Reclamación previa y resolución de controversias de der. privado con la admin. pública. España
LA RECLAMACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS DE DERECHO PRIVADO
CON LA ADMINISTRACION PÚBLICA
1
SUMARIO:I.INTRODUCCIÓN.II.LARECLAMACIÓNADMINISTRATIVAPREVIAENELCON-
TEXTO DE OTRAS FÓRMULAS DISTINTAS AL PROCESO PARA LA RESOLUCIÓN DE CONTROVER-
SIAS.1.ACTUACIÓNADMINISTRATIVAY LA JURISDICCIONAL: NOTAS QUE LAS DIFERENCIAN.
2.LAJURISDICCIÓN NO TIENE EL MONOPOLIO EN LA APLICACIÓN DELDERECHOPRIVADO.
3. CONTROVERSIAS DE DERECHO PRIVADO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 4. LA ADMINIS-
TRACIÓN PÚBLICA Y LA RESOLUCIÓN DE SUS CONTROVERSIAS CUANDO ACTÚA SOMETIDA A
DERECHO PRIVADO.- A) CONSIDERACIONES GENERALES.- B) AUTOCOMPOSICIÓN. A) SIN
INTERVENCIÓN DE TERCEROS. B) CON INTERVENCIÓN DE TERCEROS: SOMETIMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓNA CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN. A’)CONCILIACIÓN. B’)MEDIACIÓN.C)
HETEROCOMPOSICIÓN: EL ARBITRAJE. III. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PROCESO
CIVIL.1.CONSIDERACIONESGENERALES.2.PRERROGATIVASPROCESALES.A)REPRESENTA-
CIÓN PROCESAL DE LASADMINISTRACIONESPÚBLICAS.B)EXENCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
DEDEPÓSITOS,CAUCIONES,FIANZASODEMÁSCONSIGNACIONES.C)SUSPENSIÓNDELCURSO
DE LOS AUTOS. D) NORMA ESPECIAL DE COMPETENCIA TERRITORIAL. 3. RECLAMACIÓN
ADMINISTRATIVA PREVIA COMO PRERROGATIVA PROCESAL. A) REGULACIÓN COMÚN. B)
RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL. C) RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDI-
CIALLABORAL.4.-RECLAMACIÓNPREVIAYDERECHOFUNDAMENTALALATUTELAJUDICIAL
EFECTIVA.5.SUPRESIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA EN VÍA ADMINISTRATIVAPOR LALEY
39/2015.
1.
ProfesorTitulardeUniversidad.Acr.CatedráticodeUniversidad.DoctorenDerechoporlas
UniversidadesdeBolonia(Italia)yValencia(España).ÁreadeDerechoProcesal.Universitat
de València (Estudi General).España. luis.a.cucarella@uv.es
I.
Introducción
Elpresentetrabajonaceconelespíritudeofrecerallectorunestudiode
algunas cuestiones que se suscitan cuando se analiza la existencia de litigios
deDerechoprivadoenlosqueseveinmersaunaAdministraciónpúblicaen
España.Esconreferenciaaesepaíssobreelquevamosarealizarelanálisisde
la cuestión. En concreto, queremos estudiar una institución con la que tradi-
cionalmente se han pretendido solucionar, por vía autocompositiva, esos ti-
pos de litigios. Nos referimos a la reclamación administrativa previa.
Enestesentido,elartículo120.1delaLey30/1992,de26denoviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
2
administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en dere-
cho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los su-
puestosenquedichorequisitoestéexceptuadoporunadisposiciónconrango
de ley3”.
Comopuedeapreciarse,esteartículoimponíaalsujetoqueteníauncon-
flictodeinteresescivilesolaboralesconlaAdministración,quepreviamente
presentara reclamación en vía administrativa. Sin la presentación de dicha
reclamación, no podía presentarse demanda ante la Jurisdicción. Entre las
prerrogativas procesales de las que disfrutan las Administraciones públicas
en España, se encontraba la de que con carácter obligatorio debía llevarse a
cabo un intento de arreglo amistoso.
Noobstante,antesdecontinuar,interesasubrayarquelaLey39/2015,de
1 de octubre, ha llevado a cabo importantes modificaciones en la LRJAPAC.
Entre otras, se producido una derogación de la obligación de presentar esta
reclamaciónadministrativaprevia.Sinembargo,hayotrasprerrogativaspro-
cesales que siguen existiendo.
Pues bien, con estas cuestiones que brevemente hemos suscitado, cree-
mos que es interesante, en este trabajo, analizar diferentes aspectos. Por un
2.
Apartir de ahora LRJAPAC.
3.
Elapartado2añadeque“dichareclamaciónsetramitaráyresolveráporlasnormasconteni-
dasenesteTítuloy,poraquellasque,encadacaso,seandeaplicación,yensudefecto,porlas
generales de esta Ley”.
lado,enprimerlugar,vamosaintentarubicarlareclamaciónadministrativa
previaenelcontextodeotrasfórmulasdistintasalprocesoparalaresolución
decontroversias.Cuandoseanalizanlosmediosalternativosalproceso,debe
tenersepresentequeexistenmediosautocompositivos-entreloscualescree-
mosquedebeincluirseestareclamaciónadministrativapreviadelaqueesta-
moshablando-,asícomomediosheterocompositivos.Alanálisisdeestacues-
tión vamos a dedicar el siguiente apartado del presente trabajo.
Enelcasodelasfórmulasheterocompositivas,vamosaanalizarlaspre-
rrogativasquetienelaAdministraciónpúblicacuandoesparteenunproceso
civil.
Una vez que hayamos ubicado la reclamación administrativa previa en
elcontextodelosmediosalternosalprocesoyenelámbitodelprocesoensí,
prestaremos atención al régimen tradicional de esta figura en España. Para
ello,analizaremostantolasdisposicionesnormativas,comolajurisprudencia
que se generó al respecto. Por último, analizaremos cuál ha sido el resultado
de la reforma normativa que se ha llevado a cabo en el año 2015. Es decir,
pretendemos identificar las razones que han llevado al legislador español a
suprimirestareclamaciónpreviaconlareformaoperadaporlaLey39/2015.
II.
Lareclamaciónadministrativapreviaenelcontextodeotrasfórmulas
distintas al proceso para la resolución de controversias
1.
Actuaciónadministrativaylajurisdiccional:notasquelasdiferencian
Alahoradeintentarubicarlareclamaciónadministrativaenelcontexto
deotrasfórmulasderesolucióndecontroversias,creemosrelevantequeiden-
tifiquemosbiencuálessonlasfuncionesqueconstitucionalmenteseatribuyen
a la Administración y a la Jurisdicción.
Enelcasodelordenamientoconstitucionalespañol,elartículo103.1dela
4
tividadlosinteresesgeneralesyactúadeacuerdoconlosprincipiosdeefica-
4.
A partir de ahora CE.
cia,jerarquía,descentralización,desconcentraciónycoordinación,consome-
timiento pleno a la ley y al Derecho”.
Lafunciónqueseleencomiendaesladeactuaralserviciodelosintereses
generales,llevandoacabosuactuación,aplicandoelDerechoalcasoconcreto.
Ahora bien, dicha aplicación se lleva a cabo de una determinada manera, en
concreto,lohaceporvíadeautotutela.Enconcreto,actúaasí,enlamedidaen
que es parte en el asunto sobre el que resuelve, y lo que hace, es imponer
unilateralmente al administrado su decisión. Esta autotutela que como regla
estáprohibidaenelordenamientojurídico,sinembargo,estápermitidapara
la actuación administrativa.
Entendemoscomofórmulaautotutelaraquellaenlaqueunadelaspar-
tes en conflicto impone a la otra la solución a la controversia. Al respecto,
debemossubrayarqueenlassociedadesmodernas,losordenamientosjurídi-
5
este modo, a salvo la existencia de alguna manifestación residual, debemos
subrayarqueestafórmula,cuandohablamossolamentedelaactuacióndelos
particulares,noesposible.Sinembargo,comohemosseñalado,laautotutela
eslaformanormaldeactuacióndelaAdministraciónpúblicacuandolohace
exartículo103CE.Porestavía,yenlamedidaenqueactúaalserviciodelos
interesesgenerales,laAdministraciónimponeunilateralmentealadministra-
dosudecisión.Sinembargo,cuandohablamosdeunacontroversiacivilque
surgeentrelaAdministraciónyunparticular,cuandoaquéllasehasometido
al Derecho privado, la actuación administrativa no puede llevarse a cabo de
esa manera. Aquí no se trata de actuar al servicio de los intereses generales,
sino de actuar como un particular más. Y por lo tanto, la autotutela adminis-
trativa no puede ser utilizada.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico constitucional atribuye a los
jueces la función de aplicar el Derecho al caso concreto, juzgando de modo
6
5.
ALVARADO VELLOSO,A., “La conciliación”.Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje (a
partir de ahora RVDPA), 1989, tomo I, p. 3.
6.
Sobreestascuestiones,ORTELLSRAMOS,M.,IntroducciónalDerechoProcesal(conMASCA-
RELL NAVARRO, M. J.; CÁMARARUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET NAVARRO, J.;
BELLIDO PENADÉS, R.; CUCARELLAGALIANA, L. A.; MARTÍN PASTOR, J.; ARMEN-
GOT VILAPLANA,A), 5ª ed., Navarra,Aranzadi, 2010, pp. 117-144.
dico español, el artículo 117.3 CE señala que “el ejercicio de la potestad juris-
diccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
correspondeenexclusivaalosjuecesymagistrados”.Comopuedeapreciar-
se,lostribunalesestánllamadosadesempeñarlasfuncionesdejuzgaryhacer
7
risdicción de los otros poderes del Estado, y en el tema que nos ocupa, la
8
2.
La Jurisdicción no tiene el monopolio en la aplicación del Derecho
Privado
UnavezidentificadalafunciónquetieneatribuidalaJurisdicción,resul-
ta interesante fijar cuáles son las notas que caracterizan la actuación jurisdic-
cional.Enestesentido,ladoctrinasubrayaqueesfuncióndeaquélla,laapli-
9
labordejuzgarcomomanifestacióndelapotestadjurisdiccional,eslaterciedad
10
7.
SobrelaexclusividaddelaJurisdicción,ORTELLSRAMOS,M.IntroducciónalDerechoProce-
sal(conMASCARELLNAVARRO,M.J.;CÁMARARUIZ,J.;JUANSÁNCHEZ,R.;BONET
NAVARRO,J.;BELLIDOPENADÉS,R.;CUCARELLAGALIANA,L.A.;MARTÍNPASTOR,
J.;ARMENGOT VILAPLANA,A), op. cit. pp. 117-118.
8.
En este sentido, CALAMANDREI, P., Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo
Código,V,I,traduccióndeSENTISMELENDO,BuenosAires,1973,p.189,afirmaque“mien-
tras la finalidad del juez es la de hacer observar el derecho a los otros, y, por consiguiente, la
observanciadelDerechoeslafinalidaddelactojurisdiccional,eladministradorconsiderael
DerechocomounlímitepuestoasupropiaconductaylaobservanciadelDerechoesparaél
solamente un medio de conseguir sus fines de carácter social”.
Sobre la diferenciación de la potestad jurisdiccional de otras potestades jurídico-públicas
también puede verse, ORTELLS RAMOS, M., Introducción al Derecho Procesal (con MASCA-
RELL NAVARRO, M. J.; CÁMARARUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET NAVARRO, J.;
BELLIDO PENADÉS, R.; CUCARELLAGALIANA, L. A.; MARTÍN PASTOR, J.; ARMEN-
GOT VILAPLANA,A), op. cit. pp. 118-124.
9.
CARNELUTTI,F.,SistemadeDerechoProcesalCivil,I.BuenosAires1944,pp.257ysiguientes
10.
Cf. FAIRÉN GUILLÉN, V., Poder, potestad, función jurisdiccional en la actualidad, en Estudios de
Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional. I. Madrid 1983, p. 47; ORTELLS RAMOS, M.,
Introducción al Derecho Procesal (con MASCARELL NAVARRO, M. J.; CÁMARA RUIZ, J.;
JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET NAVARRO, J.; BELLIDO PENADÉS, R.; CUCARELLAGA-
LIANA, L.A.; MARTÍN PASTOR, J.;ARMENGOT VILAPLANA,A), op. cit. pp. 127-132.
11
cación del Derecho solamente puede llevarse a cabo de manera exclusiva y
excluyenteporlosórganosjurisdiccionales12.Esdecir,eslaJurisdicciónlaque
13
ocurre,porejemplo,conelDerechoPenal.Enestesupuesto,laaplicacióndel
Derecho al caso concreto solamente puede llevarse a cabo por los tribunales,
14
mismo puede decirse cuando se trata de la limitación de un derecho funda-
mental15.
11.
BONET NAVARRO, A., Derecho y Derecho Jurisdiccional en Escritos sobre la Jurisdicción y su
actividad. Zaragoza 1981, pp. 57-58; SERRADOMÍNGUEZ, M., Jurisdicción, Estudios de Dere-
choProcesal.Barcelona1962,pp.51-52;ORTELLSRAMOS,M.,IntroducciónalDerechoProcesal
(con MASCARELL NAVARRO, M. J.; CÁMARA RUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET
NAVARRO,J.;BELLIDOPENADÉS,R.;CUCARELLAGALIANA,L.A.;MARTÍNPASTOR,
J.;ARMENGOT VILAPLANA,A), op. cit. pp. 122-124.
12.
Porestemotivo,consideramosclaramentecriticableslasopcionestomadasenalgunosorde-
namientosjurídicosenlosqueseencomiendaaórganosadministrativos,funcionessemejan-
tes a las judiciales. La aplicación del Derecho al caso concreto por vía de heterotutela, debe
quedar reservada a los órganos jurisdiccionales. Cf sobre estas consideraciones, CUCARE-
LLAGALIANA, L.A., “Constitución, Jurisdicción y derechos fundamentales”, en El consti-
tucionalismo de los derechos (colectivo de autores), BARRIOS GONZÁLEZ, B.; BARRIOS
CHÁVEZ, L., directores académicos. Libertis Barrios & Barrios, Panamá, 2015, pp. 433-453.
13.
ORTELLSRAMOS,M.,IntroducciónalDerechoProcesal(conMASCARELLNAVARRO,M.J.;
CÁMARARUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET NAVARRO, J.; BELLIDO PENADÉS, R.;
CUCARELLAGALIANA, L.A.; MARTÍN PASTOR, J.;ARMENGOT VILAPLANA,A), op.
cit. pp. 125-127.
14.
Cf,ORTELLSRAMOS,M.,IntroducciónalDerechoProcesal(conMASCARELLNAVARRO,M.
J.; CÁMARARUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET NAVARRO, J.; BELLIDO PENADÉS,
R.; CUCARELLAGALIANA, L.A.; MARTÍN PASTOR, J.;ARMENGOT VILAPLANA,A),
op. cit. pp. 126-127.
15.
Asísedesprendeconclaridaddeltextoconstitucionalespañolenelquepuedeapreciarseque
siempre que se pretenda algún tipo de limitación en el sentido apuntado, son los órganos
jurisdiccionaleslosqueestánllamadosaactuar.Endoctrinapuedeverse,ORTELLSRAMOS,
M.,IntroducciónalDerechoProcesal(conMASCARELLNAVARRO,M.J.;CÁMARARUIZ,J.;
JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET NAVARRO, J.; BELLIDO PENADÉS, R.; CUCARELLAGA-
LIANA, L.A.; MARTÍN PASTOR, J.;ARMENGOT VILAPLANA,A), op. cit. pp. 125-126.
3.
Controversias de Derecho privado y Administración pública
Una vez que se tiene clara la diferente forma de actuación del Derecho
tanto en el caso administrativo como en el jurisdiccional, queremos analizar
enestepunto,quévíasexistenpararesolverlascontroversiasdecaráctercivil
en las que se vea implicada una Administración pública en España. Nótese
quenoestamoshablandodelaimpugnacióndeunactodictadoporlaAdmi-
nistración,enelejerciciodesusprerrogativas.Enestoscasos,debemosindicar
queenEspaña,enelámbitodelaJurisdicciónordinariaexisteunordenjuris-
diccional,eladministrativo,queeselquetienecompetenciaparaconocerde
16
trativo,reguladoenunaleyespecial,queeslaLey29/1998,de13dejulio,de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
16.
En este sentido, debe tenerse presente que el art. 9 DE LA Ley Orgánica 1/985, del Poder
Judicial (a partir de ahora LOPJ) LOPJ, es el que fija cuál es la competencia genérica de los
órganos jurisdiccionales en España. al respecto, entendemos por competencia genérica, la
que permite establecer qué orden jurisdiccional es el competente para conocer de un deter-
minado asunto. Los órdenes jurisdiccionales en España son cuatro: el civil (art. 9.2 LOPJ); el
penal (art. 9.2 LOPJ); el contencioso-administrativo (art. 9.4 LOPJ); el social (art. 9.5 LOPJ).
Enloquerespectaalordencontencioso-administrativo,elart.9.4LOPJdisponeque“Losdel
orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en rela-
ciónconlaactuacióndelasAdministracionespúblicassujetaalderechoadministrativo,con
las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en
los términos previstos en el?artículo 82.6??de la Constitución, de conformidad con lo que
establezcalaLeydeesaJurisdicción.Tambiénconocerándelosrecursoscontralainactividad
delaAdministraciónycontrasusactuacionesmaterialesqueconstituyanvíadehecho.Quedan
excluidosdesuconocimientolosrecursosdirectosoindirectosqueseinterpongancontralas
Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Gui-
púzcoayVizcaya,quecorresponderán,enexclusiva,alTribunalConstitucional,enlostérmi-
nos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabili-
dadpatrimonialdelasAdministracionespúblicasydelpersonalasuservicio,cualquieraque
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del
daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos
su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de
responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de laAd-
ministración, junto a laAdministración respectiva.
Tambiénserácompetenteesteordenjurisdiccionalsilasdemandasderesponsabilidadpatri-
monialsedirigen,además,contralaspersonasoentidadespúblicasoprivadasindirectamen-
te responsables de aquéllas”.
Porelcontrario,enesteapartado,yeneltrabajoengeneral,nosestamos
refiriendoalossupuestosenlosquelaAdministraciónpúblicatengauncon-
flicto de intereses en el ámbito del Derecho privado. En este supuesto, es
evidentequeelprocesojurisdiccionalaparececonfiguradocomounavíaclara
paralaresolucióndeestetipodecontroversias.Sinembargo,debemosindicar
que en la medida en que están implicados intereses privados, la Jurisdicción
notieneelmonopolioensuaplicación.Setratadeunsectordelordenamiento
17
quiere decir, obviamente, que no pueda recurrirse a la Jurisdicción para que
resuelva un conflicto de intereses en este sector del ordenamiento jurídico18.
Lo que queremos decir, es que el ordenamiento jurídico debería ofrecer a las
partesenconflictodiferentesvíasocaucesparaquepuedanresolversuscon-
troversias19.
Nos estamos refiriendo a los supuestos en que la Administración ha ac-
tuadocomounparticularmásysehasometidoanormasdeDerechoprivado.
Enestoscasos,sisobreesacuestiónsurgieraunacontroversia,laJurisdicción
nodeberíatenerenexclusivaelmonopoliopararesolverla.Somosconscientes
delaexistenciadeposturascontrariasaadmitirfórmulasalternativasalpro-
cesoparalaresolucióndecontroversiascuandoestáimplicadaunaAdminis-
tración pública. No pretendemos analizar la introducción de esos mecanis-
mosalternativosenelsenodelprocesocontencioso-administrativo,sibien,la
20
17.
Cf al respecto, ORTELLS RAMOS, M. Introducción al Derecho Procesal (con MASCARELL
NAVARRO, M. J.; CÁMARARUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET NAVARRO, J.; BELLI-
DO PENADÉS, CUCARELLA GALIANA, L. A.; R.; MARTÍN PASTOR, J.; ARMENGOT
VILAPLANA,A.), op. cit. pp. 313-319.
18.
ORTELLSRAMOS,M.,IntroducciónalDerechoProcesal(conMASCARELLNAVARRO,M.J.;
CÁMARA RUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BONET NAVARRO, J.; BELLIDO PENADÉS,
CUCARELLAGALIANA, L.A.; R.; MARTÍN PASTOR, J.;ARMENGOT VILAPLANA,A.),
op. cit. p. 313.
19.
Cf al respecto, HERCE QUEMADA, V., “La conciliación como medio de evitar el proceso
civil”. Revista de Derecho Procesal (a partir de ahora RDP) 1968, núm. 1, pp. 51-52.
20.
Cf,CARBALLOMARTÍNEZ,G.,“Lamediaciónadministrativa.Algunaspropuestasparasu
implementaciónenelrégimenjurídicoadministrativoyprocesal”.RevistajurídicadeCastilla
yLeón(apartirdeahoraRJCL),núm.29,2013,pp.1-22;DORADOPICÓN,A.,“Elarbitrajey
lamediaciónenEspaña”.RJCLnúm.29,2013,pp.1-8;GONZÁLEZ-VARASIBÁÑEZ,S.,“La
irrupción de las negociaciones en el derecho administrativo: transacciones, convenios, arbi-
trajes”. Revista de estudios de la Administración local, núms. 286-287, pp. 53-90.
argumentos que permitan superar las resistencias que existen a admitir los
medios alternativos al proceso cuando la Administración pública se sujeta a
21
4.
LaAdministraciónpúblicaylaresolucióndesuscontroversiascuando
actúa sometida a Derecho privado
A)
Consideraciones generales
En la línea que hemos expuesto que deberían ser posibles los medios
alternativosalprocesocuandolaAdministraciónsesujetaaDerechoprivado,
queremosaclararallectorlaterminologíaquevamosautilizar,alosefectosde
que no se genere ningún tipo de confusión en la lectura y comprensión del
presente trabajo. Al respecto, entendemos que en abstracto, las fórmulas de
resolución de las controversias son esencialmente tres: la autotutela, la auto-
composición y la heterocomposición. Pues bien, lo que pretendemos en este
apartadoesintentarubicarlaintervenciónadministrativaenelámbitodelas
fórmulasautocompositivasyheterocompositivas.Novamosahacerreferen-
cia en este momento a la fórmula autotutelar, en la medida en que esta cues-
tiónyahasidoanalizadaanteriormente.Alrespecto,recordamosquesibien
la actuación de la Administración normalmente se lleva a cabo por vía de
autotutela,cuandohablamosdecontroversiasdeDerechoprivado,laAdmi-
nistración no debería actuar por vía autotutelar.
B)
Autocomposición
Dejandoaunladoestaconsideración,enrelaciónconlasfórmulasauto-
compositivasdebemosdecirqueéstassecaracterizanporquelaspartes,enpie
21.
Enestesentido,puedenverselaspalabrasdeSANTAMARÍAPASTOR,J.A.,“Laleyregula-
doradelajurisdiccióncontencioso-administrativa:comentario”.Iustel,Madrid,2010,p.778:
“LasAdministracionesespañolasnotienenentresuspautasdeconductalatransacción,nipareceque
vayanatenerlaenmuchotiempo,puestoqueelprivilegiodedecisiónejecutoria,unidaalaestructura
delprocesocontencioso,alaconcesióngotaagotademedidascautelaresyaladuracióndesorbitadade
los procedimientos no son desde luego, circunstancias que propicien la inclinación a transigir. Habrá
que esperar, al menos, hasta otra generación, si no hasta el nuevo siglo XXII”.
22
imponealaotralasolucióndelacontroversia,sinoquelaspartesenconflicto
son capaces de llegar a un acuerdo para poner fin a la controversia23.
Estas fórmulas autocompositivas se pueden dividir a su vez, en dos
modalidades.Laprimera,aquellaenlaqueseproducesolamentelainterven-
ción de las partes en el proceso para intentar el arreglo. La segunda, que las
partesseanasistidasdeunterceroquelesayudeaaproximarposiciones,oque
incluso les haga propuestas de resolución. No obstante, en todo caso, son las
partes las que tienen la última palabra y las que deciden si resuelven o no sus
diferencias.
a)
Sin intervención de terceros
Como hemos señalado, una primera modalidad de autocomposición es la
quesedesarrollasolamenteconlaintervencióndelaspartes.Sonellaslasque
intentan solucionar sus diferencias, sin que ningún tercero les ayude. Al res-
pecto,creemosquelareclamaciónadministrativapreviaseencuadraríaenese
ámbito. El particular y la Administración, por sí solos, y sin la ayuda de un
tercero,intentansolucionarsusdiferencias.Elhechodequeestareclamación
tenga carácter obligatorio o no, y en el primer caso, que no se pueda recurrir
a la Jurisdicción hasta que la Administración haya desestimado expresa o
tácitamente la reclamación, no hace perder a esta fórmula, su carácter auto-
compositivo. Quizás, ese carácter sí puede verse un poco menguado por el
hechodequeelparticularnotengacapacidaddenegociaciónconlaAdminis-
tración,sinoquesimplementedebelimitarseaesperarqueéstaestimeodeses-
timesureclamación.Aunasí,loimportanteesdestacarquelaAdministración
no impone su solución. Si el particular no está de acuerdo con la decisión
22.
Cf., MÉNDEZ, H. O., “La conciliación. Su revitalización como medio alternativo de resolu-
cióndeconflictos”.RVDPA2000,vol.12,núm.1,pp.39-40;MORENOCATENA,V.,Derecho
ProcesalCivil.Partegeneral(conCORTÉSDOMÍNGUEZ,V.;GIMENOSENDRA,V.).Madrid,
Colex 2003, pp. 161-162.
23.
Sobrelasmismas,GIMENOSENDRA,V.,FundamentosdelDerechoProcesal.Civitas,Madrid,
1981,pp.21-25;ALCALÁ-ZAMORAYCASTILLO,N.,“Proceso,autocomposiciónyautode-
fensa”. Estudios diversos de Derecho Procesal. Bosch, Barcelona, 1987, pp. 55-57.
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