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Código Penal República Guatemala (página 3)



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ARTICULO 255. Cuando el hecho a que se refiere el Artículo 250 de este Código, se cometiere con violencia, será calificado como robo impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

DE LOS HECHOS SACRÍLEGOS

ARTICULO 255 BIS. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros, Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos.

A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las personas legalmente autorizadas.

Será obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios y/o legítimos tenedores.

CAPITULO III

DE LAS USURPACIONES

USURPACIÓN

ARTICULO 256.. Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.

La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda, al inmediato desalojo.

El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.

USURPACIÓN AGRAVADA

ARTICULO 257.. La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  • a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

  • b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;

  • c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los

usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que estos ejercieren en su contra;

  • d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;

  • e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales.

Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.

ALTERACIÓN DE LINDEROS

ARTICULO 258.. Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.

PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN

ARTICULO 259.. Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años.

USURPACIÓN DE AGUAS

ARTICULO 260.. Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.

CAPITULO IV

DE LA EXTORCION Y DEL CHANTAJE

EXTORSIÓN

ARTICULO 261. Quien, para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de uno a seis años.

CHANTAJE

ARTICULO 262. Comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o

de violación o divulgación de secretos, en perjuicio del mismo, de su familia o de la entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.

CAPITULO V

DE LA ESTAFA

ESTAFA PROPIA

ARTICULO 263. Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales.

CASOS ESPECIALES DE ESTAFA

ARTICULO 264. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1o. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias.

2o. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos.

3o. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico.

4o. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades, agentes de ésta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

5o. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro, en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

6o. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño algún documento.

7o. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

8o. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, documento u otro escrito.

9o. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma.

10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos.

  • 11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero.

  • 12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

  • 13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

  • 14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

  • 15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente bienes que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

  • 16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

  • 17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

  • 18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

  • 19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros. Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito de defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

  • 20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

  • 21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado.

  • 22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción.

  • 23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.

ESTAFA MEDIANTE DESTRUCCIÓN DE COSA PROPIA

ARTICULO 265. Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales.

ESTAFA MEDIANTE LESIÓN

ARTICULO 266. A quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.

ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES

ARTICULO 267. Quien defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los bienes que entregue a otros, en virtud de contrato o de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

ESTAFA MEDIANTE CHEQUE

ARTICULO 268. Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador.

DEFRAUDACIÓN EN CONSUMOS

ARTICULO 269. Quien de propósito defraudare a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales.

ESTAFA MEDIANTE FLUIDOS

ARTICULO 270. Quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez a dos mil quetzales.

Quien defraudare al consumidor, alterando por cualquier medio los medidores o contadores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES

ARTICULO 271. Los auditores, contadores, expertos, directores, gerentes, liquidadores o empleados de entidad bancaria o mercantil, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, o en sus informes, memorias o proposiciones, o en la formación de los inventarios o balances, consignaren, con ánimo de defraudar, atraer inversiones o de aparentar una situación económica que no tiene, hechos contrarios a la verdad, incompletos o simulados, serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

CAPITULO VI

DE LAS APROPIACIONES INDEBIDAS

APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS

ARTICULO 272. Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

APROPIACIÓN IRREGULAR

ARTICULO 273. Comete el delito de apropiación irregular, quien:

1o. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2o. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3o. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

CAPITULO VII

DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR, LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Y DELITOS INFORMATICOS

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTICULO 274. Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualesquiera de los actos siguientes:

  • a) La atribución falsa de calidad de titular de un derecho de autor, de artista, intérprete o ejecutarse, de productor de fonograma o de un organismo de radiodifusión, independientemente de que los mismos se exploten económicamente o no.

  • b) La presentación, ejecución o audición pública o transmisión, comunicación, radiodifusión y/o distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización del titular del derecho, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

  • c) La transmisión o la ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de un productor, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

  • d) La reproducción o arrendamiento de ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas, sin la autorización del titular.

  • e) La reproducción o arrendamiento de copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor.

  • f) La fijación, reproducción o transmisión de interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin la autorización del artista.

  • g) La fijación, reproducción o retransmisión de emisiones protegidas, sin autorización del organismo de radiodifusión.

  • h) La impresión por el editor, de mayor número de ejemplares que el convenido con el titular del derecho.

  • j) La adaptación, traducción, modificación, transformación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin autorización del titular.

  • k) La publicación de una obra ajena protegida, con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, como si fuera de otro autor.

  • m) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma protegido, por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución, sin la autorización del titular del derecho.

La responsabilidad penal de los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral bajo remuneración o dependencia, será determinada de acuerdo a su participación en la comisión del hecho delictivo.

DESTRUCCIÓN DE REGISTROS INFORMÁTICOS

ARTICULO 274 "A". Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizare registros informáticos.

ALTERACIÓN DE PROGRAMAS

ARTICULO 274 "B".. La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras.

REPRODUCCIÓN DE INSTRUCCIONES O PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN

ARTICULO 274 "C".. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.

REGISTROS PROHIBIDOS

ARTICULO 274 "D".. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar la intimidad de las personas.

MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN

ARTICULO 274 "E".. Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el

cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.

USO DE INFORMACIÓN

ARTICULO 274 "F".. Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de doscientos a mil quetzales al que, sin autorización, utilizare los registros informáticos de otro, o ingresare, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos.

PROGRAMASDESTRUCTIVOS

ARTICULO 274 "G".. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación programas o instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o equipos de computación.

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 275.. Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualesquiera de los actos siguientes:

  • a) Fabricar o elaborar productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

  • b) Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente de invención o de modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin licencia respectiva.

  • c) Utilizar procesos patentados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva.

  • d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos, que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación.

  • e) Reproducir diseños industriales protegidos, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

  • f) Revelar a un tercero un secreto industrial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto.

  • g) Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o a su usuario autorizado.

h) Usar la información contenida en un secreto industrial que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarda o de su usuario autorizado o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarda el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o su usuario autorizado.

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS MARCARIOS

ARTICULO 275 BIS.. Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

  • a) Usar en el comercio una marca registrada, o una copia servil o imitación fraudulenta de ella, en relación a productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique.

  • b) Usar en el comercio un nombre comercial o un emblema protegidos.

  • c) Usar en el comercio, en relación con un producto o un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del producto, fabricante o comerciante del producto o servicio.

  • d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido ésta, parcial o totalmente.

  • e) Continuar usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada, después de que se haya emitido resolución ordenando el cese total o parcialmente.

  • f) Ofrecer en venta o poner en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la literal anterior.

CAPITULO VIII

DE LA USURA

USURA

ARTICULO 276. Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

NEGOCIACIONES USURARIAS

ARTICULO 277. La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:

1o. A quien a sabiendas, adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito usurario.

2o. A quien exigiere de su deudor garantía de carácter extorsivo.

CAPITULO IX

DE LOS DAÑOS

DAÑO

ARTICULO 278. Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

DAÑO AGRAVADO

ARTICULO 279. Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

1o. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o cultural.

2o. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.

3o. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.

CAPITULO X

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LA EXENCION DE LA PENA

EXENTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL

ARTICULO 280. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1o. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2o. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3o. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4o. Los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

MOMENTO CONSUMATIVO

ARTICULO 281. Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su

control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

TITULO VII

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPITULO I

DEL INCENDIO Y DE LOS ESTRAGOS

INCENDIO

ARTICULO 282. Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

INCENDIO AGRAVADO

ARTICULO 283. Es incendio específicamente agravado:

1o. El cometido en edificio, casa o albergue habitados o destinados a habitación.

2o. El cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo.

3o. El cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores.

4o. El cometido en depósito de sustancias explosivas o inflamables.

5o. El que destruya bienes de valor científico, artístico o histórico.

El responsable del incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

ESTRAGO

ARTICULO 284. Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de destrucción o por medio de inundación, explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio.

El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.

INCENDIO Y ESTRAGO CULPOSO

ARTICULO 285. Quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si del incendio o del estrago culposo hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

INUTILIZACION DE DEFENSAS

ARTICULO 286. Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años.

En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un desastre, sustrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

FABRICACION O TENENCIA DE MATERIALES EXPLOSIVOS

ARTICULO 287. Quien con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de dos a seis años.

En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTE Y

OTROS SERVICIOS PUBLICOS

PELIGRO DE DESASTRE FERROVIARIO

ARTICULO 288. Quien impdiere (sic) o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:

1o. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.

2o. Colocando en la vía, obstáculo que puedan producir descarrilamiento.

3o. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas, telegráficas o por radio.

4o. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

DESASTRE FERROVIARIO

ARTICULO 289. Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.

ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES MARITIMOS,

FLUVIALES O AEREOS

ARTICULO 290. Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

DESASTRE MARITIMO, FLUVIAL O AEREO

ARTICULO 291 Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

ATENTADO CONTRA OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTICULO 292. Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, lo impida o lo dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

DESASTRE CULPOSO

ARTICULO 293. Quien culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión.

ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA

ARTICULO 294. Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua, luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

INTERRUPCION O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES

ARTICULO 295. Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

APODERAMIENTO E INUTILIZACION DE CORRESPONDENCIA

ARTICULO 296. Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años.

INUTILIZACION Y ENTORPECIMIENTO DE DEFENSAS

ARTICULO 297. Quien, con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones, materiales, instrumentos o aparatos, u otros medios destinados a las labores de defensa o salvamento, o impida o dificulte que se presten servicios de defensa o salvamento, será sancionado con igual pena a la que corresponda a los autores del delito de que se trate.

ABANDONO DE SERVICIO DE TRANSPORTE

ARTICULO 298. El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término de viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.

CAPITULO III

DE LA PIRATERIA

PIRATERÍA

ARTICULO 299. Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido.

También comete delito de piratería:

1o. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.

2o. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.

3o. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por piratas.

4o. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.

5o. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.

El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.

PIRATERÍA AÉREA

ARTICULO 300. Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería contra aeronaves o contra personas que en ella se encuentren.

CAPITULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD

ARTICULO 301. Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

ENVENENAMIENTO DE AGUA O DE SUSTANCIA ALIMENTICIA O MEDICINAL

ARTICULO 302. Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular, o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuviere en depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada.

ELABORACIÓN PELIGROSA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O TERAPÉUTICAS

ARTICULO 303. Quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.

EXPENDIO IRREGULAR DE MEDICAMENTOS

ARTICULO 304. Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.

CONTRAVENCIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS

ARTICULO 305. Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionada con prisión de seis meses a dos años.

SIEMBRA Y CULTIVO DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

ARTICULO 306. Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas de las que pueda extraer fármacos, drogas o estupefacientes.

TRÁFICO ILEGAL DE FÁRMACOS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES

ARTICULO 307. Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales:

1o. Quien ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.

2o. Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare, transportare o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.

3o. Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.

FORMAS AGRAVADAS

ARTICULO 308. La sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte en los siguientes casos:

1o. Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y privados o en sus alrededores.

2o. Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea proporcionado a un menor de edad.

3o. Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo.

4o. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.

En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el Artículo 83, del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales.

FACILITACIÓN DEL USO DE ESTUPEFACIENTES

ARTICULO 309. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aun a título gratuito, para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil quetzales.

INDUCCIÓN AL USO DE ESTUPEFACIENTES

ARTICULO 310. Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ILEGALES

ARTICULO 311. Quien, practicare, inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

DELITOS CULPOSOS

ARTICULO 312. Si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304, se hubiesen cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda, rebajada en dos terceras partes.

TITULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL

CAPITULO I

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

FABRICACIÓN DE MONEDA FALSA

ARTICULO 313. Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

ALTERACIÓN DE MONEDA

ARTICULO 314. Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal o en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA

ARTICULO 315. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.

EXPEDICIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA

ARTICULO 316. Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionada con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.

CERCENAMIENTO DE MONEDA

ARTICULO 317. Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país moneda cercenada, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

EXPEDICIÓN DE MONEDA FALSA

ARTICULO 318. Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación a sabiendas de su falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.

EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE MONEDA

ARTICULO 319. Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del territorio de la República será sancionado con prisión de tres a doce años.

En igual pena incurrirá quien haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda.

VALORES EQUIPARADOS A MONEDA

ARTICULO 320. Para los efectos de la ley penal, se considera moneda:

1o. El billete de banco de curso legal, nacional o extranjero.

2o. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.

3o. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.

4o. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, emitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas.

5o. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

CAPITULO II

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

FALSEDAD MATERIAL

ARTICULO 321. Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.

FALSEDAD IDEOLÓGICA

ARTICULO 322. Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

ARTICULO 323. Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS

ARTICULO 324. Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado en los respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.

USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS

ARTICULO 325. Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación.

FALSEDAD EN CERTIFICADO

ARTICULO 326. El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

SUPRESIÓN, OCULTACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS

ARTICULO 327. Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos.

En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba.

CAPITULO III

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO, SELLOS DE CORREO,

TIMBRES

Y OTRAS ESPECIES FISCALES

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES

ARTICULO 328. Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA

ARTICULO 329. Quien falsificare billetes de lotería debidamente autorizados, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

FALSIFICACIÓN DE PLACAS Y DISTINTIVOS PARA VEHÍCULOS

ARTICULO 330. Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.

FALSIFICACIÓN DE CONTRASEÑAS Y MARCAS

ARTICULO 331. Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.

USO DE SELLOS Y OTROS EFECTOS INUTILIZADOS

ARTICULO 332. Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.

CAPITULO IV

DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL

HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES

ARTICULO 332 "A".. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere sobre:

  • 1) Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico;

  • 2) Bienes de valor científico, cultural, histórico y religioso;

  • 3) Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico;

  • 4) Objetos de interés etnológico;

  • 5) Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;

  • 6) Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales, con valor histórico o cultural;

  • 7) Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico o cultural;

  • 8) Artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda o custodia de los bienes protegidos por este artículo.

HURTO Y ROBO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS

ARTICULO 332 "B".. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre.

  • 1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos;

  • 2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico;

  • 3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

TRÁFICO DE TESOROS NACIONALES

ARTICULO 332 "C".. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal.

Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a la mitad.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN O DE LA PENA

ARTICULO 332 "D".. En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACIÓN

ARTICULO 333. Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

EMISIONES INDEBIDAS

ARTICULO 334. Quienes dirijan o administren un banco o institución que, con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de moneda con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al Artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.

TITULO IX

DE LOS DELITOS DE FALSEDAD PERSONAL

USURPACIÓN DE FUNCIONES

ARTICULO 335. Quien, sin título o causa legítima, ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno a tres años.

USURPACIÓN DE CALIDAD

ARTICULO 336. Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales.

Si de resultas de ilegal ejercicio, se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.

USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO

ARTICULO 337. Quien usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales.

Si el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una condena, o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, además de la sanción señalada en el párrafo que antecede, se impondrá al responsable prisión de uno a dos años.

USO ILEGÍTIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

ARTICULO 338. Quien usare como propio, pasaporte, cédula de vecindad o cualquier otro documento legítimo de identidad ajeno, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio pasaporte, cédula de vecindad o documento legítimo de identidad.

USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS

ARTICULO 339. Quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

TITULO X

DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL, EL COMERCIO, LA

INDUSTRIAY EL REGIMEN TRIBUTARIO

CAPITULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL Y EL AMBIENTE

MONOPOLIO

ARTICULO 340. Quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a diez mil quetzales.

OTRAS FORMAS DE MONOPOLIO

ARTICULO 341. Se consideran, también, actos de monopolio contrarios a la economía pública y al interés social:

1o. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno.

2o. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio.

3o. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos.

4o. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno.

5o. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.

El responsable de algunos de los hechos enumerados anteriormente, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos a cinco mil quetzales.

ESPECULACIÓN

ARTICULO 342. Quien, esparciendo falsos rumores, propagando falsas noticias o valiéndose de cualquier otro artificio semejante, desviare o falseare las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o quebrare las condiciones ordinarias del mercado, produciendo mediante estos manejos el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios o de cualquiera otra cosa que fuere

objeto de contratación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a tres mil quetzales.

DELITO CAMBIARIO

ARTICULO 342-A. Comete delito cambiario:

  • 1. Quien no venda al Bando de Guatemala o a los bancos del sistema habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido.

  • 2. Quien, sin estar legalmente autorizado, se dedique, habitualmente y con fines de lucro a comprar y vender divisas.

  • 3. Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas operaciones.

  • 4. Quien efectúe exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria.

  • 5. Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado, destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del autorizado.

Los responsables del delito cambiario, serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Además, se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.

DESTRUCCIÓN DE MATERIAS PRIMAS O DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS O

INDUSTRIALES

ARTICULO 343. Quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales, o cualquier otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD EN PLANTAS O ANIMALES

ARTICULO 344. Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosas para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

PROPAGACIÓN CULPOSA

ARTICULO 345. Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.

EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES

ARTICULO 346. Quien, sin estar debidamente autorizado, explotare comercialmente los recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en los ríos y lagos nacionales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen, ocasionalmente, por deporte o para alimentar a su familia.

DELITO CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES

ARTICULO 347. Quien, contraviniendo las prescripciones legales o las disposiciones de la autoridad competente, explotare, talare o destruyere en todo o en parte un bosque, repoblación forestal, plantación, o cultivo o vivero públicos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

CONTAMINACIÓN

ARTICULO 347 "A". Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales, el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.

Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales.

CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL

ARTICULO 347 "B". Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.

Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión.

Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales.

En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO

ARTICULO 347 "C". Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario público que aprobare la instalación de una explotación industrial o comercial

contaminante, o consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por culpa, se impondrá prisión de seis meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.

PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES

ARTICULO 347 "D". Se impondrá prisión de dos a diez años al que realizare una tala de bosques, comercializare o exportare el producto de dicha tala, sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. Además de la pena de prisión, se impondrá una multa de doscientos a siete mil quetzales por cada árbol talado, comercializado o exportado. La pena será de cinco a quince años de prisión y multa de mil a diez mil quetzales si se tratare de una especie en vías de extinción o si la tala se realizare en un área protegida o parque nacional.

PROTECCIÓN DE LA FAUNA

ARTICULO 347 "E".. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare en área protegida o parque nacional.

CAPITULO II

DE LA QUIEBRA E INSOLVENCIA PUNIBLES

QUIEBRA FRAUDULENTA

ARTICULO 348. El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta, será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

QUIEBRA CULPABLE

ARTICULO 349. El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

RESPONSABILIDAD PERSONAL

ARTICULO 350. Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.

COMPLICIDAD

ARTICULO 351. Serán penados como cómplices de delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1o. Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra.

2o. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.

3o. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.

4o. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

ALZAMIENTO DE BIENES

ARTICULO 352. Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales.

Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará, además, con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

QUIEBRA DE SOCIEDAD IRREGULARMENTE CONSTITUIDA

ARTICULO 353. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 350.

CONCURSADO NO COMERCIANTE

ARTICULO 354. El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años:

1o. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompasados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2o. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.

3o. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.

4o. Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.

5o. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo.

Serán penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los enumerados en el Artículo 351 de este Código.

CAPITULO III

DE LOS DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

INFIDELIDAD

ARTICULO 355. Quien, conociendo un secreto de industria o de comercio, o de otra importancia económica y del que no pudiere libremente disponer lo divulgare o lo utilizare para sí mismo o para un tercero, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

USO INDEBIDO DE NOMBRE COMERCIAL

ARTICULO 356. Quien, usare indebidamente de nombre comercial o de denominación de establecimiento correspondiente a empresa ajena o inexistente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien, como medio de propaganda se atribuyere recompensa o distinción que no hubiese obtenido.

DESPRESTIGIO COMERCIAL

ARTICULO 357. Quien, imputare falsamente a otro, un hecho que le perjudique en el crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.

COMPETENCIA DESLEAL

ARTICULO 358. Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en beneficio propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento industrial o comercial, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.

CAPITULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN TRIBUTARIO

DEFRAUDACIONTRIBUTARIA

ARTICULO 358 A. Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquiera otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.

El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al impuesto omitido.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional.

CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA

ARTICULO 358 B. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

  • 1. Quien utilice mercancías, objeto o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.

Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando obligado a ello, carezca de patente de comercio, no lleve libros de contabilidad, registros contables y no tenga establecimiento abierto al público.

  • 3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y otros medios de control tributario.

  • 4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la indicación de su destino o procedencia.

  • 5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos.

  • 6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos.

  • 7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la Administración Tributaria.

  • 8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

ARTICULO 358 C. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o de retención en beneficio propio, de una empresa o de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos percibidos o retenidos, después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento para enterarlos.

El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al impuesto percibido o retenido.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional.

RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ARTICULO 358 D. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos, o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.

El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que se revise.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional.

TITULO XI

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I

DE LA TRAICION

TRAICIÓN PROPIA

ARTICULO 359. El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

ATENTADOS CONTRA LA INTEGRIDAD E INDEPENDENCIA DEL ESTADO

ARTICULO 360. El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

TRAICIÓN IMPROPIA

ARTICULO 361. El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los dos artículos precedentes, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

CONCIERTO CON FINES DE GUERRA

ARTICULO 362. El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero o con sus agentes, proponiéndoles provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será de cinco a quince años.

DEBILITACION DE DEFENSAS

ARTICULO 363. Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.

DERROTISMO POLÍTICO

ARTICULO 364. Quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la residencia del Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

INSTIGACIÓN A LA VIOLACIÓN DE DEBERES

ARTICULO 365. Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de una orden de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la deserción será sancionado con prisión de cinco a diez años.

REVELACIÓN DE SECRETOS DEL ESTADO

ARTICULO 366. Quien, en cualquier forma, revelare secretos referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

LEVANTAMIENTO DE PLANOS DE FORTIFICACIONES

ARTICULO 367. Quien, sin estar legalmente autorizado, levantare planos de fortalezas, cuarteles, buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vía u otras obras militares, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

AGRAVACIÓN

ARTICULO 368. Si los hechos comprendidos en los dos artículos anteriores se cometieren durante un conflicto armado, las penas se duplicarán.

CAPITULO II

DEL ESPIONAJE

ESPIONAJEGENÉRICO

ARTICULO 369. Comete este delito:

1o. Quien en tiempo de guerra sirviere de espía al enemigo, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

2o. Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en favor de potencia neutral, la sanción será de cinco a diez años.

3o. Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones secretas, concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

AGRAVACIÓN

ARTICULO 370. Si los hechos previstos en el inciso 3o. del artículo anterior, se cometieren durante un conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena.

CAPITULO III

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL

ESTADO

INTRUSIÓN

ARTICULO 371. Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden político de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ACTOS HOSTILES

ARTICULO 372. Quien sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional, contra un Estado extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Partes: 1, 2, 3, 4
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