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Etapa intermedia y de juzgamiento (Perú)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La etapa intermedia
  3. El juzgamiento
  4. Litigación oral
  5. Anexos
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

Esta etapa intermedia, según el Código de Procedimientos Penales de 1940, comienza con el auto de elevación de la instrucción. En el Código Procesal Penal de 2004, comienza con el auto de conclusión de la investigación preparatoria, resolución que se dicta cuando concluye el plazo de la investigación o cuando se han acumulado todas las actuaciones y diligencias en orden a la comprobación del delito y a la averiguación del presunto responsable.

Según el nuevo texto procesal penal, en la etapa intermedia se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento; de esta manera, el juez de la investigación preparatoria decidirá, luego de escuchar a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal, o si debería dictar el sobreseimiento de la causa.

Discute la doctrina cuál es el momento, en el que finaliza la fase intermedia: si con la apertura de juicio oral o mediante las calificaciones provisionales; inclinándose Gimeno Sendra por este segundo acto procesal, por cuanto hasta el trámite de calificación pueden discutirse los obstáculos procesales ("artículos de previo pronunciamiento") que condicionan la admisibilidad del juicio oral, constituyendo los tales escritos el último momento preclusivo para la entrada de los hechos en el proceso.

De acuerdo al Código Procesal Penal de 2004, la etapa intermedia concluye cuando el juez de la etapa de juzgamiento emite el auto de citación a juicio que será notificado al Ministerio Público y a las partes, otorgándose la dirección de esta fase al Juez de la investigación preparatoria, a diferencia del Código de Procedimientos Penales, en donde el control formal de la acusación y la realización de los actos preparatorios del juicio le corresponden al propio tribunal encargado del juzgamiento.

Capítulo 1

La etapa intermedia

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ASPECTOS GENERALES

Conceptos

La etapa intermedia, como su nombre lo indica, es una etapa procedimental, situada entre la instrucción y el juicio oral, cuya función esencial radica en determinar si concurren o no los presupuestos para la apertura del Juzgamiento o Juicio Oral.

CLARIA OLMEDO; sostiene que "intermedio" es una denominación más descriptiva que conceptual, puesto que hace referencia a una etapa procesal que se sitúa luego de la instrucción y antes del procedimiento principal .Esta etapa es el momento de la "critica instructora", porque la tarea a desempeñarse durante ella es de naturaleza eminentemente critica en posición a la investigativa donde predomina la labor práctica[1]

El profesor GOMEZ COLOMER; señala que es debatida por la doctrina no solo si existe esta fase intermedia, sino también, aun admitiendo que exista, que es la postura mayoritaria en España, que actos forman dicha fase. Un sector doctrinal, a su vez mayoritario, entiende que la fase intermedia comprende: a) las actuaciones realizadas ante la audiencia provincial referentes al auto de conclusión del sumario dictado por el juez instructor; y, b) las actuaciones referentes a las procedencias del sobreseimiento o apertura del juicio oral. El sector minoritario entiende que solo las segundas actuaciones forman la fase intermedia[2]

En nuestro C. de P.P. el libro tercero, se encarga "del juicio" cuyo título primero tiene como membrete "tribunal correccional" y el titulo segundo, "actos preparatorios de la acusación y de la audiencia". El título tercero se encarga de "las audiencias".

GARCIA RADA; no menciona que hay un etapa intermedia, pero nos
dice que los actos preparatorios de la audiencia son de naturaleza administrativa
y su ejecución corre a cargo del secretario del tribunal, pero es el
presidente la persona encargada de ordenarlos y de disponer lo conveniente para
realizar la audiencia[3]

SAM MARTIN CASTRO; por su parte no se dice que la etapa intermedia tiene por objetivo revisar y valorar los resultados de la instrucción examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio[4]

ORÉ GUARDERIA; también considera la existencia de la fase intermedia en el proceso conceptual ordinario conceptuándolo como el nexo jurídico procesal que une la primera y segunda etapa[5]

OLIVERA DIAZ; también la llama etapa intermedia o de tracito que a decir de este autor, tal inserción conduce la propia sistemática del código y, sobre todo, nuestra realidad judicial, y que el mismo código, también faculta esta tripartición, en cuanto hace constar a este periodo de transición de numerosas formalidades[6]

El maestro MIXÁN MASS; es partidario de llamar a esta estación como etapa intermedia (actos preparatorios de la acusación y la audiencia) que sirve para establecer si se pasa o no a la etapa de juzgamiento oral[7]

Para el profesor CUBAS VILLANUEVA; los actos procesales que se dan en los actos preparatorios son del análisis de lo actuado en la fase de investigación. Es solo un nexo de control entre las dos fases del proceso[8]

Naturaleza jurídica

La fase intermedia constituye una fase ya reconocida por nuestra doctrina y el derecho comparado, que aparece expresamente en el nuevo proceso penal y que constituye el espacio procesal adecuado dirigido por el órgano jurisdiccional -juez de la investigación preparatoria- para preparar el paso a la siguiente fase de juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso o también para plantear algunas incidencias, que es el caso de las excepciones si no hubieran sido deducidas antes o realizar algunas diligencias como puede ser la prueba anticipada.

Para Manuel ORTELLS RAMOS, aun cuando considera que la fase intermedia carece de contenido determinado, señala que es el conjunto actos que tienen por función revisar si la instrucción previa está completa y resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral. Es la etapa que define el paso a la siguiente fase del proceso penal.

Como se podrá apreciar de la simple lectura de los artículos 344° y siguientes se trata de una etapa de apreciación y análisis de la actividad investigadora para decidir la acusación, plantear mecanismos a contra la acción penal y también, para que se analicen los elementos probatorios que sustentan las pretensiones de las partes En este sentido, toda la actividad probatoria actuada debe ser sometida a los filtros necesarios de legalidad y pertinencia, principalmente, para su admisión ajuicio [9]

Esta etapa intermedia comprende desde el momento que se dispone la conclusión de la investigación preparatoria (art. 343°) hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento (art. 353°) o cuando el juez resuelve el proceso de sobreseimiento del proceso (art. 347°). Los puntos a analizar son los siguientes:

La acusación fiscal escrita o requerimiento acusatorio.

a) La audiencia de control de la acusación.

b) El sobreseimiento. Audiencia de control.

c) Control de pruebas.

d) Interposición de nuevos medios de defensa.

e) Auto de enjuiciamiento.

Características

a) La dirige el Juez de la Investigación Preparatoria

El Nuevo Código Procesal Penal otorga la dirección de esta fase al juez de la investigación preparatoria, a diferencia del Código de Procedimientos Penales, en donde la fase intermedia no tiene mayor funcionalidad, pues el control de la acusación y la realización de los actos preparatorios del juicio le correspondían al propio tribunal encargado del juzgamiento.

b) Es una fase funcional inherente al modelo acusatorio

La funcionalidad de la fase intermedia en el Nuevo Código Procesal Penal, tiene que ver mucho con la adopción del modelo acusatorio-adversativo, y se funda en la idea de que los juicios deben ser convenientemente preparados y de que sólo se puede llegar a ellos luego de una conveniente actividad responsable.

En esta fase se tiene que decidir, previo debate en audiencia, sobre el requerimiento de sobreseimiento, el control sustancial y formal de la acusación, admitir la prueba ofrecida, resolver medios de defensa técnica, sanear el proceso y resolver las cuestiones que se plantean para preparar de la mejor manera el juicio en la audiencia preliminar, así como dictar el auto de enjuiciamiento.

c) Evalúa la investigación preparatoria

El Juez de la Investigación preparatoria, en la fase intermedia debe decidir si hay causa o base para proceder a juicio; a esta conclusión sólo podrá llegar al examinar el conjunto de la investigación.

Para lograr su cometido, el juez deberá respetar el contradictorio realizando una audiencia, bien sea sobre el requerimiento de sobreseimiento o sobre la acusación, en la que las partes alegarán sus pretensiones y elementos de convicción que los sustentan

d) Control de la actuación fiscal

Ferrajoli, sostiene que la separación del juez y órgano de acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio. Consustancial a este principio lo es el método de la contradicción, que se expresa en la exigencia de que haya un juez imparcial que controle la acusación, rechazándola o admitiéndola, en cuyo caso ordena la apertura del juicio.

Un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Toda acusación debe ser fundada, esto es, que los elementos de convicción establezcan una probabilidad de que la persona acusada ha cometido el delito y de que existen pruebas que puedan probar ello en juicio.

La fase intermedia cumple una función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. Es por ello que el Código Procesal Penal de 2004 autoriza a las partes a formular objeciones a la acusación, las mismas que pueden ser de fondo y de forma.

Finalidad

La fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación, estos requerimientos deben cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial; por ejemplo, se debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se pide la absolución o la apertura a juicio, se debe calificar jurídicamente ese hecho. En cualquiera de esos campos, el requerimiento fiscal puede contener errores o "vicios" que deben ser corregidos para que la decisión judicial no sea inválida; el juez y los distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos y de que la decisión judicial no contenga errores o en que estos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.

LA ACUSACION FISCAL

La acusación fiscal o requerimiento acusatorio constituye uno de los actos procesales propios del Ministerio Público, en donde ejerce a plenitud su función acusadora formulando ante el órgano jurisdiccional los cargos de incriminación contra persona determinada, propone la pena y la reparación civil, convirtiéndose en parte en sentido estricto. Por ello es que es a partir de ese momento que el juez va a saber exactamente qué opina la parte acusadora sobre los hechos punibles que se han cometido, en qué extensión, con qué consecuencias jurídicas penales y civiles; asimismo, el acusado tiene perfectamente definidos los límites de la imputación en base a los cuales va a tener que mover su defensa.

Dado el nuevo esquema del proceso penal, donde el Fiscal decide el inicio de las investigaciones-y no existe autorización del juez para las mismas, la acusación fiscal escrita aparece como la primera petición fiscal para pasar a la fase de juzgamiento y desde luego, en la forma procesal de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de que imparta justicia es decir, con tal decisión fiscal se pone de manifiesto el ejercicio público de la acción penal.

La acusación fiscal presenta características ya conocidas pero se agregan otras de singular importancia y con arreglo al nuevo esquema del proceso penal (arts. 349°, 350°).

Contenido de la acusación fiscal

  • a) Los datos de identidad del acusado; constituyen toda la información necesaria para conocer a la persona acusada, su nombre completo, lugar de nacimiento, edad, estado civil, trabajo, etc. Sin embargo, lo que trasciende en este rubro y se ha convertido en uno de los problemas centrales en los procesos penales es la verificación de los datos de identidad del imputado que debe de haberse realizado en la fase de investigación, a fin de evitar el procesamiento de una persona con dos o más nombres.

b) La relación clara de los hechos, detallándose las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, que luego sirvan para su calificación; debiéndose separar los hechos si fueran varios o las personas acusadas.

Es de exigirse que en el escrito de acusación la exposición de los hechos sea narrada con la mayor claridad posible, indicando lo sucedido en forma cronológica, el lugar, las circunstancias propias de la comisión del delito, la intervención de las personas involucradas, de la víctima, de los testigos, las armas u objetos utilizados. También, si fuere el caso, los hechos anteriores a la comisión del delito o los actos de preparación así como la conducta asumida con posterioridad al mismo.

Ha de tenerse en cuenta que si se trata de varios hechos, cada uno de ellos debe ser objeto de exposición y análisis siguiéndose las mismas pautas, lo que sucede en los casos complejos; por concurso real de delitos o el número de personas acusadas. En estos casos habría que tener mucho cuidado pues la; acusación escrita va a delimitar los puntos de análisis en la audiencia de control y consecuentemente en el juicio oral.

c) Los elementos de convicción (probatorios) que sustente la acusación. No sólo su relación, sino su análisis razonado, valorativo y concordante.

El legislador ha considerado que para la sustentación del requerimiento de la acusación fiscal, se debe de contar con elementos de convicción, es decir, que la existencia de tales elementos generen la convicción necesaria en el fiscal para solicitar el paso a la fase de juzgamiento, caso contrario, debería optar por el sobreseimiento.

Ello importa un razonamiento coherente y lógico sobre la prueba, la intervención de las personas acusadas, las circunstancias que puedan modificar la situación jurídica de las mismas, etc. La mera relación de las pruebas y la ausencia del contenido importante de las mismas puede generar que la acusación escrita no pase el control judicial o haciéndolo no logre una sentencia de condena.

d) El grado de participación de los acusados. Como ya se ha dicho, la acusación debe de precisar si el acusado lo es en calidad de autor, coautor o cómplice, o si guarda alguna de las características de la autoría mediata o instigación, debiéndose realizar el análisis correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 23° a 27° del Código Penal

Si son varias las personas acusadas deberá indicarse que categoría de participación tienen cada una de ellas.

e) La relación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, si las hubiera.

Se trata de las circunstancias que prevé la ley penal referidas a la existencia de causas que atenúan la responsabilidad de los artículos 21° y 20° del Código Penal, o la responsabilidad restringida a que se refiere el artículo 22° del código sustantivo, o en los supuestos de tentativa, o en los casos de confesión sincera de los artículos 160° y 161° del Código Procesal Penal.

f) La ley penal aplicable al hecho y su análisis jurídico penal. Los hechos que el fiscal considera que están probados son los que dan lugar a la calificación jurídica. Ello significa que se deberá precisar el delito incurrido por el autor o partícipe analizando sus presupuestos típicos. Esta calificación penal es la que el fiscal ha de mantener durante la audiencia de control y el juicio oral, salvo en este último caso, donde se presentan posibilidades de variación. Así, en el caso de delito de robo agravado se deberá analizar los presupuestos del tipo previsto en el artículo 188° y 189° del CP. Así como las circunstancias de agravación.

g) La propuesta de pena y el monto de la reparación civil, debiendo comprender además, los bienes embargados o incautados al acusado, tercero civil y la persona que deba recibirla. Esta proposición de sanción se hará sobre la base de los criterios que establecen los artículos 45°, 46° y 46°-A del Código Penal, es decir, se tomará en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados en la comisión del delito, la importancia de los deberes infringidos, el daño causado o la extensión del mismo o el peligro causado, la circunstancia de tiempo, lugar, modo y ocasión, los móviles, la unidad o pluralidad de los agentes, su edad, educación, situación económica y medio social, la reparación espontánea que hubiera hecho el imputado, la confesión sincera antes de haber sido descubierto. Además, se deberá considerar el nivel cultural, costumbres y carencia sociales del imputado, los intereses de la víctima o sus familiares.

De la misma manera deberá proponerse el monto de la reparación civil a ser pagada por el procesado y tercero civil, si hubiera, y a quien corresponde recibirla.

En ambos casos, -como se ha dicho- el fiscal en su propuesta de pena y reparación civil deberá adelantarse a la sanción que el juez impondrá.

También exige la ley que se señale la relación de bienes embargados e incautados que se encuentran en la fase de investigación bajo control del fiscal.

h) Los medios de prueba que ofrece para que se actúen en el juicio oral. Si ofrece testigos y peritos deberá indicar su nombre y domicilio así como los puntos sobre los cuales deberá recaer su declaración.

Además de señalar las pruebas que sustentan la acusación fiscal, este deberá indicar cuáles de ellas deberán actuarse en el juicio oral, es decir, cuales son las pruebas que la Fiscalía propone para que se debatan en el juicio, pudiendo ser testimoniales, periciales, documentales, etc. En este caso, el fiscal cuidará que las pruebas que propone sean tan sólidas para alcanzar una sentencia de condena.

Características complementarias

a) La acusación debe de sustentarse sobre la base de los hechos y las personas contenidos en la Disposición que da inicio a la Investigación Preparatoria, pero puede realizarse una calificación jurídica distinta. Si fueren varios los acusados se deberá señalar por cada uno los hechos que le corresponden. La calificación jurídica del delito se mantiene durante la fase investigadora, sin embargo, ésta podrá ser modificada y reconducida en la acusación escrita. Es decir, lo que empezó como robo simple puede modificarse a robo agravado, sin que ello signifique afectación alguna al derecho de defensa pues precisamente existe la posibilidad del control de la acusación en la audiencia especial de la fase intermedia.

b) El fiscal podrá formular su acusación con una calificación alternativa o subsidiaria, atendiendo a los hechos ocurridos y que puedan merecer una debida precisión jurídica en el juicio oral. En tal sentido, podrá por ejemplo, acusar por tentativa de violación sexual y alternativamente por actos contrarios al pudor. Esta posibilidad debe ser excepcional pues se entiende que el fiscal, luego de la investigación estará en condiciones de poder realizar una calificación certera de los hechos. Es decir, en los casos donde las posibilidades de calificación afecten a dos o más figuras delictivas y no sea del caso precisar cuál de ellas es la debida, se acudirá a la calificación alternativa o a la subsidiaria.

c) En la acusación se deberá indicar las medidas de coerción impuestas durante la investigación. También podrá pedir su variación o 'que se impongan nuevas. Si bien el juez de la investigación preparatoria decide las medidas de coerción, el fiscal también tiene el conocimiento de las mismas y ejerce el control, de tal manera que deberá indicar las medidas coercitivas impuestas y la situación actual del imputado. En la misma línea de actuación perseguidora del delito, en el mismo de acusación, el fiscal podrá solicitar al juez la variación de la medida sustentando debidamente su pedido.

Esquema formal de la acusación escrita

En el nuevo modelo de proceso penal, la acusación escrita podrá los siguientes criterios de estructura:

a) Requerimiento acusatorio dirigido al Juez de la Investigación Preparatoria. Los datos del Fiscal que lo formula, domicilio legal así como el amparo legal que permite el artículo 349° y siguientes del CPP para sustentar la acusación por el delito que corresponda.

b) Nombre y demás datos de identidad de la persona acusada.

c) La descripción de los hechos que dieron lugar, a la investigación, las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores al hecho.

d) Los elementos de convicción que sustentan el requerimiento acusatorio.

e) EI grado de participación delictiva.

f) La acusación, calificación jurídica de los hechos. La pena y reparación civil que se propone.

g) Relación de los medios de prueba que se propone para el juicio oral: testimoniales, periciales, documentales.

h) La medida de coerción impuesta al procesado. En el mismo escrito puede hacer propuesta de nueva medida coercitiva.

i) Fecha.

Trámite del requerimiento acusatorio

La acusación fiscal o requerimiento acusatorio se remitirá al juez de la investigación preparatoria quien pondrá en conocimiento de las partes del contenido de la acusación. Las partes a su vez tendrán un plazo común de diez días para:

a) Observar la acusación por defectos formales, que puede consistir en la precisión de un dato sobre los hechos o pruebas, o sobre el nombre o domicilio del imputado o agraviado. La idea central es que dicha observación se levante haciendo el fiscal las modificaciones o precisiones respectivas, las mismas que se pueden hacer por escrito o en la audiencia de control de la acusación.

b) Decidir excepciones y otros medios de defensa, siempre que no se hayan planteado antes. En estos casos el defensor del acusado tendrá la posibilidad de argumentar algún medio técnico de defensa (excepciones, cuestiones previas u otros) que no se hubiere interpuesto antes. Dado el estado del proceso sólo podrían deducirse cuestiones técnicas para resolverse sin mayor diligencia en la audiencia de control.

c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción.

Esta posibilidad siempre está presente, sea desde el punto de vista del imputado y su defensor, como de la parte civil y también del fiscal, lo que viene aprovechada por la realidad de la audiencia preliminar ante el juez de la investigación preparatoria. En todos los casos se debe de sustentar el pedido y ser sometido a la opinión de las partes asistentes a la audiencia.

d) Solicitar la actuación de prueba anticipada. Como sabemos, la prueba anticipada es aquella que se realiza antes del juicio oral al existir circunstancias que impiden que el órgano de prueba (testigo o perito) pueda concurrir a la sede judicial para la deposición de sus conocimientos en el juicio oral, debiéndose realizar con intervención de los sujetos procesales y con todas las garantías de ley. La prueba anticipada la solicita el fiscal o cualquiera de las partes que tenga interés y justifique su realización.

e) Solicitar el sobreseimiento. Se trata de un planteamiento que hace la parte procesada directamente al Juez, ante la audiencia de control de la acusación y que además la sustenta durante la misma. El defensor también puede plantearla durante la audiencia de control de la acusación. El pedido debe ser expreso y fundamentado incidiendo sobre los cargos de incriminación y las pruebas existentes valoradas por el fiscal. Tal planteamiento exige el pronunciamiento en la audiencia del Juez de la investigación preparatoria a cargo de la fase intermedia.

f) Solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad. La norma procesal expresa "instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad" (art. 350°.1.e). La aplicación de oportunidad se encuentra presente, en distintas forma y momentos en todo el proceso penal ordinario y en algunos procesos especiales. La alusión a un criterio de oportunidad puede llevarnos a concluir que se refiere necesariamente a los supuestos previstos en el numeral 2 del código procesal penal; sin embargo, el apartado 7 del art. 2° señala expresamente que se aplicará el principio de oportunidad hasta antes de formularse la acusación, lo que cierra el paso a la posibilidad de acuerdo de las partes ante el Fiscal, dejando sólo el caso de acuerdo notarial para determinados delitos, a que se refiere el último párrafo del referido artículo. Ello significa que el Juez podrá sobreseer el proceso pese a la existencia de la acusación fiscal cuando se presente un acuerdo notarial. Tratándose de pedido de anticipación anticipada entendido como criterio de oportunidad, el tema resultaría difícil de aceptar por su naturaleza jurídica, pues se trata de un proceso especial con beneficios premiales de reducción de pena para evitar el avance de procedimiento y la necesidad de entablar mecanismos propios de negociación entre las partes para alcanzar una fórmula de acuerdo.

g) Ofrecer pruebas para el juicio oral. Tratándose de peritos y testigos, deberá indicar sus datos de identidad y domicilio, así como los hechos sobre los cuales deba declarar. Es del caso destacar que cada una de las partes ofrecerá sus órganos de prueba, sea de cargo como de descargo, en virtud de lo cual, se deberá indicar el punto central de su declaración para establecer su utilidad y pertinencia. En otras palabras, rige el principio de comunidad de la prueba. Pero además, se exige a cada una de las partes preocuparse por la concurrencia de sus testigos o peritos a la sede de juzgamiento, es más, se posibilita la entrevista previa con aquellos, sin que ello implique la posibilidad de influir de alguna manera en el contenido de su declaración.

h) Objetar la reparación civil o pedir su incremento, ofreciendo medios de prueba. El imputado puede cuestionar el monto de la reparación civil solicitada por el fiscal o el actor civil, fundamentando su pedido en cuestiones de orden económico (insolvencia, reducida remuneración, cargas familiares) o de daño causado (reducido o extensión del daño, delito de peligro abstracto, reparación parcial del daño).

i) Plantear cualquier otra cuestión para el juicio oral. Lo que posibilita a la parte introducir a la audiencia de control cualquier otra cuestión no prevista expresamente en la ley para ser discutida o resuelta en juicio (filiación, alimentos, bienes, por ejemplo), la misma que deberá ser admitida o no por el juez.

j) La parte acusada o la parte civil podrán proponer al juez de la investigación que dirige la audiencia, los hechos en los cuales no hay discusión, es decir, en los hechos que aceptan. De ser ello así, el juez valorará dicho pedido y podrá autorizar tal acuerdo lo que permitirá obviar su actuación probatoria en el juicio, lo que entendemos nosotros que es relativo, debido a que durante el contradictorio y con el análisis de la prueba actuada los hechos puedan ser mejor esclarecidos, de tal manera que el juez del juicio pueda construir su sentencia sobre la base de hechos probados en el juzgamiento.

El Código establece el Plazo de 10 días para que la acusación sea notificada a los demás sujetos procesales.

Entendemos que dicho plazo de diez días para hacer las propuestas es perentorio, por lo tanto, vencido el mismo, cualquier pedido resultará extemporáneo, debiendo proseguir con el procedimiento según su estado. Naturalmente, si se admite alguno de los planteamientos que hemos analizado, es para que se realice durante la audiencia de control aponiendo el juez del tiempo realmente necesario para la actuación de las diligencias pertinentes. Entonces, el plazo a que alude la ley es solo Para el pedido que haga la parte.

EL CONTROL DE LA ACUSACION FISCAL

El juez de la investigación preparatoria ejerce control sobre el mérito de la acusación, y debe advertir si las pruebas ofrecidas por el fiscal serán capaces o no de acreditar su pretensión punitiva en juicio.

Según el CPP, la acusación fiscal que debe ser debidamente motivada contendrá lo siguiente:

1. Los datos que sirven para identificar al imputado.

2. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores

3. Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio, la participación que se atribuya al imputado, la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, el artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite, el monto de la reparación civil, y los medios de prueba que ofrezca para la actuación en la audiencia. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca,

4. La mención de las medidas de coerción dictadas durante la investigación preparatoria con la identificación de la necesidad de su variación o la inclusión de otras que fueren necesarias (artículo 349º)

El desarrollo de la audiencia de control de la acusación está regulado por el artículo 350º del CPP. En ella se debatirá sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.

Finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones tratadas. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del MP, dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudara. En los demás casos el fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que correspondan, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal[10]

La interposición de nuevos medios de defensa

Durante la etapa intermedia del proceso, el imputado puede interponer nuevos medios de defensa técnicos contra la acción penal, exigiéndose los requisitos que la misma ley procesal ya establece, siempre que no se hayan planteado y resueltas con anterioridad.

Es posible interponer excepción de naturaleza de acción, cosa juzgada, prescripción, entre otras. Dicho planteamiento procede incluso habiéndose formulado acusación escrita y obliga a la realización de la audiencia preliminar a fin de que el Juez resuelva lo pertinente.

El control de las pruebas para el juicio oral

En la etapa intermedia se discute sobre las pruebas que sustentan las posiciones encontradas de las partes e incluso se permite acuerdos o consensos sobre la prueba a fin de evitar su actuación toda vez que son aceptadas. Sobre el tema probatorio habría que señalar además, que la solicitud para su actuación en juicio exige que sea útil, conducente y pertinente. Se establece que la solicitud para una declaración testimonial o la práctica de una pericia tendrá que especificar el punto a declarar o el objeto del examen. La ley señala que la resolución que dicte el juez no puede ser objeto de impugnación (art. 352.5.b) También se establece que las partes pueden proponer los hechos que aceptan y el juez los dará por acreditados, de esa manera se obviará su actuación probatoria en juicio; el acuerdo también puede ser sobre las pruebas (art. 350.2). Podrá actuarse la prueba anticipada siguiendo las reglas del art. 245.

EL SOBRESEIMIENTO

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento puede ser parcial o total. Será total cuando prende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando solo se circunscribe a algún delito o a algún imputado, de los varios que son materia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria[11]

Si el sobreseimiento fuere parcial, continuara la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende.

El juez, frente a un requerimiento fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciara acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminando el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.

Audiencia de control del sobreseimiento

La nueva ley procesal establece distintas formas de lograr la culminación del proceso sin llegar a la conclusión natural del mismo que es la sentencia. A esta institución se le conoce como el sobreseimiento y su efecto inmediato es el archivo del proceso penal.

El art. 344 de la nueva ley procesal establece que el Fiscal podrá requerir el sobreseimiento ante el Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de los quince (15) días de culminada la fase anterior. Dicho sobreseimiento procede cuando: a) el hecho denunciado no se realizó o no se le puede atribuir al imputado; b) el hecho no es típico; c) existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; d) la acción se ha extinguido; y e) cuando no existan elementos probatorios que sustenten la acusación.

El requerimiento de sobreseimiento que hace el Fiscal será acompañado del expediente principal y la autoridad judicial correrá traslado a las partes acreditadas por el plazo de diez (10) días, con la finalidad de que puedan formular oposición fundamentada y con la posibilidad de pedir la realización de actos de investigación. La nueva ley procesal establece una Audiencia de Control del sobreseimiento, para lo cual citará a las partes, los escuchará por su orden y el caso quedará expedito para resolver.

Si el Juez está de acuerdo con el requerimiento fiscal dictará el auto de sobreseimiento; si no estuviera de acuerdo, dictará auto motivado elevando las actuaciones al Fiscal Superior a fin de que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. El Superior emitirá pronunciamiento dentro de diez (10) días, dando por terminado el procedimiento. Si ratifica el pedido de sobreseimiento el Juez de la Investigación Preparatoria "inmediatamente sin trámite alguno" dictará auto de sobreseimiento. Si no está de acuerdo con el requerimiento fiscal, ordenará a otro Fiscal que formule acusación (art. 346). Es el trámite de "consulta" que actualmente prevé la ley procesal en el art. 220 "c" y que contempla en control vertical del Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal. Sin embargo, el último párrafo del art. 346 establece una norma que puede resultar implicante con lo señalado líneas arriba y que puede afectar la titularidad de la acción penal pública: el juez sin expresar desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento puede disponer la ampliación de la investigación "indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar".

El auto de sobreseimiento dictado por el Juez contiene una serie de requisitos: datos del imputado, exposición del hecho objeto de la investigación; fundamentos de hecho y de derecho; la indicación expresa de los efectos de la resolución. El sobreseimiento tiene carácter definitivo e importa el archivo definitivo del proceso respecto del imputado y adquiere la calidad de cosa juzgada. Esta resolución puede ser objeto de impugnación, pero ello no impide la inmediata libertad del imputado si se encontrara en cárcel.

Además, el sobreseimiento puede ser total o parcial, el primero cuando comprende a todos los delitos y a todos los imputados; el segundo, cuando solo comprende a un delito o algún imputado, en el caso de ser varios; en este caso continuará el proceso contra los restantes imputados o los otros delitos. El legislador también ha previsto la situación de requerimiento fiscal acusatorio y no acusatorio, debiéndose resolver en primer orden el segundo (art. 348.3).

EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Es una resolución dictada por el juez de la investigación preparatoria una vez resueltas las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar. Su contenido está establecido taxativamente en el artículo 353° bajo sanción de nulidad; entre otros requisitos, debe contener los medios de prueba admitidos y el ámbito de requisitos, debe contener los medios de prueba admitidos y el ámbito de las convenciones probatorias, así como la orden de remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral.

El auto de enjuiciamiento será notificado al ministerio público y a los demás sujetos procesales. El juez de la investigación preparatoria hará llegar al juez penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrán a su orden a los presos preventivos.

El auto de citación a juicio

Recibidas las acusaciones por el juzgado penal competente, este dictara el auto de citación con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. Esta resolución tiene la finalidad de asegurar la asistencia al acto oral d juzgamiento y contiene el emplazamiento de todos los que deben concurrir a él; por ello contendrá los apercibimientos necesarios. Será obligado al ministerio público y de los demás sujetos procesales coadudar a la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto

Duración de la etapa intermedia

Salvo los plazos perentorios para las observaciones del requerimiento acusatorio y de la oposición del pedido de sobreseimiento ya analizado, la nueva ley no señala un plazo para la realización de toda la etapa intermedia, ello dependerá de las diligencias que se puedan actuar, a las audiencias de control de acusación o sobreseimiento, a la, complejidad del caso, a los planteamientos que se puedan hacer sobre medios de defensa, a la prueba anticipada, si fuera el caso. Por lo tanto, el plazo será el necesario y dependerá de la dirección judicial con intervención de las partes, con observancia al principio de celeridad procesal[12]

Capítulo 2

El juzgamiento

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CONCEPTO

En sentido genérico, el juzgamiento- en el procedimiento penal- consiste en la actividad procesal específica, compleja, dinámica y decisoria, de índole rigurosa y de discernimiento sobre el valor de la prueba en el caso concreto que, a su vez, permite al juzgador descubrir si óptica y jurídicamente es real la imputación, así como formarse convicción sobre los hechos imputados y concluir declarando la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado. Desde un punto de vista particular, el juicio oral o juzgamiento, es también una actividad procesal compleja, dinámica, unitaria, especifica, debidamente regulada, de contrastación reciproca de dichos argumentos, de conocimiento (discursivo y de discernimiento) y decisorio de fallo, que se lleva a cabo mediante el debate pre ordenado y dirigido por el juzgador, con la aplicación puntual de los principios de oralidad, publicidad, unidad, continuidad, concentración, contradicción, preclusión e inmediación y celeridad para esclarecer el valor cognoscitivo de los medios probatorios incorporados en el periodo investiga torio y de las pruebas que eventualmente se actúen en esta etapa , así como examinando al acusado para conocer fundamentalmente sus reacciones psicosomáticas en relación a la imputación y adquirir conciencia sobre su personalidad; conocer su versión directa y libremente expresada respecto aquello que se le acusa, oyendo al acusador, al defensor y obteniendo mediante el criterio de conciencia la significación probatoria definitiva, que sea el fundamento de la afirmación de haber comprobado la verdad concreta o la falsedad, el error o la duda inamovible que, a su vez, determine la consistencia de la convicción (certeza) que decide el sentido del fallo[13]

Tanto Alberto Binder como Martínez Rave; coinciden en señalar que el juicio oral es la etapa principal y más importante del proceso penal, sea porque es allí donde se resuelve o redefine, de un modo definitivo-aunque revisable-, el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal, o porque en esta etapa a través de la audiencia pública se debaten oralmente por las partes no solo los hechos sino las pruebas aportadas para decidir de fondo sobre la responsabilidad del procesado, es decir, si se absuelve o se condena[14]

Lo cierto de todo es que, en esta segunda etapa y final del proceso penal ordinario, resulta tan importante como lo es la primera (de investigación judicial), y depende de esta para tener un final exitoso en la segunda fase. En esta fase oral, se desarrolla la audiencia que concluye con la expedición de una sentencia, generalmente, aunque puede concluir con otra resolución de carácter diferente a la sentencia (corte de secuela, declaración de oficio de alguna excepción, por ejemplo).

PRINCIPIOS

Partes: 1, 2

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