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Filosofía del Derecho (inclinacionismo, derivacionismo e identidad)



  1. Un libro y una problemática
  2. Entre "inclinacionismo" y "derivacionismo"
  3. La tesis de la identidad real
  4. El iusnaturalismo de la TIR
  5. Conclusión: Tomás de Aquino y la fundamentación del derecho natural

Un libro y una problemática

Los debates en el marco de la doctrina del derecho natural han sido muy
intensos en los últimos años, en especial en el ámbito
cultural anglosajón, y a partir principalmente de la edición del
importante libro de John Finnis, Natural Law and Natural Rights (Oxford, Clarendon
Press, 1980, 426 págs.)(1). Desde la aparición de este trabajo,
se han multiplicado sus sostenedores y sus detractores, en una polémica
que dura hasta nuestros días y que ha obrado como un revulsivo en el
ámbito del pensamiento iusnaturalista, enriqueciendo las perspectivas,
precisando las cuestiones y afinando los análisis. El autor de este trabajo
ha expuesto y valorado parte de este debate en un trabajo publicado hace ya
unos años(2), pero la polémica no ha cesado y se ha enriquecido
recientemente con la aparición del libro de Mark C. Murphy, Natural Law
and Practical Rationality (Cambridge, Cambridge University Press, 2001, 284
págs.), en el que su autor, profesor en la Universidad de Georgetown,
intenta explícitamente una superación de la mencionada controversia
y propone una solución alternativa de sus cuestiones principales. En
lo que sigue se hará una exposición y valoración de la
tesis central de ese libro, desarrollando también algunas precisiones
sistemáticas acerca del tema abordado, i.e., el de la naturaleza del
referente objetivo de las proposiciones del derecho natural.

Murphy comienza su tratamiento de la cuestión abordando el problema de la razonabilidad de la conducta humana deliberada, i.e., el de las condiciones bajo las cuales una acción puede ser identificada como prácticamente significativa y no susceptible de crítica racional. En este punto, el profesor de Georgetown sostiene que una teoría iusnaturalista de la racionalidad práctica es una teoría que se ordena al cumplimiento de dos tareas principales (3). En primer lugar, una teoría iusnaturalista afirma que las razones fundamentales para la acción radican en ciertos bienes que están fundamentados en la naturaleza de los seres humanos. Por lo tanto, una teoría del derecho natural debe proveer un catálogo de bienes, en su identificación de las razones básicas para la acción, y ofrecer una caracterización de esos bienes conectándolos de algún modo con la naturaleza humana. En segundo lugar, una teoría iusnaturalista ha de sostener que los requerimientos de la razonabilidad práctica, aquellos estándares cuyo seguimiento hace a la acción completamente racional, se justifican por referencia a caracteres de los bienes que son las razones fundamentales para la acción. En definitiva, para revestir carácter iusnaturalista, una doctrina debe tener un cierto fundamento en la naturaleza humana y, a la vez, proveer razones del carácter práctico de sus proposiciones centrales.

Entre "inclinacionismo" y "derivacionismo"

Para abordar esta problemática, propia de las doctrinas iusnaturalistas,
Murphy efectúa una división, en el marco del iusnaturalismo contemporáneo
de matriz anglosajona, entre las diferentes teorías que explican cómo
es posible conocer los bienes básicos fundados en la naturaleza humana.
Las explicaciones iusnaturalistas estándar acerca de cómo son
conocidos los bienes básicos son fundamentalmente de dos clases. Una
de ellas, a la que llama "inclinacionismo", sostiene que ningún
juicio práctico referido a cuáles objetos son bienes a ser perseguidos,
puede ser derivado de ningún conjunto de juicios no-prácticos
sino que, antes bien, el conocimiento de esos bienes es inmediato e inderivado,
ocasionado por una inclinación hacia esos mismos bienes. La segunda explicación,
a la que llama "derivacionismo", sostiene que los juicios prácticos
referidos a los bienes a ser perseguidos no son autoevidentes, sino que, antes
bien, deben ser derivados de juicios teoréticos acerca de las notas centrales
de la naturaleza humana.

Para este autor, la perspectiva derivacionista refleja la imagen popular
de la teoría del derecho natural, según la cual los principios
del derecho natural, que especifican los bienes a ser perseguidos, son derivados
de afirmaciones acerca de la naturaleza humana cognoscibles por la razón
especulativa. Este punto de vista participa -afirma Murphy- de una
visión reductiva acerca de las capacidades de la razón práctica,
que la circunscribe a la deliberación acerca de los medios convenientes
para alcanzar los fines presentados por la razón especulativa. Este autor
pone como modelo de ese modo de considerar el derecho natural el libro de Anthony
Lisska, Aquinas's Theory of Natural Law. An Analitic Reconstruction (4), en
el que este autor sostiene que Tomás de Aquino caracteriza la naturaleza
humana en términos de propiedades esenciales de carácter disposicional,
es decir, explicativas de la tendencia humana a desarrollarse en un determinado
sentido y no en otro u otros. El conocimiento práctico, según
Lisska, toma sus primeros principios de nuestra comprensión especulativa
de la naturaleza humana y, por lo tanto, llegamos a conocer el derecho natural
a través de la aprehensión de las propiedades disposicionales
que corresponden a nuestra esencia (5).

Respecto del valor epistémico de este último tipo de doctrinas,
Murphy plantea una objeción fundamental cuando sostiene que el derivacionismo
ha de ser rápidamente desestimado debido a la ampliamente compartida
y, además, altamente plausible opinión acerca de que la presuposición
de que los juicios prácticos o normativos pueden ser deducidos sólo
de juicios no-prácticos, es simplemente insostenible desde el punto de
vista lógico. En este punto, el filósofo norteamericano se remite
a la conocida regla lógica según la cual no puede aceptarse nada
en la conclusión de una inferencia, en este caso la practicidad de una
proposición, que antes no se encuentre expresamente en las premisas (6).

Pasa luego Murphy a la consideración de la versión inclinacionista
del derecho natural, según la cual los bienes humanos básicos
y, por lo tanto, los primeros principios del derecho natural, son per se nota
o autoevidentes y, en consecuencia, indemostrables y primeros, no derivados
de ningún otro tipo de conocimiento. Desde esta perspectiva, que el profesor
de Georgetown ejemplifica con el pensamiento de John Finnis, la captación
de esos bienes es completamente interna a la razón práctica, que
no puede ser reducida a su dimensión meramente deliberativa acerca de
los medios. Por otra parte, esa aprehensión de los bienes básicos
se sigue de una inclinación natural del hombre hacia ellos, pero no se
deriva del hecho de la existencia de esa inclinación, sino que la presencia
de cada una de esas inclinaciones es simplemente una condición que ocasiona
la consideración por la razón y la captación de cada uno
de los bienes básicos. Dicho de otro modo, las inclinaciones proveen
al hombre el ímpetu hacia el conocimiento del bien, aunque no el conocimiento
mismo (7). En este punto, Murphy sostiene que la noción finnisiana de
inclinatio es parcialmente diferente de la expuesta por el Aquinate, ya que,
para el profesor de Oxford, una inclinación sería paradigmáticamente
algo que se siente, un cierto ímpetu hacia el bien; por el contrario,
siempre según Murphy, Tomás de Aquino las entiende como una cierta
direccionalidad (directedness) de la acción intencionada hacia ciertos
objetos (8).

Por otra parte, cabe consignar que Finnis niega categóricamente
que pueda calificarse a su interpretación de intuicionista, ya que el
acto de comprensión (insight) por el que se capta un bien básico
no tiene lugar sin datos, entre ellos la misma captación de la inclinación
hacia ciertos objetos. De este modo, la razón teórica cumple un
papel subsidiario en la explicación de Finnis, sólo como proveedora
de descripciones de los objetos: la razón práctica elabora sus
juicios sobre esos objetos tal como son descritos por la razón especulativa.
Este planteo sería similar, según Murphy, al efectuado por Hume
en el Treatise, con la única diferencia que el papel que en el escéptico
escocés cumplen los sentimientos, lo cumple la razón práctica
en la propuesta de Finnis. Según el autor norteamericano, la principal
falla de la elaboración finnisiana radica en la ausencia de alguna explicación
acerca de cómo tiene lugar la transición desde la inclinación
hasta la captación del valor (9); aun cuando la propia captación
de los primeros principios sea inmediata e inverificable por deducción,
no es posible decir nada acerca de cómo nos movemos desde las inclinaciones
hasta los juicios de bondad (10).

Murphy sostiene también que tanto la visión inclinacionista
como la derivacionista proponen una concepción acerca de cómo
los juicios prácticos referidos a bienes han de ser justificados: (i)
el inclinacionismo bloquea cualquier apelación fundamental a las notas
de la naturaleza humana o a cualquier clase de hechos aprehendidos por la razón
teórica; (ii) el derivacionismo, por su parte, afirma que la razón
práctica no es competente para evaluar y que las formas más básicas
de evaluación son el resultado de un razonamiento realizado completamente
por la razón especulativa. Por lo tanto, concluye, tanto el inclinacionismo
como el derivacionismo resultan insuficientes para proponer una solución
a la vez lógicamente correcta y fundada en la naturaleza humana (y por
lo tanto, propiamente iusnaturalista), al problema de la referencia objetiva
de las proposiciones prácticas.

Escribe Murphy en este punto, que "los modelos inclinacionista y
derivacionista del conocimiento práctico se corresponden uno respecto
del otro, como las imágenes de un espejo, en cuanto sus virtudes y sus
vicios. Mientras el modelo inclinacionista no ha de preocuparse ni de la posibilidad
de derivar verdades prácticas de verdades no-prácticas, ni de
las dificultades que supone el explicar cómo las personas comunes llegan
a conocer los principios básicos del derecho natural, su explicación
del conocimiento práctico se encuentra en tensión con la tesis
iusnaturalista esencial acerca de que el derecho natural está enraizado
en la naturaleza humana. Por otra parte, mientras el modelo derivacionista provee
una interpretación sencilla de la exigencia de que el derecho natural
esté fundado en la naturaleza humana, esta sencillez se alcanza a través
de medios lógicamente dudosos y al costo de negar el conocimiento práctico
más rudimentario a la gran mayoría de las personas"(11).

La tesis de la identidad real

En vista de estas dificultades aparentemente insalvables, y para superar
esa alternativa viciosa, Murphy propone una tercera vía, que al mismo
tiempo que esté sólidamente fundada en la naturaleza humana y
pueda, por lo tanto, ser calificada como decididamente iusnaturalista, no incurra
en fallos lógicos universalmente reconocidos y, en esa medida, invalidantes.
Murphy llama a esa tercera propuesta tesis de la identidad real (Real Identity
Thesis) (en adelante TIR) y la funda sucintamente del siguiente modo: con la
ayuda de ejemplos, sostiene que, a pesar de que de la proposición en
tercera persona "Murphy está en su despacho en la Universidad de
Georgetown", no puede deducirse la proposición "yo estoy en
mi despacho en la Universidad de Georgetown", el estado de cosas referido
por ambas proposiciones es idéntico, por lo que no puede negarse que
existan estrechas conexiones entre esos dos enunciados; en especial, puede sostenerse
que el estado de cosas por el que ambas proposiciones son verdaderas es el mismo
y la ausencia de ese estado de cosas haría a ambas proposiciones falsas.

Del mismo modo -sostiene Murphy- "vale la pena explorar la posibilidad
de que la relación entre los principios de la ley natural y ciertos juicios
acerca de la naturaleza humana, sea similar a la que existe entre los juicios
en primera y tercera persona. No existe razón para suponer que podamos
deducir los principios prácticos del derecho natural de algún
conjunto de juicios teóricos acerca de la naturaleza humana: estos tipos
de juicios son tan diferentes conceptualmente que cualquier derivación
putativa está condenada a resultar falaciosa. Pero como demuestra el
caso de los juicios en primera y tercera persona, esta tremenda diferencia conceptual
no nos da razón en sí misma para suponer que no habría
una conexión extremadamente estrecha entre estos juicios"(12). Esta
conexión -sostiene Murphy- si bien no autoriza para efectuar deducciones
desde un grupo de proposiciones hacia el otro, sí hace posible argumentar
dialécticamente de un modo justificable desde los juicios de un tipo
a los del otro.

Ahora bien, y para mostrar de qué modo esta relación no
sólo es correcta sino coherente, es necesario tanto identificar aquella
clase particular de juicios acerca de la naturaleza humana que se propone conectar
con los principios del derecho natural, cuanto proporcionar ciertos fundamentos
para suponer que los correspondientes juicios teóricos y prácticos
resultan verdaderos en virtud de su adecuación a los mismos estados de
cosas. En este punto, el mismo Murphy resume su propuesta diciendo que "las
tesis que quiero defender son las siguientes: (i) que hay un conjunto de verdades,
cognoscibles por la razón teórica, que afirman la existencia de
algo así como el perfeccionamiento (flourishing) humano, y que establecen
cuáles son los aspectos de este perfeccionamiento y (ii) que existen
fuertes razones para suponer que cada estado de cosas que la razón teórica
capta correctamente como siendo un aspecto del perfeccionamiento humano, puede
ser captado correctamente por la razón práctica como siendo un
bien que vale la pena poseer y viceversa. Esta posición: que estados
de cosas entendidos por la razón teórica como aspectos del perfeccionamiento
son realmente idénticos con estados de cosas comprendidos por la razón
práctica como bienes que vale la pena tener, es la formulación
de la tesis fundamental que llamo 'tesis de la identidad real'"(13).

Esta tesis, sostiene Murphy, para resultar correcta y superar el parcialismo en el que incurren tanto el derivacionismo como el inclinacionismo, debe otorgar un lugar adecuado, tanto a la razón práctica como a la razón teórica en la defensa de una explicación de los principios del derecho natural. En este sentido, afirma este autor, "es posible sostener un modelo inclinacionista acerca del modo cómo son conocidas las verdades prácticas, defendiendo que la razón práctica formula esos juicios en orden a hacer inteligible nuestra tendencia a perseguir ciertos objetos. Pero también es posible sostener continúa que nuestra captación de las verdades prácticas fundamentales concernientes a los bienes que vale la pena poseer, puede ser informada, de un modo especialmente profundo, por la razón teórica, y que, aun cuando el modo en que es informada por la razón teórica no sea el propuesto por los derivacionistas, sea posible sostener que los estados de cosas que son captados como aspectos del perfeccionamiento humano son, en verdad, bienes que vale la pena poseer (14).

A continuación, el iusfilósofo norteamericano pasa a argumentar
a favor de la idea de que existe algo así como el perfeccionamiento humano,
y que es cognoscible por la razón trabajando de modo especulativo, para
lo cual recurre al conocido argumento aristotélico de la función
propia del hombre (function argument). Luego de esta extensa argumentación
(15), Murphy vuelve sobre la formulación de la TIR, recalcando que su
núcleo central, el que le proporciona evidencia suficiente, es el descubrimiento
y verificación de la similitud que existe entre el contenido de los aspectos
del perfeccionamiento humano y de lo que es captado como bienes a ser perseguidos.
Y a los efectos de verificar esta tesis, Murphy se interna a continuación,
luego de una muy sólida y completa refutación del subjetivismo
ético(16), en un complejo estudio de aquellos que pueden ser defendidos
como aspectos del florecimiento, plenitud o perfección humana y, por
lo tanto, conforme a la TIR, como bienes humanos básicos. En este punto
estudia el lugar que corresponde, como razones fundamentales de la acción,
al placer y el dolor, que no reconoce como bienes básicos, así
como a la vida, el conocimiento, la experiencia estética, la excelencia
en el trabajo, en el juego y en la actividad humana, la paz interior, la amistad
y la comunidad, la religión y la felicidad (17).

Estos desarrollos siguen las huellas, ampliándolos, de los realizados
por John Finnis en Natural Law and Natural Rights, y resultan particularmente
agudos y sugerentes, pero no podrán ser objeto, por su extensión
y complejidad, de tratamiento detallado en esta oportunidad. También
revisten especial interés las afirmaciones efectuadas por Murphy en otros
puntos, v. gr., acerca de la doctrina de las virtudes y la cuestión de
si el iusnaturalismo es una teoría del bienestar (welfarism); estas observaciones
también resultan especialmente analíticas y relevantes, pero habrán
de ser dejadas asimismo de lado por elementales razones de espacio.

Por el contrario, corresponde detenerse en las elaboraciones realizadas
por Murphy acerca de la vinculación precisa de su TIR con el pensamiento
del Aquinate acerca del derecho natural. Tal como lo puntualiza este autor,
todos los que participan en la polémica inclinacionista-derivacionista,
han fundado sus puntos de vista en la obra del teorizador paradigmático
del derecho natural, Tomás de Aquino. En efecto, Finnis y sus seguidores
enfatizan la insistencia del Aquinate acerca de que los primeros principios
del derecho natural son per se nota, mientras que Lisska y quienes piensan como
él se concentran en el modo cómo la bondad está vinculada,
en el esquema tomista, con aspectos de la naturaleza humana. Y respecto de su
propia posición, Murphy puntualiza que si bien ella no debe considerarse
como estrictamente tomista, se encuentra muy próxima a las posiciones
del Aquinate en varios aspectos. El primero de ellos es que ambas presentaciones,
la de Tomás de Aquino y la del profesor de Georgetown, insisten en que
la razón humana puede descubrir las dimensiones centrales del florecimiento
o plenitud humana. "En la perspectiva del Aquinate -escribe- la razón
teórica aprehende que los objetos naturales se mueven de la potencia
al acto y la completa actualidad es la causa final de la existencia de las criaturas,
lo que las hace buenas y perfectas (Summa Theologiae, I, 5, 1)"(18).

El segundo aspecto en el que se evidencia el paralelismo entre la TIR
y la doctrina tomista radica en que la primera sigue al Aquinate en su conexión
del concepto de perfección con el de especie: desde esta perspectiva,
la actividad que constituye el perfeccionamiento de una realidad es simplemente
aquella que es propia de esa especie de entidad y de lo que la determina, i.e.,
de su forma. "Y el tercer aspecto de esta similitud -escribe Murphy- es
que, en la explicación tomista, la bondad radica en la plenitud del ente
de acuerdo con su propia esencia. Una criatura es buena en la medida en que
está en acto, i.e., en la medida en que desarrolla las actividades características
de la índole de realidad que ella es. La maldad, por el contrario, es
una carencia, una falta de ser; no es una existencia positiva, sino una pura
ausencia. Es por lo tanto evidente -concluye- que la explicación de la
plenitud o florecimiento propuesta aquí (la TIR), en la cual esta plenitud
consiste en el funcionamiento en un determinado sentido, se ajusta fácilmente
a la explicación tomista de la bondad"(19).

Murphy lo explica también con referencia a la concepción
tomista del conocimiento práctico, en el sentido de que si un objeto
determinado es en sí mismo operable o realizable, ya sea que su conocimiento
tenga un fin y un modo de conocer prácticos, resultando por lo tanto
práctico simpliciter, ya sea que se lo conozca con una finalidad y de
un modo especulativo, resultando de este modo en definitiva especulativo, en
realidad el objeto de conocimiento es el mismo. De este modo, sostiene, es posible
que el estado de cosas que es aprehendido por la razón especulativa como
un aspecto de la perfección humana, pueda ser captado por la razón
práctica como un bien a ser perseguido. Esto explicaría, en última
instancia, la razón por la cual intelectuales competentes como los que
debaten la alternativa derivacionismo-inclinacionismo, hayan podido interpretar
al Aquinate como afirmando ambos puntos de vista.

Pero -según Murphy- la TIR no sólo explicaría la razón de esta diversidad de puntos de vista, sino que, principalmente, proveería de una explicación que no sólo fundamenta los principios del derecho natural en los caracteres de la naturaleza humana, sino que lo hace sin incurrir falaciosamente en una deducción de proposiciones prácticas desde otras puramente especulativas. Y esta explicación sería suficiente según este autor para la fundamentación de los principios de derecho natural, toda vez que, si bien ella no puede justificar una deducción o inferencia directa desde las notas de la naturaleza humana hasta los principios normativos naturales, sería suficiente, desde una perspectiva dialéctica, para justificar las proposiciones prácticas del derecho natural; para ello sería suficiente con mostrar la identidad real del objeto de ambos conocimientos, tanto del especulativo como del práctico. "Voy a emplear este método -afirma el pensador norteamericano- que podemos llamar una aproximación dialéctica, ya que se mueve entre los juicios prácticos ocasionados por las inclinaciones y los juicios de la razón especulativa, evitando el parcialismo compartido tanto por el inclinacionismo cuanto por el derivacionismo"(20). Y concluye su exposición sosteniendo: "Yo no he efectuado ninguna exigencia en el sentido de que lo práctico sea en algún sentido reductible conceptualmente a lo no práctico, y la identificación de los bienes que vale la pena tener y los aspectos del florecimiento humano está completamente dentro de la categoría de los estados de cosas que son irreductiblemente evaluativos. Más aún, los aspectos del florecimiento humano y los bienes que vale la pena tener, muestran caracteres estructurales similares (…). Dada esta correspondencia, generalmente estrecha de contenidos, que existe entre los bienes básicos y los aspectos del florecimiento (…) concluyo que la TIR es correcta. El derecho natural -finaliza- está fundado en la naturaleza humana"(21).

El iusnaturalismo de la TIR

Una vez finalizada la exposición de las afirmaciones centrales de la TIR, corresponde efectuar una evaluación de su capacidad para proveer una justificación, que sea a la vez iusnaturalista y práctica (ética y jurídica), de las proposiciones normativas del derecho natural. Dicho de otro modo, se trata de analizar sus virtualidades para fundamentar o justificar racionalmente de modo adecuado el paso fundamentador desde las proposiciones especulativas acerca de las notas esenciales de la naturaleza humana, hacia las proposiciones normativas que dirigen la conducta al bien humano completo. Murphy concluye su exposición de la TIR afirmando que ella funda el derecho natural en la naturaleza humana. Será necesario verificar si esta afirmación resulta justificada.

Ante todo, y desde un punto de vista lógico, es claro que fundar
o fundamentar significa que existe entre dos o más proposiciones un vínculo
de carácter ilativo (22), i.e., que la proposición que aparece
como conclusión resulta justificada racionalmente por las que lógicamente
le anteceden. Dicho de otro modo, que la conclusión fundamentada es,
de algún modo el resultado o el efecto de las premisas antecedentes.
De lo contrario, no puede hablarse propia y formalmente de fundamentación
y está claro que el mero hecho de que dos proposiciones tengan como referente
semántico la misma realidad material, no las convierte sólo por
ello en recíprocamente fundantes y fundadas. De este modo, v. gr., las
proposiciones "este es un cuadro de van Gogh" y "este cuadro
de van Gogh es bello", tienen a la misma realidad como referente semántico
material y, sin embargo, no existe entre ellas ninguna relación ilativa
y, por lo tanto, de fundamentación. En rigor, para que esa fundamentación
existiera, sería necesaria la introducción de un nueva proposición
en el razonamiento: la proposición estimativa "todos los cuadros
de van Gogh son bellos"; de ese modo, el siguiente razonamiento podrá
otorgar fundamento racional a la conclusión:

  • "todos los cuadros de van Gogh son bellos".

  • "este es un cuadro de van Gogh"

  • Luego, "este cuadro de van Gogh es bello"

Cabe consignar que la conclusión del razonamiento anterior tiene
carácter estimativo en razón de que la premisa estimativa se considera
más "débil" lógicamente que las asertivas, en
virtud de la regla lógica según la cual la conclusión debe
seguir la modalidad de la premisa más "débil"; por ello,
necesariamente, la conclusión de un razonamiento que contiene tanto premisas
asertivas como estimativas debe revestir carácter estimativo (23).

Otro tanto ocurre en el caso de la fundamentación de las proposiciones
prácticas, como lo son las del derecho natural; el razonamiento que las
fundamenta o justifica racionalmente, ha de incluir al menos una proposición
normativa, de modo que la conclusión resulte asimismo normativa; pero
debe incluir también proposiciones asertivas o estimativas, de modo de
incorporar contenidos concretos y no resultar meramente formal o excesivamente
general. De esta manera, la norma de derecho natural "debe respetarse la
vida inocente", ha de tener como antecedente la proposición principial
normativa "todo lo bueno ha de hacerse" y la proposición estimativa
"es bueno respetar la vida inocente".

Pero lo que interesa poner ahora de relieve, es que, para que pueda hablarse
propiamente de fundamentación de una proposición normativa de
derecho natural, i.e., de la presencia de un vínculo ilativo entre proposiciones
que alcance a justificarla racionalmente, resulta estrictamente necesaria la
incorporación de proposiciones normativas, en rigor, principial-normativas,
así como de proposiciones de carácter estimativo o asertivo. Por
ello, la mera identidad del referente semántico de las proposiciones
"x es un aspecto del perfeccionamiento humano" y "x ha de hacerse",
no alcanza a fundamentar en sentido propio la segunda, tal como lo propone Murphy
en el libro que estamos analizando. Y la alusión que hace este autor
en el sentido de que se trata, en ese caso, de un razonamiento de carácter
dialéctico, no cambia en nada las cosas, toda vez que la dialecticidad
de un razonamiento depende, al menos desde la fundación de la lógica
por Aristóteles, del carácter probable u opinativo de las premisas
y no, al menos no principalmente, de la forma de los razonamientos (24).

De aquí se sigue claramente que la TIR no alcanza propiamente a fundamentar las proposiciones normativas del derecho natural en afirmaciones acerca de las dimensiones perfectivas de la naturaleza humana. Sólo señala una identidad de referente semántico material entre dos grupos de proposiciones, pero sin lograr establecer entre ellos ninguna ilación válida, razón por la cual esa identidad no supone ninguna fundamentación propiamente dicha. Otra cosa sucede, por supuesto, si se toma la palabra fundamentación en un sentido equívoco o ambiguo, pero esto no conduce sino a razonamientos falaciosos o deficientes y, en consecuencia, a la imposibilidad de justificar racionalmente de modo adecuado proposiciones de derecho natural o de cualquier otra especie(25).

Conclusión: Tomás de Aquino y la fundamentación del derecho natural

En rigor, el camino correcto para la fundamentación o justificación racional de las normas del derecho natural lo proporcionó Tomás de Aquino en un texto pradigmático contenido en el Artículo 2, de la Cuestión 94, de la Segunda sección de la Primera parte de la Summa Theologiae (26). En ese lugar, el Aquinate establece que la fundamentación de las normas de derecho natural se alcanza, expresado sintéticamente, del siguiente modo: (i) existe un primer principio práctico, según el cual "todo lo bueno ha de hacerse" y que tiene por contrario otro según el cual "todo lo malo ha de evitarse"; (ii) este primer principio práctico se conoce por evidencia analítica, en razón de que es per se nota; (iii) todo aquello que la razón práctica capta como bienes humanos son materia del derecho natural; (iv) el primer indicio de que algo es un bien humano radica en que el hombre está naturalmente inclinado hacia él; (v) los bienes humanos son tales en la medida en que expresan las dimensiones perfectivas de la naturaleza humana; (vi) en virtud de todo lo anterior, si se vincula el primer principio práctico con la existencia de los bienes humanos indicados por las inclinaciones naturales, es posible llegar a una conclusión normativa y de derecho natural acerca de lo que ha de hacerse o evitarse(27). Expresado esto en su formulación lógica, el razonamiento sería el siguiente:

"el bien ha de hacerse"

"x es un bien (humano)"

Luego: "x ha de hacerse".

De este modo es posible fundamentar de un modo a la vez práctico,
en virtud del primer principio práctico, y iusnaturalista, en virtud
de que la condición de bien depende de que se trate del término
de una inclinación de la naturaleza humana, las normas concretas de derecho
natural. Y se trata en este caso de una fundamentación en sentido estricto,
toda vez que existe una ilación lógica entre las premisas y la
conclusión, la que a su vez reviste carácter normativo en razón
de la normatividad de la primera de las premisas (28). Éste es, entonces,
el modo adecuado de justificación racional de las normas de derecho natural
y por lo tanto la pretensión, desarrollada por Murphy en el libro que
hemos comentado, de una fundamentación sin ilación lógica,
no puede ser considerada como una alternativa válida, que sea a la vez
iusnaturalista y práctica, de fundamentación de la normatividad
de derecho natural. A pesar de esto, corresponde destacar, antes de concluir,
el importante aporte efectuado por ese autor al esclarecimiento de la problemática
que se plantea a las doctrinas iusnaturalistas al momento de vislumbrar y precisar
las relaciones entre las normas del derecho natural y las dimensiones centrales
de la naturaleza humana (29).

Voz: Filosofía del derecho

1 – Existe una muy cuidada edición castellana: Ley natural y derechos naturales, trad. C. Orrego, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, 456 págs. Sobre este libro, vide: Massini Correas, C. I., Justicia y derecho en Ley natural y derechos naturales de John Finnis, en "Sapientia", Nº LV-207, Buenos Aires, 2000, págs. 557-568.

2 – Massini Correas, C. I., The New School of Natural Law. Somes
Approaches, en "Rechstheorie", Nº 30-4, Berlin, 1999, págs.
461-478.

3 – Murphy, M. C., Natural Law and Practical Rationality (en adelante
NLPR), Cambridge, Cambridge U.P., 2001, págs. 23.

4 – Lisska, A., Aquinas"s Theory of Natural Law. An Analitic
Reconstruction, Oxford, Clarendon Press, 1996. Vide, la recensión crítica
de este libro efectuada por el autor de estas líneas, en "Sapientia",
Nº 204, Buenos Aires, 1998, págs. 272-275.

5 – NLPR, pág. 8.

6 – NLPR, pág. 8.

7 – NLPR, pág. 9.

8 – NLPR, pág. 10.

9 – NLPR, pág. 13.

10 – NLPR, pág. 10.

11 – NLPR, págs. 17-18.

12 – NLPR, pág. 19.

13 – NLPR, pág. 19.

14 – NLPR, pág. 20.

15 – NLPR, págs. 21-40.

16 – NLPR, págs. 46-95.

17 – NLPR, págs. 96-138.

18 – NLPR, pág. 43.

19 – NLPR, págs. 43-44.

20 – NLPR, pág. 21.

21 – NLPR, págs. 137-138.

22 – Vide: Kalinowski, G., El problema de la verdad en la moral
y en el derecho, trad. E. Marí, Buenos Aires, EUDEBA, 1979, pág.
132 y sigs.

23 – Kalinowski, G., Introducción a la lógica jurídica,
trad. J.A. Casaubón, Buenos Aires, EUDEBA, 1973, pág. 67 y sigs.

24 – Vide, Aristóteles, Tópicos, I, 104b1 sigs.
Vide, asimismo, Evans, J. D. G., Aristotle"s Concept of Dialectics, Cambridge,
Cambridge U.P., 1978, pág. 89 y sigs.

25 – Vide, Heidegger, M., Sobre la esencia del fundamento, en
Ser, verdad y fundamento, trad. E. García Belsunce, Caracas, Monte Ávila,
1975, págs. 11-58.

26 – Acerca de la interpretación de este texto, vide, Grisez,
G., The First Principle of Practical Reason, en Natural Law Forum, Nº 10,
1965, págs. 168-196; asimismo: Finnis, J., Natural Law and Natural Rights,
Oxford, Clarendon Press, 1984, y García Huidobro, J., El acceso a la
ley natural. Comentario a un texto de Tomás de Aquino (S. Th. I-II, 94,
2c)", en "Persona y Derecho", Nº 37, Pamplona, 1997, págs.
197-218.

27 – En este punto, vide, Massini Correas, C.I., La falacia de
la "falacia naturalista", Mendoza-Argentina, Edium, 1894, pág.
99 y sigs.

28 – Vide, Kalinowski, G., El problema…, cit., pág. 142 y sigs.

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

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Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

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