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La prisión preventiva en el Paraguay (Cuarta parte) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • 7. La prisión preventiva debe ser una medida aplicada
    con ca- rácter excepcional. Y si ello es así, con relación
    a imputados adul- tos, lo es más aún cuando el imputado es
    adolescente, en el caso éste, tiene 14 años de edad.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2

Fecha: 19/06/2002

Partes: Dionisi Ovelar Arístides (Ac. y Sent.
N° 67)

Publicado en: LLP 2002, 738

Cita Online: PY/JUR/154/2002

Sumarios:

  • 1. El hecho en cuestión ha sido cometido durante la vigencia
    del Código Penal año 1.914 y el marco penal establecido en
    este es el del Art. 334 que establece una pena de seis a doce años
    privativa de libertad. Por su parte, el Código Penal vigente establece
    para este tipo legal un marco penal de 5 (cinco) años de pena hasta
    15 (quince) años de pena privativa de libertad (Art. 105, homicidio
    doloso). Frente al caso en concreto y siguiendo las ideas señaladas
    debe- mos convenir entonces que no es posible la aplicación combinada
    de leyes. Concluyentemente debemos optar por el marco penal más benigno.

  • 2. El primer punto sometido al análisis es determinar
    cuáles serian los móviles y fines del autor en la perpetración
    del hecho de homicidio, al observarse que éstos han sido originados
    en una discusión se puede sostener que fueron insignificantes ante
    el bien jurídico más preciado que es la vida.

  • 3. En el caso, la actitud del encausado frente al derecho, al
    estar acreditado que el encausado posee antecedentes penales o judiciales
    relacionados a este tipo de hechos punible, en el sentido de que el mismo
    conoce las consecuencias que acarrea su conducta, pues el delito por el
    que fue procesado anteriormente es el de disparo

intencional, implica una circunstancia que agrava el grado
de reproche del autor.

  • 4. La forma de realización, los medios empleados, la
    importancia del daño y del peligro y las consecuencias reprochables
    del hecho, demuestran que el encausado ha obrado con el propósito
    de ocasionarle el daño a la víctima, si bien no midió
    su actuar al extremo de haber ocasionado el fallecimiento de la víctima,
    a lo cual debe sumarse que el procesado es una persona conocida en el manejo
    de las armas, según los antecedentes brindados por los testigos,
    quedó de manifiesto la falta de consideración para con un
    ser humano, pues el encausado tendría que haber socorrido a la víctima
    para intentar reparar en algo el daño causado, pero el mismo haciendo
    caso omiso de la víctima ingresó a su domicilio sin prestarle
    el mí- nimo auxilio agravando su situación demostrándose
    el dolo.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 4

Fecha: 30/04/2002

Partes: Sang Mi Kim (A.I. N° 74) Publicado en:
LLP 2002, 597 Cita Online: PY/JUR/539/2002

Sumarios:

  • 1. Atendiendo a la naturaleza y circunstancias en que fue cometido
    el ilícito investigado (estafa), prima facie surge que la sanción
    penal que podría corresponderle a la imputada en caso de ser culpable
    del delito atribuídole también podría ser bastante
    considerable, lo cual desde ya en el presente estadio (etapa preparatoria)
    no la hacen merecedora de la revocación de la prisión preventiva
    a su favor, al persistir la posibilidad de una eventual fuga u obstrucción
    a la justicia.

  • 2. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de
    carácter excepcional, de ahí que para su aplicación
    el Órgano Jurisdiccional debe obrar con cautela y la debida prudencia,
    de tal surte que su mala aplicación no desnaturalice la finalidad
    para la cual fue instituida en el ordenamiento vigente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1

Fecha: 05/03/2002

Partes: Kromker, Horst (A. I. N° 54)

Publicado en: LLP 2002, 199

Cita Online: PY/JUR/444/2002

Sumarios:

  • 1. La caución tiene por objeto garantir la comparecencia
    del procesado, cuando fuere llamado o citado por el Juez que conociere la
    causa. Si el fiador no presentare al rebelde en el término fijado,
    se procederá a hacerse efectiva su responsabilidad.

  • 2. No puede interpretarse en estos casos que dicha responsabi-
    lidad ofrecida por el profesional no puede hacerse efectiva debido a la
    razón que dicha fianza fue ofrecida para garantizar la responsabilidad
    civil emergente del delito atribuido al procesado.

  • 3. Constituye un hecho grave acreditado en autos de haber el
    imputado transgredido una de las condiciones bajo las cuales le concediera
    el a quo la eximición de la prisión preventiva, cual era la
    obligación de permanecer en su domicilio y no cambiar del mismo sin
    autorización expresa del juzgado, entre otras obligaciones ga- rantizadas
    con la fianza personal del abogado.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
constitucional

Fecha: 12/12/2001

Partes: Pedernera Portillo, Víctor Manuel y
otros (Ac. y Sent. N° 1006)

Publicado en: LLP 2002, 156

Cita Online: PY/JUR/344/2001

Sumarios:

1. En el caso la resolución recaída sobre el imputado no
es de- finitiva, en el sentido de que según avance el proceso, la medida
cautelar de prisión preventiva dispuesta puede ser modificada de acuerdo
con las pruebas que se vayan aportando y que desvirtúen los elementos
de convicción que sirvieron para decretarla, por lo cual no corresponde
la acción de inconstitucionalidad ya que la Corte Suprema de Justicia
no puede abocarse a una nueva valoración de la cuestión de hecho
y al reestudio del derecho aplicado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 3

Fecha: 12/02/2002

Partes: Benítez Aranda, Pedro Nicolás
y otros

Publicado en: LLP 2002, 221

Cita Online: PY/JUR/447/2002

Sumarios:

  • 1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada
    por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar
    que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta
    precaución contraría el cierto modo el principio de que toda
    persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción
    de la inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de
    apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría
    ilegal.

  • 2. El principio de inocencia adquiere eficacia práctica
    una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación
    de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso;
    a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida
    y esta presunción le asiste hasta que quede firme una condena que
    declare su punibilidad.

  • 3. El principio de la inocencia se halla aún más
    fortalecido con el principio de la duda razonable.

  • 4. Ante las medidas no restrictivas de libertad personal, el
    ejercicio de la defensa se puede cumplir con mayor eficacia.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 3

Fecha: 01/11/2001

Partes: Weiss López, Carlos y otros (A.I. N° 120)

Publicado en: LLP 2002, 89

Cita Online: PY/JUR/279/2001

Sumarios:

  • 1. De acuerdo a los antecedentes del caso donde se hallan reu-
    nidos en forma conjunta con meridiana claridad los presupuestos requeridos
    para el dictamiento válido de la medida cautelar de prisión
    y que el mismo según las exigencias de nuestro ritual penal a aplicarse,
    se ha dado cumplimiento.

  • 2. En la presentación sólo se establece un domicilio
    procesal y en la misma no se ofrecen las garantías o medidas asegurativas
    ne- cesarias para dejar sin efecto las medidas decretadas por el Agente
    Fiscal, obviamente en base a tal elemento escueto, el Juzgador Pri- mario
    no se hallaba en condiciones para hacer lugar a la pretensión del
    abogado defensor, por lo que es estricto derecho fue desestima- da. (Voto
    del Dr. Rolón).

  • 3. En cuanto a la negativa del Juez de Garantías de otorgar
    la eximición de la detención solicitada, no se ha tomado en
    conside- ración la carencia de sustento razonable en la determinación
    del Fiscal, el derecho del acusado que establece su estado de inocencia

– de rango constitucional – ni la voluntad manifiesta del
mismo de someterse al proceso que se le sigue. En consecuencia, corresponde
la eximición de la detención solicitada por la defensa. (Boto
del Dr. Arias).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

Fecha: 16/11/2001

Partes: Cataldi Cazal Riveiro, Edgar y Rojas, Cecilio (Ac. y Sent.
N° 875)

Publicado en: LLP 2002, 153

Cita Online: PY/JUR/341/2001

Sumarios:

  • 1. En el caso, existe contra todos los imputados, en el mismo
    expediente, una orden de prisión dictada por juez competente, al-
    gunos de los afectados la apelaron inmediatamente, para otros el plazo seguía
    vigente, los recursos deducidos no estaban aún con- cedidos. En este
    estado fue dictado el auto de prisión preventiva, como medida cautelar
    cuya motivación destacada es el peligro de fuga de los inicialmente
    condenados, por las dos razones señaladas el magistrado estaba en
    condiciones de ejercer la facultad consagrada en el Art. 242 (ver plazo
    en el Art. 133) del código procesal penal.

  • 2. Cuando interviene un órgano judicial competente en
    la tra- mitación natural del proceso, no se puede (criterio invariable
    de la Sala Penal) anticipar ninguna solución por Hábeas Corpus.
    Además, los recurrentes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en
    el Art. 253 del Código Procesal Penal, pues la interposición
    del recurso no suspende el cumplimiento de la medida cautelar.

  • 3. La Ley regula la manera de descomprimir los efectos de una
    medida de seguridad personal mediante medidas substitutivas o alternativas
    de la Prisión preventiva, cuando el magistrado invoca peligro de
    fuga (entre ellas, la prestación de una caución adecuada Ver
    Art. 245, numeral 7 C.P.P.). En este expediente no aparece ni el ofrecimiento
    de una caución juratoria. Y la sola mención presuntuosa de
    que "ninguno de los encausados son personas sin arraigo en la República,
    ya que devienen de familias tradicionales enraizadas por varias generaciones",
    no es suficiente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1

Fecha: 01/08/2001

Partes: Ramos, Ariel Enrique y Sanabria, Juan Carlos (A.I. N°
431)

Publicado en: LLP 2001, 1001

Cita Online: PY/JUR/185/2001

Sumarios:

  • 1. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva
    se encuentran previstas en el art. 245 del CPP y proceden cuando tanto el
    peligro de fuga como el de obstrucción a la investigación
    por parte del o los imputados, pueden ser evitados con una medida menos
    gravosa para la libertad del o los mismos.

  • 2. Para la concesión de dichas medidas deben tenerse
    en cuenta los criterios establecidos en los arts. 243 y 244 del CPP, de
    manera que si persisten cualquier de las dos situaciones, las medidas sustitutivas
    no son procedentes y la coerción personal del o los imputa- dos debe
    seguir firme.

  • 3. Si el tipo penal establece una pena máxima superior
    a los cinco años de privación de libertad, dicho hecho punible
    escapa a la categoría de los delitos, entrando en la de crímenes,
    lo que denota la gravedad del injusto.

  • 4. Si el sujeto del procedimiento se encuentra imputado por
    hechos graves y es necesaria la presencia del mismo durante la investigación,
    estas circunstancias, hacen que se pueda inferir, ra- zonablemente, que
    el citado imputado carecería de voluntad para sujetarse a la investigación
    o de someterse a la persecución penal resultantes, por lo que el
    peligro de fuga o de obstrucción sólo puede evitarse manteniéndose
    firme la coerción personal del mismo, hasta tanto surjan otros elementos
    de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron.

  • 5. La prisión preventiva como medio de asegurar el cumpli-
    miento de la pena que ha de imponerse, sólo se justifica en las causas
    graves, porque en las leves el reo no tiene interés en la fuga.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

Fecha: 21/06/2001

Partes: Cardozo Vázquez, Miguel Angel y otros (Ac. y Sent.
N° 340)

Publicado en: LLP 2001, 830

Cita Online: PY/JUR/130/2001

Sumarios:

  • 1. El art. 477 CPP nomina las cosas concretas de terminación
    de los procesos penales y en el inicio del mismo párrafo introduce
    la expresión "que pongan fin al procedimiento", sin referir
    a las maneras del proceso penal, sino del procedimiento.

  • 2. Por aplicación del art. 10 del CPP, fundamentalmente
    por la restricción de los alcances de las medidas cautelares de orden
    per- sonal y real, la sala penal de la Corte considera admisible la dis-
    cusión por vía de un recurso extraordinario acerca de los
    alcances constitucionales y legales de las medidas cautelares en general,
    ya que de la interpretación correcta para la casación no se
    observan impedimentos insalvables.

  • 3. En los tres numerales del artículo 178 del CPP se
    menciona la preexistencia de sentencias o autos, lo que por interpretación
    extensiva o analógica (art. 10 CPP) cuando favorezcan el ejercicio
    de los derechos o garantías del imputado, amerita la extensión
    razonable de la legitimación procesal para recurrir a través
    del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando se aleguen
    los demás elementos configurativos del mismo.

  • 4. Constituyen elementos configurativos del recurso extraordinario
    de casación la inobservancia o errónea aplicación de
    un precepto constitucional; cuando la resolución sea contradictoria
    con un fallo anterior a un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema
    de Justicia y cuando la decisión impugnada sea manifiestamente infundada.

  • 5. En las medidas alternativas el Juez, ante la existencia de
    los requisitos de la prisión y siempre que no ponga en peligro la
    fuga u obstrucción a la Justicia, tiene la opción y así
    preferirá imponerla en lugar de la prisión preventiva.

  • 6. En las medidas, sustitutivas ante la existencia del dictamiento
    previo de un auto de prisión preventiva, esta última puede
    ser reemplazada, siempre que se den las condiciones por una medida sustitutiva.

  • 7. Es de un formalismo indeseado en la nueva estructura del
    procedimiento penal lo señalado, por mayoría, por el Tribunal
    de Apelación, primera sala, de que para sustituir o alternar la prisión
    preventiva, hay que previamente dictarla, lo cual es innecesario y procedimentalmente
    incorrecto, por lo que corresponde admitir y declarar procedente del recurso
    extraordinario de casación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1

Fecha: 10/08/2001

Partes: Martínez, Francisco Ramón (A.I.
N° 442)

Publicado en: LLP 2001, 1005

Cita Online: PY/JUR/187/2001

Sumarios:

  • 1. El nuevo sistema procesal penal permite la posibilidad que
    un imputado pueda presentarse por sí o por medio de un abogado ante
    el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma
    oral, solicitando se lo exima de la prisión preventiva o de las otras
    medidas cautelares.

  • 2. Para resolver sobre la vigencia de la prisión preventiva
    como medida cautelar en un caso dado, se debe tomar en consideración
    la naturaleza del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias en cuanto
    al daño a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros,
    resolver sobre el extremo.

  • 3. Si de los elementos obrantes en la causa se deducen que los
    elementos que podrían considerarse como probatorios carecen de la
    entidad suficiente como para poner de resalto el peligro de fuga u obstrucción
    por parte del imputado, procede la institución de la eximición,
    con fianza personal del abogado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1

Fecha: 30/05/2001

Partes: Torres Arias, Héctor Javier (A.I. N°
269)

Publicado en: LLP 2001, 723

Cita Online: PY/JUR/114/2001

Sumarios:

  • 1. La disposición del Art. 245 -siempre que el peligro
    de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación
    de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de
    oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva-
    concuerda con lo establecido en el Art. 19 de la CN en el sentido que la
    prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable
    para el proceso.

  • 2. El hecho que el imputado se ha presentado a darse por dete-
    nido y al comparecer ofrece títulos de propiedad tanto de inmuebles
    como de automotores acreditaría prima facie, el arraigo, lo cual
    puede dar lugar a la revisión de medida cautelar, concediendo las
    medidas sustitutivas.

  • 3. Cuando por circunstancias de hecho, obrantes en la causa,
    se pueda inferir razonablemente la existencia del llamado peligro procesal,
    es decir, el de fuga o de obstrucción de actos concretos de la investigación,
    por parte del imputado, entonces la prisión preventiva es la única
    vía procesalmente idónea para evitarlo.

  • 4. El peligro procesal, en la generalidad de los casos, se da
    a los inicios del procedimiento, cual es, la etapa eminentemente de investigación,
    estadio procesal que, sin embargo, sirve para fijar los elementos que servirán
    al fiscal, en primer término para imputar y en segundo para acusar,
    siendo estas etapas procesales las que podrían estar en peligro de
    poder llevarse a cabo, con la fuga o con la obstrucción de la investigación
    por parte del imputado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2

Fecha: 24/05/2001

Partes: Ortiz de Esteche, Valeria y otros (A.I. N°
232)

Publicado en: LLP 2001, 728

Cita Online: PY/JUR/116/2001

Sumarios:

  • 1. Para evaluar el peligro de fuga debe considerarse el asiento
    de la familia del imputado y un trabajo. Asimismo, debe considerarse la
    facilidad que tendría en estas circunstancias para abandonar el país
    o permanecer oculto. Adquiere relevancia también la pena que podría
    resultar del procedimiento y la importancia del perjuicio causado.

  • 2. Constituiría una imprudencia, una negligencia e irresponsa-
    bilidad otorgar medidas a una persona sobre la cual existen sospechas que
    a través de la influencia del cargo que ha desempeñado podría
    destruir, ocultar o suprimir elementos probatorios e influir en los testigos
    o peritos para que los mismos se comporten reticentemente ante la justicia.

  • 3. Si las medidas alternativas a la prisión preventiva
    no pueden garantizar la conclusión exitosa de la investigación
    y el esclareci- miento de los hechos que constituyen cabeza del proceso,
    resulta improcedente la aplicación de las mismas.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2

Fecha: 14/03/2001

Partes: Rojas Caballero, Rosalino Ramón c. La
Propiedad en el Aeropuerto Silvio Pettirossi (A.I. N° 73)

Publicado en: LLP 2001, 468

Cita Online: PY/JUR/429/2001

Sumarios:

  • 1. Si la resolución judicial que dicta prisión
    no expresa cuáles son "los hechos suficientes" para sostener
    razonablemente que el imputado es autor o ha participado en el ilícito
    investigado, se pue- de afirmar que no está en ese caso acreditado
    el presupuesto re- querido en el inc. segundo del art. 242 CPP Dicha norma
    exige e impone que sea necesaria la presencia del imputado y que existan
    elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente,
    que el imputado es autor del hecho investigado.

  • 2. La resolución judicial que dicta prisión debe
    ser lo suficien- temente clara en cuanto a los elementos incriminatorios
    que pesan contra el imputado, pues ello afecta el derecho constitucional
    de la defensa. Ese razonamiento judicial, esos argumentos deberán
    ser desvirtuados por la defensa.

  • 3. El requisito de los elementos de convicción suficientes
    debe mediar conjuntamente con los otros de la acreditación de la
    existencia de un hecho punible grave (inc. 1ro.) y la existencia del peligro
    de fuga o de obstrucción a la investigación (inc. 3ro.), además
    de ser oído el imputado, para el dictamiento de la prisión
    preventiva.

  • 4. Si se parte de la existencia de un hecho punible, o justificado
    éste, es elemental, básico, que la decisión judicial
    determine con- cretamente qué elementos obran en la causa, que conviertan
    al im- putado en supuesto autor o partícipe de un hecho punible.
    Si no se cumple este requisito, es inconducente e improcedente ocuparse
    del estudio de los demás requerimientos (peligro de fuga y de obstrucción
    a la investigación), ya que lo anterior es un condicionante.

  • 5. Si el auto de prisión no especifica cuál es
    el elemento incrimi- nante, la resolución es nula en cuanto a afirmar
    la vigencia de que existan hechos suficientes para sostener que la imputada
    es autora o partícipe del hecho punible. En estas condiciones, el
    auto carece de fundamentación, por lo cual corresponde declarar la
    nulidad del mismo, quedando subsistente, por tanto, el decreto de detención.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2

Fecha: 22/05/2001

Partes: Villalba, Buenaventura (A.I. N° 217)

Publicado en: LLP 2001, 887

Cita Online: PY/JUR/150/2001

Sumarios:

  • 1. Si el motivo de la apelación deducida se refiere a
    la fianza y las pruebas ofrecidas no guardan relación con el monto
    de la fianza real decretada en autos y apelada por la defensa del imputado,
    para la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva
    decretada en su contra, sino que se refiere a la totalidad de las actuaciones
    realizadas en el proceso, el tribunal no puede expedirse en esas condiciones.

  • 2. Si el imputado se halla en condiciones de prestar caución
    real impuesta por el juzgado y si el mismo no acredita la causa de sus pretensiones
    de modificar la cantidad impuesta, la caución no constituye una fianza
    desmedida ni excesiva.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación,
sala 1

Fecha: 28/02/2001

Partes: Villalba Cañete, Alberto, Báez
Arce, Cayetano y Fernández, Máximo (Ac. y Sent. N° 14)

Publicado en: LLP 2001, 489

Cita Online: PY/JUR/435/2001

Sumarios:

  • 1. Si bien es cierto la resolución debió recaer
    en forma de sen- tencia y no de auto interlocutorio, sin embargo se viene
    sosteniendo que cuando la resolución reúne todos los elementos
    como para decidir la cuestión, ella no resulta nula, por el principio
    de economía procesal y de que no existe nulidad en solo beneficio
    de la ley, bastando que ella sea suficientemente fundada y motivada es decir
    cuando en el considerando se expone todo cuanto requiere el decisorio, en
    consecuencia, el vicio formal como el acontecido, no tiene la suficiente
    gravedad como para que por ese solo hecho debe pro- cederse a la revocación
    o nulidad de la resolución y, cualquier otro agravio podrá
    ser reparado por vía del recurso de apelación, por lo que
    corresponde desestimar " la revocatoria " e implícita de
    nuli- dad del fallo en cuestión, porque el concepto de sentencia
    definitiva surte sus efectos, independientemente de la forma que adopte,
    o del nombre que se le de, siempre y cuando ponga fin a la contienda.

  • 2. El plazo para que se dicte sentencia en el procedimiento
    de Hábeas Corpus, específicamente en el Tribunal de Apelación,
    se es- tablece en días y no en horas, de modo que en casos corresponde
    la aplicación de la norma general del Art. 129, 1 y 3 párrafos
    del C.P.P., de modo que aun siendo comprensible la situación de los
    peticionantes, el pedimento de pronto despacho resulta a todas luces extemporánea,
    por razones más que obvias, cuando al tribunal de Apelación
    no le puede ser imputable la demora de la primera

instancia en la elevación de los autos sino hasta cumplido
el plazo

fijado en la ley.

  • 3. El letrado de la defensa técnica aduce que se ha operado
    la resolución ficta en esta instancia, debiendo otorgarse la libertad
    de sus defendidos, mediante la orden que deberá expedir la Sala del
    Tribunal de Apelación que sigue en el orden de turno, resulta total-
    mente inaudita la pretensión del recurrente, habida cuenta que el
    plazo para dictar resolución, para este Tribunal principió
    a la media noche del día 27 de los corrientes en conformidad al Art.
    129, 1 y 3 párrafos del C. P. P. y 14 inc. 2) in fine de la Ley 1500/99
    que expresa: " El Tribunal que corresponda al fuero de dicho juez de
    primera instancia, dictará sentencia en el plazo de tres días".
    Es más que obvio que si el expediente fue elevado al Tribunal de
    Apelación el día 26 de febrero del año en curso a las
    12: 40 horas, el plazo de tres días para dictar resolución
    aún no ha fenecido, siquiera a esta fecha.

  • 4. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelación
    debe exa- minar y determinar si concurren los requisitos de admisibilidad
    del recurso interpuesto por el defensor técnico, en cuanto: a) interés
    legítimo; b) modo, forma y tiempo de su interposición, c)
    si existe contradicción y d) si las alegaciones que se refieren a
    la procedencia del recurso son suficientemente fundadas y cual es la solución
    que se pretende.

  • 5. La garantía constitucional del Hábeas Corpus
    Reparador está prevista para que la libertad de las personas sea
    respetada por constituir la base de nuestra convivencia social y dada su
    importancia la propia Constitución Nacional dispone de esta garantía
    para amparar este derecho.

  • 6. Atendiendo a que en el mismo Juzgado, donde se radicara este
    habeas corpus existe una causa formada a los recurrentes, según el
    informe de fojas catorce de autos, por el supuesto hecho punible contra
    el medio ambiente, siendo así, no esta cumplido el

requisito constitucional para su procedencia, establecido para el habeas
corpus reparador, cual es que " no existan motivos legales de privación
de libertad". En el caso de autos, el motivo legal de privación
de libertad, a través de la detención dispuesta por el Ministerio
Público, es la imputación del delito contra el medio ambiente
y la morosidad en resolver la prisión preventiva no autoriza obtener
la libertad por vía del habeas corpus, mientras no se agoten las vías
dispuestas para el caso de la morosidad del Juzgado de Garantía en resolver
respecto de la prisión preventiva, dado que el sistema procesal penal
instaurado, provee de una solución expresa en el Art. 140 C. P. P. por
lo tanto la vía no es el hábeas corpus reparador, en tanto no
se agote la vía señalada en la ley.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1

Fecha: 27/02/2001

Partes: Sanabria, Alfredo Antonio (A.I. N° 17)

Publicado en: LLP 2001, 596

Cita Online: PY/JUR/78/2001

Sumarios:

  • 1. Si bien es necesario la prisión preventiva en ciertos
    y determi- nados casos, no es menos la necesidad que se la restrinja, limitándola
    a los casos en que exista vehemente sospecha de que el procesado es autor
    del hecho que se investiga, por el mal irreparable que ocasiona a aquellos
    que resulten inocentes al término de la causa.

  • 2. La gravedad de la expectativa de pena, supondría la
    posibilidad de fuga del imputado y la posibilidad de obstrucción
    a la investigación a ser realizada.

  • 3. Para la Revisión, sustitución o modificación
    de la Prisión Pre- ventiva deben darse las siguientes circunstancias:
    que nuevos ele- mentos de juicio demuestren que no concurren los motivos
    que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida;
    que la duración de la prisión supere o equivalga al mínimo
    de la pena prevista; y/o que su duración exceda los plazos establecidos
    por el Código Procesal Penal para la terminación de los procesos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1

Fecha: 19/12/2000

Partes: Medina Cabrera, Ramón Pedro (A.I. N° 792)

Publicado en: LLP 2001, 331

Cita Online: PY/JUR/188/2000

Sumarios:

  • 1. Para el dictado de las medidas sustitutivas o alternativas
    de la prisión preventiva, resulta absolutamente imprescindible que
    di- chas medidas sean igualmente idóneas y eficaces para evitar,
    o el peligro de fuga o el de obstrucción de la investigación
    por parte de los imputados; por tanto, es necesario establecer si las condiciones
    fácticas señaladas en los Arts. 243 y 244 del C.P.P concurren
    o no a la luz de las medidas establecidas en el Art. 245 del mismo cuerpo
    legal.

  • 2. A través del prisma fáctico que conforman los
    hechos, donde aparece la figura de la flagrancia, estando el imputado sindicado
    de ser autor de un hecho punible cuya amenaza de sanción penal puede
    alcanzar hasta cinco años de pena privativa de libertad. Esta circunstancia
    resulta suficiente para presumir, razonablemente que el imputado habrá
    de darse a la fuga evitando sujetarse a la investigación penal y
    a la persecución resultantes, debido a la consiguiente connotación
    de prognosis favorable de condena que conlleva la flagrancia.

  • 3. La coerción personal del imputado es garantía
    de fiel y estricto cumplimiento de la investigación penal.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
penal

Fecha: 05/12/2000

Partes: Carranza Martell, Rubén Darío
y Rojas Pisconto, Jesús Ricardo (Ac. y Sent. N° 713)

Publicado en: LLP 2001, 415

Cita Online: PY/JUR/205/2000

Sumarios:

  • 1. Demostrado y probado el cuerpo del delito, la cuestión
    se reduce a constatar si efectivamente se halla comprobado en juicio que
    los sindicados como autores del hecho, son los verdaderos res- ponsables
    de la posesión y tráfico ilícito del clorhidrato de
    cocaína, incautado en la ocasión. Lo cierto es que no existe
    en autos una sola prueba, concreta y acabada, sobre la responsabilidad de
    los dos peruanos en el ilícito investigado y, por ende, en la cual
    fundar una condena, una vez negados por éstos la imputación,
    pues, para con- denar deben comprobarse en los autos, necesaria y obligatoriamente,
    no sólo que se cometió el delito, sin duda de ninguna naturaleza,
    es decir, la certeza de que el imputado a quien se le impone la pena es
    el autor.

  • 2. La sola posibilidad o probabilidad de que el imputado sea
    el autor, puede fundar un auto de prisión preventiva, pero jamás
    una condena, porque la ley considera inocente a quien no se acredite fehacientemente
    su culpabilidad, por lo que la simple insuficiencia de pruebas que cree
    la menor duda sobre la culpabilidad del proce- sado ya obliga al magistrado,
    de acuerdo a lo previsto en el Art. 14 del C.P.P., a decretar la absolución
    de culpa y pena.

  • 3. Como los procesados no plantearon ninguna defensa para justificar
    sus respectivas conductas en el suceso: ya que simplemente negaron conocer
    el ilícito, y lógicamente, negaron igualmente su participación
    en el delito, no tenían por qué probar su inocencia, como
    lo desea el Tribunal de Apelación. Son los que los imputan, los que
    acusan, los que deben probar la culpabilidad de aquellos. A los procesados
    les basta con negar, tal como lo hicieron.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2

Fecha: 17/11/2000

Partes: Insfrán, Hugo (A. I. Nº 815)

Publicado en: LLP 2001, 95

Cita Online: PY/JUR/83/2000

Sumarios:

  • 1. El A-quo, obrando dentro de sus facultades legales, ha consi-
    derado que en la presente causa se hallan conjuntamente reunidos los requisitos
    exigidos por los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal,
    existiendo por lo tanto un peligro de fuga por parte del imputado, en atención
    a la naturaleza del hecho investigado, el cual prevé un marco penal
    de hasta de quince años de penitenciaría, razón por
    la cual no se cuenta con la certeza de que el imputado se someta a los mandatos
    de la justicia.

  • 2. Del estudio de las diligencias realizados en autos, este
    Tri- bunal concluye que no concurren los requisitos establecidos para la
    aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión
    preventiva, previstas en el art. 245 del Código Procesal Penal, teniendo
    en cuenta que en la presente causa se investigan hechos punibles graves,
    por lo cual no se cuenta con la certeza de que se someta a los mandatos
    judiciales.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 2

Fecha: 17/11/2000

Partes: Arrua, Dionisia y Díaz Gavilán,
Angela (A. I. Nº 814)

Publicado en: LLP 2001, 93

Cita Online: PY/JUR/76/2000

Sumarios:

1. La resolución dictada por el A-quo debe ser declarada nula,
en razón de que la figura procesal adoptada por el mismo (mantener la
detención de la encausada) en contra de la encausada, no se halla configurada
dentro de nuestro ordenamiento penal. En efecto, lo que el A-quo debió
realizar era justamente convertir la detención preventiva que pesaba
sobre la encausada en prisión de igual carácter o en caso contrario
ordenar el levantamiento de la medida cautelar existente en su contra y no seguir
manteniendo a la misma en un estado de detención, el cual no se compadece
con los preceptos establecidos en los artículos 240 y 242 del Código
Procesal Penal, debiendo en consecuencia dictarse nueva resolución a
los efectos de definir la situación procesal de la encausada, quien seguirá
guardando reclusión, ya que la presente declaración de nulidad
por parte de este tribunal, no significa que la misma quede en libertad, todo
ello en atención a la naturaleza del hecho punible investigado en autos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 3

Fecha: 19/09/2000

Partes: Stall Isaac (A.I. N° 563) Publicado
en:
LLP 2000, 1262 Cita Online: PY/JUR/346/2000

Sumarios:

  • 1. El Ministerio Público acorde con la facultad que le
    confiere el Art. 240 del nuevo Código dispuso la detención
    preventiva del imputado al hallar evidencias y elementos de juicio que compromete
    la conducta participativa del mismo en los hechos punibles que se le atribuye
    (reducción y producción de documentos no auténticos),
    por consiguiente nos hallamos ante un caso concreto de una de las modalidades
    de una medida cautelar de carácter personal lo ordenado por el Fiscal
    y que va en perjuicio del incoado.

  • 2. Examinada la situación jurídico-procesal en
    que se halla en- marcado el incoado, se puede sostener de que se advierte
    con meri- diana claridad de su voluntad de sujeción a los mandatos
    de la justicia, conducta que puso de manifiesto al haberse puesto voluntaria-
    mente a disposición del juez de la causa, de tal manera a evacuar
    los cargos que se le atribuye y ofrecer al mismo tiempo los elementos de
    descargo a manera de defensa. A este hecho se le debe sumar el ofrecimiento
    también espontáneo de una caución real, consistente
    en un inmueble de su propiedad ubicado en el Chaco Paraguayo inscripto en
    los registros públicos debidamente individualizado a las resultas
    del proceso. De acuerdo a lo expresado en el sub-exámine, este Tribunal
    considera perfectamente viable el pedido formulado por la defensa del incoado,
    por lo que corresponde eximirlo de momento de la detención preventiva
    dictada en su perjuicio por el Fiscal de la causa, debiendo optarse por
    otra medida cautelar de carácter real que resulta menos gravosa desde
    el cristal en que se lo mire para el imputado en cuestión, pues la
    conducta observada per- mite advertir de su parte la decidida intención
    de someterse libre- mente a los mandatos de la justicia; poniéndose
    a disposición del imperium del Juez de Garantías que tiene
    a su cargo la dirección del proceso, desechándose con dicha
    actitud un eventual peligro de fuga u de obstrucción a la investigación
    de los ilícitos denunciados.

  • 3. El órgano jurisdiccional debería preferir siempre
    una medida cautelar que resulte menos gravosa para el imputado permitiéndole
    con ello afrontar el proceso que se le sigue sin que precisamente tenga
    que estar privado de libertad; mas aun cuando como en el de autos se ha
    ofrecido caución real, lo que amerita de sobremanera el beneficio
    solicitado, sin perjuicio de otras medidas del mismo carácter que
    el Juez de la causa considere necesario y pertinente a los fines de la investigación.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
penal

Fecha: 17/10/2000

Partes: Saguier, Hermes Rafael (A.I. N° 1760)

Publicado en: LLP 2000, 1337

Cita Online: PY/JUR/356/2000

Sumarios:

1. Siendo que a la fecha, la causa que motivó inicialmente la
pre- sentación de esta garantía constitucional ha desaparecido,
teniendo en cuenta que el peticionante solicitó el Hábeas Corpus
Genérico en razón de que en el expediente invocado se planteó
revisión de la medida cautelar de prisión que afecta al procesado,
y que la misma estaba sin resolverse. Sin embargo el juez de la causa ya la
ha resuelto, y la decisión puede ser recurrida. Esta situación
hace que, de momento, resulte improcedente remediar por esta vía la rectificación
de estas circunstancias. Si la Corte Suprema de Jus- ticia interviene en la
actividad jurisdiccional que le corresponde al magistrado de primera instancia
o al órgano superior competente, se estaría menoscabando sin fundamento
razonable la actividad normal de los mismos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 3

Fecha: 06/09/2000

Partes: Montiel, Milciades Guillermo (A.I. N° 529)

Publicado en: LLP 2000, 1260

Cita Online: PY/JUR/345/2000

Sumarios:

  • 1. La Prisión Preventiva, sólo podrá ser
    decretada después de ser oído el imputado, cuando sea indispensable,
    y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos que existan
    elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho
    punible grave; sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos
    suficientes para sostener, razonablemente que es autor o partícipe
    de un hecho punible; cuando por la apreciación de las circunstancias
    del caso en particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia
    de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte de un acto
    concreto de investigación (Art. 242 C.P.P.).

  • 2. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán
    en cuenta las siguientes circunstancias: la falta de arraigo en el país,
    negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país
    o permanecer oculto; la pena que importancia del perjuicio causado y la
    actitud que el imputado asume frente a él; la importancia del perjuicio
    causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento
    del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se puede
    inferir, razonablemente, su falta de voluntad que sujetarse a la investigación
    o de someterse a la persecución penal.

  • 3. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de
    un acto con- creto de investigación, se tendrá en cuenta,
    especialmente, la grave sospecha de que el imputado: la falta de arraigo
    en el país, deter- minado por el domicilio, asiento de la familia,
    de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente
    el país o permanecer oculto; la pena que podrá ser impuesta
    como resultado del procedimiento; la importancia del perjuicio causado y
    la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento
    del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda
    inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación
    o de someterse a la persecución penal.

  • 4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda
    ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
    li- bertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle
    en lugar de la prisión preventiva, alguna medida alternativa, enumeradas
    en el art. 245 del Código Procesal Penal.

  • 5. Este Tribunal, de conformidad a los arts. 242 incs. 1 y 2
    y el 243 inc. 2 del Código Procesal Penal, considerando que existen
    elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho
    punible grave (coacción sexual), acreditado con la declaración
    testifical de la víctima, los diagnósticos médicos
    con sus respectivas ampliatorias y aclaratorias y el informe victimológico
    y que, por el delito atribuídole, el imputado podría ser penado
    con una larga condena, presume que con la medida sustitutiva solicitada,
    se esta- ría posibilitando la fuga del imputado, por lo que resulta
    viable no disponer la sustitución de la prisión preventiva
    por las previstas en el art. 245 C.P.P.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Villarrica

Fecha: 04/09/2000

Partes: Vallena, Sebastián (A.I. N° 301)

Publicado en: LLP 2000, 1173

Cita Online: PY/JUR/313/2000

Sumarios:

  • 1. Resulta claro que el imputado permaneció prófugo
    6 años y lo que cabe analizar ante estos hechos es si el mismo puede
    ser beneficiado con medidas alternativas o sustitutivas de la prisión
    preventiva de acuerdo al artículo 245 CPP que en su primera parte
    dice: "Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda
    ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
    libertad del imputado, el juez de oficio, preferirá imponerle en
    lugar de la prisión preventiva algunas de las alternativas siguientes…".

  • 2. Es evidente el peligro de fuga que conlleva la situación
    de un imputado que permaneció en ese estado por 6 años, es
    decir, que por ese lapso de tiempo se sustrajo a la potestad jurisdiccional
    a la que no se sometió voluntariamente. Por otro lado, el imputado
    carece de arraigo en el país determinado por el domicilio, familia,
    negocio, trabajo, etc (art. 243 inc. 1) pues al mismo fue extraditado de
    la Argentina. La pena que puede serle impuesta hasta 5 años y la
    actitud que el imputado asume frente al daño así como el comportamiento
    del imputado durante el procedimiento (situación de prófugo)
    art. 243 incs. 2, 3 y 4 no permiten concederle el beneficio previsto en
    el art. 245 CPP. Consecuentemente debe revocarse la parte de la resolución
    que dispone las medidas alternativas de la prisión.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1

Fecha: 01/09/2000

Partes: Duarte Ortiz, Silvina y velázquez, Carlos Roberto
(A.I. N° 558)

Publicado en: LLP 2000, 1381

Cita Online: PY/JUR/377/2000

Sumarios:

  • 1. La prisión preventiva es una medida cautelar, no una
    pena, autorizada con el fin de evitar el peligro de un daño jurídico;
    que la persona imputada, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la
    verdad o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrificio de
    la libertad personal sólo puede ser consentido a título de
    cautela y en la medida de la más estricta necesidad

  • 2. El art. 245 del CPP establece que las medidas alternativas
    o sustitutivas deben aplicarse siempre que pueda ser evitar la prisión
    y cuando no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del
    imputado.

  • 3. A los efectos de la concesión de medidas alternativas
    o sus- titutivas debe tenerse presente la naturaleza del hecho punible in-
    vestigado. Si se trata de un crimen, con una punición superior a
    los cinco años, lo cual hace presumir razonablemente que el imputado
    no se someterá o estará en juicio a las resultas del mismo
    por la gravedad de la sanción que podría eventualmente serle
    aplicada, debiendo en consecuencia asegurarse la presencia del mismo a los
    efectos de someterse a los órganos jurisdiccionales.

  • 4. Las medidas sustitutivas y alternativas hacen referencia
    a la coerción personal del imputado en carácter de prisión
    preventiva. La alternativa cabe cuando aún no se ha ejecutado o aplicado
    la prisión preventiva, y la sustitutiva cuando el imputado ya está
    guardando reclusión, pero en ambos casos la prisión preventiva
    es su antecedente y presupuesto legal para la procedencia de cualquiera
    de las mismas, pues actuan igualmente para asegurar el procedimiento evitando
    el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación.

  • 5. El dictamiento del auto de prisión condiciona la aplicación
    de las medidas alternativas o sustitutivas, tal como se sostiene y si se
    consideró que debía levantarse la detención preventiva,
    luego no pudo establecer medidas alternativas, razón por la cual
    el único remedio procesal a esta situación es la anulación
    de la resolución, a fin de reencausar el procedimiento.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 2

Fecha: 16/08/2000

Partes: Azambuja, Rubén A. (A.I. N° 347)

Publicado en: LLP 2000, 1127

Cita Online: PY/JUR/297/2000

Sumarios:

  • 1. Si no se cumple con el requisito legal que exige la fundamen-
    tación o motivación de la resolución, la misma es nula.
    La reso- lución no se considera fundada si no se indican en la misma
    los presupuestos que motivan la medida cautelar.

  • 2. La prisión preventiva es el antecedente necesario
    y el presu- puesto legal para la procedencia de las medidas alternativas
    o sustitutivas, actuando para asegurar el procedimiento a fin de evitar
    el peligro de fuga o el de obstrucción a la investigación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1

Fecha: 14/08/2000

Partes: Segovia González, Américo (A.I.
N° 451)

Publicado en: LLP 2000, 1244

Cita Online: PY/JUR/340/2000

Sumarios:

  • 1. Los "indicios vehemente de culpabilidad" (Arts.
    337 inc. 3) y 6 in fine del C. P. P. De 1890), por sí solos, aunque
    estén reunidos los otros dos presupuestos que requería el
    Art. 337 del Código de Procedimientos Penales del año 1890
    (incs. 1 y 2), ya no bastan para decretar la prisión preventiva del
    imputado, en razón de lo dispuesto por la norma del Art. 242 del
    nuevo Código ritual, que legisla sobre la prisión preventiva.

  • 2. La prisión preventiva como medida cautelar personal,
    que afecta la persona del imputado en su libertad individual o ambu- latoria,
    a tenor de los Arts. 234 y 235 del C.P.P., debe ser dictada excepcionalmente
    y con criterio restrictivo.

  • 3. No se advierte ni surge elemento de convicción suficiente
    como para suponer la existencia de peligro de fuga del imputado, ni que
    el mismo ofrezca riesgo de obstrucción a los actos de inves- tigación.
    Ello dada su condición de nacional, de estado civil casado, 52 años
    de edad, afincado con arraigo, por su carácter de licenciado con
    actividad profesional, conforme su declaración, como asimismo por
    su comparecencia al juzgado en forma voluntaria en ocasión de prestar
    declaración indagatoria, amén de la naturaleza del hecho punible
    investigado, que reviste el carácter de delito. Tampoco se puede
    inferir de las circunstancias que obran en la causa una falta de voluntad
    para sujetarse a la investigación. Todas estas razones fundamentan
    la inexistencia del tercer y último requisito del citado Art. 242
    del C.P.P., que justifiquen el dictado de la prisión preven- tiva
    en la presente causa.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, Cri- minal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación,
sala 2

Fecha: 31/07/2000

Partes: Pérez Arrúa, Ernesto y Vargas, Alcides (A.I.
N° 477)

Publicado en: LLP 2000, 1030

Cita Online: PY/JUR/481/2000

Sumarios:

  • 1. Los presupuestos exigidos para la prisión preventiva
    están le- gislados en el art. 242 del C.P.P. Estos presupuestos son:
    haber sido oído el imputado; existencia de elementos de convicción
    sobre la perpetración de un hecho punible grave; necesidad de la
    presencia del imputado y existencia de hechos que sostengan razonablemente
    que es autor o partícipe del hecho punible existencia del peligro
    de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto
    concreto de investigación.

  • 2. En autos no se ha acreditado arraigo en el país por
    parte del imputado, a lo que se suma la facilidad que existe en Encarnación
    de abandonar el país por ser ciudad de frontera. A esto se agrega
    que el imputado en descargo suyo ha presentado un documento con el cual
    pretende demostrar su legítima propiedad sobre la motocicleta en
    cuestión, el cual no es documento idóneo para acreditar dominio
    de la cosa, además de mencionar un precio que no condice con el precio
    normal de plaza para un biciclo, lo cual implica que existe sospecha de
    alguna obstrucción a un acto concreto de investigación sobre
    otros posibles implicados o partícipes del ilícito que nos
    ocupa, que dicho sea de paso, en los últimos tiempos han proliferado
    en forma hasta si se quiere alarmante, poniendo en jaque la seguridad de
    toda la población. Por lo cual este Tribunal estima que estando reunidos
    los requisitos exigidos por las normas procesales para el dictamiento de
    la prisión preventiva, corresponde no hacer lugar al pedido de excarcelación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1

Fecha: 27/07/2000

Partes: Alemán Franco, Eladio; Alemán
Franco, Víctor y López Alemán, Miguel Angel (A.I. N°
397)

Publicado en: LLP 2000, 993

Cita Online: PY/JUR/471/2000

Sumarios:

  • 1. No se puede hablar de fianza real, cuando se presentan do-
    cumentos privados, teniendo en cuenta que los mismos sólo tienen
    valor entre las partes, no así con relación a terceros, para
    surtir efectos erga omnes.

  • 2. Para el dictamiento de las medidas sustitutivas o alternativas
    de la prisión preventiva, es absolutamente imprescindible que dichas
    medidas sean igualmente idóneas y eficaces para evitar, o el peligro
    de fuga o el de obstrucción de la investigación por parte
    de los imputados.

  • 3. Si los imputados están sindicados de cometer hechos
    punibles graves con penalidades de hasta quince años de pena privativa
    de libertad es una circunstancia considerada como suficiente para presumir,
    razonablemente, que los imputados habrán de darse a la fuga evitando
    sujetarse a la investigación penal y a la persecución resultantes.
    En consecuencia, la coerción personal de los imputa- dos es garantía
    de fiel y estricto cumplimiento de la investigación penal.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1

Fecha: 19/07/2000

Partes: Medina, Sindulfo (A.I. N° 373)

Publicado en: LLP 2000, 874

Cita Online: PY/JUR/438/2000

Sumarios:

  • 1. La ley de Transición se refiere al régimen
    de "normas regla- mentarias concernientes a la organización
    judicial transitoria que atenderá la conclusión de las causas
    iniciadas conforme al código de procedimientos penales de 1890 y
    las que se inicien conforme con el nuevo proceso pena y en consecuencia,
    deben aplicarse las citadas disposiciones a los procedimientos reglados
    por el CPP de 1890 como al nuevo código procesal penal o ley 1286/98.

  • 2. El art. 236 de la ley 1286 manda que la privación
    de libertad durante el procedimiento en ningún caso podrá
    durar más de dos años, y no cabe duda que su aplicación
    es exclusiva a los procedimientos regidos por la citada ley, salvo consideraciones
    de orden estructural y referidos a la aplicación integral, tanto
    del procedimiento reglado a través del código de 1890 como
    el nuevo proceso penal. Del mismo texto del art. 236 se desprende su inaplicabilidad
    a los procesos iniciados conforme al código de 1890.

  • 3. Si el imputado está acusado de haber cometido un hecho
    grave como el homicidio se puede establecer como motivación suficiente
    para sostener, razonablemente, que el mismo habrá de fugarse frustrando
    de este modo la investigación o la persecución penal en contra
    del imputado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1(TApelCrimAsuncion)(Sala1)

Fecha: 24/07/2000

Partes: Oviedo Navarro, Edgar Osvaldo (A.I. N°
384)

Publicado en: LLP 2000, 876

Cita Online: PY/JUR/439/2000

Sumarios:

  • 1. La viabilidad de la procedencia de la Prisión Preventiva
    nece- sariamente debe estar fundada en el art. 242 del nuevo CPP, lo cual
    implica a su vez que deben considerarse reunidos todos los requisitos para
    el decreto de la prisión.

  • 2. Las medidas sustitutivas y alternativas establecidas en el
    artículo 245 del CPP hacen referencia a la coerción personal
    del imputado en carácter de prisión preventiva. La alternativa
    cabe cuando aún no se ha dictado o ejecutado la prisión preventiva,
    y la sustitutiva cuando el imputado ya está guardando reclusión,
    pero en ambos casos la prisión preventiva es su antecedente y presupuesto
    legal para la procedencia de cualquiera de las mismas, pues actúan
    igualmente para asegurar el procedimiento evitando el peligro de fuga o
    el peligro de obstrucción de la investigación.

  • 3. Las medidas alternativas o sustitutivas del art. 245 no pueden
    dictarse sin el previo análisis de la concurrencia o no de los presu-
    puestos procesales establecidos por el art. 242 de la ley 1286/98 y dictadas
    de esa manera no se ajustan a derecho.

  • 4. Si el hecho punible investigado podría tener una amenaza
    de sanción penal que puede llegar a pena privativa de libertad de
    hasta 15 años se trata de un hecho punible grave, sumado al hecho
    que el autor portaba un arma de fuego, juntamente con los objetivos sustraídos
    a la víctima, que configuran una situación de flagrancia,
    autorizan a inferir razonablemente que el imputado no habrá de sujetarse
    voluntariamente a la investigación y o persecución penal resultantes,
    lo cual hace suponer la existencia de peligro de fuga por parte del mismo.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1

Fecha: 12/07/2000

Partes: Mehri, Ali Khalil (A.I. N° 342)

Publicado en: LLP 2000, 991

Cita Online: PY/JUR/470/2000

Sumarios:

  • 1. La prisión preventiva es una medida cautelar (no una
    pena) autorizada con el fin de evitar el peligro de un daño jurídico;
    que el imputado, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la verdad
    o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrificio de la libertad
    personal sólo puede ser consentido a título de cautela y en
    la medida de la más estricta necesidad.

  • 2. Son requisitos de la prisión preventiva, que se oiga
    previa- mente al imputado y que se den en forma conjunta los siguientes
    requisitos: el primer inciso requiere la existencia de un hecho punible
    de gravitación o importancia, que por su gravedad requiera de mayor
    cuidado o atención para asegurarse su investigación sin tropiezos
    o inconvenientes. El segundo inciso se acredita con los elementos aportados
    al proceso y es razonable sostener que el mencionado imputado podría
    ser autor o por lo menos haber tenido participación en el hecho punible
    investigado.

  • 3. Para el peligro de fuga o posible obstrucción por
    parte del imputado de un acto concreto de la investigación, deben
    tenerse en cuenta las circunstancias personales del imputado, fundamental-
    mente el hecho que el mismo es originariamente extranjero.

  • 4. Para la aplicación de medidas alternativas, el art.
    245 del CPP hace alusión precisamente a la aplicación de medidas
    menos gra- vosas, siempre que pueda ser evitada la prisión y cuando
    no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del imputado.

  • 5. El hecho que el imputado transgreda una de las condiciones
    bajo las cuales se le ha concedido el beneficio de la medida cautelar sustitutiva,
    es motivo de revocación del beneficio.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
sala 1

Fecha: 30/06/2000

Partes: Melgarejo Vázquez, Gustavo Rubén y Gómez,
Rubén (A.I. N° 310)

Publicado en: LLP 2000, 871

Cita Online: PY/JUR/437/2000

Sumarios:

  • 1. La Prisión Preventiva no debe superar en violencia
    e inten- sidad a la misma pena que amenaza como sanción penal del
    hecho punible que origina el procedimiento en contra del imputado, a contrario
    sensu, si el hecho es grave se deben extremar los recursos a los efectos
    que o se frustre el procedimiento ni la persecución penal.

  • 2. Para resolver la vigencia de la prisión preventiva
    como medida cautelar, se debe tomar en consideración la naturaleza
    del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias, en cuanto al daño
    a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros, resolver
    sobre el extremo.

  • 3. El art. 236 de la ley 1286 – en concordancia con
    la ley 1444/99

-que establece un plazo máximo – 2 años – para la
duración de la Prisión Preventiva, excluye la posibilidad de su
aplicación para el procedimiento regido por el código de 1890
que no tenía, ninguna norma referida a la duración de la prisión
preventiva.

  • 4. La ley 1444/99 establece que las causas iniciadas conforme
    al código de 1890 serán concluidas por las formas procesales
    de dicho código. Esta es una ley especial y posterior a la ley 1286/97
    e inclusive a la ley 1160/97(código penal), y de vigencia temporaria;
    en consecuencia sus normas rigen por encima de las citadas leyes: por tanto,
    durante su vigencia, debe prevalecer por sobre aquellas.

 

 

Autor:

© Juan Marcelino González Garcete

© José Antonio Sales Altamirano

Medidas de coerción. La prisión preventiva.
Discusión Doctrinaria – Jurisprudencial

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Abril 2016 ISBN:

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Juan Marcelino González Garcete

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

Monografias.com

Abogado. Notario y Escribano Público. Mejor Egresado y Medalla
de Oro de la Promoción 2000 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universi-
dad Nacional de Asunción (2008). Maestría en Ciencias

Criminológicas. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal,
pendiente de defensa de tesis. Diplomados en Derecho Procesal Civil, Derecho
Penal, Procesal Penal y Procesal Constitucional. Doctorando en Ciencias de la
Educación y Ciencias Políticas, con reserva de tesis, y pendiente
de con- formación del Tribunal Examinador. Profesor de Derecho Procesal
Civil, Constitucional y Administrativo de la Universidad Nacional de Asunción.
Autor de numerosas obras entre las que se destacan las siguientes obras jurídicas:
Hechos y Actos Jurídicos. Teoría General de los Contratos. Manual
de Derecho Procesal Civil. Las excepciones en el derecho procesal ci- vil. La
demanda y la contestación: Teorías que la sustentan. Los nuevos
paradigmas de la libertad de expresión y de prensa. La cuestión
de Género en los anales de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho Judicial.
Derecho Comparado Latinoamericano. Derecho a la Información frente a
Derecho a la Intimidad. Derecho Latinoamericano: Regulación de la indemnización
patrimonial por error judicial a la luz del paradigma de convencionalidad en
México y en Paraguay. El Régimen Legal de las Nulidades en el
Pro- ceso Penal. Control de Constitucionalidad. El Consejo de la Magistratura.
La libertad de expresión y de prensa, entre otros. Padrino de Promoción
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2006-2007). Distinguido como
Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2008-2009),
Premiado como "Ciudadano Ilustre" por el Parlamento de Municipalidades
del Mercosur (2008). Premiado por la Junta Municipal de Pedro Juan Caballero
por a) los trabajos realizados a favor de los niños y adolescente; b)
por haber obtenido el título de Doctor en Derecho. Miem- bro Honorario
del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Miembro
Honorario del Centro de Iberoamericano de Investiga- ciones Jurídicas.
Declarado ciudadano Ilustre por la Alcaldía de Panamá. Conferencista
Internacional en temas de Derecho Procesal Constitucional y Procesal Civil.
Miembro Titular de la Comisión de Reforma Judi- cial creada por Ley
5360/14
.

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Jorge Antonio Sales Altamirano

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

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Abogado. Notario y Escribano Público. Especialista en Derecho
Civil y Comercial. Especialización en Didáctica Universitaria.
Especialista en Derecho Procesal Penal (2.015) Diplomado en Derecho Laboral
y Procesal Laboral. Diplomado en Derecho Procesal Penal. Profesor de las Universidades
Tecnológica Intercontinental y de la Universidad Católica Nuestra
Señora de la Asunción. Ha realizado varios cursos de actualización
entre las que se destacan: Actualización en Derecho Penal y Procesal
Penal. Actualización en Derecho de Familias, de la Niñez y la
Adolescencia. Capacitación en Derecho Penal y Procesal Penal. Seminario
Taller sobre Etapa Preparatoria desde la perspectiva de sus principales actores.
Seminario Taller sobre la Pena de Multa. Seminario Taller sobre el Código
Procesal Penal. Curso Taller sobre Medidas Cautelares y Audiencia Preliminar
del Proceso Penal. Seminario sobre Principales Modificaciones al Código
Penal. Curso Taller sobre Responsabilidad Penal del Adolescente. Confe- rencia
sobre el Crimen Organizado. La teoría General del Delito. Seminario Internacional
Reglas de Bangkok en el sistema de justicia y defensa pública. La Medicación
como medio alternativo de controversias en materia de mediación penal.
Formación Continua y Actualización jurídica Derecho y Procesal
Penal. Egresado de la Escuela Judicial. Conferencia sobre Derechos Humanos sus
fundamentos, Derecho a la vida, al Desarrollo. Coacción sexual, lugar
del hecho, responsabilidad médica legal laboral. Conferencia sobre Reforma
del Estado. Seminario sobre la Reforma Constitucional. Seminario sobre la Actividad
Recursiva en todos los fueros.

 

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