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Código Penal (República de Colombia) (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15

La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo XIV

La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.

La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo XV

Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.

Artículo XVI

Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.

La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

Artículo XVII

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:

  •  Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;

  •  Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;

  •  La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;

  •  Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;

  •  La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;

  •  Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.

Artículo XVIII

El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.

Artículo XIX

La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor."

Artículo 102. Apología del genocidio. [Modificado por el artículo 7 de la ley 1482 de 2011] El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

CAPÍTULO II.

DEL HOMICIDIO

Artículo 103. Homicidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de

2004, a partir del 1o. de enero de 2005] El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

COMENTARIO NORMATIVO.

EL DECRETO 2493 DE 2004, publicado el diario oficial 45.631 de agosto 5 de 2004, trae en sus artículos 12,13 y 14 la noción de muerte encefálica así:

"Artículo 12. Muerte encefálica en mayores de dos (2) años. En el diagnóstico de muerte encefálica en adultos y niños mayores de dos (2) años, previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes, deberá constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:

  •  Ausencia de respiración espontánea.

  •  Pupilas persistentemente dilatadas.

  •  Ausencia de reflejos pupilares a la luz.

  •  Ausencia de reflejo corneano.

  •  Ausencia de reflejos óculo vestibulares.

  •  Ausencia de reflejo faríngeo o nauseoso.

  •  Ausencia de reflejo tusígeno.

El diagnóstico de muerte encefálica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de las siguientes causas o condiciones que la simulan pero son reversibles:

  •  Alteraciones tóxicas (exógenas).

  •  Alteraciones metabólicas reversibles.

  •  Alteración por medicamentos o sustancias depresoras del sistema nervioso central y relajantes musculares.

  •  Hipotermia.

El diagnóstico de muerte encefálica y la comprobación sobre la persistencia de los signos de la misma, deben hacerse por dos o más médicos no interdependientes, que no formen parte del programa de trasplantes, uno de los cuales deberá tener la condición de especialista en ciencias neurológicas. Dichas actuaciones deberán constar por escrito en la correspondiente historia clínica, indicando la fecha y hora de las mismas, su resultado y diagnóstico definitivo, el cual incluirá la constatación de los siete (7) signos que determinan dicha calificación.

Parágrafo. Cuando no sea posible corroborar alguno de los siete (7) signos establecidos, se deberá aplicar un test de certeza.

Artículo 13. Mantenimiento del donante fallecido. Cuando la muerte encefálica haya sido diagnosticada con sujeción a las disposiciones del presente decreto, podrán ser realizados procedimientos de mantenimiento y sostenimiento del donante fallecido, por medios artificiales con el fin de mantener la óptima viabilidad de los componentes anatómicos que estén destinados para trasplantes, lo cual no desvirtúa el diagnóstico de muerte encefálica.

Parágrafo. El certificado de defunción se expedirá por cualquiera de los médicos tratantes o el médico forense en caso de muerte encefálica, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior del presente decreto.

Este certificado no podrá ser expedido por ninguno de los médicos que pertenezcan al programa de trasplantes.

Artículo 14. Muerte encefálica en menores de dos años. los datos que permiten la determinación de muerte encefálica, historia clínica, exploración física, período de observación y exámenes complementarios en niños menores de dos (2) años deberán ser consignados en forma detallada y clara en la historia clínica del paciente y deberán refrendarse con la firma de dos (2) miembros como mínimo del equipo asistencial que hubieran actuado simultáneamente en la obtención de los datos y deberá constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:

1. Historia clínica:

  •  Coma de etiología conocida y de carácter irreversible;

  •  Debe haber evidencia clínica o por neuroimagen de lesión destructiva en el sistema nervioso central compatible con la situación de muerte encefálica.

2. Exploración clínica neurológica:

  •  Inmediatamente antes de iniciar la exploración clínica neurológica hay que comprobar si el paciente presenta:

  •  Estabilidad hemodinámica;

  •  Oxigenación y ventilación adecuada;

  •  Temperatura corporal central mayor de 32o. iv) Ausencia de alteraciones metabólicas;

  •  Sustancias o fármacos depresores del sistema nervioso central, que pudieran ser causantes del coma;

vi) Ausencia de bloqueadores neuromusculares; vii) Alteraciones de los electrólitos;

  •  Debe establecerse el estado de coma arreactivo en el que no se encuentre ningún tipo de respuestas motoras o vegetativas al estímulo doloroso producido en el territorio de los nervios craneales; no deben existir posturas de descerebración ni de decorticación;

  •  Ausencia de reflejos del tronco encefálico:

Pupilas en posición media o dilatada

Ausencia del reflejo fotomotor

Ausencia de movimientos oculares: ni espontáneos, ni provocados

Ausencia de parpadeo espontáneo

Ausencia de reflejo corneal

Ausencia de movimientos faciales

Ausencia de movimientos musculares espontáneos

Ausencia de reflejos oculovestibulares

Ausencia de reflejos oculocefálicos

Ausencia de reflejo nauseoso

Ausencia de reflejo tusígeno

Ausencia de respiración espontánea;

  •  La presencia de actividad motora de origen espinal espontánea o inducida, no invalida el diagnóstico de la muerte encefálica;

  •  El examen debe ser compatible con muerte encefálica durante todo el período de observación y de práctica de pruebas complementarias.

3. Período de observación. Es recomendado y depende de la edad del paciente y de las pruebas complementarias utilizadas.

  •  Siete (7) días a dos (2) meses de edad

i) Dos (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos por 48 horas; b) Dos (2) meses a dos (2) años de edad:

  •  Dos (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos por 24 horas;

  •  En la encefalopatía hipóxico isquémica el período de observación debe ser de 24 horas; c) En los niños de más de dos años de edad se asimila al adulto.

Parágrafo. Si se cuenta con la posibilidad de realizar pruebas de certeza que evalúen el flujo sanguíneo cerebral estas se podrán utilizar para acortar el tiempo de observación"

Artículo 104. Circunstancias de agravación. [Penas aumentadas por el artículo

14 de la ley 890 de 2004] La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. [Modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008] En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica17.

COMENTARIO NORMATIVO.

El código civil colombiano defines así ascendiente y descendiente:

"Artículo 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

Artículo 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

Artículo 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc."

  •  Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

  •  Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

  •  Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

  •  Valiéndose de la actividad de inimputable.

  •  Con sevicia.

  •  Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

  •  Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

  •  En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

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17 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero de

2009, pero bajo "…el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo".

COMENTARIOS NORMATIVOS.

  •  LA LEY 1098 DE 2006, establece los siguientes efectos para la adopción:

"Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:

  •  Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.

  •  La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.

  •  El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

  •  Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.

  •  Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia"

  •  LEY 169 DE 199418 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 cuyo texto es el siguiente:

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA

PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES

DIPLOMÁTICOS.

Los Estados partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.

Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados.

Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.

Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1o. Para los efectos de la presente Convención: 1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":

a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen19;

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  •  Publicada en el Diario Oficial número 41.631 de 9 de diciembre de 1994.

  •  Subrayas y resaltos NO propias del texto original.

b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa20.

2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2.

Artículo 2o.

  •  Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:

a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida;

b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;

c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; e) La complicidad en tal atentado.

  •  Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

  •  Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.

Artículo 3o.

  •  Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos:

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;

c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.

  •  Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o. a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

  •  La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.

Artículo 4o. Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se preparen en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio;

b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos.

Artículo 5o.

1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.

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20 Subrayas y resaltos NO propias del texto original.

2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones.

Artículo 6o.

  •  Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas: a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente;

c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus funciones;

d) A todos los demás Estados interesados, y

e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate.

  •  Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:

a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y

b) A ser visitada por una representante de ese Estado.

Artículo 7o. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.

Artículo 8o.

  •  En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.

  •  Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

  •  Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

  •  A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.

Artículo 9o. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 10.

  •  Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

  •  Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.

Artículo 11. El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados partes.

Artículo 12. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son parte de esos Tratados, pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte de esos Tratados.

Artículo 13.

  •  Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

  •  Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya formulado esa reserva.

  •  Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 14. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 15. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 16. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17.

  •  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  •  Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 18.

  •  Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

  •  La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Artículo 19. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:

a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18;

b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17. Artículo 20. El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

RESERVAS DE COLOMBIA

  •  Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.

  •  Colombia no se obliga por el numeral 1 del artículo 13, en la medida que se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional.

  •  Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la medida en que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana.

  •  LEY 195 DE 199521 contiene la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional. Su texto es el siguiente:

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

CONSIDERANDO:

Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados;

Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes;

Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados;

Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos;

Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que, igualmente debe quedar a salvo el principio de no intervención,

Han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1o. Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.

Artículo 3o. Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2o de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes.

En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables.

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21 Publicada en el diario Oficial 41.928 del 12 de julio de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971"

Artículo 4o. Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.

Artículo 5o. Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2o porque la persona reclamada sea nacional o medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento, como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece en el artículo 4o.

Artículo 6o. Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido, de menoscabar el derecho de asilo.

Artículo 7o. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el artículo 2o. de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante, consideran los delitos comprendidos en el artículo 2o. de esta Convención como delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido.

Artículo 8o. Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2o. de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes obligaciones:

  •  Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2o. y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante;

  •  Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2o de esta Convención;

  •  Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente Convención;

  •  Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas;

  •  Complementar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos, previstos en esta Convención.

Artículo 9o. La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos invite a suscribirla.

Artículo 10. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 11. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 12. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.

Artículo 13. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados contratantes.

  •  [Modificado por el artículo 2 de la ley 1426 de 2010] Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de

Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

  •  [Adicionado por el artículo 26 de la ley 1257 de 2008] Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.

Artículo 106. Homicidio por piedad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. [Penas aumentadas por el artículo

  •  de la ley 890 de 2004] El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas.

[Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses.

Artículo 109. Homicidio culposo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley

890 de 2004] El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. [Modificado por el artículo 1 de la ley 1326 de 2009] La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:

  •  Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

  •  Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

  •  Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.

  •  Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

  •  Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

CAPÍTULO III.

DE LAS LESIONES PERSONALES

Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 113. Deformidad. [Modificado por la ley 1639 del 2 de julio de 2013] Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37. 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

El artículo modificado tenía la siguiente redacción:

Artículo 113. Deformidad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 114. Perturbación funcional. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 115. Perturbación psíquica. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 116. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

COMENTARIO NORMATIVO.

EL DECRETO 2493 DE 2004, publicado el diario oficial 45.631 de agosto 5 de 2004, trae en su artículo 2 la noción de órgano, de la siguiente manera:

"Art. 2º. – Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:

…….

Órgano. Es la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma función.

…….."

Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo

200 de la ley 1098 de 2006]. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran [sic] en el doble.

Artículo 120. Lesiones culposas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.

Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

CAPÍTULO IV.

DEL ABORTO

Artículo 122. Aborto22. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

COMENTARIO CONSTITUCIONAL.

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22 Ver la sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006 de la Corte Constitucionalidad.

La Corte Constitucional CONDICIONÓ la EXEQUIBILIDAD del presente artículo bajo el entendido que "no se incurre en el delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto"

Artículo 123. Aborto sin consentimiento. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer [o en mujer menor de catorce años]23, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.

Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. [Artículo INEXEQUIBLE24]

El texto del presente artículo era el siguiente:

"Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.

Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto."

CAPÍTULO V.

DE LAS LESIONES AL FETO

Artículo 125. Lesiones al feto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos

(32) a setenta y dos (72) meses.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

Artículo 126. Lesiones culposas al feto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si la conducta descrita en el artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

  •  Las locuciones entre corchetes y resaltadas fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006.

  •  El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006.

CAPÍTULO VI.

DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS

Artículo 127. Abandono. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que abandone a un menor [de doce (12) años]25 o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas.

[Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Artículo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habrá lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna.

Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente.

Artículo 130. Circunstancias de agravación. [Modificado por el artículo 41 de la ley 1453 de 2011] Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

Si el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el artículo 103 de la presente ley.

CAPÍTULO VII.

DE LA OMISIÓN DE SOCORRO

Artículo 131. Omisión de socorro. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

Artículo 131-A. Omisión en la atención inicial de urgencias. [Artículo declarado INEXEQUIBLE]26

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25 Las locuciones entre corchetes y resaltadas fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-468 de 15 de julio de 2009.

26 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril de 2010.

El texto del presente artículo era el siguiente:

"Artículo 131 -A. Omisión en la atención inicial de urgencias. El que teniendo la capacidad institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años.

Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor"

CAPÍTULO VIII.

DE LA MANIPULACIÓN GENETICA

Artículo 132. Manipulación genética. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.

Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

LA LEY 919 DE 2004 trae en su artículo 2°. La siguiente disposición penal:

"Artículo 2°. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión. Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización, quien participe en calidad de intermediario en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración."

CAPÍTULO IX.

DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN27.

Artículo 134A. Actos de racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

  •  La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.

  •  La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.

  •  La conducta se realice por servidor público.

  •  La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.

  •  La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.

  •  La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

COMENTARIO CONSTITUCIONAL.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 1998, ha indicado que:

"El derecho positivo colombiano define el servicio público como "… toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas." (Art. 430 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal afirmación encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, según el cual "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado" y es deber de éste "asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Para tales efectos, la norma otorga al legislador la facultad para fijar el régimen jurídico de los servicios públicos, autorizando su prestación directa o indirecta, por parte de comunidades organizadas o por particulares, pero reservando al Estado su regulación, control y vigilancia."

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27 El presente capítulo fue adicionado por la ley 1482 de 2011, publicada en diario oficial número 48.270 de 1 de diciembre de 2011, mediante su artículo 2. Tal capítulo fue declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-194 del 14 de abril de 2013.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA LEY 1098 DE 2006, publicada en el diario oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, en su artículo 3 define los conceptos de niño y adolescente, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad"

2. EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, establece en su artículo 34 lo siguiente:

"ARTÍCULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el

[varón]28 que no ha cumplido catorce años [y la mujer que no ha cumplido doce]29; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad30 o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos"

3. LA LEY 1251 DE 200831, publicada en el diario oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008, en su art. 3 define al adulto mayor en los siguientes términos:

"Artículo 3º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones:

Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más"

4. LA LEY 1276 DE 2009, publicada en el diario oficial No. 47.223 de 5 de noviembre de 2009, en su art. 7 define, en términos idénticos a la anterior normativa, la noción de adulto mayor así:

"Artículo 7º. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

b) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más; A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;"

Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

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  •  Esta expresión fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-534 del 24 de mayo de 2005.

  •  Esta locución fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-534 del 24 de mayo de 2005.

  •  Conforme a la ley 27 de 1977, toda persona al cumplir 18 años ha llegado a la mayoría de edad, derogando así la noción

"habilitación de edad" que traía el artículo 340 del código civil.

  •  Para efectos de consultar las normativas nacionales e internacionales sobre el tema del adulto mayor puede verse, por ejemplo: http://adultomayorbogota.org/normatividad_20.html

El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.

  •  Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de julio de 1991, establece en su preámbulo, así como en el artículo 13 lo siguiente:

"El pueblo de Colombia,

en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

Constitución Política de Colombia"

"Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

2. LA LEY 22 DE 1981, publicada en el Diario Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981, "Por medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966" presenta el siguiente contenido:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase la "Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que dice:

"CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

Los Estados Partes en la presente Convención.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherente a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión, Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene los derechos y libertades enunciadas en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional,

Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación,

Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 (Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente,

Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 (Resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General), afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana,

Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar en ninguna parte, la discriminación racial, Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aún dentro de un mismo Estado,

Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda sociedad humana,

Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como los de apartheid, segregación o separación,

Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales,

Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960, Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prácticas,

Han acordado lo siguiente:

PARTE I.

Artículo 1o.

  •  En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

  •  Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

  •  Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados Partes sobre la nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.

  •  Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, el mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Artículo 2o.

  •  Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y, con tal objeto: a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

b) Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

c) Cada Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya existe;

d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

e) Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

  •  Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Artículo 3o.

Los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.

Artículo 4o.

Los Estados Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

  •  Declaración como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupos de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluidas su financiación;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15
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