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Código Penal (República de Panamá) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

ARTICULO 282. El girador que retire del poder del girado, dentro del plazo de un año, contado desde el día de la expedición del cheque, todo o parte de su cobertura; o el girador, que sin justa causa, revoque la orden de pago consignada en un cheque ya entregado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 100 a 200 dias-multa.

ARTICULO 283. El que por imprudencia o negligencia gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con 50 a 75 días-multa. Si el girador cancela el valor del cheque en el plazo establecido en el artículo 281, la sanción será de 20 a 40 días-multa.

ARTICULO 284. Cuando el cheque sea girado por cuenta de una persona jurídica o de un establecimiento comercial, las sanciones se aplicarán a la persona o personas

naturales que hubiesen girado dicho cheque, retirado toda o parte de su cobertura o revocado la orden de pago, según los casos.

ARTICULO 285. Copia de la sentencia condenatoria dictada con motivo de la aplicación de los artículos anteriores, será remitida a la Asociación Bancaria de Panamá para la divulgación entre sus miembros.

CAPITULO V

EJERCICIO ILEGAL DE UNA PROFESION

ARTICULO 286. El que ejerza una profesión para la cual se requiere una habilitación especial, sin haber obtenido la autorización correspondiente, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 100 a 150 días-multa.

TITULO IX

DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

ARTICULO 287. El que ejecute un acto para someter la República en todo o en parte a un Estado extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad, será sancionado con prisión de 15 a 20 años.

ARTICULO 288. El panameño que tome armas contra la República de Panamá o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro, será sancionado con prisión de 5 a 10 años.

No incurrirá en sanción quien, encontrándose durante las hostilidades en el territorio del Estado enemigo, cometió el hecho por haber sido obligado por aquel Estado.

ARTICULO 289. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, disminuidas de una tercera parte a la mitad, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de la República de Panamá en la guerra contra un enemigo común.

ARTICULO 290. El que mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para producir hostilidades o guerra contra Panamá, o favorecer las operaciones militares de otra Nación contra esta, o ejecute cualquier otro acto que tienda a esos fines, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y si el acto o los actos punibles hubiesen tenido el resultado que se proponía su autor, la sanción será se prisión de 10 a 20 años.

ARTICULO 291. El que viole la tregua o el armisticio acordados entre el Estado panameño y un Estado enemigo, o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

ARTICULO 292. El que revele secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 50 a 100 días-multa.

La sanción será de prisión por 2 a 4 años y de 100 a 150 días-multa silos secretos se revelan a un Estado extranjero o a sus agentes.

Si el Estado al que se revelan los secretos, directamente o por medio de sus agentes, estuviere en guerra con Panamá, o si la revelación diere lugar a que se turben las relaciones amistosas de ésta con otro Estado, la pena será de prisión de 5 a 8 años y de 150 a 200 días-multa.

La sanción se agravará hasta en una tercera parte, si el autor poseía o conocía los secretos en virtud de su carácter de servidor público o si hubiere empleado violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos o conocer los secretos.

El que recepte los datos o secretos de que trata este artículo, incurrirá en las mismas sanciones aquí señaladas, según el caso.

ARTICULO 293. El que por culpa revele los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su cargo, oficio o de un contrato oficial, será sancionado con prisión de 6 meses a un año y de 10 a 100 días-multa.

ARTICULO 294. El que indebidamente procure u obtenga informaciones, secretos políticos, diplomáticos o militares concernientes a la seguridad, a la defensa o a las relaciones exteriores de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

ARTICULO 295. El que sin facultad legal para ello, levante planos o reproduzca imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares, o se introduzca con tal fin, clandestina o fraudulentamente, en los lugares cuya entrada pública estuviere prohibida por las autoridades militares, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 100 a 200 días-multa.

El sólo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, será sancionado con 50 a 100 días-multa.

ARTICULO 296. El encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un gobierno extranjero o con empresas extranjeras, que traicione su mandato de manera perjudicial para los intereses públicos, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.

ARTICULO 297. El que en tiempo de guerra suministre al enemigo provisiones u otras cosas que puedan emplearse en perjuicio de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa.

ARTICULO 298. El que en tiempo de guerra incumpla, total o parcialmente, las obligaciones contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será sancionado con prisión de 2 a 5 años y de 100 a 200 días-multa.

Si el incumplimiento fuere culposo, la sanción será de 6 meses a 2 años de prisión.

ARTICULO 299. El que en tiempo de guerra dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente, instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional con el fin de perjudicar la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de 4 a 8 años.

ARTICULO 300. El que por menosprecio, destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el himno de la República de Panamá, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNA DEL ESTADO

ARTICULO 301. Los que promuevan o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido, o para cambiar violentamente la Constitución Política, será sancionado con prisión de 15 a 20 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo.

ARTICULO 302. Las sanciones del artículo anterior se aplicarán a los que impidan la formación, funcionamiento o renovación de los Organos del Estado en los términos y formas legales o no cumplan con el deber de poner la fuerza pública a disposición del gobierno constitucional.

ARTICULO 303. Los que, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alcen en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia o impidan el funcionamiento del régimen constitucional vigente, serán sancionados con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa.

ARTICULO 304. Los que reunidos en forma tumultuaria intimiden o amenacen a alguna persona, corporación o autoridad o coarten el ejercicio de un derecho o perturben la pacífica convivencia de los asociados, serán sancionados con prisión de 6 meses a 3 años.

ARTICULO 305. El que para cometer rebelión, sedición o motín, persuada autoridades o servidores públicos o se valga de fuerzas armadas o usurpe sus atribuciones, tome el mando de tropas, plazas,

fortaleza, cuarteles, puestos militares, vías, poblaciones, transportes de cualquier clase o se apodere de estaciones de televisión, radiales, telegráficas o cablegráficas, se le aplicarán las sanciones establecidas para el delito respectivo, aumentadas en una tercera parte.

ARTICULO 306. El que en una tribuna pública, o por la prensa, radio, televisión o por cualquier otro medio de divulgación, incite a la rebelión, sedición o motín, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 20 a 100 días-multa.

ARTICULO 307. El que ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, será sancionado con prisión de 6 a 10 meses y de 20 a 50 días-multa.

ARTICULO 308. El que vilipendie públicamente a uno de los Organos del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días-multa.

ARTICULO 309. El procedimiento por los hechos punibles de que tratan los dos artículos precedentes, no se iniciará sino mediante denuncia de la persona u Organo ofendido.

El perdón por parte de la persona u Organo agraviados, extinguirá la acción penal.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

ARTICULO 310. El que dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada a traficar con personas o drogas, será sancionado con prisión de 10 a 15 años.

ARTICULO 310-A. El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.

ARTICULO 311. El que tome parte en la destrucción, total o parcial, de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza o creencia religiosa o política, será sancionado con prisión de 15 a 20 años.

En la misma sanción incurrirá quien, para destruir total o parcialmente un determinado grupo de personas y por los motivos expuestos en el inciso anterior, realice alguno de los hechos siguientes:

  • 1. Causar a los miembros de esos grupos daños corporales o psíquicos;

  • 2. Colocar a dichos grupos en condiciones precarias;

  • 3. Impedir los nacimientos, y,

  • 4. Trasladar por la fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.

ARTICULO 312. El que reclute gente, acopie armas o realice otros actos hostiles no aprobados por el gobierno y emprendidos dentro del territorio de la República o en el extranjero contra otro Estado, que exponga a Panamá a los peligros de una guerra o a la ruptura de las relaciones internacionales, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

Si por consecuencia de los actos mencionados se declara la guerra a la República, la sanción será de 10 a 15 años de prisión.

ARTICULO 313. El que impida o perturbe el cumplimiento de los convenios o tratados celebrados por la República y ratificados por ella, de modo que comprometa la responsabilidad de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

ARTICULO 314. El que viole la inmunidad del jefe o del representante de un Estado extranjero u ofenda en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encuentren en territorio panameño, será sancionado con 6 meses a 3 años de prisión.

ARTICULO 315. El que cometa un hecho punible en el territorio de la República contra el jefe de un Estado extranjero, se le impondrá la sanción aplicable al hecho cometido aumentada de una sexta a una tercera parte.

Si se trata de un delito contra la vida, la incolumnidad o la libertad de dicho funcionario, la agravación de la sanción, de conformidad con la disposición anterior, no será menor de 3 años.

En los demás casos la sanción privativa de la libertad no será menor de 6 ni la pecuniaria menor de 50 dias-multa.

Si el hecho punible fuere de aquellos que no se pueden perseguir de oficio, el proceso penal no se podrá iniciar sino a solicitud del gobierno extranjero.

ARTICULO 316. Los delitos que se cometen contra los representantes de Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de Panamá, por razón del ejercicio de sus funciones, se sancionarán con las penas señaladas para los mismos delitos cuando se cometan contra servidores públicos panameños.

ARTICULO 317. El que por menosprecio destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el himno de un Estado extranjero será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES

ARTICULO 318. Quedarán exentos de sanción los que antes de toda intimidación de la autoridad o de la fuerza pública o inmediatamente después disolvieren la fuerza o impidieren que esta cometa el hecho punible para el cual había sido congregada.

También quedarán exentos de sanción los que, sin haber intervenido en la formación de la fuerza, consientan antes de toda intimación, no inmediatamente después, en retirarse sin resistencia y abandonen las armas.

ARTICULO 319. Las sanciones establecidas en los artículos 301, 303, 304 y 305 se aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que intervengan en los hechos con las armas o los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo.

ARTICULO 320. El que fuera de los casos previstos en los artículos 39 y 40 proporcione voluntariamente amparo o ayuda, facilite recursos a las fuerzas mencionadas en el artículo 305 o favorezca de cualquier manera sus operaciones, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.

ARTICULO 321. Cuando varias personas se hubiesen concertado para cometer alguno de los hechos punibles previstos en los artículos 288, 301, o en el inciso segundo del 312 o el primero del 315, serán sancionados de la forma siguiente:

  • 1. En el caso previsto en el artículo 288, con prisión por 3 a 5 años;

  • 2. En los casos de los artículos 301 y 312, con prisión por 1 a 3 años, y

  • 3. En el caso del inciso primero del artículo 315, con prisión de 2 a 4 años.

Quedarán exentos de sanción los partícipes que hubiesen desistido voluntariamente de la conspiración antes de haber realizado actos de preparación o de ejecución del delito y antes de que se hubiera iniciado el procedimiento penal correspondiente, así Como los que espontáneamente impidieren la realización del plan.

TITULO X

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I

DE LAS DIFERENTES FORMAS DE PECULADO

ARTICULO 322. El servidor público que se apropie de dineros, valores, bienes u otros objetos cuya administración, percepción o custodia le hubiesen sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de 2 a 10 años y hasta 250 días-multa.

Si antes de dictarse la sentencia de primera instancia en su contra, el responsable del hecho punible reintegrase los dineros, valores, bienes u otros objetos apropiados, la sanción aplicable se le reducirá hasta en dos terceras partes.

ARTICULO 323. El servidor público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error ajeno, se apropie, reciba o retenga indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dineros, valores, bienes u otros objetos, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 100 a 200 días-multa.

ARTICULO 324. El servidor público que por culpa diere ocasión a que se extravíen o pierdan los dineros, valores, bienes u otros objetos de que trata el artículo 322, o a que otra persona los sustraiga o malverse, será sancionado con prisión de 6 meses al año y de 50 a 150 días-multa.

En estos casos, si el servidor público reintegra parcialmente lo extraviado, perdido o sustraído, la sanción se reducirá de un tercio hasta la mitad y si los reintegra totalmente, se le sancionará sólo con días-multa, rebajados hasta dos terceras partes.

ARTICULO 325. El servidor público que use en beneficio propio o ajeno los dineros, valores, bienes u otros objetos que están a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con 50 a 100 días-multa siempre que reintegre aquellos antes de que se hubiere iniciado el procedimiento criminal.

ARTICULO 326. El servidor público que dé a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será sancionado con pena de 30 a 90 días-multa.

ARTICULO 327. Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los empleados de empresas de servicios públicos en las que tenga participación económica mayoritaria el Estado, y a los que, por cualquier concepto, se encuentren encargados de fondos, rentas o efectos nacionales o municipales, o pertenecientes a un establecimiento de instrucción pública o de beneficencia.

ARTICULO 328. Además de las sanciones señaladas para cada uno de los hechos punibles previstos en este Capítulo, los tribunales impondrán la sanción de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de funciones públicas según la gravedad del delito cometido e igualmente deberán considerar la cuantía para los efectos de la aplicación del intervalo penal señalado en cada norma.

CAPITULO II

CONCUSION Y EXACCION

ARTICULO 329. El servidor público que, con abuso de su calidad o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí mismo o para un tercero, dinero u otra utilidad, será sancionado con prisión de 1 a 6 años y de 50 a 100 días-multa.

ARTICULO 330. El servidor público que, con abuso de su calidad o de sus funciones exija y cobre algún impuesto, tasa, gravamen, contribución, derecho o arbitrio inexistente o que aún siendo legales emplee para su cobranza medios no autorizados por la Ley, será sancionado con 50 a 100 días-multa.

CAPITULO III

CORRUPCION DE SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 331. El servidor público que por si o por interpuesta persona, reciba por un acto de sus funciones en dinero u otro beneficio, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será sancionado con prisión por 6 meses a 2 años y de 50 a 100 dias-multa.

ARTICULO 332. El servidor público que para retardar u omitir un acto debido, propio de sus funciones, o para ejecutar un acto contrario a sus deberes, reciba o se haga prometer dinero u otro beneficio para él o para un tercero, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y de 100 a 200 días-multa.

ARTICULO 333. Si el autor del hecho punible descrito en el artículo anterior fuese Juez, Magistrado o Agente del Ministerio Público y el dinero, beneficio o promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el proceso, aunque sea de carácter administrativo, la sanción se agravará de una cuarta parte a la mitad.

ARTICULO 334. Las sanciones establecidas en los tres artículos precedentes son aplicables al que dé o prometa al servidor público la suma de dinero o beneficio indebido.

ARTICULO 335. Será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y de 25 a 75 días-multa al servidor público que sin incurrir en un hecho punible más severamente penado:

  • 1. Acepte una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro servidor a fin de que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;

  • 2. Utilice con fines de lucro para sí o para un tercero, informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tenido conocimiento por razón de su cargo;

  • 3. Admita dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su cargo, mientras permanezca en el ejercicio del mismo, y

  • 4. No justifique, al ser debidamente requerido, la procedencia de un incremento patrimonial suyo o de persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo público.

En el caso del ordinal cuarto de este artículo, la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento, será sancionada con 25 a 75 días-multa.

CAPITULO IV

ABUSO DE AUTORIDAD E INFRACCION DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS

ARTICULO 336. El servidor público que, con abuso de su cargo ordene o cometa en perjuicio de alguna persona cualquier hecho arbitrario no clasificado especialmente en la ley penal, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses o de 25 a 75 días-multa.

ARTICULO 337. Será sancionado con prisión de 6 a 18 meses o 25 a 75 días-multa el servidor público que comunique o publique los documentos o noticias que posea por razón de su empleo y que debía mantener en secreto.

ARTICULO 338. El servidor público que indebidamente rehuse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, será sancionado con 25 a 100 días-multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra pena por disposición especial.

ARTICULO 339. El agente de la fuerza pública que rehuse, omita o retarde la prestación de un auxilio legal requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 50a 100 días-multa.

ARTICULO 340. El servidor público que requiera el apoyo de la fuerza pública para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o las sentencias o mandatos judiciales, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.

ARTICULO 341. El servidor público que abandone su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de este, será sancionado con 25 a 75 días-multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos por 1 a 2 años.

Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más de 5 días hábiles sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma.

ARTICULO 342. El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la ejecución de un hecho punible que dé lugar a procedimiento de oficio y omita dar cuenta de ello a la autoridad competente, será sancionado con 25 a 100 días-multa.

CAPITULO V

USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS

ARTICULO 343. El que ejerza funciones públicas sin autorización legal o el servidor público que continúe ejerciéndolas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo o después de haber recibido del órgano competente comunicación oficial que ordenó la cesantía o suspensión, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

CAPITULO VI

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA

ARTICULO 344. El que con violencia o amenazas impida, obstaculice o le imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia a requerimiento de este, la ejecución u omisión de un acto propio del legitimo ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

La sanción se agravará de una tercera parte a la mitad:

  • 1. Si el hecho se comete con armas, y

  • 2. Si se hubiese perpetrado por varias personas concertadas para resistir a la autoridad.

Si la resistencia tiene por objeto impedir la prisión del autor de ella o de un pariente cercano, las sanciones se reducirán en una tercera parte.

ARTICULO 345. No se aplicarán las sanciones señaladas en los artículos que preceden, si el servidor público excede, por acto arbitrario, los límites de sus funciones.

ARTICULO 346. El que fuera de los casos previstos en el artículo 307 ofenda de palabra o por escrito o de cualquier manera falte el respeto a un servidor público a causa o por razón del ejercicio de sus funciones, será sancionado con 10 a 30 días-multa.

CAPITULO VII

VIOLACION DE SELLOS Y SUSTRACCIONES EN OFICINAS PUBLICAS

ARTICULO 347. El que viole los sellos destinados conforme a la ley u orden de la autoridad a conservar o asegurar la identidad de una cosa, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses.

Si el autor fuere el servidor público que ordenó o ejecutó la colocación de los sellos, o aquel a quien incumbe custodiarlos o conservarlos, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad.

ARTICULO 348. El que sustraiga, suprima, destruya o altere algún instrumento, acta o documento que pertenezcan o reposen bajo la custodia de una oficina pública, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

Si el autor fuere el mismo servidor público que por razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumento (sic), actas o documentos, la sanción será por 1 a 4 años de prisión.

Si el perjuicio causado ha sido leve o si el autor ha restituido íntegro el instrumento, acta o documento sin haber derivado provecho de ellos y antes de que se dicte la providencia cabeza del proceso, la sanción será reducida hasta las tres cuartas partes.

Sí la entrega se verifica en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, después de iniciado el sumario y antes de que se haya dictado el auto de enjuiciamiento, la sanción se reducirá hasta la mitad.

CAPITULO VIII

FRAUDES EN LAS SUBASTAS O LICITACIONES Y FALTA DE SUMINISTRO A LA

ADMINISTRACION PUBLICA

ARTICULO 349. El que con violencia, amenazas, donativos, promesas, colusiones, u otros medios fraudulentos impida o perturbe la concurrencia a las subastas, licitaciones o concursos de precios de la administración pública, o aleje de ellas a los postores, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días-multa.

Si el autor es persona que según la ley o por mandato de la autoridad debe intervenir en los actos mencionados, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 100 a 250 días-multa.

ARTICULO 350. El que para sí mismo o para un tercero, solicite dádiva o promesa para no tomar parte en las subastas, licitaciones o concurso de precios, mencionados en el artículo anterior, y que mediante dinero u otro beneficio dado o prometido a él o a otro, se abstenga de tomar parte en dichos actos o se retire de ellos, será sancionado con 50 a 150 días-multa.

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y CALUMNIA EN ACTUACIONES JUDICIALES

ARTICULO 351. El que denuncie ante la autoridad una infracción punible, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas o indicios de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 25 a 150 días-multa.

ARTICULO 352. El que declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en el que no ha intervenido, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

Si el agente se retracta se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el inciso anterior, y si el fin fue el de evitar la persecución y condena de un pariente cercano, quedará exento de pena.

ARTICULO 353. El que inculpe a otra persona ante la autoridad de una infracción punible, a sabiendas de que es inocente, o simule pruebas o indicios contra ese mismo inculpado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. Si la falsa inculpación diere por resultado una condena o pena privativa de libertad por 12 a 20 años, la sanción será de 2 a 8 años de prisión.

ARTICULO 354. Las sanciones señaladas en el artículo precedente se reducirán en dos terceras partes si el autor se retracta de sus inculpaciones o revele la simulación antes de que se califique el sumario. Dichas sanciones sólo se reducirán de la tercera parte a la mitad cuando la retractación o revelación se hicieren antes del veredicto del jurado, si se trata de delitos sometidos a él, o antes de la sentencia, en los demás casos.

CAPITULO II

FALSO TESTIMONIO

ARTIUCLO 355. El testigo, perito, intérprete o traductor, que ante la autoridad competente afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con prisión de 8 a 20 meses.

Si el hecho punible fuere cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la prisión será de 1 a 3 años.

Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria a prisión, la sanción será de 2 a 5 años de prisión. Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio si el hecho punible se comete mediante soborno.

ARTICULO 356. Estará exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente:

  • 1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor, y

  • 2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condenación, la sanción sólo le será reducida de una tercera parte a la mitad.

ARTICULO 357. Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 355, cuando retracte su declaración antes de que se cierre la instrucción sumaria por auto de proceder o de sobreseimiento.

Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, o se refiere a una declaración falsa en materia civil, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes del veredicto del jurado, en los asuntos en que este interviene, o antes de la sentencia, en los demás casos.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona, o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este ARTICULO y un sexto en el caso del segundo párrafo.

ARTICULO 358. El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una deposición, dictamen, interpretación o traducción falsos, aún cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o siéndolo, la falsedad no fuere cometida, será sancionado con prisión de 6 a 15 meses.

ARTICULO 359. La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal.

ARTICULO 360. El que en un proceso criminal o civil o de cualquier otra naturaleza ofrezca un testigo falso, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO III

PREVARICAClON

ARTIUCLO 361. El apoderado que por colusión con la parte contraria o por cualquier otro medio fraudulento perjudique la causa que se le haya confiado o que en una misma causa, sirva al propio tiempo a partes con intereses opuestos, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año, inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por tiempo igual al de la condena después de cumplida ésta y de 10 a 100 días-multa.

Además se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por 1 año, término que empezará a correr después de cumplida la sanción principal.

Cuando se trate de una causa penal y el sindicado esté enjuiciado por un hecho punible que tenga señalada sanción privativa de libertad, la pena de prisión que se impondrá al prevaricador será de 1 a 2 años.

ARTICULO 362. Los apoderados que se hicieren entregar de su cliente dinero u otras utilidades con el pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, servidores del Organo Judicial o Ministerio Público que hubieren de intervenir en la causa, serán sancionados con prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por tiempo igual al de la condena, después de cumplida esta.

CAPITULO IV

ENCUBRIMIENTO

ARTICULO 363. El que después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho; a eludir las investigaciones de la autoridad, a sustraerse a la acción de ésta o al cumplimiento de la condena, será sancionado con prisión por 1 o 2 años.

No se reputará culpable a quien encubra a su pariente cercano.

CAPITULO V

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

ARTICULO 364. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y sin haber tomado parte en el delito, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía pertenecientes de un hecho punible o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, receptación u ocultación, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y de 25 a 100 días-multa.

Si el autor realiza profesionalmente los hechos que se describen en el párrafo anterior, la sanción será de 2 a 3 años de prisión y de 100 a 150 días-multa.

CAPITULO VI

EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES

ARTICULO 365. El detenido o sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada mediante intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.

ARTICULO 366. Al que procure o facilite sin violencia la evasión de un detenido o sancionado judicialmente, se le impondrá prisión de 6 a 15 meses, pero si utiliza violencia, la sanción será de 15 a 30 meses de prisión cuando la evasión se realiza y de 6 meses a 2 años si ésta no se lleva a cabo.

Si el autor fuese pariente cercano del detenido o sancionado, se disminuirá la pena en una tercera parte.

ARTICULO 367. El servidor público encargado de la conducción o custodia de un detenido o sancionado judicialmente que procure o facilite su evasión, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.

ARTICULO 368. Si la evasión se produce por culpa de un servidor público, encargado de la conducción o custodia del detenido o sancionado judicialmente, se le impondrá de 2 a 5 años.

ARTICULO 369. El que quebrante una inhabilitación o interdicción que le ha sido impuesta judicialmente, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO VII

PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO

ARTICULO 370. El que con el solo fin de ejercer un pretendido derecho se haga justicia por sí mismo, mediante fuerza sobre las cosas, será sancionado con 10 a 50 días-multa.

Si el autor se vale de amenazas o violencia contra las personas, la sanción será de prisión de 6 a 12 meses de prisión. (sic).

Si la fuerza o violencia que cause daño a las personas o en las cosas tiene sanción especial señalada en la Ley, se impondrá ésta, además de las previstas en este artículo.

CAPITULO VIII

APOLOGIA DEL DELITO

ARTICULO 371. El que públicamente haga apología de un hecho punible o incite a la desobediencia de las leyes, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA ECONOMIA

ARTICULO 372. El que divulgue por la prensa u otro medio de información, noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o propague rumores que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.

Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una depreciación en la moneda nacional o alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará hasta el doble.

ARTICULO 373. El que difunda noticias falsas, exageradas o tendenciosas y como consecuencia produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de las mercaderías, valores, títulos o instrumentos negociables, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y de 25 a 50 días-multa.

ARTICULO 374. Las sanciones expresadas en los dos artículos anteriores se elevarán al doble:

  • 1. Cuando los hechos produzcan un aumento en el precio de las sustancias alimenticias u otros artículos de primera necesidad;

  • 2. Cuando los hechos fueron perpetrados para favorecer intereses extranjeros, y

  • 3. Cuando los hechos sean cometidos por servidores públicos, agentes mediadores y corredores de comercio, a quienes se le impondrá además, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de sus actividades profesionales por tiempo igual al de la sanción, una vez cumplida ésta.

ARTICULO 375. El que destruya materias primas, productos agrícolas, o industriales, o instrumentos de producción y cause con ello un perjuicio a la producción del país, o escasez en los artículos de primera necesidad será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa.

ARTICULO 376. El que difunda una enfermedad en los animales o en las plantas, que perjudique la producción pecuaria, agrícola o forestal del país, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

ARTICULO 377. El extranjero que viole alguna frontera de la República y ejecute dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de recursos naturales que pongan en peligro la economía nacional, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 100 días-multa.

Si el hecho fuere ejecutado por más de 5 personas, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días-multa.

ARTICULO 378. El que realice en ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO II

MONOPOLIO

ARTICULO 379. El que restrinja o imposibilite el libre comercio y competencia mediante el establecimiento de monopolio, será sancionado con prisión de 1 a 6 años y de 50 a 200 días-multa, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan.

CAPITULO III

COMPETENCIA DESLEAL

ARTICULO 380. El que falsifique o divulgue, con afán de lucro, información falsa sobre el competidor, siempre que resulte perjuicio de ello, o el que utilice medios fraudulentos para desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de otro, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión o de 20 a 200 días-multa.

ARTICULO 381. El que prometa o entregue dinero u otra recompensa al trabajador de un competidor para que falte a su deber de lealtad con el empleador y le proporcione ventaja indebida, será sancionado con 6 a 18 meses de prisión.

CAPITULO IV

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS AJENOS

ARTICULO 382. El que, sin la debida autorización de quien tiene derecho, fabrique, importe o venda un producto protegido por patente o use, sin la debida autorización el procedimiento patentado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 20 a 150 días-multa.

ARTICULO 383. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, inventos o descubrimientos científicos o nuevas aplicaciones industriales que conozca por razón de su cargo, que deban permanecer secretos, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 50 a 200 días-multa.

ARTICULO 384. El que ponga en venta o haga circular en los mercados nacionales o extranjeros, productos agrícolas o industriales con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y de 100 a 200 días-multa.

ARTICULO 385. El que use marca legítima ajena en producto o artículo que no sea de su propia fabricación, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 20 a 100 días-multa.

CAPITULO V

QUIEBRA E INSOLVENCIA

ARTICULO 386. El que fuere declarado en quiebra dolosa o fraudulenta según el Código de Comercio, incurrirá en prisión de 2 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por tres a diez días (sic).

ARTICULO 387. El que fuere declarado en quiebra culposa o culpable conforme al Código de Comercio, incurrirá en prisión por 1 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por 1 a 3 años.

ARTICULO 388. El que, para sustraerse al pago de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de los mismos o declare créditos inexistentes, en perjuicio de acreedores, será sancionado con 6 meses a 2 años de prisión.

ARTICULO 389. Los plazos de días, meses y años a que este Código se refiere, se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

ARTICULO 390. Este Código deroga el Código Penal aprobado por la Ley 6 a de 17 de noviembre de 1922 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado.

ARTICULO 391. Este Código entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de su sanción. El Organo Ejecutivo efectuará sin demora una edición oficial en forma de libro para distribuirlo en todas las oficinas públicas y ponerla en venta en toda la República.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

FUENTE ELECTRÓNICA

www.latinamericanstudies.org/panama/codigo-penal-panama.pdf

 

Enviado por:

Edgar Alexander Tovar Canelo

Partes: 1, 2, 3
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