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Crimen, justicia y castigo (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Se puede determinar que el sistema de justicia tenía sus ciertos toques de complejidad y un régimen muy jerárquico, como el Alcalde Mayor quien era la máxima autoridad en las provincias y en los pueblos por ser el representante de la Corona a nivel local. En las cuestiones de justicia podemos notar que los encargados de aplicarla se valían de más funcionaros –siempre en el área judicial- que al unir sus trabajos lograban el buen funcionamiento de la justicia, y así mantener el orden jurisdiccional.

3.4. EL PROCESO JUDICIAL

El proceso judicial era la parte más importante a desarrollarse en la administración de justicia, en el se dejaba ver el mecanismo y el desempeño de los funcionarios; la competitividad de la institución a la hora de enjuiciar; la responsabilidad y el conocimiento para sentenciar a los acusados de delitos como el homicidio. Los procesos se caracterizaban por ser largos- muchos duraron más de un año- con frecuencia eran truncados por falta de pruebas[155]

Añádase a esto, la carente argumentación jurídica, aunque pese a sus carencias brindan suficientes elementos para dar a conocer los sucesos que provocaron reacciones violentas. En los procesos judiciales se puede observar lo teatral del sistema judicial de finales del periodo colonial. Se dice teatral por la puesta en escena de los funcionarios y el espacio donde se realizaba el proceso y demás materiales indispensables. La administración de justicia, recalca Salvador Cárdenas, se vinculó con ceremonias con las que se refrendaba la preeminencia del juzgador como funcionario real[156]

Además, plantea Cárdenas "no es de extrañar que los rituales de justicia se hayan expresado en forma teatral; una entrada solemne de los magistrados a la sala de audiencia, un conjunto de actos ceremoniales en torno de objetos simbólicos como la vara de la justicia o el dosel, incluso la forma en que distribuían las personas en los estrados y el trato de cortesía que debían guardar allí a través de reverencias, todo habla de una actitud típicamente teatral".

Lo planteado anteriormente se puede argumentar e ilustrar con lo establecido por la ley[157]en cuanto al espacio donde se realizaban las reuniones de la audiencia. Dicho lugar tenía que cumplir con lo establecido por las leyes para su funcionamiento: en primer lugar en ella debían de estar "los estrados y un repostero – este entendido como un paño cuadrado o rectangular- de seda con las Armas Reales y junto al repostero se tenía que tener sillas: para el Escribano y Abogados; haya uno o dos bancos con espaldar y un bufete delante que este enfrente del Alcalde, algo apartado; a los dos lados, arrimados a la pared, haya bancos para Procurador y Repartidos; los Alcaldes estén siempre con vara de justicia, y lean por sí la sentencia definitiva; y todas las peticiones que se presenten y autos, las lean los Escribanos, estando en pie los procuradores".

A continuación se presenta en la práctica cómo funcionaba y se desarrollaban los procesos judiciales contra los acusados de cometer homicidio en la Alcaldía Mayor de Sonsonate y pueblos aledaños; la lógica con la que trabajaban los encargados de ejercer la justicia; además, mostrar si la justicia se apegaba a las leyes para procesar a los criminales: teoría y praxis. Existen algunas interrogantes que se ha pretendido dar respuesta en éste apartado: ¿Cuál era la lógica del proceso judicial según las leyes establecidas para enjuiciar a los criminales? Y ¿Quiénes intervenían en el proceso judicial? ¿Cuáles eran las complejidades de los procesos judiciales?

3.4.1 Procesos judiciales contra los homicidas

El proceso judicial tenía una lógica bastante lineal, en los expedientes estudiados se puede evidenciar el mismo procedimiento en la mayoría de los casos. Los 62 casos que se están estudiando de homicidio, podemos decir que gracias al proceso judicial que se abrió para estas personas tenemos conocimiento, tanto para éste capítulo como para el anterior, la información necesaria para establecer propuestas cerca de la violencia ejercida en el periodo en estudio. En los documentos se ha encontrado las motivaciones que llevaron a cometer el crimen, los espacios y los tiempos en que se produjeron, las personalidades de sus protagonistas, y lo correspondiente al accionar judicial, para detener los delitos de sangre. De los casos estudiados, 63 fueron hombres los procesados y sólo tres mujeres.

El proceso daba inicio con la denuncia puesta por los familiares de la víctima o por otra persona apta para denunciar[158]el crimen a las autoridades correspondientes, en este caso al alcalde mayor. La denuncia debía de contener cinco elementos: la persona del reo, el delito, el lugar, el tiempo de su perpetración y la firma del acusador[159]Al recibir la denuncia, el alcalde daba a conocer la aceptación del caso y le asignaba las diligencias al juez comisionado, quien asumía el cargo de llevar el proceso en contra del reo.

Con la denuncia hecha el alcalde mandaba al cirujano, quien era el que estaba a cargo de la revisión de las víctimas acompañado de algunos testigos. En la revisión correspondiente del cadáver, en este caso de homicidio, se determinaba: cómo había fallecido, qué arma se utilizó, y cuantas heridas tenía la víctima. El cirujano escribía un informe y los nombres de los testigos que presenciaron el homicidio.

El informe se presentaba al Alcalde Ordinario o al Alcalde Mayor, y estos según la Recopilación Sumaria de Reales Cédulas de 1806, "deben conocer en primera instancia de todas las causas civiles como criminales".[160] Es necesario mencionar que los jueces de oficio estaban en la obligación de proceder contra los delitos notorios aunque no hubiera acusador.[161]

Con la denuncia y el informe se procedía a la captura del supuesto agresor, se le arrestaba y luego se le encerraba en la cárcel del pueblo donde cometió el crimen, para evitar su fuga; este trabajo lo hacían los Alguaciles Mayores y sus tenientes, por órdenes del alcalde encargado del caso[162]La prisión representaba un componente procesal y no penal, por que al reo desde el principio se le consideraba culpable del delito y debía de permanecer encerrado hasta que mediante el proceso judicial probará su inocencia[163]Para Elisa Speckman Guerra, la cárcel era utilizada sólo como lugar de custodia, donde el reo esperaba el momento de la ejecución.

La cárcel[164]dice el Rey Don Alonso, en las Siete Partidas "debe ser para guardar los presos, é non parar hacerles enemiga, nin otro mal, nin darle pena en ella" (Ley II, Titulo 29, Partida 7)[165]. Hay que aclarar que, aunque la cárcel no se hizo para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos, como se ha dicho, sin embargo se solía imponer por pena en algunos delitos. En varios de los casos estudiados, la prisión se convertía en castigo dejando encarcelado por algunos meses al reo y no necesariamente tenía que estar sentenciado a la pena capital para estar resguardado en ella.

El homicida en muchos casos pasaba meses en el proceso judicial. Esto se explica porque el juez procedía con el recibimiento de las declaraciones de los testigos, de los familiares de la víctima, del cirujano, de quienes lo capturaban, y por último del acusado. Antes de iniciar una declaración los testigos o el acusado debía de hacer un juramento por "Dios Nuestro Señor" de decir la verdad en todo lo que supiere y le fuere preguntado. Hay que señalar que el juramento es una de las cosas más contradictorias entre las leyes porque de el nace sobre que se diga "sencillamente la verdad", cuando el acusado tiene el mayor interés en encubrirla para no ser castigado.

Los testigos forman la parte esencial del juicio, como lo menciona las Siete Partidas, los testigos "presentan las partes en juicio para probar las cosas negadas o dudosas; y nace gran provecho de ellos porque se sabe la verdad por su testimonio; que en otra manera sería muchas veces escondida".

Las declaraciones de los testigos representaba la prueba más determinante en los procesos criminales. Estas no se referían únicamente a los hechos sino que también se presentaba testimonio sobre el comportamiento y moralidad tanto del acusado como la víctima. En casi todos los juicios las únicas pruebas provenían de las interrogaciones de los testigos.[166] César Beccaria en Tratado de los delitos y de las penas hace una crítica a las declaraciones de los testigos y una advertencia a los jueces para no creer en todo lo que exponen del crimen: "la verdadera graduación de su fe es solo el interés que tiene de decir ó no la verdad. La creencia, pues, debe disminuirse a proporción del odio o de la amistad, o de las estrechas relaciones que median entre el testigo y el reo"[167].

Los juicios eran secretos, y para la época era común que se empleara la tortura para obtener la confesión del reo. No obstante, y aceptando la idea de Carlos Garcés, "para el siglo XVIII americano el uso de la tortura judicial es más bien raro, se apelaba a otras formulaciones de tendencia dispositiva sobre los cuerpos de los reos, como la prisión y el uso de cepos y grillos[168]La Constitución de Cádiz señalaba "no se usará nunca del tormento ni de los apremios"[169] para obtener confesiones. En los casos estudiados pareciera ser que no fue necesario el uso de torturas, como se acostumbró en la edad moderna y que se convirtió en un proceso necesario, para obtener la verdad del reo como de los testigos. En muchas ocasiones en las interrogaciones donde el declarante era indio y aun no sabía hablar la lengua castellana, se hacía uso de intérpretes[170]los cuales eran considerados el instrumento por donde se debía de hacer la justicia en contra o a favor de los indios.

Al finalizar el reconocimiento que hacía el juez comisionado, del lugar, de las personas implicadas, de los interrogatorios al reo y testigos, toda esta información pasaba escrita al alcalde en el expediente que se le abría al acusado, para hacer el pronunciamiento de la sentencia y resolución final. En el caso del delito por homicidio era necesaria la consulta a la Real Audiencia y a los Alcaldes del Crimen sobre el castigo que se le tenía que imponer al reo. La Real Audiencia, todos los días hacían audiencias públicas, en un lugar determinado específicamente para esta tarea. Esta es entendida como el máximo lugar donde se imponían las penas de los juicios civiles y criminales.

Así que el expediente era enviado a Guatemala donde estaba la Audiencia. El que sugería la pena era el asesor[171]quien estaba a cargo de asesorar a las Alcaldes y demás justicias en las materias civiles y criminales. El expediente se mandaba de nuevo con la sentencia ya resuelta, sólo para que fuera ejecutada por los Alcaldes Ordinarios y Mayores.

Para ilustrar la manera en que se procedía en contra de los reos, se estudió el caso de Leonardo de la Chica, mulato de 48 años de edad, a quien se le acusó de haber cometido homicidio en la persona de Joseph Matías, de un disparo de trabuco[172]que al igual que él primero era mulato. Este hecho sucedió en la Villa de Sonsonate el seis de mayo de 1786.

El expediente correspondiente a este caso da inicio con el resumen de lo que presenta en las siguientes páginas: el crimen que se cometió, quién es el agresor y la víctima, esta información iba firmada por el escribano José María Pineda. El proceso da inicio el seis de mayo de 1786, con la denuncia presentada por María Florencia Torres, vecina de la Villa de Sonsonate, quien acusa a su marido de haber cometido el homicidio, en la Hacienda de San Andrés en el pueblo de Opico, jurisdicción de la Provincia de San Salvador.

Es interesante ver que en este caso María Florencia Torres (alias cantarrana) es quien acusó a su marido, esto nos hace pensar ¿qué la hizo tomar la decisión de acusarlo? claro está, que fue por problemas dentro de su relación matrimonial. En el expediente no aparece la razón por lo que la esposa denuncia a Leonardo de la Chica. Pero recordemos que para la época, como se mencionó en el capítulo anterior, era muy común la violencia en el hogar y la infidelidad, algún motivo de estos podría ser una de las razones por las cuales en forma de vengarse del marido decide denunciarlo ante las autoridades. A este caso debe agregársele que la denunciante fue acusada por las autoridades como cómplice de su marido, pues la denuncia la hizo muchos días después del homicidio.

Luego de recibir la denuncia por el Alcalde Antonio López Peñalver y Alcalá, se procede a la declaración de la acusadora, el mismo día en que presentó la denuncia. En todas las declaraciones, como hoy en día, se hacía jurar por Dios que iba a decir la verdad.

"que Leonardo de la Chica su marido娡via matado a un hombre, sin enterarse como se llama de un trabucazo que le dio en chacota, cuio delito a estado oculto"[173]

Parece ser que el alcalde y juez del caso eran eficientes en sus responsabilidades, ya que en el mismo instante, después de escuchar y tomar la declaración el escribano por escrito, procedió a que se haga la captura del acusado. Para esto, era necesario mandar por escrito a los Alguaciles lo decidido por el juez de la causa, para que inmediatamente se hiciera la captura. El informe decía lo siguiente:

"el señor Alcalde Mayor, juez de esta causa con vista de lo que resulta de la declaración antecedente mando a los Ministros y alguaciles de ronda que redujesen a prisión a Leonardo de la Chica".[174]

Lo que inmediatamente hicieron los Alguaciles, capturaron a Leonardo de la Chica y lo llevaron a las Reales Cárceles de la villa, donde quedó asegurado y a cargo del Alcalde de las Reales Cárceles Feliciano Torres. El reo pasó desde el día de la captura 6 de mayo hasta el 30 de mayo, sin saber que continuaría con su caso. Y hasta el 31 del mismo mes el señor Alcalde López Peñalver manda que se le tome la declaración.

La declaración del reo se presentó con fecha del 4 de junio del mismo año. El proceso se llevó a cabo en la Sala de Cabildo, donde se hizo llevar al acusado. Las preguntas iniciales que realizó el juez del caso fueron: cómo se llama, de dónde es natural y vecino, su calidad, oficio, estado, edad, quién lo prendió, de orden de quién y por qué causa. Al responder a estas preguntas el reo continuó con su versión de los hechos. En la confesión, el reo dijo que el homicidio lo había cometido en la Hacienda de San Andrés, que pertenecía a la Provincia de San Salvador.

El caso es muy particular, ya que el asesinato se cometió en otra Provincia vecina a la de Sonsonate, en la de San Salvador. El Alcalde al saber y ver que no le corresponde hacer justicia de otros lugares, sino sólo donde él tiene jurisdicción, le pide al Alcalde de San Salvador que continué con el proceso de las declaraciones de testigos. Como su función era hacer que la justicia se cumpliera, dispuso enviarle un comunicado (anexada la declaración del reo) al Alcalde Mayor de la Provincia de San Salvador Don Manuel Rodríguez, para que se haga cargo de llamar a los testigos y citarlos a declarar. Como bien lo dice el documento:

"y requiero a vuestra y de la más le ruego y encargo se sirva mandar se evacuen las citas referidas examinándose, sobre los particulares que se refieran los testigos"[175]

Como ya se mencionó anteriormente el homicidio se cometió en Opico y dado que el alcalde de San Salvador no pudo ir hasta este lugar, dispuso que el Alcalde de la Santa Hermandad del Valle de Opico, Don Josef María Balcacel, recibiera las declaraciones de los testigos. Dichas declaraciones comenzaron en el mes de julio, con el primer testigo Francisco Valerio, mulato de 60 años de edad; el segundo Fermín Bargas; (eran cuatro los testigos que se habían citado pero dos de ellos no se encontraron en la villa). Los dos testigos coincidieron en sus respuestas, de que Leonardo de la Chica sí había disparado el trabuco, pero que el asesinato no se realizó con la intención de quitarle la vida Joseph Matías.

Luego de tomadas las declaraciones, el alcalde Don Manuel Rodríguez, debía de enviarle al alcalde de Sonsonate las diligencias sobre las declaraciones, porque sólo de esta manera, dice el expediente "que en hacerlo así administrará justicia como se acostumbra". Cuando llegaron las declaraciones de los testigos a la Provincia de Sonsonate, el alcalde Don Antonio López Peñalver, las mandó junto con la declaración del reo a Guatemala el 28 de julio para que fueran revisadas por el licenciado Don Santiago Moreno, abogado de la Real Audiencia de Guatemala y recibir asesoría para poder dar una sentencia.

La sentencia que dictó el asesor fue: que el castigo sean los seis meses que el reo ha pasado en la cárcel, justo el tiempo que duró el proceso judicial, ya que su actitud no fue con la intención de cometer el homicidio. Es importante recalcar que el Supremo Tribunal de la Real Audiencia mencionó en su dictamen final en este caso, que la justicia fue benigna con el reo a la hora de condenarlo, y por eso le condicionó a que antes de ponerle en libertad tenía que reconciliarse con su mujer, aunque esta fuera quien lo acusó ante las autoridades.

"advirtiendole que al modo que el juzgado le trate tan benignamente, executara el lo mismo con la denunciante; su muger, poniendoles en armonia antes de darle libertad"[176]

El informe sobre lo determinado por la Real Audiencia sobre la condena, llegó a Sonsonate el 14 de noviembre. Dos días después el alcalde le dio a conocer al reo el dictamen final y sus condiciones, a la cual el reo dijo que se conformaba con lo mandado por la justicia de Guatemala. Y es hasta el 6 de diciembre donde este caso pasó a ser registrado en el libro del juzgado de Sonsonate por el Escribano de Cámara de la Real Audiencia, Don Ignacio Guerra.

Otro caso bastante particular es el de Bernardino de Cea por la muerte en Juan José García, en el pueblo de Juayúa en 1815. Para el año en que sucedió el juicio contra Bernardino, ya se habían establecido los Alcaldes Constitucionales, y que al parecer no tenían el conocimiento suficiente de cómo seguir un proceso judicial. La particularidad de este proceso es cuando se pidió la asesoría del abogado para la sentencia, que en vez de dictar un castigo o la libertad del reo, el abogado hace una severa llamada de atención a los alcaldes constitucionales del Juayúa por la manera de proceder con dicho reo.

"no se ha observado el orden debido en las substanciación de esta causa ni se han practicado las diligencias correspondientes, para justificar la mas o menos culpa que tenga Bernardino de (Sena) en el homicidio que executo en la persona de Juan José Garcia堬os Alcaldes Constitucionales del pueblo de Juayua asociados entre sí, intruieron su sumario no viendo precisa la concurrencia de los dos para el efecto según se ve declarante en el art. 17, capítulo 2 de la ley 2° de octubre壯nviene que los alcaldes constitucionales vayan conociendo el método de seguir una causa criminal".[177]

Al parecer, los alcaldes constitucionales no tenían aún el conocimiento necesario para realizar los procesos judiciales, existían detalles que no desarrollaban y que para el asesor y la Audiencia eran necesarios, como en el informe presentado por el cirujano del reconocimiento del cadáver hacían falta una serie de cosas, así las describe el asesor Manuel de Beltracena:

"Don Esteban Martinez reconoció la herida de Juan José García pero para ello ni juro ni firmo, ni expreso las dimensiones y localidad de la herida, su más o menos gravedad, y la clase de instrumento con que se executaría debe ponerse razon de todo".[178]

El asesor hizo señalaciones muy precisas en lo que estaba fallando la justicia local en los procedimientos del juicio[179]agregaba el comentario sobre el largo periodo que se ocupaba en recibir la declaración del reo, cuando la ley estipulaba que se debería hacer en un corto tiempo. En este caso a Bernandino se la capturó el cinco de abril del año mencionado y se le tomó declaración hasta el 15 del mismo mes. Cuando la ley estipulaba "que el arrestado antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba la declaración; más, si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas".[180]

Además, el asesor mencionaba que hacía falta la copia de los documentos que contienen la declaración del acusado como la de los testigos, para entregársela al alcalde y para insertarlos en el libro de presos, como lo manda el art. 293 de la constitucionalidad. Este artículo establece que "sin cuyo registro no admitirá el alcaide a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad".

Una de las críticas la más interesante al proceso judicial contra Bernardino por el asesor, es el del papel que estaba jugando el "curador" mejor conocido como el defensor del reo. Según la ley el defensor debería de haber estado presente en el juicio para darle amparo al procesado[181]Los defensores eran establecidos para cuando los casos de los enjuiciados eran indios, como el caso de Bernardino, donde al indio se le consideraba menor e incapaz, ya que se le caracterizaba de no poseer habilidades para obligarse y ejecutar cargos que le resultase del homicidio. En este tema, es necesario detenerse un poco para aclarar la minoridad con la que se trataban a los indios y las mujeres también.

La sociedad indígena para la colonial, no se encontraba desvalida del todo estaba bajo la custodia del Estado Español, ubicada dentro del marco del Derecho Indiano, como persona de minoría de edad, sin capacidad de decisión y actuación. Es por eso que se le nombraban tutores. La categoría del tutelaje en la población indígena, más que garantizarle un reconocimiento igualitario con el grupo conquistador, le situó en una escalda indigna para cualquier ser humano, en donde la vejación, la pobreza y la denigración eran permanentes[182]

Fue necesario imaginar al indígena y calificarlo "de borracho, ignorante y flojos", porque sólo de ese modo, aclara María Eugenia Albornoz, se podía justificar la presencia de tutelar y salvadora de la estructura, moral y terrenal, que los cuida y los controla. Lo mismo sucede con las mujeres. Conviene que haya mujeres débiles y frágiles junto a otras ariscas y conflictivas, porque así los administradores justicieros cumplirían su rol ordenador y definitorio: reconfortan y protegen a las primeras y corrigen y anulan a las segundas.[183]

Era difícil mantener la tutela del indio "bajo la ficción de minoridad"[184], como personas incapaces de valerse por sí misma y necesitada en consecuencia de protección jurídica especial. Pero esta protección es abolida formal y definitivamente el 12 de enero de 1821, lo que hizo en consonancia con las ideas liberales consagradas por la Constitución de 1812 que impedía seguir considerando a los indios como menores[185]De este modo, la Constitución al conceder la ciudadanía saca al humilde indio de la "oscuridad" de su estado y afirmado el príncipe de igualdad natural nada justifica la tutela del indio.[186]

Después de este breve paréntesis, para aclarar un poco sobre el tema de la tutela del indio, volvemos al caso del proceso de Bernandino de Cea. Con todas las señalaciones que realizó y dejó entre ver el asesor, termina su informe mandando que se les tome nuevamente las declaraciones de los testigos y que les realicen las preguntas correspondientes para esclarecer el caso basándose en la ley 9, título 8, Partida 7, preguntas que son determinantes para dictar sentencia.

El caso contra Bernardino, muestra la falta de sabiduría con la que se estaban realizando los procesos judiciales por parte de los funcionarios, existía un desconocimiento de la legislación y el orden con el que se deberían de tratar las causas. Al parecer, la Audiencia sí estaba funcionando con respecto a la ley para la administración de justicia y los que estaban fallando era la justicia local de los pueblos.

Los casos de Leonardo de la Chica y de Bernardino Cea, ilustran y dan una idea sobre la forma en que se desenvolvían los funcionarios de la justicia, los problemas que se les presentaban cuando estaban llevando a cabo un proceso judicial. A los casos expuestos aún faltan muchas piezas claves por conocer y analizar para poder comprender de una manera profunda lo relacionado al que hacer de la justicia, todo con el propósito de que muchos de los delitos no quedaran impunes ante la Corona y la sociedad.

3.4 CASTIGO Y SU EJECUSIÓN

"Es mejor evitar los delitos, que castigarlos"[187]

Como todo delito el homicidio era castigado, por los jueces, con penas fuertes que según las leyes eran las que merecían los encontrados culpables de cometer asesinatos. Como bien lo menciona Coralia Gutiérrez, en su artículo El espacio de la muerte: el miedo y el terror en los pueblos coloniales de San Salvador, Sonsonate y Guatemala "el castigo apareció como la inspiración principal en la administración de justicia" [188]Para la época colonial el castigo se veía como un medio que transmitiera un mensaje intimidatorio para quienes presenciaban cómo se aplicaba.

El homicidio estaba definido por las Siete Partidas como "el matamiento de ome"[189], este se propone en tres géneros: justo, cuando se hace en defensa propia; injusto, cuando se hace alevosamente; y causal, cuando acaece de un motivo. Estaba considerado como uno de los delitos más graves y por tanto tenía que ser duramente penalizado por las leyes y los encargados de ejercer la justicia. Al hacer un estudio de estas leyes, respecto a los castigos contra los delitos graves, se puede notar aún el sentimiento del deber taliónico del Estado, castigando así la muerte dolosa de otro con la muerte del ofensor.

La pena era considerada por las Siete Partidas como: "Enmienda de fecho ó escarmiento que es dado según ley á algunos por los yerros que hicieron"[190]. Se dividían en corporales y pecuniarias. Las corporales recaían sobre los bienes; y las pecuniarias sobre las personas. Además, se puede añadir que también se dividen en ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias son las que están expresamente determinadas por las leyes; y las extraordinarias o arbitrarías, las que el juez puede aumentar o disminuir, según las circunstancias del delito. Lardizábal y Uribe, decía que la pena "no es otra cosa, que el mal que uno padece contra su voluntad y por superior precepto, por el mal que voluntariamente hizo con malicia, ó por culpa"[191].

Los castigos se impusieron para dos razones: la primera, para que los delincuentes, escarmienten de los yerros que hicieron; la segunda, para que los que lo oyeren se abstengan de cometerlos por temor a dicha pena. Esto en palabras de Michel Foucault es: "disminuir el deseo que hace atractivo el delito, aumentar el interés que convierte la pena en algo temible"[192]. El castigo para Franz Hensel, para la época, "se convierte en herramienta, en instrumento que ocupa un papel clave en el mantenimiento y reproducción del orden social, a la vez que es regulador de caracteres particulares en la sociedad."[193]

Entre las penas impuestas a los culpables de homicidios en los casos
estudiados están: El presidio, los azotes y servicios públicos,
y la pena capital.

CUADRO N° I

PENAS Y NÚMERO DE SENTENCIADO 1780-1820

Penas

N° de sentenciados

Presidio

4

Servicios públicos y azotes

2

Horca

1

Libre bajo fianza

31

Libre sin fianza

17

Fugaron antes de dictar sentencia

7

Total

62

Fuente: Elaboración propia con base en: Juicios sobre homicidios, En: AMS, Fondo: Alcaldía Mayor de Sonsonate, Serie: Colonial, Sub-Serie: juicios Criminales, de 1780 a 1820.

En el cuadro se puede notar la impunidad que había en la administración de justicia de Sonsonate, de los 62 casos solamente 7 tuvieron castigo, 31 reos quedaron libre bajo la responsabilidad de pagar los gastos del proceso ó cancelar indemnización a la familia de la víctima. Los otros 17 reos quedaron libres por la falta de pruebas para comprobar su culpabilidad. Se debe que considerar que, dentro de los reos que se les otorgó libertad estaban aquellos que cometieron el homicidio de forma accidental, por lo que no se podían culpar según lo determinado por la ley (Partida 7, Título 8, ley 2). Por último están aquellos reos que se fugaron antes de recibir la sentencia. Hay que recordar que para la colonia las cárceles no eran lugares de resguardo para los delincuentes, ya que no tenían una estructura adecuada para hacer constar la seguridad del reo para que no se dieran a la fuga[194]

Una de las penas que se impuso a los culpables de homicidio estaba: El presidio, significaba perder la libertad, ser enviado a otras provincias y cumplir la condena de permanecer encerrado en las cárceles de éstas. Este castigo podía durar entre cuatro y diez años o extenderse de por vida.

El reo Juan Bautista quien asesinó a Sebastián Fabián, ambos indios del pueblo de Juayúa[195]fue sentenciado a cuatro años de presidio. El homicidio lo cometió Juan Bautista en total en estado de ebriedad, situación que le ayudó a que la pena no fuera más grave. El arma con que mató a su víctima fue un cuchillo, que para la época estaba prohibido portarlo. Este hecho ocurrió en agosto de 1793, y como primera parte del proceso le embargaron los bienes al acusado. La causa estaba a cargo del Alcalde Ordinario Don Rafael de Ipiña y el abogado defensor Don Sebastián Monzón.

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El abogado al tener las declaraciones del hermano del acusado, Juan de los Ángeles, y la mujer de éste, Manuela Sánchez, donde culpaban a Juan Bautista y como testigos presenciales de lo sucedido. El informe hecho con declaraciones pasa a manos, para asesoría, del licenciado José Tomás Zelaya, abogado de la Real Audiencia para que exponga el dictamen de la sentencia que corresponde al reo. Es necesario a clara que en el informe presentado a la Real Audiencia, se dibujó la imagen del cuchillo con que cometió el crimen, y también estaba la petición del abogado defensor sugiriendo que la pena que se le ponga al acusado sea de cuatro años de presidio. Esta era la justificación que exponía:

"Lo cierto es que mi parte se hallaba tan sumamente embriagado q privado del uso de la razon le dio las heridas a Fabian. Sin embargo el mencionado Juan Baptista esta combencido de haber herido gravemente con arma corta y cinco heridas al expresado Favian, y por tanto teniendo consideración el asesor de la dilatada prisión q ha sufrido, es de dictamen q vm siendo servido podrá condenarle a cuatro años de presidio"[196].

Al llegar el informe a la Real Audiencia se tomó en consideración la petición del abogado, además en vista de que el reo se encontraba ebrio, la Real Sala del Crimen falló el 25 de junio de 1794:

"Que devo de condenar y condeno al expresado reo Juan Bapta en cuatro años de presidio".[197]

En este caso, el estado del criminal le ayudó a la hora de recibir la condena, pues al parecer no merecía otra más rigurosa. No obstante, hay que tener en cuenta que para el año en que se cometió el asesinato estaba prohibido el uso de las armas cortas[198]y esto puede justificar la verdadera razón de la imposición de esta pena. Que al reo en el momento de la captura se le encontró el cuchillo con el cual le dio la muerte Sebastián Fabian, estando prohibido portarlo.

La pena de azotes y servicios públicos; iba desde 25 a 100 azotes y comprendía trabajos en obras públicas, como en las calles y galeras. Esta pena más que un castigo, era entendido como un suplicio y representaba una vergüenza pública para el reo, ya que los azotes se ejecutaba en el poste público, lo cual servía de ejemplo para que las demás personas no cometieran estos delitos. El servicio público representaba un medio por el cual el reo era utilizado por las autoridades para realizar trabajos en la calle y en las galeras; como sostiene Beccaria "utilizarlos es el mejor medio de castigarlos".[199]

Dándole seguimiento al homicidio de Antonia Josefa Tula ocurrido el 20 de agosto de 1806 en el pueblo de Izalco, y donde se acusó a Cirilo Mantir[200]Como bien sabemos tanto la víctima como el agresor se encontraban en estado de ebriedad y que la muerte fue accidental. Sin embargo, la sentencia dictada contra Cirilo Mantir fue:

"a seis meses de servicios en las obras publicas de esa cabezera y en veinte y cinco azotes al poste público".[201]

La sentencia por su parte, quería dejar plasmado, lo punible del acto criminal, de modo que sirviera de ejemplo. En este caso la vergüenza pública está presente, ésta era definida por el Diccionario de Autoridades (1726), como "la pena ó castigo, que se da; exponiendo al reo á la afrenta pública con alguna insignia que denota su delito"[202] .

La exhibición del castigo siempre estuvo presente en la época colonial, y servía para demostrar el poder de la justicia y crear temor entre las demás personas. Como se puede notar en la sentencia, el delito se hace público ante los otros resaltando la concepción de deshonra[203]de la época. Según Foucault, el trabajo público se refería a dos cosas: interés colectivo en la pena del condenado y carácter visible, controlable, del castigo. Y no hay que dejar de lado la dimensión del "dolor físico" (al cuerpo del penado) presente en el sistema punitivo a través de los azotes.

La última la pena capital; es una condena a muerte y es la pena más rigurosa que todas "consiste en la eliminación física del delincuente en atención a la gravedad y atrocidad del delito cometido"[204]. A quien se le impuso la pena capital, primero se le ahorcaba, luego se les cortaba la cabeza para ser llevada y colocada en el lugar donde cometió el crimen, y así sirviera de ejemplo a los demás. Esto es interesante, las leyes sólo estipulaban la horca del delincuente, en cuanto al corte de la cabeza y su posterior colocación en el lugar donde se cometió el crimen, pareciera ser una idea propia de los jueces o asesores con el objetivo de demostrar la dureza de la justicia, como se verá más adelante.

Entre las formas de aplicar la pena capital estaban: La horca, la degollación, hoguera, garrote y rueda. La degollación según René Johnston Aguilar, era un privilegio para los hidalgos, y la más común de las formas de aplicarla la pena era la horca, esta por ser considerada difamante se le aplicaba únicamente a los plebeyos.

Para Francisco Gómez-Sánchez, "la pena de muerte se representaba como una panacea que devolvería la tranquilidad a la ciudadanía, eliminaría los elementos indeseables y resolvería el problema eterno de la delincuencia"[205] ó como la considera Lardizábal y Uribe "es como un remedio en la sociedad enferma y hay casos en que es necesario cortar el miembro, para conservar el cuerpo"[206], justificando así la pena de muerte.

El 28 de junio de 1810 se presentó la denuncia por el cirujano práctico, donde comunicaba que José Gabriel[207]había asesinado a José Fernando, indio de 14 años de edad, en el pueblo de Nahuilingo. Los dos trabajaban como jornaleros de una milpa, en una ocasión José Gabriel le ordenó a Juan Fernando que botara la basura, éste rehusando obedecerle, cogió una rama de coco y lo golpeó. Cuando José Gabriel vió el comportamiento de Juan Fernando, sacó su machete y le "partió la cabeza a su agresor", acto seguido, enterró el cuerpo en la milpa y borró con la tierra toda evidencia de sangre. Al llegar el proceso judicial, en el momento de las declaraciones compareció el testigo presencial Simón Santos acusando a Juan Gabriel de homicida. De esta declaración fluye definitivamente la culpabilidad del acusado, ya que la forma en que contó el hecho el testigo sorprendió a las autoridades sobre la violencia que descargó el reo.

"agarró el machete [José Gabriel] y le dio en el pescueso [a José Fernando] hasta q lo mató y luego lo fue a enterrar"[208].

Terminado el procedimiento de las declaraciones, Marcelino Prieto, defensor del reo, suplica al juez del caso que no se imponga la pena más dura contra el indio. Hecho que lo justificaba de este modo:

"Es preciso qe la justicia en consecuencia de sus atributos, agote con el [José Gabriel] toda la misericordia pa ello hai bastante fundamento, pues amas de qe lo hizo movido del primer impulzo, qe justamente le causo el que se le atrebiera el yndizuello fernando estando bajo su dominio pegandole con una rama de coco sin mas motivo qe por que le mandaba qe botara la vasura y depuciera la pereza con la qe da indicio mi parte, de la vella cualidad de ser aplicadisimo al trabajo, se añade haberse criado sin previa subvordinación. Y tiene poca edad, y del pueblo mas remoto, qe hai en todo el Reyno Guatimanteco, pues no hai en el extimulo, por qe no vive alli ladino alguna, ni hai escuela por lo qe no entienden sus naturales nuestro idioma castellano, ni se predica en lengua mexicana qe es la unica qe entiende y usan los indios de Tacuba por lo que no es dable qe tenga mi cliente aquellas luces necesarias para detestar la fiereza y salbajada a que es propenza la ignorancia; por todo lo cual mal se le puede hacer cargo de una culpa cometida sin malicia, y sin el decernimiento, qe inspira el conocimiento尯r qe es de lo qe totalmente carecen".[209]

Es preciso señalar la importancia que tiene el discurso del abogado, para analizar el concepto con el cual se referían a los indios, cuando menciona la salvajada, fiereza e ignorancia que tiene éstos. Sobre la falta de la educación y la enseñanza del cristianismo, que son las razones con las que justifica el comportamiento a que están expuestos los indios. El 30 de diciembre de 1810, los asesores Don Valerio Coronado, Don José Cecilio Valle y Don Pedro Arroyabe, pronunciaron la sentencia de muerte por horca.

"Exige que se le haya de imponer la pena que han establecido las Leyes para satisfacción de la vindicta publica y escarmiento de los que cometen semejantes excesos; pues las excepciones, que ha alegado no pueden librarse de ella según se deja demostrado; por tanto se servirá vmd en conformidad de lo dispuesto por 3ª, título 23, libro 8º de la recopilación de Castilla condenarle a la horca pública en la forma ordinaria, mandando, que después de ejecutado este castigo se le corte la caveza y se fixe con una escarpia cerca del lugar donde cometió tan orrible crimen para que se sirva de terror y no se cometan con tanta facilidad; y si el mencionado José Gabriel tubiere algunos bienes, que se averiguen y se entreguen a los parientes más inmediatos que deban sucederle en testamento" [210]

Dos días después que las autoridades pronunciaron el veredicto, el alcalde de la Villa de Sonsonate, Don Mariano Bujons, apela la sentencia, sin mayor expresión de causa, sino atendiendo a que se tenga como atenuante la condición económica de la Villa:

"En atención a que en esta Villa es imposible executar la sentencia según el dictamen anterior尯r no haber fondo de gastos de justicia con qe costear la maquina pues ni hay instrumento ninguno, como también el pago del verdugo[211]qe ha de venir desde la capital, con lo demas". [212]

La apelación no fue aceptada por la Real Sala del Crimen, en la Real Audiencia, ante todos los pretextos que puso el alcalde se mandó que se realizará la ejecución. Lamentablemente el expediente culmina en el momento donde se manda que se cumpla la sentencia y no cuando se ejecuta.

La pena de capital o de sangre[213]ha estado presente en todas las sociedades. Se aplicaba siempre a los culpables de cometer delitos graves, como: traición a muerte, hechicería, falsificación de moneda, homicidio, entre otros. No obstante para finales del periodo colonial con las Reformas Borbónicas, las autoridades quisieron cambiar, reducir las penas corporales y disminuir la aplicación/condena a la pena capital. Para Michel Foucault y Tomás y Valiente[214]la ejecución pública fue un instrumento que sobresalió dentro de la disciplina social y representó una idea efectiva del poder ante la sociedad, manifestándose como sobre el triunfo de la justicia ante el mal.

A diferencia de los casos donde el criminal fue sancionado, existieron otros donde no siempre se castigó a los homicidas y en otros donde se les concedió el perdón por indulto[215]En varios de los procesos ha algunos de los agresores se les otorgó la libertad por la falta de testigos suficientes o por el simple hecho de que el criminal se encontraba en estado de ebriedad a la hora de cometer el asesinato. A veces, en cambio, se dieron casos donde los familiares de las víctimas otorgan el perdón a los agresores de sus parientes. De esta forma terminó el juicio contra Francisco Pérez en 1817, quien asesinó a Feliciano Crizabal, ambos del pueblo de Apaneca. En el juicio la esposa del asesino pide a la familia de la víctima que le otorguen el perdón a su esposo. La hermana de la víctima Lauriana Crizabal y la esposa del difunto Pascuala Sigüenza, se lo otorgaron con la condición que "no ponga (el agresor) un pie en el pueblo"[216].

Conclusión

La Alcaldía Mayor de Sonsonate a principios del siglo XVIII, se encontraba en un proceso de recuperación de la economía que había perdido con la baja en la producción del cacao. Con las Reformas Borbónicas Sonsonate no sufrió cambios significativos en su administración, economía y sociedad, pues continúo su status de Alcaldía Mayor. Aunque, se reforzó y vigiló con más rigor el trabajo de los alcaldes mayores en la administración de justicia y la economía.

Los veintiún pueblos que componían la provincia le eran de gran importancia para el desarrollo económico y la vigilancia en el orden de sus pobladores; esta tarea estaba a cargo de los alcaldes de indios en los pueblos, ya que le alcalde de la villa por sí solo no podía mantener el control de todos los vecinos de la provincia. Para la época, como se mencionó en uno de los apartados anteriores, la idea de las reformas fue continuar con la conservación y buena conducta de los pobladores.

Sonsonate estaba compuesta en su gran mayoría por indios y ladinos, era una provincia muy poblada. En menor cantidades estaban los españoles y mulatos, que en las estadísticas hechas para la época muchas veces no eran contabilizados. La razón de esto, es porque a los estadistas les importaba más tener las cantidades de indios que habitaban y contabilizar los tributos que estos pagaban.

Es difícil hacer un contexto completo y exhaustivo de la Alcaldía Mayor de Sonsonate por sí sola, es necesario recurrir a trabajar todo el Reino de Guatemala, para poder comprender y analizar la economía, la población y política del período que se está estudiando. Esto no quiere decir que se trata de justificar la manera en que se ha trabajado el contexto en esta oportunidad. Pero se espera que sirva de base para muchas investigaciones venideras.

En lo que respecta a la investigación y haciendo una revisión general de los casos por homicidio en la Alcaldía Mayor de Sonsonate, podemos decir que los involucrados en estos hechos pertenecían a una baja condición social, la mayoría trabajaba en los cultivos como jornaleros, otros como guardianes en los trapiches. En el caso de las mujeres la mayoría eran amas de casa, mientras otras eran sirvientas en las haciendas.

Dadas las circunstancias de sus trabajos, las personas llevaban siempre consigo sus herramientas las cuales, en los momentos de agresividad, fueron usadas como armas por los individuos, al verse en una situación que ameritaba la defensa, realizando homicidios con estos.

Hay que señalar también la violencia utilizada al cometer el homicidio. Como se ha demostrado en los casos presentados, existió una manera muy sanguinaria de cometer los crímenes. Esto muchas veces se debió a los estado emocionales de los personas, los motivos que tuvieron para mostrar conductas violentas, no olvidando que la causante de actos criminales fue la embriaguez. En muchos de los casos se generó violencia impulsiva, como se suele llamar, la cual se refiere a los actos de violencia que son motivados por factores pasionales, la defensa del honor y la ira.

El sistema de justicia en la época colonial tenía ciertos toques de complejidad y un régimen jerárquico en cuanto a sus funcionarios y la forma de proceder contra los casos criminales, más aun, cuando se trataba de resolver un caso criminal de homicidio, por lo delicado del delito. En muchas de las ocasiones la ausencia de funcionarios, que estuvieran exclusivamente responsabilizados de la justicia, hacía que la criminalidad se propagara en los pueblos, ya que muchos de estos tenían a su cargo otras funciones.

Con las diferentes tareas que tenían los funcionarios a parte también de la justicia, al combinar éstas obligaciones estaban dando cumplimiento a lo mandado por la Real Audiencia, que en este caso era conocida como la alta justicia; los procesos eran lentos y al parecer costosos, tanto para los encargados de la justicia como para los propios reos, quienes en todo el proceso debían permanecer encerrados esperando la sentencia final. Hubo casos que el proceso se tardó hasta dos años, ya que por lo que se dijo anteriormente la ausencia de funcionarios y la ineficacia de los existentes hacían que el proceso durara mucho tiempo.

Dentro del proceso es importante tener en cuenta la participación de los testigos como piezas claves para enjuiciar a alguien, ya que de su declaración dependía la libertad ó el castigo del acusado. En los casos estudiados fueron muchos los testigos que participaron, tanto por parte de la víctima como por la del reo. Todo con el propósito de colaborar con la justicia.

Queda claro que la ley más apegada al proceso y el castigo era la Recopilación de Leyes de Indias, ésta ley se hizo con el propósito de "proteger" a los indios y otorgarles sus derechos y protección por parte de la corona. En ella se dejaba ver las obligaciones de los funcionarios y la manera de proceder contra los criminales. Cuando algo no estaba establecido por la Recopilación se tomaba en cuenta la Recopilación de Leyes de Castilla y las Siete Partidas, leyes claves para el funcionamiento de la justicia en los territorios novohispanos. Es muy pocos casos aparase señalada la ley que se le aplica al reo, la mayoría se basaba en los conocimientos que ya se tenía de ella. No obstante, se puede decir que la gran mayoría de los alcaldes mayores-como encargados de la justicia- actuaban a su mejor parecer de las cosas como mejor les conviniera.

Para la época colonial el castigo se veía como un medio que transmitiera un mensaje intimidatorio para quienes presenciaban como se aplicaba. Más que un castigo para el delincuente era una advertencia para los demás. Por eso de aplicar las penas en público para hacer reflexionar sobre el castigo que tendrían a aquellos que tal vez en un momento pensaron cometer un crimen. El castigo ha estado presente en todas las épocas para que sirva de escarmiento a los delincuentes y mantener el orden dentro de la sociedad. Mostrando así el poder y dominación que las autoridades ejercen sobre sus dominados.

Así, el castigo se convirtió en herramienta, en el instrumento que ocupó un papel clave en el mantenimiento y reproducción del orden social, controlando las "desviaciones" de los individuos. Es por eso que, se podría decir, que el castigo se consideró no sólo como dispositivo de coacción y control sobre los cuerpos condenados, sino también en tanto mecanismo de regulación sobre la vida social en general.

Como en la mayoría de las provincias y Alcaldías Mayores de los Reinos coloniales, en Sonsonate existía un alto índice de la criminalidad que se dejaba ver en diferentes delitos que se cometían, en este caso homicidios, y otros como: robos, violaciones, portación de armas, heridas graves, entre otros. Y que la justicia de la época era incapaz de controlar por muchas de las deficiencias existentes dentro del aparato encargado de administrar la justicia. Aún queda mucho por saber a profundidad, que hay de tras de cada uno de los funcionarios en desempeñar el papel de la justicia, y de las formas de actuar ante los procesos judiciales.

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Anexos

1. GLOSARIO

2. CUADRO GENERAL DE CASOS DE HOMICIDIO:

TIPOLOGÍA

ANEXO N° 1

GLOSARIO

ALCALDE MAYOR: m. Autoridad española superior en una alcaldía mayor o corregimiento.

ALCALDE ORDINARIO: m. Integrante de los cabildos españoles que tenía jurisdicción civil y criminal de primera instancia.

ALGUACIL MAYOR: m. Funcionario que ejecutaba las disposiciones administrativas, políticas y jurídicas decretadas por el gobernados.

AGUARDIENTE: Es la que por artificio se saca del vino, de sus heces y del trigo, llámese así porque es claro como el agua y porque arde como echado en el fuego.

ASESINATO: La acción de matar alevosamente por concierto y paga.

AUDIENCIA: f. Alto tribunal de justicia, estaba integrada por un presidente y varios jueces u oidores, quienes fallaban en las apelaciones presentadas contra las autoridades subalternas.

BORRACHERA: La acción de emborracharse y la misma embriaguez.

CABILDO: m. Institución de gobierno local de las ciudades españolas, organizada de acuerdo al modelo castellano.

CALIDAD: Se llama la nobleza y lustre de la sangre.

CASTIGAR: Punir, corregir se verá y rigurosamente al que ha errado y cometido algun delito ó culpa grave y para que en adelante se enmiende y sirva de escarmiento y ejemplo.

CASTIGO: La pena o multa que se impone, y ejecuta en el que se ha cometido delito o culpa grave para que le sirva de escarmiento.

CAPITANÍA: Gobierno militar de alguna provincia, Reino o término dilatado de alguna calidad.

CELO: La sospecha, inquietud, y recelo, de que la persona, amada haya mudado su cariño o afición poniéndola en otra.

CHICHA: Bebida hecha de maíz de que se usa en las indias occidentales.

CRIMEN: Delito, culpa, transgresiones considerables de alguna ley.

DESPECHO: Ira, rabia, cólera y desesperación. Se suele tomar de infidelidad.

EMBRIAGUEZ: Turbación de los sentidos causados por la abundancia del vino y su demasiado uso.

FALLO: La sentencia o decisión del Juez en algun pleito o casusa; y más comúnmente se dice en las causas criminales.

HOMICIDIO: La muerte de una persona hecha por otra. Tomase regularmente por la ejecutada sin razón, con violencia y cometiendo delito.

HONOR: Se toma muchas veces por reputación e ilustre de alguna familia.

INMUNIDAD: Libertad, exención, privilegio de algun cargo o imposición. Particularmente se dice del privilegio que esta concedido a las Iglesias, para que sean exentos de penas corporales en ciertos delitos, los delincuentes que se acogen a ella.

INSULTO: m. Acontecimiento violento o improviso para hacer daño.

MULATO: adj. Que se aplica a la persona que ha nacido de negra y blanco, o al contrario.

PENAS: El castigo que se da por alguna culpa cometida, o el que se impone contra los que quebrantan las leyes o preceptos.

TUTELA: Palabra puramente latina. Persona destinada primeramente para la educación, crianza y decencia. Amparo, protección y defensa.

VENGANZA: La satisfacción, que se toma de agravio recibido, sentimiento o queja.

VIOLENCIA: Fuerza ó ímpetu de la acción, especialmente en la que incluye movimiento.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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