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El principio de igualdad en el proceso judicial y la migración de los sistemas procesales (Argentina)




Enviado por Eduardo J. R. Llugdar




    El principio de igualdad en el proceso judicial y la migración de los sistemas procesales (Argentina) – Monografias.com

     

    Resol. Serie "B" N° 20

    Expte. Nº 18.118 – Año 2014 – Autos "Nocetti Fernando Francisco s.d. Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito e.p. Montero Pablo Exequiel; Ordoñez Nelson; Palavecino Mauro Leonel; Issa Juan Pablo – Casación Criminal".

    Santiago del Estero, dos de marzo de dos mil dieciséis.

    Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar (En Disidencia Parcial).

    Y Vistos:

    El planteo de prescripción de la acción penal.

    Y Considerando:

    … En conclusión, entre el dos de diciembre de dos mil once (02/12/2011) y la presentación del escrito de petición de sobreseimiento, de fecha treinta de julio de dos mil quince (30/07/2015) conforme cargo de recepción de fs. 296 vta., han pasado más de tres años y medio sin que se observe otra causal interruptiva o suspensiva de la acción, por lo que tal como lo requiere la Defensa del Sr. Nocetti, y concuerda también el Ministerio Fiscal, corresponde se declare el sobreseimiento del mismo por prescripción de la acción, conforme art. 290 inc. 4º del Código de Procedimiento en lo Criminal y Correccional, Ley 1.733 también contenido en su par art. 349 inc. 1º del Código Procesal Penal, Ley 6.941.————————-

    IV) Sin perjuicio de lo antes expresado, no escapa a la Vocalía, el nuevo rol que debe asumir la judicatura argentina, ante casos que contengan temas de inusitada trascendencia pública y que si bien pueden haber perdido vigencia durante el proceso para el interés individual de quien lo plantea, de mantener la situación oportunamente expuesta, acarrea "gravedad institucional", por la naturaleza constitucional de los agravios y la indudable reiteración de afectación a garantías esenciales que se dan en los hechos de alcance general. Es así que nuestro Máximo Tribunal en la Nación en innumerables casos en los que han estado en juego esenciales derechos humanos y con certeza de reiteración de afectación de los mismos. ha optado por expedirse sobre el fondo del asunto pese a la insubsistencia del gravamen para quien ha promovido el recurso a la fecha del dictado de la sentencia, siendo el precedente más explícito la causa "F., A. L. s/ medida autosatisfactiva." (F. 259. XLVI. Buenos Aires, 13 de marzo de 2012): "Como lo ha subrayado el Tribunal en distintos precedentes dada la rapidez con la que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que en la práctica lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que estas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas" (cita textual considerando 5º).————– En efecto en situaciones con serio compromiso a los derechos humanos y que afecta a un sector importante de la ciudadanía, la CSJN se ha apartado de su doctrina tradicional de no expedirse sobre aquellas causas que se han tornado abstractas durante el proceso, ello inspirado en precedentes de la Corte Suprema Norteamericana, y en la importancia que en el nuevo esquema de Estado de Derecho Constitucional y Convencional otorga a los DDHH y al rol que deben cumplir los máximos tribunales.—————– Este Tribunal como máxima instancia provincial, en un esquema Federal, tiene idénticas obligaciones respecto al ámbito de su competencia ordinaria y al igual que el cimero Tribunal de la Nación en situaciones como la presente debe expedirse sobre la cuestión constitucional con la finalidad de que su criterio, sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.——————————– La jurisprudencia norteamericana tiene numerosos antecedentes en la materia que luego han sido receptados por nuestros tribunales, como ser el fallo "Roe vs. Wade" (410 U.S. 113 – 1973), donde se declaró la inconstitucionalidad de la prohibición del aborto en el Estado de Texas, a pesar de que antes de la culminación del pleito la actora ya no estaba embarazada. En "Moore vs. Oglivie" (394 U.S. 814 – 1969) los actores, candidatos a electores presidenciales independientes por el Estado de Illinois para las elecciones de 1968, presentaron una demanda contra el rechazo de sus candidaturas por la Junta Electoral de ese Estado. Si bien las elecciones tuvieron lugar antes de que la Corte resolviera el planteo, la causa no fue considerada abstracta, señalando que la misma "se extiende a las nominaciones para futuras elecciones y refleja una controversia federal continua que requiere una resolución". ——————————————– Nuestro Máximo Tribunal Nacional, en el caso "Bahamondez, Marcelo s/medida cautelar" (Fallos: 316:479 de fecha 06/04/1993), una ajustada mayoría de la Corte consideró abstracto el pleito generado por la negativa de un paciente Testigo de Jehová a recibir una transfusión de sangre por haber cesado el cuadro clínico que diera origen al problema. Pero los jueces Cavagna Martínez y Boggiano, al igual que Belluscio y Petracchi, resolvieron sobre el fondo de la cuestión expresando que dada la rapidez con que se produce el desenlace de estas situaciones, en la práctica es harto difícil que lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que ellas conllevan sin haberse vuelto abstractas, resultando justiciables aquellos casos susceptibles de repetición siendo que la Corte Suprema de Justicia tiene la función de garante supremo de los derechos humanos. Estos argumentos fueron tomados luego por la mayoría del Tribunal en "B., A. s/ Autorización judicial" (Fallos 324:4061 – 2001), Lo mismo se había dicho con anterioridad en el fallo "Ríos" (310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y sus citas, de fecha 22 de Abril de 1987). Esta inteligencia se emparenta con la que se verificó en casos tales como "De Llano" (Fallos: 257: 227 (1963), "Deve" (Fallos: 281: 401 (1971), y luego en "Bussi" (Fallos: 330: 3160 – 2007. "Bussi, Antonio Domingo c. Estado nacional – Congreso de la Nación – Cámara de Diputados – s/incorporación a la Cámara de Diputados"), y "Patti" (Fallos: 331: 549 – 2008, "Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c. Cámara de Diputados de la Nación"), casos resueltos aun cuando circunstancias sobrevinientes hayan tornado de inoficioso pronunciamiento el caso.——————————- V) En el caso traído a estudio, se cuestiona la constitucionalidad de lo normado por el art. 1, subsiguientes y concordantes de la ley 6.986, como su inaplicabilidad al presente y consecuente vigencia de la Ley 6.941 de conformidad a su art.567, (es decir desde el 1º de octubre de 2010), aduciendo el entonces recurrente que se ha omitido responder a cuestiones que hacen al sustento de la inconstitucionalidad planteada, tales como el hecho de prorrogarse sine die la entrada en vigencia de una ley; como así variar su vigencia de acuerdo a la circunscripción judicial en que se encuentre o se cometen los hechos dentro de una misma provincia. Refiere a que las normas para la libertad, prisión preventiva, rol de la víctima, querellante, rol del Ministerio Público, etc., son unos en un departamento o circunscripción y diferentes en otros del mismo estado provincial, lo cual es contraria a cualquier seguridad jurídica. Sostiene que el Aquo se limitó a defender la soberanía del Poder Legislativo para dictar leyes, olvidando su función de garante para normas constitucionales y del respecto de su aplicación, que la situación actual generado por la ley en crisis provoca por ejemplo; que en la Ciudad de Frías puede dar lugar a la prisión preventiva, puede no serlo en la Capital de la Provincia; sin embargo al no abordar éstas cuestiones planteadas al interponerse el recurso de inconstitucionalidad, el fallo se vuelve descalificable por arbitrario, al haber omitido resolver respecto dos argumentos que sustentaron al recurso, causando una situación de indefensión al recurrente al no resolverse las pretensiones esgrimidas. Además, considera que se ha violado la garantía de igualdad ante la ley, mediante la sanción de una norma inconstitucional.——————– La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley, por ello están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte en un tratado internacional, como la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), todos sus órganos, incluídos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga, a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas, no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un "Control de Convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho, la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Que esta postura, ha sido profundizada y ratificada en su integridad, recientemente en la Causa "Gelman vs. Uruguay", (Supervisión de cumplimiento de sentencia de fecha 20 de marzo de 2013).—————— En vista de lo expresado, se procederá a efectuar el control de convencionalidad juntamente con el de constitucionalidad.——————————— Conforme al precedente "Gelman" antes referenciado, se debe dejar claramente aclarado, que la obligación de efectuar el Control de Convencionalidad por parte de los tribunales de aquellos Estados que han suscripto y ratificado la C.A.D.H. y han aceptado además la competencia de la Co.I.D.H., implica también adecuar sus decisiones a la doctrina que esta última establece, cuando interpretan normas convencionales, puesto que sus decisiones constituyen cosa juzgada internacional desde dos perspectivas: la primera directa y subjetiva, que implica la obligación del estado objeto de la condena de cumplir con los estándares impuestos; y la segunda indirecta u objetiva, que implica que los estados que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, aunque no hayan sido parte del proceso en que se efectuó la interpretación de la norma convencional, también se encuentran obligados a cumplir con los estándares allí fijados, por el sólo hecho de integrar dicho sistema. Estos conceptos, también son aplicables a las opiniones consultivas, que emanan del mencionado tribunal.———- Principio de Igualdad ante la Ley: la Opinión Consultiva Nº18, del 17 de Septiembre del 2003, estableció que: "el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al Ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental…… Este principio forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens" (parr. 101). La contundencia del principio sentado en la referida Opinión Consultiva, deja al descubierto la importancia que trasunta para los Estados, el respeto al principio mencionado y la importancia fundamental en el campo jurídico del mismo.——————————– En la presente Causa, el recurrente plantea, que debido a la aplicación de la ley de transición, para la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, y que conforme a que el plazo establecido para su implementación por circunscripciones judiciales de la provincia que se fijó en cinco años, puede diferirse sine die, conforme la facultad de prórroga establecida, produce grave afectación a este principio, ya que es notable las ventajas procesales que tienen en cuanto a la celeridad y otras instancias, quienes trasuntan en calidad de imputados, la totalidad del proceso bajo el nuevo sistema penal acusatorio, en la circunscripciones en las que ya ha entrado en vigencia el mismo y en detrimento de aquellos que los hechos que se le imputan se han producido en aquellas circunscripciones de la misma provincia, pero que conforme al sistema establecido por la legislación impugnada, todavía se rigen por el antiguo sistema procesal mixto inquisitorio, como acontece en la causa que se encuentra imputado el recurrente. En síntesis, la queja apunta, a que un hecho delictivo cometido en la misma fecha y de similar tipificación será sometido a regímenes procesales diferentes dentro de una misma provincia, según sea, que los hechos acontezcan en una circunscripción que ya se rige por la nueva norma procesal o en otra, que debido a los lineamientos de la ley de implementación, cuestionada todavía se aplica el sistema procesal anterior.————————————————- A este respecto la Corte Interamericana, en el Caso "Yatama vs. Nicaragua", fallado el 23 de junio de 2005, en los párrafos 184/186 de los considerandos, ha confirmado el carácter de ius cogens del principio de igualdad y no discriminación y textualmente ha establecido que: "Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorios, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable. El art. 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el art. 1.1 de la misma, respecto a la obligación de los estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe". Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado reiteradamente que la igualdad exige que se trate del mismo modo ha quienes se encuentran en iguales situaciones, es decir, igual tratamiento de los iguales en iguales circunstancias, lo que implica, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se conceden a otros, en iguales circunstancias y condiciones (fallo 227:25; 229:428;304:710, entre otros).——————– También el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido, que la garantía de igualdad no impone, una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo, una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetivos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones, se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinada clases o personas. La garantía constitucional de la igualdad, no impide que las leyes contemplen en forma distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni responda a un propósito de hostilidad, contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido, favor o privilegio personal o de grupo. (E.D. 69-340).———————– Llevados estos conceptos al ámbito de las normas procesales, que tanto las partes, como los justiciables, ostenten en situaciones idénticas, iguales facultades procesales.———————————————

    Ha sido la Corte Suprema de los EE.UU., citada por Linares Quintana, en su Tratado la ciencia del derecho constitucional y comparado (tomo IV pag.277), en la Causa "Barbier vs Connolli", del año 1885, interpretando la enmienda XIV, ha sostenido que mediante, el debido proceso legal, se garantiza igualdad de protección y garantías para todos, lo que implica, que se debe tener igual acceso a los tribunales vinculando de este modo la garantía del debido proceso al principio de igualdad ante la ley, consagrando la máxima de la igualdad ante la jurisdicción. Por ello se ha dicho, que el principio de igualdad en materia procesal, exige que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa, sin que implique necesariamente una igualdad aritmética (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag.185, Ed. Depalma 1993). ————————————– También en la aludida Opinión Consultiva Nº8, la Corte Interamericana sostiene que la existencia de condiciones de desigualdad real, obliga a los Estados, a adoptar medidas de compensación, que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Esto es así, pues de no existir estos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventajas, disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician, de un debido proceso legal, en igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.————————————— Teniendo en cuenta los postulados antes enunciados, cabe mencionar que de una mirada apriorística efectivamente, la entrada en vigencia progresiva, por circunscripción establecida en la ley de transición, del nuevo sistema procesal penal, genera que procesos penales idénticos y de simultaneidad temporal, se juzguen, mediante sistemas de enjuiciamiento diametralmente diferentes, en relación al lugar, donde se cometieron los hechos, lo que pareciera afectar el principio de la igualdad y no discriminación cuyo avasallamiento se denuncia. Al estar simultáneamente en vigencia, dentro de una misma jurisdicción provincial, máxime cuando nadie a la fecha, duda que el sistema acusatorio adversarial es el que garantiza, la verdadera imparcialidad de quien debe juzgar las conductas reprochadas por la ley penal, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Casal", en donde sostiene que el sistema procesal penal antes mencionado, es el único que se adecua a la Carta Magna Nacional y que garantiza el debido proceso, que se encuentra íntimamente ligado a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva, que establecen las normas y principios de la C.A.D.H.——— Sin embargo, lo cierto es que el traspaso de un sistema procesal a otro totalmente diferente, resulta un procedimiento altamente complejo, que implica cambios no solamente de infraestructura edilicia, sino además tecnológicas y un adecuado trabajo de igual complejidad, respecto a los recursos humanos involucrados, como operadores jurídicos internos y externos que se traducen en profundos programas de capacitación, respecto a los roles que se deben cumplir, para la efectividad de las garantías, que el sistema asegura a las partes de la relación procesal penal.———————————- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien ha fundado la constitucionalidad del sistema acusatorio adversarial, en el fallo mencionado y la inconveniencia de sostener el sistema mixto inquisitivo, tampoco ha anulado aquellos procesos, que hasta la fecha han sido juzgados, bajo éste último sistema procesal penal, sin perjuicio de la cual, exhorta al Congreso Nacional y a las legislaturas provinciales, a que en el menor período de tiempo, adecue sus procedimientos penales, al sistema ordenado conforme los lineamientos constitucionales.—————————————- Asimismo, la Convención Americana de DD.HH., en su artículo Nº2 establece que: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en la misma no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."——————- De las previsiones enunciadas, surge que también el instrumento convencional impone a los Estados, la adecuación legislativa y si bien no fija plazo para dicha adecuación, sabido es, que la misma lleva un tiempo en cumplirse, y de conformidad a las normas de la propia Convención y a las interpretaciones de ella realizadas por la Corte Interamericana de DD.HH., el tiempo de adecuación debe serlo dentro de un plazo razonable.—————— Que el concepto de razonabilidad, se encuentra conformado por el principio de proporcionalidad, que de acuerdo a Robert Alexy, se encuentra conformado a su vez por tres subprincipios: el de necesidad; adecuación y proporcionalidad propiamente dicha, que conllevan a efectuar un efectivo ejercicio ponderativo, de los intereses en juego, a modo de conciliarlos y en el que de mayor peso, desplace, a otro de igual jerarquía, de conformidad a las circunstancias concretas, puede ser desplazándolo sin invalidarlo, hasta tanto, se modifiquen las circunstancias fácticas.——————————

    En orden a lo expresado los derechos fundamentales, si bien gozan, de una celosa protección, no son absolutos, y pueden ceder restringiéndoselos, en la medida de que exista un interés general, que así lo exija y en tanto dicha restricción, sea debidamente motivada.— Que los motivos expresados, tanto en la exposición de motivos, como en el texto de la ley de transición, tachada de inconstitucionalidad, se encuentra dentro del marco de la razonabilidad, a los fines de incorporar al sistema procesal penal de la provincia, el sistema acusatorio adversarial, debido a las complejidades que dicho cambio genera, sin que deba detenerse la marcha de los procesos en curso, por lo que desde dicha perspectiva, la entrada en vigencia progresiva por jurisdicción, no puede ser tachada de inconvencional, ni de inconstitucional, en la medida que la plena entrada en vigencia en todas las circunscripciones judiciales de la provincia, dentro del plazo de cinco años establecido en la ley, el cual se encuentra proporcionalmente razonable a los fines de cumplir dicho cometido.———————- VI) En cuanto al cuestionamiento de la posibilidad de prorrogarse, el plazo de cinco años establecido en la ley, para la plena entrada en vigencia, al respecto, esta Vocalía ya ha sentado opinión al respecto, al momento en que este Superior Tribunal en su mayoría solicitó a la Cámara de Diputados la prórroga de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, en las jurisdicciones en las que todavía no se hubiese implementado. Opinión que comparte lo dicho por la defensa técnica. Así puede aducirse que de conformidad a la última parte del art. 2 de la Ley 6.986 que expresamente reza: "… plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Legislativo, a solicitud del Superior Tribunal de Justicia"; resulta inconstitucional e inconvencional, desde la aludida perspectiva del principio de igualdad estructural, arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y Provincial respectivamente; de las garantías judiciales de defensa en juicio, arts. 18 y 48-49, respectivamente de las Constituciones aludidas; además de los arts. 1,2,8, 24 y 25 de la C.A.D.H.————————————– En efecto si bien, conforme lo antes expresado, cuando circunstancias especiales y debidamente justificadas, ameriten, que se puedan restringir derechos fundamentales sin alterar su sustancia, ello no ocurre cuando en el plexo de la Ley cuestionada, se autoriza a que a pedido del Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura pueda autorizar prórrogas, para la plena entrada en vigencia del sistema, sin mencionar, ni motivar, sobre los plazos de extensión y la causística de excepción que autorizaría dicha prórroga, lo que en el caso se configuraría, una discriminación inmotivada entre quienes llevarían su proceso dentro del nuevo sistema y los que permanecerían con las desventajas del anterior, sin tener ningún tipo de perspectiva de tiempo y circunstancia.——————————————– Por otro lado, no se entiende el temperamento adoptado en la técnica legislativa, al facultar al Superior Tribunal de Justicia, únicamente a los fines de la petición de la prolongación del tiempo para la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal, cuando en el capítulo V, art. 16 de la Ley de transición, se estatuye una autoridad de aplicación, compuesta por el Superior Tribunal de Justicia y el Ministerio Público, como única autorizado ha dictar resoluciones, "en forma conjunta a los efectos de cumplimiento y puesto en marcha de dicha ley, en la cual se encuentra incluída, la cuestionada facultad de peticionar la prórroga."——————–

    Sin perjuicio de lo expresado, en el considerando anterior, el fundamento mas importante a tener en cuenta, en los casos en que se modifican los procesos penales, es el plazo de adecuación legislativo hacia un proceso más acorde a los estándares internacionales convencionales de derechos humanos; el que debe realizarse, en orden al principio de razonabilidad y proporcionalidad, de allí el concepto de plazo razonable; el que no debe entenderse únicamente desde la perspectiva contenida en el art.8.1 de la C.A.D.H., referida a los tiempos de duración del proceso y otras garantías, sino además en las obligaciones de los Estados partes, en el plano temporal respecto al tiempo de adecuación legislativa, conforme las interpretaciones efectuadas por la Co.I.D.H. En dicho sentido, el Alto Tribunal Continental, en el Caso "Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela" (Excepción fondo preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentenciado el 5 de julio de 2006), ha expresado en su considerando 144, "Que en especial el Estado debe adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a la Convención Americana, de tal suerte que … c) garantice un procedimiento o mecanismo eficaz, ante un organismo competente, imparcial e independiente, para la verificación e investigación de las quejas que sobre violaciones de los derechos humanos presenten las personas privadas de libertad…". Lo que es perfectamente aplicable al caso, en tanto, el único procedimiento capaz de garantizar eficazmente un proceso penal es, en principio, un sistema procesal de Corte acusatorio adversarial, por su característica bien definida de "imparcial e independiente", en comparación al mixto inquisitivo, el cual, lejos está de lucir dicha característica, siendo pública, la problemática de la justicia penal argentina, generado en los años de vigencia, en los Estados provinciales que lo implementaron, como así en la Justicia Federal.———– Que previo al dictado de esta sentencia, se sancionó y entró en vigencia la ley Nº 7.183 que en su artículo 1º, prolongó más allá del plazo razonable la vigencia de un sistema que no garantiza el respeto de los derechos humanos y de las garantías para quienes se encuentran lícitamente perseguidos por el poder Estatal, en aquellas circunscripciones de la justicia provincial, donde no se implementó la puesta en marcha del nuevo sistema, en contraposición de los sometidos a proceso, en aquellas circunscripciones, donde si el mismo se implementó dentro del término racional, establecido por la legislatura en forma originaria, es decir, dentro de los cinco años calendarios a partir desde el 1º de febrero del 2011, lo que implicaría una grave afección, a la garantía de igualdad y no discriminación, que constituye un principio básico general y fundamental, relativo a la protección internacional de los derechos humanos.——— "Los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias, en todos sus niveles, en especial en los Órganos Públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas (OC-18/03- 17/9/2013-párr. 89).———————————————— VII) Conforme lo informado por la autoridad de aplicación, en base a la medida de mejor proveer solicitada a fs. 266 y complementarias de fs. 288, se desprende, que en el primer semestre de 2014 en tres de las seis circunscripciones judiciales, ya se encuentra en vigencia, un nuevo sistema procesal, como así, todas las instancias recursivas. Surge también de los instrumentos mencionados y de conocimiento propio de esta Vocalía como integrante de la autoridad de aplicación, instituída por la ley cuestionada, que para la implementación del sistema, se ha contado con todo el apoyo político y económico, de los restantes poderes del Estado, (Ejecutivo y Legislativo), a los fines de la pronta instalación del sistema procesal, y para afrontar reformas de infraestructura, tecnología y capacitación de los recursos humanos.————————————————– Que las actas acompañados en el informe, antes referido, consta que varias reuniones de la autoridad de aplicación, a los fines de avanzar con la implementación del sistema procesal penal, se han visto frustradas, por incomparecencia de los miembros de la Autoridad de Aplicación, a los fines de dar quorum, tal el ejemplo del Acto Nº5/2014, glosada a fs. 284, lo que permite razonablemente establecer, que no existía motivo alguno justificado, para prorrogar la entrada en vigencia del sistema procesal penal contemplado por la Ley 6.941, en las circunscripciones judiciales que aún no lo hicieron, siendo el plazo originario más que razonable, para la plena entrada en vigencia a la aplicación integral, en todas las circunscripciones jurisdiccionales de la provincia, a los fines de no incurrirse en acciones inconstitucionales e inconvencionales por parte del Estado provincial, con grave afectación de las garantías mencionadas.———————————————- En su mérito la última parte del art. 2º de la ley 6.986, que se trató in extenso en el presente, no supera el control de convencionalidad efectuado, por lo que no cabe más que su tacha de Inconstitucional e Inconvencional.—————————————– VIII)Idéntico temperamento corresponde aplicar al art. 1º de la ley Nº 7.183, que prorrogó el plazo originario que establecía la ley de transición prevista por el art. 2º de la ley Nº 6.986, al tener su origen en la parte pertinente del artículo mencionado en último término de dicha ley que se considera inconstitucional e inconvencional por los motivos expresados precedentemente, por lo que también es alcanzado por la tacha por idénticos fundamentos y en virtud de que: "cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención American". (Cfr. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 172; y Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 140).————- Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada y oído que fuere el Sr. Fiscal General, Se Resuelve: I) Declarar el Sobreseimiento Total y Definitivo a favor del Sr. Fernando Franciso Nocetti, por haber operado la prescripción de la acción penal incoada en su contra; II) Declarar la Inconstitucionalidad e Inconvencionalidad de la última parte del art. 2º de la ley 6.986; III) Declarar la Inconstitucionalidad e Inconvencionalidad del artículo 1º de la ley 7.183. IV) Notifíquese.- Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.-

    Santiago del Estero, dos de marzo del año dos mil dieciséis.

    En mérito al resultado de la votación que antecede, la
    Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia,
    Resuelve: I) DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del imputado NOCETTI,
    FERNANDO FRANCISCO (art. 290 Inc. 4º del C.P.C.C.) por el transcurso del
    tiempo; II) Declarar que deviene "In Abstracto" el Recurso
    Extraordinario de Casación interpuesto a fs. 232/237. Protocolícese,
    expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente
    archívese.- Fdo: Gustavo Adolfo Herrera – Armando Lionel Suárez
    – Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastian Diego Argibay –
    Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante
    – Es copia fiel del original, doy fe.-

     

    Enviado por:

    Eduardo J. R.Llugdar

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