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Los contratos consensuales en el derecho romano




Enviado por Ysabel Perez



Partes: 1, 2

    1. La venta
    2. La garantia de
      evicción
    3. De la garantia de los vicios
      ocultos
    4. El
      arrendamiento
    5. La sociedad
    6. El mandato
    7. Bibliografía

    Los contratos
    consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de
    las partes.

    Estos contratos derivan del derecho de gentes:
    constituyen operaciones de
    uso tan frecuente y utilidad
    práctica tan grande, que se le encuentra en todas las
    legislaciones. Por eso el derecho civil no
    exige para su perfección formalidad especial
    alguna.

    La simple convención es bastante para que haya
    contrato, sin
    ninguna solemnidad de palabra ni escritura.

    Los contratos consensuales pueden formarse entre
    ausentes.

    Hay cuatro tipos de contratos consensuales: la venta, el
    arrendamiento, la sociedad y el
    mandato.

    LA
    VENTA

    Es un contrato por el
    cual dos personas convienen que una debe procurar a la otra la
    libre posesión y el goce completo y pacífico de una
    cosa determinada, mediante pago de un precio fijado
    en dinero.

    El que debe la cosa es el vendedor. El que debe el
    precio es el
    comprador.

    La venta es perfecta
    desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo
    sobre la cosa vendida y sobre el precio.

    El acuerdo de las partes, necesario para la
    perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida
    y sobre el precio, que son objeto mismo de la obligación
    de cada uno de los contratos y constituyen, por consiguiente,
    elementos esenciales del contrato.DE
    LA COSA VENDIDA

    Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de
    los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Pueden
    ser vendida una cosa corporal, o una incorporal; una servidumbre,
    un crédito, una herencia; pero no
    una herencia
    futura.

    La venta de la cosa ajena es válida.

    En nuestro derecho, la venta de la cosa de otro (ajena)
    es nula (Art. 1599 C:C.).

    EL PRECIO

    Para que la venta sea válida es necesario que el
    precio consista en dinero
    amonedado, que sea cierto y serio.

    El equivalente que el comprador debe dar al vendedor a
    título de precio, no puede constituir en una cosa
    cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero.

    El precio debe ser cierto, es decir, determinado, o
    cuando menos susceptible de serlo. Así la venta es
    válida si es hecha con el dinero del
    comprador. También es válida, si los contratante
    han sometido la determinación del precio al arbitrio de
    una persona
    designada; en este caso es una venta condicional que sólo
    prudece efecto si el tercero fija el precio.

    En nuestro derecho el precio de la venta debe
    determinarse y designarse por las partes(Art.
    1591.C.C.).También se puede someter el precio al arbitraje de un
    tercero (Art. 1592.C.C.).

    LA OBLIGACIÓN
    DEL VENDEDOR

    El vendedor debe hacer tener al comprador la cosa
    vendida; proporcionarle su goce completo y duradero.

    El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al
    comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha
    producido desde el día del contrato, salvo cláusula
    contraria.

    Debe en fin ceder todas las acciones que
    pueda tener con motivo de la cosa.

    En nuestro derecho existen dos obligaciones
    principales; la de entregar, y la de garantizar la cosa que se
    vende (Art. 1603.C.C.)

    OBLIGACIÓN DEL
    COMPRADOR

    El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido,
    con los interese a contar del día en que ha contratado a
    disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hachos
    para el mantenimiento
    y conservación de la cosa. Esta obligación del
    comprador difiere de la del vendedor en que el comprador debe
    transferir al vendedor la propiedad del
    precio. Contra el comprador el vendedor tiene la acción
    venditi. No puede, por otra parte, obligarle a pagar sino al
    vencimiento, y si el mismo cumple su obligación entregando
    la cosa vendida.

    Cuando el vendedor no ha efectuado tradición de
    la cosa vendida, su interés
    está salvaguardado por el derecho de retención.
    Puede negarse a entregar a en tanto no haya sido pagado. Es
    preciso por lo demás que las dos obligaciones
    sean exigibles; este medio de defensa se le escapa al vendedor si
    ha dado un termino al comprador para pagar, sin reservarse el
    mismo plazo para entregar.

    En nuestro derecho la obligación principal del
    comprador, es pagar el precio el día y en el lugar
    convenido en la venta. (Art. 1650.C.C.)

    El comprador debe los intereses del precio de la venta,
    hasta que pague el capital, en
    los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta
    manera al tiempo de la
    venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros
    rendimientos, si ha sido el comprador requerido para el pago. En
    este último caso no se devengan los intereses, sino
    después del requerimiento. (Art.1652.C.C.).

    Según el Art. 1654.C.C la facultad de
    resolución de la venta por falta de pago del precio
    pertenece de pleno derecho al vendedor.

    Partes: 1, 2

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