- Introduccion
- Las circunstancias del
delito - Circunstancias atenuantes
genericas, especificas, objetivas y
subjetivas - Circunstancias agravantes
genéricas, específicas,
objetivas y subjetivas. - Referencias
bibliográficas
El derecho está constituido por un conjunto de
normas que
regulan la vida de los hombres en la sociedad en sus
relaciones recíprocas. El derecho en consecuencia tiene
por finalidad además de garantizar el orden externo en la
sociedad para
la convivencia humana, tiene como objetivo, el
promover el desarrollo
integral del hombre y el
desarrollo de
mejores estadios de vida en la sociedad.
En este contexto se inserta el Derecho Penal, el
cual al decir de Alberto Arteaga Sánchez cumple "una
función
propulsora de instrumento de progreso y de elevación del
hombre y de la
sociedad" (1984, p.26).
En este contexto el delito
circunstanciado engloba las atenuantes y las agravantes del
delito, y la
diversidad de ellas haciendo énfasis en las
genéricas, específicas, objetivas y subjetivas,
tanto agravantes como atenuantes que no son más que
reducciones o aumentos de las penas establecidas en el Código
Penal venezolano. De allí el estudio de los
artículos 74 y 77 que haremos en esta investigación del Código
Penal. Intentaremos realizar al mismo tiempo un breve
análisis del tratamiento de la embriaguez
en el ordenamiento jurídico-penal venezolano. Para ello,
estudiaremos el artículo 64 del Código Penal
venezolano.
Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho
puede desempeñar la función de
elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de
un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido
propio puede desempeñar el papel de
elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se
daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del
delito, el cual susbsiste sin su presencia, en sus notas
básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o
elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su
esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento
constitutivo, aunque la naturaleza del
hecho sea circunstancia.
Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos
hechos que, al excluirse de un modelo de
delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la
violencia en
el robo con relación al hurto.
En lo que respecta a la clasificación de las
circunstancias del delito, se distingue entre circunstancias
agravantes, atenuantes y mixtas, según Arteaga
Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el
aumentar la pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla
según las modalidades de la misma circunstancias;
objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a
los medios,
tiempo, lugar
y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la
persona y su
participación psicológica o a las relaciones de
parentesco, amistad u otras
relaciones personales, genéricas y específicas,
según se prevean en general para todo hecho punible, o
para determinados hechos punibles.
En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando
concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho,
producen como consecuencia la agravación o
atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo
señala el artículo 37, que puede el juez,
según el mérito de las circunstancias, sobre la
base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el
límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta
el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los
haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias
específicas, podrían traspasarse tales límites
cuando ella sea indicado por disposición legal expresa que
ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.
Finalmente se debe hacer referencia a los casos de
inherencia, al elemento culpabilista y a la comunicabilidad de
las circunstancias.
El Código Penal Venezolano expresa en su
Artículo 79 que "no producirán el efecto de
aumentar la pena las circunstancias agravantes, que por sí
mismas constituyeren un delito especialmente penado por la
ley, expresado
al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al
delito que, sin su concurrencia, no pudieren
cometerse".
De acuerdo a la norma antes descrita no funcionan como
agravantes genéricas las circunstancias que de por
sí constituyan un delito, como es el caso del incendio o
sumersión, ni tampoco aquellas que son inherentes al
delito, de forma tal que sin ellas el hecho no podría
cometerse, como el caso del fraude, con
relación al delito de estafa.
Tales principios de
inherencia se aplican igualmente, a los otros casos de
circunstancias modificativas, como en el supuesto de las
circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de
atenuación ya se encuentra incorporada al tipo o subtipo
de delito, no procede aplicar de nuevo el mismo género de
atenuación.
En cuanto al elemento culpabilista, diremos que las
circunstancias agravantes, no sólo las incluidas en el
tipo específico, sino las genéricas, en la medida
que afectan el aspecto objetivo del
delito, como hecho dañoso, siendo de naturaleza
objetiva, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto y el
error sobre ellas es esencial y excluye la imputación
agravada; y por su parte, las circunstancias personales o
subjetivas, que afectan el elemento interno, espiritual o
moral del
delito, influyendo el de la culpabilidad, sólo debe darse
efectivamente en cada sujeto, a los efectos de ser apreciadas
como agravantes o atenuantes.0
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES GENERICAS, ESPECIFICAS,
OBJETIVAS Y SUBJETIVAS
Según Grisanti Aveledo son aquellas que, en
alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena
normalmente aplicable. Están previstas en el
Artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Atenuantes Genéricas.
El artículo 37 del Código Penal en su
encabezamiento0, establece que la pena normalmente aplicable es
el término medio que se obtiene sumando el límite
máximo con el mínimo; se reduce hasta el
límite inferior o se le aumenta hasta el superior
según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las
atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan
lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para
aplicar siempre las penas en menos del término medio sin
bajar del límite inferior.
A tenor del Artículo 74 del Código Penal
Venezolano "Se considerarán circunstancias atenuantes que,
salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar
a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para
aplicar ésta en menos del término medio, pero sin
bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho
punible asigne la ley, las siguientes:
1º Ser el reo menor de veintiún años
y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a
este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad
comprendida entre los límites de
los dieciocho y los veintiún años.
Después de la reforma del Código
Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de
edad a los dieciocho años, se podría argumentar que
carece de sentido la atenuación prevista por el
artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que
el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe
considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad
de veintiún años.
Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a
pensar la independencia
de la norma penal de las disposiciones del Código
Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la
realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada
con la edad, independientemente de la capacidad negocial, fijando
el límite de los veintiún años como el
momento a partir del cual la persona se
presume madura y plenamente responsable.
2º No haber tenido el culpable la intención
de causar un mal de tanta gravedad como el que se
produjo.
Se consagra en este ordinal la preterintención,
como excepción a la responsabilidad a título de
dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad
objetiva por el resultado más grave producido y no
querido; y por la otra, se establece una atenuante de
preterintención que no pareciera ser atenuante si en
definitiva implica que se responda por lo que no se ha
querido.
Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante
cabría discutir sus posibilidades de aplicación en
casos que no sean los delitos
preterintencionales contemplados expresamente en el Código
Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio
preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los
cuales se aplican las disposiciones correspondientes.
3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del
ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la
aplicación del artículo 67.
Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya
dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas
sean de tal entidad que haga posible la atenuación
prevista por el artículo 67.
Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se
agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se
anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un
mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales
circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la
misma responsabilidad que cuando se actúa con
meditación. No dice el Código vigente, que la
amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por
lo tanto, lo que interesa mas que otra cosa es la circunstancia
de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la
amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión.
Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no
procede la atenuación.
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad
que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del
hecho.
Esta corresponde a una atenuante por analogía,
con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por
analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la
categoría de atenuantes a otras circunstancias que no
deben ser análogas a las anteriores señaladas
expresamente, sino de análoga significación,
importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del
juez.
Es una encomienda para que de acuerdo a su poder
discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a
los fines de la individualización penal.
El Tratamiento Jurídico de la
Embriaguez.
El Código Penal Venezolano, a diferencia
de otros, contiene normas especiales
sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen
de precedentes en la legislación comparada sino que
plantean difíciles problemas de
interpretación.
Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los
supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda
patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez
aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de
inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de
los efectos alternativos previstos en el artículo
62.
Enseña Arteaga Sánchez que son
inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando
estén presente las manifestaciones psicóticas
graves que le son características (delirium tremens,
alucinosis, etc.); además de la ebriedad fortuita que es
cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez
no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni
en el momento de embriagarse ni en el momento del
hecho.
Ahora bien, el alcohol
produce en el organismo los efectos de una intoxicación,
que puede ser pasajera, más con el abuso se hace
crónica o habitual y degenera en psicosis. El
legislador establece sanción siempre para los actos
cometidos por las personas en estado de
embriaguez, ya que en nuestro medio es frecuente la
perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor
causa de criminalidad.
Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no
una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un
estado de
profunda perturbación mental que, por otra parte, no puede
consistir en una simple excitación producida por el
alcohol, sino
en una embriaguez plena, total, completa y no semiplena, parcial,
incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser
aplicable el artículo 64, de un estado de
perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete
gravemente la conciencia o la
libertad de
los actos del sujeto.
El artículo 64 del Código Penal Venezolano
establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de
embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos
del precitado artículo lo siguiente:
1º Si se probare que con el fin de facilitarse la
perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado
había hecho uso del licor, se aumentará la pena que
debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que
la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a
este género de
pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de
presidio, se mantendría ésta.
En esta primera hipótesis, Ia embriaguez, que en este acto
es premeditada, constituye una causa de agravación de Ia
responsabilidad, que da lugar al aumento de Ia pena prevista. Se
habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando
el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La
finalidad de que se Ie facilite ha perpetración de un
delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o
sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla
en un juicio que Ie sigan.
2ºSi resultare probado que el procesado
sabia y era notorio entre sus relaciones que Ia embriaguez Ie
hacia provocador y pendenciero, se Ie aplicarán sin
atenuación las penas que para el delito cometido
establece este Código.
En este caso, la embriaguez no es causa de
atenuación, pero tampoco de agravación, de Ia
responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio
que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo
sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias
que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que
si el individuo sabia que el alcohol Ie hacía provocador y
pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia,
a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre
los intencionales, sine entre los que, son consecuencia de su
acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez
como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y
se Ie señala una penalidad apropiada a Ia culpa y
distanciada del dolo. Si el individuo sabia que el alcohol le
hacia provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo
próxima y entonces se le aplican sin atenuación las
penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo
simple (embriaguez culposa).
3.- Si no probada ninguna de las circunstancias
anteriores, resultare demostrada Ia perturbación mental
por causa de Ia embriaguez, las penas se reducirán a los
dos tercios, sustituyéndose Ia prisión al
presidio.
Esta regla consagra una causa de atenuación de Ia
responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que
pueda y deba aplicarse la regla, es menester que se satisfagan
los requisitos siguientes:
a) que no esté probada la existencia de ninguna
de las circunstancias anteriores, y
- que se demuestre Ia perturbación mental
derivada de Ia embriaguez.
4º Si Ia embriaguez fuere habitual, Ia pena
corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un
establecimiento especial de corrección.
En Venezuela, no
están organizados, o no existen a nivel público,
esos establecimientos especiales destinados a Ia
corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata de una
facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad
Ia pena corporal se convierte en una medida de seguridad. Pero
hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta Ie
atribuye al Juez, en Venezuela, en
Ia práctica resulta nugatoria al menos en Ia inmensa
mayoría de los casos.
5º Si Ia embriaguez fuere enteramente casual o
excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya
incurrido el encausado se reducirán de Ia mitad a un
cuarto, en su duración, sustituyéndose Ia
pena de presidio con Ia prisión.
Aquí La perturbación mental que procede de
una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de
atenuación de Ia responsabilidad penal de mayor poder, de
mayor eficacia
atenuatoria que Ia eximente legal incompleta consagrada en Ia
regla tercera. El Código es particularmente severo con un
pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona
que alguna vez no se haya embriagado.
Pero en ningún caso, de acuerdo al Código
Penal, La perturbación mental derivada de Ia embriaguez
excepcional, constituye causa de exención de
responsabilidad penal En el mejor de los casos, Ia
perturbación mental, cuando proviene de una embriaguez
excepcional, puramente casual, sóIo constituye una causa
de atenuación (nunca de exención) de Ia
responsabilidad penal, nunca es una eximente completa.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES GENÉRICAS,
ESPECÍFICAS, OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.
Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan
lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.
Clasificacion de las causas generales de
agravacion.
1.- Circunstancias agravantes genéricas o
propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del
articulo 77 del Código Penal Venezolano
vigente.
2.- La reincidencia.
3.- Las agravantes especiales, que son Ia
contrapartida de las atenuantes especiales ya
vistas.
Estas agravantes especiales no están previstas en
el Libro Primero
del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son
propias de Ia parte especial, Libro
Segundo.
Analisis de las circunstancias agravantes genericas
del articulo 77 del Codigo Penal
venezolano vigente.
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las
siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay
alevosía cuando el culpable obra a traición o
sobre seguro; es
decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna
clase de riesgos en
la perpetración de un delito determinado, ni da por
tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por
ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.
2.- Ejecutarlo mediante precio,
recompensa o promesa: No es menester que el agente haya
recibido la recompensa. basta conque haya realizado el delito con
la promesa de recibir un precio
determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la recompensa,
revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone
al servicio de
alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han
profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio
perpetrar delitos mediante
remuneración.
3.- Cometerlo por medio de inundación,
incendio, veneno, explosión, varamiento de nave,
avería causada do propósito, descarrilamiento de
locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda
ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras:
"que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento
de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el
agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad,
capaz de ocasionar la muerte de
una persona o personas que nada tengan que ver, ya que el
delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar
si provoca un incendio, una inundación, etc.
4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho,
causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta
circunstancia agravante genérica recibe el nombre de
ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en
aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por
ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de
un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna,
hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial
perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo,
peligrosidad.
5.- Obrar con premeditación conocida: Hay
premeditación cuando el agente actúa con frialdad
de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las
ocasiones y los medios mas
adecuados, más idóneos para la perpetración
del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad,
que efectivamente logre consumarlo.
6.- Emplear astucia, fraude o
disfraz: Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la
utilización de procedimientos
que dan carácter
alevoso al hecho al envolver, un mínimo de peligro para el
sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma alevosa que se
diferenciaría de la alevosía propiamente tan
sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida
completamente la defensa se dará esta particular
agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se
impida totalmente la reacción.
Emplear astucia significa utilizar formas o artificios,
procedimientos
o maquinaciones de carácter
engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en
sí la idea de engaño, aunque más bien
vinculado a lo económico. Por su parte, el disfraz supone
el ocultamiento de la identidad de
la persona integra, asimismo, la maquinación astuta o
engañosa. Por supuesto, no siempre que se cometa un hecho
y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello
sucede y no se haya utilizado de propósito, no
habrá lugar a la agravante; en otros casos, pura y
simplemente será expresión de la más genuina
alevosía; y en otros, procederá aplicar esta
especifica agravante (por ejemplo, cuando se le utiliza para
eludir la acción de la autoridad).
7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias
que añadan la Ignominia a los efectos propios del
delito. Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza
similar a la de ensañamiento, con Ia particularidad de que
en esta hip6tesis el Animo mal6volo o cruel del sujeto se expresa
no en el aumento genérico del sufrimiento sino,
concretamente, en el añadido de propósito del
ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta
pública, del deshonor, del escarnio, de la
humillación y exposición
deshonrosa ante los demás.
8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la
fuerza, de las
armas, de la
autoridad o
emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del
ofendido. Agrava el delito su comisión mediante el
empleo de un
medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla
totalmente, ya que en este último caso se daría la
agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala
entre estos medios, el abuso de la superioridad del sexo, de la
fuerza, de las
armas o de la
autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con relación
a otras agravantes objetivas, no se trata simplemente, para que
proceda la agravación, de la simple constatación de
una diferencia de sexos y de la superioridad demostrada por esta
razón de una persona sobre otra, o de la misma
constatación con relación a la ventaja por las
armas o por la autoridad. Se requiere que el sujeto consciente se
aproveche de la ventaja o superioridad.
9.- Obrar con abuso de confianza. En este caso,
asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el
sujeto actúa amparado y protegido por una relación
de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha
constantemente para facilitar la comisión del delito.
Más que a los medios, hace referencia a una
relación personal, lo que
significa que no se comunica a los participes.
10.- Cometer un hecho aprovechándose de
Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad
semejante. Esta agravante obedece a La mayor gravedad que
deriva de aprovecharse de una calamidad por La conmoción
que suscita y La atención que merece, facilita La
actuación del delincuente y pone en evidencia La bajeza e
indiferencia moral y social
del sujeto.
Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere
que el sujeto conscientemente se aproveche de tales
circunstancias objetivas y asimismo que la expresión de la
ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra calamidad, no
necesariamente pública, como lo podría ser a
título de ejemplo, aprovecharse de la situación,
conmoción y dolor que aflige a una familia ante la
muerte de uno
de sus miembros.
11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras
personas que aseguren o proporcionen la Impunidad. En este
supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de
ejecutar el hecho punible con armas o en compañia o con el
auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la
impunidad por el delito cometido.
Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho
con armas, esto es, bajo protección de instrumentos que
facilitan la comisión del hecho punible y que dan mayor
seguridad al
autor del hecho. Cuando la reacción de la víctima
se hace nula o se actúa aprovechándose de la
ventaja de las armas, simplemente procedería la agravante
de alevosía o de abuso a superioridad proveniente de las
armas.
Con relación a este primer supuesto debe
aclararse, que solo procederá o se aplicará esta
agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas
armas como palos, piedras, objetos contundentes en general",
pero, no se podrá aplicar cuando se trate de armas
propiamente dichas, como las de fuego y las blancas, cuya
detención y porte es sancionado como delito especifico por
el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe
notarse que no procede la agravante cuando el uso del arma forma
parte de la violencia que
se ejerce y es inherente al delito mismo, como sería el
caso de quien lesiona a otro utilizando un palo o una
piedra.
Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del
caso de quien ejecuta el hecho, reforzando su actuación
con la participación de otras personas que intervengan con
promesas que tienden a asegurar la impunidad una vez cometido el
hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados
asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a
quienes ejecutan o realizan el hecho sirviéndose o
ayudándose de tales personas, pero no se aplica la
agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al
hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado de
participación. Ahora bien, esto no significa, que el solo
hecho de tener cómplices en el delito sea por si
agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la
manera especificada por esta agravante, con promesas
ofrecimientos o suministros de elementos que están
destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la
respuesta si sería afirmativa y se agravará la
responsabilidad de los ejecutores. Por lo demás, debe
asimismo señalarse, que la agravante no encontrará
aplicación en aquellos delitos a los que sea inherente la
participación de varias personas (de acción
colectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el
aseguramiento u ofrecimiento de garantías de
impunidad.
12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. En esta
circunstancia agravante se hace referencia a elementos de tiempo
y lugar que pueden afectar la realización del delito por
el hecho también de facilitar su comisión y
asegurar su realización. Según nuestra Ley debe
entenderse que se sanciona más severamente.
Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es
muy poco probable que haya alguien que ayude al sujeto pasivo
para impedir la perpetración, la cual en este sentido se
facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche,
¿Cuándo es de noche?: desde el momento del
ocaso hasta el alba. ¿Cuál es el fundamento de esta
agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme
de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte
del sujeto pasivo, pero en cambio aumenta
la posibilidad para el sujeto activo de perpetrar el
delito.
13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la
autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus
funciones:
Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.
14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por
su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada,
cuando éste no haya provocado el suceso: Hay personas
que tienen una dignidad especial que debe ser respetada, como por
ejemplo: un sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad es
ofendida, es lógico que proceda la agravante. En cuanto a
la edad, es lógico que un anciano merece
consideración y respeto, por lo
que ofender a un anciano agrava la responsabilidad penal. En
cuanto al sexo, Este también es objeto de
consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis.
También agrava la responsabilidad penal de cometer el
hecho punible en la morada del sujeto pasivo, siempre quo
éste no haya provocado la perpetración; ya que, do
lo contrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho
de estar en su casa no lo autoriza para provocar a
nadie.
15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento
cuando se entra por vía que no es la destinada al
efecto. Este termino no significa que se escale, pudiese
inclusive descender, como por ejemplo: entrar por una cloaca, y
allí para el Código Penal hay escalamiento, como lo
habría si entra por una ventana en vez de entrar por la
puerta. El fundamento es el entrar por otra vía que no sea
la indicada.
16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o
pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda
fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo
a agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,
ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o instrumentos
que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda
especie de cerraduras, sean las que fueren: El fundamento de
esta agravante está en Ia decisión que hay por
parte del sujeto activo de vencer todos los obstáculos que
ha puesto el sujeto pasivo, para así perpetrar el
delito, revelando la audacia, la peligrosidad.
17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o
ser ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o
cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano
Legítimo de su cónyuge; o su pupilo,
discípulo, amigo intimo o bienhechor: Por regla
general, de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo
constituye una causa de agravación de la responsabilidad
penal, incluso de calificación de la responsabilidad penal
en lo relativo a los delitos contra las personas en cambio, por
regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo
constituye una causa de atenuación, incluso de
exclusión de la responsabilidad penal, en Ia que respecta
a delitos contra la propiedad, de
acuerdo a lo que establece el artículo 483 del
Código Penal venezolano vigente.
Por lo que respecta al pupilo, éste es el
sometido a tutela, y la responsabilidad se agrava cuando el tutor
perpetra el delito en la persona de su pupilo. Determinar quien
es amigo intimo y quien bienhechor del agente es una
cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal,
atendidas las circunstancias del caso concreto.
18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el
hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado
deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del
artículo 64 del Código Penal venezolano
vigente.
Es el caso ya estudiado de la embriaguez preordenada,
para el cual se prevé un aumento especial de la pena
aplicable.
19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no
constituye delito. solo se le aplican medidas administrativas;
pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia es
agravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni
beneficio; en otras palabras: ser vago es no tener medio
lícito de vida.
20.- Ser por carácter pendenciero:
Pendenciero es una persona propensa a provocar riñas o
contiendas. Esta circunstancia se aplica en el caso llamado
"Matonismo", que significa tener calidad de
matón, que emplea su fuerza para subyugar a otras
personas. El ejemplo clásico lo constituye el llamado
"guapo de barrio", que a como una especie de cacique en una
tribu.
En el articulo 78 del Código Penal venezolano
vigente se establecen los efectos que producen estas
circunstancias agravantes genéricas, previstos en
éstos 20 ordinales; tal articulo dice textualmente: "Las
circunstancias agravantes genéricas se tendrán en
cuenta para el cálculo de
la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte; pero
pueden dar lugar a la aplicación del máximum y
también a un aumento excepcional que exceda del extremo
superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando
ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia
de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena
en su máximum o se la aumente en una cuota
parte".
El articulo 79 del Código Penal venezolano
vigente consagra, con respecto a las circunstancias agravantes,
lo siguiente: "No producirán el efecto de aumentar la pena
las circunstancias agravantes que por su mismas constituyeren un
delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo
o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que,
sin su concurrencia, no pudiera cometerse". Por ejemplo: el
fraude es inherente a la estafa.
Arteaga Sánchez, A. (1997), Derecho Penal
Venezolano. McGRAW-Hill.Caracas. Venezuela. Octava
Edición.
Código Penal Venezolano. (1964), Gaceta Oficial
de la República de Venezuela 2990 (Extraordinaria),
Julio 22, 1964.
Frias, J. (1988), Problemas de
Culpabilidad en el Código Penal Venezolano Caracas.
Venezuela.
Grisanti, H. (2000), Lecciones de Derecho Penal.
Caracas. Venezuela. Vadell Hermanos Editores.
Francisco Cermeño