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La extorsión, base del chantaje



  1. El chantaje
  2. Naturaleza jurídica
  3. Elementos constitutivos
  4. Destrucción de objetos dados en prenda. (o sustracción)
  5. Bibliografía

El chantaje

Chantaje (del francés chantage), extorsión (del latín extorsio, -onis) y en inglés blackmail,

Es la amenaza de difamación pública o cualquier otro daño para obtener algún provecho pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una determinada manera.

El chantaje o extorsión es un delito en el ordenamiento jurídico.

EXTORSIÓN:

La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.

Naturaleza jurídica

Es una figura que se encuentra a caballo entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.

Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además, es un delito pluri-ofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.

En cuanto al momento de la consumación, no se puede esperar a que tenga efectos, porque en el ámbito civil ese acto nunca los tendría. Se puede dar tentativa cuando ese acto de violencia no alcanza su objetivo, siendo una tentativa inacabada.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL

Los elementos de la parte objetiva del tipo son los siguientes:

  • Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación.

  • Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación.

  • Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad.

  • Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero..

Elementos constitutivos

Los elementos constitutivos del chantaje son 4 (cuatro) :

1.- La amenaza escrita o verbal de una relación o una imputación de información

Las amenazas deben de haber tenido por finalidad obligar a la victima a comprar el silencio del agente

2.- El agente debe perseguir con amenaza un beneficio ilegitimo.

El agente debe tener una extorsión debe haber buscado la entrega de lo que no le es debido

3.- La entrega de fondos o valores o la firma o entrega de un acto que contenga una obligación o descargo

Por la amenaza el agente se ha hecho entregar fondos o valores.

Pero si el autor de la amenaza persigue solamente un deseo de venganza, sin la idea de lucro no hay chantaje

4.- El elemento internacional.

El inculpado debe haber actuado de mala fe.

No hay delito si una persona creyéndose acreedor ha amenazado con demandar a su pretendido deudor

Nota.- El juez tiene poder soberano de apreciación.

Nota.- Las amenazas pueden ser por escrito o en forma verbal; la amenaza verbal es la forma más característica del chantaje.

Como ya se ha dicho las amenazas pueden ser tanto escritas como en forma verbal, siendo la verbal la forma más característica del chantaje, importando poco que el hecho que se amenaza de revelar sea

  • Cierto

  • Falso

Basta con que la amenaza de hacer la revelación ejerza una presión sobre la voluntad de la victima

PENALIDAD.

El crimen de chantaje se castiga con la pena de reclusión

Multa de $ 200.00 a $ 500.00 pesos

TENTATIVA

El articulo No. 400 asimila al crimen consumado. La simple tentativa manifestada por un comienzo de ejecución, pues la amenaza solo es suficiente.

Art. 400 Código Penal Dominicano.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El que hubiere arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo, será castigado con la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor.

El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar la entrega de fondos o valores o la firma o entrega de los escritos antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión menor y multa de doscientos a quinientos pesos.

El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para el abuso de confianza.

Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o distraído o intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo 401. Las mismas penas se impondrán a todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda. El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena igual a la que se imponga a aquél.

DIFERNECIA CON LA EXTORSION.

El chantaje es la amenaza de difamación pública o cualquier otro daño para obtener algún provecho pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una determinada manera.

La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.

La diferencia es: que mientras en la extorsión se utiliza, la fuerza la violencia.

En el chantaje se utilizan las amenazas y mientras la extorsión es un delito penal, el chantaje es un delito correccional.

Destrucción de objetos dados en prenda. (o sustracción)

Cuando el agente después de haber otorgado un objeto en prenda, como garantía de su deuda o de deuda ajena, se lo apropia fraudulentamente o lo destruye, incurre en el delito previsto en el Art.400 Párr.5 Código Penal. Todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

Los elementos constitutivos de esta infracción son en esencia los mismos que en el caso de la distracción o destrucción de objetos embargados; aquí también son tres elementos constitutivos además de la intención culpable, evidentemente exigida:

a) Es necesario que el objeto haya sido dado en prenda

b) El objeto dado en prenda debe haber sido sustraído o destruido

Es necesario que el objeto haya sido dado en prenda:

El caso se concreta al contrato de prenda, poco importa que sea civil o comercial, o que quede en poder del acreedor o que el deudor conserve la posesión de la misma.

El objeto dado en prenda debe haber sido sustraído o destruido.

La sustracción o la destrucción debe ser un hecho posterior al contrato de prenda.

Nota.-

El delito debe haber sido cometido por el propietario del objeto dado en prenda.

TENTATIVA:

Según el artículo No. 400 párrafo 2 de nuestro Código Penal. La tentativa es castigada como el hecho consumado.

Asimila al crimen consumado la simple tentativa manifestada por un comienzo de ejecución. Pues la amenaza solo es suficiente.

ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.

La firma en blanco es una firma puesta de antemano sobre una de papel dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es la ratificación anticipada.

También podemos decir que el abuso de firma en blanco consiste, pues consiste en la inserción fraudulenta, sobre la firma de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante.

El abuso de firma en blanco presenta características muy especiales que han dado motivo a que históricamente se haya dudado con respecto a la punibilidad. Esas dudas han derivado de que esta infracción solamente se pueden producir.

Por un comportamiento imprudente de la víctima y, por lo tanto, indigno de protección penal. Pese a esta consideración ha prevalecido finalmente la incriminación, a partir del artículo No. 407 del código francés.

ELEMENTO DE DELITO DE FIRMAR EN BLANCO

1.- La existencia de una firma en blanco.

2.- La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso.

3.- El abuso debe haber sido fraudulento.

4.- Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado abusivamente un acto de naturaleza a comprometer la persona o la fortuna del signatario.

EXISTENCIA DE UNA FIRMA EN BLANCO.

El delito supone en primer lugar la existencia de una firma en blanco. Una firma en blanco no es solamente una firma dada por adelantado sobre un papel en blanco, encima de la cual un escrito debe eventualmente ser colocado. Es también la firma puesta al pie de un acto en el cual se ha dejado en blanco un espacio para ser llenado.

LA FIRMA EN BLANCO DEBE HABER SIDO CONFIADA AL AUTOR DEL ABUSO.

El signatario debe haber entregado o copiado el pliego firmado en blanco a la misma persona que ha cometido el abuso. El inculpado debe haber abusado de la confianza de la victima. Si la firma en blanco no ha sido confiada al autor del abuso constituye, en ésta hipótesis, el crimen de falsedad en escritura.

Cualquiera la persona del perjudicado. De igual manera, es suficiente un perjuicio eventual. El delito existe aunque el acto sea nulo, por no reunir las condiciones de firma impuesta por la ley.

PRUEBA DE DELITO.

El firmante puede oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones no son las que ha tenido la intención de hacer, pero esta prueba, cuando la obligación sobre la firma en blanco es superior a $ 30.00 pesos no puede ser hecha por testigos. Sin duda que la firma dada en blanco no es sino un hecho material, no una convención, pero está acompañada casi necesariamente de un mandato conferido por la victima al prevenido para extender el documento.

PRESCRIPCIÓN.

La jurisprudencia francesa admite que comienza a correr la prescripción desde el día en que haya hecho uso de la firma en blanco, a pesar de que el uso no es considerado como un elemento constitutivo de la infracción.

Pero en realidad es solamente el día en el cual se hace uso del acto que el delito se manifiesta. Y prescribe a los tres años.

PENALIDAD.

Este delito se castiga con la pena de prisión correccional de 1 (uno) a 2 (dos) años y multas que no bajará de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado y facultativamente los accesorios de inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el articulo No. 42.

LA INMUNIDAD DEL ARTICULO NO. 380.

El delito de abuso de firma en blanco es, en efecto, de naturaleza distinta de la del robo: no tiene como finalidad la apropiación deshonesta de una cosa: mediante juegos de escritura dolorosas el agente procura para sí, una ventaja independiente de toda aprehensión material. Puede comprometer tanto la persona como la fortuna; en resumidas cuentas puede perjudicar a terceros.

Pero el delito de abuso de firma en blanco constituye un verdadero abuso de confianza y así debe considerarse para los fines de reincidencia.

COMPLICIDAD:

Todo aquel que, a sabiendas, haya ocultado cosas distraídas, el cónyuge, el ascendiente o descendiente del culpable (deudor, prestatario o tercero) que hubieren ayudado a la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán pena igual a la que se le imponga a aquél.

APREHENCION MATERIAL

Puede comprometer tato la persona como la fortuna; en resumida cuenta puede perjudicar a terceros

Nota.- el delito de la firma en blanco constituye un verdadero abuso de confianza y así debe considerarse para los fines d reincidencia

NULIDAD DEL CONTRATO:

También aquí como en el abuso de confianza, la nulidad del contrato de prenda no tiene influencia sobre las consecuencias penales de la distracción.

La jurisprudencia francesa ha sostenido que debe ser mantenida a pesar
de la nulidad del contrato de prenda por un motivo de orden general. "La
ley civil sólo determina las causas de la nulidad o de la anulación
del contrato desde el punto de vista de los intereses civiles"

PENALIDAD:

Las Penas son las del Robo Simple (Art.401), pero no prevé ninguna circunstancia agravante, estas son:

  • 1. Con prisión de quince días a tres meses y multa de diez a cincuenta pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas no pase de veinte pesos.

  • 2. Con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta pesos a cien pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de veinte pesos pero sin pasar de mil pesos.

  • 3. Con prisión de uno a dos años y multa de cien a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de mil pesos pero sin pasar de cinco mil pesos.

  • 4. Con dos años de prisión correccional y multa de quinientos a mil pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de cinco mil pesos.

En Todos los Casos, se podrá imponer a los culpables la privación
de los derechos establecidos en el Art.42 durante uno a cinco años. También
se pondrán por sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía,
durante un tiempo.

– ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

Los elementos constitutivos de prendas son cuatro:

1.- El objeto debe estar comprendido en un procedimiento de embargo

2.- Es preciso que este objeto sea distraído o destruido.

3.- El autor del hecho debe ser propietario del; objeto es días del embargo

4.- Finalmente, es necesario que el autor haya atraído con intención delictuosa

PENALIDAD:

Las penas son diferentes según que el objeto embargado y distraído sea confiado xxx del embargo o de la custodia de un tercero.

PERJUICIO DE LA ESTAFA:

Hay perjuicio desde el momento de la entrega del objeto; por lo que el perjuicio es una lesión patrimonial.

LA ESTAFA

a) Es la conducta del que con ánimo de lucro utilizando engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismos o de tercero.

b) E la necesidad del acto de disposición da un concepto estricto a la definición, a diferencia de derechos comparados.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio. El código penal en el artículo No. 405 expresa:

Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1ro. Los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2do. Los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad.

Párrafo.- (Agregado Ley No. 5224 del 25 de septiembre del1959 y Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de Reclusión Mayor si alcanza una suma superior, y en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.

Se caracteriza, frente a los demás delitos de esas características, porque la conducta activa del autor consiste en un engaño que contribuye a su propio enriquecimiento, en perjuicio de otro.

Existen diferentes modalidades de estafa, ya que se entiende que el engaño se puede producir:

a) Tanto de un modo activo (lo más frecuente)

b) Como de un modo pasivo.

El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud.

Para entender todo esto, hace falta un entendimiento de la diferencia entre delito y falta, que se encuentra en el hecho que:

  • Las faltas sólo se castigan cuando son consumadas.

  • La reincidencia sólo cuenta en los delitos, no las faltas.

  • Las faltas son juzgadas por el juez de instrucción y los delitos por el juez de lo penal.

Nota.- La estafa difiere del robo, en que la víctima del delito (de estafa) ha entregado voluntariamente la cosa de la cual el inculpado se ha apropiado.

– LA ESTAFA.

Comete el delito de estafa el individuo que se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones previstas por la ley en el artículo 405

La estafa es conocida en Italia como "Trufa";

En México "Fraude"

En Francia "escroqueria".

La estafa se diferencia del robo en que la víctima ha entregado violentamente la cosa que el inculpado. Se ha apropiado. Se diferencia del abuso de confianza en que la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas.

Sin embargo los delitos de robo, estafa y de abuso de confianza, son de la misma naturaleza.

Nota.- La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio.

Se caracteriza, frente a los demás delitos de esas características, porque la conducta activa del autor consiste en un engaño que contribuye a su propio enriquecimiento, en perjuicio de otro.

Existen diferentes modalidades de estafa, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud.

En el derecho español se diferencia entre las estafas constitutivas de delito y las que constituyen falta, estando la nota diferencial en el valor de lo estafado.

Para entender todo esto, hace falta un entendimiento de la diferencia entre delito y falta, que se encuentra en el hecho que:

1.- Las faltas sólo se castigan cuando son consumadas.

2.- La reincidencia sólo cuenta en los delitos, no las faltas.

3.- Las faltas son juzgadas por el juez de instrucción y los delitos por el juez de lo penal.

– ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

Para que haya estafa es necesario los siguientes (4) elementos:

1ro.- Que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas.

2do.- Que la entrega de valores capitales o de otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de maniobras fraudulentas.

3ro.- Que haya un perjuicio.

4to.- Que el culpable haya actuado con intención delictuosa.

EMPLEO DE MANIOBRAS FRAUDULENTAS

Las maniobras fraudulentas no solamente deben haber tenido por finalidad la entrega de la cosa, sino también el persuadir la existencia de un crédito imaginario o de otros hechos limitativamente especificados por la ley.

Las maniobras fraudulentas que caracterizan la estafa son:

a) El uso de un falso nombre o una falsa calidad.

b) El empleo de maniobras fraudulentas destinadas a persuadir la existencia de falsas empresas, de un crédito o de un poder. Imaginario, o hacer nacer la esperanza o la creencia de un suceso, de un accidente o de todo otro acontecimiento quimérico.

-LA TENTATIVA.

Según expresa el artículo No. 405 de nuestro código penal la tentativa es castigada con pena correccional de 6 meses a 2 años y…

Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos:

– COMPLICIDAD.

La complicidad esta regida por las disposiciones generadas en los artículos números 59 y 60 del código penal dominicano los cuales expresan:

Articulo No. 59 código penal dominicano.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.

Articulo No. 60 código penal dominicano.-.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores.

– AGRAVANTES.

Las circunstancias agravantes de la estafa son:

1ra.- Que los culpables sean castigados con penas de reclusión si la estafa no excede de $ 5,000.00 pesos dominicanos. (Ley 5224)

2da.- contemplación en el párrafo del artículo No, 405 del Código penal dominicano,

Párrafo del artículo 405 del Código Penal dominicana.- (Agregado Ley No. 5224 del 25 de septiembre del1959 y Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de Reclusión Mayor si alcanza una suma superior, y en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.

PERJUICIO DE LA ESTAFA

Hay perjuicio desde el momento de la entrega del objeto; por lo que el perjuicio es una lesión patrimonial.

Bibliografía

  • CHARLES DUNLOP, Víctor Máximo « Curso De Derecho Penal Especial » Revisado Santo Domingo, República Dominicana : Librería la Filantrópica 1994.

  • PEREZ MENDEZ, Artagnan, « Código Penal Dominicano Anotado » Lib. III. Tit. II. Cap. II. Primera Edición, Taller Santo Domingo D.N. 1991.

  • PLANIOL, « Dol Civil et Dol Criminal », Rev. Crit. Lég. Et jpce. 1893.

  • BOULOC, « L"escroquerie et les infractions Voisines » : Rev. Pénit. 1996.

  • CHAVANNE, Albert. « Le délit d'escroquerie et la politique criminelle contemporaine » Etude de jurisprudence, in Les principaux aspects de la Politique Criminelle moderne, Paris, Cujas, 1960,

  • LEYSSAC, Lucas , « L"escroquerie par simple mensonge »  D.1981.

  • RASSAT, Michèle-Laure, Droit pénal Spécial, « infractions des et contre les particuliers », , 4eme édition, Edition Dalloz 2004.

  • GOYET .F, « Droit pénal spécial », 7ème édition, Edition Sirey.

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

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Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

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