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Preguntas y resolución de tercera práctica – Curso de Contratos (Perú)




    Preguntas y resolución de tercera práctica – Curso de Contratos (Perú) – Monografias.com

    Preguntas y resolución de tercera práctica – Curso de Contratos (Perú)

    Monografias.comPONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ

    FACULTAD DE DERECHO

    DERECHO CIVIL 8 (Contratos)

    (Tercera Práctica Calificada)

    Clave / Horario: / DEC233/ 0403 Fecha: 25 de junio de 2014

    Profesor: Rómulo Morales Hervias Duración: 80 minutos

    Adjunto / Asistentes: Ulises Roberto Bautista Quispe / Mary Cielo Núñez Minaya / Carlos Andree Díaz López

    Alumno(a):

    Instrucciones:

    1. Leer ATENTAMENTE las instrucciones y calcule bien su tiempo.

    2. No excederse al límite de líneas que se ofrece. De hacerlo, no se evaluará el exceso.

    3. Se tomará en cuenta el orden y buena caligrafía al momento de corregir.

    ***************************************************************

    CASO N°1

    CAS. N° 225-2GG2-CHINCHA

    Lima, nueve de abril del dos mil tres

    LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.

    1. MATERIA DEL RECURSO:

    Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento seis, su fecha cuatro de diciembre del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de Chincha, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventiuno, su fecha veintisiete de agosto del mismo año, en cuanto declara fundada en parte la demanda de fojas treinta y tres, y revoca en el extremo del monto por indemnización por daños y perjuicios.

    2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

    Mediante resolución de fecha cuatro de junio del dos mil dos, esta Sala ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de la cual la peticionante denuncia: la aplicación indebida de los artículos 1428([1]) y VII([2]) del Título Preliminar del Código Civil alegando que el Ad quem al expedir la resolución de grado actúa contrariamente a derecho pues ampara indebidamente las pretensiones del actor relativas a la resolución de contrato de locación de servicios, pago de cuotas devengadas e indemnización por daños y perjuicios, al inaplicar lo dispuesto en el artículo 1426([3]) del Código Civil, referido a la excepción sustantiva de incumplimiento contractual, figura jurídica que aparejada a su conducta le permite suspender el cumplimiento de su prestación hasta que el acreedor satisfaga con el pago de su contraprestación, siendo además aplicable los alcances del principio procesal Iura Novit Curia contenido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil.

    3. CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, con fecha dieciocho de agosto del dos mil, Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada, suscribe un contrato de locación de servicios con Servis Protección y Servicios Ica- PROSERICA, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, negocio jurídico en el cual se obligan a ejecutarse prestaciones recíprocas, toda vez que el locador se obliga a cumplir servicios de vigilancia a favor del comitente y este último a pagar con la retribución pactada (el pago mensual por los servicios sería de S/1000), y además proponen como plazo de vigencia un año, esto es a partir del dieciocho de agosto del dos mil hasta el diecisiete de agosto del dos mil uno.

    Segundo.- Que, con fecha noviembre del dos mil, la comitente deja de cumplir con su prestación (retribución) según se advierte de las cartas remitidas a la actora, documento en el cual se arguye la aguda crisis económica por la cual atravesaba, seguidamente ante el incumplimiento de la prestación la acreedora, decide cursar carta notarial a la deudora en fecha veintitrés de abril del dos mil uno, para requerirle extrajudicialmente el cumplimiento de su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato otorgándole para tal efecto un plazo perentorio de veinte días, transcurrido dicho período y ante la negativa resuelve el contrato de pleno derecho ejercitando la prerrogativa existente en el artículo 1429([4]) del Código Civil, norma referida a la resolución extrajudicial o resolución por autoridad del acreedor.

    Tercero.- Que, como argumentos de defensa la emplazada aduce que tuvo plena disposición de pago pero que la actora no ha cumplido con las cláusulas de negocio jurídico (supuestas pérdidas de bienes en agravio de la demandada que debe asumir la actora([5])) por lo que optó ejercer su derecho de retención (la cual hacía referencia al art. 1426), en la demanda erróneamente refirió el artículo 1428 del Código Civil vigente, norma que regula la resolución judicial en los contratos de prestaciones recíprocas, estableciendo que en los contratos de prestaciones recíprocas, "cuando alguna de las partes falta el cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios", posición que resulta inaceptable pues el espíritu de la norma está dirigida a la facultad del acreedor ante un incumplimiento parcial, tardío, defectuoso retención que alega la deudora, no apreciándose el agravio denunciado.

    4. DECISIÓN:

    A) Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pesquera María Milagrosa Sociedad de Responsabilidad Limitada, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento seis, su fecha cuatro de diciembre del dos mil uno; en los seguidos con Servís Protección y Servicios lea – PROSERICA- Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sobre resolución de contrato y otros.

    B) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

    C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

    PREGUNTAS:

    1. ¿EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS SE HA RESUELTO DE PLENO DERECHO COMO CONSECUENCIA DE LA INTIMACIÓN CURSADA? (7 PUNTOS)

    _______________________________________________________________________________________________(El exceso no será corregido).

    2. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON LO RESUELTO POR LA SALA CIVIL PERMANENTE? FUNDAMENTE SU RESPUESTA. (6 PUNTOS)

    ________________________________________________________________________________________________________(El exceso no será corregido).

    CASO N°2

    Caso Hooks Smelting Co. V. Planters Compressor Co.

    La compañía demandante reclamó 520, 87 dólares como precio de dos tornillos de bronce que había fabricado para la compañía demandada. Ésta se opuso, alegando, entre otras cosas que la entidad demandante había sido informada de que los tornillos se necesitaban el día 1 de setiembre y de que, sin ellos, el compresor para el que estaban destinados no podría funcionar, con enormes perjuicios para la demandada; que la demandante no envió los tornillos hasta el 30 de setiembre, y que, cuando se recibieron, se comprobó que eran demasiados grandes y, por ello, inútiles para la finalidad prevista, por lo que hubo que encargar otros nuevos; que por no haber realizado la demandante los tornillos según las instrucciones que se dieron, y no haberlos entregado en el tiempo convenido el compresor hubo de permanecer parado varios meses; y por ello causó a la demandada daños por valor de 7,322,50 dólares que reclamó en reconvención

    PREGUNTA:

    ¿SI LA PRESENTE CONTROVERSIA JURÍDICA SE HUBIERA PRESENTADO BAJO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO (SEDE JUDICIAL), CÓMO SE HUBIERA RESUELTO? FUNDAMENTE SU RESPUESTA. (7 PUNTOS)

    ______________________________________________________________________________________________________(El exceso no será corregido).

    3ª Resolución- práctica calicicada Contratos

    • 1- Consideramos que, en este caso, el contrato no queda resuelto de pleno derecho. Si bien la empresa Proserica ha cursado una carta notarial de intimación y le ha otorgado a María Milagrosa un plazo de 20 días para que ésta cumpla con su prestació, consistente en el pago del precio por los servicios de seguridad, la señora Milagrosa ha interpuesto la excepción de incumplimiento consistente en que se informa al juez de que la parte que pretende se aplique al caso concreto el art. 1429 del código civil (resolución de pleno derecho), no ha cumplido con sus obligaciones. Uno de los requisitos para solicitar la resolución de pleno derecho por incumplimiento del contrato es, precisamente, que se haya cumplido con la prestación a su cargo o que se otorguen garantías para su cumplimiento. En ese sentido, los art. 1220 y 1221 del c.c dispone:

    • 2- Articulo 1220º.- Nocion de pago

    • 3- Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado
      integramente la prestación.

    • 4- Articulo 1221º.- Indivisibilidad del pago

    • 5- No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la
      prestacion objeto de la obligacion, a menos que la ley o el contrato lo
      autoricen.

    • 6- Vemoss, entonces, que el libro Vi del código civil
      disciplina, para el cumplimiento de las obligaciones los principios de integridad,
      indivisibilidad y oportunidad; es decir, el acreedor (en este caso, la señora
      María) no está obligada a recibir un pago oo cumplimiento
      parcial de la obligación, por lo que tiene derecho a retener o suspender
      el cumplimiento de la misma, de acuerdo al art. 1426 de nuestro código
      civil. Entonces, es necesario resolver la controversia sobre qué
      ocurrió en el caso, si existe un incumplimiento por parte de la empreas
      Proserica frente a la señora María, ya que en caso de que
      ésta haya incumplido, no estará facultada para resolver el
      contrato de pleno derecho sino que tendrá que cumplir de forma integral
      sus prestaciones. Dicha empresa tendrá que demostrar, entonces, que
      ha cumplido de forma integral con la prestación que se le había
      encargado (brindar el servicio de seguridad de forma adecuada, sin menoscavo
      del patrimonio de la señora).

    2- No estamos de acuerdo con los fundamentos de la casación materia
    de análisis. Consideramos que ela Sala no ha fundamenttado de forma adecuada
    por qué no se ha prorudico un agravio en cabeza de la señora Milagrosa,
    y cuáles son las razones que le llevan a sostener que no se ha acreditado
    el incumplimiento de las prestaciones por parte de Preserica. Consideramos que
    se debió atender a la petición de la señora Milagrosa de
    que se evalúe en qué medida la otra parte ha cumplido con sus
    obligaciones yy, según ello, si está facultgada para resolver
    el contrato de pleno derecho. Debió remitirse, entonces, la resolución
    hasta la primera instancia para que ésta se pronuncie sobre la controversia
    presentada de forma adecuada, tomando en ceunta las pretensiones de ambas partes.

    3- El presente caso se hubiera resuelto con arreglo al art. 1428 de nuestro
    C.c:

    Articulo 1428º.- Resolucion por incumplimiento

    En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestacion, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolucion del contrato y, en uno u otro caso, la indemnizacion de daños y perjuicios.

    Esta disposición consagra la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato cuando éste haya incumplido. Este incumplimiento no tiene que ser total, sino que puede ser un incumplimiento parcial, tardío o defectuoso que genere, a su vez, el derecho del acreedor de dar por incumplido dicho contrato, salvo que el incumplimiento sea de escasa importancia. En el caso concreto nos encontramso ante una prestación efectuada de forma defectuosa, sobre la cual el acreedor a perdido interés en el cumplimiento .

    Esta resolución es declarada por el juez como regla general,
    sin embargo puede resolverse el contrato de pleno derecho por causales distintas
    a las que aquí examinamos. Volviendo a la situación planteada,
    recordemos la relga del art. 1221 c.c, que dispone que el acreedor no puede
    ser compelido a recibir un pago incompleto, tardío o defectuoso, sino
    que éste tiene derecho a exigir el cumplimient oo, en su caso, la resolución
    del mismo; más aún cuando se le ha entregado un producto ajeno
    al interés del acreedor. Además, en este caso el acreedor puede
    solicitar la indemnización por los daños causados debido al cumplimiento
    dectuoso y tardío de la prestación.

     

     

    Autor:

    Diego Mario Ponte Triveño

     

    [1] ) Artículo 1428.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
    A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación

    [2] ) Artículo VII.- Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

    [3] ) Artículo 1426.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

    [4] ) Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
    Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

    [5] ) La pérdida de bienes, de acuerdo a lo actuado en el proceso, se debió a una conducta negligente, que podría subsumirse en un supuesto de culpa inexcusable. Además se sabe que se trata de bienes que en su conjunto tendrían un valor de S/5 000. 00 (Cinco Mil con 00/100 Nuevos Soles).

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