Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La noción de notoriedad en las Indicaciones Geográficas en el marco de España y la Unión Europea




Enviado por Adargelio Garrido



  1. Introducción
  2. Protección relevante por notoriedad de las marcas
  3. Indicaciones Geográficas. Generalidades y sistemas de protección
  4. Normativas europeas y española
  5. Noción de notoriedad en las indicaciones geográficas
  6. Supuestos de violación de derechos de las IG en los que se pudiera aplicar la noción de notoriedad

Introducción

Desde la antigüedad, determinados productos han adquirido su notoriedad a través del nombre geográfico de la región, país, o localidad de donde provienen, debido a factores naturales y humanos presentes en ellos, que les permiten diferenciarse de sus similares. Por tal razón, han desempeñado un papel muy importante en la vida del hombre, en el momento de elegir los productos de su preferencia.

Al mismo tiempo en que unos nombres adquirían fama nacional o internacional, otros productores no tan agraciados por el origen geográfico, comenzaron una desenfrenada carrera, en aras de aprovecharse de la notoriedad de éstos para tratar de concurrir en el mercado. Ello provocó la necesidad de protegerlos y el surgimiento de varios conceptos relacionados con los mismos.

Existen varios tratados internacionales que de una forma u otra protegen los nombres geográficos, aunque cada uno de ellos con sus ventajas y desventajas. También existen convenios regionales y bilaterales, así como disposiciones en las leyes internas de la mayoría de los países.

A la pluralidad de conceptos y sistemas de protección nacional o multilateral, se le puede adicionar la carencia regulatoria de la noción de notoriedad dentro de las indicaciones geográficas. La misma se evidencia ante la necesidad de proteger de forma adicional, aquellas que merezcan ser reconocidas como notorias, pues con independencia de que existen cientos de indicaciones geográficas registradas en determinados países, solo un grupo de ellas son reconocibles más allá de sus fronteras nacionales, e incluso, en algunos casos, no todas lo son dentro del propio país de origen, fundamentalmente, en los casos de existencia de varias indicaciones geográficas para un mismo tipo de producto. Por otra parte, la noción de notoriedad facilitaría la defensa de aquellas que por diversas razones no se encuentran registradas en determinados países.

A diferencia de las indicaciones geográficas, el referido tratamiento legislativo diferenciado viene siendo aplicado desde hace muchos años a las marcas definidas como notoriamente conocidas, a partir de la protección que brinda el Artículo 6bis del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial (CUP) de 20 de marzo de 1883.[1]La distinción de notoriedad dota a la marca de un carácter defensivo contra infractores de todo tipo, mediante la presentación de oposiciones a las solicitudes de registro, procesos administrativos de cancelación de registros o de paralización del uso en otros casos, aun cuando ésta no se encuentre registrada.

La noción de notoriedad de las indicaciones geográficas facilitaría la solución de conflictos con otros signos distintivos a favor de las primeras. De hecho, trabajos realizados por la AIPPI[2]incluyen dicha noción como elemento diferenciador a la hora de definir intereses en conflicto entre ambos signos distintivos.

El presente trabajo persigue demostrar la necesidad de proteger de forma adicional, las indicaciones geográficas que se destacan en el mercado por su fama o notoriedad, a través del análisis de la normativa de la Unión Europea relacionada con esta institución de la Propiedad Industrial[3]y, en particular, a partir de supuestos de violaciones de derecho en España.

Protección relevante por notoriedad de las marcas

En virtud del objeto del presente trabajo, resulta de especial interés profundizar en la protección relevante por notoriedad de las marcas, dada la protección adicional que ofrece a dicho signo distintivo.

La noción de notoriedad comienza a gestarse en la medida que determinadas
marcas fueron imponiéndose en el mercado con un valor que rebasaba la
línea de la distintividad[4]Debido a ello, surgió
la necesidad legal de conferirle a esta nueva categoría marcaria una
protección excepcional y adicional, pues superaba los límites
de una marca ordinaria, la cual está registrada pero puede incluso no
ser usada, mientras que la marca notoria, puede o no estar registrada, pero
en todo caso es usada.

La protección jurídica de la marca notoria nace en el marco de la responsabilidad civil, específicamente dentro de las prácticas ilícitas, y, por lo tanto, fuera de la legislación marcaria. El concepto de marca notoria es en verdad único, pues este valor adicional coloca la misma en una situación particular del mercado, ampliando la noción primaria de la marca, haciéndola llegar al campo de las prácticas ilícitas, el cual es mucho más abarcador que el de la competencia desleal.[5] No obstante, aunque de forma minoritaria, existen países que lo sustentan de forma predominante en el derecho de marcas, como son los países de la Unión Europea.

La noción de notoriedad puede constituirse, y por lo tanto ser esgrimida, tanto en casos de marcas registradas o cuando éstas no lo estén. Con respecto a las primeras, abundan las infracciones fundamentalmente en relación a marcas similares desde el punto de vista fonético o de diseño, pues, por ejemplo, puede que se pretenda proteger el diseño de una marca notoria con otra denominación.

De acuerdo con lo antes mencionado, la noción de notoriedad dota a la marca de un carácter defensivo contra infractores de todo tipo, mediante la presentación de oposiciones a las solicitudes de registro, procesos administrativos de cancelación de registros o de paralización del uso. En todo caso, a los infractores les resultará muy difícil tratar de demostrar que no han actuado de mala fe, en la medida que la marca sea más notoria.

Con independencia de las referidas acciones administrativas, se pudieran incoar otras destinadas a contrarrestar las prácticas económicas ilícitas, toda vez que existe un aprovechamiento abusivo de la reputación de la marca notoria por parte de un tercero; por supuesto, siempre que la normativa lo prevea. En el caso de que el tercero no autorizado sea un competidor tipificaría una acción por competencia desleal y cuando no lo fuera una acción por explotación parasitaria, apoyada en el enriquecimiento ilícito.

En todos los casos de declaratorias de notoriedad, se requiere demostrar que la marca ha adquirido dicho rango en un territorio determinado, pues no todo lo notorio necesariamente puede tipificar como noción de notoriedad. Así por ejemplo, aunque desde el punto de vista conceptual, según el Diccionario Enciclopédico Océano, notorio es lo público y sabido de todos, lo evidente, lo claro, se debe establecer una diferenciación entre el hecho notorio, es decir, los descrito en el referido diccionario y la referida noción de notoriedad. La diferencia viene dada en que la notoriedad es una categoría legal que, para que se reconozca, tiene que ser probada. Por otra parte, si se recurre a un diccionario de sinónimo y antónimos, se considera la notoriedad como sinónimo de fama, reputación, renombre, prestigio, entre otras accesiones. No obstante, en el marco del derecho, dichos términos no son utilizados precisamente como sinónimos.

En relación con la protección jurídica de las marcas notorias, existen grandes discrepancias en cuanto su distinción terminológica, lo cual se motiva fundamentalmente por la diferenciación adquirida por determinadas marcas notorias con respecto a otras y, por los criterios que se siguen para caracterizar uno u otro término. Es así que se utilizan indistintamente los términos "marca notoria", "marca notoriamente conocida", "marca famosa", marca renombrada", "marca famosa" o "marca altamente renombrada", entre otras. No obstante, teniéndose en cuenta que no es objeto del presente trabajo profundizar en las diferencias existentes entre dichos conceptos, en lo adelante solo se utilizará el de marca notoria.

La primera regulación multilateral relativa al reconocimiento de la marca notoria se localiza en el Artículo 6bis del CUP. Mediante dicho artículo, "Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta."

El artículo establece además un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de la marca infractora, otorgándoles a los países miembros del CUP la facultad de prever un término para los casos de infracciones por uso y excluye la aplicación del término antes indicado, cuando se reclame la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. El objetivo de este artículo radica en evitar el registro o uso de una marca de fábrica o de comercio que pueda crear confusión en el consumidor con respecto a una marca notoria, a pesar de que esta última no se haya registrado o usado en dicho país. Dicha posible confusión podría considerarse un acto de competencia desleal y una inducción a error al consumidor.

En 1994, los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo adelante A-ADPIC)[6] actualiza en su Artículo 16 la noción de notoriedad existente en el CUP. Los aspectos más relevantes pueden resumirse como sigue: i) En los casos de infracciones de uso relativas a un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presume que existe probabilidad de confusión. ii) Incluye expresamente las marcas de servicio, mediante el reconocimiento de la aplicación del 6bis del CUP. ii) Establece que para reconocer una marca de fábrica o de comercio como notoriamente conocida, se tendrá en cuenta la notoriedad de la misma en el sector pertinente del público, para lo cual podrá basarse incluso en la promoción realizada en el país Miembro de que se trate. iv) Aplica mutatis mutandis lo previsto en el 6bis del CUP (Artículo 16.3) "… a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada."

En el caso de la marca comunitaria (Reglamento Comunitario No. No 207/2009)[7], se establece igualmente que el registro de una marca podrá denegarse en los casos que el titular de una marca anterior presente la debida oposición (Artículo 8.2.c). El Reglamento entiende como marca anterior, "las marcas que en la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca comunitaria, sean notoriamente conocidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París."

La noción de notoriedad se ha ido incorporando en las normativas nacionales, de acuerdo al sistema de derecho imperante, y teniéndose en cuenta lo regulado internacionalmente en el Artículo 6bis del CUP y posteriormente en los A-ADPIC, bien formando parte de las normativas marcarias, generalmente como una prohibición relativa al registro de marcas, o como parte de las normativas de competencia desleal. A manera de ejemplo se puede mencionar que, la Ley de Marcas de España (Ley No. 17/2001) incluye dentro de sus prohibiciones relativas la oponibilidad de las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España (Artículo 6.2 d). A diferencia de otras leyes, no parte del criterio de la confusión, sino de un uso sin justa causa, que pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

En su artículo 8.2, la referida ley establece una definición de marca o nombre comercial notorios, entendiéndose como tales "… los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada (….) alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados."

De igual forma, en España, la violación de los derechos de las marcas notorias también puede ser encausada en virtud de la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991). Esta Ley incluye dentro de los actos de competencia desleal, los referidos a la confusión (Artículo 6), el engaño (Artículo 7) y la explotación de reputación ajena (Artículo 12).

Indicaciones Geográficas. Generalidades y sistemas de protección

La necesidad de protección de los nombres geográficos surgió desde hace muchos siglos[8]No obstante, su conceptuación y regulación jurídica comienza a gestarse en el Siglo XIX en Francia, por el reconocimiento que iban adquiriendo sus vinos.

El primer término que surge asociado al origen de los productos es el de indicación de procedencia, el cual se consagra en el plano jurídico internacional, primero, en el Arreglo de Madrid de 1891 relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos, en lo adelante el AMIP, y después, en 1911, al introducirse como modalidad de la Propiedad Industrial en la revisión del CUP realizada en Washington.

Las indicaciones de procedencia, como su nombre lo indica, constituyen menciones a la procedencia de los productos. Pueden ser utilizadas para identificar bien el lugar de producción de un producto, sin importar de donde proviene la materia prima que se utiliza en su elaboración, o simplemente para indicar la procedencia de una materia prima.

Al resultar el término indicación de procedencia poco específico para proteger el origen de determinados productos que se diferenciaban de sus similares por las condiciones imperantes en el origen geográfico, se comenzó a profundizar en la caracterización del signo que debía distinguir los referidos nombres geográficos. De esta forma, el término de denominación de origen se incorpora adicionalmente en la terminología francesa[9]y luego en la internacional, distinguiéndose de las indicaciones de procedencia por la obligatoriedad de su reconocimiento registral.

La denominación de origen se incorpora en la normativa internacional mediante el CUP, en su revisión de La Haya de 1925. No obstante, el CUP sólo se limita a enunciar las denominaciones de origen como un objeto más a proteger y a enumerar las distintas acciones a emprender en los casos que se pretenda contrarrestar la comercialización de productos que no se beneficien de las mismas. Su concepto a nivel internacional se define en el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, suscrito el 31 de octubre de 1958 , en lo adelante el ALDO[10]En su Artículo 2, 1) se define esta modalidad como "… la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirve para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos." El ALDO establece un sistema registral de denominaciones de origen.

El nexo con el lugar geográfico constituye sin duda alguna uno de los rasgos fundamentales que caracterizan las denominaciones de origen. Resulta indispensable que el producto posea determinada calidad o características, que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico. Tiene que existir obligatoriamente una calidad específica que provoca la diferenciación entre un producto procedente de una zona determinada con otro genérico originario de otro país, región o localidad. Consecuentemente, una de las características de este signo distintivo, además de identificar una procedencia geográfica, radica en su función atributiva de calidad.

Por su parte, el término indicación geográfica comienza a utilizarse en los años 1974 y 1975, como parte de los trabajos realizados por el Comité de Expertos de la OMPI para preparar un nuevo tratado sobre esta materia. El objetivo radicó en utilizar un término más amplio o flexible[11]No obstante, este término se consagró en el plano internacional al reconocerse como objeto de propiedad industrial en el A-ADPIC. De acuerdo al Artículo 22 de los A-ADPIC se considera como indicación geográfica a aquellas que "….identifican un producto como originario del territorio de un Miembro, o de una región, o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico."

Como puede apreciarse, los términos empleados acercan más las indicaciones geográficas a las denominaciones de origen que a las indicaciones de procedencia, pues excluye el segundo, al establecer la necesidad de un nexo causal entre el origen geográfico y las características de los productos. No obstante, aunque el concepto de indicación geográfica de los A-ADPIC se acerca mucho al de denominación de origen tradicional, no puede definirse que exista una equivalencia absoluta entre ambos. Si se compara con el de denominación de origen definido por el ALDO, se evidencian dos elementos que lo diferencian. El nexo entre el producto y el origen geográfico es menos exigente, pues solo establece que la calidad, reputación u otra característica de éste sea imputable "fundamentalmente" a su origen geográfico, mientras que el ALDO exige que la calidad o características se deban "exclusiva o esencialmente al medio geográfico". Asimismo, en cuanto a los factores que motivan dicho nexo, el ALDO describe expresamente que deben estar comprendidos los naturales y los humanos, mientras que los A-ADPIC sólo menciona el origen geográfico, sin describir qué debe incluir éste, lo cual queda evidentemente a la interpretación de cada cual. Por lo tanto, pueden considerarse las denominaciones de origen como un tipo particular de indicación geográfica.

Los A-ADPIC establecen un sistema de protección no registral, vinculado a las normas de competencia desleal, con excepción de los vinos y bebidas espirituosas, para los cuales prevé un sistema multilateral, aún pendiente de definición.

De acuerdo a los sistemas de derecho imperante en cada uno de los países y de los acuerdos internacionales antes mencionados, las indicaciones geográficas se protegen por vía registral o mediante normas de competencia desleal. La vía registral puede proceder mediante normas nacionales específicas, leyes de Propiedad Industrial, o incluso, como marcas de certificación o colectivas.

Normativas europeas y española

A diferencia de los acuerdos internacionales en la materia (ALDO y A-ADPIC), las normativas de la Unión Europea se han ido perfilando por grupos de productos. De esta forma, existen las normativas relacionadas con los productos vitivinícolas, las bebidas espirituosas y los agrícolas – alimentarios.

La primera normativa surge vinculada al sector vitivinícola, el Reglamento (CEE) número 24 de 4 de abril de 1962, que tuvo por objetivo establecer una organización gradual de dicho mercado. A este Reglamento le siguieron otros hasta llegar al Reglamento (CE) número 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, que constituyó el pilar de la reglamentación comunitaria en este sector. Posteriormente, el Reglamento (CE) No 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, deroga el Reglamento (CE) No. 1493/1999.

A este sector, le sigue el de las bebidas espirituosas, mediante su Reglamento CEE 1576/1989, por el que se establecieron las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas. Este Reglamento fue derogado por el Reglamento CE 110/2008, de 15 de enero, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas. En 2013, se puso en vigor su Reglamento de Ejecución.[12] Como su propio nombre lo indica, estas normativas solo reconocen la figura de la indicación geográfica.

El Reglamento (CE) 2081/1992, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, es el primero que crea un sistema de registro comunitario, segundado por los reglamentos posteriores de los dos restantes sectores. A este le sigue el Reglamento (CE) 510, que es derogado por el vigente Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Cada una de las normativas vigentes conceptualiza las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, de acuerdo a los tipos de productos. Entre sus rasgos comunes se puede mencionar la denegación del registro de una marca posterior para los mismos productos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas registradas y el reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de terceros países.

En España, la Ley de 16 de mayo de 1902 sobre la Propiedad Industrial, es el primer cuerpo legal que incluye normas relativas a la protección de los nombres geográficos. A esta le sigue el Estatuto de la Propiedad Industrial, puesto en vigor en 1929, mediante el Real Decreto-Ley de 26 de julio. Ambas normativas abordaban la materia a través de la figura de las indicaciones de procedencia, fundamentalmente mediante la represión en supuestos de uso indebido de éstas, siguiendo lo regulado en el AMIP.

El sistema español de protección de las Indicaciones Geográficas nace vinculado al sector vitivinícola y después se extiende hacia otros tipos de productos. En 1932, el Estatuto del Vino introdujo por primera vez el concepto de denominación de origen en la legislación española, aunque sólo vinculado al sector vitivinícola ("… los nombres geográficos conocidos en el mercado nacional o extranjero, como empleados para la designación de vinos típicos que respondan a unas características especiales de producción y a unos procedimientos de elaboración y crianza utilizados en la comarca o región de la que toman el nombre geográfico."). El Estatuto del Vino erigió al Consejo Regulador como la piedra angular que configura las denominaciones de origen.

Cuatro años después, en 1936, un nuevo Estatuto del Vino tuvo como misión tratar de corregir muchas de las imprecisiones de la normativa anterior. Este Reglamento se puso en vigor en un momento en que los vinos españoles estaban sometidos a continuas falsificaciones, fundamentalmente el Jerez. Mediante esta normativa se estableció la exigencia de un certificado de garantía de origen, como requisito indispensable para autorizar la exportación de los vinos. Asimismo, se avanzó en la conformación de los Consejos Reguladores.

A partir de 1939, comenzaron a surgir reglamentaciones de esta naturaleza, destinadas a normar de forma específica las denominaciones de origen de otros tipos de productos. La primera de ellas fue la que reconoció el Turrón de Jijona en 1939.

En 1970, el Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes (Ley 25/1970), destinado a regular el cultivo de la uva, la producción de vinos y otros productos, estableció en su Disposición Adicional Quinta la posibilidad de extender su aplicación a otros productos agrarios con una calidad que justifique su interés económico o social. En virtud de la mencionada Disposición adicional quinta, comenzó el registro de varias denominaciones de origen para otros productos agrarios.[13]

En los años 1991 y 1992 se les otorgó a las denominaciones de origen Rioja y Ribera del Duero respectivamente, el carácter de Calificadas y se aprobaron sus reglamentos, que incluyeron el actuar de sus consejos reguladores.

En el año 2003, la nueva Ley 24/2003 de la Viña y el Vino
(Ley de la Viña y el Vino), de 10 de julio, tuvo como objetivo adecuarse
a la normativa comunitaria (Reglamento (CE) 1493/99, de 17 de mayo de la época).
La Ley de la Viña y el Vino mantuvo su aplicabilidad a otros productos
y derogó el Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes de 1970,
con excepción de las normas relativas a los Consejos Reguladores de los
productos agroalimentarios con denominación de origen distintos del vino,
del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás
productos derivados de la uva (Disposición derogatoria única).
 

Con el mismo objetivo de adecuación a la normativa comunitaria, el Real Decreto 1335 de 2011, estableció el procedimiento nacional para la tramitación de las solicitudes de inscripción en los respectivos registros comunitarios de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, incluidos los productos vinícolas, y de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, así como de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las ya inscritas en los mencionados registros. Por otra parte, estableció el procedimiento nacional de oposición a dichas solicitudes, con carácter previo a la remisión de las mismas a la Comisión Europea.

Como puede apreciarse del resumen antes descrito, con independencia del proceso de evolución legislativa en la materia, en tanto que país miembro de la Unión Europea, la normativa actual española se vincula a la comunitaria, que parte de un proceso registral de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Noción de notoriedad en las indicaciones geográficas

Dentro de la gran cantidad de indicaciones geográficas protegidas
en todo el mundo, a pesar del reconocimiento social previo que estas deben poseer
para ser registradas, no todas son conocidas fuera de las fronteras de sus países.
Así por ejemplo, cabe mencionarse que en virtud del Arreglo de Lisboa,
en 2013 se habían protegido 813 denominaciones de origen[14]¿Podrían
considerarse todas ellas como notorias? Sin duda alguna, la respuesta sería
negativa.

La pregunta anterior puede hacerse extensiva a las reconocidas en determinados países y la respuesta siempre sería la misma. En España por ejemplo, existen 28[15]denominaciones de origen protegidas para quesos, pero la más conocida fuera de las fronteras españolas tal vez sea "Manchego". Otro tanto ocurre con las que protegen vinos, aunque se identifican 100 zonas protegidas como denominaciones de origen[16]realmente las más conocidas sean Rioja y Ribera del Duero. Puede que si se analiza el reconocimiento solo dentro de las fronteras españolas aumente el número de notorias, pero nunca coincidiría con la cantidad protegida.

En Francia, según información de la INAO[17]existen
más de 474 denominaciones de origen protegidas para vinos y bebidas espirituosas,
cuando las más conocidas en el extranjero son Bordeaux, Beaujolais, Cognac
y Champagne. En cuanto a los quesos, de las 47 inscritas, las más reconocidas
internacionalmente son Roquefort, Cantal y Revolcón.

En Italia, por ejemplo, en el 2008 existían 161 denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas en la Comunidad Europea. No obstante, según criterio de un experto italiano en la materia, del total antes mencionado, sólo 15 puedía considerarse de reconocimiento internacional y otras 20 dentro del espacio comunitario.

Si hablamos de los productos tabacaleros, puede decirse que se localizan
varios orígenes en todo el mundo, aunque no protegidos como denominaciones
de origen. Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Brasil y República Dominicana
pueden incluirse dentro de dicho grupo. Incluso esta última es el mayor
productor de puros del mundo. No obstante, históricamente los puros cubanos
se han colocado en la cima de este tipo de producto, por la existencia de determinadas
características de fortaleza y sabor que los hacen altamente codiciados.

La diferenciación entre el gran universo de indicaciones geográficas protegidas y aquellas que resaltan dentro de éstas, viene dada fundamentalmente por las características de los productos amparados por ellas, por los aspectos económicos, sociales y culturales que se les asocian, y por el marketing desarrollado en su potenciación, todo lo cual justifica la necesidad de instrumentar los mecanismos legales necesarios para que se les reconozca una protección legal adicional.

Supuestos de violación de derechos de las IG en los que se pudiera aplicar la noción de notoriedad

Los supuestos de violación de las Indicaciones geográficas se relacionan con su uso para designar marcas o el origen de productos no autorizados, o al incluirlas dentro de las solicitudes de registro de marcas. Mientras más notoria sea la indicación geográfica mayor cantidad de infracciones se le asociarán.

En el caso de las violaciones por uso se activan las acciones derivadas de las normas de competencia desleal[18]ya sea por actos contrarios a los intereses de los competidores, de los consumidores o del mercado.

De igual forma, se pueden iniciar acciones sustentadas en lo previsto en el Artículo 22.2 de los A-ADPIC, a partir de la obligación de que todos los países miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir: a)    la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; b)    cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

Con respecto a su solicitud como marca, en España se puede alegar el Artículo 5.1.c de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, que incluye dentro de las prohibiciones absolutas para el registro como marca, los signos que "se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio." En este supuesto también se pueden iniciar acciones alegando el Artículo 22.3 de los A-ADPIC.[19]

Resulta evidente que toda violación de indicaciones geográficas comunitarias registradas, dentro de las que se encontrarían las más famosas, activa inmediatamente las prohibiciones derivadas de cada una de las normativas por grupos de productos. Por otra parte, las no registradas con notoriedad en gestación, pueden lograr su protección mediante el futuro registro.

El problema existiría para aquellos productos que no sean vinos, bebidas espirituosas o agroalimentarios. Por ejemplo, las artesanías, los mármoles, relojes, etc. En estos casos, se tendría que utilizar la vía antemencionada del Artículo 22.2 o 3 del A-ADPIC.

El escenario sería el mismo para las indicaciones geográficas no comunitarias no registradas. Cabe mencionar que, hasta la fecha, solo Café de Colombia ha logrado el registro en la Unión Europea según la normativa relacionada con productos agrícolas o alimenticios, y Tequila y Mezcal, en virtud del convenio bilateral suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea.[20]

En consecuencia, puede llegarse a la conclusión que la inclusión de la noción de notoriedad dentro de las normativas nacionales e internacionales, facilitaría enormemente la protección de las indicaciones geográficas que puedan calificar como notorias, bien ante actos por uso indebido o por su inclusión en las solicitudes de marcas. Así por ejemplo, en la Ley de marcas de España pudiera incluirse esta institución dentro de las prohibiciones relativas en su Artículo 8, junto a las marcas y nombres comerciales notorios.

 

 

Autor:

Adargelio Garrido

 

[1] Convenio de Par?s para la Protecci?n de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1983. Editado por la Organizaci?n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Ginebra, 1988. El Convenio fue preparado en 1873 y 1878 y redactado en 1880 en una Conferencia Diplom?tica de Par?s, firmado por 11 estados en 1883 (B?lgica, Brasil, Espa?a, El Salvador, Francia, Guatemala, Italia, Pa?ses Bajos, Portugal, Serbia y Suiza), ratificado en 1884 y en vigor el 7 de julio de 1884.

[2] La AIPPI (Asociaci?n Internacional para la Protecci?n de la Propiedad Industrial)es una organizaci?n internacional no gubernamental dirigida a desarrollar la propiedad intelectual, fundada en 1897 y que cuenta con m?s de 8000 miembros en 100 pa?ses. Visitar www.aippi.com.

[3] La propiedad industrial comprende un conjunto de instituciones de muy diversa naturaleza, cada una de las cuales persiguen fines y realizan funciones diferentes. Todas ellas confluyen en la regulaci?n de tipos de inter?s que hacen relaci?n de un modo directo a la industria y al comercio y constituyen formas de protecci?n de una serie de medios y realidades que permiten a la sociedad de nuestros d?as organizar aspecto important?simos de la vida econ?mica del pa?s. La propiedad industrial se dedica especialmente a proteger las aportaciones t?cnicas que enriquecen las posibilidades del hombre en el dominio de las fuerzas naturales, para la satisfacci?n de sus necesidades sociales. La propiedad industrial incluye: 1. Las soluciones t?cnicas nuevas (invenciones y su variante menor, los modelos de utilidad, en las legislaciones -como la espa?ola- que establecen esta modalidad especial), 2. Las creaciones formales de aplicaci?n industrial (dibujos y modelos industriales), 3. Los signos distintivos de car?cter mercantil (nombre comercial, r?tulo de establecimiento, ense?a, marca). V?ase BAYLOS CORROZA, Hermenegildo, Tratado de Propiedad Industrial, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, p?gs. 687 y 688.

[4] De acuerdo a la Ley 17/2001, de Marcas, se entiende por marca todo signo susceptible de representaci?n gr?fica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

[5] BENTATA, V?ctor. Marca Notoria y Supermarca. Publicaciones Jur?dicas Venezolanas. Revista 110. http://www.zur2.com/fcjp/110/bentata.htm. P?g. 4. Consulta de 26.09.2006.

[6] El ADPIC o TRIPs en sus siglas en ingl?s, se incluye en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organizaci?n Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, creado como resultado de la Ronda de Uruguay. Publicaci?n de la OMPI, Ginebra, 1997

[7] El REGLAMENTO (CE) No 207/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria deroga el Reglamento 40/94 y fue modificado en 2015 por el REGLAMENTO (UE) 2015/2424 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015.

[8] El Profesor Botana Agra comenta que parece existir testimonios documentales que acreditan la comercializaci?n en la Edad Media de pa?os con indicaciones de proceder de Ba?olas, de Segovia o de Zamora, de los esp?rragos de Aranjuez o de las naranjas de Valencia. V?ase BOTANA AGRA, Manuel Jos?, Las Denominaciones de Origen, Tratado de Derecho Mercantil, Tomo XX, Vol. 2. Marcial Pons, Ediciones Jur?dicas y Sociales, Madrid 2001, p?g. 45. Otra referencia Medieval en Espa?a se vincula al vino de Rioja, prueba de lo cual es que en el Siglo XIII, Gonzalo de Berceo, cl?rigo del Monasterio de Suso en San Mill?n de la Cogolla (La Rioja) y primer poeta de habla castellana conocido, menciona en sus versos el vino procedente de esta zona, as? como la existencia de un documento registrado en 1650, en el que se localiza la primera referencia a la protecci?n de calidad y garant?a de este producto. V?ase en Wikipedia Denominaci?n de Origen calificada Rioja.
http://es.wikipedia.org/wiki/Denominaci%C3%B3n_de_Origen_Calificada_Rioja. Consulta del 15 de septiembre de 2008. En Francia se han identificado otras referencias con respecto al Cognac, cuyo el prestigio de la zona hom?nima comienza a gestarse en el siglo III. V?ase Bureau National Interprofessionnel du Cognac: Le Cognac (plegable), Francia, mayo, 1993-junio, 1996, p?g. 1.

[9] La primera referencia al uso del t?rmino Denominaci?n de Origen se localiza en la Ley francesa de 6 de mayo de 1919 de protecci?n de las Denominaciones de Origen (Journal Officiel de la R?publique Francaise, "Lois et D?crets" ?du 08 mai 1919, page 4726. V?ase BUHL, Carolina, op .cit. p. 332.

[10] El Acta de Ginebra de 20 de mayo de 2015 del Arreglo de Lisboa, adiciona a las Indicaciones Geogr?ficas. La incorporaci?n de las indicaciones geogr?ficas ampliar? el alcance de este Arreglo, pues hasta la fecha de este trabajo solamente incluye 27 pa?ses miembros.

[11] El uso del t?rmino Indicaci?n Geogr?fica se introduce desde los a?os 1974 y 1975, en los trabajos realizados por el Comit? de Expertos de la OMPI para preparar un nuevo tratado sobre esta materia. V?ase ESPINOSA, Octavio, Las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geogr?ficas y Denominaciones de Origen en los Tratados Administrados por la Organizaci?n Mundial de la Propiedad Intelectual, Seminario Internacional sobre Denominaciones de Origen. Guadalajara, Jalisco, M?xico, octubre 18-20, 1999. En este mismo sentido, en informe del Comit? Permanente sobre el derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e Indicaciones Geogr?ficas de la OMPI se apunta que, en las negociaciones internacionales mantenidas bajo los auspicios de dicha organizaci?n, se utilizaba anteriormente la expresi?n ?indicaci?n geogr?fica? para designar tanto las Indicaciones de Procedencia como las Denominaciones de Origen; pero hoy en d?a tiene el significado preciso que se desprende del Art?culo?22.1 del Acuerdo sobre los ADPIC. V?ase Comit? Permanente sobre el derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e Indicaciones Geogr?ficas, Octava sesi?n, Ginebra, a 31 de mayo de 2002 SCT/8/5, ORIGINAL: Ingl?s, FECHA: 2 de abril de 2002.

[12] REGLAMENTO DE EJECUCI?N (UE) No 716/2013 DE LA COMISI?N de 25 de julio de 2013por el que se establecen disposiciones de aplicaci?n del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definici?n, designaci?n, presentaci?n, etiquetado y protecci?n de la indicaci?n geogr?fica de bebidas espirituosas

[13] Entre los que se encuentran: el aceite de oliva, el queso y el jam?n (Decreto 3711/1974, de 20 de diciembre), las jud?as secas, las lentejas, los garbanzos y el arroz (Real Decreto 972/1982, de 2 de abril), los esp?rragos (Real Decreto 830/1984, de 11 de abril), los pimientos (Real Decreto 2671/1985, de 18 de diciembre), las mieles, frutos secos y los turrones (Real Decreto 251/1990 de 23 de febrero) y las berenjenas (Real Decreto 730/1993, de 14 de mayo).

[14] http://www.wipo.int/lisbon/es/bulletin/, Consulta de 13.04.2016

[15] http://www.magrama.gob.es/es/alimentacion/temas/calidad-agroalimentaria/calidad-diferenciada/dop/default.aspx. Consulta de 13.04.2016

[16] Idem

[17] Institut National de l?origine et de la Qualit?. www.inao.gouv.fr

[18] Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, modificada en parte por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre.

[19] Art?culo 22.3. Todo Miembro, de oficio si su legislaci?n lo permite, o a petici?n de una parte interesada, denegar? o invalidar? el registro de una marca de f?brica o de comercio que contenga o consista en una indicaci?n geogr?fica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicaci?n en la marca de f?brica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al p?blico a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

[20] ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS (27 de Mayo de 1997)

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter