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Derecho penal I (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado, o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas de allanamiento o registro.

La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.

La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la trascripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación, con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades, la grabación puede ser reproducida en el juicio o su trascripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.

Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública.

La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.

TEMA VII. MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

Con este principio se reafirma el principio universal de que la libertad es la regla y la prisión la excepción.

La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Las medidas de coerción tienen por finalidad limitar la libertad de actividades o de movimiento del imputado.

Las medidas de coerción personales son aquellas que recaen directamente sobre las personas

El artículo 227 del Código Procesal Penal establece los elementos a considerar al momento de dictar una medida de coerción, al señalar:

Art. 227. Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

  • 1. Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

  • 2. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;

  • 3. La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

7.1 Arresto y Conducencia

El arresto de una persona será realizado por la policía, cuando una orden judicial así lo ordene, sin embargo y de conformidad con el artículo 224, esta orden judicial no será necesaria cuando el imputado:

1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;

2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;

3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

En el caso del numeral 1, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción Privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.

La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción.

La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.

En el caso del ordinal 1, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana.

7.2 La orden de arresto.

La orden de arresto solo puede ser dada por el juez, a solicitud del ministerio público, cuando

  • 1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

  • 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

El arresto no puede ser ordenado de modo indefinido ni prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario dispone su libertad inmediata.

7.3 Mandamiento de comparecencia.

En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponda, lo citan comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto

7.4 Detención y prisión provisional

Esta es solo aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

A los fines de determinar si existe riesgo de fuga, de conformidad con el artículo 229, el juez deberá tomar en cuenta que en el caso estén presentes las siguientes circunstancias:

  • 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

  • 2. La pena imponible al imputado en caso de condena;

  • 3. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;

  • 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

La prisión preventiva finaliza cuando:

  • 1. Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

  • 2. Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;

  • 3. Su duración exceda de doce meses;

  • 4. Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

7.5 Diferencias

7.6 La Libertad Provisional.

El nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-02, deroga las disposiciones de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional bajo Fianza; reglamentando en sustitución de la misma, una medida de coerción consistente en la presentación de una garantía económica suficiente[7]La cual debe efectuarse bajo las reglas establecidas por los artículos 235, 236 y 237.

La garantía es presentada por el imputado u otra persona, mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con póliza con cargo a una empresa de seguros dedicadas a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

"Art. 235. Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

 

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

 

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

 

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

 

Art. 236. Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

 

 Art. 237. Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

 

  • 7) Se revoque la decisión que la acuerda;

  • 8) Se dicte el archivo o la absolución;

  • 9) El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse."

7.7 Las medidas de protección en la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Estas medidas están contenidas y enumeradas en el artículo 309-6 del Código Penal Dominicano, modificadas por el artículo 3 de la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar.

La orden de protección prevista en el artículo 309-4 del texto precitado, para víctima de la violencia, es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes:

  • 1. Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, ex cónyuge, conviviente, o ex conviviente, o pareja consensual o de inferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial;

  • 2. Orden del desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual;

  • 3. Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual;

  • 4. Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual;

  • 5. Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes;

  • 6. Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de organismos públicos o privados;

  • 7. Orden de suministrar servicios, atención a la salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o privados;

  • 9. Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes;

  • 10. Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados;

  • 11. Orden de medidas conservatorias de respecto de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la familia;

  • 12. Orden de indemnizar la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos psiquiátricos y orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares.

7.8 El procedimiento de Habeas Corpus

La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en su artículo 15 numeral 2, deroga con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias la Ley 5353 del 22 de octubre del 1914 que regulaba el Habeas Corpus.

El nuevo Código Procesal Penal en sus artículos 381 al 382 reglamenta todo lo relativo al Habeas Corpus.

Tiene derecho a solicitar un Habeas Corpus toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo.

En esta parte se ha introducido como novedad el Habeas Corpus, anticipado preventivo, es decir, sin la necesidad de que la persona se encuentre privada de libertad.

La solicitud puede ser elevada a petición suya o de cualquier persona en su nombre con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.

No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción, de lo que se desprende que siempre que haya un proceso abierto formalmente ante otra jurisdicción, no es posible ejercer este derecho.

La solicitud de habeas corpus no esta sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante. Esta solicitud puede ser presentada por cualquier día y esta exenta del pago de cualquiera día y esta exento del pago de cualquier impuesto o derecho.

Es competente cualquier juez o tribunal que decidirá, sin demora sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de la amenaza.

Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído al impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.

El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales. Si el funcionario a quien se le dirige el mandamiento de Habeas Corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, será conducido en virtud de una orden general de captura, expedida por el juez o tribunal.

El habeas corpus solo será posible para determinar la ilegalidad o no de la prisión y no podrá llevarse a efecto a los fines de ponderar las pruebas o indicios sobre la culpabilidad.

7.9 Decisión

En la audiencia, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución, si no han sido cumplidas las formalidades que el Código Procesal Penal establece. En los demás casos rechaza la solicitud.

Si mediante un habeas corpus se ordena la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.

7.10 Recursos

El artículo 14, numeral 2 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, agrega un párrafo al artículo 386 de la Ley 76-02, declarando que son recurribles en apelación las decisiones que rechacen una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles en apelación.

"El habeas corpus

 

Art. 381. Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.

 

No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.

 

Art. 382. Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de:

 

  • 6. El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;

  • 7. El lugar en donde se encuentre;

  • 8. El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre;

  • 9. Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal;

  • 10. La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código.

 

Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.

 

Art. 383. Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.

Art. 384. Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales.

 

Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.

 

Art. 385. Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.

Art. 386. Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.

Parrafo. Las decisiones que rechacen una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles en apelación.[8]

 

Art. 387. Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.

El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

Art. 388. Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de habeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

Art. 389. Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este código y las demás leyes que corresponda.

 

En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.

 

Art. 390. Solidaridad. En todos los casos en que en este título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.

 

Art. 391. Exención. La solicitud de habeas corpus está exenta del pago de cualesquiera impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos.

 

Art. 392. Supletoriedad del procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario."

TEMA VIII MEDIDAS DE COERCION REALES.

Dentro de este tipo de medidas se encuentran básicamente las conservatorias.

Tanto para la solicitud como para lo demás, se aplican las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la legislación especial.

Todas las medidas de coerción, sean reales o personales, pueden ser apeladas, aunque la presentación del recurso no suspende la ejecución.

8.1 Conservación de los efectos e instrumentos del delito.

8.2 Aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

Estas medidas tienen por objeto garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento.

EL juez puede, a solicitud de la parte, autorizar el embargo, la inscripción de hipoteca judicial, o cualquier otra medida conservatoria prevista por la ley civil.

Del mismo modo, el ministerio público puede solicitar dichas medidas a los fines de garantizar el pago de multas imponibles o las costas y, aun la acción civil si ella le ha sido delegad.

  • Las garantías

La garantía es presentada por el imputado u otra persona, mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con póliza con cargo a una empresa de seguros dedicadas a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

8.4 Ejecución de la garantía

Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando este se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo presente. Le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

8.5 Revisión de las medidas de coerción

Todas las medidas de coerción, excepto la prisión preventiva pueden ser revisadas, sustituida, modificadas o cesadas por el Juez, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento la justifiquen.

En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.

El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el articulo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Art. 238. Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron.

 

En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

 

Art. 239. Revisión obligatoria de la prisión preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

 

La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.

 

El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

 

Art. 240. Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

 

 

Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción

8.6 Embargo y otras Medidas Conservatorias

Arts. 243-245 del Código Procesal Penal

Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

El ministerio publico puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

El tramite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial.

Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por el Código Procesal Penal son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

TEMA IX. LA PRUEBA

9.1 Concepto y Objeto.

La prueba, en sus significados analizados, como medio o instrumento, razones o motivos alegados por las partes, y como certeza inequívoca en la convicción del juez tiene como finalidad la búsqueda de la verdad material, por lo que la labor del juez se asimila a la del historiador en la reconstrucción de los hechos, la que debe reflejar no solo la verdad sino los principios de justicia y equidad que deben presidir toda decisión judicial garantista de los derechos humanos.

Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción.

Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.

El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción.

En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convoca a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.

9.2 Medios de Prueba

Los medios de prueba pueden ser considerados desde diversos puntos de vista: primero, entendido como la actividad del juez o las partes, mediante la cual el juez obtiene el conocimiento de los hechos del proceso y por lo tanto, de las fuentes donde se extraen los motivos o argumentos para lograr la convicción del juez sobre los hechos objeto del proceso, ya sea mediante la confesión de la parte, la declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción del juez, la narración contenida en el documento, la perseccion e inducción en la prueba de indicios

La segunda acepción: como los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento y esas fuentes de prueba, a saber: el testigo, el perito, la parte confesante, el documento, la cosa que sirve de indicio.

Los medios de prueba pueden clasificarse partiendo de diferentes criterios:

Según los medios de pruebas estén taxativamente determinados por la ley (sistema de prueba legal) o que se deje a la libre admisión y apreciación del juez (sistema de prueba libre).

9.3 Legalidad de Prueba.

Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. El incumplimiento de esa norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

9.4 Reconocimiento de Personas

Cuando sea necesario individualizar al imputado, se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:

  • 1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;

  • 2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que menciono y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;

  • 3) Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenia al momento del hecho.

La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin el consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre si. Cuando sean varias las personas a las que una sola deba reconocer, el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

9.5 Proposición, Admisión o denegación.

Los medios de pruebas serán admitidos o rechazados siempre que los mismos tengan relación directa o indirecta con el hecho investigado y que sean útiles para descubrir la verdad. La admisibilidad de la prueba regula conforme el artículo 171, el cual textualmente expresa:

Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

El valor dado a cada prueba en particular debe hacerse conforme las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, en ese sentido, el Juez o tribunal esta obligado a explicar las razones por las que le ha otorgado determinado valor a la prueba.

9.6 La Prueba obtenida en violación a los derechos fundamentales.

Tal como lo establece en el artículo 167 del Código Procesal Penal, No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

9.7 La prueba producida irregularmente.

El artículo 168 del Código Procesal Penal dispone que cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

 

No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código.

TEMA X. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA.

10.1 La declaración del imputado

Artículo 319 del Código Procesal Penal.

Una vez que se declare la apertura de juicio, se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque el no declare.

El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el ministerio público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.

10.2 Prueba testimonial y pericial

La prueba testimonial ha sido utilizada como medio de prueba por excelencia y su uso ha alcanzado especial preponderancia cuando el sistema se ha fundamentado en la intima convicción.

El principio es que toda persona que posea cierto grado de discernimiento puede actuar como testigo, la capacidad se presume, podemos indicar como excepciones a esta regla, las siguientes:

1. Las personas que han sido condenadas por la comisión de ciertas infracciones, como las personas condenadas a pena aflictiva e infamante, hasta su rehabilitación:

2. Los incapaces mentales;

3. Las personas ligadas al inculpado por lazos de parentesco o afinidad.

4. Los denunciantes recompensados pecuniariamente.

Los testigos deben comparecer y satisfacer a la citación, salvo los casos de dispensa de ciertos parientes del acusado y de funcionarios, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal.

Como medio de prueba que tiende a la búsqueda de la verdad. El testimonio ha sido rodeado de mecanismos para asegurar la sinceridad del testimonio, entre cuyas formalidades sustanciales esta la prestación del juramento.

El nuevo Código Procesal Penal ha mantenido aquellos principios que nacen de un criterio racional, por consiguiente objetivo y se ha armonizado con aquellos principios constitucionales en cuanto al respeto de los derechos humanos, que han sido reforzados por los convenios internacionales los cuales hemos adoptado, y por consiguiente, integrantes del ordenamiento jurídico dominicano.

"Testimonios

 

Art. 194. Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.

  

La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.

 

Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.

 

Art. 195. Excepción a la obligación de comparecer. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral, los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

 

Art. 196. Facultad de abstención. Pueden abstenerse de prestar declaración:

 

  • 1. El cónyuge o conviviente del imputado;

  • 2. Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Antes de que presten testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

 

Art. 197. Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

 

En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su abstención.

 

Art. 198. Comparecencia. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer.

Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia.

 

Art. 199. Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública.

 

La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

 

Art. 200. Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en el extranjero se procede de conformidad con las reglas de cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez que conoce de la causa o por un representante del ministerio público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

 

Art. 201. Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir la verdad.

 

Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia con las preguntas acerca de sus datos personales y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su testimonio.

 

Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar su identidad ni ser eximido de comparecer.

 

 

Art. 202. Testimonios especiales. El testimonio de personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, puede recibirse en privado y con la asistencia de familiares o personas especializadas.

 

Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

 

Art. 203. Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto de la citación es sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta días de salario base de un juez de primera instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio público.

El peritaje es el medio de prueba, particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimiento especiales y capacidad técnica

El peritaje es el medio de prueba idóneo cuando en el proceso penal se presentan cuestiones para cuya solución es preciso poseer determinados conocimientos científicos, técnicos, o artísticos. Para comprobar hechos de cierta naturaleza, por ejemplo en los casos de violación, establecer la virginidad de la victima, las consecuencias psicológicas, configurar las características de algunos hechos para dejar tipificada la infracción, como en caso de procedimiento medico inadecuado.

El Código Procesal Penal solo trata el peritaje con motivo de flagrante delito.

El peritaje puede ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestar juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración. Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.

Peritos

 

Art. 204. Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

 

Art. 205. Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.

 

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.

 

Art. 206. Incapacidad. No pueden actuar como peritos:

 

  • 1. Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;

  • 2. Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

  • 3. Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;

  • 4. Los inhabilitados.

Art. 207. Nombramiento de peritos. Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte.

 

El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.

 

Art. 208. Facultad de las partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

 

Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

 

Art. 209. Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

 

Art. 210. Citación y aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son designados.

 

Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos.

 

Art. 211. Ejecución del peritaje. El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización.

 

Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la operación.

 

Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo.

 

Art. 212. Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

 

Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

 

Art. 213. Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.

 

Art. 214. Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, según la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

 

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

Art. 215. Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes rigen las disposiciones de este título.

 

Art. 216. Pericia cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales propias se puede ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

 

Art. 217. Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

10.3 Prueba Documental y Prueba Por Indicios

Los Artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal, sobre este particular disponen

Art. 329. Otros medios de prueba. Los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen.

 

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.

 

Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate en el juicio.

 

Art. 330. Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.

TEMA XI. LA INSTRUCCIÓN CRIMINAL

La instrucción criminal prevista en el Código de Procedimiento Criminal, ha sido sustituida por el nuevo Código Procesal Penal, el cual reglamenta todo lo referente al procedimiento preparatorio.

El Juez de la Instrucción, de acuerdo con el nuevo Código Procesal Penal deja de ser un investigador, para convertirse en un juez de garantías.

De conformidad con el artículo 73, corresponde al juez de la Instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

11.1 Apoderamiento del Juez de la Instrucción

De conformidad con la disposición contenida por el artículo 63 de nuestro Código Procesal Penal en los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la ley 50-2000 para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de distribución que establezca la Corte de Apelación correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos.

De esta disposición legal se desprende, que se mantienen las reglas de apoderamiento vigentes en la Ley 50-2000 y la Ley 821, de ahí que en los distritos judiciales del Distrito Nacional, Santiago y la Provincia de Santo Domingo, el apoderamiento se realiza por la remisión que haga del proceso, el Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción de tales distritos judiciales, al juez de la instrucción, tras el sorteo aleatorio y computarizado de los mismos.

En cambio, en los distritos judiciales donde solo hay un juez de la instrucción, el apoderamiento tiene lugar por la remisión que del proceso, le haga el ministerio público a Juez de la Instrucción competente.

11.2 Recursos contra sus decisiones

Los recursos se encuentran reglamentados en los artículos 410 y 415 del Código Procesal Penal, según los cuales son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas expresamente por la ley.

Entre estas decisiones del Juez de la Instrucción, (No sentencias) recurribles en apelación, podemos citar

Los Autos De No Ha Lugar (Art. 304)

  • 1. Cuando confirma o revoca el archivo dispuesto por el Ministerio Público del caso (Art. 281-283)

  • 2. Cuando la querella es presentada ante el Ministerio Público y este le da curso (es admisible) (Art. 267-269)

  • 3. Cuando la querella es presentada por el agraviado ante el Ministerio Público y luego desiste de ella. (271)

  • 4. Todas las medidas de coerción (245): a) arresto; b) conducencia; c) orden de arresto; d) internamiento; e) prisión preventiva; f) la garantía o fianza; g) embargos y medios conservatorios; (Art. 227-238).

Nota: El Juez de la Instrucción que impone una medida de coerción, a pedimento de la parte la puede revisar, sustituir modificar o hacer cesar mediante resolución motivada. Excepto la prisión preventiva (Art. 238).

  • 5. La decisión que admite el Acuerdo Pleno (Art. 363-364).

  • 6. En caso de Procesos Complejos y el juez autoriza la aplicación de normas especiales previstas en el Art. 370 (Art. 369-372)

  • 7. Las medidas de seguridad (Art. 447).

La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la Secretaría del Juez de dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación.

La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

  • 1. Desestimar el recurso, en cuyo caso, la decisión es confirmada; o

  • 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

11.3 El rol del Ministerio Publico

Artículos 88-90 del Código Procesal Penal.

El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

El Ministerio Público es único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.

El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda la jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.

El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal, puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia la ministerio público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.

Los funcionarios del ministerio público pueden inhibirse y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.

TEMA XII. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ (I)

El proceso ante el juzgado de paz es sencillo, rápido de un costo módico, y en él predomina la oralidad y la contradicción.

Está formado por sucesiones de actuaciones que van desde la demanda introductiva de instancia o inicial en materia civil o querellas en materia penal, hasta una sentencia final.

En principio en materia penal el elemento impulsor es a voluntad de la partes, además el desistimiento y la aquiescencia están restringidos y debidamente regulados.

El juez de paz no puede apoderarse de oficio. Tiene que esperar por el apoderamiento por parte del Ministerio Público. Por la misma razón comenzado el proceso no puede detenerlo, a menos que se realice conciliación.

En materia penal el juez de paz actúa en su apoderamiento según trate de: atribuciones de simple policía, en materia correccional o en casos propios de ciertas leyes especiales.

12.1 Competencia de los jueces de Paz:

El juzgado de paz en principio conoce de los asuntos o infracciones contravencionales o de simple policía, conoce en correccionalmente de ciertos delitos que les confiere la ley, y algunas leyes especiales que le atribuyen competencia.

Art. 75. Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:

 

  • 1. Del juicio por contravenciones;

  • 2. Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;

  • 3. Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;

  • 4. Del control de la investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;

  • 5. De las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;

  • 6. De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.

En cuanto al territorio este juzgado conoce lo que se le circunscribe a los asuntos que sucedan dentro de su municipio o circunscripción.

12.3 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del fiscalizador con un acta levantada por la Policía Nacional.

Y las formas normales establecidas por a ley, en esta materia, son: la citación directa y la comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal para actuar en justicia, queda apoderado mediante la citación a las partes por acto de alguacil, a requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil si la hubiere.

En virtud de lo que establece el artículo 355 del Código Procesal Penal, puede apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los hechos que se le imputan.

De acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal el Juez de Paz es regularmente apoderado por la citación que haga una parte a la contraparte, indicándole que comparece en calidad de imputada y detallando los hechos.

12.4 En atribuciones contravencionales:

Se trata de infracciones menores previstas en el Libro IV del Código Penal, artículo 471 hasta 479 y otra leyes especiales: Ley 4984 sobre Ley de Policía.

En esta debe comprobarse la materialización del hecho.

En esta materia se admite el principio del cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias infracciones se puede aplicar una pena por cada infracción.

Además el arresto es facultativo del juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es imperativo.

Ojo para que exista la reincidencia no debe haber pasado un plazo mayor de 12 meses en la comisión de los delitos y en el mismo tribunal.

Estas pueden ser comprobadas mediante actas o mediante un relato verbal.

12.5 Generalidades:

El procedimiento por contravenciones se rige por los artículos 354 al 358 del Código Procesal Penal.

Las contravenciones no están sujetas a fase preparatoria. Su juzgamiento se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobar y perseguir las contravenciones.

La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener: 1) la identificación del imputado y su domicilio; 2) la descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión; 3)  la cita de las normas legales infringidas; 4) la indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y 5) la identificación y firma del solicitante.

Basta como requerimiento un formulario en el que se consigne los datos antes mencionados.

12.6 Procedimiento:

La acusación de la víctima puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

La víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin necesidad de citación, comparecer voluntariamente.

El juez una vez que recibe la acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa pública.

No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

"Procedimiento por contravenciones

 

Art. 354. Requerimiento. El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:

 

  • 1. la identificación del imputado y su domicilio;

  • 2. la descripción suscinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión;

  • 3. la cita de las normas legales infringidas;

  • 4. la indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y;

  • 5. la identificación y firma del solicitante.

 

Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio

Art. 355. Citación a juicio. Sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

 

Art. 356. Juicio. Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

 

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

 

La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.

 

Art. 357. Defensa. El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la defensa pública.

 

Art. 358. Medidas de coerción. No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas."

12.7 Medios de Prueba:

El artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

Art. 170. Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa

En el párrafo del artículo 172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que comprueban las contravenciones.

Art. 172. Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

 

Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.

TEMA XIII. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ (II)

13.1 Atribuciones correccionales:

De manera excepcional, el juzgado de paz conoce de delitos, utilizando el término señalado para aquellas infracciones que traen aparejada una pena correccional. En consecuencia, el procedimiento por seguir, obviamente, será el de la materia correccional porque así lo amerita la naturaleza del asunto de que se está apoderado.

Ante el establecimiento de un procedimiento común para las infracciones correccionales y criminales, instituido por nuestro Código Procesal Penal, este será el aplicable para estos casos.

13.2 En materia de violación a la ley de transito de vehículos:

En 1999, la Ley 114, que modifica la Ley 241, modifica el artículo 51 de la misma otorgándole competencia a lo juzgados de paz para conocer todas las infracciones por violación a la ley de transito.

A partir de esta modificación todas las infracciones previstas en las Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, serán competencia en primer grado de los tribunales especiales de tránsito y en los municipios donde no existen será competencia de los juzgados de paz ordinarios.

En esta pueden aplicarse dos tipos de procedimientos, el de infracciones de simple policía y el de infracciones correccionales.

13.3 Generalidades:

Aquella personas que en ocasión del manejo de su vehículo de motor, por "torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causen un accidente involuntariamente y a su vez ocasionen golpes y heridas, serán sometidas por ante el juzgado de paz.

Es preciso señalar que éstas se juzgan y se falla conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional, mientras que el sistema de denuncias y citaciones simultanea, se juzga y falla conforme al procedimiento de la materia de contravenciones de simple policía.

13.4 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del fiscalizador con un acta levantada por la Policía Nacional.

Y las formas normales establecidas por a ley, en esta materia, son: el acta instrumentada por la policía nacional.

Cuando se trate de una infracción delictual, todo conductor envuelto en el accidente, debe hacerlo de conocimiento de la Policía Nacional, con el fin de que se levante un acta a tal efecto, haciendo constar en ella los hechos verificados por la Policía en forma pormenorizada y completa.

Una vez levantada se remite, con los documentos y objetos propios del accidente por ante el magistrado Fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Luego de la presentación de la policía al fiscalizado, éste último tiene la facultad de ponerlo en libertad sin prestación de fianza hasta ser presentado ante el juez, siempre que esté provisto de licencia, su seguro, no ha abandonado la víctima, no excedió el limite de velocidad y no estado de embriaguez.

Además la ley 241, prevé un mecanismo de denuncia y citación simultanea par a las infracciones a las leyes, reglamentos, disposiciones u ordenanza municipales sobre tránsito, excepto a los previsto en el artículo 184 de la ley 241.

13.5 Procedimiento:

El juez debe fijar el conocimiento de la causa, con el fin de que los litigantes aporten sus alegatos respectivos y el juez se encuentre en condiciones de evacuar un fallo justo con los derechos y el derecho.

En cuanto a ley 241, es preciso aclarar que se pueden seguir dos tipos de procedimientos, los que se le siguen a las contravenciones y a los delitos.

En materia de simple policía se sigue el procedimiento correccional establecido en los artículos 354 al 358 del Código.

En cuanto a los delitos que contiene esta ley, se conocen mediante el procedimiento común que establece el mismo código, y en este caso el juez de paz conoce tanto el proceso preparatorio como el juicio, ya que el nuevo código trae consigo un procedimiento común para las materias correccional y criminal, sin distinción alguna, sin embargo, la constitución del tribunal cambia, en el caso del juzgado de paz su constitución siempre será igual, sin importar las penas que imponga la ley, puesto que es un tribunal unipersonal.

13.6 Medios de Prueba:

Como veníamos diciendo el artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

Por los que las actas elaboradas por la Policía Nacional, es el medio de prueba por excelencia, será creídas como verdaderas por los tribunales para los efectos de la Ley 241, hasta prueba en contrario.

TEMA XIV. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ (III)

14.1 Las infracciones de simple policía:

Se trata de infracciones menores previstas en el Libro IV del Código Penal, artículo 471 hasta 479 y otra leyes especiales: Ley 4984 sobre Ley de Policía.

En esta debe comprobarse la materialización del hecho.

En esta materia se admite el principio del cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias infracciones se puede aplicar una pena por cada infracción.

Además el arresto es facultativo del juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es imperativo.

Ojo para que exista la reincidencia no debe haber pasado un plazo mayor de 12 meses en la comisión de los delitos y en el mismo tribunal.

Estas pueden ser comprobadas mediante actas o mediante un relato verbal.

14.2 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del fiscalizador con un acta levantada por la Policía Nacional.

Y las formas normales establecidas por a ley, en esta materia, son: la citación directa y la comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal para actuar en justicia, queda apoderado mediante la citación a las partes por acto de alguacil, a requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil si la hubiere.

En virtud de lo que establece el artículo 355 del Código Procesal Penal, puede apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los hechos que se le imputan.

14.3 Procedimiento y medios de pruebas:

La acusación de la víctima puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

La víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin necesidad de citación, comparecer voluntariamente.

El juez una vez que recibe la acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa pública.

No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

El artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

En el párrafo del artículo 172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que comprueban las contravenciones.

14.4 Proceso en materia de riña, de robo simple y fullería, delitos forestales, materia de control de precios:

Riña:

Las personas apresada por violación artículo 311 del código penal, por la policía nacional son sometidas mediante un acta confeccionada al efecto al juzgado de paz en la persona de fiscalizador. Este procede a apoderar al tribunal con el acta levantada por la policía nacional o por una querella que sea presentada directamente ante él. También la policía puede intervenir directamente e el hecho y someter a los autores de la infracción por ante el fiscalizador. En este caso los autores son co-inculpados.

Se anexa al sometimiento cuando procede: certificados médicos para determinar tiempo de curabilidad de las heridas; los cuerpos del delito, y otros objetos que favorezcan el esclarecimiento y circunstancia de los hechos.

En su oportunidad, el fiscalizador, una vez que haya recibido el sometimiento, podrá expedir prisión preventiva cuando así la ley o las circunstancia lo ameriten.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

Robo simple y Fullería:

En estos casos se acostumbra que sea la policía nacional la que actúa ente el requerimiento hecho mediante denuncia o querella de la víctima o de las víctimas del hecho.

La policía nacional, como policía judicial, investiga y si procede, somete en la persona del fiscalizador a los infractores mediante acta levantada al efecto.

El juicio no tiene particularidades excepcionales y se le juzga haciendo la verificación pormenorizada de la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de la infracción.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

Delitos Forestales:

Apodera al juzgado de paz con el acta de sometimiento del infractor. Esta acta dará fe hasta inscripción en falsedad siempre que estuviere firmada por la autoridad que la instrumente y por el infractor, en caso contrario darán fe hasta prueba en contrario.

Se fija la causa dentro del plazo de 48 horas de haber recibido el sometimiento judicial.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

Materia de Control de Precios:

Los inspectores de control de precios, en el ejercicio de sus funciones, tienen a su disposición formularios impresos para efectuar los sometimientos correspondientes y de ello dan fe hasta inscripción en falsedad, siempre y cuando el acta comprobatoria reúna los requisitos de forma y de fondo que exige la ley.

El acta comprobatoria de la infracción a la ley de control de precio es remitida al fiscalizador del juzgado de paz por el Director General de Control de Precio, a trabes de la consultaría jurídica de esa dependencia. A su vez, el fiscalizador remite el expediente al Juez de Paz para su fijación y procesamiento.

La condenación por violación a esta ley, admiten circunstancias atenuantes, pero al mismo tiempo, en caso de adulteración o falsedad de pesas y mediad, o de convoyage[9], debe ordenarse la confiscación de los productos objeto del sometimiento.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

14.5 En materia penal laboral (violaciones al Código de Trabajo y a las leyes de Seguridad Social):

En el Código de Trabajo, se establecen disposiciones que tiene como objeto otorgar competencia a los juzgados de paz de conocer de las sanciones penales en materia laboral. Esta competencia la establece en el titulo II, artículo 715 de esta Ley16-92.

Este código contempla el procedimiento penal, que tiene que ver con la intervención del trabajador solicitando el pago de prestaciones, y la aplicación de las sanciones correspondientes, pero esta ley contempla otra serie de procesos judiciales de carácter laboral, que se conocerán en los tribunales de trabajo.

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