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Alimentación, la negación y reclamación de paternidad



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Planteamiento del problema
  3. Marco teórico
  4. Derecho al nombre y a la identidad
  5. La identidad de los niños del batey en República Dominicana
  6. La negación de los derechos civiles
  7. Los derechos civiles de "todo niño"
  8. Reclamación o negación de la paternidad
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

La investigación y análisis que vamos a realizar, plasmado en este trabajo va a dar luz sobre el tema planteado. Este tema es de gran importancia, ya que a través de él orientaremos a nuestra sociedad sobre lo que es el Derecho al Nombre y a la Identidad de una persona. La contratación de braceros haitianos por parte de la industria azucarera nacional ha generado, con el paso del tiempo, una comunidad haitiana en República Dominicana que comprende decenas de miles de familias y sus descendientes, de hasta tres generaciones, que nacieron y viven en territorio dominicano, y cuya nacionalidad debe ser definida según las leyes si el país no quiere seguir comprometiendo su responsabilidad internacional. En cuanto a la metodología empleada, utilice el análisis de documentos, texto, leyes internas de nuestro país, así como también sondeos a través de entrevistas. Por último, a enfoque la realidad actual sobre el Derecho al Nombre y a la Identidad en la República Dominicana. El presente trabajo se refiere al derecho de alimentación. Al tratar de dicho tema se ha recurrido a definir en qué consiste dicha obligación, de acuerdo al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant.

La obligación alimenticia es aquella que la ley impone a determinadas
personas de suministrar a otras los recursos necesarios para la vida, se parte
de esta obligación a cargo entre los cónyuges, haciendo la distinción
de cuando existe un matrimonio, precisando a la vez si están divorciados,
si existe una separación de cuerpo, de hecho o fallecimiento. También
se señalan las obligaciones por parte de los colaterales. En cada uno
de los aspectos aquí tratados, se señalan las disposiciones legales
del Código Civil Dominicano, y la obligación alimenticia de los
padres hacia sus hijos menores de edad. Siguiendo el orden, se desarrolla el
tema relacionado con la reclamación o negación de la paternidad,
asunto este que a diario en los tribunales dominicanos se hacen estas reclamaciones
o negaciones, para tratar de establecer la filiación de quienes la reclaman.

"Todo niño debe ser registrado inmediatamente después de su

nacimiento y debe dársele un nombre".

Planteamiento del problema

Tanto la paternidad para el hombre, como la maternidad para la mujer representa el rol más importante a desempeñar en toda la existencia como ser humano, esto conlleva a asumir de manera responsable el papel de guía orientador y ente formador del o los individuos de la sociedad a que se aspira. La República Dominicana, en los últimos años, ha reflejado una tendencia de crecimiento proporcional vertiginoso de padres y madres menores de 18 años de edad.

Un estudio realizado en el año dos mil cuatro y publicado recientemente en el periódico Hoy del 2 de enero del año 2005 revela que un 35% de los niños nacidos en República Dominicana en los últimos tres años son hijos de padres menores de edad, cuyas edades oscilan entre 11 y 17 años de edad.

La capacidad legal en la República Dominicana se obtiene por la mayoría de edad y por emancipación por matrimonio, así lo establece el art. 388 y 476 del Código Civil Dominicano. Por su parte, el art. 488 el ordenamiento civil dominicano que se fija la mayoría de edad en 18 años cumplido y por ella se adquiere la capacidad legal para todos los actos de la vida civil. De acuerdo con las disposiciones anteriores los menores de edad no tienen capacidad legal para declarar, ni reconocer a sus hijos.

Esta realidad legal atenta contra el derecho fundamental del menor a ser inscrito en el Registro Civil, el cual se encuentra establecido en el art. 5 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que le confiere existencia jurídica.

Resulta preocupante la gran cantidad de niños y niñas que en Santiago se encuentran en una especie de limbo jurídico, que carecen de personalidad jurídica, motivado por ésta incapacidad legal que les impide a sus padres declararlos y reconocerlos por el simple hecho de que los mismos no han alcanzado la mayoría de edad.

La Ley 659 del año del 1944 Sobre Actos del Estado Civil no contiene ninguna disposición tendente a solucionar este inconveniente, tampoco hace referencia al Código Para el Sistema de Protección y Los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta urgente la creación de normas encaminadas a reglamentar esta situación.

Este gran inconveniente podría solucionarse modificando los artículos del Código Civil Dominicano que establecen los modos de adquirir la capacidad legal de las personas, para que en lo adelante, el nacimiento de un hijo sea conjuntamente con la mayoría de edad y la emancipación por el matrimonio, una causal de adquisición de la capacidad legal de las personas.

Ésta situación se evidencia en la ciudad de Santiago donde en los últimos años se ha incrementado el No. de los niños y niñas que se convierten en padres y madres por lo que se requiere de una acción al respeto.

FORMULACIÓN

Ante la problemática planteada surge la siguiente interrogante:

¿Cuál es la situación jurídica de padres y madres menores de edad en relación a la el Derecho al Nombre y a la Identidad de su hijo/a en el municipio de Santiago en el período 2004-2014?

SISTEMATIZACIÓN:

  • ¿Se están declarando oportunamente los hijos/as de padres menores en el municipio de Santiago?

  • ¿Qué conocimiento poseen los padres y madres menores de edad sobre el procedimiento que deben seguir para declarar a sus hijos?

  • ¿Cuál es el papel que desempeña la Junta Central Electoral en el proceso de declaración de hijos de padres menores en Santiago?

  • ¿Qué atribución tiene la Oficialía Civil en la declaración de hijos de padres menores?

JUSTIFICACIÓN:

Esta investigación es importante ejecutarla por el interés personal de los investigadores en esa área del Derecho, sobre todo por lo novedoso y problematizante que resulta declarar a un hijo nacido de padres menores, el cual no tiene estamentos legales claros que lo amparen para el municipio de Santiago, dado que ésta problemática se acrecienta cada día.

Esta investigación es importante, ya que permitirá establecer qué pueden hacer los padres, abuelos, autoridades competentes que se vean envueltos en ese tipo de situación, ya que las leyes existentes no dejan claramente establecido qué hacer.

En el aspecto teórico, su importancia radica en que servirá de marco teórico de referencia a todos los interesados en este tema, ya que hasta el momento no existe un material confiable recopilado en ese sentido, siendo el reconocimiento de una de las principales condiciones del ser humano.

En el plano metodológico, gracias al uso correcto del método científico, las conclusiones a las que se lleguen, serán confiables. Por lo que los investigadores cuantificarán la cantidad de niños/as que no se han beneficiado con este proceso, además permite aportar ideas sobre cuales medios se debe emplear para que la Ley en vez de trabar, facilite el proceso de reconocimiento de hijos de padres menores en el futuro.

Objetivo general:

Realizar un estudio analítico del Derecho de Alimentación, del reclamo de paternidad y no paternidad, conforme a las disposiciones legales de nuestro país.

Objetivos específicos:

  • Conocer las disposiciones legales en la que se apoya el derecho de alimentación, del reclamo de paternidad y no paternidad.

  • Analizar cada una de estas figuras jurídicas y sus implicaciones.

  • Establecer cuáles son los artículos del Código Civil y otras legislaciones afines a los temas de esta investigación.

Marco teórico

DERECHO DE ALIMENTACION Y LA RECLAMACION

O NEGACION DE LA PATERNIDAD

Según la Constitución Dominicana, en su Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco;

2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;

3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;

4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo;

7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos;

8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;

9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad;

10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;

12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la adopción;

13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.

Derecho al nombre y a la identidad

Cada persona tiene derecho s tener un nombre o una identidad, ya que el nombre es el signo que distinguirá de por vida a cada una de las personas permitiendo su identificación e individualización.

El nombre le es efectivo a la persona a través de la inscripción del nacimiento en la oficina de registro de estado este hecho es un requisito indispensable para que el estado reconozca a la persona como ciudadano a partir de esta la persona adquiere existencia legal y por tanto la posibilidad de ser protegido por el estado y ejercer sus otros derechos, en cambio la identidad es la imagen que se proyecta a través de los rasgo y signos, caracteres que son inherente a ella y que la diferencia de las demás, más bien esta se define como el sello característico de una persona.

EL CICLO DE DOCUMENTACIÓN:

Este es el conjunto de acciones procedimientos, requisitos, que se debe cumplir para identificarnos totalmente el cual se inicia con la obtención del certificado de nacido vivo o declaración jurada de nacimiento en caso de parto domiciliario otorgada a autoridad política o religiosa.

EL DNI:

Es el documento nacional de identidad el cual es otorgado a todas las personas nacidas dentro o fuera de su territorio el cual tiene como función:

  • Inscribir el nacimiento de los hijos e hijas,

  • Sufragar en elecciones políticas, regionales y presidenciales,

  • Inscribir una defunción,

  • Cobrar un cheque o solicitar un préstamo,

  • Viajar.

La identidad de los niños del batey en República Dominicana

En una encuesta realizada en abrir del 2002 investigadores de la FLACSO entrevistaron a 1770 niños y niñas que en su gran mayoría nacieron en los bateyes dominicanos, esta encuesta incluye además al padre y a la madre que a su vez en su gran mayoría nacieron en República Dominicana y el resto es originario de Haití. Se trata de una investigación que aporta una serie de información en torno a la situación social del infante que vive en el batey dominicano, esta encuesta es muy importante por lo que se puede decir que este problema de la falta de documentación viene desde lejos puesto que la mayoría de las personas nacieron en territorio dominicano y dijeron no tener el acta de nacimiento.

Es evidente que la negativa oficial a cumplir las leyes dominicanas y normas internacionales que regulan la materia que ha desencadenado una situación que arrastran varias generaciones de personas nacida en territorio dominicano y cuyo origen haitiano es paradójicamente remoto, es precisamente el origen o ascendencia haitiana de estas personas lo que la dificulta la obtención de los documentos de identidad dominicanos, actas de nacimientos, cedula de identidad.

Por lo que los oficiales de estado civil tienen una responsabilidad directa en la negativa a dotar de documentos a estas personas pues según la ley 659 sobre actos de estado civil, las oficialías o circunscripciones del estado civil de las personas son las instituciones gubernamentales responsables de registrar los nacimientos en el país. Por ejemplo en los países limítrofes como Venezuela y Colombia o Costa Rica y Nicaragua la situación de ilegalidad de los hijos e hijas de inmigrantes proveniente del otro país vecino recibieran un tratamiento especial por parte del poder ejecutivo, al regular el estatutos de las victimas de dicha situación mediante decreto, en Venezuela los hijos de colombianos fue objeto de un decreto presidencial donde se le reconocías expresamente todos los derechos

civiles y políticos, en dicho país existe un ministerio que se encarga de la política fronteriza llamado consejo nacional de frontera.

Los resultados de dicha encuesta nos conducen a tratar el problema de negación a de los derechos civiles a un población dominicana, que por su origen haitiano aun remoto constituye una minoría social discriminada, a pesar de que las leyes internacionales y la interpretación restrictiva de la constitución dominicana indiquen claramente que se trata de una situación ilegal.

La negación de los derechos civiles

Aunque según la encuesta se trate e un minoría, el hecho de no dotar de documentos de identidad o de residencia, según el caso, a trabajadores que laboran en el país y el negarle niños y niñas de origen haitiano derechos fundamentales como la nacionalidad del país en que nacen, la salud y la educación contradice las normas internacionales sobre derechos humanos y la propia constitución dominicana, lo que coloca al país ante una situación de ilegalidad sancionada por el derecho internacional.

La competencia personal del estado está directamente vinculada a la nacionalidad. Cada estado es libre de determinar en su legislación, quienes son sus naciones. La nacionalidad no es solamente un vinculo formal, sino que implica una solidaridad de existencia, de intereses, de sentimientos tendente a un reciprocidad de derechos y deberes.

Según la jurista Carmen Cedeño, la nacionalidad se establece desde el nacimiento de la persona, en tal situación hay atribución de la nacionalidad de un estado a titulo de nacionalidad de origen. Otras veces el legislador permite a los extranjeros convertirse en nacionales de un estado, se trata entonces de la nacionalidad adquirida2.

La nacionalidad de origen de una persona se atribuye por el hecho del nacimiento, según el estado de que se trate le dará al niño o a la niña, la nacionalidad de sus padres o la del estado del territorio donde nace, independientemente de la nacionalidad paterna o materna. La aplicación de uno u otro principio depende de la política migratoria y necesidad de la población de cada estado. Realizando por los propios estados internacionales contiene una serie de normas sobre los derechos civiles y políticos de todas las personas.

En ese orden, los pactos internacionales de 1966, sobre derechos humanos,
ratificado por la República Dominicana, son claros al enumerar las obligaciones
estatales de registrar a todos los nacidos en su territorio de darle un nombre
y reconocerles el derecho de adquirir una nacionalidad.

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.

En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

Los derechos civiles de "todo niño"

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por el país, establece lo siguiente (Art.24):

1. "Todo niño, sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, lengua, religión, origen nacional o social, fortuna o nacimiento, tiene derecho, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a las medidas de protección que exige su condición de menor".

2. "Todo niño debe ser registrado inmediatamente después de su nacimiento y debe dársele un nombre".

3. "Todo niño tiene el derecho de adquirir una nacionalidad".

EL DERECHO A "GANARSE LA VIDA"

El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el país, establece lo siguiente (Art.6):

"El derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado", que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos
los trabajadores; un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor,
sin distinciones de ninguna especie; condiciones de existencia dignas para ellos
y sus familias".

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA CONSTITUCIÓN

La Constitución dominicana establece en su Artículo 11 que son dominicanos "todas las personas que nacieren en el territorio de la República Dominicana" con excepción de los hijos de diplomáticos acreditados en el país y "los que estén de tránsito en él". Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Programa República Dominicana (FLACSO-RD).

DERECHO A UN NOMBRE Y A UNA NACIONALIDAD.

El término de tránsito no puede ser interpretado como la no residencia. Este no es el alcance que le da el reglamento de migración de 1939, que considera en tránsito a las personas que se encuentran en el país con el claro propósito de continuar hacia otro lugar. Este no es el caso de los descendientes de haitianos que nacen y se desarrollan en nuestro país por lo que a ellos se les aplica el Artículo 11 de la Constitución independientemente de que posean o no documentos; son nacionales por el simple hecho del nacimiento en suelo dominicano.

DERECHO DE ALIMENTACION

¿Qué son los alimentos?

Se puede definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra todo lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en ciertos casos.

Es una obligación recíproca, personalísima, intransferible, inembargable, imprescriptible, intransigible, divisible, crea un derecho preferente, no es proporcional, compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

¿Quién tiene derecho de alimentos?

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. A su vez los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.

A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Los hermanos y demás parientes colaterales, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

La obligación alimenticia

Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministrar a otras (conyugues, parientes y a fines próximos) los recursos necesarios para la vida, si éstos últimos se hallan en la indigencia y las primeras cuentan con medios suficientes.

En nuestro Código Civil la obligación alimenticia está consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define así: "Los conyugues se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir."

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley.

Hay que distinguir 4 situaciones, éstas son: si está separado de cuerpo, si está separado de hecho, si está en proceso de divorcio y en caso de fallecimiento.

Separación de Cuerpos

Se supone que el que está en situación precaria aquel contra quien ha sido obtenida la separación, entonces se pone a cargo la pensión de contra quien se ha obtenido.

Separación de Hecho

Originariamente la legislación le atribuía consecuencias legales a la unión de hecho, no existiendo ninguna obligación a cargo de quien está separado de hecho. Las corrientes modernas están orientadas en otro sentido y le conceden a la unión consensual ciertas consecuencias legales y es por ello que no resultaría extraño que se le acuerden alimentos a la concubina.

El Divorcio

En materia de divorcio la ley establece la pensión alimenticia o Ad-Litem que trata de asegurar la subsistencia y la manutención de los esposos mientras dure el procedimiento.

Pensión Ad-Litem

La que destina a la mujer mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que deber pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas tienen por objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el litigio o sufragar los gastos que ocasiona el procedimiento.

Fallecimiento

El derecho de la vida durante los tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para hacer el inventario y deliberar a mantenerse ellos y su criados de los fondos que existan, y a falta de estos con préstamos a cargo de la comunidad, bajo el concepto de usar de ello moderadamente.

La Obligación Alimenticia entre Parientes

Existe en todos lo grados, los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto sólo ha sido establecido para parientes legítimos, puesto que forman parte del matrimonio siendo así de la misma manera entre padres naturales.

Obligación Alimenticia entre los Colaterales

No existe la obligación alimenticia legalmente, pero por caridad uno no debe dejar morir de hambre a su sobrino. Aunque algunas legislaciones lo consagran, el código Italiano concede alimentos a los colaterales.

Los Parientes Adoptivos

En cuanto a la adopción se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03 de fecha 7 agosto del año 2003, en el artículo 116 que se refiere a la adopción privilegiada, el adoptado tiene en la familia del adoptante los mimos derechos y obligaciones que el padre biológico.

El artículo 158 literal B, relativo a los efectos de la sentencia de la adopción El o la adoptante y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral.

De lo expuesto en este artículo se colige que existe una obligación entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción internacional podemos advertir que la legislación del 2003 nada dice con relación a la obligación alimenticia.

Adopción entre los afines

Está establecida en el artículo 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos.

Cómo cesa la adopción entre afines

Cesa Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Entre los afines sólo se limitan en primer grado.

Condiciones de la Obligación Alimenticia

Hay dos condiciones:

1.- El acreedor debe necesitar la pensión alimenticia.

2.- Que el deudor esté en condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago de una suma de dinero entregándole el dinero necesario, no puede liberarse dándole hospitalidad en su hogar ni obligándole a su presencia, ya que puede traer conflictos. Tiene dos excepciones:

Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en élla alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.

Tiene que ser periódica, trimestral según las partes. Además puede ir a cobrarlo a la casa del deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del que reclama o dependiendo la fortuna de deudor.

Fijación Convencional o Testamental de la Pensión

Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas, llegado el caso si sucede algún cambio en la situación de la fortuna del acreedor o en la del deudor. Puede ser provisional y modificable como lo sería la pensión fijada judicialmente.

La pensión alimenticia constituida por testamento o por donación entre vivos tiene carácter de liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de revocación admitida por la ley para la donación y los legados.

Los Alimentos de los Ascendientes a los Descendientes

En el marco del obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores, se puede decir que existen tres leyes de relevancia, la 2402 del 10 junio de 1950, la ley 14-94 de fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003. Está obligación originariamente estaba consagrada en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del 1950.

Dicha ley es de orden público, de interés social, ya que le imponía la obligación en primer término al padre, y en segundo término a la madre, están obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y procurar albergue a sus hijos menores de 18 años.

Sobre la Ley 14-94 se puede decir que están obligados y/o la madre, el artículo 130 habla de los alimentos que tiene que proporcionárseles a los niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con este artículo se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

La ley 136-03, establece la obligación de los padres, en el artículo 170 habla de la definición y naturaleza de los alimentos. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público.

Están obligados el padre, madre o persona responsable. Esta ley a diferencia de la ley 14-94 es más amplia en cuanto al significado de los alimentos, ya que incluye a parte de la otra recreación, medicina y educación académica.

Definición y Naturaleza de Alimentos

Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido asistencia médica, medicinas, recreación, formación integras, educación académica son de orden público.

Quienes están Obligados

El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable. En caso de muerte del padre o la madre o responsables los hermanos o hermanas mayores de edad hasta el cumplimiento de los dieciocho años.

De las obligaciones que nacen del matrimonio

* Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar los hijos. (Art.203 del Código Civil)

* Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. (Art.204 del Código Civil)

* Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. (Art.205 del Código Civil)

* Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. (Art.206 del Código Civil)

* Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. (Art.207 del Código Civil)

* Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos. (Art.208 del Código Civil)

* Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesación. (Art.209 del Código Civil)

* Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. (Art.210 del Código Civil)

* El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. (Art.211 del Código Civil)

Reclamación o negación de la paternidad

De la filiación de los hijos legítimos o nacidos del matrimonio.

El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. (Art. 312.)

No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre.

Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho. (Art. 313.)

La prueba de los ciento ochenta días que dispone el Código Civil

El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable. (Art. 314. C.C.)

En los tres párrafos contenidos en el Art.314 del Código Civil (C.C.) se dispone que no podrá ser rechazado por el marido el hijo nacido antes de los 180 días, por lo que:

1ro. Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio.

2do. Si hubiese existido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiere firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho, por no saber firmar.

3ro. Si el hijo no ha sido declarado viable.

Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal. (Art. 315.)

En los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo. (Art. 316.)

Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo. (Art. 317.)

Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo. (Art. 318.)

De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.

La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil. (Art. 319.)

A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo. (Art. 320.)

La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. (Art. 321.)

Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.

Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento. (Art. 322.)

A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admisión. (Art. 323.)

El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión. (Art. 324.)

La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre. (Art. 325.)

Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes. (Art. 326.)

La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil. (Art. 327.)

La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo. (Art. 328.)

Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad. (Art. 329.)

Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del expediente. (Art. 330.)

De los hijos naturales.

De la legitimación de los hijos naturales.

Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. (Art. 331.)

La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos. (Art. 332.)

Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos. (Art. 333.)

Del reconocimiento de los hijos natural

Art. 334. (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).

Art. 335. Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.

Art. 336. El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.

Art. 337. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).

Art. 338. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).

Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés. (Art. 339.)

Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados. (Art. 340.)

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