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Derecho de Marcas vs Nombres de dominio (Cuba) (página 2)



Partes: 1, 2

Con el fin de prever los conflictos que pudieran suscitarse se emitió la Resolución 2620/2000 de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial[66]que obliga a los solicitantes de registro ante el CUBANIC a realizar una búsqueda de interferencia de marcas, para que no exista coincidencia entre el dominio y alguna marca registrada por terceros, en especial para prevenir los casos de Ciberocupación. Esta regulación atenúa los efectos de los conflictos, aunque no los resuelve de forma definitiva y para todos los supuestos que en la realidad pudieran presentarse.

Según la política del CUBANIC, el titular de un nombre de dominio "acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por sus normas (incluidas las relativas a solución de conflictos), sin reservas de ningún tipo, al tiempo que advierte que el titular  es el único responsable de posibles violaciones a los derechos marcarios que puedan derivarse del uso de un nombre de dominio de Internet. [67]

El CUBANIC en cuanto a la Solución Alternativa de Controversias acata, hasta cierto punto, las Recomendaciones de las "Prácticas Óptimas",[68] las que recomiendan la Política Uniforme, por ser considerada una excelente referencia resultado de una amplia consulta internacional de gran experiencia. El CUBANIC ha previsto en sus normas que cualquier conflicto por un nombre de dominio, debe ser resuelto conforme al Procedimiento de Mediación y Arbitraje, el que  aún no ha sido elaborado. Tampoco existe una definición  de quien debe ser el proveedor  nacional de dichas soluciones, al que deberán someterse las personas involucradas, cuando al menos una de ellas sea de nacionalidad cubana, según lo dispone el CUBANIC.

No obstante lo expuesto, las normas del CUBANIC en cuanto a establecer un segundo proveedor, señalan el Centro de la OMPI, para aquellos casos en que ambas partes implicadas sean  extranjeras. Sin embargo, la doctrina cubana considera que bastaría con un proveedor calificado de arbitraje con independencia de la nacionalidad de las partes, lo que lleva a retomar la idea de la observancia "hasta cierto punto" de las "Prácticas Óptimas", pues las mismas sugieren precisamente la actuación de un proveedor de solución de disputas cuando una de las partes (y no dos como disponen las normas de CUBANIC) sea extranjera.

Finalmente estas normas dejan latente la posibilidad de que las partes puedan utilizar los procedimientos judiciales establecidos en las leyes cubanas, antes o después del proceso de mediación y arbitraje.[69] No obstante, sería conveniente que las normas del CUBANIC definieran su Proceso de Mediación y Arbitraje como un procedimiento administrativo, previo y obligatorio al procedimiento judicial previsto por la ley cubana, y de no estar de acuerdo las partes con el fallo, establecer recurso ante el tribunal competente, a quien le corresponderá el fallo definitivo.

Hasta la fecha no existe experiencia práctica de disputas de violación de derechos marcarios por un dominio .cu, lo que está muy relacionado al celo del ente administrador.

2.3.1 CUBA: Solución de casos de Ciberocupación.

El desarrollo de prácticas abusivas de nombres de dominio coincidentes con marcas cubanas es uno de los conflictos que se han producido en el mundo virtual, hasta ahora son pocas las experiencias sobre cómo tratar el tema, sin embargo se han establecido soluciones, que aunque un poco lentas e inseguras, intentan resolver estos problemas. Del análisis de la legislación marcaria cubana, específicamente el artículo 43 apartado 2 del Decreto Ley No. 203 DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS de 24/12/1999 se evidencia que el uso de una marca sin el consentimiento de su dueño, constituye violación de su derecho exclusivo y genera un conflicto en el tráfico jurídico. A partir de ello al titular marcario se le otorgan facultades para defender su legítimo derecho.

En la mayor de las Antillas son numerosas las marcas registradas, donde prevalecen algunas centenarias como la Occidental, de la afamada y reconocida bebida Guayabita del Pinar, cuyo primer registro data de principios del siglo XX. Muy reconocidas son también las marcas de las entidades Cuba Ron, Cimex S.A., Habanos S.A., entre otras, que han sido algunas de las más afectadas ante las mencionadas violaciones que tienen lugar en el mercado virtual.

  • Caso de la Corporación CUBA RON.

Cuba Ron, única empresa cubana reconocida por la OMPI (en marzo de 2007) por contar con una estrategia comercial vinculada a la marcaria es la organización depositaria de las más fieles tradiciones de la cultura ronera cubana, que cuenta con la agilidad necesaria para responder a los requerimientos y retos del comercio mundial actual.

A partir de ello existen varias marcas de ron que se comercializan en el país y de ellas, algunas han trascendido al mercado internacional, logrando una amplia aceptación en los mercados europeos y americanos.[70] A través de Internet las marcas y fábricas de Cuba Ron están registradas como nombres de dominio en las principales Autopistas de la Comunicación, como una estrategia para evitar el fenómeno de la Ciberocupación del cual ya ha sido víctima esta empresa. Tal es el caso de Ron Matusalem & Matusa of Florida Inc. v/s Cuba Ron S.A. dirimido por el Centro de la OMPI, en el que la entidad cubana, representada por Lex S.A., era víctima de un intento de secuestro invertido[71]de nombres de dominio. En este se discutía la titularidad de once nombres de dominio con el término "Matusalem" y se solicitaba su transferencia.

Las alegaciones de la demandante, Compañía Ron Matusalem & Matusa of Florida, Inc. con domicilio legal en Estados Unidos fueron: que los nombres de dominio de la demandada eran idénticos a sus marcas famosas mundialmente y no existían formas en que la demandada no conociera de ello cuando los registró. Que la demandada no tenía derechos legítimos en los nombres de dominio y no los usaba comercialmente, además que no era propietaria de registros de marca "Matusalem". Que la demandada era su competidora y había registrado los nombres de dominio de mala fe, pues se había apoderado de múltiples registros marcarios relativos a marcas de otros titulares y de, al menos, otros 155 registros de nombres de dominio, en muchos de los cuales aparecían incluidas marcas de otros competidores.

Consecuentemente la demandada requirió que se le adjudicaran los nombres de dominio, basada en los siguientes planteamientos: que en 1965 Cuba había nacionalizado la compañía Ron Alvarez Camp S.A[72]que era la que manufacturaba el ron Matusalem en Cuba y esta cubría todos los bienes tangibles e intangibles, el cual incluía cualquier derecho marcario. Que la demandada era propietaria de varias marcas Matusalem en Cuba y otros países. Que sus marcas fueron registradas con anterioridad a las de la demandante, por lo que esta última no podía reclamar derechos de marcas anteriores.

También alegaba, que antes de haber sido notificada de la disputa, usaba la marca Matusalem en conexión con una oferta en buena fe de rones y había tomado acciones para usar los nombres de dominio en un sitio web para promocionar, a través de Internet, los productos que comercializa. Que por ello tenía un interés legítimo a usar los nombres de dominio cuando los registró y que todos estaban constituidos por nombres por los que previamente había adquirido derechos marcarios. Asimismo invocó que no había tenido lugar la mala fe, al no estar presente ninguna de las circunstancias indicadas en el párrafo 4.b) de la UDRP. Que la demandante no había presentado ninguna evidencia probatoria de ser sucesora legal de la compañía Ron Álvarez Camp S.A y que la demanda fue presentada de mala fe al incurrir en "secuestro invertido de nombres de dominio".

La decisión del panel fue denegar la solicitud de la demandante toda vez que éste no probó la existencia de la falta de un derecho legítimo o interés en el nombre de dominio por parte de la demandada. Finalmente se estableció que si la demandante no puede probar uno de los requisitos establecidos en la Política, resulta innecesario examinar los restantes. En cuanto al "secuestro invertido de nombres de dominio" se estableció que no existía suficiente convicción para demostrar la mala fe de la demandante.

2.3.1.2 Caso de CIMEX, S.A.

CIMEX S.A. fue otra de las empresas cubanas que se vio involucrada en un conflicto entre nombres de dominio y marcas. Tal es el caso del dominio corporacioncimex.com (Case No. D2002-1036), que fue registrado por la empresa irlandesa Garcey Enterprises, Ltd., y que coincidía con la marca de la cual era titular la corporación cubana. La empresa extranjera utilizaba el aludido nombre de dominio para dar acceso a un sitio Web de pornografía, donde aparecía también una promoción para la venta del nombre de dominio por una alta suma de dinero. Debido a esta situación la empresa cubana presentó una demanda ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en el que solicitó le transferencia del dominio. La decisión fue a favor de la parte cubana.

  • Caso de HABANOS S.A.

El tabaco y en especial el habano, ha constituido a través de los siglos  una expresión que identifica la cultura cubana. En casi todo el mundo, con excepción de Estados Unidos y Mongolia, Cuba comercializa los habanos elaborados con las hojas del mejor tabaco y  que le otorgan a la Mayor de las Antillas un sello distintivo.

Actualmente, la comercialización de los productos habanos la ostenta en exclusiva la empresa mixta Habanos S.A., que es una entidad cuya estrategia se basa en el uso de mecanismos de Propiedad Industrial. Ejemplo es el nuevo Modelo de negocios con el empleo de la marca (Productos Asociados) que implica diversificación y búsqueda de nuevas imágenes y mercados.[73]

Actualmente, en el ámbito mundial, la falsificación de puros cubanos es muy alta y tan antigua como la propia existencia de las marcas cubanas famosas. Sin embargo, al surgir Internet comienzan a aparecer nuevos conflictos, hasta el momento desconocidos, tales como el registro de nombres de dominio por terceros que colisionaban con las marcas de Habanos S.A. Por ello se hizo necesario trazar una estrategia para proteger sus signos distintivos. Lo primero fue proteger las marcas de Habanos como nombres de dominio fundamentalmente .com y .net que son los más conocidos y los territoriales de los mercados de interés. Además incluye las acciones ante los conflictos que puedan acontecer.

Los casos de Ciberocupación, anteriormente eran resueltos mediante una carta de advertencia pidiendo el cese de la infracción, con el objetivo de intentar negociar un acuerdo y ante la perseverancia de los infractores los casos se resolvían por los tribunales ordinarios. Sin embargo, con la gran cantidad de violaciones de las marcas de Habanos que se dan en Internet, es necesario buscar mecanismos más ágiles y económicos que le eviten a la empresa las numerosas pérdidas que conlleva establecer un proceso para la solución de conflictos, y les aseguren rápidamente la protección de sus signos.

Actualmente la Corporación ostenta la titularidad de más de 7 mil registros de marcas en todo el mundo y cerca de 500 nombres de dominio. Seguidamente se esbozará un caso llevado en la defensa de sus marcas ante las infracciones acontecidas en Internet.

Caso www.habanos.hu : Caso de Ciberocupación de denominación de origen[74]y venta de tabaco para diferentes mercados. Titularidad de la sociedad húngara HABANOS Kft. Fue solicitado en el año 2002 por una persona natural húngara nombrada Mr. Krisztian Talas, quien posteriormente lo transfirió en el 2007 a esta sociedad. Se encausó por la EMPRESA CUBANA DEL TABACO al ser titular de la denominación de origen HABANOS y de varias marcas comunitarias que incluyen la denominación. Para la solución del conflicto existían varias alternativas:

Se podían establecer acciones por infracción de derechos de marcas según la Ley Húngara de Marcas y por competencia desleal (bajo la Unfair Competition Act) así como la alternativa de solución de conflictos de nombres de dominio establecida bajo los principios de la UDRP. La otra posibilidad de solución era enviar una Carta de Cese al titular para exigirle el cese de la infracción, cambiar la denominación social de la entidad y transferir el dominio a HABANOS, S.A. Finalmente se decidió optar por esta última enviando la Carta al titular del dominio.

La respuesta fue favorable y se firmó un acuerdo que incluía todos los aspectos de infracción, además de una alerta general y el compromiso de no infringir en el futuro ninguna de las marcas o indicaciones geográficas tabacaleras cubanas que han sido debidamente protegidas en Hungría y en la Unión Europea o reconocidos a través de convenios en que mutuamente Hungría y Cuba sean parte. El nombre de dominio fue transferido a la corporación cubana y se redireccionó al dominio www.habanos.com que esta gestiona.

Hasta aquí se evidencia que las empresas cubanas no están exentas de los conflictos de marcas en el ciberespacio. Esta realidad ha ocasionado la necesidad de dirigir sus estrategias hacia la exportación, así como considerar los retos que les reportará el Comercio Electrónico.

Conclusiones

Al finalizar el análisis que de forma general se ha realizado, se arriba  a las siguientes conclusiones:

  • El surgimiento y desarrollo de Internet, desconocedor de fronteras territoriales, reporta transformaciones en la interpretación y aplicación del Derecho de Marcas tradicional, situación que ha abierto una brecha para el acaecimiento de conflictos de difícil tratamiento y solución.

  • El registro abusivo de marcas como nombres de dominio es uno de los fenómenos que ha llegado a perturbar el ambiente empresarial a nivel mundial, y provocado una revelación de los titulares marcarios ante la infracción de sus derechos.

  • En la actualidad, del análisis de algunos conflictos ocurridos en el Derecho Comparado se evidencia que las soluciones para proteger los derechos de los titulares marcarios frente a la Ciberocupación, carecen de uniformidad en su tratamiento. Cada país resuelve según sus propias estrategias y, en ocasiones, hasta resultan contradictorios los diferentes métodos de solución. Así se ha evidenciado en la defensa de marcas del empresariado cubano por infracciones en la red.

  • La OMPI propone algunas Recomendaciones que intentan solucionar estos problemas, sin embargo dependerá de la doctrina y la jurisprudencia, establecer estándares de seguridad jurídica en el mundo online, sin descuidar los derechos marcarios adquiridos anteriormente.

  • Los conflictos por violaciones del Derecho de Marcas en el mundo online requieren para la comunidad internacional, el potenciamiento de mecanismos de solución uniforme que resuelvan los conflictos acontecidos y aseguren un entorno fiable para que los titulares marcarios se estimulen a comerciar por esta nueva vía.

  • Para la defensa de marcas cubanas ante los conflictos en Internet se deberá considerar el registro de nombres de dominio que contengan o consistan en determinadas marcas, dando prioridad al dominio de nivel superior genérico ".com" y su registro deberá proceder a la par de la protección de la marca.

Recomendaciones

Finalmente se recomienda:

  • Que la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI) y la Universidad de La Habana incluyan en su programa académico conferencias, diplomados y postgrados que traten el tema de las violaciones marcarias en el mundo online, en aras de lograr una profundización del conocimiento sobre esta problemática.

  • Que la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cuba sea competente para conocer cualquier disputa por un dominio .cu.

  • Que la OCPI, en sus asesoramientos para la implementación de los Sistemas Internos de Propiedad Industrial aplique y enriquezca los Lineamientos para la Gestión de Marcas en Internet propuestos.

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WO/GA/39/10ORIGINAL: INGLÉSFECHA: 20 DE JULIO DE 2010 Asamblea General de la OMPI

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Nombres de dominio de Internet. Documento preparado por la Secretaría

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Apéndice

(Tomados de http://www.wipo.int/amc/en/domains/statistics/

1-. Número total de Casos por Año presentados al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

AÑO

NUMERO DE CASOS

1999

1

2000

1857

2001

1557

2002

1207

2003

1100

2004

1176

2005

1456

2006

1824

2007

2156

2008

2329

2009

2107

2010

2696

2011

1671

Total

21137

 

 

Autor:

Lic. Lisandra Cartaya Fernández.

Lic. Yadira Hernández Toirac

Lic. Anna M. Suárez Pérez

[1] El nombre de dominio puede definirse como ?una referencia o transmutaci?n que se hace de una direcci?n IP (Internet Protocol) constituida por una secuencia de n?meros, a su correspondiente referencia en letras o nombres entendibles y de f?cil recordaci?n y comprensi?n.? Fuente: Sim?n Hocsman, Heriberto, El Comercio Electr?nico, la Propiedad Intelectual y el Derecho Marcario, Sinopsio Argentino de Inform?tica y Derecho 2003

[2] Tal es el caso de la Organizaci?n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que ha desarrollado un trabajo activo para elaborar normas y par?metros internacionales sobre Internet y sus derivados. Con este fin ha lanzado el Programa Digital de la OMPI que, entre otras cuestiones, abarca: el desaf?o que plantean las dificultades creadas por la "brecha digital", el impacto de Internet en el Derecho de Marcas y los nombres de dominio, as? como la soluci?n de controversias. Adem?s de promover el ajuste del marco jur?dico internacional para facilitar el Comercio Electr?nico, en coordinaci?n con otras organizaciones. Vid: www.wipo.int

[3] Conflictos entre nombres de dominio y marcas en Latinoam?rica. Eli Salis. Abogado, M?ster en Propiedad intelectual, Universidad de Alicante, Espa?a.

[4] Dominios globales o gen?ricos (gTLD- Generic Top Level Domains) son aquellos definidos con car?cter internacional que agrupa los dominios seg?n la actividad que despliegan. Algunos son: .com: reservado para entidades comerciales; .net: reservado para los proveedores de servicios de redes; .biz: reservado para negocios o sea para el sector empresarial.
Fuente: http://www.wipo.int/sme/es/e_commerce/domain_names.htm (consultado el 28/7/11).

[5] Cada pa?s posee su propio ccTLD y determina su propio sistema de registraci?n. Los dominios territoriales o nacionales (Contry – Code Top Level Domains) son aquellos de inter?s nacional administrados localmente por un NIC (Centros de Informaci?n de Redes). Su r?gimen es totalmente variable. Cada uno de ellos es representado por un c?digo de pa?s compuesto por dos letras, seg?n la Norma 3166 de la Organizaci?n Internacional de Normalizaci?n (ISO 3166). Por ejemplo: .es (Espa?a). Por lo general, la Corporaci?n de Asignaci?n de Nombres y N?meros de Internet ("ICANN") administra los nombres de dominio. Sin embargo, son los registradores de Internet acreditados por la ICANN quienes manejan los registros; en el sitio?Web de la ICANN, en http://www.icann.org, podr? encontrar una lista de los mismos. Fuente: http://www.wipo.int/sme/es/e_commerce/domain_names.htm (consultado el 28/7/11).

[6] Algunas empresas en cambio dan una gran importancia a este tipo de registros en defensa. El ejemplo m?s claro puede ser el de la empresa about.com que destin? aproximadamente 500.000 d?lares en registro de nombres de dominio y marcas en todo el mundo

[7] Un ejemplo del principio de especialidad es la marca ?Corona?, que sirve para designar cerveza, vajillas, calzado e incluso chocolates. Un consumidor promedio no confundir?a el origen de la cerveza y del chocolate, as? en ambos casos se trate de una bebida. http://www.dpi.bioetica.org/docdpi/ramirez.htm (Consultado el 11/07/11) )

[8] Si se cruza la variable de territorialidad y de especialidad en por lo menos 160 estados es posible obtener protecci?n del Derecho de Marcas y eventualmente en cada uno de esos estados existe la posibilidad de registrar la marca en m?nimo 42 clases; es decir, hipot?ticamente puede haber al menos 6.720 tenedores leg?timos de una marca en el mundo pero hay un solo dominio. Vid: http://www.dpi.bioetica.org/docdpi/ramirez.htm. (Consultado el 11/07/11)

[9] La regla es que el primer solicitante de un nombre de dominio tendr? derecho a adjudic?rselo, salvo que el segundo interesado demuestre un mejor derecho para quedarse con el nombre de dominio pedido. Este principio no es una novedad del mundo virtual, en los privilegios industriales sucede lo mismo, al haber dos o m?s interesados en registrar una misma marca para una misma clase. Fuente: Fallo por Arbitraje de dominio "bb2.cl" Accesible en http://www.nic.cl/normativa/fallos/bb2.html (Consultado el 28/07/11)

[10] Generalmente el nombre de dominio se le asigna al primer solicitante, si ambas partes poseen derechos marcarios leg?timos. Ejemplo el Fallo por Arbitraje de dominio "lasbrisas.cl", dictado en Chile el 2 de junio de 2000 y publicado en http://www.nic.cl/normativa/fallos/lasbrisas.html Consultado el 28/07/11)

[11] A manera de ilustraci?n, si un se?or cuyo nombre es Arthur Johnson y quien es conocido en el universo del comercio por vender zapatos, decide registrar el nombre de dominio Johnson.com con el prop?sito de promover su negocio en la web. Bajo este supuesto, una compa??a cuya presencia en el mercado es ampliamente conocida al igual que sus productos, como puede serlo Johnson & Johnson, no estar?a en capacidad de alegar un caso de Ciberocupaci?n puesto que el se?or Johnson registr? el nombre de dominio ampar?ndose en un derecho leg?timo como lo es el de su nombre civil el cual coincide con la manera en que este se identifica para hacer negocios. Fuente: Castillo Mora, Sandra Juliana, ?La Ciberocupaci?n: Manifestaci?n de la nueva cultura de las tecnolog?as emergentes? Alfa- Redi No. 053 Diciembre del 2002, Accesible en: http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo?x=1401 (consultado el 20/5/11).

[12] En la actualidad estos son los casos que se desarrollan en las diferentes v?as de soluci?n de conflictos, porque en los anteriores no hay un registro abusivo de nombres de dominio.

[13] El Sunrise- Period se realiza durante la implementaci?n de registros de nombres de dominio y consiste en un registro sistem?tico y escalonado de los distintos dominios, con el fin de proteger los titulares de los derechos anteriores.

[14] En Cuba se establece como requisito para registrar el dominio .cu que se demuestre la existencia de un derecho leg?timo, de no existir este, se comprueba que no infrinja un derecho marcario. As? lo establece la Resoluci?n No. 1/2000 de CITMATEL: Normas para el Centro Cubano de Informaci?n de Red (Cuba).

[15] Informe sobre el Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, de 30 de abril de 1999, p?g. 44. Accesible en: http://wipo2.wipo.int/process1/report/pdf/index-es.html (consultado el 28/07/11).

[16] (escritor de la revista Wired de internet)

[17] Por este principio para que una marca exista debe tener fuerza distintiva, por lo que es imprescindible que no sea confundible con ninguna otra. No debe registrarse el signo que genera un significativo riesgo de equivocaci?n en el p?blico, por el derecho que tiene el consumidor de conocer lo que desea y por el derecho del titular a identificar su producto. Por el principio de la especialidad, cuando se solicita el registro de dos signos iguales en dos clases distintas, no suele haber riesgo de confusi?n. No obstante, de existir tal riesgo (v. gr. los generados por una marca notoria cuya fuerza distintiva ha rebasado su clase original), entonces la protecci?n que se confiere a la marca registrada traspasa los l?mites de la clase donde se registr?, y su titular puede oponerse o impugnar el registro del signo que causa la confusi?n. Por el principio de especialidad cada marca se relaciona con un producto; por el de no confusi?n se determina el grado de protecci?n efectiva de la marca.

[18] Todo el que tiene un derecho puede defenderlo, pero no puede llegar al extremo de transgredir otro de mayor jerarqu?a; a lo sumo se sacrificar? un derecho del mismo orden. En el caso del derecho marcario si no hay colisi?n de derechos, se puede utilizar cualquier medio de defensa l?cito (acciones administrativas, judiciales, amonestaciones hechas por escrito, etc.); si la hay la complicaci?n aumenta. Al fundamentarse la marca registrada en el derecho positivo se hace posible registrar ?marcas defensivas? que son las registradas por los empresarios para ampliar el ?mbito de protecci?n de otra marca que le pertenece con el fin de evitar colisi?n de derechos, al menos, mientras no se lo proh?ba expresamente. Por el principio de especialidad una marca debe registrarse en una clase; no obstante, para evitar una posible confusi?n un empresario podr?a leg?timamente solicitar el registro adicional de su marca en una categor?a que proteja productos similares, en este caso lo que se defiende es la fuerza distintiva de la marca. Por esta misma raz?n se protege de manera excepcional a la marca renombrada, para evitar la confusi?n del p?blico y la disoluci?n del derecho de su titular (por la p?rdida de la fuerza distintiva de la marca) aunque est? registrada en una sola clase, su titular puede oponerse a que otro lo registre en las dem?s clases. Por ello tambi?n, el titular de una marca puede oponerse al registro de otra parecida en su misma clase. Las diferentes legislaciones tienen criterios y normas dis?miles para la aplicaci?n de este principio por ser un tema muy casu?stico.

[19] Seg?n la UDRP es necesario demostrar el cumplimiento de tres requisitos b?sicos para que el titular de la marca pueda obtener el nombre de dominio. Se exigen en el art?culo 4 a) del Reglamento de la Pol?tica. Adem?s de ella, las partes pueden someter su disputa a los tribunales competentes, en cuyo caso el Registrador no ejecutar? la resoluci?n del grupo de expertos hasta tanto sea informado de los resultados del proceso ante el tribunal.

[20] Solorio P?rez, Oscar Javier, ?Evoluci?n del Derecho de Marcas?cit. supra.

[21] Flanzbaum, Raquel (Directora de Marcas, Clarke, Modet & C, Argentina). El buen uso de las marcas en Internet. IV Seminario de Propiedad Industrial e Intelectual en Iberoam?rica, Madrid, 2003, p. 26.

[22] Mart? Miravalls, Jaume, Sobre la legitimaci?n activa para ejercitar acciones por violaci?n de marca en el ordenamiento jur?dico espa?ol. Vid. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/123/art/art10.pdf (consultado el 28/07/11).

[23] El sistema constitutivo o de registro establece que el acto de apropiaci?n del derecho se obtiene con la inscripci?n registral del signo, previo el cumplimiento de determinados requisitos, donde se establece una presunci?n iuris tantum sobre dicho dominio desde la fecha de la solicitud. Este sistema intenta ofrecer cobertura legal al diligente, pues resulta trascendental el primero que ha acudido a solicitar la inscripci?n en aplicaci?n de la m?xima latina prior in tempore, potior in iure.

[24] En la Sentencia de 30 de enero de 1986 se estableci? expresamente que hay que dejar sentado que en materia de Derecho de Marcas conviene tener presente que aqu?llas protegen no solo el inter?s particular del titular que las inscribe, sino tambi?n el inter?s general de los consumidores, que son los aut?nticos destinatarios y supuestos beneficiarios de las funciones que la marca cumple en orden a su procedencia, indicaci?n de calidades, publicidad y reputaci?n entre el p?blico consumidor del producto diferenciado precisamente a trav?s de la marca.

[25] El cap?tulo III del t?tulo V de la Ley, art?culos 40 a 45, se encarga de regular las "acciones por violaci?n de marca". En estos preceptos se trasponen los art?culos 10 y 11.3 de la Directiva 89/104/CEE.

[26] En Tailandia fue creada en el 2006 una ley espec?fica denominada Thailand Acts against Criminal Abuses of E-Commerce, Vid.

[27] La primera demanda se interpuso al d?a siguiente de su entrada en vigor por el dominio ?bradpitt.com?.?

[28] La Federal Trademark Dilution Act (?FTDA?), ha tenido gran ?xito en la detenci?n de la Ciberocupaci?n, pero hay dos inconvenientes para la utilizaci?n de esta ley al otorgar protecci?n solamente a las ?marcas famosas?; y exigir el ?uso comercial? de la marca supuestamente infringida, t?rmino que no incluye el solo registro de un nombre de dominio sin uso comercial con la esperanza de recibir dinero?por el mismo. Existen fallos de las cortes estadounidenses en los cuales se ha ampliado el concepto de ?marcas famosas? y ?uso comercial?, con el objeto de proteger a los titulares de marcas. Sin perjuicio de lo anterior, son muchas las ocasiones en que, debido a dichos t?rminos, los titulares de marcas perdieron sus leg?timos derechos a un nombre de dominio.??

[29] Respecto de los casos de especulaci?n, Milton Mueller considera que un usuario no se puede ver confundido por una pantalla en blanco y que la distintividad de una marca no se puede diluir por un web-site que no existe, pero que sin embargo las cortes de EE.UU (Lanham Act S.43 (c) (15 U.S.C S.1125 (c)) y otros pa?ses como Inglaterra y Nueva Zelanda han reconocido una especie de diluci?n marcaria. Para el profesor Mueller comprender a la especulaci?n de nombres de dominio como una forma de infracci?n marcaria constituye una nueva y expansiva interpretaci?n de las leyes de protecci?n a las marcas, hecho que las cortes han tenido que reconocer. Fuente: Mueller, Milton (Associate Professor and Director, Graduate Program in Telecommunications and Network Management. Syracuse University School of Information Studies). Trademarks and Domain Names: Property Rights and Instutional Evolution in Cyberspace.

[30] El procedimiento In Rem se utiliza porque los ciberocupantes suelen proporcionar informaci?n de contacto falsa cuando registran un nombre de dominio. Por esta raz?n la ACPA contiene una disposici?n, que permite a los titulares de marcas, proceder en contra del nombre de dominio mismo, sin traer al tenedor a la corte, pero deja expresa constancia que la acci?n In Rem y los recursos contenidos en la ACPA son, sin perjuicio de cualquier otra jurisdicci?n y recursos que puedan existir.

[31] La Ley se?ala 9 factores que las cortes deber?n considerar al momento de determinar la existencia o ausencia de la mala fe, de los cuales los primeros 4 tienen por objeto acreditar la buena fe como la existencia de alg?n derecho marcario; etc. Los 4 siguientes demuestran la mala fe como el intento del tenedor del nombre de dominio de desviar consumidores del sitio web del due?o de la marca a un sitio web accesible bajo el nombre de dominio que pueda perjudicar el buen nombre que representa la marca; o la oferta del tenedor para transferir, vender o, de cualquier otra manera, ceder el nombre de dominio sin haberlo usado; as? como?el registro o adquisici?n por parte del tenedor de m?ltiples nombres de dominio, los cuales el tenedor sabe que son id?nticos o confusamente similares a marcas preexistentes o diluyen marcas de otros que eran famosas al momento de registro de dichos nombres de dominio etc; y el ?ltimo tiene una categor?a neutra.

[32] R?os Ruiz, Wilson Rafael, ?Los nombres de dominio (direcciones en internet) y su conflicto con los derechos de Propiedad Intelectual?, Alfa-Redi No. 056 – Marzo del 2003.
Vid. http://www.alfa-redi.com//apc-aa-alfaredi/img_upload/9507fc6773bf8321fcad954b7a344761/rios_2.pdf (Consultado el 5/4/11).

[33] Hoy Verisign (www.netsol.com), naci? en Estados Unidos.

[34] El NIC- Chile cuenta con su propio mecanismo de soluci?n de controversias (www.nic.cl).

[35] Los Estados miembros de la OMPI encomendaron a la Organizaci?n que concibiera este mecanismo, que se llev? adelante como parte del Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet. La mayor parte de las recomendaciones surgidas, reflejadas en su Informe de?30?de?abril de?1999, se dedicaron a esta cuesti?n Esta pol?tica de resoluci?n de controversias consiste en un procedimiento de 12 pasos.

[36] (gTLD): ?.com?, ?.net?, ?.org?, ?.aero?, ?.biz?, ?.coop?, ?.info?, ?.museum?, ?.name? y ?.pro?

[37] Tiene que demostrar que tiene derechos sobre el signo, independientemente de la jurisdicci?n en que la marca est? protegida. Los criterios para la similitud son esencialmente los mismos establecidos para las marcas.

[38] La simple falta de uso, generalmente, es evidencia contra la existencia de un derecho leg?timo. De la misma manera, la existencia de una oferta para vender o transferir el nombre de dominio o disponibilidad para cancelar el mismo es indicativo de la falta de derecho o inter?s leg?timo, as? como la adopci?n de una marca famosa o notoriamente conocida con la cual el demandado no tenga conexi?n alguna.

[39] Seg?n la doctrina, es m?s sencillo demostrar la mala fe si se puede acreditar que el registrante del dominio ten?a conocimiento de su actuaci?n. El p?rrafo 4.b) de la UDRP prev? una lista no exhaustiva de circunstancias que ser?n evidencia de dicha mala fe. Vid. Reglamento de la UDRP en http://www.wipo.org

[40] Ellos son el Centro de Arbitraje y Mediaci?n de la OMPI (en lo adelante el Centro) con sede en Ginebra (Suiza), el Foro Nacional de Arbitraje (National Arbitration Forum) en Estados Unidos, ambos desde 1999; el Instituto para la Resoluci?n de Disputas (Institute for Dispute Resolution o CFR) en Canad?, existente desde el 2000 y el Centro de Asia para la Resoluci?n de disputas de nombres de dominio (Asian Domain Name Dispute Resolutions Centre), del 2002, con dos sedes, una en Hong Kong, y la otra en Beijing. Las decisiones que adoptan estos paneles aprobados y reconocidos, no le niega a las partes la posibilidad de acudir a las instancias judiciales y/o administrativas nacionales.

[41] El 2 de diciembre de 1999 el Centro recibi? la primera demanda sobre nombres de dominio presentada en virtud de la Pol?tica Uniforme. Unas seis semanas m?s tarde, un experto nombrado por el Centro resolvi? que el nombre de dominio en cuesti?n, ?worldwrestlingfederation.com? ten?a que cederse al demandante, World Wrestling Federation Entertainment, Inc.
En la actualidad mantiene una base de datos con m?s de 1.500 profesionales independientes, que est?n dispuestos a ser nombrados como ?rbitros, mediadores o expertos. Fuente: N?mero record de casos de Ciberocupaci?n en 2008, la OMPI propone un mecanismo electr?nico para tratar las demandas que se sometan conforme a la Pol?tica Uniforme, Ginebra, 16 de marzo de 2009 Tomado de: http://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2009/article_0005.html (consultado el 28/07/11).

[42] Durante la ejecuci?n de los procedimientos, queda congelado el registro del nombre de dominio en cuesti?n.?Despu?s de estudiar el caso, los expertos transmiten sus resoluciones en un plazo de?14 d?as.?Si se resuelve que se ha de ceder el nombre de dominio y esa resoluci?n no es impugnada judicialmente en el plazo de?10 d?as, el registrador estar? obligado a ejecutar lo dispuesto en ella. Fuente: Las nuevas categor?as de nombres de dominio de Internet acrecientan los temores por el fen?meno de la Ciberocupaci?n. Ginebra, 27 de marzo de 2008.PR/2008/544.

[43] (Ver Ap?ndice 1: Total de Casos presentados por a?o al Centro de la OMPI

[44] Algunos de los principales son Guatemala, M?xico, Panam?, Ecuador.

[45] Las Pr?cticas ?ptimas de la OMPI sobre prevenci?n y soluci?n de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con los ccTLD (20 de junio de 2001) surgieron como resultado de una solicitud formulada por los Estados miembros de la OMPI, respecto a la elaboraci?n de un programa de cooperaci?n para los administradores de ccTLD, que los asesorara en materia de propiedad intelectual en relaci?n con sus dominios, incluida la prevenci?n y soluci?n de controversias, basados en la popularidad adquirida por estos, que los convert?a en centro de atenci?n y de gesti?n de conflictos. Estas resultan una gu?a acertada y flexible, que permite una estandarizaci?n por parte de los administradores de los ccTLD, de las pol?ticas para la soluci?n de conflictos que se presenten por la titularidad de un nombre de dominio, como resultado de ?la Ciberocupaci?n. El documento puede ser consultado en: http://arbiter.wipo.int/domains/cctld/bestpractices/bestpractices-es.doc

[46] Comit? Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geogr?ficas. OMPI. 26 de octubre de 2001. La Pol?tica Uniforme de Soluci?n de Controversias en materia de Nombres de dominio: Antecedentes y Situaci?n Actual. Vid. http://www.wipo.int/edocs/mdocs/sct/es/sct_s1/sct_s1_2.doc (consultado el 20/4/11) .

[47] El reglamento se puede consultar en https://www.nic.es/normativa/instruccion/descargables/resolucion_dominios.pdf.

[48] El art. 22 de la Reglamentaci?n del NIC Chile ha sentado el criterio de que todo registro de nombre de dominio debe permanecer protegido, salvo que el que demanda la revocaci?n demuestre que ha sido inscrito en forma abusiva o de mala fe. Establece en su inciso 2? que se considerar? abusiva cuando el nombre de dominio sea id?ntico o enga?osamente similar a una marca sobre la que tiene derechos el reclamante?, as? como que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses leg?timos con respecto del nombre de dominio, y que este haya sido inscrito y se utilice de mala fe.

[49] A manera de ejemplo se realizar? una comparaci?n entre la ACPA y la UDRP para comprender mejor lo que se analiza. La primera proh?be el registro, traspaso o uso de un nombre de dominio, mientras que la UDRP proh?be el registro y uso. A trav?s de la ACPA, a diferencia de la UDRP junto con la solicitud de cancelaci?n o transferencia del nombre de dominio, es posible solicitar indemnizaci?n de perjuicios al demandado, mientras bajo la UDRP solo es posible solicitar la cancelaci?n o transferencia del dominio.

[50] Vid. Mccarthy, K. (2001) why icann?s domain dispute rules are flawed: part I, publicado por the registrer. Disponible en:?? http://www.theregister.co.uk/2001/07/11/why_icanns_domain_dispute_rules/ (consultado el 25/3/11).

[51] Con el fin de mejorar la eficiencia y hacer frente a la demanda cada vez mayor, la OMPI propuso en diciembre de 2008 que los procedimientos a tenor de la UDRP se realizaran por medios electr?nicos ?nicamente, lo que se conoce con el nombre de ?Iniciativa UDRP?. Esto supone ventajas para todas las partes gracias a la mejora de la puntualidad con la que se ejecutan los procedimientos que necesitan ser ?giles, eficaces y esto se mejor a trav?s de medios electr?nicos.

[52] Han sido numerosos los casos dictados por los Tribunales Norteamericanos, en los que se estim? la demanda del titular de la marca renombrada, alegando dicha ley, como consecuencia del registro y uso de un nombre de dominio id?ntico o similar a aquella. Son varios los ejemplos de disputas, como el que enfrent? a la compa??a de cosm?ticos "Avon" con "Carnetta Wong Associates" quien registr? el dominio "avon.com". Avon lo demand? y finalmente, Carnetta se allan?, y no hubo pronunciamiento judicial. Vid. http://www.jmls.edu/cyber/cases/ (consultado el 15/04/11)

[53] Algunos de los nombres de dominio registrados inclu?an: deltaairlines.com; britishairways.com; crateandbarrel.com; ramadainn.com; eddiebaurer.com; northwestairlines.com; ussteel.com, unionpacific.com, panavision.com; e intermatic.com. ?

[54] Fallo por Revocaci?n de dominio "aol.cl" de 2002, Vid. http://www.nic.cl/normativa/fallos/aol.html (Consultado el 28/07/11).

[55] Establece la sentencia arbitral que: ?Existe cierto consenso nacional e internacional en el sentido de considerar que se produce infracci?n a las marcas registradas cuando los nombres de dominio puedan causar confusi?n entre los consumidores…? Aqu? se demuestra que tambi?n se protege al consumidor.

[56] Fallo por Arbitraje de dominio "tramitefacil.cl", de 2001, Vid. http://www.nic.cl/normativa/fallos/tramitefacil.html. (Consultado el 20/6/11).

[57] Decisi?n del Tribunal de Justicia del Estado Rio Grande do Sul, ARPM/AG No. 599 132 826 de 6 de mayo de 1999

[58] Decisi?n del Tribunal Regional Federal de Porto Alegre, No. 1999.04.01.011609-2/PR de 18 de mayo de 1999

[59] Auto 117/99 expedido por un Juez de Curitiba el 3 de marzo de 1999

[60] Tambi?n aplica la Pol?tica Uniforme de la OMPI.

[61] Para ello se apoya en el art?culo 50 del Acuerdo sobre los ADPIC (ratificado por Argentina en la ley 24.425).

[62] En tal sentido se ha sostenido que ?la sola orden de cese de uso dirigida al supuesto infractor no bastar?a para brindar a la peticionaria la posibilidad de acceder al mercado de Internet con su propia marca, constituir su propio sitio y distribuir sus productos desde all?. Ello, desde que para poder as? hacerlo es necesario contar con el pertinente registro ante el NIC Argentina, con lo que de no ser autorizado ?ste, la parte actora permanecer?a privada de la posibilidad de ingresar con la marca de la cual es titular a lo que no es sino una forma distinta de comercializar sus productos (mercado virtual)?. Vid. Pugliese Francisco Nicol?s c/ P?rez Carlos Enrique s/ medidas cautelares?- causa N? 5050/99. C?mara Civil y Comercial Federal, Sala II, 30/12/99.

[63] Vid. http://www.dpi.bioetica.org/jurisdpi/bacardi.htm (consultado el 15/07/11)

[64] Garc?a Corona, Irene Gabriela, Derechos de Propiedad Industrial e Internet. Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio en la Uni?n Europea y su importancia en M?xico. (consultado el 6/07/11),
Vid. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/decoin/cont/4/art/art2.pdf

[65] Tales como el formulario de solicitud de nombre de dominio. En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado coincida con una marca registrada previamente por ?ste en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI), se requiere la presentaci?n de una copia de la certificaci?n correspondiente emitida por dicha Oficina. Cuando la certificaci?n de registro de marca sea emitida por una oficina registradora extranjera deber? estar avalado por la OCPI, en su defecto cuando el nombre de dominio solicitado coincida plenamente con el nombre del solicitante y el mismo tenga domicilio real en Cuba, se requiere la presentaci?n de una copia de la escritura o documento emitido por el Registro Mercantil o el Registro de Empresas Estatales y Presupuestadas. Tambi?n podr? solicitar cualquier otro documento que estime pertinente con el fin de aclarar convenientemente el derecho del solicitante a registrar el nombre de dominio. Vid. Resoluci?n No 1/2000 op.cit.

[66] La Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI) tiene la misi?n de conferir los derechos exclusivos de Propiedad Industrial; as? como promover, desarrollar y supervisar esta actividad, elaborar las propuestas del ordenamiento jur?dico, entre otros servicios.

[67] www.nic.cu Consultado el 28/07/11

[68] Al establecer que ser?n causas para la revocaci?n de un nombre de dominio a instancia de parte si el registro se ha realizado de mala fe o si lesiona los derechos de Marcas o cuando as? se disponga en sentencia judicial firme. Todo el que estime afectados sus derechos por la concesi?n de un nombre de dominio podr? solicitar la revocaci?n del mismo. La revocaci?n de un nombre de dominio, como resultado de una disposici?n judicial o de un proceso de mediaci?n y arbitraje, ser? realizada de forma inmediata, una vez recibida por el Cuba-NIC la documentaci?n correspondiente. Vid. Aedo Cue, Alexander y Miranda Sanchez, Mabel, La Soluci?n de Conflictos respecto a la titularidad de los nombres de dominio en Internet. Revista Alfa-redi No. 100 – Nov del 2006. Vid. http://www.alfa-redi.org/miembro?x=955 (consultado el 21/07/11).

[69] Aedo Cue, Alexander. La Observancia por el "Cuba-NIC" de las Pr?cticas Optimas Recomendadas por la OMPI, respecto a los Nombres de Dominio en Internet con C?digos Territoriales de primer nivel, para la Prevenci?n y Soluci?n de Controversias en Materia de Propiedad Intelectual. Alfa Redi No. 089 – Diciembre del 2005. (consultado el 21/07/11).

[70] Entre los que se encuentran Rusia, Alemania, Bolivia, Ecuador, M?xico y Colombia, quedando reconocida su presencia y calidad en las Ferias de Plovdid 1966 y Leipzig 1967.

[71] El secuestro invertido de nombres de dominio tiene lugar cuando el demandante en cualquier proceso relativo a la titularidad de nombres de dominio, presenta la demanda a pesar de conocer que el demandado tiene leg?timos intereses en mantener la titularidad de los dominios involucrados en el proceso, teniendo lugar entonces un abuso de las disposiciones y normas jur?dicas que tienen como objetivo combatir el registro especulativo de nombres de dominio y otras conductas ileg?timas en materia de dominios.

[72] En 1961 despu?s de la salida del pa?s de la familia Alvarez Camp, se crean en territorio estadounidense, dos compa??as para continuar la producci?n y comercializaci?n del Ron Matusalem en Estados Unidos. En los siguientes 20 a?os los herederos de la familia ?lvarez Camp llevaron varias demandas legales, para el control de las compa??as, casos que finalmente terminaron en 1995.

[73] Fue inaugurado en Tokio, Jap?n, el primer Coh?ba Atmosphere, nuevo concepto bajo licencia de Habanos S.A. para la categor?a de Servicios. Algunos de los productos asociados son los Perfumes Montecristo, Vegueros y Romeo y Julieta, el Cognac Coh?ba, la Guayabera. Vid. Camacho Casado, Ledys, ?Valiosas experiencias cubanas en materia de propiedad intelectual?, publicado el 28/04/07. Tomado de: http://www.aporrea.org/tecno/n93981.html Seminario Internacional MARCAS 2007. (consultado el 17/5/09).

[74] En este caso, aunque se habla de una denominaci?n de origen, esta est? registrada como marca en varios pa?ses, as? como en la Uni?n Europea.

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