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Finanzas públicas (página 3)



Partes: 1, 2, 3

ARTÍCULO 33: Sin autorización expresa del ejecutivo del estado, a través de la comisión intersecretarial gasto-financiamiento, las dependencias del poder Ejecutivo y los órganos máximos de los poderes legislativo y judicial, no podrán concertar o hacer anticipo de pago alguno, ya sea a corto o largo plazo. A los infractores de lo anterior se les aplicarán las disposiciones de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado, así como las de la legislación penal vigente en la Entidad, si el hecho llegare a constituir delito.

ARTÍCULO 40: Las dependencias y entidades sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayuda de cualquier clase, con la autorización previa y por escrito de la secretaría que justifique tales erogaciones.

ARTÍCULO 41: El ejecutivo del estado determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorguen a los municipios, instituciones o particulares, quienes deberán proporcionar a las secretarías de planeación y de finanzas la información que les soliciten sobre la aplicación de los mismos.

ARTÍCULO 46: En casos excepcionales, debidamente justificados, el ejecutivo del estado podrá autorizar, a través de la comisión intersecretarial gasto-financiamiento, que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuéstales aprobadas para el año correspondiente. En estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos para los fines de su liquidación y pago a la disponibilidad presupuestal del año o años subsecuentes, haciéndose mención de ellos en la siguiente o siguientes iniciativas de ley de presupuesto de egresos del estado.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTABILIDAD

ARTÍCULO 47: Cada dependencia y entidad llevarán su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas de activos, pasivos, capital, ingresos, costos, gastos, asignaciones y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.

ARTÍCULO 50: Los estados financieros y demás información presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, serán consolidados por la Secretaría de finanzas y administración, la que será responsable de formular la cuenta anual de la hacienda pública y someterla a la consideración del gobernador, para ser presentada por éste al congreso del estado o, en su caso, a la diputación permanente, a más tardar en los primeros diez días del mes de abril del año siguiente al que la cuenta corresponda.

ARTÍCULO 54: La secretaría podrá proponer al ejecutivo la cancelación de los créditos a favor del estado que figuren en la contabilidad, y que no excedan de mil salarios mínimos vigentes en el momento de la propuesta, siempre que, agotados los procedimientos administrativos, no haya podido obtenerse su pago por muerte del deudor en estado de insolvencia, falta absoluta de datos sobre la existencia del mismo, o porque de llevarse a cabo el cobro, éste resultaría incosteable.

ARTÍCULO 55: Cuándo el crédito sea excedente de las mil veces, su cancelación se propondrá al congreso del estado al rendirse la cuenta pública anual correspondiente.

CAPÍTULO V

DE LA VIGILANCIA DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 56: La vigilancia del manejo del presupuesto de egresos del estado, se llevará a cabo por la secretaría de la contraloría, a través de sus órganos específicos.

ARTÍCULO 58: El personal técnico encargado del manejo de fondos y valores propiedad de las dependencias y entidades de la Administración pública estatal, tendrá la obligación de procurar el despacho normal y adecuado de los asuntos y labores de las oficinas, así como de mantener el funcionamiento y organización regular de los servicios.

ARTÍCULO 61: Las verificaciones de existencias tendrán por objeto comprobar el monto de las existencias de fondos y valores que en un momento dado obren en poder de las oficinas y sus miembros.

ARTÍCULO 62: Las operaciones de ingresos o egresos que deban tenerse en consideración de existencias deberán satisfacer las condiciones de comprobación y justificación legalmente indispensables y estar acreditadas con la documentación original correspondiente, la que deberá llenar, a su vez, los requisitos necesarios.

ARTÍCULO 66: Las autoridades facultadas para practicar visitas, podrán efectuar las investigaciones necesarias en contra de presuntos responsables de irregularidades cometidas con motivo de la recaudación, manejo, custodia y administración de fondos y valores, hacer las denuncias que procedan y, en caso necesario, ejercer facultades que correspondan a la policía judicial.

ARTÍCULO 72: Los funcionarios y empleados a quienes se encomienden las diligencias relacionadas con la vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberán guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. La obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio..

CAPÍTULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 75: La Secretaría de la Contraloría dictará las medidas administrativas sobre responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública del Estado y al patrimonio de las dependencias y entidades, derivadas del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás relativas, y que se conozcan por:

  • 1. Visitas, auditorias o investigaciones de la secretaría.

  • 2. Pliegos preventivos que levanten las autoridades competentes de las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

  • 3. Pliegos de observaciones que emita la contaduría mayor de hacienda en los términos de su ley orgánica.

ARTÍCULO 78: El Gobernador podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no sean delictuosos, no se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable o responsables, y los daños causados no excedan de mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad, en el momento de la comisión de los hechos.

DECRETO 111 DE 1996

(Enero 15)

CONSIDERANDO:

Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el presente Decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 225 de 1995.

CAPITULO I

DEL SISTEMA PRESUPUESTAL

Estatuto Orgánico del Presupuesto.

La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.

Ley Orgánica del Presupuesto.

Esta ley orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social.

Sistema presupuestal

Está constituido por un plan financiero, por un plan operativo anual de inversiones y por el presupuesto anual de la nación.

CAPITULO II.

DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL

Principios del sistema presupuestal

Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis.

Universalidad

El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.

Homeostasis presupuestal

El crecimiento real del presupuesto de rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico.

CAPITULO V

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES

Competencia para decisiones en materia fiscal.

Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el gobierno nacional son competencia exclusiva del ministro de hacienda y crédito público. Para efectos previstos en el artículo 115 de la constitución política, el ministerio de hacienda y crédito público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del gobierno nacional.

Partidas para préstamos

La Nación podrá aportar partidas del presupuesto general de la nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República, a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del plan operativo anual de inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto. Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación.

Déficit fiscal

Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultara un déficit fiscal, el ministerio de hacienda y crédito público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida será motivo para que la comisión respectiva devuelva el proyecto. Si los gastos excedieron el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y en cuanto fuera necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.

CAPITULO VI.

DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE

LA NACIÓN

Proyecto de Presupuesto General de la Nación

Corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de presupuesto general de la nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto. El gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de propuesto.

Preparación del Plan Financiero

El ministerio de hacienda y crédito público en coordinación con el departamento nacional de planeación, preparará el plan financiero. Este plan deberá ajustarse con Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal

CAPITULO VIII

DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN POR EL CONGRESO

Deliberaciones en primer debate

Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las comisiones del senado y cámara de representantes. Las decisiones se tomarán en votación de cada cámara por separado.

Deliberaciones en segundo debate

Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la cámara como en el senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato.

Plazo para la expedición del presupuesto

Si el congreso no expidiere el presupuesto general de la nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate.

CAPITULO X

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

Decreto de Liquidación del Presupuesto

Corresponde al gobierno dictar el decreto de liquidación del presupuesto general de la nación. En la preparación de este decreto el ministerio de hacienda y crédito público dirección general de presupuesto nacional observará las siguientes pautas:

  • 1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el gobierno a la consideración del congreso.

  • 2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el congreso.

  • 3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo

CAPITULO XIII

DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

Propiedad de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la nación. El consejo nacional de política económica y social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la dirección del tesoro nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.

Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa. El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la nación y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

Bibliografía

  • Universidad Libre, Libro de Finanzas Publicas – Helio Fabio Ramírez

 

 

 

Autor:

Cova Eder

García Yamileth

Rondón Eufemia

Zerpa Yurimar

Fuenmayor Ingrid

Enviado por:

Iván José Turmero Astros

Monografias.com

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA

"ANTONIO JOSÉ DE SUCRE"

VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ

DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL

CÁTEDRA: INGENIERÍA FINANCIERA

PUERTO ORDAZ, FEBRERO DE 2016

Partes: 1, 2, 3
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