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Código Penal (República del Uruguay) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son: la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de elección popular.

Art. 80. No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86.

Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena que

corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación. (13)

Art. 81. Penas accesorias a la de penitenciaría.

La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes:

1º Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena.

2º Inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones académicas durante el mismo tiempo. 3º Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.

Art. 82. Penas accesorias a la prisión.

La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos.

Art. 83. De la multa.

Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal. (14)

Art. 84. Sustitución de la multa.

Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio. la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades reajustables).

El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.

Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia. (15)

CAPÍTULO III

De su aplicación

Art. 85. Nulla poena sine lege. Nulla poena sine judicio.

No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Art. 86. Individualización de la pena.

El Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo, señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.

Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión, cuando concurren atenuantes excepcionales, el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente (artículo 68, apartado 2º). (16)

Art. 87. Penalidades del delito tentado. Individualización.

El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado. (16a)

Art. 88. Penalidad de los coautores. Individualización.

La pena que corresponde a los coautores es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden personal que obligan a modificar el grado.

Art. 89. De la penalidad de los cómplices. Individualización.

Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles, acuse una visible mayor peligrosidad.

Art. 90. Inaplicabilidad de las normas cuando media presunción especial de la ley.

Las normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la tentativa y la complicidad expresamente.

Art. 91. Sanciones que no se reputan penas.

No se reputan penas:

1º La restricción de la libertad de los procesados.

2º La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlo.

3º Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas.

4º Las multas que establecen las leyes en materia de impuestos.

5º Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía.

6º Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad para heredar, de los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros análogos, establecidos por la legislación civil.

TÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

De su régimen

Art. 92. Régimen.

Las medidas de seguridad son de cuatro clases: curativas, educativas, eliminativas y preventivas.

Las primeras se aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los intoxicados por el uso de los estupefacientes, declarados irresponsables (artículo 33), y a los ebrios habituales.

Las segundas, a los menores de 18 años (artículo 34), y a los sordomudos (artículo 35).

Las terceras, a los delincuentes habituales (Incisos segundo y tercero del artículo 48) y a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad.

Las últimas, a los autores de delito imposible (artículo 5º, inciso 3º), y de delitos putativos y provocados por la autoridad (artículo 8º). (17)

Art. 93. No existe medida de seguridad sin sentencia.

Las medidas de seguridad -como las penas- sólo pueden ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.

Art. 94. Duración indeterminada de las medidas de seguridad.

Del punto de vista de la duración de las medidas, las sentencias son de tres clases: sin mínimo ni máximo; sin mínimo y con determinación de máximo; con fijación de mínimo y de máximo.

Pertenecen a la primera categoría las que se dictan tratándose de enfermos, de alcoholistas y de intoxicados declarados irresponsables; de sordomudos mayores de 18 años, declarados irresponsables (artículo 35) y de los ebrios habituales

Pertenecen a la segunda, las que se dictan respecto de los menores de 18 años.

Pertenecen a la tercera, las que dictan respecto de los delincuentes habituales, los autores del delito putativo, delito imposible y demás hechos previstos por la ley. (18)

Art. 95. El máximo de duración de las medidas que se impongan por las sentencias de la segunda categoría será de diez años, el máximo de duración de las de la tercera, quince y el mínimo de la misma un año.

Art. 96. Cese de las medidas de seguridad.

Corresponde al Juez determinar el cese de las medidas de seguridad, tanto en los casos en que la sentencia fije el máximo como en aquellos otros en que no lo establece.

No dictará resolución en tal sentido en el último caso, sin previo asesoramiento, por escrito, de los Directores de los respectivos establecimientos.

Art. 97. Del cumplimiento de las medidas curativas.

Las medidas curativas se cumplirán en un Asilo correspondiendo a los médicos determinar el tratamiento adecuado.

Mientras no fuere posible organizar un Manicomio Criminal, los enfermos, los alcoholistas, los intoxicados, y los ebrios habituales, serán tratados en una dependencia especial del Manicomio ordinario.

Art. 98. Del cumplimiento de las medidas educativas.

Las medidas educativas se observarán en los Reformatorios, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 99. Del cumplimiento de las medidas eliminativas.

Las medidas eliminativas se cumplirán en las cárceles e implican el régimen que establece el artículo 70 en cuanto fuere aplicable. (19)

Art. 100. Del cumplimiento de las medidas preventivas.

Las medidas preventivas consisten en la caución de no ofender y la vigilancia de la autoridad.

Art. 101. Caución de no ofender.

La caución de no ofender produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el mal que se trata de precaver y se obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Juez en la sentencia.

El Juez determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza. Si no la tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por término prudencial.

Art. 102. De la vigilancia de la autoridad.

La vigilancia de la autoridad es una consecuencia de la liberación condicional y de la condena condicional, y apareja en el reo las siguientes obligaciones:

1º La de declarar el lugar en que se propone fijar su residencia.

2º No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada de su vigilancia. 3º Observar las reglas de inspección que aquélla le prefije.

4º Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios y conocidos de subsistencia.

Art. 103. Régimen de las medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad curativas, educativas y preventivas se aplican en sustitución de la pena. (20)

TÍTULO VII

DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO

CAPÍTULO I

De su régimen

Art. 104. El daño como fundamento de la indemnización civil.

Todo delito que se traduzca, directa o indirectamente por un mal patrimonial, apareja, como consecuencia, una responsabilidad civil.

Art. 105. Normas de la responsabilidad civil.

La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el Código Civil Libro IV, Título I, Capítulo II, Sección II, y apareja los siguientes efectos:

  • a) Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables o de faltas.

  • b) Embargos preventivos de los bienes del procesado.

  • c) Obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.

  • e) Obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena.

Art. 106. Pronunciamiento de la sentencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener pronunciamiento expreso sobre los puntos (a), (c), (d) y (e) del artículo mencionado. Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los delincuentes con familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto del Juez.

El embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el delito aparejase obligaciones restitutorias o reparatorias, en cuanto bastare para garantirlas.

TÍTULO VIII

DE LA EXTINCIÓN DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

De la extinción del delito

Art. 107. Muerte del reo antes de la condena.

La muerte del reo sobreviniendo con anterioridad a la condena, extingue el delito y si ocurriera después de ella, hace cesar sus efectos.

Art. 108. De la amnistía.

La amnistía extingue el delito y si mediara condena hace cesar sus efectos.

No alcanza, sin embargo, a los reincidentes ni a los habituales, salvo que en la ley se estableciera expresamente lo contrario.

Art. 109. Gracia.

La gracia extingue el delito cuando fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre de 1907. No procede respecto de los reincidentes y habituales. (21)

Art. 110. Remisión.

La remisión extingue el delito tratándose de las infracciones que no pueden perseguirse sino mediante denuncia del particular ofendido o a querella de parte.

Art. 111. Formas de la remisión y oportunidad para su otorgamiento.

La remisión es expresa o tácita y sólo puede surtir efectos cuando sobreviniere antes de la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen de oficio, o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena, en los que se siguen a querella de parte.

Art. 112. De la remisión tácita.

La remisión es tácita cuando el ofendido o el querellante hubieran realizado actos incompatibles con el mantenimiento de la querella o la perduración del agravio.

Art. 113. Titulares de la remisión.

La remisión sólo puede otorgarse por los representantes legales de las personas incapaces. La remisión otorgada por el incapaz, contra la voluntad de su representante será tomada en cuenta por el Juez para decretar o no la extinción del delito, según las condiciones personales del primero y los motivos que determinaron el perdón.

Art. 114. Pluralidad de ofensores y ofendidos.

Cuando fueren varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno de ellos, aprovecha a los demás.

Cuando fueren varios los ofendidos, se requiere el perdón de todos ellos para que se extinga el delito.

Art. 115. De la aceptación de la remisión, de sus formas y de los casos de conflicto.

La remisión no puede ser condicional ni a término y sólo surte efecto en cuanto no haya sido expresa o tácitamente desechada.

Se considera aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento dentro de tercero día, además de cualquier otro acto incompatible con la voluntad del procesado de continuar el proceso.

Si mediara oposición entre el ofensor y su representante legal en cuanto a la aceptación de la remisión, el conflicto será resuelto de acuerdo con el principio que rige el otorgamiento de la remisión.

Art. 116. Extinción del delito por casamiento.

El matrimonio del ofensor con la ofendida extingue el delito o la pena en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto. (22)

Art. 117. Del término de la prescripción de los delitos.

Los delitos prescriben:

1º Hechos que se castigan con pena de penitenciaría:

  • a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, a los veinte años,

  • b) Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años.

  • c) Si el máximo es mayor de dos hasta los diez, a los diez años.

2º Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los cuatro años.

3º Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y suspensión de cargos u oficios públicos, a los dos años.

Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la a fijación de las reglas que preceden.

Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de prescripción. (23)

Art. 118. Del término para la prescripción de las faltas.

Las faltas prescriben a los dos meses.

Art. 119. Punto de partida para la computación de los delitos.

El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución.

Art. 120. De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento.

El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza. En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia.

Art. 121. De la interrupción de la prescripción por nuevo delito.

Interrumpe la prescripción cualquier transgresión penal cometida el país o fuera de él, con excepción de los delitos políticos, de los delitos culpables y de las faltas.

Art. 122. De la suspensión de la prescripción.

La prescripción no se suspende, salvo en los casos en que la ley hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o administrativo.

Art. 123. De la elevación del término de la prescripción.

El término de la prescripción se eleva en un tercio, tratándose de los delincuentes reincidentes, de los habituales y de los homicidas que, por la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos peligrosos.

Art. 124. Declaración de oficio.

La prescripción será declarada de oficio, aun cuando el reo no la hubiere alegado.

Art. 125. Prescripción de la acción civil.

Rigen para la prescripción de la acción civil, los mismos términos que para la prescripción de los delitos.

Art. 126. De La suspensión condicional de la pena.

Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la condena, siempre

que el beneficiado, además de cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años.

Para que la condena pueda ser expedida se requiere:

1º Que se trate de penas de prisión o de multa, cuando por defecto de cumplimiento, deba ésta transformarse en pena de prisión.

2º Que trate de delincuentes que no hayan cometido en el pasado otros delitos y que el Juez prevea, por el examen de sus antecedentes, que no han de cometerlos en el porvenir.

Las obligaciones que el Juez puede imponer son las siguientes:

  • a) Restitución de las cosas provenientes del delito;

  • b) Pago de las indemnizaciones civiles emanadas del mismo;

  • c) Prohibición de domiciliarse en ciertos lugares o de concurrir a ciertos sitios. (24)

Art. 127. Del perdón judicial.

Los Jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.

CAPÍTULO II

De la extinción de la pena

Art. 128. Del indulto.

El indulto extingue la pena, con las mismas limitaciones establecidas para la amnistía, respecto de la clase de delincuentes excluidos de este beneficio por el artículo 108 de este Código.

Art. 129. De la prescripción de la condena.

La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena.

Es aplicable a la prescripción de las penas el artículo 123 relativo a la prescripción de los delitos.

Art. 130. De la interrupción de la prescripción por nuevo delito o por la detención.

Esta prescripción se interrumpe por la ejecución de nuevo delito cometido en el país o fuera de él, así como por la detención del reo.

Art. 131. A) Libertad anticipada:

La Suprema Corte de Justicia, previo informe del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad, podrá con ceder la libertad anticipada, en los siguientes casos:

1º Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido la mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de libertad por cada día de buena conducta.

2º Si la pena recaída es de prisión o multa, podrá concederse sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

B) Libertad condicional:

Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en libertad provisional, se suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, previos los informes a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva de oficio si otorga o no la libertad

condicional; a ese efecto el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente de aprobada la liquidación de la pena.

La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado. (25)

LIBRO II

TÍTULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANÍA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS

JEFES O REPRESENTANTES

CAPÍTULO I (26)

Delitos contra la patria

Art. 132. Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta:

1º (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado) – El ciudadano que ejecutare actos directos para someter el territorio nacional o una parte de él, a la soberanía de un gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado.

2º (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay) – El ciudadano que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado

extranjero en guerra con el Uruguay, o secundase sus planes con suministro de elementos bélicos o con dinero.

3º (Revelación de secretos) – El ciudadano que revelare secretos políticos o militares, concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento.

4º (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra) – El ciudadano que mantuviera inteligencias con un gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o cometiere otros hechos directamente encaminados al mismo fin.

5º (Sabotaje de construcciones y pertrechos de guerra) – El ciudadano que, en convivencia con un gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado.

6º (Atentado contra la Constitución) – El ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno.

Art. 133. Será castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho de inhabilitación absoluta:

1º (Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias) – El ciudadano que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas contra un gobierno extranjero, o ejercitare otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias.

2º (Infidelidad a un mandato político en asuntos de carácter nacional) – El ciudadano, encargado por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero, que se sustrajere al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos.

3º (Suministro de provisiones a un Estado enemigo en tiempo de guerra) – El ciudadano que, fuera del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrare, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones.

4º (Comercio con el enemigo y participación en sus empréstitos) – El ciudadano que, en tiempo de guerra, comerciara con el Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos:

5º (Violación de tregua o armisticio) – El ciudadano que violare tregua o armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga.

Art. 134. (Infracción culpable).

El ciudadano que cometiere, por mera culpa, alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigado con dos o diez años de penitenciaría.

Art. 135. (Delitos cometidos contra un Estado aliado)

Cuando alguno de estos delitos fuere cometido contra un Estado aliado de la República, la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la ley.

Art. 136. Responsabilidad de los extranjeros.

La responsabilidad se extiende a los extranjeros que viven en el país o fuera de él, pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad.

Se sustraen a toda represión, los extranjeros radicados en el país enemigo que cometieren el delito previsto en el numeral 4º del artículo 133, o alguno de los otros delitos, siempre que respecto de estos últimos, mediara la obligación de cumplir con una ley del mismo Estado.

Art. 137. La proposición, la conspiración, y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan con dos o seis años de penitenciaría.

CAPÍTULO II

Delitos contra los estados extranjeros, sus jefes o representantes

Art. 138. Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de los Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos.

El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría. (26a)

Art. 139. Vilipendio de emblemas extranjeros.

El que, en el territorio del Estado, vilipendiare, en un lugar público, o abierto o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA EL ORDEN POLÍTICO INTERNO DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Art. 140. Atentado contra el Presidente de la República.

El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado: en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos u nueve años.

Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría. (27)

Art. 141. Rebelión.

Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría. Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (28)

Art. 142. Rebelión.

Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de penitenciaría. (29)

CAPÍTULO II

Art. 143. Sedición.

Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría.

Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los objetos siguientes:

1º Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.

2º Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos.

3º Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales.

4º Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes.

5º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.

6º Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos. (28)

Art. 144. Motín.

Los motineros serán castigados con tres a quince meses de prisión.

Cometen motín los que, sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante.

Art. 145. Asonada.

Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve meses de prisión.

Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto en pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes, o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.

Art. 146. Es punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del atentado contra la vida del Presidente de la República, y sólo la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del delito de rebelión.

En el primer caso la pena oscila de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, y en el segundo, de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. (30)

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 147. Instigación pública a delinquir.

El que instigare públicamente a cometer delitos, será castigado, por el solo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión. (31)

Art. 148. Apología de hechos calificados como delitos.

El que hiciere, públicamente, la apología de hechos calificados como delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. (32)

Art. 149. (Instigación a desobedecer las leyes).

El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 a 500 Unidades Reajustables. (33)

Art. 149 bis.- (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas).

El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (33a)

Art. 149 ter.- (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas).

El que cometiere actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (33b)

Art. 150. Asociación para delinquir. Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito. (34)

Art. 151. Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa.

Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad: 1º El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;

2º La de que los asociados sobrepujen el número de diez;

3º La de ser jefe o promotor. (35)

4º La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa. (35a)

Art. 152. Excepción de las normas relativas a la participación criminal.

Cualquier asistencia que se preste a la asociación susceptible de favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de los casos de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 152 bis. Porte y tenencia de armas.

El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso. (35b)

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 153. Peculado.

El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.

Art. 154. Circunstancia atenuante.

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.

Art. 155. Peculado por aprovechamiento del error de otro.

El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación especial.

Art. 156. Concusión.

El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.

Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154. (35c)

Art. 157. Cohecho simple.

El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por el mismo, o por un tercero para si mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones. (36)

Art. 158. Cohecho calificado.

El funcionario público que, por retardar u emitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su

promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:

  • 1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes litigantes enjuicio civil o criminal.

  • 2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios. (36a)

Art. 158 bis. Tráfico de influencias.

El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo.

Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (36b)

Art. 159. Soborno.

El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerarán agravantes especiales:

  • 1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.

  • 2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (36c)

CAPÍTULO II

Abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función pública

Art. 160. Fraude.

El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades teajustables). (37)

Art. 161. Conjunción del interés personal y del público.

El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero. (38)

Art. 162. Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley.

El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaria, inhabilitación

especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (38a)

Art. 163. Revelación de secretos.

El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (38b)

Art. 163 bis. Utilización indebida de información privilegiada.

El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaria, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). (38c)

Art. 163 ter. Circunstancias agravantes especiales.

Artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:

1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.

2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial. (38c)

Art. 163 quater. Confiscación.

Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito.

El producto de la confiscación pertenecerá el Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales. Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. (38c)

Art. 164. Omisión contumacial de los deberes del cargo.

El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses.

Art. 165. Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública.

Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión. (39)

CAPÍTULO III

De la usurpación de funciones públicas y títulos

Art. 166. Usurpación de funciones.

El que indebidamente asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.

En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuará ejerciéndolas.

Art. 167. Usurpación de títulos.

El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con multa de veinte a novecientas Unidades Reajustables. (40)

CAPÍTULO IV

De la violación de sellos y de la apropiación por el secuestre de cosas depositadas por la autoridad

Art. 168. Violación de sellos.

El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con multa de veinte a novecientas Unidades Reajustables.

Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bajo sello o por el funcionario que ordenó su colocación. (40)

Art. 169. De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad.

El que se apropia, suprime, deteriora o rehusa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.

Art. 170. Penalidad de las formas culpables.

Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre.

CAPÍTULO V

De la violencia y la ofensa a la autoridad pública

Art. 171. Atentado.

Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines:

1º El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo.

2º El de estorbarle su libre ejercicio.

3º El de obtener su renuncia.

4º La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 172. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes:

1º El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince.

2º El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial o policial.

3º El que la violencia o amenaza se efectuare con armas. 4º La calidad de jefe o promotor.

5º La elevación jerárquica del funcionario ofendido". (40a)

Art. 173. Desacato.

Se comete desacato, menoscabando la autoridad de los funcionarios de alguna de las siguientes maneras:

1º. Por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función.

2º. Por medio de la desobediencia abierta, al mandato de los funcionarios.

Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos y ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra éstos.

El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 174. Circunstancias agravantes.

Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 172.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Art. 175. Concepto de funcionario público.

A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal. (40b)

Art. 176. Influencia de la cesación de la calidad de funcionario.

Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la inexistencia de esa calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.

TÍTULO V

DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA

CAPÍTULO I

Art. 177. Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).- El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión.

La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente.

Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido. Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis. (40c)

Art. 178. Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia, no lo hicieren.

El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con un falso pretexto se abstiene de comparecer, y el que hallándose presente, se rehusa a prestar su concurso, será castigado con multa de veinte a novecientas Unidades Reajustables. (40)

Art. 179. Calumnia y simulación de delito.

El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. (40d)

CAPÍTULO II

Art. 180. Falso testimonio.

El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

Art. 181. Circunstancias atenuantes.

Constituyen circunstancias atenuantes especiales:

1º Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que prestada en juicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la causa o fuere en favor del reo.

2º Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia de primera instancia.

Art. 182. Circunstancias agravantes.

Constituyen circunstancias agravantes especiales:

1º Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria aunque fuere de primera instancia.

2º Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido.

Art. 183. De los peritos o intérpretes.

La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un texto a un tercio.

Les son aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen el falso testimonio.

CAPÍTULO III

Evasión y quebrantamiento de condena

Art. 184. Autoevasión.

El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado. (40e)

Art. 185. Concurso de los particulares en la evasión.

El particular, que de cualquier manera, procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido por delito, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Art. 186. Concurso de los funcionarios públicos en la evasión.

El funcionario público encargado de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

Art. 187. Circunstancias agravantes.

Constituyen circunstancias agravantes especiales.

Respecto del delito previsto en el artículo 184:

1º La violencia en las personas, con armas o sin ellas. 2º La concurrencia de tres o más culpables.

Respecto de los delitos previstos en los artículos 185 y 186:

1º La violencia en las cosas.

2º La violencia en las personas, con armas o sin ellas.

3º Que el delito tenga por objeto la evasión de tres o más sujetos.

Art. 188. Circunstancias atenuantes, del parentesco.

Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos previstos en los artículos 185 y 186:

  • 1. Que el reo tenga la calidad de pariente próximo del prófugo.

  • 2. Que el reo, dentro del término de tres meses, obtenga la captura o la presentación del prófugo a la autoridad. (41)

Art. 189. Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado o detenido.

El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 190. Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del establecimiento.

Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de los condenados a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del establecimiento.

Art. 191. Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios públicos, etc.

El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesiones académicas, comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (42)

Art. 192. Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público.

El que ejerciere un cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo de la primitiva condena.

Art. 193. Quebrantamiento de la pena de destierro.

El que quebrantare la pena de destierro, será castigado con prisión de tres a veinticuatro meses. (43)

CAPÍTULO IV

Prevaricato

Art. 194. Asistencia y consejo desleal.

El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales, perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o administrativamente, será castigado con multa de cien a novecientas Unidades Reajustables e inhabilitación especial de dos a ocho años. (44)

Art. 195. Circunstancias agravantes.

Constituyen circunstancias agravantes especiales:

1º Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión con la contraparte.

2º Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de sujeto sometido a un proceso criminal.

Art. 196. Otras infidencias del abogado o procurador.

El abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria, directamente o por interpuesta persona, será castigado con multa de veinte a quinientas Unidades Reajustables e inhabilitación especial de dos a seis años. (45)

CAPÍTULO V

Art. 197. Encubrimiento.

El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría. (46)

CAPÍTULO VI

Art. 198. Justicia por la propia mano.

El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con multa de veinte a ochocientas Unidades Reajustables.

Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino. (45)

Art. 199. Circunstancias agravantes.

Constituye una circunstancia agravante especial, el hecho de que la violencia se haya cometido con armas.

CAPÍTULO VII

Duelo (45a)

Art. 200. Uso de armas en duelo.

El que hiciere uso de armas en duelo, sin causarle daño a su adversario, será castigado con tres a doce meses de prisión.

La pena se elevará de tres a veinticuatro meses de prisión si le produjera una lesión grave o gravísima, y de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, si le ocasionara la muerte.

Art. 201. Casos en que la pena del homicidio o de las lesiones se sustituyen a las del duelo.

Las penas establecidas en el artículo anterior, serán sustituidas por las del homicidio o las lesiones, respectivamente, en los siguientes casos:

1º Cuando el duelo se realizare sin la intervención y asistencia de los padrinos.

2º Cuando las armas no fueren iguales, no consistiesen en el sable, la espada o pistolas cargadas de la misma manera, o éstas fuesen de precisión o repetición.

3º Cuando en la elección de las armas hubiere mediado fraude, o se hubieran violado, de cualquier manera, las condiciones pactadas.

4º Cuando el duelo se hubiere concertado a muerte o resultare ese hecho implícitamente de las circunstancias del concierto.

Art. 202. Responsabilidad de los padrinos.

Los padrinos serán juzgados como cómplices en los delitos precedentemente establecidos, salvo que tratándose de los hechos previstos en el inciso 3º del artículo 201 hubieran jugado un rol preponderante en el fraude, en cuyo caso serán juzgados como autores.

Art. 203. Penalidad del provocador injusto.

El duelista que hubiera asumido el carácter de provocador injusto, será castigado con las penas del delito, aumentadas de un sexto a un tercio.

Art. 204. Duelistas extraños al hecho.

La pena se elevará de un sexto a un tercio, respecto del sujeto que, no habiendo intervenido en los hechos que gestaron el duelo, se batiera por uno de los actores en el incidente.

El aumento de pena no procederá cuando el tercero resulte pariente próximo del interesado.

Art. 205. Ofensa por rehusación de duelo e incitación al hecho.

El que públicamente ofenda a una persona o la exponga al desprecio público, porque no hubiera desafiado o aceptado un desafío, o rehusado batirse en duelo, será castigado con multa de veinte a cien Unidades Reajustables. (45)

TÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPÍTULO I

Art. 206. Incendio.

El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitaré una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Art. 207. Estrago.

El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Art. 208. Circunstancias agravantes especiales. Son circunstancias agravantes especiales:

1º Si del hecho resultara la muerte o la lesión de varias personas.

2º Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables.

3º Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las ciudades.

Art. 209. Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes, etc.

El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de los mismos, y el que, con el mismo objeto; adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 210. Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de infundir temor colectivo.

El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la agitación en ella hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 211. Incendio y estrago culpables.

El incendio y el estrago culpables, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Constituye una circunstancia agravante de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.

CAPÍTULO II

Art. 212. Peligro de un desastre ferroviario.

El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tornare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.

Art. 213. Desastre ferroviario.

El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Art. 214. Circunstancia agravante.

Se considera agravante especial de este delito, la circunstancia prevista en el inciso 1º del artículo 208.

Art. 215. Atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas.

El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

CAPÍTULO III

Art. 216. Atentado contra la seguridad de los transportes.

El que de cualquier manera, fuera del caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

CAPÍTULO IV

Art. 217. Atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas. El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas, poniendo en peligro la seguridad de los transportes públicos, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

CAPÍTULO I

Art. 218. Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública.

El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Art. 219. Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas.

El que preparare en forma peligrosa para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 220. Ofrecimiento comercial o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas.

El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Art. 221. Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por persona inhabilitada para ello.

Con la misma pena será castigado el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física.

Art. 222. Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones.

Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.

Art. 223. Comercio de la coca, opio o sus derivados.

El que, fuera de las circunstancias previstas reglamentariamente, ejerciere el comercio de substancias estupefacientes, tuviere en su poder o fuere depositario de las mismas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (47)

Art. 224. Daño por violación de las disposiciones sanitarias

El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional. (47a)

Art. 225. Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación.

El envenenamiento o adulteración, culpables, de las aguas o substancias destinadas a la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Art. 226. Circunstancias agravantes.

Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º del artículo 208.

TÍTULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 227. Falsificación de moneda y títulos de crédito.

El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

Art. 228. Alteración de moneda.

El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Art. 229. Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación de moneda falsificada o adulterada con dolo ab initio.

Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno de estos fines.

Art. 230. Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe.

El que hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre que excediere de diez pesos, será castigado con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (48)

Art. 231. Equiparación del título de crédito a la moneda.

A los efectos de la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación de documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones públicas del Estado, o por las instituciones particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las letras y pagarés.

Art. 232. Circunstancias agravantes y atenuantes especiales.

Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes: 1º Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado;

2º Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos.

Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos:

1º Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera fácilmente perceptible;

2º Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos. (49)

Art. 233. Falsificación o retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito.

El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación de moneda o documentos de crédito público, o los retuviere en su poder, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 234. Falsificación de billetes de empresas de transporte.

El que falsificare o alterare billetes de empresas ferroviarias o de otras empresas públicas, de transporte, será castigado con multa de cien a ochocientas Unidades Reajustables o prisión equivalente. (50)

Art. 235. Aprovechamiento de la falsificación.

El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con veinte a doscientas Unidades Reajustables de multa o prisión equivalente. (51)

CAPÍTULO II

Falsificación documentaria

Art. 236. Falsificación material en documento público, por funcionario público.

El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría.

Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documentos existentes.

Art. 237. Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones.

El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

Art. 238. Falsificación ideológica por un funcionario público.

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios, o de hechos reales, pero alterando las circunstancias, o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

Art. 239. Falsificación ideológica por un particular.

El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 240. Falsificación o alteración de un documento privado.

El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 241. Certificación falsa por un funcionario público.

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso, en los casos en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.

Art. 242. Falsificación o alteración de certificados.

El que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes.

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (51a)

Art. 243. Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado. El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

Art. 244. Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero.

El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un certificado verdadero, será castigado con las penas que el Código establece para la falsificación de tales documentos.

Art. 245. Personas asimiladas a los funcionarios públicos.

A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión.

CAPÍTULO III

De la falsificación de sellos o instrumentos o signos de autenticación, certificación o reconocimiento

Art. 246. De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado.

El que falsificare el sello del Estado destinado a usarse en los actos de Gobierno, o hiciera uso de dicho sello, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

Art. 247. De la falsificación o el uso del sello o de los instrumentos de autenticación o certificación falsificados, de autoridades o entes públicos del Estado.

El que falsificare el sello de una autoridad o un ente público o los instrumentos de autenticación o certificación, o hiciere uso de tales sellos o instrumentos falsificados por otro, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 248. Falsificación de la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades o de los entes públicos, y de los Instrumentos de certificación o autenticación.

Partes: 1, 2, 3, 4
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