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Las medidas de coerción en el sistema penal



Partes: 1, 2

  1. Medios auxiliares
  2. Medidas de coerción personales
  3. Consideraciones preliminares
  4. Conclusiones

Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

 

Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. Según el código procesal penal, nos dice, lo siguiente:

 

Art. 163. Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente. En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

 

Art. 164. Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días.

 

Art. 165. Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

Art. 166. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.

 

Art. 167. Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.

 

Art. 168. Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código.

 

Art. 169. Convalidación. Los defectos formales que afectan al ministerio público o a la víctima son convalidados:

 

1.    cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo;

2.    cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

  

Art. 170. Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.

 

Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

 

Art. 172. Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

 

Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.

  

Medios auxiliares

Art. 173. Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible. El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta. El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

 

Art. 174. Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio público. La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible. En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares.

Art. 175. Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.

 

Art. 176. Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos.

 

Art. 177. Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.

 

Art. 178. Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código. Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente. Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.

 

Art. 179. Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:

 1.    En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;

2.    Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

 

Art. 180. Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

 

Art. 181. Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

 

Art. 182. Contenido de la orden. La orden de allanamiento debe contener:

 1.    Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;

2.    La indicación de la morada o lugares a ser registrados;

3.    La autoridad designada para el registro;

4.    El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar;

5.    La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.

 

El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.

 

Art. 183. Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

 

Art. 184. Registro de locales públicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.

 

Art. 185. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones. La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las reglas previstas para su declaración. En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes se aplican las disposiciones establecidas por este código.

 

Art. 186. Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen.

La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro.

 

Art. 187. Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

 

Art. 188. Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro.

 

Art. 189. Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados, inventariados y depositados de forma que asegurare su custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del ministerio público. Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenaron reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y estado. El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley.

 

Art. 190. Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.

 

Art. 191. Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

 

Art. 192. Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro. La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación pueden ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra. Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública. La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.

 

Art. 193. Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

Medidas de coerción personales

Arresto y conducencia

 

Art. 223. Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.

 

Art. 224. Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

 1.    Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;

2.    Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;

3.    Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

 

En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad. Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto. En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Art. 225. Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

 1.    Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2.    Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

 

El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

 

Otras medidas:

 

Art. 226. Medidas. A. solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

1.       La presentación de una garantía económica suficiente;

2.       La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

3.       La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;

4.       La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

5.       La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

6.       El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

7.       La prisión preventiva.

 

En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos. En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

 

Art. 227. Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1.    Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

2.    Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;

3.    La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

 

Art. 228. Imposición. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción. En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

 

Art. 229. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

 1.    Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

2.    La pena imponible al imputado en caso de condena;

3.    La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;

4.    El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

 

Art. 230. Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate. El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción. En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.

  

Art. 231. Resolución. La resolución que impone una medida de coerción debe contener:

1.    Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2.    La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;

3.    La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;

4.    La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

 

Art. 232. Acta. Previo a la ejecución de las medidas de coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que conste:

 1.    La notificación al imputado;

2.    La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada;

3.    El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones;

4.    La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

 

Art. 233. Internamiento. A solicitud del ministerio público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva.

 

Art. 234. Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona. No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

 

Art. 235. Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes. Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

 

Art. 236. Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

   

Art. 237. Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

1.    Se revoque la decisión que la acuerda;

2.    Se dicte el archivo o la absolución;

3.    El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

 

Revisión de las medidas de coerción

 

Art. 238. Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

 

Art. 239. Revisión obligatoria de la prisión preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente. El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

 

Art. 240. Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.

 

Art. 241. Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:

 1.    nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2.    su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;

3.    su duración exceda de doce meses;

4.    se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

 

Art. 242. Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

 

Medidas de coerción reales

 

Art. 243. Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil. El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

  

Art. 244. Aplicación supletoria. El tramite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial.

 

Art. 245. Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

 

Costas e indemnizaciones:

  

Art. 246. Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procésales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

 

Art. 247. Exención. Los representantes del ministerio público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran.

 

Art. 248. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.    Las tasas judiciales;

2.    Los gastos originados por la tramitación del procedimiento;

3.    Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el procedimiento.

 

Art. 249. Condena. Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad.  El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho. Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción.

 

Art. 250. Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal.

 

Art. 251. Archivo. Cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas.

 

Art. 252. Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas.

  

Art. 253. Acción privada. En el procedimiento de acción privada, en caso de absolución o abandono, las costas son soportadas por el querellante. En caso de condena son soportadas por el imputado.

El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que hayan alcanzado las partes.

 

Art. 254. Liquidación y ejecución. El secretario practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales. Se puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su caso.

  

De la indemnización al imputado

 

Art. 255. Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso. La multa o su exceso le es devuelta. En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.

 

Art. 256. Determinación. Al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, el tribunal fija su importe a razón de un día de salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta. La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien pretenda una indemnización superior.

 

Art. 257. Medidas de coerción. También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.

 

Art. 258. Obligación. El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

 

En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.

 

Consideraciones preliminares

  Las medidas cautelares, asegurativas o precautorias contienen dos aspectos característicos, que aunque son contingentes por no estar presentes en todos los procesos, sirven para singularizarlas, a saber: el aseguramiento de los fines del proceso y el empleo de la fuerza estatal (coerción), si fuera necesaria para doblegar resistencias a su instrumentación. Ello es, sin embargo, común a todo tipo de proceso, con lo cual estamos admitiendo la posibilidad de poder extender también a varios conceptos básicos esenciales la proyección de lo que algunos denominan "teoría unitaria del proceso", cuyas manifestaciones iniciales estuvieron a cargo de Humberto Briseño Sierra al presentar una concepción común acerca de la acción, el proceso y la jurisdicción (ámbito normológico), pero que en la actualidad ha encontrado proyección definida hacia otros horizontes, partiendo de la visión "garantista" del derecho procesal asumida por Adolfo Alvarado Velloso, cimentándose en una teoría general que reconoce además identidad en el objeto de conocimiento como ciencia jurídica (plano sociológico) y en los valores que se pretenden concretar en los procesos civiles y penales (nivel axiológico)- ver para mayores desarrollos la reciente obra del Profesor de Rosario, Pcia. de Santa Fé, Dr. Omar A. Benabentos, "Teoría General Unitaria del Derecho Procesal", págs.8/23 y sgtes., edic. Juris, marzo de 2001).

Resulta ser entonces el procedimiento cautelar de naturaleza instrumental, colocado a disposición de jueces y partes con motivo de un proceso, tendiente a resguardar, preservar y garantizar algunos de sus fines principales, debiendo adecuárselo al estado de su trámite, pero teniendo siempre el objetivo de asegurar la reconstrucción genuina de los hechos controvertidos, el desarrollo normal de los actos y la aplicación de la ley mediante la restricción o suspensión del ejercicio de derechos personales o patrimoniales de las partes ya comprometidas o a involucrarse en un litigio concreto, o de terceras personas vinculadas al mismo.

El peticionante trata por esa vía formal -que de ninguna manera importa ejercicio de la acción o constitución de un proceso- de precaver su interés o pretensión de posibles daños que conviertan en abstracto un futuro pronunciamiento jurisdiccional.

Sobre todo se quiere evitar con ellas que la actuación del derecho sea ilusoria después de transitar las etapas del proceso, el cual es impuesto por la organización estatal que eliminó la autodefensa de los derechos por los individuos, a quienes en contraprestación debe habilitarles un instrumento idóneo que los preserve o asegure respecto de la demora insita en todo proceso según Constitución y fije situaciones trascendentes al objeto procesal, evitando alteraciones que quiten efectividad a la decisión final sobre el conflicto motivante.

Tales medidas presuponen la posibilidad coercitiva y coactiva de emplear la fuerza pública a fin de concretar esas restricciones de derechos personales o patrimoniales o de amenazar con aplicarla si no se cumplimenta lo requerido, teniendo la particularidad que se anticipan a la declaración de certeza respecto de los derechos invocados y no son el resultado de la contradicción entre pretensiones discordantes, sino que se adoptan generalmente sobre la base de la solicitud del peticionario y a veces hasta se deciden ex oficio, por lo cual debieran aplicarse únicamente en los casos donde resulten absolutamente indispensables y se hayan acreditado cabalmente sus requisitos condicionantes, evitándose que su determinación sea un atajo ilegítimo para obtener la solución del litigio descartando como inservible o sobreabundante el "debido proceso".

Partes: 1, 2

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