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Código Penal (República de Colombia) (página 12)



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32 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, experimente, inocule, o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente, las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento a ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimas mensuales vigentes.

Artículo 331. Daños en los recursos naturales. [Modificado por el artículo 33 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

– Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas.

– Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.

Artículo 332. Contaminación ambiental. [Modificado por el artículo 34 de la ley

1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  •  Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  •  Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

  •  Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica.

  •  Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones.

  •  Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

  •  Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma.

Artículo 332A. Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos.

[Modificado por el artículo 35 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.

Artículo 333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. [Modificado por el artículo 36 de la ley 1453 de 2011] El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco

(5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 334. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. [Modificado por el artículo 37 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, con especies, agentes biológicos o bioquímicos, que generen o pongan en peligro o nesgo la salud humana o la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 335. Ilícita actividad de pesca. [Modificado por el artículo 38 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialización, transporte, o almacenaje de ejemplares o productos de especies vedadas o en zonas o áreas de reserva, o en épocas vedadas, en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que:

  •  Utilice instrumentos no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente.

  •  Deseque, varíe o baje el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquiera otra fuente con propósitos pesqueros o fines de pesca.

  •  Altere los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales no renovables.

  •  Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.

Artículo 336. Caza ilegal. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica.

[Modificado por el artículo 39 de la ley 1453 de 2011] El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

[Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 339. Modalidad culposa. [Modificado por el artículo 40 de la ley 1453 de

2011] Las penas previstas en los artículos 331, 332, 333 de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

TÍTULO XII.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I.

DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN

Artículo 340. Concierto para delinquir. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

[Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la

Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Artículo 343. Terrorismo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de

2004] El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta

(160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.6666.66) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:

  •  Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;

  •  Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;

  •  La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;

  •  El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado;

  •  Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por

Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.

Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. [Modificado por el artículo 16 de la ley 1453 de 2011] El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 347. Amenazas. [Modificado por el artículo 36 de la ley 1142 de 2007] El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[Modificado por el artículo 4 de la ley 1426 de 2010] Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

Artículo 348. Instigación a delinquir. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 349. Incitación a la comisión de delitos militares. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 1407 DE 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010, la cual contiene el código penal militar describe así los delitos a los cuales hace mención el supuesto de hecho del artículo en comento:

"Artículo 109. Deserción. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:

  •  Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.

  •  No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.

  •  Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares.

  •  El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores.

  •  El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.

Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte.

Artículo 110. Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando la conducta se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.

Artículo 111. Atenuación punitiva. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación de la conducta.

Artículo 105. Abandono del puesto. El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.

Artículo 106. Agravación punitiva. Si la conducta de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 107. Abandono del servicio. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 108. Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña, operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado."

CAPÍTULO II.

DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE

PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

Artículo 350. Incendio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.

Artículo 351. Daño en obras de utilidad social. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. [Modificado por el artículo 45 de la ley 1453 de 2011] El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público.

[Adicionado por el artículo 44 de la ley 1453 de 2011] El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

Parágrafo. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de julio de 1991, colombiana en su artículo 37 dice lo siguiente:

"Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho"

Artículo 354. Siniestro o daño de nave. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 355. Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa.

Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Artículo 356A. [Adicionado por el artículo 18 de la ley 1453 de 2011] Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor.

Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. [Penas aumentadas por el artículo

14 de la ley 890 de 2004] El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.

Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.

[Modificado por el artículo 10 de la ley 1453 de 2011] El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años.

La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.

El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 360. Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en que ello sea posible según su configuración estructural, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad.

Artículo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos.

[Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de cuarenta ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.

COMENTARIO NORMATIVO.

La regulación sobre materiales nucleares y radioactivos, incluyendo tratados internacionales, puede ser consultada en la siguiente página: http://www.minminas.gov.co/minminas/energia.jsp?cargaHome=3&id_categoria=68&id_subcategoria =238

LA LEY 1572 DE 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se aprobó la enmienda a la convención sobre protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005, tiene la siguiente redacción:

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA

DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y LAS INSTALACIONES NUCLEARES

2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,

CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos,

CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional,

TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,

CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2° de la Carta de las

Naciones Unidas, "[l]os Miembros […], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las

Naciones Unidas",

RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994,

DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,

HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada,

CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo,

DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos,

CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,

DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones nucleares,

RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,

RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:

  •  Por "instalación nuclear" se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos;

  •  Por "sabotaje" se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.

4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:

Artículo 1 A

Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.

5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

  •  La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso, almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos

  •  y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional.

  •  El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

  •  Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado.

  •  a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.

  •  Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención.

  •  Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos.

  •  Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes.

  •  La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.

  •  Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:

Artículo 2 A

Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el fin de:

  •  brindar protección contra el hurto u otra apropiación ilícita de materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento y transporte;

  •  garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para localizar y, según corresponda, recuperar material nuclear perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el artículo 5;

  •  proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares contra el sabotaje; y

    •  mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del sabotaje.

    2. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:

    •  establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física;

    •  establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes encargadas de la aplicación del marco legislativo y reglamentario; y

    •  adoptará las demás medidas apropiadas que sean necesarias para la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares.

    3. Al cumplir las obligaciones estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado Parte, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente Convención, aplicará en la medida en que sea razonable y posible los siguientes Principios Fundamentales de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL A: Responsabilidad del Estado

    El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL B: Responsabilidades durante el transporte internacional

    La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales nucleares estén adecuadamente protegidos abarca el transporte internacional de los mismos, hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL C: Marco legislativo y reglamentario

    El Estado tiene la responsabilidad de establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física. Dicho marco debe prever el establecimiento de requisitos de protección física aplicables e incluir un sistema de evaluación y concesión de licencias, u otros procedimientos para conceder autorización. Este marco debe incluir un sistema de inspección de instalaciones nucleares y del transporte para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables de la licencia u otro documento de autorización, y crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones aplicables, incluidas sanciones eficaces.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL D: Autoridad competente

    El Estado debe establecer o designar una autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y financieros adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan asignado. El Estado debe adoptar medidas para garantizar una independencia efectiva entre las funciones de la autoridad competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada de la promoción o utilización de la energía nuclear.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL E: Responsabilidad del titular de la licencia

    Las responsabilidades por la aplicación de los distintos elementos de protección física en un

    Estado deben determinarse claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad principal por la aplicación de la protección física de los materiales nucleares, o de las instalaciones nucleares, radique en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos de autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes).

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL F: Cultura de la seguridad

    Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la protección física deben conceder la debida prioridad a la cultura de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesario para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL G: Amenaza

    La protección física que se aplica en el Estado debe basarse en la evaluación más reciente de la amenaza que haya efectuado el propio Estado.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL H: Enfoque diferenciado

    Los requisitos en materia de protección física deben basarse en un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta la evaluación corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales, la naturaleza de estos y las posibles consecuencias relacionadas con la retirada no autorizada de materiales nucleares y con el sabotaje de materiales nucleares o instalaciones nucleares.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL I: Defensa en profundidad

    Los requisitos del Estado en materia de protección física deben reflejar un concepto de barreras múltiples y métodos de protección (estructurales o de índole técnica, humana u organizativa) que el adversario debe superar o evitar para alcanzar sus objetivos.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL J: Garantía de calidad

    Se deben establecer y aplicar una política y programas de garantía de calidad con vistas a crear confianza en que se cumplen los requisitos específicos en relación con todas las actividades de importancia para la protección física.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL K: Planes de contingencia

    Todos los titulares de licencias y autoridades interesadas deben elaborar y aplicar, según corresponda, planes de contingencia (emergencia) para responder a la retirada no autorizada de materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o materiales nucleares, o a intentos de estos actos.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL L: Confidencialidad

    El Estado debe establecer requisitos para proteger la confidencialidad de la información cuya revelación no autorizada podría comprometer la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.

    4. a) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los materiales nucleares que el Estado Parte decida razonablemente que no es necesario someter al régimen de protección física establecido con arreglo al párrafo 1, teniendo en cuenta su naturaleza, cantidad e incentivo relativo, y las posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a cualquier acto no autorizado cometido en su perjuicio y la evaluación corriente de la amenaza que se cierna sobre ellos.

    b) Los materiales nucleares que no estén sujetos a las disposiciones del presente artículo conforme al apartado a) deben protegerse con arreglo a las prácticas de gestión prudente.

    7. El artículo 5° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

    •  Los Estados Parte determinarán su punto de contacto en relación con las cuestiones incluidas en el alcance de la presente Convención y se lo comunicarán entre sí directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica.

    •  En caso de hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de alguno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para recuperar y proteger esos materiales a cualquier Estado que lo solicite. En particular:

    •  un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlos, cuando proceda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes;

    •  al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados intercambiarán informaciones entre sí, con el Organismo Internacional de Energía Atómica y con otras organizaciones internacionales competentes, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, verificar la integridad de los contenedores de transporte o recuperar los materiales nucleares objeto de apropiación ilícita y:

    •  coordinarán sus esfuerzos utilizando para ello la vía diplomática y otros conductos convenidos;

    •  prestarán ayuda, si se les solicita;

    •  asegurarán la devolución de los materiales nucleares recuperados que se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.

    Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a la práctica esta cooperación.

    3. En caso de amenaza verosímil de sabotaje, o en caso de sabotaje efectivo, de materiales nucleares o instalaciones nucleares, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional y con las obligaciones pertinentes dimanantes del derecho internacional, cooperarán en la mayor medida posible de la forma siguiente:

    •  si un Estado Parte tiene conocimiento de una amenaza verosímil de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir acerca de la adopción de medidas apropiadas para notificar esa amenaza a ese Estado lo antes posible y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a prevenir el sabotaje;

    •  en caso de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en un Estado Parte, y si este considera probable que otros Estados se vean radiológicamente afectados, sin perjuicio de sus demás obligaciones previstas en el derecho internacional, el Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificarlo lo antes posible al Estado o los Estados que probablemente se vean radiológicamente afectados y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes con miras a reducir al mínimo o mitigar las consecuencias radiológicas de ese acto;

    •  si en el contexto de los apartados a) y b) un Estado Parte solicita asistencia, cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse;

    •  la coordinación de la cooperación prevista en los apartados a), b) y c) se realizará por la vía diplomática y por otros conductos convenidos. Los Estados Parte interesados determinarán de forma bilateral o multilateral la manera de llevar a la práctica esta cooperación.

    •  Los Estados Parte cooperarán entre sí y se consultarán según proceda, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de los sistemas de protección física de los materiales nucleares objeto de transporte internacional.

    •  Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según proceda, con otros Estados Parte directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener su asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de protección física de los materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento y transporte en el territorio nacional y de las instalaciones nucleares.

    8. El artículo 6° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

    •  Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas que sean compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad que se realice para aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales o a Estados que no sean parte en la presente Convención, se adoptarán medidas para garantizar que se proteja el carácter confidencial de esa información. El Estado Parte que haya recibido confidencialmente información de otro Estado Parte podrá proporcionar esta información a terceros sólo con el consentimiento de ese otro Estado Parte.

    •  La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que provean información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares o las instalaciones nucleares.

    9. El párrafo 1 del artículo 7° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

    1. La comisión intencionada de:

    •  un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales;

    •  hurto o robo de materiales nucleares;

    •  malversación de materiales nucleares o la obtención de estos mediante fraude;

    •  un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin autorización legal;

    •  un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un acto que cause interferencia en la explotación de una instalación nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear;

    •  un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de la fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación;

    •  una amenaza de:

    •  utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones graves a personas o sustanciales daños patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito en el apartado e), o

    •  cometer uno de los delitos descritos en los apartados b) y e) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacerlo;

    •  una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a e);

    •  un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h);

    •  un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a h); y

    •  un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los apartados

    •  a h) por un grupo de personas que actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser deliberado y:

    •  llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad delictiva o los propósitos delictivos del grupo, cuando esa actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los delitos descritos en los apartados a) a g), o

    •  llevarse a cabo con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a g) será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

    10. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos, artículo 11 A y artículo 11 B, que rezan como sigue:

    Artículo 11 A

    Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7° será considerado, para los fines de la extradición o la asistencia jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito político, ni delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua basada en tal delito no podrá denegarse únicamente en razón de que esté relacionado con un delito político o un delito asociado a un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

    Artículo 11 B

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una imposición de la

    obligación de extraditar o de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo 7° o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

    11. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A, que reza como sigue:

    Artículo 13 A

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la transferencia de tecnología nuclear con fines pacíficos que se lleve a cabo para reforzar la protección física de materiales nucleares e instalaciones nucleares.

    12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

    3. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte en el ámbito nacional, y tanto el presunto autor como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar información acerca de los procedimientos penales a que haya dado lugar ese delito.

    13. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

    •  Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una conferencia de los Estados Parte para que examine la aplicación de la presente Convención y determine si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, a toda la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces impere.

    •  Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una mayoría de los Estados Parte podrá conseguir que se convoquen nuevas conferencias con la misma finalidad presentando una propuesta a tal efecto al depositario.

    14. La nota b/ del anexo U de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:

    b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia, sin mediar blindaje.

    15. La nota e/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:

    e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en material fisionable esté clasificado en la Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.

    Artículo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [Modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

    En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

    La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

    •  Utilizando medios motorizados.

    •  Cuando el arma provenga de un delito.

    •  Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

    •  Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

    •  Obrar en coparticipación criminal.

    •  Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

    •  Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

    COMENTARIO NORMATIVO.

    DECRETO 2593 DE 1993, publicado en el Diario Oficial número 41.142, del 17 de diciembre de 1993, por medio del cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos. Al interior de la anterior normativa se indica lo siguiente:

    "Artículo 5o. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

    Artículo 6o. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

    Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

    Artículo 7o. Clasificación. para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

    •  Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

    •  Armas de uso restringido;

    •  Armas de uso civil.

    Artículo 8o. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :

    a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

    •  Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);

    •  Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;

    •  Armas automáticas sin importar calibre;

    •  Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;

    •  Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

    •  Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

    •  Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;

    •  Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;

    •  Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. Parágrafo 1o. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto. Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

    Artículo 9o. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas [de guerra o de uso privativo de la fuerza pública]80, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

    •  Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

    •  Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

    Parágrafo 1o. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

    Parágrafo 2o. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

    Artículo 10. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:

    •  Armas de defensa personal;

    •  Armas deportivas;

    •  Armas de colección.

    Artículo 11. Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:

    •  Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: – Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).

    – Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).

    – En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.

    – Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.

    •  Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

    •  Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.

    Artículo 12. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:

    •  Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;

    •  Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

    •  Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);

    •  Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;

    •  Revólveres y pistolas de pólvora negra;

    •  Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

    •  Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;

    •  Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

    Artículo 13. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.

    Monografias.com

    80 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-296 de 6 de julio de 1995.

    CAPÍTULO II.

    ARMAS Y ACCESORIOS PROHIBIDOS

    Artículo 14. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:

    •  Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9o. de este Decreto;

    •  Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;

    •  Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;

    •  Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;

    •  Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.

    Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.

    Artículo 15. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.

    El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.

    CAPÍTULO III.

    TENENCIA, PORTE, TRANSPORTE, PERDIDA O DESTRUCCIÓN DE ARMAS Y

    MUNICIONES

    Artículo 16. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble. al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.

    Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.

    Artículo 17. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Artículo 18. Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o prácticas de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea"

    Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. [Modificado por el artículo 20 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

    La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.

    COMENTARIO NORMATIVO.

    DECRETO 2593 DE 1993, publicado en el Diario Oficial número 41.142, del 17 de diciembre de 1993, por medio del cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos. Al interior de la anterior normativa se indica lo siguiente:

    "Artículo 5o. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

    Artículo 6o. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

    Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

    Artículo 7o. Clasificación. para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

    •  Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

    •  Armas de uso restringido;

    •  Armas de uso civil.

    Artículo 8o. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :

    •  Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

    •  Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);

    •  Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;

    •  Armas automáticas sin importar calibre;

    •  Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;

    •  Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

    •  Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

    •  Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;

    •  Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;

    j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. Parágrafo 1o. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto. Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

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