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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Privilegio: La protección de los créditos
laborales a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica del
Trabajo, se extiende a todos los derivados de la relación de trabajo e impone
su pago con preferencia a cualquier otro.

 

Artículo 102°

 

Procedimiento en juicios
concúrsales:
En
los casos de cesión de bienes o de quiebra en los cuales participen
créditos laborales, se seguirán las siguientes reglas:

a)        
El Juez
del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el
privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del

Trabajo. El
pago se hará efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se
declarase la cesión de bienes o la quiebra.

En caso de no
existir fondos suficientes, este pago se hará con carácter prioritario con el
producto de las operaciones de liquidación que se autoricen.

Cuando el
Juez acordare preventivamente la ocupación de los bienes del deudor, en el
mismo decreto ordenará al depositario que proceda al pago de los créditos a que
se refiere el artículo 158 de la Ley.

b)        
Si el
trabajador solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio
estableado en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la contabilidad de
la empresa, de existir ésta, ni en algún documento emanado del patrono, o si
los mismos fuesen contradichos ante el Juez del concurso, éste enviará los
recaudos al Juez que ejerza la jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a
resolver el conflicto mediante el procedimiento sumario establecido en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

De la
decisión se podrá apelar, dentro del tercer (3) día de despacho siguiente, ante
el Juez que ejerza la segunda instancia en lo laboral, el cual, al día
siguiente de recibir los autos, abrirá una articulación de cinco

(5)     días de despacho, dentro de
la cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas admisibles en segunda
instancia, así como presentar las conclusiones que estimaren pertinentes.

El Juez
decidirá dentro del tercer (3) día de despacho siguiente al vencimiento de la
articulación. Contra esta sentencia no procederá recurso alguno.

c)        
Si en
la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento concursal,
fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con los privilegios
establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no
pudiere lograrse la conciliación, el Juez del concurso enviará los autos
respectivos al Juez del Trabajo competente, a fin de que sean tramitados de
conformidad con lo establecido por la ley adjetiva laboral. En este caso, la
presentación del redamo del trabajador ante el

Juez del
concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y deberá reunir
los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como por la ley
adjetiva laboral.

 

d)        
En todo
caso, recibidos los autos por el Juez del Trabajo, éste podrá acordar las
medidas preventivas legalmente procedentes, las cuales notificará de inmediato
al Juez del concurso; y

e)        
Las
decisiones definitivamente firmes del Juez del Trabajo tendrán carácter de cosa
juzgada y deberán ser ejecutadas por el Juez del concurso.

 

Articulo 103°

 

Compensación: Cuando el patrono otorgue
crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los
términos y condiciones previstos en el artículo

108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el
saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que
corresponda al trabajador por dicha prestación.

 

Si la prestación de
antigüedad fuere depositada en fideicomisos o Fondos de

 

Prestaciones, el empleador
podrá convenir con el ente fiduciario o administrador del referido fondo, que
los créditos en contra del trabajador al momento de la extinción de la relación
de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta por ciento (50%) de sus
haberes.

 

Cuando se trate de otros
créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador,
salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del
patrono se derive de un hecho ¡lícito del trabajador, en cuyo caso procederá la
compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo
no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común
para el cobro del saldo de su crédito.

 

Artículo 104°

 

Embargo sobre el salario: A los fines establecidos en
los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, los embargos
acordados sobre la remuneración del trabajador no podrán gravar más de la
quinta parte (1/5) de la porción comprendida entre el salario mínimo que rija
para éste y el doble del mismo. La porción del salario que exceda del doble del
salario mínimo, en los términos indicados, será embargable hasta la tercera
parte (1/3).

 

Sección Quinta. El Tiempo
de Trabajo

 

Artículo 105°

 

Obligación de anunciar los
horarios de trabajo:
Cuando
en una empresa existan distintos horarios, jornadas o tumos de trabajo,
éstos deberán indicarse en los anuncios a que se contrae el artículo 188 de la
Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 106°

 

Jornada ordinaria: Se entiende por jornada
ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o
habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los
términos del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará
parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobre tiempo de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Articulo 107°

 

Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se
entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente,
fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en
actividades de idéntica o análoga naturaleza.

 

Parágrafo Único

 

Los trabajadores sometidos
a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes
trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de
procedencia la prestación del servido a tiempo completo.

 

La estimación del salario y
demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a
jornadas pardales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su
duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores
de la empresa.

 

Articulo 108°

 

Trabajadores no sometidos a
jornada:
En
atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del
Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores
cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o
hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de
trabajo.

 

Artículo 109°

 

Trabajos insalubres y
peligrosos:
Se
consideran trabajos insalubres aquellos que por su naturaleza puedan
crear condiciones capaces de aumentar considerablemente el riesgo de producir
graves daños a la salud de los trabajadores debido a la acción de agentes
físicos, químicos o biológicos, a pesar de las medidas de higiene y seguridad
adoptadas por el empleador.

 

Se entiende por trabajos
peligrosos aquellos que se realicen en instalaciones o industrias en
condiciones tales que debido a la acción de agentes físicos, químicos o
biológicos, presenten un alto riesgo para la integridad física del trabajador,
a pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador.

No serán susceptibles de
prolongación de la jornada los trabajos insalubres o peligrosos, a menos que se
produzcan las circunstancias previstas en los artículos 202 y 203 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 110°

 

Trabajos preparatorios y
complementarios:
Se
consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con
antelación al ¡nido de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para
el normal desenvolvimiento de la empresa, tales como el encendido y control de
hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación
o fuerza motriz.

 

Se consideran trabajos
complementarios aquellos que sean de indispensable ejecución a la terminación
de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo
se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la
empresa.

 

Articulo 111°

 

Empresas sometidas a
oscilaciones de temporada. Jornada flexible:
Se consideran empresas
sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender
períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus
productos o servidos en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen
por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas
o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos
derivados de éstas.

 

En los casos contemplados
en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante
los periodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:

 

a)        
El
total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda de los
topes previstos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b)        
La
jornada diaria no exceda de doce (12) horas.

c)        
Los
trabajadores no sean sometidos a más de dos períodos o temporadas cada año,
bajo el régimen previsto en el presente artículo.

d)        
En
casos de fuerza mayor, podrán excederse los límites previstos en el presente
artículo, siempre que fuere solicitada autorización al Inspector del Trabajo de
la jurisdicción y le fuere reconocida a los trabajadores afectados una compensación
pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 155 de la Ley
Orgánica del Trabajo; y

e)        
Los
períodos o temporadas de trabajo extraordinario fueren pactados en la
convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren trabajadores
sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo;
con indicación de las compensaciones otorgadas en el supuesto previsto en el
literal que antecede.

Parágrafo Único

 

El régimen previsto en los
literales b), d) y e) del presente artículo, será observado en el supuesto de
la jornada flexible a que se contraen los artículo

201 y 206 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 112°

 

Interrupción colectiva del
trabajo:
Por
interrupción colectiva del trabajo se entiende la paralización, por
causa de fuerza mayor y previsiblemente de breve plazo, de las actividades
ejecutadas en la empresa o, por lo menos, de una fase del proceso productivo.
El empleador estará obligado a pagar el salario causado durante el período de
interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare conveniente,
exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el artículo 203
de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 113°

 

Permiso para trabajar horas
extraordinarias:
La
prestación de servidos en horas extraordinarias deberá fundamentarse en
las circunstancias previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo
y deberá ser autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

 

La solicitud de
autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias o su
notificación posterior, en el supuesto de casos urgentes o imprevistos, deberá
contener la siguiente información:

 

a)        
Naturaleza
del servido que será prestado en horas extraordinarias;

b)        
Identificación
y cargo o puesto ocupado por los trabajadores involucrados;

c)        
Número
de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias,

 

d)        
Oportunidad
para la prestación de os servicios en horas extraordinarias;

e)        
Circunstancias
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del
Trabajo, justifican el trabajo en horas extraordinarias; y

f)         
Salario
adicional que corresponde a los trabajadores que han prestado sus servicios en
horas extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado legalmente.

 

El Inspector del Trabajo
deberá pronunciarse sobre la solicitud que le fuere planteada, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes. El silencio del Inspector del Trabajo será
considerado como autorización de la solicitud, sin perjuicio de su ulterior
revocatoria por providencia administrativa debidamente motivada.

 

Articulo 114°

 

Descanso semanal: El trabajador tendrá
derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día
domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los
términos previstos en el artículo 213 de la

Ley Orgánica del Trabajo,
podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso
semanal obligatorio.

Artículo 115°

 

Trabajos no susceptibles de
interrupción por razones de interés público:
A los fines del artículo 213 de
la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de
interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

a)        
Empresas
de producción y distribución de energía eléctrica.

b)        
Empresas
de telefonía y telecomunicaciones en general.

c)        
Empresas
que expenden combustibles y lubricantes.

d)        
Centros
de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros
establecimientos del mismo género.

e)        
Farmacias
de tumo y, en su caso, expendios de mediana debidamente autorizados.

f)         
Establecimientos
destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

g)        
Hoteles,
hospedajes y restaurantes.

h)        
Empresas
de comunicación social.

i)         
Establecimientos
de diversión y esparcimiento público.

j)         
Empresas
de servidos públicos; y

k)        
Empresas
del transporte público.

 

Igualmente, podrá
verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de
carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios,
accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes,
inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor
o caso fortuito.

 

Artículo 116°

 

Trabajos no susceptibles de
interrupción por razones técnicas:
A los fines del artículo 213 de
la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de
interrupción por razones técnicas:

a)        
En las
industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de
interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha
regular de la empresa;

b)        
En
todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas
que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la
alimentación y funcionamiento de los mismos;

c)        
Todas
las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose
por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el
resultado técnico del mismo;

d)        
Las
actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;

e)        
Los
trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo
requieran;

f)         
Las
explotaciones agrícolas y pecuarias;

g)        
En las
industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y
de laminación;

h)        
El
funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en
las empresas de gases industriales;

 

i)         
En la
industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;

j)         
En las
tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;

k)        
En las
empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el
secado de los cigarrillos húmedos;

l)         
En la
industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del
mosto y la destilación del alcohol;

m)       
Los
trabajos de refinación;

n)        
La
conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,

o)        
Las
obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan
efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular
de las fuerzas naturales.

 

Articulo 117°

 

Trabajos no susceptibles de
interrupción por circunstancias eventuales:
A los fines del articulo 213 de
la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que
justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

a)        
Los
trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere
necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los
trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los
establecimientos;

b)        
La
reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas,
de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las
cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean
indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;

 

c)        
Los
trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños
y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;

d)        
Los
trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los
productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser
retardados sin perjuicio grave para la empresa;

e)        
Los
trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de
embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material
móvil de los ferrocarriles;

f)         
Las
reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y
aeropuertos;

g)        
Los
trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres,
plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y
preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o
deterioro por una causa imprevista;

h)        
Los
cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón
análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en
establos o en parques;

i)         
Los
trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya
trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos
industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de
su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y

 

j)         
Los
trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en
locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de os procesos de
elaboración en la preparación de productos industriales.

 

Artículo 118°

 

Coincidencia de días
feriados:
Cuando
en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos
días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado
a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se
hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

 

Articulo 119°

 

Descanso compensatorio: Cuando un trabajador preste
servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá
derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de
descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio
de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador
no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración
adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 120°

 

Salario base para el
cálculo de las vacaciones fraccionadas:
La indemnización a que se
refiere el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará con base
en el salario establecido en su artículo 145.

 

Artículo 121°

 

Disfrute parcial de las
vacaciones:
Las
partes de la relación de trabajo podrán convenir que el disfrute de las
vacaciones anuales, en los términos previstos en el artículo 219 de la Ley
Orgánica del Trabajo, se haga en dos (2) períodos, si ello conviniere al
trabajador.

 

Artículo 122°

 

Repetición de lo pagado por
vacaciones no disfrutadas:
Cuando
se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en
el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono para el que preste
sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute
vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado.

 

Capítulo IX. De la
Protección de la Maternidad y la Familia

 

Sección Primera. Disposiciones
Generales

Artículo 123°

 

Contratación preferente: Quien aspire a obtener
empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de
condiciones, ser preferido por el empleador, en los términos del artículo 29 de
la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de incumplimiento, quien se considerare
afectado podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente
Reglamento.

 

Articulo 124°

 

Discriminación
precontractual:
Si
quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su
embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente
Reglamento.

 

Artículo 125°

 

Período
de lactancia:
El
período de lactancia, a que se refiere el articulo 393 de la Ley
Orgánica del Trabajo, no excederá de seis (6) meses contados desde la fecha del
parto.

 

La mujer trabajadora,
finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono la
oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El
empleador sólo podrá imponer una modificaciones a lo planteado por la
trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la
unidad productiva y lo acredite fehacientemente.

 

Sección Segunda. Del
Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores

 

Artículo 126°

 

Trabajadores beneficiarios:
Los empleadores
a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán
garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero
que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos,
hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servido de guardería infantil
durante la jornada de trabajo.

 

Artículo 127°

 

Modalidades de
cumplimiento:
La
obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse
mediante:

a)        
La
instalación y mantenimiento, a cargo del empleador, de una guardería infantil
en el ámbito de la empresa.

b)        
La
instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren
y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil
compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en
una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución
civil sin fines de lucro.

c)        
El pago
de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el
Instituto Nacional del Menor y, si fuere posible, ubicada cerca de la
residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se
entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho
por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada
mensualidad.

 

d)        
El pago
de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos en el
literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario, Multihogares,
Maternales de la Fundación del Niño, o en cualquier otra institución autorizada
al efecto por el Ministerio de la Familia; y

e)        
Cualquier
otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de
la Familia, oída la opinión del Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de
los Hijos de los Trabajadores.

 

Parágrafo Primero:

 

Las personas públicas
territoriales, así como sus entes descentralizados, garantizarán los servidos
de guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a través de las
modalidades previstas en los literales a) o d) del presente articulo.

 

Parágrafo Segundo:

 

En ningún caso, el
empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al
trabajador de los costes derivados del servido de guardería infantil.

 

Artículo 128°

 

Condiciones de la guardería
infantil:
El
local utilizado para la prestación de los servidos de guardería
infantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)        
Estar
destinado exclusivamente al servido de guardería infantil y reunir condiciones
ambientales y de salubridad que permitan el sano desarrollo de los niños.

b)        
Contar
con un salón de instrucción y juegos múltiples; sanitarios de uso exclusivo
para el personal encargado; sanitarios exclusivos para niños; un salón de
descanso para los niños y de lactancia; y un espacio para oficina y archivo de
materiales; y

c)        
Estar
dotado de lencería y artículos de limpieza, mesas y sillas para niños, cunas y
corrales para niños menores de 1 año, filtro de agua potable y botiquín para
primeros auxilios. Si se ofreciere el servicio de comida, deberá contar además
con despensas para el almacenamiento de los alimentos, cocina, nevera, bandejas
para el servido, cubiertos, vasos y utensilios de cocina.

 

Articulo 129°

 

Servicio de guardería
infantil:
El
servicio de la guardería infantil se prestará:

a)        
En
horario diurno que permita a los trabajadores dejar a sus hijos durante la
jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo fuere nocturna o mixta, el trabajador
podrá utilizar los servicios de la guardería infantil, en el horario pautado
para su funcionamiento; y

 

b)
Durante todo el año, salvo en aquellas guarderías establecidas por patronos en
cuyas empresas rigiere la modalidad de vacaciones colectivas, debiendo
aplicarse en este caso el mismo régimen.

 

Artículo 130°

 

Personal de la guardería
infantil:
El
personal de las guarderías debe estar debidamente capacitado en el área
de atención al niño y portar certificado de salud vigente, expedido por la
autoridad sanitaria correspondiente.

 

Artículo 131°

 

Supervisión técnica de las
guarderías infantiles:
El
Instituto Nacional del Menor ejercerá las funciones de supervisión
técnica del servicio que se preste en las guarderías infantiles.

 

Artículo 132°

 

Elección de la guardería
infantil:
Si
el empleador adoptare la modalidad de cumplimiento prevista en el
literal c) del artículo 127 del presente Reglamento, deberá acordar con sus
trabajadores beneficiarios la guardería infantil que prestará los servidos. En
caso de desacuerdo, se someterá al Inspector del

Trabajo de la jurisdicción,
quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

 

Articulo 133°

 

Forma de pago: Los pagos a las guarderías
infantiles deberán ser realizados por el patrono, quien conservará los
comprobantes o recibos emitidos por la guardería. En los comprobantes o recibos
se harán constar el número de licencia otorgada a la guardería por el Instituto
Nacional del Menor.

 

Artículo 134°

 

Acuerdo patronal: Cuando los padres fueren
trabajadores al servido de distintos empleadores, éstos acordarán la
forma de cumplir con la obligación y de distribuir el costo del servido.

 

Artículo 135°

 

Unidad económica: El cumplimiento de la
obligación de garantizar el servido de guardería infantil se hará
atendiendo al concepto de unidad económica, en los términos previstos en el
artículo 21 del presente Reglamento.

 

Articulo 136°

 

Informe anual: Los patronos deberán enviar
a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y al Consejo de
Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los

Trabajadores, un informe
anual sobre cumplimiento de su obligación, conforme a las especificaciones que
establezcan los referidos organismos.

 

Articulo 137°

 

Consejo de Supervisión del
Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores:
El Consejo de Supervisión del Cuidado
Integral de los Hijos de los Trabajadores estará integrado por un Presidente,
quien será designado por el Presidente de la República; dos Directores
designados por la organización más representativa de empleadores, y sus
respectivos suplentes; dos Directores designados por la organización sindical
de trabajadores más representativa, y sus respectivos suplentes; y sendos
Directores, y sus respectivos suplentes, designados por el Ministerio del
Trabajo, el Ministerio de la Familia, el Ministerio de Educación, la Fundación
del Niño y el Instituto Nacional del Menor.

 

Articulo 138°

 

Potestades del Consejo: El Consejo dictará su
Reglamento de funcionamiento y ejercerá las siguientes potestades:

a)        
Proponer
al Presidente de la República una política nacional en materia de cuidado
integral de los hijos de los trabajadores.

b)        
Proponer
normas para el mantenimiento y mejoramiento de los servidos de guardería
infantil en sus diversas modalidades de cumplimiento.

c)        
Proponer
diversas modalidades u opciones de cumplimiento de los servicios de guardería
infantil, en los términos previstos en el literal b) del artículo 392 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

d)        
Promover
la participación de los grupos organizados de la comunidad en el diseño y
ejecución de la política de cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

e)        
Velar
porque se realice la supervisión técnica de los servidos por parte de los entes
a quienes competa; y

 

f)         
Cualquier
otra que les sea asignada por el Presidente de la República.

 

Articulo 139°

 

Financiamiento: El financiamiento de los
gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo se hará con cargo a
partidas presupuestarias del Ministerio de la Familia.

 

Parágrafo Único

 

Los miembros del Consejo
desempeñarán sus funciones ad honorem, con excepción del Presidente y
del personal secretarial y de apoyo.

 

Capítulo X. De la
Prescripción de las Acciones

 

Artículo 140°

 

Cómputo de la prescripción:
En los
casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados
en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de
prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse
cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier
otro acto que tenga su mismo efecto.

Artículo 141°

 

Prescripción (Participación
en las utilidades):
El
lapso de prescripción de la acción para redamar la diferencia que
corresponda al trabajador en razón del ajuste que deba hacerse en la base de
cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que
en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados
para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a
partir de la determinación de dicha participación.

 

Titulo III. De la Libertad
Sindical

Capítulo I. Disposiciones
Fundamentales

Articulo 142°

 

Definición: La libertad sindical constituye
el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, en la
forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y
promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o
actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

 

Artículo 143°

 

Contenidos esenciales: La libertad sindical
comprende:

a)        
En su
esfera individual, el derecho a:

i)          
Organizarse
en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

ii)         
Afiliarse
a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

 

iii)        
No
afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación
colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones
o perjuicios de cualquier naturaleza.

iv)       
Elegir
y ser elegidos como representantes sindicales; y

v)        
Ejercer
la actividad sindical.

b)        
En la
esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás
instancias de representación colectiva a:

i)          
Constituir
federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la
forma que estimaren conveniente.

ii)         
Afiliarse
a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin
autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren
conveniente.

iií)      Redactar sus propios estatutos,
organizar su administración interna y formular su programa de acción.

iv)       
Elegir
sus representantes.

v)        
No ser
suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y

vi)       
Ejercer
la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación
colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la
participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las
organizaciones de trabajadores, además, el ejercicio de la huelga y la
participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas
por la ley.

 

Artículo 144°

 

Sujetos colectivos: Se consideran sujetos
colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la
libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer
grado; las coaliciones o grupos de trabajadores; los colegios profesionales y
las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del
Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los
intereses de trabajadores y empleadores.

 

Artículo 145°

 

Representatividad: Cuando se exigiere al
empleador negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al
conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto
colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los
trabajadores interesados. A estos fines, si el empleador negare la referida
representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través
del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo
III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare
inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que
garantice imparcialidad y confidencialidad.

 

Parágrafo Único

 

Dos o más organizaciones
sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a
negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto.

 

Articulo 146°

 

Articulación de la
negociación colectiva:
La
negociación colectiva podrá verificarse para regir en un ámbito de
validez centralizado, esto es por rama de actividad, o descentralizado, es
decir a nivel de empresa, sin perjuicio de que ambos niveles puedan
articularse. En este supuesto, la convención colectiva celebrada para regir por
rama de actividad podrá remitir a la negociación de empresa algunas materias
para su regulación, estableciendo incluso topes mínimos y máximos que deberá
respetar esta última. Asimismo, la convención celebrada a nivel de empresa
podrá reenviar a la negociación centralizada, algunas materias para su regulación.

 

Capítulo II. Del Régimen
Jurídico de las Organizaciones Sindicales

 

Artículo 147°

 

Derecho de sindicación: En ejercido de la libertad
sindical, trabajadores y empleadores podrán constituir, sin autorización
previa, las organizaciones sindicales que estimaren convenientes.

 

Artículo 148°

 

Prohibición de sindicatos
mixtos (Principio de pureza):
No podrá constituirse una organización sindical
que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y
empleadores. Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de
trabajadores o afiliarse a éstos.

 

Artículo 149°

 

Trabajadores menores de
edad. Derechos sindicales:
Los
trabajadores menores de edad podrán ejercer libremente la actividad
sindical.

 

Articulo 150°

 

Trabajadores extranjeros.
Derechos sindicales:
Los
trabajadores extranjeros gozarán de la libertad sindical, sin más
restricciones que las establecidas en la ley. Cuando así lo prevean los
estatutos de la organización sindical, podrán integrar su junta directiva y, en
general, ejercer cargos de representación, sin necesidad de autorización
previa.

 

Artículo 151°

 

Representación de los
trabajadores en la asamblea general:
Cuando por el número de
afiliados, la naturaleza de sus actividades profesionales o su dispersión geográfica,
se dificultare la presencia de éstos en la asamblea general del sindicato, los
estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever modalidades de
representación o de adopción de las decisiones.

 

Articulo 152°

 

Sindicatos nacionales. Fuero sindical
de los directivos de las Seccionales:

La elección de los miembros
de la junta directiva de la Seccional de una organización sindical constituida
a nivel nacional, a los fines previstos en el Parágrafo Único del Artículo 418
de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser notificada al Inspector del Trabajo
de la jurisdicción, con copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste
haga al empleador la notificación correspondiente.

 

Artículo 153°

 

Convocatoria judicial a
elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral:
La solicitud a que se
refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del

 

Trabajo, será tramitada conforme a lo
previsto en el artículo 14 del presente

Reglamento. El Tribunal del
Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas
necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

 

Artículo 154°

 

Derecho a la defensa y al
debido proceso:
En
los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato en contra de
alguno de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del
sindicato al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Artículo 155°

 

Disolución sindical
(Interesados):
Sin
perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación
procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un
sindicato:

a)        
El
empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

b)        
Cualquier
otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución
se solicita; y

c)        
Los afiliados
al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

 

Articulo 156°

 

Cuota sindical por
beneficios derivados de convención colectiva:
La cuota sindical
extraordinaria por concepto de beneficios derivados de la celebración de una
convención colectiva, sólo podrá ser fijada por la asamblea general del
sindicato de primer grado, de conformidad con sus estatutos.

 

El empleador descontará la
referida cuota sindical, en los términos y condiciones previstos en la
convención colectiva, una vez que ésta fuere depositada, o en la fecha
posterior que se hubiere pactado.

 

Capítulo III. De la Acción
Sindical

 

Sección
Primera. De la Negociación Colectiva de Nivel Centralizado La Reunión Normativa
Laboral

 

Artículo 157°

 

Rama de actividad.
Clasificación:
El
Ministerio del Trabajo, mediante Resolución, establecerá la
clasificación de las ramas de actividad que se observarán a los fines de la
Reunión Normativa Laboral.

 

Parágrafo Único
(Condiciones de trabajo en la Administración Pública):

 

En la Administración
Pública podrán fijarse las condiciones generales de trabajo por medio de una
Reunión Normativa Laboral.

 

Articulo 158°

 

Ámbito espacial o
territorial de la Reunión Normativa Laboral:
El ámbito de la reunión
normativa laboral podrá ser:

a)        
Local,
cuando no exceda de una entidad federal.

b)        
Regional,
cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales colindantes; y

c)        
Nacional,
cuando lo sea a todo el territorio de la República.

 

Artículo 159°

 

De la publicidad de la
Reunión Normativa Laboral:
La
publicación a que refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo
deberá hacerse, a expensas de los solicitantes, en dos (2) diarios de amplia
circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.

 

Articulo 160°

 

Agotamiento de la vía
administrativa:
La
decisión sobre los alegatos o defensas tendentes a enervar la Reunión,
cuando emanare del funcionario designado al efecto por el Ministro del Trabajo,
será recurrible para ante éste, de conformidad con la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Si la decisión sobre los alegatos o defensas
opuestos emanare del Ministro del Trabajo, pondrá fin a la vía administrativa.

 

Artículo 161°

 

Prórroga de la Reunión
Normativa Laboral:
De
conformidad con los artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el funcionario que presida la Reunión

Normativa Laboral podrá prorrogarla
hasta por dos (2) oportunidades.

 

Artículo 162°

 

Régimen supletorio: En ausencia de norma
expresa, las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley
Orgánica del Trabajo regirán respecto de la convención colectiva que se celebre
en el marco de una Reunión Normativa Laboral.

 

Sección Segunda. De la
Negociación Colectiva de Nivel Descentralizado

 

Articulo 163°

 

Objeto: La negociación colectiva
tendrá por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en
sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el
establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la
protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo
y del desarrollo económico y social de la Nación.

 

Artículo 164°

 

Acuerdos colectivos: En las empresas donde no
hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere
insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse
acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de
trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta
de los trabajadores interesados. Dichos acuerdos colectivos deberán ser
depositados ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción y tendrán una
duración que no excederá de dos (2) años. Los mismos establecerán su ámbito de
validez.

 

Parágrafo Único

 

Lo dispuesto en el presente
artículo no impedirá a la organización sindical negociar y celebrar una
convención colectiva de trabajo.

Articulo 165°

 

Negociación de acuerdos
colectivos:
La
negociación de acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere
compatible, por lo dispuesto en el Capítulo IV del

Título VII de la Ley Orgánica del
Trabajo.

 

Articulo 166°

 

Iniciativa negocial del
empleador:
El
empleador podrá proponer al sindicato o, en ausencia de éste, a los
trabajadores mismos, la negociación de convenciones o de acuerdos colectivos
que se seguirá conforme al Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del
Trabajo y este Reglamento.

 

Articulo 167°

 

Trabajadores interesados: Se consideran trabajadores
interesados en la negociación colectiva, aquellos que se encontraren
incluidos en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de
convención o acuerdo colectivo.

 

Articulo 168°

 

Presentación del provecto
de convención colectiva al Inspector:
La presentación del proyecto de
convención colectiva ante el funcionario del trabajo competente la hará la
organización sindical, o el colegio de profesionales, de conformidad con sus
estatutos o ley respectiva, actuando por órgano de quienes éstos faculten.

 

Si un grupo de trabajadores
pretendiere negociar colectivamente, deberá presentar el proyecto de acuerdo
colectivo ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, por órgano de
quienes sus integrantes designen.

 

Así mismo, si la iniciativa
correspondiere al empleador, el proyecto de convención colectiva de trabajo
podrá ser presentado por éste o por sus representantes.

 

Articulo 169°

 

De los recursos administrativos
contra la providencia del Inspector:
De la decisión del Inspector
del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el
empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, los interesados
podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el

Ministro del Trabajo,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el Ministro del Trabajo no
decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados podrán ejercer
el recurso contencioso administrativo de anulación.

 

Artículo 170°

 

Inamovilidad: La inamovilidad que opere
de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá
ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario del trabajo
competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces. Las prórrogas no
podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días, salvo que las partes
convengan su extensión.

 

Articulo 171°

 

Depósito de la convención.
Requisitos:
Cuando
la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el
Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,
verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia
al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los
extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.

 

Articulo 172°

 

Subsanación de errores u
omisiones:
Si
el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito,
podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y
recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los
interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del
Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva
providencia administrativa.

 

Articulo 173°

 

Ámbito personal de validez
de la convención colectiva:
La convención colectiva beneficiará a todos los
trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de
regulación, aun cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e
independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere
suscrito.

 

Artículo 174°

 

Exclusiones facultativas del ámbito de
validez personal de la convención:

En caso de que se excluya
de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y de confianza, las
condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser
inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores
incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de
trabajo.

 

Artículo 175°

 

Exclusiones automáticas del ámbito de
validez personal de la convención:

En el sector privado, el
empleador podrá incluir en el ámbito de validez personal de la convención
colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren autorizado la
celebración de la convención y participado en su discusión. A los efectos del
presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las empresas,
asociaciones y fundaciones del Estado.

 

Artículo 176°

 

Ámbito espacial de validez
de la convención colectiva:
La convención colectiva que se celebre con el
sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores regirá en
los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente
se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se
ejecuta en dichas áreas.

 

Artículo 177°

 

Cláusulas de aplicación
retroactiva:
Si
en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación
retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de
trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las
partes.

 

Artículo 178°

 

Del cumplimiento de la
convención:
Las
partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y
obligaciones que de ella dimana para cada uno, en los términos y condiciones en
que fueron pactados.

 

Artículo 179°

 

Prórroga de la duración de
la convención:
Las
partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el
límite máximo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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