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Medidas Cautelares (Paraguay)




Enviado por Sandra Palacios



  1. Introducción
  2. Ley N° 2493/2004
  3. Caución o fianza
  4. Conclusión

Introducción

El presente trabajo pretende realizar un análisis de las características y pautas para la aplicación de medias alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, el objetivo será verificar si los problemas que presenta el funcionamiento del procedimiento penal encontrarían una vía de solución si se aportaran de manera objetiva principios de un verdadero proceso garantista.-

Para ello en primer lugar, se intentara descifrar el contenido de la aplicación de las medidas alternativas en nuestro ordenamiento, sus características, y elementos fundamentales para su aplicabilidad, asimismo se profundizara sobre los puntos neurálgicos que trae aparejada la reunión conjunta de requisitos que se deben tener presente en la concesión y el análisis cuidadoso y especifico que se debe desarrollar por parte del juzgado, remitiéndome asimismo a la importancia que se le ha dado en la historia a la libertad de un hombre cuando es sometido al proceso penal,

Las medidas de coerción son aquellas que en algún grado implican la restricción a los derechos individuales, ya sea con relación a las personas o patrimonio, nos ocupa aquí la coerción procesal que tiende a preservas los fines del juzgamiento y el empleo de la fuerza pública de ser necesario para su instrumentación y no la coerción sustantiva que constituye la retribución del delito perpetrado obtenido luego de la realización del debido proceso. Las características de las medidas de coerción procesal son:

Jurisdiccionalidad: deben ser adoptadas o por lo menos controlada por los órganos jurisdiccionales.-

Instrumentales: se utilizan para preservar los fines del proceso, sin constituirse en decisiones sancionatorias anticipadas

Excepcionales y necesarias : se adoptan y mantienen en cuanto sean procedentes para el aseguramiento cautelar del proceso

Transitorias y provisionales: Duran un máximo del tiempo de sustanciación del proceso y deben modificarse, sustituirse o suprimirse de oficio o a pedido de parte al variar las circunstancias concretas que determinan su imposición

Proporcionales: deben ser adecuadas y razonables en relación con el objeto perseguido

Ahora bien determinadas las características de la medidas de coerción pasaremos a analizar el concepto del procedimiento cautelar pudiendo definirse como aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se desea se desea obtener a través de otro proceso, pierde su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a esos fines obedece la institución de las diversas medidas que pueden requerirse y disponerse dentro del llamado proceso cautelar a los cuales se les denomina indistintamente cautelares o precautelares.-

El doctrinario Chiara Díaz en su obra las medidas de coerción y las garantías del debido proceso, expresa que las medidas cautelares o de coerción se conciben solo de manera excepcional, puesto que implican la restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales. La decisión judicial que las imponga debe tener carácter provisional, y con el único objetivo de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley. Pero nunca sustituir o anticipar la decisión definitiva que se obtendrá luego de la realización del juicio.-

De allí obtenemos la dos características fundamentales la excepcionalidad e la misma esto en concordancia con garantías constitucionales consagradas en nuestra constitución y que la misma es provisional, y de ninguna manera deberá exceder ciertos límites que lo convertirían en una pena anticipada esto de acuerdo a la expectativa de pena esperada para cada hecho en particular.-

Ahora bien entrando al estudio de medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico observamos que el Código establece el principio de la alternatividad o de sustitución de una medida cautelar personal por otra, también restrictiva de libertad, aunque atenuada y/o limitada. El Art. 245 autoriza al juez, siempre que el peligro de fuga u obstrucción, a juicio del mismo, se pueda evitar con la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado; así, en lugar de decretar la prisión, podrá ordenar algunas medidas cautelares alternativas.

Observamos dos elementos fundamentales para la aplicación de medidas cautelares es la observancia por parte del magistrado de que en el caso puesto a su consideración el peligro de fuga u obstrucción de la investigación pueden ser disipados, como se manifiestan estas dos expresiones? Se debe formar la convicción el magistrado que el imputado no se fugara o realizada actos determinados que pudieran obstruir la investigación es importante tener que esa convicción en cuanto al primer elemento mencionado no solo puede basarse en garantías reales que se puedan ofrecer se debe asimismo tener en cuenta características personal que hacen pensar al juez que el imputado posee un arraigo determinado por domicilio , asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, (cercanía con fronteras), de igual manera se debe tener en cuenta la pena que podría ser impuesta, una expectativa de penal alta contiene una prohibición establecida en una ley especifica la cual sin embargo se debe analizar para cada caso especifico.-

Ley N° 2493/2004

Prohibición de aplicación de medidas a crímenes ni revisión. Ella determina que "durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado éste incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado este imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa".

Si se dan los tres requisitos del Art. 242 del Código Procesal Penal, que justifican el dictado de la prisión preventiva contra el imputado, el juez debe necesariamente individualizar taxativamente o concretamente los presupuestos que motivan la medida, en especial, sobre la existencia del peligro de fuga o de obstrucción, tal como lo dispone el Art. 247 inc. 3º del CPP; pero el juez, conforme a su prudente arbitrio, y siempre y cuando aún la existencia de peligro de fuga o de obstrucción puedan ser evitados con la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, podrá sustituir la prisión preventiva por una de las medidas cautelares previstas en el Art. 245 en carácter de alternativa o sustitutiva.

A fin de evitar el dictado de medidas de cumplimiento imposible, o que no estén de acuerdo con la finalidad de su naturaleza y caracteres como medida cautelar, el juez no impondrá una medida que el imputado no pueda cumplir, ya sea por una imposibilidad material razonable, como por ejemplo si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos; en estos casos no se le impondrá caución económica alguna El mencionado artículo, describe algunas situaciones que podrían darse, y que el juez debe tener en cuenta para adoptar la medida más adecuada, según el caso. Así, el juez puede imponer una o varias de estas alternativas, en forma conjunta o indistintamente, según cada caso.-

Toda medida cautelar requiere para su aplicación la concurrencia de determinados presupuestos legales: 1. La existencia de la imputación objetiva de la comisión de un hecho punible a una persona determinada 2. El peligro de fuga 3. El peligro de obstrucción. Es importante tener en cuenta que los límites de la coerción personal emanan principalmente del principio de inocencia.

Caución o fianza

Las cauciones son garantías que se establecen en resguardo del cumplimiento de las obligaciones impuestas al liberado. La caución debe conciliar los intereses de la libertad personal y de la prisión preventiva, tendiendo siempre a evitar la detención o hacerla cesar, salvo que criterios de estricta necesidad impongan al tribunal fijar una caución más elevada, que por gravosa pueda coartar la libertad del imputado.

El fundamento de la caución radica en garantizar la comparecencia del imputado al proceso, pero en ningún momento puede consistir en un mecanismo para asegurar la responsabilidad civil que surge del delito; en consecuencia, no deben fijarse cauciones personales o reales en relación al daño ocasionado por el delito. Para la determinación de la caución, el Juez deberá asegurar no solamente la presencia del imputado en el proceso, sino también que dicha caución sea de cumplimiento posible por el imputado.

Fianza, es la obligación que uno contrae de hacer aquello a que otro está obligado si este no lo cumple o, en otros términos, es la prenda que da el contratante en seguridad del buen cumplimiento de la obligación. La palabra FIAR define el diccionario español como "asegurar uno que otro cumplirá lo que promete, o pagará lo que debe, obligándose en caso de que no lo haga, a satisfacer por él". En cambio, FIADOR es aquella persona que fía a otra para la seguridad de aquello que está obligada. El concepto de la fianza, debemos apuntar que para el tema a que nos referimos es imperativo circunscribirlo dentro de la esfera penal, tanto en su contexto como en su formatura, de donde se infiere con claridad que la fianza en sede penal ha sido instituida con su sinónimo caución dentro del Libro Cuarto, medidas cautelares. De la simple lectura de los articulados, se deduce que quien fija ab initio la caución, es el Juez de Garantías dentro del proceso preliminar de investigación, la ratifica el Juez de la etapa intermedia en la audiencia preliminar y asume la dirección del proceso oral y público el Tribunal de Sentencia de conformidad a lo que preceptúa el art. 365 y siguientes. Quedará a cargo del juez penal fijar la clase y el importe, y decidir sobre la idoneidad del fiador. La elección del tipo de caución y su monto quedan librados al prudente arbitrio del órgano judicial, el cual deberá moverse dentro de las pautas que proporciona la ley procesal, teniendo en cuenta no solo la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, sino también otras pautas que pueden sintetizarse a) las características del hecho b) personalidad moral y antecedentes del imputado c) que la misma sea de cumplimiento posible para el imputado.

Puede ser juratoria, personal o real. La juratoria la podrá prestar el propio imputado cuando la naturaleza del hecho punible que se le atribuya haga presumir que no burlará la acción de la justicia.

También se puede con autorización del juez, tanto el imputado como el fiador, sustituir la caución por otra equivalente. La personal la podrá prestar cualquier persona con suficiente arraigo en propiedades raíces y capacidad legal para contratar; la real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de sumas de dinero o valores razonables, fijadas por el Juez atendiendo al patrimonio del imputado y que cubran las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales; puede también prestarla un tercero a favor del imputado, en este caso el tercero asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que haya señalado el juez penal.

El juez también puede decretar la caución juratoria del imputado, aunque dicha medida no está expresamente enumerada; no obstante, en el artículo comentado en el penúltimo párrafo le otorga un ámbito de aplicación especial a la citada medida, con respecto a las demás, ya que dispone que en todos los casos, cuando el juez considere suficiente a los fines del proceso que el imputado preste caución juratoria, se decretará la caución, antes que cualquiera de las demás medidas. Vemos así que el juez, antes de decretar cualquiera de las medidas alternativas descriptas en los siete numerales del citado artículo, examinará si el imputado, de acuerdo a sus antecedentes y demás condiciones personales y las características del hecho del que se sospecha sea autor o partícipe, solo decretará la caución juratoria y, en cambio, la desechará en caso de que no lo considere suficiente, decretando cualquiera de las otras medidas, pero siempre respetando el principio de la medida menos gravosa para la libertad del imputado.

Cabe resaltar que en nuestro ordenamiento los jueces casi no aplican esta medida cautelar por no ofrecer seguridad de que, en definitiva, el procesado se someterá a los mandatos de la justicia, ya que se trata de una simple promesa jurada, y que en otras legislaciones se otorga cuando el riesgo de incumplimiento de la promesa es menor, o ante imputados de escasos recursos. Las verdaderas cauciones son la personal y real, no la juratoria, la cual no puede considerarse una caución en sentido propio.

La fianza consistirá en la obligación que el imputado asume conjuntamente con uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma que el juez fije, en caso de incumplimiento de las obligaciones procesales.

Esta garantía funciona como tal mientras dure el cumplimiento por parte del impugnado de las disposiciones del auto de soltura. Su ejecución es subsidiaria y depende exclusivamente de que el imputado deje de cumplir aquéllas; en este último caso, caduca la fianza y se procede de inmediato a su efectivización por intermedio del Ministerio Público. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y reúna las condiciones de solvencia exigidas, es decir idoneidad.

"El fiador comparece voluntariamente al proceso a los efectos de establecer una garantía por una suma de dinero fijada prudencialmente por el Juez al único objeto de hacerse efectiva en supuesto de incumplimiento de las obligaciones procesales del imputado, a cuyo favor se presenta, para mantener o recuperar su libertad durante el curso de la causa".

"La fianza es una especie de presión moral para el imputado que lo induce a cumplir con sus obligaciones. La caución real procede cuando el juez considere que resultan ineficaces las cauciones juratoria y personal, para garantizar la comparecencia del imputado, aunque el magistrado también deba apreciar que la caución real pueda ser cumplida por el imputado, según su situación económica. En el caso de depósito judicial de sumas de dinero, se deberán colocar a plazo fijo a fin de mantener el valor real de dicha suma.

La caución real es una medida cautelar de carácter personal, que tiene por finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, aunque ello se garantice sobre derechos reales. Debe quedar claro que el contenido de la caución real no está para pagar ningún daño, sino que constituye una interdicción provisional del patrimonio del imputado (o del fiador) para asegurar su presencia en el proceso".

Conclusión

Cada vez más se impone el modelo garantista, que reclama la excepcionalidad de las medidas de restricción de libertad , proclamándola como ultima ratio, este paradigma exige a los magistrados el análisis acabado y de acuerdo a las particularidades y características específicas que presente cada causa, para la aplicación de medidas cautelares personales, (prisión preventiva) para que aquellas no tomen la característica de penas anticipadas, característica que desvirtúa en esencia al sistema garantista, y sus fines.-

La prisión preventiva se torna arcaica para cumplir las funciones que ordinariamente se le asignar al quedar demostrado que los presupuestos en los cuales se funda pueden ser superados. Asimismo no puede, ni debe dar respuesta a aquellos conflictos que desbordan al estado, y las sociedades aquejadas de conflictos, desocupación, hambre, desigualdad. Intolerancia.-

De esta manera queda en claro la relevancia e importancia de la aplicación responsable de medias alternativas y sustantivas a la prisión preventiva, para la configuración de un sistema garantista, que permita litigar en libertad pero asimismo aseguren el sometimiento del procesado a las resultas del juicio y el normal desarrollo de la investigación del caso en particular.-

 

 

Autor:

Sandra Palacios

 

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