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Poenalis, la teoria de la actio libera in causa



  1. Concepto
  2. El tipo subjetivo
  3. Error de tipo y error de prohibición
  4. El error in personae
  5. El tipo imperfectamente realizado
  6. La autoría y participación
  7. Conclusiones

La literatura penal ha definido el delito como la conducta típica, antijurídica y culpable. Analizaremos brevemente este concepto sencillo, que ha tenido un largo proceso histórico.

Según la teoría finalista [1]la acción es un ejercicio de la actividad final [2]En segundo lugar, la tipicidad es la conducta subsumida en el supuesto de hecho del tipo penal. Luego, La antijuridicidad, es la conducta típica no justificada por el ordenamiento jurídico punitivo. Y por último, la culpabilidad es el reproche que se le hace por el autor por el injusto cometido, pues ha podido actuar de un modo distinto.

La teoría de la actio libera in causa (a.l.i.c.) tiene relación con el último elemento de la estructura del delito, esto es, la culpabilidad. Así, para poder afirmar la culpabilidad del agente es menester que concurra ciertos presupuestos, que a saber son los siguientes:

a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad,

b) El conocimiento potencial de la ilicitud del acto y c) La exigibilidad de la conducta adecuada a derecho.

Supongamos el caso que un incapaz de culpabilidad (o un inimputable) cometa una acción típica y antijurídica. Según la doctrina dominante su conducta no es merecedora de pena, pues, el sujeto no ha tenido la capacidad de motivarse en la norma. Pero ello, no rige estrictamente.

Excepcionalmente, el autor será punible, a pesar de su incapacidad de culpabilidad, si se ha colocado dolosa o imprudentemente en estado de incapacidad de culpabilidad para cometer un hecho punible. V. gr.: A desea matar a B y se embriaga para darse valor.

Si A comete un homicidio en ese estado deberá ser punible por delito previsto en el tipo penal del Art. 106 CP; o el conductor ebrio que se duerme en el volante ocasiona lesiones corporales a los peatones (Art. 124 CP).

En los casos mencionados, tanto el homicidio simple como las lesiones dolosas, se han cometido en estado de incapacidad de culpabilidad (inimputabilidad), pero no por ello el autor será declarado incapaz penalmente. La doctrina ha aceptado esta teoría desde hace ya mucho tiempo.

En puridad, la a. l. i. c. es la excepción que el autor en el momento de la comisión del acto delictivo de ser capaz penalmente o imputable [3]

Partiendo de esta tesis, no será aplicable cuando el sujeto activo se haya colocado únicamente en estado de inimputabilidad notablemente disminuida y cometa el delito en esta estado. Pues, el agente ha sido siempre imputable, nunca he dejado escapar de sus manos el control del hecho[4]

2. Concepto

La actio libera in causa no aparece regulada en nuestro texto legal vigente.

A pesar de ello, la doctrina científica y la legislación comparada han aceptado esta teoría [5]

JESCHECK señala que "un comportamiento que el autor pone en marcha de forma responsable, pero no desemboca en una acción típica hasta un determinado momento en que el sujeto ha perdido la capacidad de acción o la plena capacidad de culpabilidad" [6]

Con mucho acierto, el penalista alemán MAURACH denomina a esta figura a la acción cuya causa decisiva ha sido puesta por el agente en condición de libertad e imputabilidad, pero que, en cuanto resultado típico, opera en un momento en que el autor es incapaz de imputabilidad [7]

En mi opinión, la a.l.i.c. es el comportamiento del autor dirigido a excluir, dolosa o imprudentemente, su capacidad de culpabilidad o imputabilidad y en ese estado realizar el tipo de un delito, que había ideado o había previsto como posible su comisión. Por ello se ha sostenido que el autor se utiliza a si mismo como instrumento para el hecho [8]

Su fundamentación jurídica tiene dos tesis: El modelo de la excepción y el modelo del tipo.

El modelo de la excepción (Hruschka) indica que la punibilidad representa una excepción justificada del derecho consuetudinario el principio de que el sujeto ha de ser imputable "durante la comisión del hecho". Se le castiga por tanto su conducta durante la embriaguez, pese a que no era imputable en ese momento[9].

En el modelo del tipo, la imputación no se conecta con la conducta durante la embriaguez, sino con el hecho de embriagarse o con la conducta que de cualquier otro modo provoca la exclusión de la capacidad de culpabilidad.

Esta conducta previa se interpreta como causación dolosa o culposa y por tanto, en su caso, punible el resultado típico. Desde esta perspectiva la punición de la a.l.i.c. no es una excepción de la capacidad de culpabilidad o motivación "duranate la comisión del hecho", sino que la conducta previa representa una realización típica en el momento de la comisión [10]

Hoy se admite mayoritariamente [11]la concepción del modelo del tipo como fundamentación de la a.l.i.c.

3. El tipo subjetivo

En la a.l.i.c. es posible la modalidad dolosa e imprudente.

Será dolosa cuando el agente ha provocado voluntariamente el estado de incapacidad de culpabilidad para realizar el tipo objetivo de un delito (el que para darse ánimo para matar su enemigo, bebe alcohol hasta embriagarse y en ese estado matar a su enemigo).

En otras palabras el dolo debe dirigirse tanto a la producción del estado de incapacidad o la disminución de esta, como a la comisión de la propia acción típica [12]

En la a.l.i.c. culposa o imprudente se coloca voluntaria o involuntariamente en incapacidad de culpabilidad, representándose (culpa consciente) o no (culpa inconsciente) la posibilidad que en ese estado violará el deber de cuidado y realizará el tipo objetivo de un delito culposo.

Por ej. : El chofer que bebe grandes cantidades de alcohol sin prever que horas más tarde conducirá su vehículo por la vía expresa y que probablemente como consecuencia de su estado, producirá la lesión o muerte de varias personas.

Un importante sector ha estimado que hablar de a.l.i.c. culposa o imprudente carece de relevancia jurídica, pues el agente que se ha colocado en estado de incapacidad ha violado el deber de cuidado, elemento indispensable para los delitos culposos, realizándose ya el tipo objetivo y subjetivo, resultando innecesario hablar de esta teoría.

4. Error de tipo y error de prohibición

Según las reglas del error de tipo previsto en el tipo penal del art. 14 CP, el error o ignorancia será esencial y deberá ser castigado por el correspondiente tipo culposo, según las circunstancias del caso concreto.

En el error de prohibición (art. 14 in fine) el comportamiento del autor hace admisible la punición a título de dolo. MAURACH enseña que "la cuestión de la evitabilidad aparece desplazada hacia el momento en que el autor realiza de modo responsable la causa primaria" [13]

Luego agrega, será evitable si el autor habiendo utilizado sus fuerzas mentales cognoscitivas y sus representaciones éticas valorativas, podría haber reconocido estando aún en condiciones de capacidad de imputabilidad [14]

5. El error in personae

Se da en los casos de confusión en el objeto o persona. Por ejemplo, el sujeto ebrio había planeado matar a Juan, aprovechándose de la circunstancia oscuridad y por error mata a Julio, por tener similitudes físicas con Juan.

Pero allí, donde los objetos son equivalentes, el error es irrelevante y el dolo debe afirmarse, por lo que deberá responder por asesinato por homicidio doloso (art. 106) [15]

Si por el contrario se hubiera representado que al embriagarse iba a mantener trato carnal con cualquier mujer, deberá ser punible por el correspondiente delito sexual (art. 170).

6. El tipo imperfectamente realizado

Un sector doctrinario sostiene que la tentativa de la a.l.i.c. empieza con la colocación en estado de inimputabilidad, es decir, con la embriaguez, convirtiéndose en su propio instrumento irresponsable y no tiene ya en sus manos el ultimo acontecer [16]

A mi juicio, esta construcción dogmática no es viable, pues el hecho de tomar un trago (tentativa inacabada) o el último trago (tentativa acabada) no debe conducir a la punición por tentativa si el beodo bebe licor para matar a su enemigo; si bien el autor ha disminuido notablemente su capacidad de culpabilidad o motivación, no ha dado ha realizado actos de ejecución de un delito.

Así, deberá calificarse el comienzo de la tentativa desde el prisma del criterio objetivo – individual. Conforme a este criterio habrá tentativa si el inimputable ha dado principio inmediato a la realización del tipo, según su plan, por ejemplo: si el sujeto ebrio apunta con un revolver a su enemigo.

El requisito de calificar como tentativa ingerir alcohol para eliminar la capacidad de imputabilidad tiene a excesos. Nos hacemos la pregunta ¿qué pasaría si el inimputable cae profundamente dormido y no exterioriza su voluntad de matar?. Acá no ha dado principio inmediato a la realización del tipo legal de homicidio ni ha puesto en peligro el bien jurídico [17]

7. La autoría y participación

Nos encontramos ante un típico caso de delito de propia mano. En efecto, autor será quien ha eliminado dolosa o imprudentemente su capacidad de culpabilidad o imputabilidad y realiza el tipo bajo la influencia del alcohol u otra sustancia.

Nada impide que rija las reglas de participación en la a.l.i.c. y, por ende, es admisible en sus dos modalidades: inducción y complicidad. Cabe aclarar que de conformidad con los arts. 23º y 24º CP, la participación solamente será posible en los delitos dolosos, mas no en los culposos.

8. Conclusiones

La tesis de la a.l.i..c importa una excepción al principio que el sujeto debe ser capaz penalmente en el momento de la comisión del hecho, cuando ha practicado todos o parte de los actos de ejecución de un delito.

Los textos penales de la legislación comparada no han regulado de manera expresa e inequívoca esta teoría, pero han sido reconocido por la doctrina dominante. En Europa (España) y América Latina (Colombia) se ha reconocido muy vagamente los requisitos teóricos de la a.l.i.c.l

El CP del Perú de 1991 en el art. 20º, inc.1) señala "Esta exento de responsabilidad penal: El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión", reconociendo la construcción doctrinaria de la exigencia de la capacidad de imputabilidad.

Lo cierto es, sin embargo, que el citado tipo penal no debe ser interpretado restrictivamente. El sujeto que se haya colocado dolosa o culposamente en estado de ebriedad para delinquir, no significa, que deba declararse su falta de imputabilidad, pues es una embriaguez preordenada del delito.

En tal sentido, conforme a la doctrina de la a.l.i.c. deberá ser punible por el hecho punible cometido.

 

 

Autor:

Pedro Pablo Zumaeta Huasasquiche

Enviado por:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

[1] La escuela finalista es partidaria de la teor?a tripartita del delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La acci?n es el car?cter gen?rico del delito. La tipicidad, la antiuridicidad y la culpabilidad son caracteres espec?ficos. De all?, que la doctrina dominante define al delito como la acci?n t?pica, antijur?dica y culpable, que es u orden secuencial que debe de seguir el Juzgador para determinar si la conducta es merecedora de pena.

[2] WELZEL, Hans. Derecho Penal Alem?n, Parte General, p. 53.

[3] La denominada capacidad de culpabilidad o capacidad de motivaci?n

[4] ROXIN, op. cit., p. 855.

[5] El CP de Espa?a de 1995 no se refiere directamente a esta figura pero en la regulaci?n del trastorno mental transitorio y el estado de intoxicaci?n plena por el estado de consumo de bebidas alcoh?licas se?ala:
Art. 20? , 1?: ? …El trastorno mental transitorio no eximir? de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el prop?sito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisi?n?
Art. 20? , 2?: ?El que al tiempo de cometer la infracci?n penal se halle en estado intoxicaci?n plena de bebidas alcoh?licas, drogasb t?xicas…, siempre que no haya sido buscado con el prop?sito de cometerlo o no se hubiese previsto o debido prever su comisi?n..?
El CP de Colombia prev? una disposici?n relativa a la actio libera in causa e el Art. 32 ?Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responder? por el dolo o culpa en que se hallare respecto al hecho punible en el momento de colocarse en tal situaci?n?.

[6] JESCHECK, op. cit., p. 618.

[7] MAURACH, Bernhart. Manual de Derecho Penal, Parte General, tomo 1, p. 622.

[8] WELZEL, op. cit., p. 220

[9] ROXIN, op. cit., p. 851.

[10] Idem.

[11] Es la tesis dominante por la doctrina y jurisprudencia alemana.

[12] JESCHECK, cit., p. 611.

[13] MAURACH, cir., p. 624

[14] Idem

[15] Para ROXIN en el error in personae debe apreciarse una tentativa de violaci?n, que ya se da en el momento de colocarse en estado de inimuputabilidad. En cambio se habr?a de afirmar un delito consumado cuando el sujeto en al borrachera es v?ctima de confusi?n de personas.

[16] ROXIN, op. cit., p. 853.

[17] Para Zaffaroni ?qu? conducta t?pica de homicidio es la de beber? No se trata m?s que de un acto preparatorio at?pico, porque la tentativa requiere un comienzo de ejecuci?n que debe de exteriorizarse, y cuando un sujeto est? en una barra bebiendo al par de quince sujetos m?s, por muchas ganas que tenga de matar a su rival en amores, su conducta no se distingue para nada de los quince bebedores restantes, no pudi?ndose hablar all? a?n de comienzo de ejecuci?n.
El deseo de realizar embriagado el tipo objetivo de un delito, nunca puede ser dolo. Terminado ese acto preparatorio el agente es inculpable, y puede ser que en ese momento surja el dolo y lleve adelante la realizaci?n t?pica, pero el sujeto es inculpable.
Finalmente se?ala la teor?a de la a.l.i.c. construye un delito con la culpabilidad de la conducta de embriagarse y la tipicidad de la conducta, lo que hace que en un momento haya deseo y en otro culpabilidad sin tipicidad objetiva alguna (Manual de Derecho Penal, Parte General, p. 447 y ss).

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