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Tratamiento legal de la inscripción del nacimiento en Venezuela



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Procedimiento y requisitos para la inscripción de nacimientos
  3. Posibilidad de impugnar el resultado de la prueba de ADN

Introducción

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, cambia de manera significativa la ordenación del Registro del Estado Civil, tema que tiene especial relevancia en el Derecho Civil de las Personas y en el ámbito de los Derechos Humanos, pero que al mismo tiempo, afecta al Estado y al actual desenvolvimiento de la administración pública. La cabal implementación de los aspectos que trae aparejados la reforma, lleva consigo una tarea de titánicas dimensiones que requiere de la labor y capacitación de muchos hombres y mujeres, así como también, de una inversión de tiempo y dinero importante por parte del Estado, a los fin de que tenga éxito ese tránsito hacia el mundo Electrónico. La asunción del Consejo Nacional Electoral, como Poder Electoral legítimamente constituido, como ente regulador de la materia era un mandato de la Constitución de 1999.

¿Cuando entró en vigencia la Ley?

La Ley Orgánica de Registro Civil fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2.009 y después de una vacatio legis de ciento ochenta días, en fecha 15 de marzo de 2010 entra en vigencia el nuevo texto legal.

¿Qué artículos derogó la nueva ley de otras leyes?

Esta nueva ley deroga los siguiente artículos del Código Civil: 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, referidos a la celebración del matrimonio; 476,477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 relativos a las partidas de defunción y 501 concerniente a la rectificación de los Registros del Estado Civil. Igualmente, quedaron derogados los Capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, los cuales tratan de: Capitulo I (De las Partidas en general); Capitulo II (Del Registro de Nacimientos); Capítulo III (De las Partidas de Matrimonio); Capítulo VI (De la revisión y archivo de los Libros de Registro Civil); Capítulo VIII (De las sanciones administrativas); Capitulo IX (Disposiciones Finales) y cualquier otro artículo que colida con lanombrada Ley. También deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento de rectificación de partidas por errores materiales cometidos en las acta del Registro Civil (ahora es la rectificación de partidas en sede administrativa tal como lo establecen los artículos 144 al 148 de la Ley); los siguientes artículos de la LOPNNA: 19 (Declaración del nacimiento en instituciones públicas); 20 (Plazo para la declaración de nacimientos); 21 (Gratuidad en el Registro del Estado Civil) y 516 (De los nuevos actos del estado civil).

Vigencia del Reglamento No. 1 de la Ley.-

En fecha 20 de Diciembre de 2.012, el Consejo Nacional Electoral, dicta el Reglamento No. 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Resolución No. 121220-0656, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 del 18 de enero de 2013.

Art 1.-

OBJETO.-

En este reglamento se establece la regulación de las formalidades y requisitos de los procedimientos relacionados con la inscripción de los actos y hechos jurídicos, llevados por los órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil, tal como lo consagra el artículo 1. Procedimientos estos que no se encuentran desarrollados en la Ley.

Art. 2.-

FINALIDAD.-

El artículo 2, del reglamento en comento, ratifica el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuando consagra que las normas contenidas en el mismo tiene como fin, garantizar a todas las personas, es decir, venezolanos y venezolanas, dentro y fuera del país, el derecho humano a laidentidad biológica, a la identificacióny a ser inscritas en elRegistro Civil, mediante procedimientos expeditos, gratuitos, accesibles y eficientes; asícomo el derecho de acceso a la información y datos que sobre las personas figuren enregistros oficiales. Normas que van en consonancia con los Principios de, Publicidad, Información y Accesibilidad, consagrados en los artículos 6, 8 y 9 de la citada Ley Orgánica.

Art. 3.-

AMBITO DE APLICACIÓN.-

Conforme al artículo 3, las disposiciones del presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos que integran el Sistema Nacional de Registro Civil, en lo referente alservicio público de Registro Civil, igualmente es de cumplimiento obligatorio para los demás funcionarios o funcionariasy particulares, en cuanto sea aplicable.

Art. 5.-

NUEVO PRINCIPIO AGREGADO EN EL REGLAMENTO.-

En el artículo 4, se señalan los Principios que rigen, tanto la Ley como el Reglamento, pero se agrega en el artículo 5º un nuevo principio.

En el artículo 5º, se hace especial énfasis y se agrega un Principio que no está contenido en la Ley Orgánica de Registro Civil, como lo es el de "Atención Preferencial a Personas con Discapacidad".

En efecto, señala dicha norma:

"El Consejo Nacional Electoral creará las condiciones necesarias para que en las Oficinasy Unidades de Registro Civil se garantice el pleno acceso a la información y se brindeatención preferencial en los trámites que realicen las personas con discapacidad.

El régimen aplicable a las personas con discapacidad intelectual se regirá por lo dispuesto en la Ley para las Personas con discapacidad, el Código Civil y demás normas aplicables".

Art. 7.-

DESARROLLO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.-

En el artículo 7 del citado Reglamento, se desarrolla el numeral 12, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuando establece las atribuciones de la Oficina Nacional de Registro Civil, que no están determinadas en la citada norma, ya que esta contempla: Art. 25.12: "Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Conforme a lo pautado en el referido artículo 7, la Oficina Nacional de Registro Civil, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emitir instrucciones, a los fines de la puesta en práctica de las políticas, planesy directrices del Consejo Nacional Electoral en materia de Registro Civil.

2. Dar oportuna respuesta a las consultas que realicen los Órganos de Gestión y los Órganos Cooperadores en materia de Registro Civil a los fines de adecuar laresolución de casos particulares así como los procedimientos administrativos quese realicen.

(Órganos de Gestión: 1.- Registradores y Registradoras Civiles. 2.- Consulados y Embajadas. Órganos Cooperadores: Órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema de Registros y Notarías)

3. Ordenar notas marginales, inserciones y asentamiento de actas, cuando ellosea procedente.

4. Proponer proyectos de manuales de funciones y procedimientos paraorganizar la actividad interna de los órganos de gestión.

5. Realizar seguimiento a la tramitación de los recursos administrativos, velando por su adecuado procesamiento y decisión, dentro de los lineamientos deinterpretación y plazos legales consiguientes.

6. Subsanar las actas que tengan vicios de forma, sin perjuicio de su posibleconvalidación.

7. Las demás que en razón de la materia le sean atribuidas por el ConsejoNacional Electoral.

Art. 15.-

LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL.-

Dispone el artículo15 del Reglamento, que en cada una de las Oficinas y Unidades de Registro Civil se llevarán por duplicado los siguientes libros: Nacimientos, Matrimonios, Uniones Estables de Hecho, Defunciones, Nacionalidad y Capacidad, Residencia, los actos y hechos registrables.

El articulo 16 por su parte, nos informa que los Libros señalados se abrirán el 1º de enero de cada año y se cerraran el 31 de diciembre de ese mismo año, es decir, que ese es el lapso donde pueden ser usados dichos libros y para el cual fueron aperturados.

Cuáles son los casos en que procede el cierre anticipado de los señalados libros.

También nos dice el precitado artículo, que el cierre de los libros procede en los siguientes casos:

1.- Si durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de cada año, se agotan los folios con los registros inscritos en el respectivo libro. En este caso, se apertura un nuevo libro y se hará tantas veces sea necesario en el año que corresponda y los Registradores deben tomar las previsiones necesarias para que el servicio no se interrumpa, solicitando con anticipación al ente rector la reposición o dotación de libros antes de agotarse los existentes, quien tendrá la obligación de proporcionarlos de manera inmediata. Los libros que se abran en un año se identificarán como Tomos.

2.- El 31 de diciembre de cada año se procede al cierre de los libros en su totalidad, aunque éstos no se hayan llenado. En las hojas de observaciones se dejará constancia el número de las actas que contiene y los folios o fracciones de éstos que nofueron utilizados, los cuales deberán ser inutilizados por el Registrador oRegistradora Civil, estampando la palabra "INUTILIZADO" sobre una raya transversal y debe colocársele el sello de la oficina o unidad, además, debe estar firmadapor el Registrador o Registradora Civil de la respectiva Oficina o Unidad deRegistro Civil o los funcionarios o funcionarias consulares y diplomáticos, según el caso.

Art. 20

REMISION DE LOS LIBROS.-

El artículo 20, por su parte, expresa que a comienzo de cada año, las oficinas de Registro Civil, remitirán a las Oficinas Regionales del Consejo Nacional Electoral, el duplicado de los libros cerrados en el año inmediatamente anterior, en la fecha u oportunidad que fije el ente rector.

Igual responsabilidad tienen las Oficinas Consulares, pero en este caso, los duplicados de los libros cerrados en el año inmediatamente anterior, se enviarán a la Oficina Nacional de Registro Civil, conforme al cronograma de la valija diplomática, el cual será remitido en el mes de enero de cada año al Consejo Nacional Electoral.

Art. 8.-

DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS OFICINAS CONSULARES EN MATERIA DE REGISTRO CIVIL.-

En el artículo 8 se determinan las competencias de las Oficinas Consulares en materia de Registro Civil, las cuales son:

1. Inscribir las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidadVenezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento,nacidos en el exterior conforme al Artículo 32.3 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela

(Art. 32: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 3: Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana), así como las declaraciones de voluntad deacogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madrevenezolanos por naturalización, nacidos en el exterior conforme al Artículo 32.4de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Art. 32: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 4: Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir 18 años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir 25 años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana)

2. Inscribir los nacimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas ocurridos en el exterior, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.

(El artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone, que si la persona nació en el extranjero y es hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento y cuyo nacimiento no fue registrado, inscrito o declarado ante la representación diplomática o consular de Venezuela, sino que se hizo ante la autoridad extranjera, o del país donde haya ocurrido el nacimiento, los padres podrán hacer la declaración ante el Registrador o Registradora Civil, quien deberá verificar, previamente, la autenticidad del documento de nacimiento otorgado o emitido por la autoridad extranjera y que éste se corresponda con la persona que se pretende registrar en esta circunstancia).

3. Inscribir los reconocimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanasrealizadas en territorio extranjero.

4. Recibir los documentos que acrediten la celebración de matrimonio devenezolanos o venezolanas realizados en territorio extranjero y remitirlos a laOficina Nacional de Registro Civil.

5. Recibir el acta de defunción emanada de autoridad extranjera de venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras, cuando el fallecimiento ocurra fuera delterritorio de la República Bolivariana de Venezuela y remitirlos a la OficinaNacional de Registro Civil.

6. Inscribir la renuncia a la nacionalidad en los supuestos previstos en el Artículo136 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

(Renuncia de la nacionalidad en el extranjero)

Los supuestos que señala la norma expresada son:

a.- Ser venezolano o venezolana residenciado o residenciada en el extranjero.

b.- Presentar la renuncia a la nacionalidad venezolana, mediante manifestación de voluntad escrita, ante la Oficina Diplomática o Consular de Venezuela acreditada en el país donde reside el manifestante.

c.- Si la renuncia a la nacionalidad venezolana, se presenta ante una autoridad extranjera, deberá acreditarse mediante documento autentico debidamente legalizado o apostillado, y si está en idioma extranjero, deberá ser traducido por un intérprete público.

d.- La renuncia a la nacionalidad venezolana, solo surtirá efectos una vez que sea inscrita en el Registro Civil.Las Oficinas Diplomáticas o Consulares, deberán remitir dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del acto, a la Oficina Nacional de Registro, todas las inscripciones que se hayan realizado de renuncia a la nacionalidad.

7. Inscribir las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidadVenezolana, de los extranjeros o extranjeras que hayan contraído matrimonio convenezolanos o venezolanas después de transcurridos cinco (5) años de lacelebración del mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 33.3 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Art. 33: Son venezolanos o venezolanas por naturalización: 3: Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio).

8. Las demás que le sean atribuidas por el Consejo Nacional Electoral.

Art. 9.-

ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS DE SALUD.-

En el artículo 9, se determina la competencia de las Oficinas o Unidades de Registro Civil en los Hospitales o Establecimientos de Salud.

En las Unidades de Registro Civil ubicadas en establecimientos de salud públicos o privados sólo se inscribirán los nacimientos y las defunciones que ocurran en cada unode ellos.

Estas oficinas o unidades de Registro Civil, solo podrán levantar actas de nacimiento o de defunción, siempre que acontezcan o se produzcan en dichos establecimientos de salud u hospitales.

Procedimiento y requisitos para la inscripción de nacimientos

El procedimiento y requisitos para la inscripción de nacimientos en el Registro Civil Nacional, está contenido en el Capitulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Artículo 22.-

Requisitos que deben cumplir los padres o declarantes para la inscripción de nacimientos ocurridos en Hospitales, Clínicas o Establecimientos de Salud, público o privados.

Cuando el nacimiento ocurre o se produce en un establecimiento de salud, público o privado, los padres o declarantes, deberán presentar ante la autoridad civil competente u órganos de gestión, los siguientes documentos:

1.-Original del Certificado Médico de Nacimiento, expedido por el Centro o Establecimiento de Salud, bien sea público o privado.

2.- Cuando son los padres los declarantes o presentantes, deberán presentar original y copia de la cédula de identidad o documento de identidad.

3.- Si no son los padres los declarantes o presentantes, deberán, presentar original y copia de la cédula de identidad o documento de identificación y si fuere posible la de los padres.

4.- Presentaran así mismo dos testigos, mayores de edad, quienes igualmente deberán mostrar original y copia fotostática de la cédula de identidad o documento de identificación.

Si el nacimiento ocurre en un Centro Hospitalario donde funcione una Unidad del Registro Civil.

¿Cuándo debe ser registrado el nacimiento?

Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consagra que cuando el nacimiento ocurre en un establecimiento de salud, público o privado, donde funcione una Unidad de Registro Civil, la inscripción del nacimiento debe hacerse de forma inmediata.

Estas unidades de Registro Civil, en hospitales y cementerios, así como los funcionarios del Registro Civil en los municipios, parroquias, por disposición del artículo 36 de la citada ley, están adscritos al Consejo Nacional Electoral.

Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone el artículo 87 de la citada Ley Orgánica, serán garantes de que en las Unidades de Registro Civil ubicadas en los Centros Hospitalarios públicos o privados, se de cumplimiento estricto a la inscripción o registro de los recién nacidos o recién nacidas.

Si el nacimiento ocurre en un Centro Hospitalario donde no funcione una Unidad del Registro Civil o se trate de un nacimiento ocurrido fuera de un establecimiento de salud.

¿Cuándo debe ser registrado el nacimiento?

Igualmente dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que si no existe en el Establecimiento Hospitalario la Unidad de Registro Civil, el plazo para registrar el nacimiento será hasta de noventa (90) días contados a partir de que se produzca el mismo. En este caso, los interesados deberán comparecer a la Oficina de Registro Civil que corresponda y realizar la inscripción del nacimiento del niño o niña.

Si el nacimiento ocurre fuera de un hospital o centro hospitalario, como sería el caso de los nacimientos ocurrido y asistidos por comadronas en la propia vivienda de la parturienta, igualmente los padres o presentantes deberán acudir a la Oficina de Registro Civil a realizar la inscripción, pero el Registrador tiene la obligación de comprobar que ese nacimiento ocurrió efectivamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 23.-

Situación del Mortinato o feto no nacido.

El mortinato es el que no llegó a nacer, es decir, el feto no nacido. Para demostrar este hecho, la ley dispone de muchos procedimientos médicos o científicos.

El Reglamento establece, que el mortinato o feto no nacido no será registrado o inscrito en el Registro Civil y los Registradores o Registradoras Civil, se deben abstener de extender la respectiva acta de nacimiento o de defunción.

Por su parte el último aparte del citado artículo 86 de la Ley Especial, estatuye que solo se inscribirán en el Registro Civil, los nacidos vivos, aunque fallezcan momento después.

La situación del no nacido es significativa, porque el nacimiento marca el comienzo de la persona, del ser humano, como ente susceptible de ser titular de derechos y obligaciones y de la personalidad, como la aptitud para ser titular de esos derechos y deberes.

Comienzo de la personalidad del ser humano.

Como criterio general se afirma que la personalidad comienza con el inicio de la vida independiente, pero ¿Cuándo se alcanza la vida independiente?, al respecto han surgido tres teorías:

a.- La teoría de la concepción.

b.- La del nacimiento, que comprende la teoría de viabilidad y la teoría de la vitalidad.

c.- La teoría ecléctica.

El legislador venezolano acogió la Teoría de la vitalidad que establece, que para el reconocimiento de la personalidad del ser humano basta con que el feto haya nacido vivo.

Esta es la corriente aceptada en nuestro país según el art. 17 del CC: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado persona basta que haya nacido vivo.

Lo fundamental de esta corriente es que el feto nazca vivo, pues si sale muerto del claustro materno, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no llego a adquirir personalidad en sentido jurídico. No importa si la muerte se produce después del nacimiento, después de la separación del cuerpo de la madre, siempre que no se produzca antes o durante el parto o cesárea.

La personalidad del ser humano comienza con el nacimiento, de tal manera que si el feto no llegó a nacer, lo que debe ser demostrado científicamente, éste no adquirió personalidad jurídica.

Esto es de suma importancia en el supuesto de adquirir herencias, donaciones, legados, etc., pero siempre a beneficio de inventario, es decir, que no puede adquirir pasivos o deudas, pero esa ficción del derecho de que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, tiene una condición o requisito sine que nom, que se demuestre científicamente, que este feto, por lo menos respiró, tuvo un aliento de vida, no importa que muera inmediatamente para que pueda surtir efectos legales.

Existen muchos tipos de estas pruebas, siendo mayormente conocidas las siguientes:

Docimasia pulmonar hidrostática.

Docimasia Óptica o Visual

Docimasia Histológica.

En este supuesto si está obligado el Registrador o Registradora Civil extender la correspondiente acta de nacimiento o de defunción. Ahora, si queda plenamente determinado que no nació, que nunca respiró, que no tuvo ese aliento de vida, que salió del claustro materno sin vida, se cumple el enunciado del artículo 23 en comento.

Artículo 24

Nombre Indicado en el Certificado Médico.-

Cuando son los padres quienes hacen la presentación o la inscripción.

Al momento de proceder a la inscripción o solicitar la inscripción en el Registro Civil, los progenitores del niño o niña que se va a registrar podrán indicar un nombre diferente a aquel que fue colocado a ese niño o niña en el certificado médico de nacimiento, y el Registrador o Registradora no podrá negarse a anotar o estampar en el acta de nacimiento el nombre sugerido por el padre o la madre, es decir, que estará en la obligación de colocar en el Acta de Nacimiento el nombre indicado en la declaración.

Cuando no son los padres o progenitores los que realizan la inscripción.

Si no son el padre o la madre quien hace la presentación, no se podrá cambiar el nombre del niño o niña que aparezca en el Certificado Médico de Nacimiento, salvo que le presenten al Registrador o Registradora una autorización bastante y suficiente expedida o suscrita por los padres donde facultan el cambio de nombre; caso contrario el funcionario competente se negará a ello.

Lapso para colocar un nombre diferente al que aparece en la tarjeta médica.

Esta posibilidad solo aplicará en los casos de presentaciones realizadas durante el lapso de noventa días siguientes a la ocurrencia del nacimiento.

¿Cuál es la excepción y que el Registrador o Registradora Civil puede negarse colocar el nombre señalado por el padre o la madre?.

En el artículo 93 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se determina que "Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener: Nombres y apellidos del presentado o presentada."

Es de hacer notar, que la Ley es tajante al señalar que dichos nombres deben asignarse al presentado o presentada respetando su dignidad humana; y, en este sentido, se opina que el Registrador o funcionario que recibe la declaración puede y debe negarse a asentar la misma, cuando se evidencie una violación de los derechos humanos del recién nacido al pretender individualizarlo con un nombre que lo ridiculice o humille ante la sociedad. No existe disposición alguna que obligue al funcionario a acatar una declaración de voluntad relativa al nombre de una persona que no puede proveer por sí misma a la defensa de sus derechos, cuando esta evidencia una decisión o acto poco meditado e irresponsable, ya que tal circunstancia puede causar severos daños a ese ser humano en el futuro.

Artículo 25

Nacimientos Extra Hospitalarios.-

Requisitos que deben cumplir los padres o presentantes.-

Cuando el nacimiento no ocurre o no se produce en un Centro de Salud u Hospital, es decir, nacimientos extra hospitalarios, ocurridos dentro del territorio nacional, se requiere para la inscripción de los mismos en el Registro Civil, lo siguiente:

1.- La declaración jurada del partero o partera, o persona que asistió el parto.

2.- La constancia emitida por el Consejo Comunal debidamente registrado, que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la comunidad, de acuerdo al formato que autorice el Consejo Nacional Electoral, la cual deberá estar firmada o suscrita por los Voceros que conforman su Unidad Ejecutiva y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Identificación del Consejo Comunal. b. Datos del Acta Constitutiva. c. Número de Registro ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas. d. Exposición de motivo relativo a la ocurrencia del nacimiento, con expresión detallada de la fecha y lugar del nacimiento, persona que atendió el parto, de ser posible identificarla, datos del padre y/o madre del nacido o nacida, tiempo de residencia de éstos en la comunidad, dirección de residencia y nacionalidad.

e.- En los casos que no pueda suministrarse alguno de los datos, relacionados con la persona que atendió el parto o con los padres del nacido se dejará constancia expresa de los motivos que lo impide.

3.- No se exigirá la Constancia expedida por el Consejo Comunal en aquellos casos en que el nacimiento declarado haya ocurrido en una comunidad donde no se encuentre legalmente constituido un Consejo Comunal.

4.- Cuando no sea posible obtener la declaración jurada del partero o partera o la persona que atendió el parto, y tampoco, la constancia expedida por el Consejo Comunal, se requerirá la declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de cuatro testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, habitantes de la comunidad, que den fe de la ocurrencia delnacimiento.

El plazo para registrar el nacimiento extra hospitalario, será hasta de noventa (90) días contados a partir de que se produzca el mismo.

En este caso, los interesados deberán comparecer a la Oficina de Registro Civil que corresponda y realizar la inscripción del nacimiento del niño o niña, pero el Registrador o Registradora deberá comprobar, previamente, que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República.

Declaración extemporánea de inscripción de nacimiento.-

Señala el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que cuando la inscripción o registro de nacimiento del niño o niña no se realiza dentro del plazo de 90 días siguientes a que éste haya ocurrido, se considera extemporánea.

Plazo para presentar la declaración del nacimiento después de vencido los 90 días que señala la Ley y el Reglamente. Requisito que debe cumplir.

Vencido el plazo de 90 días y hasta los 18 años después del hecho cierto del nacimiento, podrá el Registrador o Registradora Civil, admitir o proceder a la inscripción o registro de ese nacimiento, previa solicitud de las personas obligadas a declararlo y en atención al informe explicativo y detallado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de las causas que impidieron hacer la inscripción oportunamente.

El artículo 36 del Reglamento, señala que el Consejo Nacional Electoral deberá suministrar el formato o modelo que deben utilizar los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para realizar el informe.

Artículo 26

Inscripción de nacimiento conforme a la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad

Presunción de Filiación declarada por el padre o la madre.

La declaración de filiación del niño o niña, hecha por la madre o el padre se tendrá como válida, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (Art. 8 de la LOPNNA y Convención Internacional de los derechos del niño, aprobada por la O.N.U.) y de su derecho a la identidad, (Art. 2 de la LORC y Reglamento), presunción que se tiene como una "presunción Juris Tantum", es decir, que admite prueba en contrario, lo que corresponde probar a quien niegue la filiación.

Niño o Niña presentado (a) por madre no unida en matrimonio o en unión de hecho estable.-

Cuando la madre, no unida en matrimonio y tampoco en una unión de hecho estable, presenta a un niño o niña en el registro Civil, (cumpliendo con todos los requisitos exigidos), no se le requerirá que presente la cédula de identidad o documento de identidad del presunto padre, señalado por la presentante, sino que, en este supuesto, el Registrador o Registradora Civil, procederá a la inscripción del niño o niña con todos los datos señalados por la madre, incluyendo la identificación de quien haya sido señalado como el padre y elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento, con el apellido del presunto padre y de la madre.

El Registrador o Registradora Civil, deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la inscripción del niño o niña, notificar a la persona señalada como padre, para que comparezca a la Oficina de Registro Civil, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, a reconocer o negar la paternidad que le está siendo atribuida.

Art. 27.-

Procedimiento y contenido de la notificación a la persona señalada como padre.

La notificación del procedimiento que expide el Registrador, para notificar a la persona indicada como presunto padre, deberá indicar lo siguiente:

1. El objeto del procedimiento.

2. La identificación de la madre.

3. El señalamiento expreso, que en caso de no comparecer o de comparecer y negar que es el padre, serán enviadas al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, copias certificadas las actuaciones realizadas por el Registrador o Registradora Civil, a fin de que se inicie ante el Tribunal competente el juicio de filiación correspondiente.

4. La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacer la referida notificación, dejará constancia de la identificación del notificado en la copia correspondiente, quien deberá firmarla en señal de conformidad. En caso, de que el ciudadano se negare a firmar, se dejará constancia de tal situación.

Artículo 28

La madre presentante desconoce el domicilio de la Persona Indicada como Padre.

Si la madre desconoce el domicilio o residencia de la persona señalada como padre, el Registrador o Registradora Civil deberá notificar de inmediato al Consejo Nacional Electoral o al órgano con competencia en materia de identificación migración y extranjería, para que en un plazo máximo de treinta días continuos informe acerca del último domicilio del presunto padre, a los fines de que se practique la notificación personal.

Artículo 29

Transcurrido los 30 días, no se tiene el informe del Consejo Nacional Electoral o no existe la información requerida. ¿Qué debe hacer el Registrador Civil?.

Si pasados los treinta días sin que se tenga conocimiento de la última dirección o del último domicilio de la persona señalada como padre, bien porque los entes señalados no hayan dado respuesta oportuna dentro del lapso expresado o que habiéndola dado no conste la información solicitada, el Registrador o Registradora Civil, ordenará la notificación o citación de la persona señalada como padre, mediante un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, conforme al artículo 25 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para que comparezca a reconocer o negar la paternidad, en el lapso de quince días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde aparece la publicación del mencionado cartel.

¿Quién cubre los gastos de publicación del cartel en el periódico que indique el Registrador Civil?

El artículo 25 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece que los medios de comunicación impresos, sean nacionales o regionales, están en la obligación de publicar el cartel en forma gratuita, y en el supuesto de una negativa injustificada, éste será sancionado con multa que oscila entre 10 a 50 unidades tributarias, la cual es impuesta por el órgano registral, que ordenó la publicación del citado cartel de notificación y comunicará lo conducente a la autoridad tributaria competente.

Artículo 30

La persona señalada como presunto padre es notificado, comparece en el lapso señalado y admite la paternidad. ¿Qué debe hacer el funcionario registral?

Si la persona señalada como presunto padre, previa notificación, comparece ante el Registro Civil y reconoce que es en realidad el padre del niño o niña cuya paternidad se le está atribuyendo, se entenderá como un reconocimiento voluntario. En este caso, el Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta de nacimiento, dejando sin efecto el acta anterior, inscrita con la declaración de la madre, colocándole el sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta.

Artículo 31

La persona señalada como presunto padre es notificado, comparece en el lapso señalado y niega la paternidad. ¿Qué debe hacer el funcionario registral?

Si la persona señalada como presunto padre, comparece ante la oficina de Registro Civil y niega la paternidad, el Registrador o Registradora Civil deberá ordenar que el órgano competente practique, la experticia de (ADN) u otra afín, a objeto de comprobar o no la paternidad negada. (Por lo general, esta prueba la realizan en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas con sede en el Estado Miranda IVIC) sin costo alguno para el declarante que niega la paternidad, el cual asume el Estado.

El resultado de la prueba es positivo.

¿Qué debe hacer el ente registral?

Si la experticia de (ADN), arroja un resultado positivo, es decir, queda demostrada la paternidad, el Registrador Civil dejará constancia de este hecho en el expediente, surtiendo todos los efectos legales, y levantará una nueva acta, dejando sin efecto la anterior, colocando el sello de "INUTILIZADO", dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta.

El resultado de la prueba es negativo.

¿Qué debe hacer el ente registral?

Si la experticia de (ADN) resultare negativa, el Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta, solo con los datos de la madre y remitirá el expediente con todas las actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para que se inicie averiguación penal en contra de la madre presentante, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública

Presentación por la madre no unidad en matrimonio o unión estable de hecho.

Artículo 21.- (Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad) Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurriráen uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.

Art. 320.-(Código Penal)

Falso testimonio ante funcionario público.

"El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

Acto de estado civil.

"Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión".

Posibilidad de impugnar el resultado de la prueba de ADN

La parte interesada podrá acudir ante los tribunales competentes a fin de impugnar el resultado de la prueba de ADN, cuando no esté conforme con la misma,

Artículo 32

¿Qué pasa si el presunto padre no comparece, previa citación, o niega realizarse la prueba acordada por el ente registral?

Si el presunto padre no comparece, cuando haya sido citado o compareciendo a la citación, se niega a practicarse la prueba de (ADN) u otra afín, esta contumacia lo perjudica, ya que la ley establece que esa renuencia se tendrá como un indicio grave en su contra, debiendo el Registrador Civil dejar constancia en el expediente de esa circunstancia y debe enviar las actuaciones realizadas al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente a los fines de que se inicie el procedimiento de filiación correspondiente.

Artículo 33

La persona dice ser el padre del niño o niña, sin que aparezca señalado en el Certificado Médico de Nacimiento y solicita el reconocimiento.

¿Qué debe hacer el Registrador Civil?

Si una persona dice ser el padre del niño o niña, sin que conste en el Certificado Médico de Nacimiento esa relación de paternidad, es decir, que no está señalado como el padre del niño o niña, y solicita el reconocimiento ante el Registrador o Registradora Civil; el funcionario o funcionaria deberá levantar el acta de reconocimiento respectiva con la declaración realizada por el solicitante y estampará la nota marginal en el acta de nacimiento del niño o niña, conforme lo ordena el artículo 57 del Reglamento de la Ley.

Deber de notificar a la madre del niño o niña, cuando el presentante aporta los datos para su identificación, dirección y residencia.

En ese mismo acto, igualmente, deberá aportar a la Oficina de Registro Civil, los datos que identifiquen a la madre, y la dirección de residencia, a los fines de que se proceda, dentro de los cinco (05) días siguientes a notificarla sobre el acto de reconocimiento realizado, expresándole los efectos legales que dicho acto produce y las acciones que puede ejercer en el supuesto de que no esté conforme con el reconocimiento realizado. A la notificación se le acompañará una copia certificada del acta de reconocimiento.

El solicitante o presentante no tiene o no puede aportar la información sobre la madre del niño o niño.

¿Qué debe hacerse?

Si el solicitante, por alguna circunstancia, no puede o no suministra los datos de residencia de la madre a los fines de su notificación, el Registrador o Registradora Civil, deberá solicitar esa información, a la Oficina Regional Electoral correspondiente.

El solicitante pide que se le practique la prueba de (ADN).

Si el solicitante pide que se le realice la prueba de (ADN), se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 27 último aparte dela Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual expresa: "En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo; de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre".

No se puede levantar el acta de reconocimiento hasta tanto no se tenga el resultado de la prueba de ADN.

El Registrador o Registradora Civil no levantará el Acta de Reconocimiento hasta tanto obtengan los resultados de la prueba.

La prueba resulta positiva.

De resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.

El resultado de la prueba es negativo.

Caso que ésta resulte negativa, el acta original queda asentada sin modificaciones, es decir, con la declaración que hizo la madre.

Artículo 34

¿Puede una mujer casada presentar ante el Registro Civil, un hijo o hija suya concebido o concebida fuera del matrimonio?, es decir, no es hijo o hija del esposo.

Partes: 1, 2

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