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Código Penal República Guatemala



Partes: 1, 2, 3, 4


    CODIGO PENAL DE GUATEMALA

    DECRETO No. 17-73

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;

    CONSIDERANDO:

    Que, además por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,

    POR TANTO:

    Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artículo 170 de la misma,

    DECRETA:

    El siguiente

    CODIGO PENAL

    LIBRO PRIMERO

    PARTE GENERAL

    TITULO I

    De la ley penal

    DE LA LEGALIDAD

    ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean previamente establecidas en la ley.

    EXTRACTIVIDAD

    ARTICULO 2. Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.

    LEY EXCEPCIONAL O TEMPORAL

    ARTICULO 3. La Ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.

    TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

    ARTICULO 4. Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.

    EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

    ARTICULO 5. Este Código también se aplicará:

    1o. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.

    2o. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.

    3o. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.

    4o. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.

    5o. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.

    6o. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.

    SENTENCIA EXTRANJERA

    ARTICULO 6. En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abandonará al procesado.

    En los demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada.

    EXCLUSIÓN DE LA ANALOGÍA

    ARTICULO 7. Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.

    EXTRADICIÓN

    ARTICULO 8. La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si existe reciprocidad.

    En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos.

    LEYES ESPECIALES

    ARTICULO 9. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario.

    TITULO II

    Del delito

    RELACIÓN DE CAUSALIDAD

    ARTICULO 10. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.

    DELITO DOLOSO

    ARTICULO 11. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

    VDELITO CULPOSO

    ARTICULO 12. El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.

    Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

    DELITO CONSUMADO

    ARTICULO 13. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.

    TENTATIVA

    ARTICULO 14. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.

    TENTATIVA IMPOSIBLE

    ARTICULO 15. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

    DESISTIMIENTO

    ARTICULO 16. Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.

    CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN

    ARTICULO 17. Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.

    Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

    La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.

    COMISIÓN POR OMISIÓN

    ARTICULO 18. Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.

    TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO

    ARTICULO 19. El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

    LUGAR DEL DELITO

    ARTICULO 20. El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

    ERROR EN PERSONA

    ARTICULO 21. Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta de aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se proponía ejecutar.

    CASO FORTUITO

    ARTICULO 22. No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.

    TITULO III

    De las causas que eximen de responsabilidad penal

    CAPITULO I

    CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

    ARTICULO 23. No es imputable:

    1o. El menor de edad.

    2o. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

    CAPITULO II

    CAUSAS DE JUSTIFICACION

    ARTICULO 24. Son causas de justificación:

    LEGÍTIMA DEFENSA

    1o. Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran la circunstancias siguientes:

    • a) Agresión ilegítima;

    • b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

    • c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquél que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores.

    El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

    ESTADO DE NECESIDAD

    2o. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

    • a) Realidad del mal que se trate de evitar;

    • b) Que el mal sea mayor que el que se causa para evitarlo;

    • c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

    No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.

    LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

    3o. Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.

    CAPITULO III

    CAUSAS DE INCULPABILIDAD

    ARTICULO 25. Son causas de inculpabilidad:

    MEDIO INVENCIBLE

    1o. Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.

    FUERZA EXTERIOR

    2o. Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.

    ERROR

    3o. Ejecutar el hecho en la carencia de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

    OBEDIENCIA DEBIDA

    4o. Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida cuando reúna las siguientes condiciones:

    • a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

    • b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;

    • c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.

    OMISIÓN JUSTIFICADA

    5o. Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.

    TITULO IV

    De las circunstancias que modifican la responsabilidad penal

    CAPITULO I

    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

    ARTICULO 26. Son circunstancias atenuantes:

    INFERIORIDAD PSÍQUICA

    1o. Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

    EXCESO DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

    2o. El exceso de los límites establecidos en las causas de justificación.

    ESTADO EMOTIVO

    3o. Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

    ARREPENTIMIENTO EFICAZ

    4o. Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el daño causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

    REPARACIÓN DEL PERJUICIO

    5o. Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia.

    PRETERINTENCIONALIDAD

    6o. No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo.

    PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD

    7o. Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad.

    CONFESIÓN ESPONTÁNEA

    8o. La confesión del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración.

    IGNORANCIA

    9o. La falta de ilustración, dada la naturaleza del delito, en cuanto haya influido en su ejecución.

    DIFICULTAD DE PREVER

    10. En los delitos culposos, causar el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.

    PROVOCACIÓN O AMENAZA

    11. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza en proporción al delito.

    VINDICACIÓN DE OFENSA

    12. Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados.

    Se entiende por vindicación próxima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa o cuando no ha habido el tiempo necesario para reflexión.

    INCULPABILIDAD INCOMPLETA

    13. Las expresadas en el Artículo 25 cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos.

    ATENUANTES POR ANALOGÍA

    14. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las interiores.

    CAPITULO II

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

    ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes:

    MOTIVOS FÚTILES O ABYECTOS

    1o. Haber obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.

    ALEVOSÍA

    2o. Ejecutar el hecho con alevosía.

    Haya alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.

    PREMEDITACIÓN

    3o. Obrar con premeditación conocida.

    Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.

    MEDIOS GRAVAMENTE PELIGROSOS

    4o. Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio, envenenamiento, narcótico, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento, alteración del orden público o por cualquier otro medio idóneo para ocasionar estragos de carácter general.

    APROVECHAMIENTO DE CALAMIDAD

    5o. Aprovechar para la ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido, un ciclón, terremoto, inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro estrago o calamidad pública.

    ABUSO DE SUPERIORIDAD

    6o. Abusar de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima.

    ENSAÑAMIENTO

    7o. Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.

    PREPARACIÓN PARA LA FUGA

    8o. Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente.

    ARTÍFICIO PARA REALIZAR EL DELITO

    9o. Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente.

    COOPERACIÓN DE MENORES DE EDAD

    • 10. Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad.

    INTERÉS LUCRATIVO

    • 11. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

    ABUSO DE AUTORIDAD

    • 12. Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión o cometerlo haciendo uso de funciones que anteriormente hubiere tenido.

    AUXILIO DE GENTE ARMADA

    13. Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

    CUADRILLA

    14. Ejecutar el delito en cuadrilla.

    Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas.

    NOCTURNIDAD Y DESPOBLADO

    15. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.

    MENOSPRECIO DE AUTORIDAD

    16. Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en que ésta esté ejerciendo sus funciones.

    EMBRIAGUEZ

    • 17. Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito.

    MENOSPRECIO AL OFENDIDO

    • 18. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.

    VINCULACIÓN CON OTRO DELITO

    19. Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir su descubrimiento.

    MENOSPRECIO DEL LUGAR

    20. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso.

    FACILIDAD DE PREVER

    21. En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.

    USO DE MEDIOS PUBLICITARIOS

    22. Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al público, cinematógrafo, proyecciones luminosas, radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier otro medio de alta difusión.

    REINCIDENCIA

    23. La de ser reincidente el reo.

    Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.

    HABITUALIDAD

    24. La de ser el reo delincuente habitual.

    Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas.

    El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena.

    CAPITULO III

    DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

    AGRAVANTE ESPECIAL DE APLICACIÓN RELATIVA

    ARTICULO 28. Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes siempre que se pruebe que en la realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se les impondrá la pena correspondiente al delito cometido aumentada en una cuarta parte.

    EXCLUSIÓN DE AGRAVANTES

    ARTICULO 29. No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.

    CIRCUNSTANCIAS INCOMUNICABLES

    ARTICULO 30. Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes.

    Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción.

    CIRCUNSTANCIAS MIXTAS

    ARTICULO 31. Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza, los móviles o los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los

    grados de ley; así como las relaciones del respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido.

    En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable.

    LIMITACIONES A LA REINCIDENCIA Y A LA HABITUALIDAD

    ARTICULO 32. No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas. En cuanto a delitos políticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas las condiciones personales del responsable y las circunstancias especiales en que se cometió el hecho.

    CONSECUENCIAS DE LA HABITUALIDAD

    ARTICULO 33. Además de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a medidas de seguridad.

    PRESCRIPCIÓN

    ARTICULO 34. Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la condena anterior.

    No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detención preventiva o por la pena.

    TITULO V

    CAPITULO I

    De la participacion en el delito

    RESPONSABLES

    ARTICULO 35. Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices.

    De las faltas sólo son responsables los autores.

    AUTORES

    ARTICULO 36. Son autores:

    1o. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.

    2o. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

    3o. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

    4o. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.

    CÓMPLICES

    ARTICULO 37. Son cómplices:

    1o. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.

    2o. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.

    3o. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito.

    4o. Quienes sirvieron de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.

    RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS

    ARTICULO 38. En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.

    DELITO DE MUCHEDUMBRE

    ARTICULO 39. Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    1o. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.

    2o. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.

    Quedarán exentos de pena los demás.

    Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley, como delito.

    RESPONSABILIDAD POR DELITOS DISTINTOS DE LOS CONCERTADOS

    ARTICULO 40. Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido, y sólo por el cometido

    sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.

    Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderá sólo por el primero.

    TITULO VI

    De las penas

    CAPITULO I

    PENAS PRINCIPALES

    ARTICULO 41. Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.

    PENAS ACCESORIAS

    ARTICULO 42. Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquéllas que otras leyes señalen.

    PENA DE MUERTE

    ARTICULO 43. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.

    No podrá imponerse la pena de muerte:

    1o. Por delitos políticos.

    2o. Cuando la condena se fundamente en presunciones.

    3o. A mujeres.

    4o. A varones mayores de setenta años.

    5o. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

    En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.

    PENA DE PRISION

    ARTICULO 44. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes hasta cincuenta años.

    A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena, se les pondrá en libertad en el entendido que si cometieren un nuevo delito

    durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.

    La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que cumpla su condena.

    PENA DE ARRESTO

    ARTICULO 45. La pena de arresto consiste en la privación de libertad personal hasta por sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

    LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MUJER

    ARTICULO 46. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.

    PRODUCTO DE TRABAJO

    ARTICULO 47. El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:

    1o. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.

    2o. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.

    3o. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.

    4o. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

    DETERMINACIÓN DEL TRABAJO

    ARTICULO 48. El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.

    ENFERMEDAD SOBREVINIENTE

    ARTICULO 49. Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde sólo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.

    El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.

    CONMUTACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    ARTICULO 50. Son conmutables:

    1o. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.

    2o. El arresto.

    INCONMUTABLES

    ARTICULO 51. La conmutación no se otorgará:

    1o. A los reincidentes y delincuentes habituales.

    2o. A los condenados por hurto y robo.

    3o. Cuando así lo prescriban otras leyes.

    4o. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.

    MULTA

    ARTICULO 52. La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales.

    DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA

    ARTICULO 53. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.

    FORMADE EJECUCIÓN DE LA MULTA

    ARTICULO 54. La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

    Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.

    CONVERSIÓN

    ARTICULO 55. Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día.

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA

    ARTICULO 56. La inhabilitación absoluta comprende:

    1o. La pérdida o suspensión de los derechos políticos.

    2o. La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección popular.

    3o. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos.

    4o. La privación del derecho de elegir y ser electo.

    5o. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.

    INHABILITACIÓN ESPECIAL

    ARTICULO 57. La inhabilitación especial consistirá, según el caso:

    1o. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede.

    2o. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.

    APLICACIÓN DE INHABILITACIÓN ESPECIAL

    ARTICULO 58. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

    SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS

    ARTICULO 59. La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.

    COMISO

    ARTICULO 60. El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.

    Los objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.

    PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

    ARTICULO 61. La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor.

    A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito.

    En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.

    CAPITULO II

    DE LA APLICACION DE LAS PENAS

    AL AUTOR DEL DELITO CONSUMADO

    ARTICULO 62. Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.

    AL AUTOR DE TENTATIVA Y AL CÓMPLICE DEL DELITO CONSUMADO

    ARTICULO 63. Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.

    AL CÓMPLICE DE TENTATIVA

    ARTICULO 64. A los cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.

    FIJACIÓN DE LA PENA

    ARTICULO 65. El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.

    AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE LÍMITES

    ARTICULO 66. Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro

    de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

    ENFERMEDAD MENTAL DEL DETENIDO

    ARTICULO 67. Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su salud mental cumplirá su pena.

    En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el penado cumpliendo condena.

    CÓMPUTO DE LA PENA

    ARTICULO 68. La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.

    CAPITULO III

    DEL CONCURSO DE DELITOS

    CONCURSO REAL

    ARTICULO 69. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena.

    Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:

    • 1. A cincuenta años de prisión.

    • 2. A doscientos mil quetzales de multa.

    CONCURSO IDEAL

    ARTICULO 70. En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte.

    El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior.

    Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más favorable al reo.

    DELITO CONTINUADO

    ARTICULO 71. Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:

    1o. Con un mismo propósito o resolución criminal.

    2o. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona.

    3o. En el mismo o en diferente lugar

    4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación.

    5o. De la misma o de distinta gravedad.

    En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.

    CAPITULO IV

    DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA

    SUSPENSIÓN CONDICIONAL

    ARTICULO 72. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

    1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años.

    2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.

    3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante.

    4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

    REO SOMETIDO A MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Partes: 1, 2, 3, 4

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