La prisión preventiva en el Paraguay (Cuarta parte) (página 5)
7. La prisión preventiva debe ser una medida aplicada
con ca- rácter excepcional. Y si ello es así, con relación
a imputados adul- tos, lo es más aún cuando el imputado es
adolescente, en el caso éste, tiene 14 años de edad.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2
Fecha: 19/06/2002
Partes: Dionisi Ovelar Arístides (Ac. y Sent.
N° 67)
Publicado en: LLP 2002, 738
Cita Online: PY/JUR/154/2002
Sumarios:
1. El hecho en cuestión ha sido cometido durante la vigencia
del Código Penal año 1.914 y el marco penal establecido en
este es el del Art. 334 que establece una pena de seis a doce años
privativa de libertad. Por su parte, el Código Penal vigente establece
para este tipo legal un marco penal de 5 (cinco) años de pena hasta
15 (quince) años de pena privativa de libertad (Art. 105, homicidio
doloso). Frente al caso en concreto y siguiendo las ideas señaladas
debe- mos convenir entonces que no es posible la aplicación combinada
de leyes. Concluyentemente debemos optar por el marco penal más benigno.2. El primer punto sometido al análisis es determinar
cuáles serian los móviles y fines del autor en la perpetración
del hecho de homicidio, al observarse que éstos han sido originados
en una discusión se puede sostener que fueron insignificantes ante
el bien jurídico más preciado que es la vida.3. En el caso, la actitud del encausado frente al derecho, al
estar acreditado que el encausado posee antecedentes penales o judiciales
relacionados a este tipo de hechos punible, en el sentido de que el mismo
conoce las consecuencias que acarrea su conducta, pues el delito por el
que fue procesado anteriormente es el de disparo
intencional, implica una circunstancia que agrava el grado
de reproche del autor.
4. La forma de realización, los medios empleados, la
importancia del daño y del peligro y las consecuencias reprochables
del hecho, demuestran que el encausado ha obrado con el propósito
de ocasionarle el daño a la víctima, si bien no midió
su actuar al extremo de haber ocasionado el fallecimiento de la víctima,
a lo cual debe sumarse que el procesado es una persona conocida en el manejo
de las armas, según los antecedentes brindados por los testigos,
quedó de manifiesto la falta de consideración para con un
ser humano, pues el encausado tendría que haber socorrido a la víctima
para intentar reparar en algo el daño causado, pero el mismo haciendo
caso omiso de la víctima ingresó a su domicilio sin prestarle
el mí- nimo auxilio agravando su situación demostrándose
el dolo.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 4
Fecha: 30/04/2002
Partes: Sang Mi Kim (A.I. N° 74) Publicado en:
LLP 2002, 597 Cita Online: PY/JUR/539/2002
Sumarios:
1. Atendiendo a la naturaleza y circunstancias en que fue cometido
el ilícito investigado (estafa), prima facie surge que la sanción
penal que podría corresponderle a la imputada en caso de ser culpable
del delito atribuídole también podría ser bastante
considerable, lo cual desde ya en el presente estadio (etapa preparatoria)
no la hacen merecedora de la revocación de la prisión preventiva
a su favor, al persistir la posibilidad de una eventual fuga u obstrucción
a la justicia.2. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de
carácter excepcional, de ahí que para su aplicación
el Órgano Jurisdiccional debe obrar con cautela y la debida prudencia,
de tal surte que su mala aplicación no desnaturalice la finalidad
para la cual fue instituida en el ordenamiento vigente.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1
Fecha: 05/03/2002
Partes: Kromker, Horst (A. I. N° 54)
Publicado en: LLP 2002, 199
Cita Online: PY/JUR/444/2002
Sumarios:
1. La caución tiene por objeto garantir la comparecencia
del procesado, cuando fuere llamado o citado por el Juez que conociere la
causa. Si el fiador no presentare al rebelde en el término fijado,
se procederá a hacerse efectiva su responsabilidad.2. No puede interpretarse en estos casos que dicha responsabi-
lidad ofrecida por el profesional no puede hacerse efectiva debido a la
razón que dicha fianza fue ofrecida para garantizar la responsabilidad
civil emergente del delito atribuido al procesado.3. Constituye un hecho grave acreditado en autos de haber el
imputado transgredido una de las condiciones bajo las cuales le concediera
el a quo la eximición de la prisión preventiva, cual era la
obligación de permanecer en su domicilio y no cambiar del mismo sin
autorización expresa del juzgado, entre otras obligaciones ga- rantizadas
con la fianza personal del abogado.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
constitucional
Fecha: 12/12/2001
Partes: Pedernera Portillo, Víctor Manuel y
otros (Ac. y Sent. N° 1006)
Publicado en: LLP 2002, 156
Cita Online: PY/JUR/344/2001
Sumarios:
1. En el caso la resolución recaída sobre el imputado no
es de- finitiva, en el sentido de que según avance el proceso, la medida
cautelar de prisión preventiva dispuesta puede ser modificada de acuerdo
con las pruebas que se vayan aportando y que desvirtúen los elementos
de convicción que sirvieron para decretarla, por lo cual no corresponde
la acción de inconstitucionalidad ya que la Corte Suprema de Justicia
no puede abocarse a una nueva valoración de la cuestión de hecho
y al reestudio del derecho aplicado.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 3
Fecha: 12/02/2002
Partes: Benítez Aranda, Pedro Nicolás
y otros
Publicado en: LLP 2002, 221
Cita Online: PY/JUR/447/2002
Sumarios:
1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada
por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar
que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta
precaución contraría el cierto modo el principio de que toda
persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción
de la inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de
apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría
ilegal.2. El principio de inocencia adquiere eficacia práctica
una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación
de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso;
a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida
y esta presunción le asiste hasta que quede firme una condena que
declare su punibilidad.3. El principio de la inocencia se halla aún más
fortalecido con el principio de la duda razonable.4. Ante las medidas no restrictivas de libertad personal, el
ejercicio de la defensa se puede cumplir con mayor eficacia.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 3
Fecha: 01/11/2001
Partes: Weiss López, Carlos y otros (A.I. N° 120)
Publicado en: LLP 2002, 89
Cita Online: PY/JUR/279/2001
Sumarios:
1. De acuerdo a los antecedentes del caso donde se hallan reu-
nidos en forma conjunta con meridiana claridad los presupuestos requeridos
para el dictamiento válido de la medida cautelar de prisión
y que el mismo según las exigencias de nuestro ritual penal a aplicarse,
se ha dado cumplimiento.2. En la presentación sólo se establece un domicilio
procesal y en la misma no se ofrecen las garantías o medidas asegurativas
ne- cesarias para dejar sin efecto las medidas decretadas por el Agente
Fiscal, obviamente en base a tal elemento escueto, el Juzgador Pri- mario
no se hallaba en condiciones para hacer lugar a la pretensión del
abogado defensor, por lo que es estricto derecho fue desestima- da. (Voto
del Dr. Rolón).3. En cuanto a la negativa del Juez de Garantías de otorgar
la eximición de la detención solicitada, no se ha tomado en
conside- ración la carencia de sustento razonable en la determinación
del Fiscal, el derecho del acusado que establece su estado de inocencia
– de rango constitucional – ni la voluntad manifiesta del
mismo de someterse al proceso que se le sigue. En consecuencia, corresponde
la eximición de la detención solicitada por la defensa. (Boto
del Dr. Arias).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 16/11/2001
Partes: Cataldi Cazal Riveiro, Edgar y Rojas, Cecilio (Ac. y Sent.
N° 875)
Publicado en: LLP 2002, 153
Cita Online: PY/JUR/341/2001
Sumarios:
1. En el caso, existe contra todos los imputados, en el mismo
expediente, una orden de prisión dictada por juez competente, al-
gunos de los afectados la apelaron inmediatamente, para otros el plazo seguía
vigente, los recursos deducidos no estaban aún con- cedidos. En este
estado fue dictado el auto de prisión preventiva, como medida cautelar
cuya motivación destacada es el peligro de fuga de los inicialmente
condenados, por las dos razones señaladas el magistrado estaba en
condiciones de ejercer la facultad consagrada en el Art. 242 (ver plazo
en el Art. 133) del código procesal penal.2. Cuando interviene un órgano judicial competente en
la tra- mitación natural del proceso, no se puede (criterio invariable
de la Sala Penal) anticipar ninguna solución por Hábeas Corpus.
Además, los recurrentes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en
el Art. 253 del Código Procesal Penal, pues la interposición
del recurso no suspende el cumplimiento de la medida cautelar.3. La Ley regula la manera de descomprimir los efectos de una
medida de seguridad personal mediante medidas substitutivas o alternativas
de la Prisión preventiva, cuando el magistrado invoca peligro de
fuga (entre ellas, la prestación de una caución adecuada Ver
Art. 245, numeral 7 C.P.P.). En este expediente no aparece ni el ofrecimiento
de una caución juratoria. Y la sola mención presuntuosa de
que "ninguno de los encausados son personas sin arraigo en la República,
ya que devienen de familias tradicionales enraizadas por varias generaciones",
no es suficiente.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1
Fecha: 01/08/2001
Partes: Ramos, Ariel Enrique y Sanabria, Juan Carlos (A.I. N°
431)
Publicado en: LLP 2001, 1001
Cita Online: PY/JUR/185/2001
Sumarios:
1. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva
se encuentran previstas en el art. 245 del CPP y proceden cuando tanto el
peligro de fuga como el de obstrucción a la investigación
por parte del o los imputados, pueden ser evitados con una medida menos
gravosa para la libertad del o los mismos.2. Para la concesión de dichas medidas deben tenerse
en cuenta los criterios establecidos en los arts. 243 y 244 del CPP, de
manera que si persisten cualquier de las dos situaciones, las medidas sustitutivas
no son procedentes y la coerción personal del o los imputa- dos debe
seguir firme.3. Si el tipo penal establece una pena máxima superior
a los cinco años de privación de libertad, dicho hecho punible
escapa a la categoría de los delitos, entrando en la de crímenes,
lo que denota la gravedad del injusto.4. Si el sujeto del procedimiento se encuentra imputado por
hechos graves y es necesaria la presencia del mismo durante la investigación,
estas circunstancias, hacen que se pueda inferir, ra- zonablemente, que
el citado imputado carecería de voluntad para sujetarse a la investigación
o de someterse a la persecución penal resultantes, por lo que el
peligro de fuga o de obstrucción sólo puede evitarse manteniéndose
firme la coerción personal del mismo, hasta tanto surjan otros elementos
de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron.5. La prisión preventiva como medio de asegurar el cumpli-
miento de la pena que ha de imponerse, sólo se justifica en las causas
graves, porque en las leves el reo no tiene interés en la fuga.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal
Fecha: 21/06/2001
Partes: Cardozo Vázquez, Miguel Angel y otros (Ac. y Sent.
N° 340)
Publicado en: LLP 2001, 830
Cita Online: PY/JUR/130/2001
Sumarios:
1. El art. 477 CPP nomina las cosas concretas de terminación
de los procesos penales y en el inicio del mismo párrafo introduce
la expresión "que pongan fin al procedimiento", sin referir
a las maneras del proceso penal, sino del procedimiento.2. Por aplicación del art. 10 del CPP, fundamentalmente
por la restricción de los alcances de las medidas cautelares de orden
per- sonal y real, la sala penal de la Corte considera admisible la dis-
cusión por vía de un recurso extraordinario acerca de los
alcances constitucionales y legales de las medidas cautelares en general,
ya que de la interpretación correcta para la casación no se
observan impedimentos insalvables.3. En los tres numerales del artículo 178 del CPP se
menciona la preexistencia de sentencias o autos, lo que por interpretación
extensiva o analógica (art. 10 CPP) cuando favorezcan el ejercicio
de los derechos o garantías del imputado, amerita la extensión
razonable de la legitimación procesal para recurrir a través
del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando se aleguen
los demás elementos configurativos del mismo.
4. Constituyen elementos configurativos del recurso extraordinario
de casación la inobservancia o errónea aplicación de
un precepto constitucional; cuando la resolución sea contradictoria
con un fallo anterior a un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema
de Justicia y cuando la decisión impugnada sea manifiestamente infundada.5. En las medidas alternativas el Juez, ante la existencia de
los requisitos de la prisión y siempre que no ponga en peligro la
fuga u obstrucción a la Justicia, tiene la opción y así
preferirá imponerla en lugar de la prisión preventiva.6. En las medidas, sustitutivas ante la existencia del dictamiento
previo de un auto de prisión preventiva, esta última puede
ser reemplazada, siempre que se den las condiciones por una medida sustitutiva.7. Es de un formalismo indeseado en la nueva estructura del
procedimiento penal lo señalado, por mayoría, por el Tribunal
de Apelación, primera sala, de que para sustituir o alternar la prisión
preventiva, hay que previamente dictarla, lo cual es innecesario y procedimentalmente
incorrecto, por lo que corresponde admitir y declarar procedente del recurso
extraordinario de casación.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1
Fecha: 10/08/2001
Partes: Martínez, Francisco Ramón (A.I.
N° 442)
Publicado en: LLP 2001, 1005
Cita Online: PY/JUR/187/2001
Sumarios:
1. El nuevo sistema procesal penal permite la posibilidad que
un imputado pueda presentarse por sí o por medio de un abogado ante
el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma
oral, solicitando se lo exima de la prisión preventiva o de las otras
medidas cautelares.2. Para resolver sobre la vigencia de la prisión preventiva
como medida cautelar en un caso dado, se debe tomar en consideración
la naturaleza del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias en cuanto
al daño a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros,
resolver sobre el extremo.3. Si de los elementos obrantes en la causa se deducen que los
elementos que podrían considerarse como probatorios carecen de la
entidad suficiente como para poner de resalto el peligro de fuga u obstrucción
por parte del imputado, procede la institución de la eximición,
con fianza personal del abogado.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1
Fecha: 30/05/2001
Partes: Torres Arias, Héctor Javier (A.I. N°
269)
Publicado en: LLP 2001, 723
Cita Online: PY/JUR/114/2001
Sumarios:
1. La disposición del Art. 245 -siempre que el peligro
de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación
de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de
oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva-
concuerda con lo establecido en el Art. 19 de la CN en el sentido que la
prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable
para el proceso.2. El hecho que el imputado se ha presentado a darse por dete-
nido y al comparecer ofrece títulos de propiedad tanto de inmuebles
como de automotores acreditaría prima facie, el arraigo, lo cual
puede dar lugar a la revisión de medida cautelar, concediendo las
medidas sustitutivas.
3. Cuando por circunstancias de hecho, obrantes en la causa,
se pueda inferir razonablemente la existencia del llamado peligro procesal,
es decir, el de fuga o de obstrucción de actos concretos de la investigación,
por parte del imputado, entonces la prisión preventiva es la única
vía procesalmente idónea para evitarlo.4. El peligro procesal, en la generalidad de los casos, se da
a los inicios del procedimiento, cual es, la etapa eminentemente de investigación,
estadio procesal que, sin embargo, sirve para fijar los elementos que servirán
al fiscal, en primer término para imputar y en segundo para acusar,
siendo estas etapas procesales las que podrían estar en peligro de
poder llevarse a cabo, con la fuga o con la obstrucción de la investigación
por parte del imputado.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2
Fecha: 24/05/2001
Partes: Ortiz de Esteche, Valeria y otros (A.I. N°
232)
Publicado en: LLP 2001, 728
Cita Online: PY/JUR/116/2001
Sumarios:
1. Para evaluar el peligro de fuga debe considerarse el asiento
de la familia del imputado y un trabajo. Asimismo, debe considerarse la
facilidad que tendría en estas circunstancias para abandonar el país
o permanecer oculto. Adquiere relevancia también la pena que podría
resultar del procedimiento y la importancia del perjuicio causado.2. Constituiría una imprudencia, una negligencia e irresponsa-
bilidad otorgar medidas a una persona sobre la cual existen sospechas que
a través de la influencia del cargo que ha desempeñado podría
destruir, ocultar o suprimir elementos probatorios e influir en los testigos
o peritos para que los mismos se comporten reticentemente ante la justicia.
3. Si las medidas alternativas a la prisión preventiva
no pueden garantizar la conclusión exitosa de la investigación
y el esclareci- miento de los hechos que constituyen cabeza del proceso,
resulta improcedente la aplicación de las mismas.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2
Fecha: 14/03/2001
Partes: Rojas Caballero, Rosalino Ramón c. La
Propiedad en el Aeropuerto Silvio Pettirossi (A.I. N° 73)
Publicado en: LLP 2001, 468
Cita Online: PY/JUR/429/2001
Sumarios:
1. Si la resolución judicial que dicta prisión
no expresa cuáles son "los hechos suficientes" para sostener
razonablemente que el imputado es autor o ha participado en el ilícito
investigado, se pue- de afirmar que no está en ese caso acreditado
el presupuesto re- querido en el inc. segundo del art. 242 CPP Dicha norma
exige e impone que sea necesaria la presencia del imputado y que existan
elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente,
que el imputado es autor del hecho investigado.2. La resolución judicial que dicta prisión debe
ser lo suficien- temente clara en cuanto a los elementos incriminatorios
que pesan contra el imputado, pues ello afecta el derecho constitucional
de la defensa. Ese razonamiento judicial, esos argumentos deberán
ser desvirtuados por la defensa.3. El requisito de los elementos de convicción suficientes
debe mediar conjuntamente con los otros de la acreditación de la
existencia de un hecho punible grave (inc. 1ro.) y la existencia del peligro
de fuga o de obstrucción a la investigación (inc. 3ro.), además
de ser oído el imputado, para el dictamiento de la prisión
preventiva.4. Si se parte de la existencia de un hecho punible, o justificado
éste, es elemental, básico, que la decisión judicial
determine con- cretamente qué elementos obran en la causa, que conviertan
al im- putado en supuesto autor o partícipe de un hecho punible.
Si no se cumple este requisito, es inconducente e improcedente ocuparse
del estudio de los demás requerimientos (peligro de fuga y de obstrucción
a la investigación), ya que lo anterior es un condicionante.5. Si el auto de prisión no especifica cuál es
el elemento incrimi- nante, la resolución es nula en cuanto a afirmar
la vigencia de que existan hechos suficientes para sostener que la imputada
es autora o partícipe del hecho punible. En estas condiciones, el
auto carece de fundamentación, por lo cual corresponde declarar la
nulidad del mismo, quedando subsistente, por tanto, el decreto de detención.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2
Fecha: 22/05/2001
Partes: Villalba, Buenaventura (A.I. N° 217)
Publicado en: LLP 2001, 887
Cita Online: PY/JUR/150/2001
Sumarios:
1. Si el motivo de la apelación deducida se refiere a
la fianza y las pruebas ofrecidas no guardan relación con el monto
de la fianza real decretada en autos y apelada por la defensa del imputado,
para la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva
decretada en su contra, sino que se refiere a la totalidad de las actuaciones
realizadas en el proceso, el tribunal no puede expedirse en esas condiciones.2. Si el imputado se halla en condiciones de prestar caución
real impuesta por el juzgado y si el mismo no acredita la causa de sus pretensiones
de modificar la cantidad impuesta, la caución no constituye una fianza
desmedida ni excesiva.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación,
sala 1
Fecha: 28/02/2001
Partes: Villalba Cañete, Alberto, Báez
Arce, Cayetano y Fernández, Máximo (Ac. y Sent. N° 14)
Publicado en: LLP 2001, 489
Cita Online: PY/JUR/435/2001
Sumarios:
1. Si bien es cierto la resolución debió recaer
en forma de sen- tencia y no de auto interlocutorio, sin embargo se viene
sosteniendo que cuando la resolución reúne todos los elementos
como para decidir la cuestión, ella no resulta nula, por el principio
de economía procesal y de que no existe nulidad en solo beneficio
de la ley, bastando que ella sea suficientemente fundada y motivada es decir
cuando en el considerando se expone todo cuanto requiere el decisorio, en
consecuencia, el vicio formal como el acontecido, no tiene la suficiente
gravedad como para que por ese solo hecho debe pro- cederse a la revocación
o nulidad de la resolución y, cualquier otro agravio podrá
ser reparado por vía del recurso de apelación, por lo que
corresponde desestimar " la revocatoria " e implícita de
nuli- dad del fallo en cuestión, porque el concepto de sentencia
definitiva surte sus efectos, independientemente de la forma que adopte,
o del nombre que se le de, siempre y cuando ponga fin a la contienda.2. El plazo para que se dicte sentencia en el procedimiento
de Hábeas Corpus, específicamente en el Tribunal de Apelación,
se es- tablece en días y no en horas, de modo que en casos corresponde
la aplicación de la norma general del Art. 129, 1 y 3 párrafos
del C.P.P., de modo que aun siendo comprensible la situación de los
peticionantes, el pedimento de pronto despacho resulta a todas luces extemporánea,
por razones más que obvias, cuando al tribunal de Apelación
no le puede ser imputable la demora de la primera
instancia en la elevación de los autos sino hasta cumplido
el plazo
fijado en la ley.
3. El letrado de la defensa técnica aduce que se ha operado
la resolución ficta en esta instancia, debiendo otorgarse la libertad
de sus defendidos, mediante la orden que deberá expedir la Sala del
Tribunal de Apelación que sigue en el orden de turno, resulta total-
mente inaudita la pretensión del recurrente, habida cuenta que el
plazo para dictar resolución, para este Tribunal principió
a la media noche del día 27 de los corrientes en conformidad al Art.
129, 1 y 3 párrafos del C. P. P. y 14 inc. 2) in fine de la Ley 1500/99
que expresa: " El Tribunal que corresponda al fuero de dicho juez de
primera instancia, dictará sentencia en el plazo de tres días".
Es más que obvio que si el expediente fue elevado al Tribunal de
Apelación el día 26 de febrero del año en curso a las
12: 40 horas, el plazo de tres días para dictar resolución
aún no ha fenecido, siquiera a esta fecha.4. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelación
debe exa- minar y determinar si concurren los requisitos de admisibilidad
del recurso interpuesto por el defensor técnico, en cuanto: a) interés
legítimo; b) modo, forma y tiempo de su interposición, c)
si existe contradicción y d) si las alegaciones que se refieren a
la procedencia del recurso son suficientemente fundadas y cual es la solución
que se pretende.5. La garantía constitucional del Hábeas Corpus
Reparador está prevista para que la libertad de las personas sea
respetada por constituir la base de nuestra convivencia social y dada su
importancia la propia Constitución Nacional dispone de esta garantía
para amparar este derecho.6. Atendiendo a que en el mismo Juzgado, donde se radicara este
habeas corpus existe una causa formada a los recurrentes, según el
informe de fojas catorce de autos, por el supuesto hecho punible contra
el medio ambiente, siendo así, no esta cumplido el
requisito constitucional para su procedencia, establecido para el habeas
corpus reparador, cual es que " no existan motivos legales de privación
de libertad". En el caso de autos, el motivo legal de privación
de libertad, a través de la detención dispuesta por el Ministerio
Público, es la imputación del delito contra el medio ambiente
y la morosidad en resolver la prisión preventiva no autoriza obtener
la libertad por vía del habeas corpus, mientras no se agoten las vías
dispuestas para el caso de la morosidad del Juzgado de Garantía en resolver
respecto de la prisión preventiva, dado que el sistema procesal penal
instaurado, provee de una solución expresa en el Art. 140 C. P. P. por
lo tanto la vía no es el hábeas corpus reparador, en tanto no
se agote la vía señalada en la ley.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1
Fecha: 27/02/2001
Partes: Sanabria, Alfredo Antonio (A.I. N° 17)
Publicado en: LLP 2001, 596
Cita Online: PY/JUR/78/2001
Sumarios:
1. Si bien es necesario la prisión preventiva en ciertos
y determi- nados casos, no es menos la necesidad que se la restrinja, limitándola
a los casos en que exista vehemente sospecha de que el procesado es autor
del hecho que se investiga, por el mal irreparable que ocasiona a aquellos
que resulten inocentes al término de la causa.2. La gravedad de la expectativa de pena, supondría la
posibilidad de fuga del imputado y la posibilidad de obstrucción
a la investigación a ser realizada.3. Para la Revisión, sustitución o modificación
de la Prisión Pre- ventiva deben darse las siguientes circunstancias:
que nuevos ele- mentos de juicio demuestren que no concurren los motivos
que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida;
que la duración de la prisión supere o equivalga al mínimo
de la pena prevista; y/o que su duración exceda los plazos establecidos
por el Código Procesal Penal para la terminación de los procesos.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1
Fecha: 19/12/2000
Partes: Medina Cabrera, Ramón Pedro (A.I. N° 792)
Publicado en: LLP 2001, 331
Cita Online: PY/JUR/188/2000
Sumarios:
1. Para el dictado de las medidas sustitutivas o alternativas
de la prisión preventiva, resulta absolutamente imprescindible que
di- chas medidas sean igualmente idóneas y eficaces para evitar,
o el peligro de fuga o el de obstrucción de la investigación
por parte de los imputados; por tanto, es necesario establecer si las condiciones
fácticas señaladas en los Arts. 243 y 244 del C.P.P concurren
o no a la luz de las medidas establecidas en el Art. 245 del mismo cuerpo
legal.2. A través del prisma fáctico que conforman los
hechos, donde aparece la figura de la flagrancia, estando el imputado sindicado
de ser autor de un hecho punible cuya amenaza de sanción penal puede
alcanzar hasta cinco años de pena privativa de libertad. Esta circunstancia
resulta suficiente para presumir, razonablemente que el imputado habrá
de darse a la fuga evitando sujetarse a la investigación penal y
a la persecución resultantes, debido a la consiguiente connotación
de prognosis favorable de condena que conlleva la flagrancia.3. La coerción personal del imputado es garantía
de fiel y estricto cumplimiento de la investigación penal.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
penal
Fecha: 05/12/2000
Partes: Carranza Martell, Rubén Darío
y Rojas Pisconto, Jesús Ricardo (Ac. y Sent. N° 713)
Publicado en: LLP 2001, 415
Cita Online: PY/JUR/205/2000
Sumarios:
1. Demostrado y probado el cuerpo del delito, la cuestión
se reduce a constatar si efectivamente se halla comprobado en juicio que
los sindicados como autores del hecho, son los verdaderos res- ponsables
de la posesión y tráfico ilícito del clorhidrato de
cocaína, incautado en la ocasión. Lo cierto es que no existe
en autos una sola prueba, concreta y acabada, sobre la responsabilidad de
los dos peruanos en el ilícito investigado y, por ende, en la cual
fundar una condena, una vez negados por éstos la imputación,
pues, para con- denar deben comprobarse en los autos, necesaria y obligatoriamente,
no sólo que se cometió el delito, sin duda de ninguna naturaleza,
es decir, la certeza de que el imputado a quien se le impone la pena es
el autor.2. La sola posibilidad o probabilidad de que el imputado sea
el autor, puede fundar un auto de prisión preventiva, pero jamás
una condena, porque la ley considera inocente a quien no se acredite fehacientemente
su culpabilidad, por lo que la simple insuficiencia de pruebas que cree
la menor duda sobre la culpabilidad del proce- sado ya obliga al magistrado,
de acuerdo a lo previsto en el Art. 14 del C.P.P., a decretar la absolución
de culpa y pena.3. Como los procesados no plantearon ninguna defensa para justificar
sus respectivas conductas en el suceso: ya que simplemente negaron conocer
el ilícito, y lógicamente, negaron igualmente su participación
en el delito, no tenían por qué probar su inocencia, como
lo desea el Tribunal de Apelación. Son los que los imputan, los que
acusan, los que deben probar la culpabilidad de aquellos. A los procesados
les basta con negar, tal como lo hicieron.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2
Fecha: 17/11/2000
Partes: Insfrán, Hugo (A. I. Nº 815)
Publicado en: LLP 2001, 95
Cita Online: PY/JUR/83/2000
Sumarios:
1. El A-quo, obrando dentro de sus facultades legales, ha consi-
derado que en la presente causa se hallan conjuntamente reunidos los requisitos
exigidos por los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal,
existiendo por lo tanto un peligro de fuga por parte del imputado, en atención
a la naturaleza del hecho investigado, el cual prevé un marco penal
de hasta de quince años de penitenciaría, razón por
la cual no se cuenta con la certeza de que el imputado se someta a los mandatos
de la justicia.2. Del estudio de las diligencias realizados en autos, este
Tri- bunal concluye que no concurren los requisitos establecidos para la
aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión
preventiva, previstas en el art. 245 del Código Procesal Penal, teniendo
en cuenta que en la presente causa se investigan hechos punibles graves,
por lo cual no se cuenta con la certeza de que se someta a los mandatos
judiciales.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2
Fecha: 17/11/2000
Partes: Arrua, Dionisia y Díaz Gavilán,
Angela (A. I. Nº 814)
Publicado en: LLP 2001, 93
Cita Online: PY/JUR/76/2000
Sumarios:
1. La resolución dictada por el A-quo debe ser declarada nula,
en razón de que la figura procesal adoptada por el mismo (mantener la
detención de la encausada) en contra de la encausada, no se halla configurada
dentro de nuestro ordenamiento penal. En efecto, lo que el A-quo debió
realizar era justamente convertir la detención preventiva que pesaba
sobre la encausada en prisión de igual carácter o en caso contrario
ordenar el levantamiento de la medida cautelar existente en su contra y no seguir
manteniendo a la misma en un estado de detención, el cual no se compadece
con los preceptos establecidos en los artículos 240 y 242 del Código
Procesal Penal, debiendo en consecuencia dictarse nueva resolución a
los efectos de definir la situación procesal de la encausada, quien seguirá
guardando reclusión, ya que la presente declaración de nulidad
por parte de este tribunal, no significa que la misma quede en libertad, todo
ello en atención a la naturaleza del hecho punible investigado en autos.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 3
Fecha: 19/09/2000
Partes: Stall Isaac (A.I. N° 563) Publicado
en: LLP 2000, 1262 Cita Online: PY/JUR/346/2000
Sumarios:
1. El Ministerio Público acorde con la facultad que le
confiere el Art. 240 del nuevo Código dispuso la detención
preventiva del imputado al hallar evidencias y elementos de juicio que compromete
la conducta participativa del mismo en los hechos punibles que se le atribuye
(reducción y producción de documentos no auténticos),
por consiguiente nos hallamos ante un caso concreto de una de las modalidades
de una medida cautelar de carácter personal lo ordenado por el Fiscal
y que va en perjuicio del incoado.2. Examinada la situación jurídico-procesal en
que se halla en- marcado el incoado, se puede sostener de que se advierte
con meri- diana claridad de su voluntad de sujeción a los mandatos
de la justicia, conducta que puso de manifiesto al haberse puesto voluntaria-
mente a disposición del juez de la causa, de tal manera a evacuar
los cargos que se le atribuye y ofrecer al mismo tiempo los elementos de
descargo a manera de defensa. A este hecho se le debe sumar el ofrecimiento
también espontáneo de una caución real, consistente
en un inmueble de su propiedad ubicado en el Chaco Paraguayo inscripto en
los registros públicos debidamente individualizado a las resultas
del proceso. De acuerdo a lo expresado en el sub-exámine, este Tribunal
considera perfectamente viable el pedido formulado por la defensa del incoado,
por lo que corresponde eximirlo de momento de la detención preventiva
dictada en su perjuicio por el Fiscal de la causa, debiendo optarse por
otra medida cautelar de carácter real que resulta menos gravosa desde
el cristal en que se lo mire para el imputado en cuestión, pues la
conducta observada per- mite advertir de su parte la decidida intención
de someterse libre- mente a los mandatos de la justicia; poniéndose
a disposición del imperium del Juez de Garantías que tiene
a su cargo la dirección del proceso, desechándose con dicha
actitud un eventual peligro de fuga u de obstrucción a la investigación
de los ilícitos denunciados.3. El órgano jurisdiccional debería preferir siempre
una medida cautelar que resulte menos gravosa para el imputado permitiéndole
con ello afrontar el proceso que se le sigue sin que precisamente tenga
que estar privado de libertad; mas aun cuando como en el de autos se ha
ofrecido caución real, lo que amerita de sobremanera el beneficio
solicitado, sin perjuicio de otras medidas del mismo carácter que
el Juez de la causa considere necesario y pertinente a los fines de la investigación.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
penal
Fecha: 17/10/2000
Partes: Saguier, Hermes Rafael (A.I. N° 1760)
Publicado en: LLP 2000, 1337
Cita Online: PY/JUR/356/2000
Sumarios:
1. Siendo que a la fecha, la causa que motivó inicialmente la
pre- sentación de esta garantía constitucional ha desaparecido,
teniendo en cuenta que el peticionante solicitó el Hábeas Corpus
Genérico en razón de que en el expediente invocado se planteó
revisión de la medida cautelar de prisión que afecta al procesado,
y que la misma estaba sin resolverse. Sin embargo el juez de la causa ya la
ha resuelto, y la decisión puede ser recurrida. Esta situación
hace que, de momento, resulte improcedente remediar por esta vía la rectificación
de estas circunstancias. Si la Corte Suprema de Jus- ticia interviene en la
actividad jurisdiccional que le corresponde al magistrado de primera instancia
o al órgano superior competente, se estaría menoscabando sin fundamento
razonable la actividad normal de los mismos.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 3
Fecha: 06/09/2000
Partes: Montiel, Milciades Guillermo (A.I. N° 529)
Publicado en: LLP 2000, 1260
Cita Online: PY/JUR/345/2000
Sumarios:
1. La Prisión Preventiva, sólo podrá ser
decretada después de ser oído el imputado, cuando sea indispensable,
y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos que existan
elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho
punible grave; sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos
suficientes para sostener, razonablemente que es autor o partícipe
de un hecho punible; cuando por la apreciación de las circunstancias
del caso en particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia
de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte de un acto
concreto de investigación (Art. 242 C.P.P.).2. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán
en cuenta las siguientes circunstancias: la falta de arraigo en el país,
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país
o permanecer oculto; la pena que importancia del perjuicio causado y la
actitud que el imputado asume frente a él; la importancia del perjuicio
causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se puede
inferir, razonablemente, su falta de voluntad que sujetarse a la investigación
o de someterse a la persecución penal.3. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de
un acto con- creto de investigación, se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha de que el imputado: la falta de arraigo
en el país, deter- minado por el domicilio, asiento de la familia,
de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente
el país o permanecer oculto; la pena que podrá ser impuesta
como resultado del procedimiento; la importancia del perjuicio causado y
la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda
inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación
o de someterse a la persecución penal.4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda
ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
li- bertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle
en lugar de la prisión preventiva, alguna medida alternativa, enumeradas
en el art. 245 del Código Procesal Penal.
5. Este Tribunal, de conformidad a los arts. 242 incs. 1 y 2
y el 243 inc. 2 del Código Procesal Penal, considerando que existen
elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho
punible grave (coacción sexual), acreditado con la declaración
testifical de la víctima, los diagnósticos médicos
con sus respectivas ampliatorias y aclaratorias y el informe victimológico
y que, por el delito atribuídole, el imputado podría ser penado
con una larga condena, presume que con la medida sustitutiva solicitada,
se esta- ría posibilitando la fuga del imputado, por lo que resulta
viable no disponer la sustitución de la prisión preventiva
por las previstas en el art. 245 C.P.P.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Villarrica
Fecha: 04/09/2000
Partes: Vallena, Sebastián (A.I. N° 301)
Publicado en: LLP 2000, 1173
Cita Online: PY/JUR/313/2000
Sumarios:
1. Resulta claro que el imputado permaneció prófugo
6 años y lo que cabe analizar ante estos hechos es si el mismo puede
ser beneficiado con medidas alternativas o sustitutivas de la prisión
preventiva de acuerdo al artículo 245 CPP que en su primera parte
dice: "Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda
ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
libertad del imputado, el juez de oficio, preferirá imponerle en
lugar de la prisión preventiva algunas de las alternativas siguientes…".2. Es evidente el peligro de fuga que conlleva la situación
de un imputado que permaneció en ese estado por 6 años, es
decir, que por ese lapso de tiempo se sustrajo a la potestad jurisdiccional
a la que no se sometió voluntariamente. Por otro lado, el imputado
carece de arraigo en el país determinado por el domicilio, familia,
negocio, trabajo, etc (art. 243 inc. 1) pues al mismo fue extraditado de
la Argentina. La pena que puede serle impuesta hasta 5 años y la
actitud que el imputado asume frente al daño así como el comportamiento
del imputado durante el procedimiento (situación de prófugo)
art. 243 incs. 2, 3 y 4 no permiten concederle el beneficio previsto en
el art. 245 CPP. Consecuentemente debe revocarse la parte de la resolución
que dispone las medidas alternativas de la prisión.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1
Fecha: 01/09/2000
Partes: Duarte Ortiz, Silvina y velázquez, Carlos Roberto
(A.I. N° 558)
Publicado en: LLP 2000, 1381
Cita Online: PY/JUR/377/2000
Sumarios:
1. La prisión preventiva es una medida cautelar, no una
pena, autorizada con el fin de evitar el peligro de un daño jurídico;
que la persona imputada, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la
verdad o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrificio de
la libertad personal sólo puede ser consentido a título de
cautela y en la medida de la más estricta necesidad2. El art. 245 del CPP establece que las medidas alternativas
o sustitutivas deben aplicarse siempre que pueda ser evitar la prisión
y cuando no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del
imputado.3. A los efectos de la concesión de medidas alternativas
o sus- titutivas debe tenerse presente la naturaleza del hecho punible in-
vestigado. Si se trata de un crimen, con una punición superior a
los cinco años, lo cual hace presumir razonablemente que el imputado
no se someterá o estará en juicio a las resultas del mismo
por la gravedad de la sanción que podría eventualmente serle
aplicada, debiendo en consecuencia asegurarse la presencia del mismo a los
efectos de someterse a los órganos jurisdiccionales.4. Las medidas sustitutivas y alternativas hacen referencia
a la coerción personal del imputado en carácter de prisión
preventiva. La alternativa cabe cuando aún no se ha ejecutado o aplicado
la prisión preventiva, y la sustitutiva cuando el imputado ya está
guardando reclusión, pero en ambos casos la prisión preventiva
es su antecedente y presupuesto legal para la procedencia de cualquiera
de las mismas, pues actuan igualmente para asegurar el procedimiento evitando
el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación.5. El dictamiento del auto de prisión condiciona la aplicación
de las medidas alternativas o sustitutivas, tal como se sostiene y si se
consideró que debía levantarse la detención preventiva,
luego no pudo establecer medidas alternativas, razón por la cual
el único remedio procesal a esta situación es la anulación
de la resolución, a fin de reencausar el procedimiento.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 2
Fecha: 16/08/2000
Partes: Azambuja, Rubén A. (A.I. N° 347)
Publicado en: LLP 2000, 1127
Cita Online: PY/JUR/297/2000
Sumarios:
1. Si no se cumple con el requisito legal que exige la fundamen-
tación o motivación de la resolución, la misma es nula.
La reso- lución no se considera fundada si no se indican en la misma
los presupuestos que motivan la medida cautelar.2. La prisión preventiva es el antecedente necesario
y el presu- puesto legal para la procedencia de las medidas alternativas
o sustitutivas, actuando para asegurar el procedimiento a fin de evitar
el peligro de fuga o el de obstrucción a la investigación.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1
Fecha: 14/08/2000
Partes: Segovia González, Américo (A.I.
N° 451)
Publicado en: LLP 2000, 1244
Cita Online: PY/JUR/340/2000
Sumarios:
1. Los "indicios vehemente de culpabilidad" (Arts.
337 inc. 3) y 6 in fine del C. P. P. De 1890), por sí solos, aunque
estén reunidos los otros dos presupuestos que requería el
Art. 337 del Código de Procedimientos Penales del año 1890
(incs. 1 y 2), ya no bastan para decretar la prisión preventiva del
imputado, en razón de lo dispuesto por la norma del Art. 242 del
nuevo Código ritual, que legisla sobre la prisión preventiva.2. La prisión preventiva como medida cautelar personal,
que afecta la persona del imputado en su libertad individual o ambu- latoria,
a tenor de los Arts. 234 y 235 del C.P.P., debe ser dictada excepcionalmente
y con criterio restrictivo.3. No se advierte ni surge elemento de convicción suficiente
como para suponer la existencia de peligro de fuga del imputado, ni que
el mismo ofrezca riesgo de obstrucción a los actos de inves- tigación.
Ello dada su condición de nacional, de estado civil casado, 52 años
de edad, afincado con arraigo, por su carácter de licenciado con
actividad profesional, conforme su declaración, como asimismo por
su comparecencia al juzgado en forma voluntaria en ocasión de prestar
declaración indagatoria, amén de la naturaleza del hecho punible
investigado, que reviste el carácter de delito. Tampoco se puede
inferir de las circunstancias que obran en la causa una falta de voluntad
para sujetarse a la investigación. Todas estas razones fundamentan
la inexistencia del tercer y último requisito del citado Art. 242
del C.P.P., que justifiquen el dictado de la prisión preven- tiva
en la presente causa.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación,
sala 2
Fecha: 31/07/2000
Partes: Pérez Arrúa, Ernesto y Vargas, Alcides (A.I.
N° 477)
Publicado en: LLP 2000, 1030
Cita Online: PY/JUR/481/2000
Sumarios:
1. Los presupuestos exigidos para la prisión preventiva
están le- gislados en el art. 242 del C.P.P. Estos presupuestos son:
haber sido oído el imputado; existencia de elementos de convicción
sobre la perpetración de un hecho punible grave; necesidad de la
presencia del imputado y existencia de hechos que sostengan razonablemente
que es autor o partícipe del hecho punible existencia del peligro
de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto
concreto de investigación.2. En autos no se ha acreditado arraigo en el país por
parte del imputado, a lo que se suma la facilidad que existe en Encarnación
de abandonar el país por ser ciudad de frontera. A esto se agrega
que el imputado en descargo suyo ha presentado un documento con el cual
pretende demostrar su legítima propiedad sobre la motocicleta en
cuestión, el cual no es documento idóneo para acreditar dominio
de la cosa, además de mencionar un precio que no condice con el precio
normal de plaza para un biciclo, lo cual implica que existe sospecha de
alguna obstrucción a un acto concreto de investigación sobre
otros posibles implicados o partícipes del ilícito que nos
ocupa, que dicho sea de paso, en los últimos tiempos han proliferado
en forma hasta si se quiere alarmante, poniendo en jaque la seguridad de
toda la población. Por lo cual este Tribunal estima que estando reunidos
los requisitos exigidos por las normas procesales para el dictamiento de
la prisión preventiva, corresponde no hacer lugar al pedido de excarcelación.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1
Fecha: 27/07/2000
Partes: Alemán Franco, Eladio; Alemán
Franco, Víctor y López Alemán, Miguel Angel (A.I. N°
397)
Publicado en: LLP 2000, 993
Cita Online: PY/JUR/471/2000
Sumarios:
1. No se puede hablar de fianza real, cuando se presentan do-
cumentos privados, teniendo en cuenta que los mismos sólo tienen
valor entre las partes, no así con relación a terceros, para
surtir efectos erga omnes.2. Para el dictamiento de las medidas sustitutivas o alternativas
de la prisión preventiva, es absolutamente imprescindible que dichas
medidas sean igualmente idóneas y eficaces para evitar, o el peligro
de fuga o el de obstrucción de la investigación por parte
de los imputados.3. Si los imputados están sindicados de cometer hechos
punibles graves con penalidades de hasta quince años de pena privativa
de libertad es una circunstancia considerada como suficiente para presumir,
razonablemente, que los imputados habrán de darse a la fuga evitando
sujetarse a la investigación penal y a la persecución resultantes.
En consecuencia, la coerción personal de los imputa- dos es garantía
de fiel y estricto cumplimiento de la investigación penal.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1
Fecha: 19/07/2000
Partes: Medina, Sindulfo (A.I. N° 373)
Publicado en: LLP 2000, 874
Cita Online: PY/JUR/438/2000
Sumarios:
1. La ley de Transición se refiere al régimen
de "normas regla- mentarias concernientes a la organización
judicial transitoria que atenderá la conclusión de las causas
iniciadas conforme al código de procedimientos penales de 1890 y
las que se inicien conforme con el nuevo proceso pena y en consecuencia,
deben aplicarse las citadas disposiciones a los procedimientos reglados
por el CPP de 1890 como al nuevo código procesal penal o ley 1286/98.2. El art. 236 de la ley 1286 manda que la privación
de libertad durante el procedimiento en ningún caso podrá
durar más de dos años, y no cabe duda que su aplicación
es exclusiva a los procedimientos regidos por la citada ley, salvo consideraciones
de orden estructural y referidos a la aplicación integral, tanto
del procedimiento reglado a través del código de 1890 como
el nuevo proceso penal. Del mismo texto del art. 236 se desprende su inaplicabilidad
a los procesos iniciados conforme al código de 1890.3. Si el imputado está acusado de haber cometido un hecho
grave como el homicidio se puede establecer como motivación suficiente
para sostener, razonablemente, que el mismo habrá de fugarse frustrando
de este modo la investigación o la persecución penal en contra
del imputado.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1(TApelCrimAsuncion)(Sala1)
Fecha: 24/07/2000
Partes: Oviedo Navarro, Edgar Osvaldo (A.I. N°
384)
Publicado en: LLP 2000, 876
Cita Online: PY/JUR/439/2000
Sumarios:
1. La viabilidad de la procedencia de la Prisión Preventiva
nece- sariamente debe estar fundada en el art. 242 del nuevo CPP, lo cual
implica a su vez que deben considerarse reunidos todos los requisitos para
el decreto de la prisión.2. Las medidas sustitutivas y alternativas establecidas en el
artículo 245 del CPP hacen referencia a la coerción personal
del imputado en carácter de prisión preventiva. La alternativa
cabe cuando aún no se ha dictado o ejecutado la prisión preventiva,
y la sustitutiva cuando el imputado ya está guardando reclusión,
pero en ambos casos la prisión preventiva es su antecedente y presupuesto
legal para la procedencia de cualquiera de las mismas, pues actúan
igualmente para asegurar el procedimiento evitando el peligro de fuga o
el peligro de obstrucción de la investigación.3. Las medidas alternativas o sustitutivas del art. 245 no pueden
dictarse sin el previo análisis de la concurrencia o no de los presu-
puestos procesales establecidos por el art. 242 de la ley 1286/98 y dictadas
de esa manera no se ajustan a derecho.4. Si el hecho punible investigado podría tener una amenaza
de sanción penal que puede llegar a pena privativa de libertad de
hasta 15 años se trata de un hecho punible grave, sumado al hecho
que el autor portaba un arma de fuego, juntamente con los objetivos sustraídos
a la víctima, que configuran una situación de flagrancia,
autorizan a inferir razonablemente que el imputado no habrá de sujetarse
voluntariamente a la investigación y o persecución penal resultantes,
lo cual hace suponer la existencia de peligro de fuga por parte del mismo.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1
Fecha: 12/07/2000
Partes: Mehri, Ali Khalil (A.I. N° 342)
Publicado en: LLP 2000, 991
Cita Online: PY/JUR/470/2000
Sumarios:
1. La prisión preventiva es una medida cautelar (no una
pena) autorizada con el fin de evitar el peligro de un daño jurídico;
que el imputado, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la verdad
o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrificio de la libertad
personal sólo puede ser consentido a título de cautela y en
la medida de la más estricta necesidad.2. Son requisitos de la prisión preventiva, que se oiga
previa- mente al imputado y que se den en forma conjunta los siguientes
requisitos: el primer inciso requiere la existencia de un hecho punible
de gravitación o importancia, que por su gravedad requiera de mayor
cuidado o atención para asegurarse su investigación sin tropiezos
o inconvenientes. El segundo inciso se acredita con los elementos aportados
al proceso y es razonable sostener que el mencionado imputado podría
ser autor o por lo menos haber tenido participación en el hecho punible
investigado.3. Para el peligro de fuga o posible obstrucción por
parte del imputado de un acto concreto de la investigación, deben
tenerse en cuenta las circunstancias personales del imputado, fundamental-
mente el hecho que el mismo es originariamente extranjero.4. Para la aplicación de medidas alternativas, el art.
245 del CPP hace alusión precisamente a la aplicación de medidas
menos gra- vosas, siempre que pueda ser evitada la prisión y cuando
no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del imputado.5. El hecho que el imputado transgreda una de las condiciones
bajo las cuales se le ha concedido el beneficio de la medida cautelar sustitutiva,
es motivo de revocación del beneficio.
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1
Fecha: 30/06/2000
Partes: Melgarejo Vázquez, Gustavo Rubén y Gómez,
Rubén (A.I. N° 310)
Publicado en: LLP 2000, 871
Cita Online: PY/JUR/437/2000
Sumarios:
1. La Prisión Preventiva no debe superar en violencia
e inten- sidad a la misma pena que amenaza como sanción penal del
hecho punible que origina el procedimiento en contra del imputado, a contrario
sensu, si el hecho es grave se deben extremar los recursos a los efectos
que o se frustre el procedimiento ni la persecución penal.2. Para resolver la vigencia de la prisión preventiva
como medida cautelar, se debe tomar en consideración la naturaleza
del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias, en cuanto al daño
a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros, resolver
sobre el extremo.3. El art. 236 de la ley 1286 – en concordancia con
la ley 1444/99
-que establece un plazo máximo – 2 años – para la
duración de la Prisión Preventiva, excluye la posibilidad de su
aplicación para el procedimiento regido por el código de 1890
que no tenía, ninguna norma referida a la duración de la prisión
preventiva.
4. La ley 1444/99 establece que las causas iniciadas conforme
al código de 1890 serán concluidas por las formas procesales
de dicho código. Esta es una ley especial y posterior a la ley 1286/97
e inclusive a la ley 1160/97(código penal), y de vigencia temporaria;
en consecuencia sus normas rigen por encima de las citadas leyes: por tanto,
durante su vigencia, debe prevalecer por sobre aquellas.
Autor:
© Juan Marcelino González Garcete
© José Antonio Sales Altamirano
Medidas de coerción. La prisión preventiva.
Discusión Doctrinaria – Jurisprudencial
"Queda prohibida su reproducción, total o parcial
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previo y escrito del Autor"
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Abril 2016 ISBN:
Juan Marcelino González Garcete
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Abogado. Notario y Escribano Público. Mejor Egresado y Medalla
de Oro de la Promoción 2000 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universi-
dad Nacional de Asunción (2008). Maestría en Ciencias
Criminológicas. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal,
pendiente de defensa de tesis. Diplomados en Derecho Procesal Civil, Derecho
Penal, Procesal Penal y Procesal Constitucional. Doctorando en Ciencias de la
Educación y Ciencias Políticas, con reserva de tesis, y pendiente
de con- formación del Tribunal Examinador. Profesor de Derecho Procesal
Civil, Constitucional y Administrativo de la Universidad Nacional de Asunción.
Autor de numerosas obras entre las que se destacan las siguientes obras jurídicas:
Hechos y Actos Jurídicos. Teoría General de los Contratos. Manual
de Derecho Procesal Civil. Las excepciones en el derecho procesal ci- vil. La
demanda y la contestación: Teorías que la sustentan. Los nuevos
paradigmas de la libertad de expresión y de prensa. La cuestión
de Género en los anales de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho Judicial.
Derecho Comparado Latinoamericano. Derecho a la Información frente a
Derecho a la Intimidad. Derecho Latinoamericano: Regulación de la indemnización
patrimonial por error judicial a la luz del paradigma de convencionalidad en
México y en Paraguay. El Régimen Legal de las Nulidades en el
Pro- ceso Penal. Control de Constitucionalidad. El Consejo de la Magistratura.
La libertad de expresión y de prensa, entre otros. Padrino de Promoción
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2006-2007). Distinguido como
Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2008-2009),
Premiado como "Ciudadano Ilustre" por el Parlamento de Municipalidades
del Mercosur (2008). Premiado por la Junta Municipal de Pedro Juan Caballero
por a) los trabajos realizados a favor de los niños y adolescente; b)
por haber obtenido el título de Doctor en Derecho. Miem- bro Honorario
del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Miembro
Honorario del Centro de Iberoamericano de Investiga- ciones Jurídicas.
Declarado ciudadano Ilustre por la Alcaldía de Panamá. Conferencista
Internacional en temas de Derecho Procesal Constitucional y Procesal Civil.
Miembro Titular de la Comisión de Reforma Judi- cial creada por Ley
5360/14.
Jorge Antonio Sales Altamirano
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Abogado. Notario y Escribano Público. Especialista en Derecho
Civil y Comercial. Especialización en Didáctica Universitaria.
Especialista en Derecho Procesal Penal (2.015) Diplomado en Derecho Laboral
y Procesal Laboral. Diplomado en Derecho Procesal Penal. Profesor de las Universidades
Tecnológica Intercontinental y de la Universidad Católica Nuestra
Señora de la Asunción. Ha realizado varios cursos de actualización
entre las que se destacan: Actualización en Derecho Penal y Procesal
Penal. Actualización en Derecho de Familias, de la Niñez y la
Adolescencia. Capacitación en Derecho Penal y Procesal Penal. Seminario
Taller sobre Etapa Preparatoria desde la perspectiva de sus principales actores.
Seminario Taller sobre la Pena de Multa. Seminario Taller sobre el Código
Procesal Penal. Curso Taller sobre Medidas Cautelares y Audiencia Preliminar
del Proceso Penal. Seminario sobre Principales Modificaciones al Código
Penal. Curso Taller sobre Responsabilidad Penal del Adolescente. Confe- rencia
sobre el Crimen Organizado. La teoría General del Delito. Seminario Internacional
Reglas de Bangkok en el sistema de justicia y defensa pública. La Medicación
como medio alternativo de controversias en materia de mediación penal.
Formación Continua y Actualización jurídica Derecho y Procesal
Penal. Egresado de la Escuela Judicial. Conferencia sobre Derechos Humanos sus
fundamentos, Derecho a la vida, al Desarrollo. Coacción sexual, lugar
del hecho, responsabilidad médica legal laboral. Conferencia sobre Reforma
del Estado. Seminario sobre la Reforma Constitucional. Seminario sobre la Actividad
Recursiva en todos los fueros.
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