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Tesis relevantes emitidas en el primer periodo de sesiones por la primera sala



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    TESIS JURISPRUDENCIAL 6/2013 (10ª) ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias.

    Contradicción de tesis 416/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 5 de diciembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2013 (10ª) RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. Cuando en un segundo juicio de reconocimiento de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que en un primer juicio ya fue absuelto, pero ello obedece a que en éste se omitió desahogar la prueba pericial en genética, la cual resulta ser la idónea para el esclarecimiento de la verdad, esa excepción no debe prosperar pues la cosa juzgada presupone que el juicio del cual deriva, "cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento", lo que no puede considerarse satisfecho cuando en el primer juicio, pasando por alto el interés superior del menor, se omite ordenar el desahogo, ampliación o perfeccionamiento de esa prueba, ya que esa omisión no sólo infringe la formalidad relacionada con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino que además transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia del menor, pues aunque no le niega acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva la controversia, este derecho se vuelve ineficaz si dentro del procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere de una protección legal reforzada, la cual obliga a ordenar, incluso de oficio, su desahogo. Así, aun cuando se podría considerar que opera la excepción de la cosa juzgada formal, en tanto que cualquier violación cometida en perjuicio del menor pudo impugnarse oportunamente a través de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa derivados del primer juicio, no opera la cosa juzgada material, pues el interés superior del menor en un juicio de reconocimiento de paternidad debe prevalecer al enfrentarse con dicha institución procesal, por ser el que resulta de mayor entidad, pues si bien es cierto que la cosa juzgada implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también lo es que esos principios no pueden prevalecer frente al derecho del menor de indagar y conocer la verdad sobre su origen, ya que derivado de esa investigación podrá establecerse si existe o no una filiación entre él y el presunto progenitor; y de ser así, no sólo podrá acceder a llevar su apellido como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que, en conexión con tal derecho, se beneficiará el relativo a la salud; además, preferir el derecho derivado de la cosa juzgada, implicaría pasar por alto la obligación que el artículo 4o. de la Carta Magna impuso al Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual podría anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, sobre todo cuando la cosa juzgada que se pretende oponer frente al derecho del menor, deriva de un procedimiento en el que resulta evidente que se pasaron por alto sus derechos.

    Contradicción de tesis 496/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 43/2013 (10ª) VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.

    Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Jurisprudencia. TESIS JURISPRUDENCIAL 8/2013 (10ª) RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El Código Civil para el Distrito Federal, establece (en los artículos 63, 324 y 383) una presunción legal de paternidad respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, y también establece la posibilidad de contradecirla en términos de lo que dispone el numeral 330. Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad a efecto de establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento (en el artículo 360) y, dada la trascendencia de sus efectos, precisa los requisitos y límites legales que condicionan su validez, así como los casos en que existe posibilidad de contradecirlo, determinando a quién corresponde la acción correspondiente, al tiempo que determina, categóricamente, que el reconocimiento no es revocable (en el artículo 367). En ese entendido, la acción de impugnación de la paternidad contemplada en el artículo 330, no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así por dos razones contundentes; en primer lugar, porque el reconocimiento es irrevocable y, en segundo, porque al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna que destruir, cuestión a la que se limita la acción a la que se refiere el numeral 330, sin que tal postura contradiga el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelada en el artículo 17 constitucional, pues tal prerrogativa no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el que fue establecida.

    Contradicción de tesis 435/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 50/2013 (10ª) DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN. El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo domestico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se extingue junto con este. Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida.

    Contradicción de tesis 541/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región. 17 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 68/2013 (10ª) DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO PARA SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado de Jalisco, se colige que desde el momento en que se celebra un convenio sobre alimentos entre cónyuges derivado del juicio de divorcio por mutuo consentimiento, con los requisitos necesarios para su existencia, surge la obligación de cumplir no sólo con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, a la costumbre o a la ley; de ahí que si bien en esta hipótesis, la obligación alimentaria deriva del principio de libertad contractual de los cónyuges, en tanto que ninguno tenía derecho a recibir alimentos del otro, no se debe soslayar que la parte que ve a la obligación alimentaria, su objeto es sui generis, pues sobre el tema de alimentos existen reglas que el propio legislador ha establecido por tratarse de una cuestión de orden público, por ende, una vez que los cónyuges acuerdan que continuarán suministrándose alimentos, no pueden dejar de observar lo que sobre ese preciso objeto ha dispuesto el legislador para su modificación. Luego, si este tipo de acuerdos es sui generis porque no pueden regirse por las reglas de los convenios en general en virtud de que su objeto trata de una aceptación voluntaria de continuar suministrando alimentos, es claro que su modificación no puede quedar a la discrecionalidad del solicitante, sino que debe atenderse al contexto que impera para ambas partes al momento de elevar la solicitud de disminuir la suma por ese concepto, armonizada con las reglas de proporcionalidad alimentaria.

    Contradicción de tesis 296/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

    Ministro José Ramón Cossío Díaz Jurisprudencia. TESIS JURISPRUDENCIAL 17/2013 (10ª) ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo o bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la propia Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de las personas no puede limitarse el ejercicio del derecho de acción y reducirlo al plazo de quince días, pues ello implicaría que las autoridades faltaran al deber de procurar y favorecer en todo momento ampliamente a la persona; de ahí que la demanda de amparo indirecto promovida contra la referida orden de traslado, se ubique dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que puede presentarse en cualquier tiempo.

    Contradicción de tesis 461/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2013 (10ª) AVERIGUACIÓN PREVIA. EL INDICIADO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL ACUERDO EMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE DETERMINA LA RESERVA DE AQUÉLLA. El artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al Ministerio Público para reservar el expediente de averiguación previa a fin de recabar más datos para proseguir con la citada averiguación, y, de este modo, pueda ejercer la acción penal en contra del indiciado. Ello supone una carga para el indiciado derivada de una imposibilidad material imputable al Estado, que genera un estado de incertidumbre en relación con la situación jurídica en la que se encuentra; una situación que se traduce además en el desconocimiento del tiempo que durará la reserva y, en general, en un claro estado de inseguridad al no saber si finalmente será consignado o se dictará el acuerdo de archivo. Por lo anterior, se concluye que el indiciado tiene interés legítimo para promover juicio de amparo indirecto contra el acuerdo emitido por el Ministerio Público a través del cual determina la reserva de la averiguación previa y, por ende, la promoción del amparo en su contra no actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que no debe sobreseerse en el juicio correspondiente. Lo anterior es así, porque el acuerdo de reserva afecta directamente la esfera jurídica del indiciado, de tal suerte que si llegara a concederse la protección constitucional, bien podría traducirse en un beneficio jurídico a su favor, a saber, dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente.

    Contradicción de tesis 501/2012. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 3 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 62/2013 (10ª) ACCIÓN PENAL. CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESOLVER SOBRE SU EJERCICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. En términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban revisarse de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin que exista obligación de agotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación. Ahora bien, de los artículos 28, párrafo último y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo, se advierte que contra la abstención del Ministerio Público de resolver sobre el ejercicio de la acción penal en una averiguación previa, procede el recurso de queja ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa; de ahí que al preverse ese medio de defensa en una ley formal y material, cuyo efecto sería modificar, revocar o nulificar dicho acto de autoridad, se impone al quejoso agotar dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad. Lo anterior, aunado a que no se actualiza el supuesto de excepción contenido en el párrafo último de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, pues la abstención de la autoridad no constituye un acto que carezca de fundamentación por ser un acto negativo; además, porque la observancia del citado presupuesto de procedencia exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, pues de lo contrario se generaría una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa, sumado a que la referida Sala al conocer del recurso de queja no actúa como órgano de control de la constitución local, sino como órgano de carácter administrativo-jurisdiccional.

    Contradicción de tesis 526/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 15 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

    Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea Jurisprudencia. TESIS JURISPRUDENCIAL 21/2013 (10ª) FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO. El precepto citado prevé en su párrafo primero que comete el delito de fraude quien por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, entendiendo por engaño el provocar mediante argucias, maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el sujeto pasivo para determinarlo a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo o de un tercero. En ese sentido, no se actualiza el engaño cuando la presunta víctima, desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial, tiene conocimiento de que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma; de tal manera que cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que conscientemente estuvo involucrado el sujeto pasivo o bien, si éste previamente conoció de la práctica de trámites irregulares del activo, verbigracia, cuando afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle diversas plazas de trabajo que se obligó a obtener con base en un soborno", no puede considerarse actualizado el "engaño", en tanto que el incumplimiento de lo convenido implica actuar en un ámbito que no está permitido por las normas aplicables. Lo anterior es así, toda vez que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; pues de estimar lo contrario la norma penal no respondería a su objeto esencial de reprimir las conductas ilícitas y por el contrario serviría para avalar otra de esa misma naturaleza.

    Contradicción de tesis 303/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 25/2013 (10ª) QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS. PUEDE CONFIGURARSE ESTE DELITO AUNQUE ÉSTOS NO SE DESTRUYAN MATERIALMENTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y GUANAJUATO). El delito de quebrantamiento de sellos previsto en los artículos 132 y 260 de los Códigos Penales para los Estados de Jalisco y Guanajuato, respectivamente, no sólo sanciona el hecho de que se quebranten o violen materialmente los sellos colocados por la autoridad competente, esto es, no se actualiza exclusivamente con su ruptura, destrucción o separación violenta (objeto material), pues lo que se requiere fundamentalmente es que se vulnere la salvaguarda realizada sobre objetos o espacios restringidos. Lo anterior, porque el delito referido comprende cualquier acto material por el cual el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente, la función para la que fue colocado; de ahí que el tipo penal se colma cuando se quebranta la salvaguarda de los objetos y espacios asegurados, no sólo cuando se destruyen o rompen materialmente los sellos, sino también cuando el autor quebranta el ámbito restringido por la autoridad mediante su colocación, independientemente de que sufran o no deterioro.

    Contradicción de tesis 327/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 14 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2013 (10ª) PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA INCREMENTARLA CUANDO EL ACTOR MATERIAL Y ACREEDOR EN EL JUICIO RELATIVO SEA UN MENOR DE EDAD, EL JUEZ PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA. La solicitud de incrementar la pensión alimenticia en un juicio en el que un menor figura como actor material y acreedor, revela que su derecho a percibir alimentos no está jurídicamente desamparado, pues existe una determinación judicial que ha fijado una pensión alimenticia en su favor; sin embargo, ello no puede interpretarse como una condición que releve al juzgador de atender el interés superior de aquél, ya que subsiste como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse al menor en materia de alimentos (como las aplicables a la solicitud de incremento de la pensión respectiva). De ahí que el juez cuente con un amplio abanico de facultades constitucionales para recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados, a fin de resolver la cuestión planteada, siempre de la manera que resulte de mayor cobertura para los derechos alimentarios del menor.

    Contradicción de tesis 482/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 13 de marzo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

    Jurisprudencia por reiteración. TESIS JURISPRUDENCIAL 3/2013 (9ª). COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO CONSTITUCIONAL, INCLUYEN NO SÓLO LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA DE DEROGARLAS. Cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Presidente de la República facultades para alcanzar un fin determinado, en éstas se incluyen los medios adecuados para lograrlo, siempre que no se trate de los que están legalmente prohibidos y se adapten al espíritu de la propia Constitución y de las leyes. Ahora bien, el hecho de que el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución General de la República prevea que el Congreso de la Unión podrá facultar al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, sin incluir el término "derogar", no implica que no pueda derogarlas, toda vez que de los antecedentes legislativos que dieron origen a la reforma del citado precepto, se advierte que la intención del legislador federal al otorgar esa facultad al Presidente de la República fue que el sistema fiscal cumpliera con los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición para que el Estado pueda, material y jurídicamente, adecuar o alterar los aranceles en atención a las necesidades económicas imperantes en el país en un momento determinado; esto es, se le facultó para regular el comercio exterior, la economía, la estabilidad de la producción nacional, y cumplir cualquier otro propósito en beneficio del país, por lo que gozaría de la facultad de modificar las prescripciones legales sobre la materia de comercio exterior, y como entre las acepciones del término "modificar" están la de alterar, variar y derogar, es evidente que, al otorgarse tal facultad, dicha alteración o modificación incluye también la posibilidad de derogar disposiciones contenidas en la ley expedida por el Congreso de la Unión, sin que ésta tenga fuerza obligatoria ineludible para el legislador, quien en otra ley o decreto puede apartarse de aquélla, ya sea al derogarla tácita o expresamente, o bien, al establecer excepciones. Amparo en revisión 445/2001. Volkswagen de México, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1244/2003. Integración Mexicana de Comercio Exterior, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

    Amparo en revisión 1894/2004. Comercializadora de Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

    Amparo en revisión 1243/2008. Importaciones y Exportaciones Algrica, S.A. de C.V. 29 de abril de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

    Amparo en revisión 564/2011. Unilever de México, S. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. TESIS JURISPRUDENCIAL 5/2013 (9ª). DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.

    Amparo en revisión 481/2008. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos; José de Jesús Gudiño Pelayo reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

    Amparo en revisión 650/2008. 26 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández; quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

    Amparo directo en revisión 2934/2011. Inmobiliaria Eduardo, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

    Amparo directo en revisión 2903/2011. Miriam Joaquina Espinosa Medina. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 30/2013 (10ª) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS. Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos.

    Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

    Amparo en revisión 66/2011. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

    Amparo directo 10/2011. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

    Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 31/2013 (10ª). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

    Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien reservó su derecho a formular voto particular. José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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