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El derecho extranjero, sin conocimiento no hay uso (página 2)



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Valor o efecto de las sentencias

El aspecto concerniente a los efectos de las sentencias ha sido tratado por diversos autores en sentido general más bien en trabajos de procesalista y también en sentido estricto, específicamente a :a luz del Derecho Internacional Privado.

Así, Eduardo S. Couture, en su obra ya citada Fundamento del Derecho Procesal Civil se refiere a la cosa juzgada como efecto de la sentencia en los términos siguientes: "…la sentencia pasada en cosa juzgada plena, esto es, en cosa juzgada sustancial adquiere dos atributos esenciales, el de su coercibilidad y el de su inmutabilidad; la sentencia es coercible en cuanto tiene la virtud de ser ejecutada compulsivamente en caso de eventual resistencia del obligado; y es inmutable porque en el futuro ningún juez podrá alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus términos."

Sobre el atributo inmutable de la cosa juzgada como efecto de la sentencia se han referido otros autores: ".La cosa juzgada, nos dice Monto y Cabra -se refiere a su inmutabilidad.

La cosa juzgada es la sentencia ejecutoria, o sea la que no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico, sea un recurso ordinario o un recurso extraordinario, incluso por un juicio autónomo.

En la obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, también citada, sus autores nos refieren que: "Los efectos de las sentencias son diversos, según su especie y la materia sobre que recaen; pero los principales son los siguientes:

a) la cosa juzgada;

b) la llamada impropiamente, actio judicati; o sea la facultad que corresponde a la parte que ha obtenido sentencia favorable de hacerla ejecutar judiciálmente cuando el vencido no la cumple de modo voluntario, y

c) las cosas procesales.

En la citada obra de F. Tavarez, el autor, al referirse a los efectos de las sentencias dice: "…La sentencia produce éstos efectos:

Iro. Desapoderamiento del tribunal del conocimiento del proceso;

2do. Declaración o constitución de un derecho o de una situación jurídica, según los casos; 3ro. Autoridad de cosa juzgada;

4to. Hipoteca judicial.

.. .La autoridad de cosa juzgada es una presunción absoluta de verdad, en cuya virtud los hechos comprobados y los derechos reconocidos por una sentencia no pueden ser contestados nuevamente, ni ante el tribunal que ha dictado esa sentencia, ni tampoco ante otra jurisdicción.

… Toda sentencia, por ser un mandato emanado del órgano jurisdiccional, debe ser ejecutada, bien sea voluntariamente por las partes de proceso, bien sea forzosamente contra las partes que debe ejecutarse, y que se niega a hacerlo…

Es importante distinguir estos dos efectos de la sentencia autorizada de cosa juzgada y fuera ejecutoria-.

Algunas sentencias tienen fuerza ejecutoria sin tener en cambio autoridad de cosa juzgada, como p. ej. las sentencias previas (de instrucción o provisionales), y las dictadas en referimiento.

La sentencia es ejecutoria desde que pasa en fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie del plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.

El punto de vista del Derecho Internacional Privado es el enfoque de las sentencias que hacen Alberto Arce y Ame y Arregui.

El primero, en su obra Derecho Internacional Privado defiriéndose a la sentencia auténtica, dice que ésta lleva en sí tres fuerzas que deben distinguirse; a saber:

l.-. La probatoria, que se deriva del carácter de acto auténtico, de instrumento que da fe con energía particular de hechos que han sido directamente comprobados por el funcionario que la ha dictado.

Siguiendo la regla locus regít actum, todo acto que se reconoce u admite como auténtico, según la ley nacional de origen, tiene más allá de las fronteras la fuerza probatoria que resulta de ese carácter de autenticidad.

2.- Fuerza de cosa juzgada. Esta se refiere no a hechos accesorios, sino al fondo que debe quedar establecido y tenerse como verdad lega, contra la que no puede admitirse ninguna prueba en contrario, en virtud de la presunción res judicata no veritate habetUr.

3.- Fuerza ejecutoria. Es el derecho de pedir al Poder Público que ejecute a sentencia por VIa e apreffilo.

De Orué y Arregui, a su vez, al enfocar los efectos de las sentencias les otorga a las mismas:

lro. Autoridad de cosa juzgada;

2do. Fuerza ejecutoria;

3ro. Fuerza probatoria.

Al concederle a la sentencia el efecto de cosa juzgada, el autor contempla el caso cuando ésta se aplica como excepción ante el juez de un país distinto, y es de opinión que debe garantizarse esta excepción en el plano internaciona1… Evidentemente -dice De Orue– el demandado puede alegar ésta excepción perentoria. Para su examen, es competente el juez ante el que se alega la excepción.

En cuanto a la fuerza probatoria de las sentencias, como actos auténticos, reconocerse sin dificultad en el orden internacional, siempre que se hubieran seguido las formas señaladas en el país que las dictó (locus regit actum).

En cuanto a la fuerza ejecutoria, el autor considera necesario detenninar si existen tratados internacionales. Si ello es así, es preciso atenerse al texto del tratado.

De no existir tratados internacionales cabe diferenciar dos casos:

Iro. Que se pretenda la ejecución de la sentencia que no se pretenda la ejecución de la sentencia

2do Que no se pretenda la ejecución de la sentencia en país distinto. Si no se solicita la ejecución la sentencia producirá plenos efectos en cualquier Estado, en virtud de la autoridad de cosa juzgada que normalmente se admite.

Si se solicita la ejecución en otro Estado, a falta de tratado, debe atenerse a las disposiciones de derecho interno.

Sistemas legislativos en materia de ejecución de sentencias extranjeras

En lo relativo a la cuestión de la ejecución de sentencias extranjeras, cuando no existan convenios diplomáticos, se puede observar que las legislaciones nacionales adoptan posturas marcadamente diferentes.

Algunos analistas al referirse a éste tema reducen esas diferencias a tres sistemas.

Así, Monroy Cabra nos habla de un primer sistema en virtud del cual la sentencia judicial se ejecuta previa revisión judicial de su fondo; de otro en el que la sentencia se ejecuta mediante orden judicial o exequátur, que se expide llenándose las condiciones de reciprocidad, de competencia del juez extranjero, de ser definitiva y otras análogas, pero sin entrar en el fondo del asunto; y un tercer sistema, en el que se ejecuta la sentencia previo el exequátur… que no se expide contra los nacionales, sino solamente contra los extranjeros.

Otros autores nos refieren una diversidad de sistemas legislativos más amplio.

En la citada obra de C. Larrañaga y 1. R de Pina, estos autores hacen la clasificación siguiente:

Iro. Inejecución absoluta. Se niega a las sentencias extranjeras toda eficacia, exigiéndole en algunos países, para su ejecución, un nuevo procedimiento.

2do.- Ejecución mediante c1ausula de reciprocidad. Se ejecutarán aquellas sentencias de países que también ejecuten las provenientes del Estado del que solicite dicha ejecución…

3ro. Ejecución previo examen del fondo de la sentencia.

Desconfiándose de la rectitud y hasta de la pericia de los jueces extranjeros se concede la autoridad de la cosa juzgada a aquellas sentencias conformes con la ley del país en que han de ejecutarse.

4to.- Ejecución previo examen de la forma de la sentencia; sistema denominado del exequátur.

5to.- Ejecución previo examen del fondo y de la forma de la sentencia.

Otra clasificación amplia nos la brinda la obra Derecho Internacional Privado de A. Arce, citada aquí.

El autor agrupa los distintos sistemas en cinco; a saber:

1. Sistemas que desechan en lo absoluto la invocación de sentencias extranjeras.

En los países que adoptan éste sistema, el que ha obtenido una sentencia en el extranjero deberá comenzar un nuevo juicio y podrá invocar la sentencia extranjera, pero solamente como elemento de hecho.

2do.- Sistema de revisión absoluta.

En las legislaciones que establecen éste régimen, se admite la ejecución de sentencias extranjeras, pero el juez encargado de conceder exequátur, tiene el derecho de revisión absoluta y puede hasta cambiar la sentencia.

3ro.- Sistemas del control ilimitado.

No se confunde con el anterior, pues el sistema de la revisión permite sustituir la sentencia extranjera, y el del control ilimitado, consiste en admitir o rechazar la sentencia extranjera.

4to. Sistema de control ilimitado.

El control se reduce a puntos estrictamente fijados. Según que esos puntos permitan con mayor o menor amplitud la ejecución de la sentencia, el régimen puede ser más o menos liberal.

5to. Sistema de reciprocidad.

Se admite el control limitado en la ejecución de las sentencias extranjeras, con tal que haya reciprocidad de hecho en la legislación del país cuyos tribunales han dictado la sentencia.

Podemos advertir en éstas últimas clasificaciones, que los sistemas pueden estar contenidos en dos grandes grupos:

Iro. El sistema que niega ejecución a las sentencias extranjeras, y

2do. El sistema que admite ejecución a las sentencias extranjeras.

Este último sistema puede a su vez sub-clasificarse en:

lro. El sistema que revisa la sentencia únicamente en cuanto a su forma; y

2do. El sistema que revisa la sentencia tanto en el fondo como en la forma.

Como certeramente advierte C. Arellano García, Cualquier clasificación depende de la perspectiva en la cual se coloque quien hace la clasificación.

Por tanto, la clasificación de sistemas podría ser muy amplia si también se clasifican los sistemas desde el punto de vista del procedimiento o de la autoridad que determina la aplicación de la sentencia extranjera.

Exequátur

OJO.- Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.

Nota.- CHIOVENDA nos señala que: mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.

  • Andrés Weiss define el exequátur "como la decisión por la cual el Tribunal da fuerza ejecutiva a un fallo extranjero, y presta a dicho fallo el concurso de la ley y el apoyo de las autoridades en el territorio del Estado cuyo nombre administra justicia.

Para otros, el exequátur es "un acto mediante el cual se nacionaliza la sentencia extranjera, se la incorpora al derecho nacional y se le otorga la fianza ejecutiva indispensable para que el órgano ejecutor la haga cumplir.

Según Pillet el "exequátur es la previa revisión de la forma de las sentencias, como trámite a su ejecución, comprobándose la competencia del tribunal que las pronunció y la autenticidad de la ejecutoria, pero sin modificar su fondo.

"Como el requisito que debe llenar la sentencia dictada en un país, para tener cumplimiento en otro", la define H. Davis Echandia.

García Calderón ve el exequátur como "procedimiento mediante el cual se realiza el reconocimiento de una sentencia extranjera a fin de investirla… tal como ella ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales.

Detectamos en estas definiciones que el exequátur, visto como un acto o como un procedimiento, es una necesidad condicionante para que una sentencia pueda tener efectos extraterritoriales, ya que, como advertimos al inicio de este capítulo, los tribunales nacionales están desprovistos de facultades para ejecutar sus sentencias en el territorio de otros Estados.

Precisamente una sentencia extranjera observa Pillet – no puede tener ningún efecto en cualquier

País, si no ha sido revestida del exequátur.

CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE EXEQUÁTUR.

El exequátur, considerado como el reconocimiento de una sentencia extranjera, requiere de la observancia de determinadas condiciones. Previas. La mayoría de los autores que tratan este aspecto de la ejecución de las sentencias extranjeras están más o menos de acuerdo en que para que una decisión jurisdiccional puede subir el exequátur es necesario, entre otras, que haya sido tomada por un tribunal competente, que se trate de un fallo ejecutorio o pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con las leyes del país donde fue dictado, y que no sea contrario al orden público del Estado donde se solicita. su reconocimiento.

A. Weiss nos amplía esa consideración diciendo: "Para que haya lugar en Francia de una declaración de exequátur deben concurrir dos condiciones:

a) es necesario que exista fallo;

b) es necesario que fallo emane de un tribunal extranjero es necesario limitar la necesidad del exequátur a los fallos que contienen condena y reclaman por consiguiente, medidas de ejecución. Los actos de jurisdicción graciosa o voluntaria, limitados a verificar un hecho, están libres del exequátur en principio.. .

La segunda condición quedará cumplida siempre que la jurisdicción que ha fallado tenga existencia regular y esté oficialmente investida del derecho de juzgar por un estado extranjero.

El fallo extranjero no podrá ser declarado ejecutable en Francia si no trae una forma regular. La parte que se opone a la ejecución tendrá pues, que establecer, para ganar su causa, los vicios y motivos de nulidad que afectan la decisión invocada, según la ley extranjera bajo cuyo imperio se ha dictado.

El fallo debe emanar de jueces competentes con relación a la lex fori.

El fallo extranjero no puede ser revestido de forma ejecutiva en Francia, sino cuando tiene la autoridad de la cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el país en que se ha pronunciado… el exequátur no se otorgará sino en cuanto no afecte algún principio considerado en Francia como de orden público internacional.

Dos condiciones deben reunir el exequátur, según jules Valery, a saber:

Iro. Emanar de un tribunal extranjero;

2do. Ser susceptible de dar lugar a actos de ejecución forzada.

Ampliando su consideración, clasifica esas condiciones en intrínsecas y extrínsecas.

Con referencia a las primeras señala

lro. El juicio debe haber sido realizado por un tribunal competente.

2do. El juicio debe ser regular en la forma;

3ro. El juicio debe ser susceptible de ejecución forzada.

LAS CONDICIONES EXTRÍNSECAS SON:

2do. El juicio no debe ser contrario al orden público francés;

3ro. El juicio debe estar bien realizado.

La idea de Pillet sobre las condiciones requeridas para obtener el exequátur la transcribe De ame y Arregui en su obra ya citada, y que son, entre otras, las siguientes.

a)- Toda sentencia dada contra un particular es susceptible de ejecución en el extranjero, si consagra un derecho cuyo ejercicio sea posible fuera del país donde nació…

El procedimiento del exequátur debe ser sumario, exigiéndole la comparecencia de la parte contra la que se dirige;

b) El juez del exequátur se asegurará de la regularidad formal de la sentencia; verá si la asignación que ha abierto la instancia se remitió al defensor y si éste tiene libertad para defenderse; exigirá se pruebe que la sentencia tiene la autoridad de cosa juzgada, o es al menos ejecutoria, no obstante apelación; en este último caso, hará presentar por la parte que la ha obtenido, seguridades suficientes respecto a la parte condenada,

c) una sentencia extranjera no puede recibir el exequátur, o si la regla de competencia por la que el juez estatuyó no ha encontrado ninguna aplicación en la legislación del país del exequátur;

d) no se concederá el exequátur a la sentencia extranjera, cuando el juez que la dio no hubiera aplicado la ley competente; la competencia de la ley a aplicar será exclusivamente apreciada por el juez del exequátur, según su propio sistema nacional de Derecho Internacional Privado.

No se permitirá la ejecución mas que en la medida que la sentencia sea contraria al orden público del país en el que se solicita esta ejecución.

No habrá posterior revisión más que en caso de error grave o de dolo.

Goldschmidt cuando analiza el valor o efectos de las sentencias extranjeras advierte lo siguiente: Una sentencia extranjera debe reunir tres tipos de requisitos para que merezca el reconocimiento y en su caso la ejecución. Estos requisitos son de tipo formal, de tipo procesal, y de tipo material.

En cuanto a los requisitos formales, no se debe olvidar que la sentencia constituye un documento de extraña jurisdicción cuya autenticidad, por ende, es de difícil averiguación. Es por ello que se pide que la sentencia extranjera reúna las características de cualquier documento extranjero para que resulte digna de ser admitida.

Los requisitos procesales quieren asegurar la existencia de un debido proceso. Por ende, se requiere, por un lado, que haya intervenido un juez con jurisdicción internacional, y, por el otro, que se haya dado al demandado una leal oportunidad de defenderse.

Los requisitos materiales, por último, atañan al anhelo de garantizar el orden público en el propio país; por ello se examinan el contenido de la sentencia extranjera desde el punto de vista indicado.

Como hemos destacado en este mismo capítulo, instrumentos internacionales con fines de codificar el Derecho Internacional Privado, al tratar sobre la eficacia extraterritorial de las decisiones jurisdiccionales nacionales, se refieren tanto a los fallos judiciales como a los arbitrales.

Al abordar la cuestión de los requisitos exigibles para otorgar el exequátur, algunos autores limitan la referencia a las decisiones judiciales y a los fallos arbitrales impuestos a los litigantes por una decisión legal; no aquellos fallos arbitrales cuando las partes decidan de por sí someter el caso a la decisión de árbitros.

El Tratado de Derecho Procesal Internacional celebrado en Montevideo en Enero de 1889 establece en su artículo 5 los requisitos para la ejecución extraterritorial de las decisiones jurisdiccionales; veamos:

Art. 5- Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados, signatarios, tendrán en los demás, la misma fuerza que el país en que se han pronunciado, si reúne los requisitos siguientes:

a) que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional;

b) que tengan el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;

c) que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio;

d) que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.

El Tratado de Reformas de Derecho Procesal Internacional de 1940, celebrado también en Montevideo, reproduce textualmente el citado art 5 agregando que: Quedan incluidas en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieren a personas o a intereses privados.

La Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, Montevideo, 1979, consagra en su artículo 2 Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones en uno de los Estados partes tendrá eficacia extraterritorial en los demás Estados partes si reúnen las condiciones siguientes:

a) que vengan revestidas de las formalidades externas necesarias que sean considerados auténticos en el Estado de donde procede;

b) que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional, y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deben surtir efectos;

c) que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con al ley del Estado en donde debe surtir efectos;

e) que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efectos;

f) que se haya asegurado la defensa de las partes;

g) que tenga el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados

h) que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

El Código Bustamante, en el Titulo Décimo consagrado a la Ejecución de Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, dispone en su art. 423 que: Toda sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás, si reúne las condiciones siguientes:

1) que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este código, el juez o tribunal que haya dictado;

2) que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;

3) que d fallo no contraventa el orden público o el derecho público del país que quiere ejecutarse;

4) que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5) que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6) que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios parda ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiere para que haga fe la legalización del Estado en que aspira a cumplir la sentencia.

De la doctrina y la legislación internacional transcritas se puede hacer sobre el exequátur las puntualizaciones siguientes:

a) Es el Estado al que se solicita la ejecución de la sentencia el que debe conceder al exequátur.

b) El tribunal competente para decretar u otorgar el exequátur es cuestión determinada por el Estado de recepción de la sentencia a ejecutarse.'

c) El procedimiento de exequátur lo regula el Estado de recepción de la sentencia, o bien un convenio internacional.

d) Las condiciones de forma abarcan:

1) la necesidad de comprobar la autenticidad de la sentencia extranjera;

2) la traducción de la misma, en caso de diferencia idiomática.

e) Las condiciones de fondo consisten en:

1) Determinar si el órgano jurisdiccional que dictó el fallo es competente en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos;

2) Precisar que el fallo a ejecutarse tenga carácter de ejecutoriado o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue dictado;

3) El fallo no debe contrariar el orden público del Estado en que se pide su reconocimiento o su ejecución.

4) El fallo debe referirse a una materia susceptible de que se conceda el exequátur conforme a la regla jurídica internacional o a la norma interna aplicable.

El laudo arbitral; auxilio judicial internacional

El arbitraje pude definirse como un proceso jurídico ante un árbitro o varios árbitros, el o los que deciden una situación concreta controvertida con arreglo al derecho o conforme se lo hayan señalado las partes, siendo su fallo obligatorio para las mismas.

Cabe complementar esa definición destacando algunos rasgos del arbitraje como institución -A saber:

l. – El previo acuerdo de las partes de someter sus diferencias al órgano arbitral;

2.- Las partes pueden organizar a su conveniencia el procedimiento jurisdiccional bajo todos sus aspectos.

3.- A semejanza dela vía judicial, en el arbitraje, la decisión denominada laudo, es obligatoria para las partes.

4.- En el arbitraje, dice Arellano García, "el sometimiento del asunto motivo de controversia es a la decisión de personas que no ejercen la función jurisdiccional en representación del Estado, con el imperio que al Estado corresponde.

Respecto a la ejecución internacional de los laudos arbitrales l. doctrina revela marcada diferencia; Para algunos autores el laudo arbitral tiene el valor de una sentencia, otros le niegan ese valor hasta tanto no haya sido homologado por un órgano judicial.

Se observa también que algunos autores consideran que es preciso distinguir el arbitraje voluntario y el forzoso, sosteniendo que únicamente el laudo pronunciado en virtud del arbitraje forzoso tiene carácter de verdadera sentencia, y que el pronunciado en virtud del primero es considerado como una convención. .

Al formular la pregunta de si los laudos dados por árbitros extranjeros estarían sujetos a las formalidades del exequátur,

  • A. Weiss dice: "La cuestión debe ser resuelta por medio de una distinción.

Si el arbitraje ha sido puramente voluntario, si las partes entre las cuales existían diferencias han convenido libremente someterlas a la decisión de árbitro que han elegido amigablemente, y si aceptan desde luego el veredicto favorable o desfavorable a sus pretensiones respectivas, nos encontramos en tal caso en presencia de un simple convenio entre particulares, sometido a las reglas de fondo y de forma comunes a todos los contratos; d manera que para tener ejecución en Francia el laudo arbitral así dado, deberá responder celebrados en Francia; el presidente del tribunal actual do solamente de acuerdo con el articulo 1020 del Código d Procedimiento Civil le dará la forma ejecutiva.

En cambio, si el arbitraje ha sido impuesto a los litigantes por una disposición legal, la decisión arbitral constituye un verdadero acto de jurisdicción, en el cual no ha tenido papel alguno la voluntad de las parte Entonces, si asume el carácter de un fallo extranjero, habrá de ser declarado ejecutable entre nosotros de la misma manera, es decir, por una declaración de exequátur tomada en tribunal pleno.

Otros autores descartan ésta división, sosteniendo que los alude arbitrales deben recibir el mismo tratamiento que las sentencias emanadas de los órganos judiciales.

Goldschmidt explica que: se reconoce y ejecuta el laudo arbitra imagen y semejanza de una sentencia extranjera.

Un laudo es extranjero si lo es el tribunal que lo dicta.

Si se observa las disposiciones de algunos convenios en mater de Derecho Internacional Privado, así como la legislación de alguno países, se pueda sostener que la ejecución extraterritorial del laudo arbitral es posible dependiendo de que la norma jurídica internacional contenida en los convenios, o la regla jurídica interna de un Estado contemplen esa posibilidad de ejecución al laudo arbitral.

Los dos tratados de Montevideo -de 1889 y 1940- de Derecho Procesal Internacional equiparan en las disposiciones contenidas en artículo % Título III, ya transcritas anteriormente, las sentencias judiciales y laudos arbitrales.

De ese modo dan un abierto rechazo a la doctrinas del contrato.

Los requisitos para la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, según los citados convenios son los mismos que para las sentencias.

La Convención Internacional Sobre Arbitraje Comercial Internacional, Panamá 1975, establece en su art 4: Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoria. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

La citada Convención Internacional Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros, equipan también las sentencias y laudos arbitrales.

La Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitraje internacional, 10 de junio de 1958, establece en su artículo III lo siguiente: Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimientos vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen a los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costos más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

El artículo IV está consagrado a señalar los requisitos de forma para el otorgamiento del exequátur a las sentencias arbitrales; veamos:

Artículo IV- 1. Para obtener el reconocimiento y ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refiere el arto n, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

2.- Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de ésta última, deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos.

La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Artículo V

1.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acúerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a éste respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que excedan de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar el reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2.- También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución

a) Que según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por via de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia seria contrarios al orden público de ese país.

Exhortos y cartas rogatorias. Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos

Un acto de cooperación internacional se produce cuando el órgano jurisdiccional de un Estado requiere de otro Estado la puesta en práctica de actos procesales en el territorio de este último. Solicita cooperación del Estado con jurisdicción para llevar a cabo no sólo la ejecución de sentencias y laudos arbitrales, como hemos visto, sino también notificaciones, citaciones, emplazamientos, pruebas y otras diligencias judiciales.

La cooperación judicial internacional resulta tanto de la costumbre internacional como de los convenios internacionales.

Al referirse a la costumbre internacional como fuente del Derecho Internacional Privado, Niboyet dice: "Entre estas costumbres podemos citar: la obligación reconocida por los Estados de ejecutar las sentencias dictadas en sus respectivos territorios con arreglo a las condiciones que ellos fijen; la regla de la mutua ayuda jurídica entre las autoridades judiciales para la comunicación de determinados actos; y por último aplicación de leyes extranjeras, en una cierta medida, por lo menos. ,,

Entre las diligencias judiciales a las que nos referimos ahora cuco. tan los exhortos y cartas rogatorias.

El exhorto es visto como el oficio que libra un juez o tribunal otro de igual categoría, pidiéndole que ordene la práctica de alguna diligencia judicial… "Si el oficio se libra a una autoridad judicial de inferior categoría, y sobre la cual ejerce jurisdicción el juez o tribunal que libra el oficio, toma el nombre de despacho.

Al referirse al tema del auxilio judicial internacional Goldschmidt dice que éste consiste en que los jueces del proceso solicitan de otros jueces que les ayuden en Su tramitación, por ejemplo, notificando resoluciones a personas domiciliadas en la jurisdicción, etc. E juez solicitante se denomina exhortante, el juez solicitado se apellida exhortado, y la solicitud se llama el exhorto

El auxilio judicial se puede presentar entre jueces de la misma jurisdicción, jueces federales, jueces de la misma provincia, entre jueces del mismo país, aunque pertenezcan a diversas jurisdicciones y entre jueces de países diversos.

Los términos exhorto s y cartas o comisiones rogatorias se emplean indistintamente.

Algunos autores trazan diferencias.

Así, Arellano García nos. Dice: Al documento que contiene peticiones del juzgador de un Estado al de otro Estado, por la vía diplomática, o directamente cuando esto sea posible por haber acuerdos internacionales o por práctica internacional se le denomina, Carta rogatoria. En otros términos, la carta rogatoria es d exhorto internacional.

Como se desprende de los instrumentos internacionales sobre Derecho Procesal Internacional, pueden tener por objeto hacer notificación recibir declaraciones, solicitar informaciones, datos, practicar embargos, inventario, o cualquier otra diligencia de carácter judicial.

El fundamento jurídico para atender un exhorto o cara rogatoria lo encontramos tanto en los convenios internacionales como en la legislación nacional del país exhortado.

El tratado de Derecho Procesal internacional de 1889 contiene en artículo 9, 10".11; y 12 disposiciones referentes a los exhortos y cartas rogatorias. Veamos.

Art. 9.- Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto haca notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra dili.-aa de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, 8cmpre que dichos exhorto s o cartas rogatorias reúnan las condiciones a1Jblecidas en éste Tratado.

Art 10. Cuando los exhorto s o cartas rogatorias se refieren a embargos casaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y, en general, todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión. .

Art 11.- Los exhortos y cartas rogatorias, se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pida la ejecución.

Art. 12.- Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que apoderados y las diligencias ocasionen.

El Tratado de 1940 sobre Derecho Procesal Internacional contempla los exhortos y las cartas rogatorias en los artículos 11, 12, 13, 14, Y L 15. No se aparta del espíritu de la Convención de 1889, mas agrega ciertas innovaciones. I

Es así que, los exhortos y cartas rogatorias deberán ser redactados en el idioma del Estado que libra el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto debidamente certificada. Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos, por conducto de los consulares del país que libra el exhorto, DO necesitarán legalización de firmas. Si se tratara de embargo, la procedencia de la medida estará regida y determinada por las leyes y los jueces del lugar del proceso.

La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad denuncia das a ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenarán por los jueces del I lugar en donde dichos bienes estuvieran situados. Veamos:

Art. 11. Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios siempre que reúnan los requisitos establecidos en éste Tratado; asimismo deberán ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto y serán acompañadas de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada.

Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, causadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos por conducto de los consulares del país que libre el exhorto no necesitarán legalización de firma. I

Art. 12.- Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez a quien se libra el exhorto proveerá lo necesario al nombramiento de peritos tasadores, depositarios, y, general a todo aquello que fuere conducente al mejor desempeño de la comisión. I

Art. 13.- Los exhorto s y las cartas rogatorias serán diligenciadas con arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se trata de embargos, la procedencia de la medida se regirá y determinará por las yes y los jueces del lugar del proceso.

La traba de embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes denunciados a ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenarán por] jueces del lugar en donde dichos bienes estuvieren situados.

Para ejecutar la sentencia dictada en el juicio en que se haya ordenado la traba del embargo, sobre bienes ubicados en otro territorio, seguirá el procedimiento establecido en los artículos 7 y 8 de este tratado.

Art. 14. Trabado el embargo, la persona afectada por esta medic ; podrá deducir, ante eljuez ante quien se libró el exhorto, la tercena p( tinente, con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen

Noticiado éste de la interposición de la tercena, suspenderá el tr mite del juicio principal por un término mayor de sesenta días, con el o jeto de que el tercerista haga valer sus derechos. La tercena sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El terceris que comparezca después de fenecido este término, tomará la causa en estado en que se encuentre.

Si la tercena interpuesta fuese de dominio o de derechos reales SI brc el bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con 1; leyes del país del lugar de la situación de dicho bien".

Art. 15. Los interesados en la discusión de los exhortos y de b cartas rogatorias, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta lc gastos que el ejercicio del poder y las diligencias ocacionaren".

El Código Bustamante, en el Título Quinto, del libro cuarto, 1 coosagra a los exhortos y comisiones rogatorias. Seis artículos en tota

Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursada por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratante podrá pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquiera otr forma de transmisión"

Art. 389. Alj.uez exhortante resolverá sobre su propia competen da ratione materiae para el acto que se le encarga.

Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse de cumplirlos, a la suya propia".

Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado".

Art. 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen".

En el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado, se celebró en Panamá, en 1975, la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. El 8 de mayo de 1979, en la segunda Conferencia Especializada Internacional Sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, fue suscrito el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Ambos instrumentos los insertamos íntegramente en el apéndice de esta obra.

En el artículo 1 de la Convención se aclara que las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimo en el tex10 español. Sus disposiciones básicas versan sobre lo siguiente:

1) En cuanto a su alcance, la Convención contempla su aplicación a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en procesos y actuaciones en materia civil o comercial, por órganos jurisdiccionales, que se refieren a actos de mero trámite y a recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero art. 2 excluyéndose a texto expreso la posibilidad de aplicar la Convención a otros actos procesales, y especialmente, a los actos que impliquen ejecución coactiva art. 3/.

2) La transmisión de los exhortos puede efectuarse por vía privada judicial, consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central, se omite el requisito de la legalización a prescindir de la legalización art. 7/.

4) Los documentos que deben acompañar al exhorto, así como la información respectiva que le asegure al notificado la posibilidad de contar con auxilio legal en el Estado requirente, son varias y están enumeradas en el arto 8.

5) La asistencia judicial internacional mediante exhorto no conlleva la obligación de ejecutar la sentencia extranjera/arto 9

6) La norma procesal aplicable a la tramitación del exhorto es la del Estado requerido art. 10, cuyo órgano jurisdiccional será competente para conocer de todas las cuestiones a que de lugar el cumplimiento de la diligencia solicitada art. 11/.

7) Las actuaciones referentes al exhorto generarán costas y demás gastos a cargo de los interesados, sin perjuicio del beneficio de pobreza que queda sometido a la ley del Estado requerido art. 12/.

8) Los funcionarios consulares o diplomáticos podrán dar cumplimiento a las diligencias materia de exhorto, no obstante la naturaleza jurisdiccional de los actos, siempre que estén autorizados por las leyes del Estado requerido, y sin atribuciones para el empleo de medios coercitivos./art. 3/.

9) Los Estados partes en esquemas de integración económicas quedan facultados para acordar entre sí procedimientos y trámites particulares más expeditos en materia de asistencia judicial art. 141 permaneciendo vigentes las disposiciones de otros instrumentos bilaterales o multilaterales anteriores o las prácticas más favorables que pudiera haber en la materia art. 151.

10) Se contempla extender las normas de esta Convención a la materia criminal, laboral, contencioso administrativo, juicios arbitral es u otras materias objeto de jurisdicción especial art. 17/.

11) El cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria está condicionado a que no quebrante el orden público art. 17/.

El protocolo Adicional a la Convención Internacional Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias viene a fortalecer el diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias transmitidos por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido, completando o supliendo las disposiciones adoptadas en la Convención de Panamá de 1975. En ese sentido el Protocolo contempla la designación en cada Estado, de una autoridad central que ejercerá las funciones determinadas en la Convención y en el Protocolo.

A efecto de uniformar los requisitos esenciales del exhorto, se elaboraron formularios tipo que se identifican como anexos A, B y C, los cuales también insertamos en el apéndice de esta obra. Estos formularios deben estar impresos en los cuatro idiomas oficiales de la OEA requiriéndose de esta manera, que únicamente la copia de la demanda o petición se encuentre traducida.

En cuanto a los costos, la prestación del servicio público de justicia será gratuita, mientras que los ajenos a éste, serán sufragados por los particulares.

El estado requerido podrá reclamar a los interesados el costo del

Este protocolo, de carácter eminentemente práctico, que busca armonizar los sistemas de derecho común y de derecho civil, está abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados miembros de la OEA que hayan firmado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 o que la ratifiquen o se adhieran a ella.

Otros instrumentos internacionales multilaterales se han ocupado también este medio de cooperación internacional. Cabe mencionar la Convención de La Haya de 1905, que plantea soluciones a problemas que pueden surgir respecto a las comisiones rogativas a saber.

1) La tramitación se hace por la vía, si bien no se descarta la vía diplomática;

2) Desde redactarse en el idioma de la autoridad requerida o en el convenido o se acompañará de traducción certificada por un agente diplomático o consular del Estado requirente o traductor autorizado por el Estado requerido.

3) Puede negarse el cumplimiento en las circunstancias siguientes:

a) Cuando no se establece la autenticidad del documento;

b) Si en el Estado requerido, no entra dicha ejecución en las atribuciones del poder judicial;

c) Si el Estado requerido juzga la comisión como atentatoria a su soberanía y seguridad.

4) La forma de cumplimiento se sujetará a las leyes del Estado requerio.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES EN REPÚBLICA DOMINICANA

La República Dominicana, en materia de auxilio judicial, en el sentido de que nuestro país puede proporcionar, o bien, solicitar respecto de la realización de actos procesales y para la ejecución fallos emanados de órganos jurisdiccionales extranjeros, tiene disposiciones legales, tanto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, así como compromisos internacionales en calidad de parte contratante en instrumentos internacionales.

Algunos autores dominicanos se han referido al tema de la ejecución de las sentencias extranjeras, especificando que no procede en la

República Dominicana ejecución alguna que no emane de una autoridad nacional

Así, F. Tavarez, en su obra "Elementos de Derecho Procesal Civil", nos dice: "no puede procederse en la República Dominicana a ninguna ejecución sino en virtud de una orden emanada de una autoridad pública nacional. Esto es una consecuencia del principio según el cual los agentes de la fuerza pública no pueden obtemperar a los mandatos de ninguna autoridad extranjera.

De aquí la disposición del art 546. "Las sentencias dada por los tribunales extranjeros, y los actos celebrados ante funcionarios de otra nación no serán susceptibles de ejecución en la República Dominicana sino de la manera y en los casos previstos por los arto 2123 Y 2128 del Código Civil; estos es después que hayan sido hechos ejecutorios, mediante exequátur, por un tribunal dominicano, el cual puede concederlo o rehusado, luego de examinar el título ejecutorio extranjero.

La cuestión de saber cuáles son los poderes del tribunal dominicano en este caso es materia que corresponde al Derecho Internacional Privado".

El arto 546 del Código de Procedimiento Civil Dominicano ha sido sustituido por el arto 122 de la ley 834, que reza así: Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley".

Se ha llamado la atención sobre esa modificación a la ley 546 en el sentido de que los términos de este último eran más precisos. "Es justo reconocer que el antiguo art 546 del Código de Procedimiento Civil exhibía una mejor redacción que el actual arto 122 de la ley 834, el cual introdujo términos menos precisos, como el de "actos recibidos por oficiales extranjeros", pero tiene el indudable mérito de haber dado una cobertura más amplia a la ejecución de las sentencias y actos extranjeros con lo cual quedó descartada cualquier restrictiva interpretación".

Para que las sentencias extranjeras y en general los actos recibidos por los oficiales extranjeros puedan ser hechos ejecutorios en la República Dominicana, tanto a la luz de derogado arto 546 como del actual art. 122, es preciso el exequátur otorgado por un tribunal dominico.

Como vimos en la cita de la Obra de F. Tavares, los autores dominicanos entienden que el juez o tribunal puede "conceder o rehusar el exequátur, luego de examinar el título ejecutorio .extranjero".

Nos parece una observación correcta, tanto a.1uz de la legislación nacional como del Tratado de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, de 1928, del cual la República Dominicana es parte en efecto, recordamos que la ley 834, en su arto 122 habla de la ejecución de sentencias extranjeras en el territorio de la República "de la manera y en los casos previstos por la ley".

Y los artículos 426 y 429 del Código de Bustamante prevén la admisión o la denegación de la ejecución de las sentencias extranjeras en el territorio de un Estado contratante.

¿A qué tribunal corresponde decretar el exequátur en la República Dominicana para un fallo extranjero?

Se atribuye una competencia general a los tribunales de primera instancia que administran justicia en República Dominicana, para conceder o rechazar el exequátur a los fallos extranjeros.

A la luz de los principios generales sobre competencia, se determina el Tribunal dominicano de Primera instancia competente.

En principio será el tribunal del domicilio del demandado.

A falta de éste, será el tribunal de la situación de los bienes sobre los cuales debe ser ejecutado el fallo.

El exequátur debe ser pedido en nuestro país al Tribunal o juzgado de Primera Instancia, sin importar que la jurisdicción extranjera que haya estatuido sea civil, comercial, de primer grado o de apelación.

Se ha admitido que el exequátur no puede ser pedido en reherimiento, aunque la decisión extranjera sea análoga". Este citado autor admite que el "Tribunal de Primera Instancia territorialmente competente… es e principio, aquel del domicilio del demandado".

Los artículos 115, 116, 117, 118 Y 119 del Código de Procedimiento Civil tratan sobre las condiciones Generales de Ejecución de las Sentencias en República Dominicana. Entretanto, siendo el Código Bustamante instrumento vigente en nuestro país, a éste hay que referirse para conocer las condiciones que debe reunir esta sentencia civil o con exhortos y cartas.

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

Partes: 1, 2
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