 Riego R., Cristián. Ob. cit., página 304.

6 En el Perú, si la pretensión se dirige a
cuestionar una resolución judicial, la demanda se presenta ante las
cortes superiores competentes, pero éstas derivan el caso a un juzgado
para su resolución en primera instancia. 7Sentencia de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 5 de enero de 1999 (Caso Nº
483-98-HC).

La Constitución del Ecuador ha establecido los aspectos centrales
del trámite a seguir ante la autoridad municipal. En este sentido,
en el Artículo 93º precisa:

"La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas
a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente
sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación
de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa,
por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro
horas siguientes". En cuanto al sentido de la decisión que adopte
el alcalde, el mismo dispositivo constitucional señala que éste:

"Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido
no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere
los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento
en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso".Sobre
el comportamiento de los alcaldes al momento de resolver los hábeas
corpus, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado lo siguiente:

"En la mayoría de los casos los alcaldes se limitan a constatar
si el detenido está a órdenes de un juez y si éste ha
dictado, aunque sea ilegal y extemporáneamente, orden de detención
preventiva y en base únicamente de ello, después de la audiencia,
niegan el recurso de hábeas corpus, lo que en el fondo implica desconocimiento
del derecho a la libertad personal, como importante garantía constitucional.

Es obligación del Alcalde y sus asesores constatar si la detención
en lo sustantivo, es legal o ilegal, para lo cual debe analizar si efectivamente
se han cumplido (las normas constitucionales y legales sobre la privación
de la libertad)"8.Con todas las características mencionadas, el
hábeas corpus es un proceso al cual se acude con frecuencia en el Ecuador.
Sobre el tipo de decisiones adoptadas por las autoridades municipales, es
ilustrativo mencionar que de los procesos de hábeas corpus iniciados
por la Defensoría del Pueblo de este país durante su primer
año de funcionamiento (841), el 57% obtuvo respuesta favorable9.

2. La segunda instancia

Los países de la región andina no cuentan con una legislación
uniforme en cuanto a los órganos competentes para conocer el proceso
de hábeas corpus en segunda instancia. En Bolivia, una vez resuelto
el proceso de hábeas corpus en primera instancia, el expediente sube
obligatoriamente en revisión al Tribunal Constitucional, el cual aprueba
o desaprueba la decisión adoptada. La revisión ante el Tribunal
no suspende la ejecución del fallo.

8 Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
del Ecuador, del 29 de setiembre de 1999Caso Nº 828-98-HC).

9 Primer Informe del Defensor del Pueblo al Honorable Congreso
del Ecuador (1998-1999). Quito: Defensoría del Pueblo, 2000, p. 95

En Chile, la segunda instancia en los procesos de hábeas
corpus corresponde a la Corte Suprema, siempre y cuando se presente el recurso
de impugnación correspondiente. La apelación respectiva sólo
será en efecto devolutiva cuando la sentencia de primera instancia
haya sido favorable al demandante.

En Colombia, la legislación sobre la materia señala
que si se demuestra la violación de las garantías constitucionales,
el juez debe ordenar la libertad inmediata de la persona capturada, mediante
una resolución (a la cual se le denomina auto interlocutorio)
contra la cual no procede recurso alguno. Esto significa que en el ordenamiento
jurídico colombiano no existe la posibilidad de impugnar la resolución
judicial que declare procedente el hábeas corpus. Sin embargo,
la legislación no precisa qué ocurre cuando la pretensión
es denegada. En estos casos, la doctrina se ha orientado a señalar
que deben aplicarse los principios generales previstos en el ordenamiento
procesal penal sobre impugnación de resoluciones judiciales, en especial
los previstos para los denominados autos interlocutorios, consagrados
en los artículos 16º y 202º del Código respectivo.
De acuerdo a estas disposiciones, son apelables todas las providencias interlocutorias,
salvo las excepciones taxativamente enunciadas en la Ley. Como la decisión
que deniega el hábeas corpus se produce a través de un auto
interlocutorio que no se encuentra enmarcado dentro de las excepciones a la
doble instancia, debe entenderse por consiguiente que aquella sí es
apelable a través de los recursos pertinentes. Esta interpretación
ha sido avalada por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-496/94,
del 3 de noviembre de 1994.

En el Ecuador, sólo las resoluciones que deniegan la
pretensión de hábeas corpus en primera instancia son elevadas
al Tribunal Constitucional. Para tal efecto se requiere presentar el recurso
de revisión respectivo. En este país, tampoco existe la posibilidad
de cuestionar una decisión de primera instancia que declare procedente
el hábeas corpus.

En el Perú, las Cortes Superiores de Justicia actúan
como segunda instancia en materia de hábeas corpus, siempre que se
presente el respectivo recurso impugnativo contra la decisión de primera
instancia. Si la resolución judicial de las Cortes Superiores resulta
favorable al demandante, el proceso de hábeas corpus culmina y no cabe
la posibilidad de interponer recurso alguno contra esta decisión.

Finalmente, en Venezuela, el Artículo 40º de la
ley sobre la materia señala que los Tribunales Superiores "conocerán
en consulta"
las sentencias de hábeas corpus dictadas en
primera instancia. Por su parte, el Artículo 43º precisa que la
consulta respectiva no impedirá la ejecución inmediata de la
sentencia emitida. De conformidad con las normas sobre organización
judicial en materia penal, los Tribunales Superiores a los que hace referencia
el citado Artículo 40º son las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

3. La intervención de las Cortes Supremas

En la región andina, la intervención de las Cortes Supremas
en los procesos de hábeas corpus se encuentra establecido en Chile
y Venezuela. En el caso de Colombia, como ya se mencionó, existen diferentes
interpretaciones sobre la competencia del máximo tribunal del Poder
Judicial respecto a esta materia (ver sección II.1).

En Chile, la competencia de la Corte Suprema en relación
al hábeas corpus está prevista el Artículo 316º
del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la resolución
de primera instancia emitida por las Cortes de Apelaciones "será
apelable para ante la Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo
cuando sea favorable al recurrente de amparo
".

En Venezuela, las normas constitucionales establecen como una
de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
la revisión de las sentencias de amparo constitucional (Artículo
336º inciso 10º). Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado
que esta facultad de revisión "puede ser ejercida, con relación
a las decisiones de amparo dictadas por los tribunales que hayan conocido
en consulta o apelación de las decisiones dictadas por sus inferiores
jerárquicos"10.
(Subrayado nuestro). En este sentido, en
tanto las sentencias de los tribunales superiores son decisiones emitidas
en consulta respecto a las resoluciones de los órganos que conocieron
en primera instancia las solicitudes de hábeas corpus, su revisión
revestiría un carácter facultativo para la Sala Constitucional
del máximo órgano de justicia de este país.

4. La intervención de los Tribunales Constitucionales

La intervención de los Tribunales o Cortes Constitucionales
en los procesos de hábeas corpus a nivel de la región puede
ser apreciada en el siguiente cuadro:

Bolivia

Revisa todas las resoluciones de hábeas corpus adoptadas
por el Poder Judicial.

Chile

No interviene en el proceso de hábeas corpus

Colombia

No interviene en el proceso de hábeas corpus

Ecuador

Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen
el hábeas corpus y contra las cuales se presente el respectivo
recurso de impugnación.

Perú

Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen
el hábeas corpus y contra las cuales se presente el respectivo
recurso de impugnación.

Venezuela

No cuenta con un Tribunal Constitucional, pero al interior del
Tribunal Supremo existe una Sala Constitucional con competencia para
conocer en revisión estos procesos. (ver sección II.3)

Como se aprecia, no todos los países que cuentan con un Tribunal
Constitucional han previsto la participación de esta institución
en el desarrollo del proceso de hábeas corpus. Esto sucede en Chile
y Colombia. En el caso de Chile, el hecho que la Corte Suprema
de Justicia tenga competencia en torno a este proceso, deja abierta la posibilidad
de contar con una jurisprudencia uniforme de alcance nacional sobre sus características
y su ámbito de aplicación. Situación contraria ocurre
en Colombia, en donde no existe posibilidad de contar con una instancia que
uniformice los criterios de interpretación sobre el hábeas corpus,
pues no se ha previsto la presencia de un órgano con jurisdicción
a nivel nacional que tenga competencia en relación a este proceso.

En los países de la región que han previsto la intervención
del Tribunal Constitucional en el desarrollo del proceso de hábeas
corpus, esta institución revisa todas o sólo algunas de las
resoluciones emitidas por el Poder Judicial según la opción
asumida.

10Sentencia Nº 2 de la Sala Constitucional y Social del Tribunal
Supremo de Justicia de Venezuela, del 20 de enero del 2000 (Expediente 00-001).

4.1 Intervención del Tribunal Constitucional como
última instancia en todos los procesos de hábeas corpus

Este es el caso de Bolivia, en donde el Tribunal Constitucional
recibe para su revisión todas las resoluciones sobre hábeas
corpus expedidas por el Poder Judicial, hayan sido estimadas o denegadas.
Así lo establece el Artículo 120º inciso 7º de la
Constitución. Como desarrollo de esta disposición, la Ley del
Tribunal Constitucional (Ley 1836) señala:

"Artículo 93.- Revisión de sentencia

La sentencia pronunciada en el recurso (de hábeas corpus) se
elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional
en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución
inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión
de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto
en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley"11.

Anteriormente, esta revisión correspondía a la Corte
Suprema de Justicia, institución que fue muy criticada por la excesiva
demora en que incurría. Esta fue una de las razones por las cuales
las reformas constitucionales de 1994 eliminaron su competencia en torno a
esta materia, entregándola al Tribunal Constitucional, que en su primer
año de actividades ha cumplido adecuadamente con la función
que le ha sido asignada.

En este sentido, desde el inicio de sus funciones, 1 de junio de 1999,
hasta el 30 de abril del 2000, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento
sobre el 87% de los hábeas corpus que en ese mismo lapso fueron elevados
para su revisión.

Los hábeas corpus representan un importante porcentaje de los
casos que son puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional de Bolivia.
Así por ejemplo, en el período antes mencionado, los hábeas
corpus representaron el 47.42% (518 casos) 12.

Un examen de los primeros siete meses de funcionamiento del Tribunal
Constitucional de Bolivia (junio-diciembre de 1999) nos permite apreciar interesantes
estadísticas sobre la relación entre el sentido de las resoluciones
del Tribunal y el de las decisiones que revisa del Poder Judicial13. Tales
cifras demuestran que:

  • El Tribunal aprobó el 73% de las decisiones judiciales
    (confirmó la improcedencia en un 60% de casos y la procedencia
    en un 40%)

  • El Tribunal revocó el 25% de las decisiones judiciales
    (declaró procedente el 81% e improcedente el 19%)

  • El Tribunal declaró nulas el 2% de las decisiones
    judiciales

4.2 Intervención del Tribunal Constitucional como última
instancia en algunos procesos de hábeas corpus

Esta situación se presenta en el Ecuador y el Perú,
países en los cuales se han establecido requisitos similares para que
sus respectivos Tribunales Constitucionales puedan intervenir en los procesos
de hábeas corpus como última instancia.

11 El Capítulo II del Título Tercero de la Ley del Tribunal
Constitucional contiene disposiciones comunessobre admisión de demandas
y recursos, que se aplican a todos los procesos que se sustancian ante el
Tribunal.

12 Estadísticas del Tribunal Constitucional de Bolivia.

13 Fuente: Tribunal Constitucional de Bolivia – Gaceta Constitucional.
Elaboración: Comisión Andina de Juristas.

En el Ecuador, el Artículo 276º inciso 3º de
la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional
"conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus (…)".
Pero el Tribunal Constitucional no conoce todas las resoluciones denegatorias,
sino sólo aquella contra las cuales se ha presentado el respectivo
recurso de apelación (Ley de Control Constitucional, Artículo
3º).

La revisión de los procesos de hábeas corpus, representa
un discreto porcentaje de los casos que son puestos a conocimiento del Tribunal
Constitucional. Así por ejemplo, en 1999, los hábeas corpus
representaron el 5.9% (56 casos) 14.

La revisión de las resoluciones de hábeas corpus, se
realiza a través de Salas integradas por tres magistrados. En el caso
de que en una de ellas se adopte una decisión con un voto salvado,
la resolución deberá, obligatoriamente, consultarse al Pleno
para que la confirme o revoque (Ley de Control Constitucional-Artículo
62). Esto último es algo frecuente como se aprecia en las siguientes
cifras15:

  • Total de hábeas corpus resueltos por el Tribunal
    Constitucional en 1999: 56

  • Total de hábeas corpus resueltos por el Pleno:
    9

  • Total de hábeas corpus resueltos por Salas: 47

En el Perú, el Artículo 202º inciso 2º
de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional tiene
competencia para "conocer, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias de hábeas corpus
(…)". Pero
el Tribunal tampoco conoce todas las resoluciones denegatorias, sino sólo
aquella contra las cuales se ha presentado el denominado "recurso
extraordinario
" (Ley del Tribunal Constitucional, Artículo
41º).

Las estadísticas del Tribunal Constitucional peruano nos permiten
apreciar el siguiente panorama en relación al número de hábeas
corpus ingresados a esta institución para su respectiva revisión:

1996* 1997 1998 1999 2000** Total

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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