Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Penal República Guatemala (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

ARTICULO 73. No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.

RESPONSABILIDADES CIVILES

ARTICULO 74. La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

ADVERTENCIAS

ARTICULO 75. El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.

REVOCACIÓN DEL BENEFICIO

ARTICULO 76. Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.

EXTINCIÓN DE LA PENA

ARTICULO 77. Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.

CAPITULO V

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECRETARLA

ARTICULO 78. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al afecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.

CONDICIONES

ARTICULO 79. La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de seguridad.

RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 80. Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además las circunstancias siguientes:

1o. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso.

2o. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad.

3o. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y, en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

DURACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 81. El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta.

Si durante ese período incurriere un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

EXTINCIÓN DE LA PENA

ARTICULO 82. Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.

CAPITULO VI

DEL PERDON JUDICIAL

CONDICIONES PARA OTORGARLO

ARTICULO 83. Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos siguientes:

1o. Que se trate de delincuente primario.

2o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión.

3o. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

4o. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.

TITULO VII

De las medidas de seguridad

CAPITULO I

DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

ARTICULO 84. No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.

INDETERMINACIÓN EN EL TIEMPO

ARTICULO 85. Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

APLICACIÓN JURISDICCIONAL

ARTICULO 86. Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.

Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.

ESTADO PELIGROSO

ARTICULO 87. Se consideran índices de peligrosidad:

1o. La declaración de inimputabilidad.

2o. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado.

3o. La declaración del delincuente habitual.

4o. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artículo 15 de este Código.

5o. La vagancia habitual.

Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.

6o. La embriaguez habitual.

7o. Cuando el sujeto fuere toxicómano.

8o. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena.

9o. La explotación o el ejercicio de la prostitución.

MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 88. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

1o. Internamiento en establecimiento psiquiátrico.

2o. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo.

3o. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.

4o. Libertad vigilada.

5o. Prohibición de residir en lugar determinado.

6o. Prohibición de concurrir a determinados lugares.

7o. Caución de buena conducta.

INTERNAMIENTO ESPECIAL

ARTICULO 89. Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2o. del Artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2o. del artículo 87.

MEDIDAS CURATIVAS

ARTICULO 90. Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimare peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso 1o. del artículo 26, sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.

RÉGIMEN DE TRABAJO

ARTICULO 91. Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

PELIGROSIDAD POR TENTATIVA IMPOSIBLE

ARTICULO 92. En los casos del Artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3o. del artículo 88.

PELIGROSIDAD POR VAGANCIA

ARTICULO 93. Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.

INTERNAMIENTO DE EBRIOS HABITUALES Y TOXICÓMANOS

ARTICULO 94. Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4o., 5o. y 6o. del Artículo 88.

SUSTITUCIÓN DE ESTABLECIMIENTO

ARTICULO 95. Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

ARTICULO 96. Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial, cesarán por resolución judicial, dictada con base en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.

LIBERTAD VIGILADA

ARTICULO 97. La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste, para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia, bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes.

En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que pueda ser menor de un año.

Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.

PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES

ARTICULO 98. Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.

PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES

ARTICULO 99. Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.

CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA

ARTICULO 100. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá nuevos delitos y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco.

Esta medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.

La caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta impuestas en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la devolución de la suma depositada a la cancelación de la garantía.

TITULO VIII

De la extinción de la responsabilidad penal y de la pena

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ARTICULO 101. La responsabilidad penal se extingue:

1o. Por muerte del procesado o del condenado.

2o. Por amnistía.

3o. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.

4o. Por prescripción.

5o. Por cumplimiento de la pena.

EXTINCIÓN DE LA PENA

ARTICULO 102. La pena se extingue:

1o. Por su cumplimiento.

2o. Por muerte del reo.

3o. Por amnistía.

4o. Por indulto.

5o. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley.

6o. Por prescripción.

EXTINCIÓN POR MUERTE

ARTICULO 103. La muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.

AMNISTÍA

ARTICULO 104. La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.

INDULTO

ARTICULO 105. El indulto sólo extingue la pena principal.

PERDÓN DEL OFENDIDO

ARTICULO 106. El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.

En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Público.

PRESCRIPCIÓN DE LA REPONSABILIDAD

ARTICULO 107. La responsabilidad penal prescribe:

1o. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.

2o. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres.

3o. A los cinco años, en los delitos penados con multa.

4o. A los seis meses, si se tratare de faltas.

COMIENZO DEL TÉRMINO

ARTICULO 108. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:

1o. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.

2o. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.

3o. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.

4o. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.

5o. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.

INTERRUPCIÓN

ARTICULO 109. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.

También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

ARTICULO 110. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.

Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.

INTERRUPCIÓN

ARTICULO 111. La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.

TITULO IX

De la responsabilidad civil

PERSONAS RESPONSABLES

ARTICULO 112. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.

SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 113. En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno.

Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

PARTICIPACIÓN LUCRATIVA

ARTICULO 114. Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.

TRANSMISIÓN

ARTICULO 115. La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE INIMPUTABLES

ARTICULO 116. Los comprendidos en el Artículo 23 responderán con sus bienes por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE ESTADO DE NECESIDAD

ARTICULO 117. En el caso del inciso 2o. del Artículo 24, la responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada interesado debe responder.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE INCULPABILIDAD

ARTICULO 118. En los casos de los inciso 1o. y 2o. del Artículo 25, responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.

EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 119. La responsabilidad civil comprende:

1o. La restitución. 2o. La reparación de los daños materiales o morales. 3o. La indemnización de perjuicios.

LA RESTITUCIÓN

ARTICULO 120. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabo a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen la layes civiles.

REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL

ARTICULO 121. La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.

REMISIÓN A LEYES CIVILES

ARTICULO 122. En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TITULO I

De los delitos contra la vida y la integridad de la persona

CAPITULO I

DEL HOMICIDIO SIMPLE

HOMICIDIO

ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.

Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.

HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA

ARTICULO 124. Quien matare en estado de emoción violenta se le impondrá prisión de dos a ocho años.

HOMICIDIOEN RIÑA TUMULTUARIA

ARTICULO 125. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años.

No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

ARTICULO 126. Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.

HOMICIDIO CULPOSO

ARTICULO 127. Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias la sanción será de tres a ocho años de prisión.

Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias.

Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO

ARTICULO 128. Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años.

Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.

INFANTICIDIO

ARTICULO 129. La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración psíquica, matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.

SUPOSICIÓN DE MUERTE

ARTICULO 130. Quien maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestare, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

CAPITULO II

DE LOS HOMICIDIOS CALIFICADOS

PARRICIDIO

ARTICULO 131. Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

ASESINATO

ARTICULO 132. Comete asesinato quien matare a una persona:

  • 1) Con alevosía

  • 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro

  • 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago

  • 4) Con premeditación conocida

  • 5) Con ensañamiento

  • 6) Con impulso de perversidad brutal

  • 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartícepes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible

  • 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

CAPITULO III

DEL ABORTO

CONCEPTO

ARTICULO 133. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

ABORTO PROCURADO

ARTICULO 134. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

ABORTO CON O SIN CONSENTIMIENTO

ARTICULO 135. Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:

1o. Con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consintiere.

2o. Con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer.

Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

ABORTO CALIFICADO

ARTICULO 136. Si a consecuencia del aborto consentido o de la maniobras abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuadas sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

ABORTO TERAPÉUTICO

ARTICULO 137. No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico; si se realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos.

ABORTO PRETERINTENCIONAL

ARTICULO 138. Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sanción, se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

TENTATIVA Y ABORTO CULPOSO

ARTICULO 139. La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes.

El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

AGRAVACIÓN ESPECÍFICA

ARTICULO 140. El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será sancionado con las penas señaladas en el Artículo 135, con multa de quinientos a tres mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años.

Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

CAPITULO IV

DE LA AGRESION Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO

AGRESIÓN

ARTICULO 141. Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.

DISPARO DE ARMA DE FUEGO

ARTICULO 142. Quien, de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el Artículo 70 de este Código.

NO APLICABILIDAD

ARTICULO 143. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor.

CAPITULO V

DE LAS LESIONES

CONCEPTO

ARTICULO 144. Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.

LESIONES ESPECÍFICAS

ARTICULO 145. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

LESIONES GRAVÍSIMAS

ARTICULO 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años.

Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.

2o. Inutilidad permanente para el trabajo.

3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.

4o. Pérdida de un órgano o de un sentido.

5o. Incapacidad para engendrar o concebir.

LESIONES GRAVES

ARTICULO 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido.

2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra.

3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.

4o. Deformación permanente del rostro.

LESIONES LEVES

ARTICULO 148. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

1o. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta.

2o. Pérdida e inutilización de un miembro no principal.

3o. Cicatriz visible y permanente en el rostro.

LESIÓN EN RIÑA

ARTICULO 149. Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

LESIONES CULPOSAS

ARTICULO 150. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales.

Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

CONTAGIO VENÉREO

ARTICULO 151. Quien, conociendo que padece de enfermedad venérea, expusiere a otro el contagio, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Si el contagio ocurriere, además, se le impondrá prisión de dos meses a un año.

Este delito sólo es perseguible a instancia de parte.

CAPITULO VI

DEL DELITO DEPORTIVO

DELITO POR DOLO O CULPA

ARTICULO 152. Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes, un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones que en este Código señala para cada caso.

Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.

EXIMENTE

ARTICULO 153. Quien, en deportes violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal.

Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un resultado dañoso.

CAPITULO VII

DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO

ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS

ARTICULO 154. Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.

ABANDONO POR ESTADO AFECTIVO.

ARTICULO 155. La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años.

Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión.

OMISIÓN DE AUXILIO

ARTICULO 156. Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

CAPITULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO

RESPONSABILIDAD DE CONDUCTORES

ARTICULO 157. Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación de la licencia de conducir de tres meses a tres años:

1o. Quien condujere un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes.

2o. Quien condujere un vehículo de motor con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de personas, su integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra públicas.

En caso de reincidencia, las sanciones de este artículo se duplicarán.

Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los tribunales aplicarán únicamente la infracción penal más gravemente sancionada.

RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS

ARTICULO 158. Serán sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y prisión de dos a seis meses, quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos en cualquiera de las siguientes maneras:

Alterando la seguridad del tránsito mediante la colocación de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción, total o parcial de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos.

TITULO II

De los delitos contra el honor

CAPITULO I

DE LA CALUMNIA, DE LA INJURIA Y DE LA DIFAMACION

CALUMNIA

ARTICULO 159. Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos quetzales.

VERACIDAD DE LA IMPUTACIÓN

ARTICULO 160. En el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputación.

INJURIA

ARTICULO 161. Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un año.

EXCLUSIÓN DE PRUEBA DE VERACIDAD

ARTICULO 162. Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación.

INJURIAS PROVOCADAS O RECÍPROCAS

ARTICULO 163. Cuando las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o a alguna de ellas.

DIFAMACIÓN

ARTICULO 164. Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o decrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad.

Al responsable de difamación se le sancionará con prisión de dos a cinco años.

PUBLICACIÓN DE OFENSAS

ARTICULO 165. Quien, a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años.

EXCEPCIONES

ARTICULO 166. No incurre en delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no haya obrado por interés o con ánimo de perjudicar:

1o. Quien manifestare técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística o científica.

2o. Quien, por razón de cometido, expresare su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otra persona.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

MODOS DE COMISIÓN

ARTICULO 167. Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo manifiestamente, sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas, alusiones o cualquier otro medio similar a los anteriores.

CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ARTICULO 168. Cesará la tramitación de proceso por calumnia, injurias o difamación:

1o. Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.

2o. Si tratándose de calumnia o injuria encubiertas o equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.

Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un funcionario público.

RÉGIMEN DE LA ACCIÓN

ARTICULO 169. Sólo pueden ser perseguidos por acusación de la parte agraviada, los delitos de calumnia, injuria o difamación, salvo cuando la ofensa se dirija contra funcionario, autoridad pública o instituciones del Estado.

Para este efecto, también se reputan autoridad los jefes de Estado o los representantes diplomáticos de naciones amigas o aliadas y las demás personas que, según las reglas del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta disposición. En este caso, sólo podrá procederse a excitativa del Ministerio Público.

AUTORIZACIÓN JUDICIAL

ARTICULO 170. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa autorización del juez o tribunal que de él conociere.

OFENSA A LA MEMORIA DE UN DIFUNTO

ARTICULO 171. Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia, injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo.

EXTINCIÓN DE LA PENA

ARTICULO 172. El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.

TITULO III

De los delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor

CAPITULO I

DE LA VIOLACION

VIOLACIÓN

ARTICULO 173. Comete delito o violación quien yaciere, con mujer, en cualquiera de los siguientes casos:

1o. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito.

2o. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir.

3o. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años.

En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.

AGRAVACIÓN DE LA PENA

ARTICULO 174. La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los siguientes casos:

1o. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas.

2o. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda.

3o. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima.

VIOLACION CALIFICADA

ARTICULO 175. Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida, se impondrá prisión de 30 a 50 años.

Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no hubiere cumplido 10 años de edad.

CAPITULO II

DEL ESTUPRO

ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENCIA O CONFIANZA

ARTICULO 176. El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con prisión de uno a dos años.

Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la pena a imponerse será de seis meses a un año.

ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO

ARTICULO 177. El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.

ESTUPRO AGRAVADO

ARTICULO 178. Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, de la estuprada o encargado de su educación, custodia o guarda, las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en sus dos terceras partes.

CAPITULO III

DE LOS ABUSOS DESHONESTOS

ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS

ARTICULO 179. Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en los artículos 173, 174 y 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal.

Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo serán sancionados así:

  • 1. Si ocurren las circunstancias previstas en el artículo 173 de este mismo cuerpo de ley, con prisión de seis a doce años.

  • 2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el artículo 174 siguiente, con prisión de ocho a veinte años.

  • 3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a treinta años.

ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS

ARTICULO 180. Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de diez y ocho, en las circunstancias a que se refieren los artículos 176 y 177 de este Código, serán sancionados, respectivamente

  • 1. Con prisión de dos a cuatro años

  • 2. Con prisión de uno a dos años En los del artículo 178

  • 1. Con prisión de cuatro a seis años

  • 2. Con prisión de dos a cuatro años.

Si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce años y mayor de diez, las penas anteriores se aumentarán en una tercera parte, y en dos terceras partes, si la víctima fuere menor de diez años.

CAPITULO IV

DEL RAPTO

RAPTO PROPIO

ARTICULO 181. Quien, con propósitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin su voluntad o empleando violencia o engaño, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

RAPTO IMPROPIO

ARTICULO 182. Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce años y menor de diez y seis, con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

RAPTO ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO

ARTICULO 183. En todo caso, la sanción será de cuatro a diez años de prisión en proporción a la edad de la raptada, si ésta fuere de menor de doce años.

DESAPARICIÓN O MUERTE DE LA RAPTADA

ARTICULO 184. En caso de desaparición de la raptada, si los raptores no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas al rapto, serán sancionados con prisión de seis a doce años.

Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de revisión, la pena se reducirá en la forma que corresponda.

PRESUNCIÓN

ARTICULO 185. Todo rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, mientras no se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.

CONCURSO

ARTICULO 186. Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sanción se establecerá de acuerdo con lo previsto en el Artículo 70 de este Código.

OCULTACIÓN O DESAPARICIÓN MALICIOSA DE LA RAPTADA

ARTICULO 187. La ocultación o desaparición maliciosa de la raptada hecha por ella misma, por un tercero o de común acuerdo ambos, será sancionada con prisión de uno a cinco años.

CAPITULO V

DE LA CORRUPCION DE MENORES

CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD

ARTICULO 188. Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución o la corrupción sexual de menor de edad, aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar, será sancionado con prisión de dos a seis años.

CORRUPCIÓN AGRAVADA

ARTICULO 189. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en dos terceras partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1o. Si la ofendida fuere menor de doce años.

2o. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro o para satisfacer deseos de tercero.

3o. Cuando para su ejecución mediare engaño, violencia o abuso de autoridad.

4o. Si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos.

5o. Si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

6o. Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, fueren realizados con habitualidad.

INDUCCIÓN MEDIANTE PROMESA O PACTO

ARTICULO 190. Quien, mediante promesa o pacto, aun con apariencia de lícitos, indujere o diere lugar a la prostitución o a la corrupción sexual de menor de edad, será sancionado con prisión de uno a tres años.

En la misma pena incurrirá quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la continuación en la prostitución o en la corrupción sexual o la estancia de menor de edad, en las casas o lugares respectivos.

CAPITULO VI

DE LOS DELITOS CONTRA EL PUDOR

PROXENETISMO

ARTICULO 191. Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales.

Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales.

PROXENETISMO AGRAVADO.

ARTICULO 192. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:

1o. Si la víctima fuere menor de edad.

2o. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, tutor o encargado de la educación, custodia o guarda de la víctima.

3o. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad.

RUFIANERÍA

ARTICULO 193. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la prostitución o de las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales

TRATA DE PERSONAS

ARTICULO 194. Quien, en cualquiera forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales.

En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, con varones.

La pena se aumentará en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el Artículo 189 de este Código.

EXHIBICIONES OBSCENAS

ARTICULO 195. Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS

ARTICULO 196. Quien publicare, fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, así como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, será sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales.

La misma pena se aplicará a quien diere o participare en espectáculos obscenos de teatro, cinematógrafo, televisión o ejecutare transmisiones radiales de ese género.

CAPITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

DE LA ACCIÓN PENAL

ARTICULO 197. Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, será perseguibles únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos, hermanos tutores o protutores o, en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen acusación.

Sin embargo, serán perseguibles por acción pública:

1o. Si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o guarda.

2o. Si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada, por ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido.

3o. En caso de violación o de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental.

PENAS ACCESORIAS

ARTICULO 198. A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173, 174, 175, 178, 179, 181, 183, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 precedentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 58 de este mismo Código, se les aplicarán las inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2o., 3o. y 4o. del Artículo 56 de este mismo cuerpo de ley.

PENAS PARA LOS CÓMPLICES

ARTICULO 199. Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualquiera otra persona que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, será sancionados con las penas que corresponden a los autores.

MATRIMONIO DE LA OFENDIDA CON EL OFENSOR

ARTICULO 200. En los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquélla fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.

TITULO IV

De los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona

CAPITULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

PLAGIO O SECUESTRO

ARTICULO 201. A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.

Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión.

A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

ARTICULO 201 BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

Igualmente comenten delito de tortura los miembros del grupo o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.

El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.

El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.

DESAPARICION FORZADA

ARTICULO 201 TER. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público,

pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de la aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas.

El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.

El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere."

SOMETIMIENTO A SERVIDUMBRE

ARTICULO 202. Será reprimido con prisión de dos a diez años, quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.

DETENCIONES ILEGALES

ARTICULO 203. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.

AGRAVANTES ESPECÍFICAS

ARTICULO 204. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1o. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de diez días.

2o. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida.

3o. Si el delito fuere cometido por más de dos personas.

4o. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito, por cualquier medio.

5o. Si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203 la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad.

6o. Si la víctima, a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.

APREHENSIÓN ILEGAL.

ARTICULO 205. El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales.

CAPITULO II

DEL ALLANAMIENTO DE MORADA

ALLANAMIENTO

ARTICULO 206. El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador, clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ella, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

AGRAVACIÓN ESPECÍFICA

ARTICULO 207. Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

EXCEPCIONES

ARTICULO 208. Lo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave; asimismo, a los moradores o a un tercero.

Tampoco tiene aplicación respecto a los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público.

No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita.

CAPITULO III

DE LA SUSTRACCION DE MENORES

SUSTRACCIÓN PROPIA

ARTICULO 209. Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de éstos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte.

La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento.

SUSTRACCIÓN IMPROPIA

ARTICULO 210. Quien, hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado con prisión de uno a tres años.

SUSTRACCIÓN AGRAVADA

ARTICULO 211. En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de la víctima o que su desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que corresponde, mediante recurso de revisión.

INDUCCIÓN AL ABANDONO DEL HOGAR

ARTICULO 212. Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ENTREGA INDEBIDA DE UN MENOR

ARTICULO 213. Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

CAPITULO IV

DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS

COACCIÓN

ARTICULO 214. Quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohibe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

AMENAZAS

ARTICULO 215. Quien amenazare a otro con causar el mismo o a sus parientes, dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

COACCIÓN CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA

ARTICULO 216. Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO V

DE LA VIOLACION Y REVELACION DE SECRETOS

VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS

ARTICULO 217. Quien, de propósito o para descubrir los secretos de otro, abriere correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráficos, telefónico o de otra naturaleza, que no le estén dirigidos a quien, sin abrirlos, se impusiere de su contenido, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

SUSTRACCIÓN, DESVÍO O SUPRESIÓN DE CORRESPONDENCIA

ARTICULO 218. Quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia, pliego o despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel privado, aunque no estén cerrados o quien los suprimiere o desviare de su destino, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

INTERCEPCIÓN O REPRODUCCIÓN DE COMUNICACIONES

ARTICULO 219. Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

AGRAVACIÓN ESPECÍFICA

ARTICULO 220. Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos:

1o. Si el autor se aprovechare de su calidad de funcionario o empleado de la dependencia, empresa o entidad respectivas.

2o. Si se tratare de asuntos oficiales.

3o. Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio.

EXCEPCIONES

ARTICULO 221. Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las personas que tengan bajo su custodia o guarda.

PUBLICIDAD INDEBIDA

ARTICULO 222. Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad, los hiciere públicos, sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidos, cuando el hecho cause o pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL

ARTICULO 223. Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o

arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.

CAPITULO VI

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL SENTIMIENTO

RELIGIOSO

TURBACIÓN DE ACTOS DE CULTO

ARTICULO 224. Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año.

PROFANACIÓN DE SUPULTURAS

ARTICULO 225. Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPITULO VII

DE LOS DELITOS DE INSEMINACION"

INSEMINACION FORZOSA

ARTICULO 225 "A". Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial.

Si resultare el embarazo; se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años.

Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años.

INSEMINACIÓN FRAUDULENTA

ARTICULO 225 "B".. Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas falsas.

EXPERIMENTACION

ARTICULO 225 "C". Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo.

No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.

TITULO V

De los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado Civil

CAPITULO I

DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES

MATRIMONIO ILEGAL

ARTICULO 226. Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada.

OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO

ARTICULO 227. Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.

Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

SIMULACIÓN

ARTICULO 228. Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Con igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero, contrajere matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.

INOBSERVANCIA DE PLAZOS

ARTICULO 229. La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa de cien a quinientos quetzales.

Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo señalado por el Código Civil.

CELEBRACIÓN ILEGAL

ARTICULO 230. Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.

RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES

ARTICULO 231. El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o

descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPITULO II

DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO

ADULTERIO

ARTICULO 232. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]

RÉGIMEN DE LA ACCIÓN

ARTICULO 233. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]

PERDÓN

ARTICULO 234. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]

CONCUBINATO

ARTICULO 235. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]

CAPITULO III

DEL INCESTO

INCESTO PROPIO

ARTICULO 236. Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano.

El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

INCESTO AGRAVADO

ARTICULO 237. Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será sancionado con prisión de tres a seis años.

CAPITULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

SUPOSICIÓN DE PARTO

ARTICULO 238. La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no le correspondan, será sancionada con prisión de uno a tres años.

En igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente.

El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR OTRO

ARTICULO 239. Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere los derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL

ARTICULO 240. Será sancionado con prisión de uno a ocho años:

  • 1. Quien, falsamente denunciare o hiciere inscribir en el Registro Civil, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa.

  • 2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

ARTICULO 241. Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

CAPITULO V

DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA

ARTICULO 242. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.

El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.

INCUMPLIMIENTO AGRAVADO

ARTICULO 243. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA

ARTICULO 244. Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.

EXIMENTE POR CUMPLIMIENTO

ARTICULO 245. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

TITULO VI

De los delitos contra el patrimonio

CAPITULO I

DEL HURTO

HURTO

ARTICULO 246. Quien tomare, sin la debida autorización cosa, mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

HURTO AGRAVADO

ARTICULO 247.. Es hurto agravado:

1o. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.

2o. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común.

3o. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada.

4o. Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallado o retenida.

5o. Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.

6o. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

7o. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.

8o. Si el hurto fuere de armas de fuego.

9o. Si el hurto fuere de ganado.

  • 10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo, dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos.

  • 11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización.

Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años.

HURTO DE USO

ARTICULO 248. Quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa.

Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito.

HURTO DE FLUIDOS

ARTICULO 249. Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multas de doscientos a tres mil quetzales.

HURTO IMPROPIO

ARTICULO 250. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales.

CAPITULO II

DEL ROBO

ROBO

ARTICULO 251. Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.

ROBO AGRAVADO

ARTICULO 252. Es robo agravado:

1o. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla

2o. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3o. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.

4o. Si los efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5o. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6o. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo.

7o. Cuando concurriere alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del Artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

ROBO DE USO

ARTICULO 253. Cuando el hecho a que se refiere el Artículo 248 de este Código, se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

ROBO DE FLUIDOS

ARTICULO 254. Cuando los hechos a que se refiere el Artículo 249 de este Código, se cometieren con violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis meses a dos años.

ROBO IMPROPIO

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter