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La prisión preventiva en el Paraguay (Cuarta parte) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • 4. En el recurso de casación se reduce la vigencia del
    principio "iura novit curiae" -el Órgano Juzgador no puede
    conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios-,
    razón por la cual es imprescindible que el recurrente señale
    específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones
    legales que considere inobservadas o erróneamente aplicadas y enunciando
    la aplicación que pretende.

  • 5. Corresponde rechazar el pedido de extinción de la
    acción penal cuando no ha transcurrido el plazo máximo de
    duración del proceso, siendo que éste se computa a partir
    de la fecha en que el término comenzó a correr nuevamente,
    cuando el procesado declarado rebelde se presentó y se realizó
    la audiencia en el juzgado.

  • 6. La rebeldía fundada en la incomparecencia del imputado
    a firmar el libro de registro del juzgado ha sido correctamente resuelta
    y no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad, cuando den- tro de las
    obligaciones que le fueran impuestas al justiciable para la concesión
    de medidas alternativas a la prisión preventiva se encontraba aquélla,
    la cual en ningún momento fue cumplida, y siendo que conforme a lo
    dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Penal procede
    la declaración de rebeldía del imputado que no comparezca
    a una citación sin justificación.

  • 7. Es jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sala Penal de
    la Corte Suprema de Justicia el criterio de que la rebeldía interrumpe
    el plazo de duración del proceso penal, tal y como expresamente lo
    prescribe el artículo 136 del Código Procesal Penal.

  • 8. La declaración de rebeldía del procesado constituye
    una garantía para el derecho de defensa del mismo y sus efectos -que
    hacen a la eficacia del sistema– producen la suspensión del plazo

  • -con la paralización de los actos procesales-, con lo cual no
    existe en reinicio del cómputo sino una adición de los plazos
    en los cuales estuvo sometido al proceso el justiciable (del voto en disidencia
    del Dr. Blanco).

    • 9. La declaración de rebeldía constituye una garantía
      para el procesado y no una sanción procesal, ya que ella busca asegurar
      la defensa y la presunción de inocencia -juicio previo-, y a su vez
      sus efectos tienden a la eficiencia del sistema de justicia -juzgamiento
      dentro del plazo razonable (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

    • 10. El instituto procesal de la rebeldía constituye una
      garantía de que el ciudadano sometido a proceso no será enjuiciado
      ni mucho menos sancionado sin estar presente durante la tramitación
      de la causa que se le sigue, ya que al ser él el titular del derecho
      a la defensa, su presencia resulta de radical importancia (del voto en disidencia
      del Dr. Blanco).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 2

    Fecha: 07/09/2007

    Partes: Incidente de Revocación de prisión
    preventiva planteado por las Abogs. A., A. y B., P. a favor de Paiva, Víctor
    Daniel en la causa: "Ministerio Público c. Paiva, Juan Pío
    y otros s/ Homicidio doloso". (AI Nº 273).

    Publicado en: LLP 2007 (octubre), 1212

    Cita Online: PY/JUR/199/2007

    Hechos:

    Las defensoras de un procesado por el hecho punible de homicidio doloso
    interponen recurso de apelación general contra el auto interlocutorio
    dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia que entiende en el juicio oral,
    el cual rechazó la aplicación ficta de la re- vocación
    del auto de prisión que pesa sobre su defendido. El Tribunal de Apelaciones
    en lo Penal, segunda sala, revoca la resolución recurrida y dispone la
    libertad del encausado en las condiciones que establezca el Tribunal de Sentencia.

    Sumarios:

    • 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del
      Código Pro- cesal Penal, debe disponerse la libertad de quien se
      halla procesado por un hecho punible cuando, habiéndose deducido
      un incidente de revocatoria del auto de prisión, el Tribunal se ha
      demorado en el dictado de la decisión acerca de la libertad, dando
      lugar a una resolución ficta favorable a la petición del encausado.

    • 2. La norma del artículo 141 del Código Procesal
      Penal es cate- górica al determinar que la omisión del Tribunal
      de expedirse en el plazo previsto opera a favor del procesado, quien deberá
      entender y ejercer plenamente la libertad bajo las condiciones impuestas
      por el órgano que corresponda.

    • 3. La situación particular expuesta por el Tribunal de
      primer grado, de no asumir, por no hallarse constituido, la responsabilidad
      de la declaración ficta de libertad a favor de un procesado -consecuencia
      de la demora en la resolución de un incidente de revocación
      de la prisión preventiva-, es un aspecto intrascendente, ya que la
      libertad de un ciudadano debe ser priorizada ante las falencias e imposibilidades
      del Estado de mantener activo el órgano jurisdiccional competente
      para el estudio de la cuestión.

    • 4. Las garantías de orden excepcional -tales como la
      contenida en el artículo 141 del Código Procesal Penal- se
      dan para evitar que un ciudadano, por circunstancias no imputables al mismo,
      se encuentre privado de la libertad, derecho prioritario que en todo momento
      debe ser atendido por el Estado, y, en su caso, al asumir su imposibilidad,
      cargar con la determinación de la ley y soportar sus consecuencias.

    • 5. Para determinar la aplicación de las normas penales,
      indefec- tiblemente se debe tener en cuenta la regla establecida en el artículo
      5 del Código Procesal Penal, el cual establece que en caso de duda
      debe decidirse siempre lo que es más favorable al reo.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 08/08/2007

    Partes: Paiva, Victor Daniel c. Hábeas Corpus
    Reparador. (Ac. y Sent. N° 766).

    Publicado en: LLP 2007 (agosto), 898

    Cita Online: PY/JUR/102/2007

    Hechos:

    Las defensoras públicas de un procesado por homicidio doloso y
    omisión de auxilio, quien se halla privado de su libertad, plantean la
    garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado,
    fundada en que éste ha pasado más de tres años en esa situación
    y que, habiendo requerido al Tribunal de Sentencia la revocatoria del auto de
    prisión, no han obtenido resolución que se expida al respecto.
    La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no hace lugar a la garantía
    constitucional solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional
      de Habeas Corpus Reparador cuando la medida cautelar privativa de libertad
      cuestionada no resulta ilegítima ni arbitraria por fundar- se en
      causas específicas establecidas en las normas legales que la autorizan
      y en una orden escrita de autoridad competente, concordando con las disposiciones
      previstas en los artículos 11, 12 y 19 de la Constitución
      Nacional.

    • 2. Si bien el artículo 9 de la Constitución Nacional
      consagra el derecho a la protección de la libertad, éste no
      es un derecho absoluto ni de ejercicio ilimitado, y los artículos
      11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo, fundados
      en la necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales,
      median- do las causas y condiciones fijadas en la Constitución y
      las leyes y requiriendo -salvo la excepción prevista para el caso
      de flagrancia- la orden escrita de autoridad competente, lo cual concuerda
      con el artículo 19 del mismo texto legal.

    • 3. La duración de la prisión preventiva del justiciable
      se encua- dra dentro de los límites permitidos por la cláusula
      constitucional que la regula y la justifica cuando la privación de
      libertad del mismo no ha alcanzado la pena mínima que corresponde
      al hecho punible calificado.

    • 4. Los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustifica-
      do de la privación de la libertad de un procesado por falencias del
      procedimiento no pueden resolverse por la vía del Hábeas Corpus
      e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas reso- luciones
      -en caso de existir agravios- deberán hacerse valer por los medios
      legales correspondientes determinados en la ley penal de forma por la que
      se rige la causa, ya que renunciar a tales remedios y extenderlos en el
      contexto de la garantía constitucional planteada importa una pretendida
      sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos
      establecidos en la ley, que exceden el ámbito excepcional del Habeas
      Corpus.

    • 5. La garantía constitucional del Habeas Corpus no es
      un instituto previsto para requerir celeridad procesal en las medidas cautelares,
      ni puede utilizarse a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como
      un órgano supletorio ante quien recurrir como una tercera instancia
      en los casos de resolución adversa a los intereses de las partes,
      a fin de provocar de esta manera pronunciamientos que pueden catalogarse
      como intrusivos a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia
      (del voto del Dr. Blanco).

    • 6. Aun cuando en el acuerdo y sentencia citado por las defensoras
      de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y omisión
      de auxilio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la
      garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador en un caso con
      planteamientos similares, la situación resulta diferente, ya que
      en dicha ocasión la citada garantía fue acogida favorablemente
      como consecuencia del incumplimiento de las formalidades previstas en la
      Ley N° 1500/99 que reglamenta la materia y sin que hayan sido analizados
      los argumentos de fondo (del voto del Dr. Blanco).

    • 7. A partir de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de
      la Corte Suprema de Justicia con referencia al plazo máximo permitido
      para la duración de la prisión preventiva y en vista de que
      la pena mínima en expectativa prevista para el justiciable por el
      hecho punible más grave que se le atribuye -homicidio doloso- es
      de cinco años, se concluye que no procede el otorgamiento de la libertad
      por el hecho de hallarse el encausado recluido desde hace más de
      tres años, ya que aun no se ha cumplido el plazo requerido por la
      norma constitucional para su concesión (del voto del Dr. Blanco).

    • 8. Siendo que la garantía constitucional del Habeas Corpus
      tiene como requisitos de procedencia la ilegalidad y la arbitrariedad de
      la privación de libertad de la persona, debe rechazarse la pretensión
      cuando la privación de libertad del encausado no tiene un ori- gen
      ilegal, sino que fue dictada en el marco de la tramitación de un
      proceso penal, por un órgano judicial con competencia para hacerlo
      (del voto del Dr. Blanco).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 08/08/2007

    Partes: Areco, Daniel c. Hábeas Corpus Reparador.
    (Ac. y Sent. N° 767).

    Publicado en: LLP 2007 (agosto), 897

    Cita Online: PY/JUR/101/2007

    Hechos:

    La defensora de un procesado por homicidio doloso y lesión grave,
    quien se halla privado de su libertad, plantea la garantía constitucional
    de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundada en que éste
    ha pasado más de tres años en esa situación y sosteniendo
    que ello excede el plazo máximo de duración del pro- ceso penal
    y el de dos años previsto en el artículo 236 del Código
    Procesal Penal. La Corte Suprema de Justicia, sala Penal, rechaza la garantía
    constitucional solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde el rechazo de la garantía constitucional
      de Ha- beas Corpus Reparador cuando la duración de la prisión
      preventiva no excede la de la pena mínima que se espera para el hecho
      por el cual se halla procesado el solicitante, ella ha sido dispuesta por
      orden de magistrado competente, y siendo que a la fecha la causa se encuentra
      en estado de sustanciación de Juicio Oral y Público, razón
      por la cual no se hallan reunidos los parámetros requeridos por los
      artículos 19 y 133 inc. 2) de la Constitución Nacional y 236,
      primera parte, del Código Procesal Penal.

    • 2. De acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por
      la Corte Su- prema de Justicia, siendo que la expectativa de pena para un
      pro- cesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión
      grave, tiene como base los cinco años de pena privativa de libertad,
      la prisión preventiva tiene como límite máximo el de
      cinco años, por lo que no resulta violatoria de normas legales y
      constitucionales cuan- do no sobrepasa dicho límite.

    • 3. Si bien la defensa de un procesado por los hechos punibles
      de homicidio doloso y lesión grave, privado de su libertad desde
      hace tres años, al plantear la garantía constitucional de
      Habeas Corpus Reparador alude a un acuerdo y sentencia de la Sala Penal
      de la Corte Suprema de Justicia que concedió tal garantía
      en una situación con argumentos análogos a los de su presentación,
      el caso es diferente ya que el fallo precedente tuvo su fundamento esencial
      en una cuestión formal y la aplicación de una presunción
      prevista en la Ley N° 1500/99 que regula la materia, sin que se haya
      tratado el fondo de la cuestión.

    • 4. La medida cautelar privativa de libertad cuestionada a través
      del planteamiento de un Habeas Corpus Reparador no resulta ilegítima
      ni arbitraria cuando se funda en causas específicas establecidas
      en las normas legales que la autorizan y en una orden escrita de autoridad
      competente, concordando con las disposiciones pre- vistas en los artículos
      11, 12 y 19 de la Constitución Nacional, razón por la cual
      no corresponde el otorgamiento de la garantía solicitada (del voto
      complementario de la Dra. Pucheta de Correa).

    • 5. Aun cuando el artículo 9 de la Constitución
      Nacional consagra el derecho a la protección de la libertad, éste
      no es un derecho absoluto ni de ejercicio ilimitado, y los artículos
      11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo, fundados
      en la necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales,
      mediando las causas y condiciones fijadas en la Constitución y las
      leyes y requiriendo -salvo la excepción prevista para el caso de
      flagrancia- la orden escrita de autoridad competente, lo cual concuerda
      con el artículo 19 del mismo texto legal (del voto complementa- rio
      de la Dra. Pucheta de Correa).

    • 6. La duración de la prisión preventiva del justiciable
      se encuadra dentro de los límites permitidos por la cláusula
      constitucional que la regula y la justifica cuando la privación de
      libertad del mismo no ha alcanzado la pena mínima que corresponde
      al hecho punible calificado (del voto complementario de la Dra. Pucheta
      de Correa).

    • 7. La prisión preventiva de un procesado por los hechos
      punibles de homicidio doloso y lesión grave, que se ha prolongado
      -a la fecha- por tres años, no supera la duración máxima
      del procedimiento penal cuando éste se ha iniciado durante la vigencia
      de la Ley N° 2341/03 por la cual se modificó el plazo máximo
      de duración del mismo, dejándolo establecido en cuatro años
      contados a partir del primer acto del procedimiento, plazo cuyo transcurso
      resulta suspendido automáticamente por los incidentes, excepciones,
      apelaciones y recursos planteados por las partes y vuelve a correr una vez
      resuelto lo planteado o cuando el expediente regresa a ori- gen (del voto
      complementario de la Dra. Pucheta de Correa).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 23/07/2007

    Partes: Oviedo Silva, Lino César c. Hábeas
    Corpus Reparador (Ac. y Sent. N° 663).

    Publicado en: LLP 2007 (agosto), 901

    Cita Online: PY/JUR/104/2007

    Hechos:

    El defensor de un procesado que se halla privado de su libertad solicita
    la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado,
    fundado en que éste ha pasado más de tres años en esa situación,
    lo cual excede incluso el plazo máximo de duración del proceso
    penal. La Corte Suprema de Justicia, sala Penal, hace lugar a la garantía
    constitucional y ordena la inmediata libertad del recluido, sin perjuicio de
    la existencia de otras causas pendientes, con medidas privativas de libertad.

    Sumarios:

    • 1. Procede la garantía constitucional de Habeas Corpus
      Repa- rador cuando uno de los informes solicitados por el Tribunal -en el
      caso, referente al estado actual del proceso que involucra al recluido-
      fue presentado fuera del plazo de veinticuatro horas establecido por la
      norma legal, ya que ello hace presumir la ilegitimidad de la privación
      de libertad de acuerdo al artículo 21 de la ley 1500/99

    -que reglamenta el Habeas Corpus- considerando el carácter de
    im- prorrogables y perentorios de los plazos procesales en dicho proce- dimiento
    (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

    • 2. La libertad de un procesado que se encuentra privado de ella,
      cuando dicha privación adolece de una presunción de ilegitimidad
      de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 1500, debe ser dispuesta
      aún cuando exista otra causa penal pendiente con orden privativa
      de libertad dictada por juez competente (del voto de la Dra. Pucheta de
      Correa).

    • 3. Para aplicar una pena es necesario un proceso que termine
      en un juicio lógico la culpabilidad o no respecto a determinados
      hechos, conservando el imputado hasta ese momento su estado natural de inocencia,
      lo cual está consagrado en la Constitución Nacional -artículo
      17, inciso 1- e impone determinadas exigencias sustantivas que operan como
      presupuestos necesarios de la fundamentación legítima de la
      privación de libertad de carácter cautelar, tales como el
      fin procesal, la excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad de
      la detención, así como la sospecha material de responsabilidad
      penal (del voto del Dr. Bajac Albertini).

    • 4. Resulta ilegítimo detener preventivamente a una persona
      con fines meramente retributivos o preventivos -especiales o generales-
      propios de la pena -del derecho penal material- considerando a tal efecto
      criterios tales como su peligrosidad, la repercusión social del hecho
      o la necesidad de impedir que cometa nuevos delitos (del voto del Dr. Bajac
      Albertini).

    • 5. Todo proceso que no reúna los requisitos sustantivos
      y objetivos que la ley exige para su continuidad no es tal y, por consiguiente,
      no puede privar a una persona de sus legítimos derechos, entre los
      cuales adquiere preponderancia el derecho a la libertad, tornándose
      en caso contrario, en un proceso arbitrario, no digno y atentatorio del
      sistema democrático (del voto del Dr. Bajac Albertini).

    • 6. Constituye la finalidad del Habeas Corpus verificar si la
      legalidad de la privación de libertad de una persona sometida a proceso
      penal, o si ella no excede el plazo razonable de duración de acuerdo
      al principio de proporcionalidad, el cual establece que la medida debe permitir
      alcanzar el objetivo por ella pretendido -asegurar que el procesado no impida
      el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eluda la acción
      de la justicia- respetando lo máximo posible la libertad del individuo
      (del voto del Dr. Blanco).

    • 7. La privación de libertad por un plazo desproporcionado
      a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida equivale
      a un anticipo de la pena, lo cual contraviene los principios generales del
      derecho, universalmente reconocidos, y se contrapone abiertamente a los
      principios constitucionales de presunción de inocencia y de libertad
      y seguridad de las personas -artículos 17 y 9 de la Constitución
      Nacional, respectivamente (del voto del Dr. Blanco).

    • 8. Aún cuando resulta procedente la garantía constitucional
      del Habeas Corpus Reparador, carece de virtualidad práctica la petición
      de revocación de la prisión preventiva que pesa sobre un procesado
      cuando existe una sentencia por la cual se lo condena a pena privativa de
      libertad que a la fecha ostenta la calidad de firme, originada y recaída
      en un proceso diferente, la cual tiene el efecto de mantener la vigencia
      de la reclusión, independientemente de la procedencia o no del levantamiento
      de los diferentes autos de prisión preventiva dictados en su contra
      en las demás causas (del voto del Dr. Blanco).

    Tribunal: Tribunal de Apelación Penal de la
    Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Concepción
    Fecha: 10/05/2007 Partes: Recurso de apelación general
    presentado por la defensora pública Abog. A. C., H. U. en la causa: H.
    B. A. (AI Nº 6).

    Publicado en: LLP 2007 (junio), 674

    Cita Online: PY/JUR/12/2007

    Hechos:

    La defensora pública interpone recurso de apelación general
    contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal
    de la Adolescencia que resolvió mantener la medida cautelar de prisión
    preventiva contra un adolescente indígena procesado por el hecho punible
    de homicidio doloso. El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia
    de la Circunscripción Judicial de Concepción resuelve revocar
    la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que resolvió
      mantener la medida cautelar de prisión preventiva contra un adolescente
      indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso cuando
      dicha medida superó ampliamente el plazo mínimo legal, que
      es en todos los casos de seis meses, correspondiendo al juzgado garantizar
      su comparecencia si el caso es elevado a juicio, siendo de su incumbencia
      arbitrar los medios para esa consecución.

    • 2. El mantenimiento de la prisión preventiva de un adolescente
      indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso mientras
      se corrobora a través de un oficio remitido al Instituto Nacional
      del Indígena (INDI) su pertenencia a una determinada parcialidad
      indígena, a fin de que sus padres o responsables estén en
      conocimiento de la situación que en ley corresponde, no observa los
      principios cardinales del proceso penal de adolescentes y es contrario al
      derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pudiendo permanecer recluido
      indefinidamente si no se logra el propósito exteriorizado por el
      a quo.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 4

    Fecha: 21/03/2007

    Partes: Ayala Caballero, Julio César, Ayala,
    Francisco y Ayala, Luis s/ robo agravado (Ac. y Sent. N° 8).

    Publicado en: Sup. LLP Derecho Penal y Procesal Penal
    2007 (junio), 128

    Cita Online: PY/JUR/16/2007

    Hechos:

    La defensa interpone recurso de apelación especial contra la resolución
    dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó al imputado a ocho
    años de pena privativa de libertad por el hecho punible de robo agravado.
    El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar
    la sentencia modificando solamente el apartado que ordenaba mantener la prisión
    preventiva para dar cabida a la ejecución penal.

    Sumarios:

    • 1. El control horizontal y vertical que se ejerce desde la etapa
      del juicio oral y público y la concreción del enjuiciamiento
      criminal, hace que la posibilidad de atención de lo sustancial del
      conflicto jurídico-penal por el órgano de alzada, sea considerablemente
      disminuida ya que materialmente sólo pueden atenderse argumentaciones
      referidas a la inobservancia o errónea aplicación del precepto
      legal, de acuerdo al art. 467 del CPP.

    • 2. Debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto, al condenar
      a pena privativa de libertad al procesado por el hecho punible de robo agravado,
      ordenó mantener la prisión preventiva, ya que una vez dictada
      la condena, debe hacerse lugar a la ejecución penal.

    • 3. Un error de tipeo en la calificación pretendida por
      la Fiscalía para el hecho cometido no merece objeción ya que
      lo que mueve a la persecución penal y motiva la dinámica procesal
      es el hecho penal- mente relevante, cuya subsunción en una norma
      del Código Penal puede variar de acuerdo a la sustentación
      fáctico-probatoria en las

    diferentes etapas del juicio, alcanzándose la definitiva
    recién en la etapa del juicio oral y público.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial,
    Laboral y Penal, Concepción

    Fecha: 21/02/2007

    Partes: Recursos de apelación general interpuestos
    por los Abogs. D., J.; C., E.; y D. M., H. c. El AI Nº 34 del 10/02/07,
    en los autos "Mendoza, Erodito y otros s/ Liberación de presos y
    asociación criminal – Ciudad". (AI Nº 22).

    Publicado en: LLP 2007 (julio), 832

    Cita Online: PY/JUR/87/2007

    Hechos:

    Los defensores interponen recurso de apelación especial contra
    el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías del
    segundo turno, que rechazó el pedido de sustitución de la prisión
    preventiva deducido por los defensores de dos imputados y el incidente de revocatoria
    y pedido de sustitución de la prisión preventiva planteado a favor
    de un tercer procesado. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial,
    Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción resuelve
    confirmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó
      el pedido de sustitución de la prisión preventiva deducido
      por la defensa de los procesados cuando, en virtud a la facultad otorgada
      al Juez por el artículo 257 del Código Procesal Penal -fijar
      la clase e importe de la caución- éste ha considerado idónea
      para la sustitución de la prisión preventiva sólo la
      caución real y al no reunirse las condiciones requeridas a su respecto,
      rechazó las pretensiones planteadas.

    • 2. Es improcedente la revocatoria de la prisión preventiva
      so- licitada por uno de los procesados, ya que ésta procede siempre
      y cuando de las diligencias posteriores a la calificación o prisión
      pre- ventiva resultaren nuevos elementos, ya sea referidos a la partici-
      pación del imputado, el tipo de pena a imponer o la probabilidad
      de fuga o obstrucción, que desvirtúen o desvinculen la necesidad
      de mantener la prisión preventiva, circunstancias que no concurren
      ante la sola presentación del título de propiedad de un inmueble
      y la determinación del arraigo.

    • 3. Según lo establecido en el artículo 260 del
      Código Procesal Penal, los títulos de propiedad ofrecidos
      en carácter de caución real para la sustitución de
      la prisión preventiva se rigen por las normas del Código Procesal
      Civil, el cual establece como requisito para su admisibilidad la necesidad
      de determinar la condición del dominio del inmueble ofrecido -artículos
      707, 718, 721 y concordantes- de modo a corroborar con el correspondiente
      certificado expedido por la Dirección de Registros Públicos
      la afectabilidad del inmueble ofrecido, el cual no debe conocer de gravamen.

    • 4. La calidad personal de los presos cuya fuga fue facilitada
      por los procesados en autos no es determinante para agravar su situación
      personal para rechazar el pedido de sustitución de prisión
      preventiva, ya que la gravedad de los hechos atribuidos a los fugados no
      guarda relación con el motivo de la causa -liberación de presos-
      lo cual surge del artículo 294 del Código Penal que da el
      mismo marco penal sin ninguna valoración de los fugados (del voto
      en disidencia del Dr. Alvarenga).

    • 5. De conformidad a las disposiciones legales, las cauciones
      reales y juratorias son suficientes para que los imputados puedan acceder
      a las medidas sustitutivas de la prisión y cumplen con el objetivo
      de garantizar su sometimiento al proceso, a lo cual se debe sumar la fianza
      personal de su abogado defensor (del voto en disi- dencia del Dr. Alvarenga).

    • 6. El artículo 67 del Código Procesal Civil equipara
      en rango al abogado con el juez, gozando ambos de la presunción «Juris
      Tan- tum» de honorabilidad y solvencia económica, razón por
      la cual la palabra empeñada -caución personal- por el letrado
      no puede ser soslayada con ligereza (del voto en disidencia del Dr. Alvarenga).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 07/04/2006

    Partes: Oviedo, Lino César. (Ac. y Sent. Nº
    151)

    Publicado en: LLP 2006, 446

    Cita Online: PY/JUR/276/2006

    Hechos:

    El defensor de Lino César Oviedo solicitó la un habeas
    corpus reparador argumentando que se excedió el término de la
    presión preventiva que está cumpliendo su defendido. La Corte
    Suprema de Justicia rechazó la garantía constitucional solicitada
    por no cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y
    la ley 1500.

    Sumarios:

    • 1. Cabe rechazar el habeas corpus reparador cuando la prisión
      preventiva no se ha extendido por un plazo superior a la pena míni-
      ma en expectativa prevista para el hecho más grave que se atribuye
      al recluido.

    • 2. Resulta improcedente el habeas corpus reparador intentado
      a fin de que se revoque la prisión preventiva respecto de las causas
      todavía abiertas en contra del recluido, pues existe una sentencia
      firme que lo condenó a diez años de pena privativa de libertad
      que produce el efecto de mantener su reclusión independientemente
      de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos de prisión
      preventiva dictados en su contra en las demás causas.

    • 3. Cabe rechazar el habeas corpus reparador solicitado a favor
      de quien se encuentra recluido en prisión preventiva por el retardo
      de justicia y la falta de elevación de la causa al estado plenario,
      pues las cuestiones procesales no son materia de esta garantía constitucional.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 26/04/2006

    Partes: Del Valle Sanabria, Damián. (Ac. y Sent. N°
    189)

    Publicado en: LLP 2006, 557

    Cita Online: PY/JUR/139/2006

    Hechos:

    La Corte Suprema hace lugar al hábeas Corpus Genérico inter-
    puesto por la Defensa, ordenando la aplicación de medidas sustitutivas
    a la prisión preventiva.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde hacer lugar al hábeas Corpus Genérico
      inter- puesto, ordenando la aplicación de las medidas sustitutivas
      a la prisión preventiva ya que en los pedidos de extradición
      solamente debe considerase como requisito de aplicación la existencia
      de peli- gro de fuga -inc. 3 art. 242 CPP- correspondiendo el estudio
      de las restantes exigencias realizarse en procesos penales que se tramitan
      en territorio nacional.

    • 2. La imposición, revisión o modificación
      de las medidas cautelares no son materia susceptible de ser tratada por
      la vía del hábeas corpus -arts. 248, 250, 253, 254 CPP-.
      (del voto en disidencia del Dr. Blanco)

    • 3. Toda vez que la extradición no es un proceso penal
      sino un procedimiento de cooperación judicial de carácter
      internacional, las medidas cautelares dictadas no suponen responsabilidad
      sino solamente un aseguramiento para las resultas del procedimiento. (del
      voto en disidencia del Dr. Blanco)

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 08/03/2006

    Partes: Hábeas Corpus Reparador planteado por
    Rivas de Valenzuela, Teresa de Jesús s/ Trata de personas en independencia
    (Ac. y Sent. Nº 52).

    Publicado en: LLP 2006, 451

    Cita Online: PY/JUR/194/2006

    Hechos:

    Se interpuso un habeas corpus reparador en favor de quien se encuentra
    recluido en una penitenciaría como consecuencia de la prisión
    preventiva decretada en la causa penal que lo declaró cul- pable del
    delito de trata de personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechazó
    la garantía constitucional solicitada

    Sumarios:

    • 1. Resulta improcedente el habeas corpus reparador intentado
      en favor de quien se encuentra recluido en una penitenciaría como
      consecuencia de la prisión preventiva decretada en una causa penal
      -en el caso, por el delito de trata de personas-, pues existiendo
      éste, debió acudir a las acciones o recursos pertinentes previstos
      en la ley procesal.

    • 2. El habeas corpus reparador está dirigido a lograr
      que la persona privada ilegítimamente de su libertad la recupere
      inmediata- mente, constituyéndose esta condición en requisito
      fundamental para la procedencia de esta garantía constitucional.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 07/09/2005

    Partes: Roche Giménez, Antolín s/ Rec.
    Extra. de casación (Ac. y Sent. Nº 784)

    Publicado en: LLP 2006, 65

    Cita Online: PY/JUR/98/2005

    Hechos:

    La defensa interpone recurso de aclaratoria a fin de que se corrija el
    error material en la enumeración de la sentencia del a-quo y se pronuncie
    sobre la omisión en cuanto a la modificación del régimen
    cautelar impuesto y así disponga la nueva vigencia de la medida de prisión
    domiciliaria, en reemplazo de la prisión preventiva. La Sala Penal de
    la Corte Suprema de Justicia hace lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada
    en lo que respecta al error material en la enumeración de la sentencia.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto
      a fin de que se corrija el error material en la enumeración de la
      sentencia definitiva del a quo.

    • 2. Es improcedente solicitar por medio del recurso de aclaratoria
      que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la
      vigencia de una medida cautelar impuesta a un imputado

    -en el caso, vigencia de la medida de prisión domiciliaria,
    en reemplazo de la prisión preventiva-, desde que tal petición
    debe ser dirigida al Juez Penal quien analizando la vigencia de los presupuestos
    legales decide si una medida cautelar es revocable o reformable en virtud de
    lo normado por los arts. 248, 249 y 254 del Código Procesal Penal.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 07/12/2005

    Partes: C. B., A. L.. (Ac. y Sent. Nº 1104)

    Publicado en: LLP 2007 (marzo) , 172, con nota de Violeta
    González Valdez;

    Cita Online: PY/JUR/169/2005

    Hechos:

    La Defensora Pública interpone habeas corpus reparador a favor
    de un adolescente privado de su libertad, alega que el plazo de la prisión
    preventiva se ha excedido en sus límites legales y constitucionales.
    La Corte Suprema, sala penal, hace lugar a lo solicitado.

    Sumarios:

    1. Corresponde hacer lugar al habeas corpus reparador presen- tado, toda
    vez que se exceda el plazo de seis meses estipulado para la prisión preventiva
    de un adolescente -arts. 207 Código de la Ni- ñez y 19 de la Constitución
    Nacional.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    constitucional

    Fecha: 01/11/2004

    Partes: Cabañas Mazacote, Roberto s/ Homicidio
    con fines de robo (Ac. y Sent. Nº 1575)

    Publicado en: LLP 2005, 37

    Cita Online: PY/JUR/14/2004

    Hechos:

    El juez inferior consulta a la Sala Constitucional de la Corte sobre
    la duración máxima de privación de libertad de un persona
    afectada por un auto de prisión preventiva. Hace referencia específica
    al art. 236 del C.P.P que consagra el principio de proporcionalidad de la privación
    de libertad, y cuestiona EL art. 252, inc. 3) de la Ley N° 1286/98, así
    como los arts. 1 y 3 de la Ley 1444/99. La Corte resuelve remitir en autos a
    la Cámara de Apelación a fin de dar trámite procesal correspondiente.

    Sumarios:

    • 1. Si la prisión preventiva fuese indispensable, no debe
      sobrepasar dos años, pero si de la calificación provisoria
      resulta una pena en expectativa acorde con la importancia y gravedad del
      ilícito, cuya mínima supera ese tiempo de dos años,
      en ningún caso podrá sobrepasar dicho plazo, y dicha interpretación
      conjuga el principio de inocencia con los principios de temporalidad y proporcionalidad
      y mantiene en salvaguarda la competencia de los jueces para aplicar las
      medidas sustitutivas.

    • 2. Una interpretación que exprese que la prisión
      preventiva puede durar más de dos años, cuando el marco de
      la pena mínima que correspondiese sea superior, constituye una grave
      violación del derecho positivo vigente, puesto que el art. 19 de
      la Constitución Nacional establece el tope máximo de temporalidad
      para su duración, no el mínimo, y violentar las garantías
      constitucionales llevaría a arriesgar que el país sea sancionado
      por violación de los derechos humanos.

    • 3. Si el incidente de revocatoria de prisión previsto
      en el art. 252, inc. 3), fue planteado cuando estaba en vigencia el art.
      2, inc.

    8) de la ley 1449/99, las medidas cautelares establecidas
    en el nuevo Código Procesal Penal son de plena aplicación.

    • 4. El art. 236 del Código Procesal Penal, que consagra
      el prin- cipio de proporcionalidad de la privación de libertad y
      el art. 252, inc. 3), de la ley 1286/98 y arts.1 y 3 de la ley 1444/99 no
      lesionan el art.19 de la Constitución Nacional, y deben ser interpretadas
      en forma conjunta, por ser complementarias.

    • 5. El art. 236 del Código Procesal Penal, que consagra
      el prin- cipio de proporcionalidad de la privación de libertad y
      el art. 252, inc. 3), de la ley 1286/98 y arts. 1 y 3 de la ley 1444/99
      no colisionan con el art. 19 de la Constitución Nacional, ya que
      la ley de transición 1444/99 es muy clara respecto a los mecanismos
      a ser imple- mentados para la revocatoria de los autos de prisión
      y no hace sino plasmar efectivamente la vigencia del precepto constitucional.
      (Del voto en disidencia parcial del doctor Fretes).

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil,
    Comercial, Laboral, Pe- nal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez Circunscripción
    Judicial de Amambay

    Fecha: 23/02/2005

    Partes: Querella Criminal Promovida Abog. Rodolfo Alonso
    c. Sra. Victoria Figueredo Brítez (Ac. y Sent. N°08)

    Publicado en: LLP 2005, 698

    Cita Online: PY/JUR/343/2005

    Sumarios:

    • 1. La extinción de la acción penal y el sobreseimiento
      definitivo deberían ser realizadas por Auto Interlocutorio y no por
      Sentencia Definitiva como lo hizo erróneamente el inferior, en tanto
      este error, no afecta en lo sustancial a la decisión y por ello debe
      mantenerse, en cuanto a su forma, inalterable y en consecuencia la vía
      de revisión debe ser por Acuerdo y Sentencia.

    • 2. No ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley
      para la etapa preparatoria, que conforme lo establece el art. 324 del Código
      Procesal Penal debe durar 6 meses, ya que según lo expresa el agente
      fiscal el plazo para imputar debería constarse desde el día
      en que se ordenó la eximición provisional de la prisión
      preventiva de la querellada.

    • 3. La sentencia apelada carece totalmente de fundamento jurídico,
      pues el juez tiene la obligación de exponer el fundamento de sus
      decisiones, sin limitarse a la mera trascripción de lo indicado por
      las partes o mención de normas legales, sino que debe exponer de
      manera clara y precisa su razonamiento, desde que solo una resolución
      debidamente fundamentada podrá ser objeto de una crítica razonada
      por quienes eventualmente la recurran.

    • 4. Ha caído en un error el aquo al aplicar incorrectamente
      y de- clarar la extinción de la acción teniendo en cuenta
      lo previsto en el art. 25 inc. 9 del Código Penal, ya que ésta
      no se encuadra al caso particular, pues en ningún momento desde el
      inicio del proceso puede hablarse de multa y lo que sí consta en
      autos es que la quere- llada realizó un pago parcial de la deuda,
      en tanto la norma es clara al establecer que para el caso previsto en el
      inciso debe tratarse de un hecho punible cuya pena no supere los dos años
      de privación de libertad, mientras que en el caso se trata sobre
      un delito tipificado en el art. 187 del Código Penal, cuyo marco
      penal tiene previsto una pena de privación de libertad de hasta 5
      años.

    • 5. La ley no prevé un plazo determinado para la presentación
      del acta de imputación por parte del Ministerio Público, pues
      la norma es clara que este lo hará cuando haya reunido suficientes
      elementos de sospecha de la existencia del hecho y de la participación
      del imputado.

    • 6. Corresponde hacer lugar al recurso de apelación general
      re- vocar la resolución apelada disponiendo el reencausamiento del
      proceso, desde que al no prever la ley un plazo determinado para la presentación
      de la imputación, no puede decirse que esta haya sido presentada
      en forma extemporánea, sino que a partir de allí y con su
      debida notificación se inicia el computo del plazo que corresponde
      a la etapa preparatoria

    Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial,
    Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Amambay

    Fecha: 10/08/2004

    Partes: Cabañas, Claudio Alberto y Benítez,
    Luciano Jara (A.I. N° 150)

    Publicado en: LLP 2005, 123

    Cita Online: PY/JUR/26/2004

    Sumarios:

    • 1. Las medidas cautelares son dictadas por el juez de garantías
      cuando a criterio del mismo existen elementos de convicción sufi-
      cientes sobre la existencia de un hecho reputado punible y sea ne- cesaria
      la presencia del imputado, siendo la medida una atribución exclusiva
      del juez que entiende la causa, que no requiere la opinión o el dictamen
      del órgano acusador.

    • 2. Así como la privación de libertad es una medida
      que solamente puede ser autorizada por el magistrado, de igual manera la
      norma ritual penal impone una obligación al juez de examinar periódicamente
      la vigencia de las medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses
      o a pedido del imputado, y si lo creyere oportuno sustituirá dicha
      medida por otras menos gravosas.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 04/08/2004

    Partes: Scarpellini Pérez, Rodrigo J. (Ac. y
    Sent. 1071)

    Publicado en: LLP 2004, 1177

    Cita Online: PY/JUR/23/2004

    Sumarios:

    1. Es improcedente el hábeas corpus genérico planteado
    por un preso preventivo ante la Corte Suprema a fin de que se lo traslade a
    una unidad militar, dado que toda materia relacionada con permisos, salidas
    o traslados de los prevenidos configura materia exclusiva del juez penal del
    procedimiento.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    constitucional

    Fecha: 09/08/2004

    Partes: Duarte Vera, Ramón s/inc. revocatoria
    de prisión en: Stroessner, Alfredo y otros (Ac. y Sent. 1110)

    Publicado en: LLP 2004, 1154

    Cita Online: PY/JUR/370/2004

    Hechos:

    El Tribunal de Apelación en lo Criminal elevó en consulta
    a la Corte Suprema de Justicia una cuestión acerca de la duración
    máxima de privación de libertad de una persona afectada por un
    auto de prisión preventiva. El Máximo Tribunal resolvió
    la cuestión en el sentido de que debe aplicarse el art. 236 del Cód.
    Procesal Penal.

    Sumarios:

    1. Debe aplicarse el art. 236 del Código Procesal Penal, respecto
    de un imputado por el delito previsto en el art. 307 inc. 2 del Cód.
    Penal, en atención al tiempo transcurrido de privación de libertad

    -en el caso, siete años-, en tanto una interpretación contraria
    vulneraría el art. 19 de la Constitución Nacional y otras garantías
    constitucionales.

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil,
    Laboral, Comercial, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la
    Adolescencia de Pedro Juan Caballero

    Fecha: 04/03/2004

    Partes: Cabral Ramoa, Cecilio y otro (Ac. y Sent. N°
    6)

    Publicado en: LLP 2004, 939

    Cita Online: PY/JUR/209/2004

    Hechos:

    El a quo no hizo lugar al recurso constitucional de "hábeas
    corpus" reparador interpuesto. Apela la resolución el defensor de
    los imputados. El Tribunal de Apelación confirma la sentencia recurrida.

    Sumarios:

    1. La falta de cumplimiento del plazo dispuesto en el art. 240 del Cód.
    Procesal Penal, conforme el cual debe ponerse a disposición del juez
    la procedencia de la detención y posterior prisión preventiva
    de una persona dentro de las veinticuatro horas posteriores a ocurrida aquélla,
    no amerita la revocación de la resolución por me- dio de la cual
    el agente fiscal dispusiera la detención cuando ella no es violatoria
    de principios procesales legales y constitucionales de la defensa en juicio
    de las personas.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 27/05/2004

    Partes: Servín Gayoso, Pedro P. (Ac. y Sent.
    N° 866)

    Publicado en: LLP 2004, 747

    Cita Online: PY/JUR/6/2004

    Hechos:

    La defensa del imputado por el delito de homicidio interpone recurso
    de casación contra la resolución del Tribunal de Apelación
    que confirmó la sentencia del Tribunal de Sentencia que lo condenara
    a 10 años de pena privativa de la libertad. La Corte Suprema de Justicia
    confirmó la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Toda vez que, conforme al inc. 3 del art. 104 del código
      pe- nal, la prescripción de la acción es interrumpida por
      un auto de declaración de rebeldía, el plazo máximo
      de duración del proceso empieza a correr nuevamente desde cero desde
      el momento en que el imputado es colocado nuevamente en situación
      de disponibilidad procesal.

    • 2. La determinación de una sanción es materia
      reservada a los tribunales de sentencia, por lo tanto es improcedente el
      planteo

    casatorio tendiente a que la Corte Suprema de Justicia estudie
    y decida la eventual reducción de las penas impuestas por aquéllos.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 03/03/2003

    Partes: T., B. y K., R. s/ hábeas corpus genérico
    (Ac. y Sent. N° 315)

    Publicado en: LLP 2003, 551

    Cita Online: PY/JUR/216/2003

    Hechos:

    Dos ciudadanos extranjeros detenidos en forma cautelar mientras se resuelve
    su expulsión del país, interponen hàbeas corpus genérico.
    Solicitan la sustitución de la privación de la libertad por otra
    medida cautelar menos gravosa. La Corte Suprema de Justicia hace lugar al planteo
    interpuesto.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde hacer lugar al hàbeas corpus genérico
      interpuesto por el recurrente, pues si bien la privación de su libertad
      no tiene el carácter de una prisión preventiva, ya que fue
      adoptada como medida cautelar a los efectos de una eventual expulsión
      del país, por analogía e interpretación extensiva a
      favor del mismo resulta aplicable el régimen de medidas alternativas
      o sustitutivas de la prisión preventiva previsto en el artículo
      245 del Cód. Procesal Penal.

    • 2. Es procedente sustituir la detención adoptada cautelarmente
      a los efectos de una eventual expulsión del país del recurrente,
      por el arresto domiciliario contemplado en el inciso 1° del art. 245
      del Cód. Procesal Penal, bajo estricta vigilancia policial, con mecanismo
      de control diario, con informe diario al juzgado y la fianza personal de
      su abogado defensor, por aplicación de los principios constitucionales
      de presunción de inocencia y de reclusión en lugares adecuados.

    Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial,
    Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Encarnación, sala 2

    Fecha: 30/09/2003

    Partes: S., M. C. s/ supuesto hecho de robo a mano
    armada (A.I. N° 622).

    Publicado en: LLP 2004, 255

    Cita Online: PY/JUR/200/2003

    Hechos:

    El agente fiscal de transición planteó recurso de apelación
    contra la resolución dictada por el juez penal de liquidación
    que resolvió otorgar la excarcelación a favor del procesado por
    el hecho punible de robo a mano armada y disponer su inmediata libertad. La
    Cámara en alzada revocó la resolución y en consecuencia
    dispuso la inmediata captura y detención del procesado.

    Sumarios:

    1. Deviene procedente revocar la resolución dictada por el juez
    de penal de liquidación que resolvió otorgar la excarcelación
    como medida cautelar a favor de un procesado por el hecho de robo a mano armada,
    y disponer la inmediata captura y detención del mismo, puesto que surge
    del parte policial y sustentado por la declaración del coprocesado, su
    participación en el hecho punible del inculpado.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 11/02/2003

    Partes: V. O., O. s/ homicidio (A.I. N° 08).

    Publicado en: LLP 2003, 603

    Cita Online: PY/JUR/438/2003

    Hechos:

    La defensa del imputado en relación con el delito de homicidio
    doloso interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio del
    juez a quo que resolvió no hacer lugar a la revocación de la prisión
    preventiva planteada vía revisión de medidas cautelares. El Tribunal
    no hace lugar al planteo.

    Sumarios:

    1. Es improcedente hacer lugar a la revocación de la prisión
    pre- ventiva planteada vía revisión de medidas cautelares en relación
    con el delito de homicidio doloso, toda vez que las cauciones ofrecidas por
    la defensa del imputado, -en el caso, dos inmuebles, y la caución de
    dos personas parientes del acusado-, no pueden enervar el peligro de fuga y
    de obstrucción que se hallan en plena vigencia debido al delito investigado,
    su pena, los indicios mencionadas por el juez de grado que señalan al
    imputado como supuesto autor y la circunstancias de que ya fue acusado por el
    Agente Fiscal.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 31/01/2003

    Partes: O., L. C. (Ac. y Sent. N° 1) Publicado
    en:
    LLP 2003, 332 Cita Online: PY/JUR/267/2003

    Hechos:

    Se plantea Habeas Hábeas Reparador a favor del supuesto coautor
    de hechos punibles, a quien el juez natural competente le calificó provisionalmente
    y cuya pena mínima aplicable es el supuesto de una condena es de cinco
    años por lo que no se hizo lugar.

    Sumarios:

    • 1. Las alternativas o las posibilidades que ofrece el Art. 236
      CPP para establecer la proporcionalidad entre la privación de la
      libertad y la pena que se espera, en el supuesto de una condena son tres:
      la pena mínima para el o los hechos punibles investigados; el no
      exceder del plazo fijado por el código para que se finiquite el procedimiento
      y no durar de dos años.

    • 2. La legitimación provisional para establecer la pena
      mínima en el auto respectivo, es competencia legítima del
      juez natural, que al analizar las circunstancias del caso concreto ejerce
      su papel de contralor.

    • 3. La prisión preventiva no cesa automáticamente
      al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar influenciado
      por una calificación del juez natural competente que establece la
      pena mínima correspondiente (menor o mayor al plazo de dos años)

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 27/12/2002

    Partes: D., O. A. (Ac. y Sent. N° 1572)

    Publicado en: LLP 2003, 156

    Cita Online: PY/JUR/206/2002

    Hechos:

    Se hace lugar al Habeas Corpus Genérico y se ordena la reclu-
    sión domiciliaria de un ciudadano extranjero que por sus condiciones
    personales, familiares, sociales y materiales, amparado en la presunción
    de inocencia, ha garantizado que no se corre el peligro de fuga. No corresponde
    hacer lugar al habeas corpus reparador cuando hay un pedido de extradición
    y a consecuencia se ha priva- do de libertad al recurrente legalmente.

    Sumarios:

    • 1. La prisión preventiva debe ser el último recurso
      al que debe recurrirse en el procedimiento penal, fundamentalmente por la
      probabilidad y la posibilidad de la inocencia del prevenido, por ello nuevo
      Código Procesal Penal a modo que puede producir ella en un imputado
      que muchas veces puede resultar inocente del o de los hechos punibles que
      se le adjudica.

    • 2. Las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión
      preventiva fueron establecidas en el C.P.P. a modo de evitar el perjuicio
      moral, social, personal y económico que puede producir ella en un
      imputado que muchas veces puede resultar del o de los hechos punibles que
      se le adjudica.

    • 3. El habeas Corpus Genérico esta fundamentalmente para
      co- rregir las condiciones de detención o amenaza a la seguridad
      personal y para hacer cesar el agravamiento inmotivado, ilegal o injustificado
      de la privación de libertad.

    • 4. Si se viere el Habeas Corpus Genérico deberá
      disponerse el restablecimiento de los derechos conculcados, aunque sin interferir
      en el conocimiento del caso jurisdiccional sometido al juez natural.

    • 5. Se hace lugar al Habeas Corpus Genérico, porque el
      recurren- te no posee antecedentes penales; su testimonio de vida, de trabajo
      y de solvencia; el tiempo que ya ha pasado en prisión preventiva
      y las garantías personales y reales que ofrece para acreditar que
      no se va fugar obliga a formar una determinación más justa
      y acorde con el principio de la presunción de inocencia.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 27/12/2002

    Partes: G. G. L. A. (Ac. y Sent. N° 1573)

    Publicado en: LLP 2003, 331

    Cita Online: PY/JUR/371/2002

    Hechos:

    Se plantea Habeas Corpus Reparador a favor de un militar cuya calificación
    del Juez natural competente está ausente, por lo cual procede tener en
    cuenta la prohibición del Art. 236 último párrafo del CPP
    y se hace lugar a aquella.

    Sumarios:

    • 1. La garantía constitucional del Habeas Corpus rige
      para civiles y militares. Donde la ley no distingue, no debemos distinguir.

    • 2. El principio constitucional de proporcionalidad (Art. 19
      CN) restringe la prisión preventiva a lo estrictamente necesario,
      esta- bleciendo límites de duración: la pena mínima
      para cada hecho punible, el plazo previsto para la terminación del
      proceso y dos años.

    • 3. La prisión preventiva no cesa automáticamente
      al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar influenciado
      por el plazo de duración del proceso, (y este a su vez por el plazo
      de prescripción de la acción o una declaración de extinción
      de la acción), o por una calificación provisional del juez
      natural competente que establece la pena mínima correspondiente (menor
      o mayor al plazo de dos años)

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 4

    Fecha: 30/08/2002

    Partes: Ministerio Público c. M. C., L. y otros
    (A.I. N° 213)

    Publicado en: LLP 2003, 387

    Cita Online: PY/JUR/418/2002

    Hechos:

    El Defensor Público plantea recurso de apelación general
    contra la resolución que revoco la aplicación de medidas alternativas
    dispuestas a favor del imputado. El Tribunal declara admisible el recurso interpuesto.

    Sumarios:

    • 1. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de
      carácter excepcional (Art. 234 de C.P.P.), de ahí que para
      su apli- cación el órgano Jurisdiccional debe obrar con cautela
      y la debida prudencia, de tal suerte que su mala aplicación no desnaturalice
      la finalidad para la cual fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico-procesal
      vigente, que si bien no se le niega el espíritu garantista que lo
      adorna a favor del imputado, sin embargo su mala implementación puede
      contribuir a alentar la impunidad de hechos punibles de gravedad.

    • 2. Atendiendo a la naturaleza y las circunstancias en que fue
      cometido el ilícito investigado, robo agravado, prima-facie sur-
      ge que la sanción penal que eventualmente podía corresponderle
      al imputado, en caso de ser hallado culpable, también podría
      ser bastante considerable, lo que desde ya en el presente estadio no lo
      hace merecedor de la medida alternativa a su favor, al persistir la posibilidad
      de una eventual fuga e incluso de una obstrucción a la labor de la
      justicia, de ahí que a los efectos de asegurar el pleno sometimiento
      del incoado a la Jurisdicción y competencia del Juez que conoce del
      caso, se impone mantener la medida restrictiva de libertad que con anterioridad
      ya fuera dictada.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 4

    Fecha: 24/10/2002

    Partes: Vallejos, Ladislao y otro (A.I. N° 294)

    Publicado en: LLP 2002, 1388

    Cita Online: PY/JUR/144/2002

    Sumarios:

    • 1. El sistema acusatorio, en la etapa preparatoria tienen pree-
      minencia los actos de investigación a cargo del agente fiscal, quien
      debe realizar por sí todas las diligencias tendientes a cumplir con
      su objetivo de fundar una acusación objetiva y para tal menester,
      ob- viamente, la tarea de recolección y resguardo de evidencias resulta
      de esencial importancia.

    • 2. Como es el fiscal quien debe convencerse sobre la sustentabilidad
      de la causa en juicio oral, también a dicho funcionario le compete
      esencialmente formular criterios con respecto a las medidas cautelares que
      precisa, teniendo por limite lo estatuido en el art. 19 de la Constitución
      Nacional. Esta señala que la prisión preventiva sólo
      puede durar "en las diligencias indispensables del juicio" y en
      ningún caso puede prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima.

    • 3. El decreto y mantenimiento de toda medida cautelar tiene
      sustento precisamente en el auto de prisión, sin cuya existencia
      no se las concibe. Si variaren las circunstancias fácticas de la
      prisión preventiva debería plantearse, o decretarse de oficio,
      la revocatoria de la misma y no precisamente una medida sustitutiva, en
      razón de que éstas solo tienen fin asegurativo a los fines
      del proceso a condición de que persista la factibilidad de aquella.

    • 4. Al plantearse como propuesta de solución la revocatoria
      de la resolución que deniega la aplicación de una medida menos
      gravosa que la prisión preventiva sin sustento en otras previstas
      en el art. 245 del CPP y al no haberse objetado el sustento fáctico
      de la medida de coerción personal, la pretensión de la defensa
      pública, aplicación de medidas sustitutivas a la prisión
      preventiva bajo caución juratoria, debe desestimarse por inconsistente.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 21/08/2002

    Partes: Cristaldo Espínola, Gustavo E. y otros
    (A.I. N° 178)

    Publicado en: LLP 2002, 1381

    Cita Online: PY/JUR/140/2002

    Sumarios:

    • 1. En el caso el imputado, se halla domiciliado en el país,
      y es un graduado universitario con negocios o trabajo, a más de haberse
      puesto voluntariamente a disposición del Juzgado y de la Fiscalía
      de la causa, las veces que fue llamado, lo que hace presumir su sujeción
      a la persecución penal.

    • 2. El juzgador antes de la aplicación de una o mas medidas
      al- ternativas debe tener en cuenta que se dé estricto cumplimiento
      a los requisitos legales establecidos en los Arts. 242,243 y 244 CPP, es
      decir, la prisión preventiva del imputado, para luego dar cumplimiento
      si considerase pertinente las medidas alternativas correspondientes. (voto
      en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).

    • 3. Si bien el apelante manifiesta como uno de los argumentos,
      la presunta violación de libertad laboral del representado, no es
      me- nos cierto que el mismo ha sido beneficiado con la excepcionalidad de
      la prisión preventiva dispuesta por el Art. 19 de la Constitución
      Nacional. (voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).

    • 4. Si bien se ha ofrecido el inmueble y embargado provisoria-
      mente a los efectos de precautelar la responsabilidad civil emergen- te
      del supuesto hecho punible investigado y que se sabe que deben ser compartidos
      solidariamente por los responsables, el monto o supuesto perjuicio aún
      no ha podido ser determinado, las medidas ratificadas por el Juzgado en
      el auto recurrido en relación a la prohibición de salir del
      país y embargo preventivo sobre cuentas bancarias deben ser confirmadas,
      por hallarse las mismas ajustadas a derecho. (voto en disidencia del Dr.
      Agustín Lovera Cañete).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
    sala 3

    Fecha: 27/08/2002

    Partes: González Fernández, Stella Marys (A.I. N°
    191)

    Publicado en: LLP 2002, 1384

    Cita Online: PY/JUR/142/2002

    Sumarios:

    • 1. La prisión preventiva es una medida adoptada por la
      autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el
      imputado se sustraiga de la acción de la justicia. Como esta precaución
      contraría en cierto modo al principio de que toda persona es inocente
      hasta que se pruebe lo contrario (presunción de inocencia), su adopción
      requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las
      cuales la medida resultaría ilegal.

    • 2. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado
      del proceso, también por cierto, ya en el procedimiento de investigación.
      Cuando la sentencia pasa a autoridad de cosa juzgada, la prisión
      preventiva se convierte, automáticamente en pena de prisión.
      Es así que corresponde al fin de asegurar la ejecución penal.

    • 3. Las circunstancias que concretamente permiten advertir el
      peligro de fuga en la presente causa se basa fundamentalmente que en estos
      autos se han considerado por cumplidos los requisitos esenciales para decretar
      el auto de prisión, solicitando posterior- mente la defensa, la aplicación
      de medidas sustitutivas a favor de su representada ofreciendo como fianza
      la personal y otra real consistente en una finca, ahora bien corresponde
      en primer lugar precisar que en estos autos se halla en etapa investigativa
      un hecho grave de homicidio doloso, que prevé una pena privativa
      de libertad que oscila de cinco a quince años.

    • 4. Existiendo elementos suficientes para el sostenimiento de
      que la imputada es autora del hecho investigado y en tercer término
      a criterio de este órgano de alzada, las fianzas ofrecidas no pueden
      suplir el peligro de fuga por parte de la incoada, teniendo en cuenta fundamentalmente
      la pena corporal que pudiera aplicársele como resultado del procedimiento
      haciéndose imprescindible su presencia a los efectos de evitar el
      incumplimiento del resultado en la presente causa, por lo que no se puede
      llegar a otra conclusión que no sea la de ratificar la prisión
      preventiva de la imputada.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 16/08/2002

    Partes: Amarilla, Bernardo (A.I. N° 173)

    Publicado en: LLP 2002, 1259

    Cita Online: PY/JUR/292/2002

    Sumarios:

    • 1. La regla mantenida por nuestro nuevo procedimiento penal
      es la libertad del imputado y la excepcionalidad a esta regla es la privación
      de la libertad del mismo.

    • 2. El peligro de fuga y el peligro de obstrucción deben
      darse con- juntamente para que el juez dicte un auto de prisión preventiva.

    • 3. Todas las circunstancias que establece el art. 243 CPC, en
      lo que respecta al peligro de fuga del imputado deben conducir al ór-
      gano juzgador al momento de dictar un auto de prisión preventiva.

    • 4. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de
      un acto con- creto de investigación, se tendrá en cuenta,
      especialmente, la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará,
      ocultará, su- primirá o falsificará elementos de prueba,
      influirá para que los co imputados testigos o peritos, informe falsamente.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 19/08/2002

    Partes: Candia Marecos, Alcides Fernando (A.I. N°
    177)

    Publicado en: LLP 2002, 1377

    Cita Online: PY/JUR/139/2002

    Sumarios:

    • 1. La formulación de una acusación fiscal da como
      consecuencia el fin a la etapa preparatoria y la apertura a la etapa intermedia,
      donde las partes de manera igualitaria deberán deponer sus pretensiones
      ante el Juez de Garantía.

    • 2. Las medidas de prisión preventiva son garantías
      para el ius puniendi del Estado sea efectivo.

    • 3. Analizando el caso de que el acusado sea menor de edad, di-
      cha situación conlleva ciertas determinaciones favorables y que de-
      ben ser tenidas en cuenta para la privación de libertad de los mismos,
      pero sin embargo, se debe tener en cuenta a lo dispuesto en el Art. 194,
      2do apartado del Código de la Niñez y la Adolescencia.

    • 4. Según el art. 194 2° apartado del Código
      de la Niñez y de la Adolescencia todo adolescente es responsable
      penalmente existiendo diferencia en las sanciones aplicables a éste
      no su situación ante la ley penal vigente en cuanto a la comisión
      del hecho punible sien- do atribuible a los mismos según la tipificación
      de nuestro Código Penal vigente.

    • 5. Desde el tiempo en que un adolescente cumpla los 18 años
      de edad éste pasará a la jurisdicción ordinaria.

    • 6. La prisión preventiva es una medida adoptada por la
      autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el
      imputado se sustraiga de la acción de la justicia.

    • 7. Como la prisión preventiva contraría en cierto
      modo al principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo
      contra- rio (presunción de inocencia), su adopción requiere
      determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la
      medida resultaría ilegal.

    • 8. La prisión preventiva en el proceso penal es la privación
      de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conoci-
      miento o la ejecución de la pena.

    • 9. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado
      del proceso, también por cierto, ya en el procedimiento de investigación.
      Cuando la sentencia pasa autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva
      se convierte, automáticamente en pena de prisión.

    • 10. Las circunstancias que concretamente permiten advertir peligro
      de fuga; son: En primer lugar la falta de arraigo en el país, y ella
      se puede verificar si de las actividades y el comportamiento del imputado
      dentro del país, se puede deducir que podría ocultarse o abandonar
      definitivamente el mismo, con el fin de burlar la persecución penal.
      O bien, que la pena a ser impuesta por el hecho punible cometido sea considerablemente
      gravosa (gravedad de la pena a ser impuesta como resultado del procedimiento).

    • 11. La sospecha de que el imputado efectuará actos que
      permitan advertir peligro de fuga se basará en primer lugar en la
      posibilidad de que él o por medio de él, se efectúen
      tales actos, y en la voluntad del mismo a someterse a las reglas del debido
      proceso. Y de colaborar con la investigación.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
    sala 3

    Fecha: 02/08/2002

    Partes: Ojeda Díaz, Edgar Dionisio y otros (A.I. N°
    159)

    Publicado en: LLP 2002, 1133

    Cita Online: PY/JUR/91/2002

    Sumarios:

    • 1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada
      por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar
      que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

    • 2. La prisión preventiva por el hecho que contraria en
      cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe
      lo contrario, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación
      conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.

    • 3. La prisión preventiva es la privación de la
      libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento
      o la ejecución de la pena y sirve para asegurar la presencia del
      imputado en el proceso, garantizar la investigación de los hechos
      y asegurar la ejecución penal.

    • 4. La prisión preventiva no podrá ser vista como
      una prueba anticipada.

    • 5. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado
      del proceso, inclusive en el procedimiento de investigación.

    • 6. Cuando la sentencia condenatoria pasa a autoridad de cosa
      juzgada, la prisión preventiva se convierte, automáticamente
      en pena de prisión, es así que responde al fin de asegurar
      la ejecución penal.

    • 7. La falta de arraigo en el país es una circunstancia
      que permite advertir peligro de fuga, y ella se puede verificar si de las
      actividades y el comportamiento del imputado dentro del país, se
      puede deducir que podría ocultarse o abandonar definitivamente el
      país, con el fin de burlar la persecución penal.

    • 8. La pena a ser impuesta por el hecho punible cometido que
      sea considerablemente gravosa en una circunstancia que puede advertir el
      peligro de fuga.

    • 9. En el caso, el proceso tuvo origen en un hecho punible que
      amerita en los casos mas graves una pena máxima de quince años,
      y ante la sospecha de que el imputado efectuaría actos que entorpezcan
      o obstruyan la realización de un acto concreto de investigación,
      advirtiendo el peligro de fuga se resuelve el dictamiento del auto de prisión.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 07/08/2002

    Partes: Coronel Estela, Vidal y otro (A.I. N° 169)

    Publicado en: LLP 2002, 1020

    Cita Online: PY/JUR/313/2002

    Sumarios:

    • 1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada
      por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar
      que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta
      precaución contraría en cierto modo el principio de que toda
      persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción
      de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación
      conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.

    • 2. La presunción de la inocencia es la suprema garantía
      de res- pecto de a los derechos humanos. En los procesos penales la ino-
      cencia se presume.

    • 3. El principio de inocencia, adquiere eficacia práctica
      una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación
      de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso;
      a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida;
      y esta presunción le asiste hasta que quede firme una condena que
      declare su punibilidad.

    • 4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda
      ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
      li- bertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle
      en lugar de la prisión preventiva.

    • 5. La sospecha vehemente con respecto a la comisión del
      he- cho punible (Art. 242 C.P.P.) implica que debe existir un alto gra-
      do de probabilidad de que el imputado ha cometido un hecho y de que estén
      presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.
      Cuando de forma manifiesta, queda de lado la culpabilidad a causa de la
      incapacidad e inimputabilidad, entra en consideración una orden de
      internación. El hecho punible debe ser de una gravedad considerable,
      esto será de acuerdo a las reglas de la sana crítica del órgano
      jurisdiccional.

    • 6. Las circunstancias que concretamente permiten advertir peli-
      gro de fuga; son: En primer lugar la falta de arraigo en el país,
      y ella se puede verificar si de las actividades y el comportamiento del
      imputa- do dentro del país, se pueda deducir que podría ocultarse
      o abandonar definitivamente el país, con el fin de burlar la persecución
      penal.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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