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Los contratos consensuales en el derecho romano (página 2)




Enviado por Ysabel Perez



Partes: 1, 2

Si el comprador no paga el precio, puede pedir el
vendedor las rescisión de la venta.

Después de extinguido el privilegio con que
favorece al vendedor por Art.,2103, no podrá ejercer la
acción que se refiere en el presente Art.,en perjuicio de
terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derecho
procedentes del comprador, y que se hayan conformado por leyes.

LA GARANTIA DE
EVICCIÓN

No basta que el vendedor haya entregado al comprador la
libre posesión de la cosa vendida, es necesario
también que esta posesión sea duradera. Si un
tercero hace reconocer e justicia su
derecho sobre la cosa, y despoja al comprador, es decir, le quita
en totalidad o en parte, el vendedor está obligado a ir en
auxilio del comprador y si no ha podido impedir la
evicción, reparar sus consecuencias,
indemnizándole; tal es la obligación de
garantía.

Esta en el derecho clásico, surge naturalmente
del contrato de venta y el comprador puede demandar su
ejecución por la acción empti. Ya en la
época primitiva, cuando la venta era una venumdatio,
consistente en una traslación de propiedad
operaba por mancipación, el vendedor estaba obligado a
acudir en auxilio del comprador accionado en
reivindicación por un tercero, a objeto de probar que
siendo el mismo el propietario, había transferido la
propiedad. Así el juicio sostenía al comprador como
un tutor sostiene al pupilo.

Si el comprador sucumbía, estaba obligado a
pagarle el doble del precio.

Más tarde cuando la venta se realizó por
una doble estipulación, el comprador pudo ponerse en
guardia contra la evicción valiéndose de las
palabras mismas de la estipulación; haciéndose
prometer por el vendedor rem licere habere lo que le autorizaba
si era despojado.

Condiciones en la que el vendedor está obligado a
la garantía:

El vendedor está obligado a indemnizar al
comprador en las siguientes condiciones:

1. Es necesario que el comprador haya sufrido un
perjuicio, porque no tiene ya el goce completo y pacífico
de la cosa vendida; por ejemplo que se le haya quitado la
propiedad o el usufructo.

2. Es necesario que este perjuicio implique una falta de
derecho en el vendedor; ya sea que haya vendido la cosa ajena o
que haya vendido una cosa gravada con derechos reales.
Pero el comprador no tiene derecho a garantía si ha
perdido el pleito que le quita la cosa por la ignorancia o el
error del juez. Tampoco se puede quejar si ha sido despojado por
propia culpa; por ejemplo si ha disminuido el usucapir o si ha
omitido el llamar al vendedor en su auxilio.

En virtud de la obligación de garantía, el
vendedor debe, en efecto, cuando el comprador se lo pida,
intervenir en el juicio y suministrarle los medios de
defensa que puede tener. Sólo cuando el comprador sucumbe
a pesar de su ayuda, es que debe indemnizarle.

El vendedor debe indemnizar al comprador despojado. La
evicción no tiene por efecto anular la venta u autorizar
al comprador a recobrar el precio que ha pagado. El contrato
permanece válido; hay solamente inejecución de la
obligación del vendedor que debe al comprador daños
e intereses.

La indemnización varía según la
naturaleza de
la acción. Si el comprador ejerce la ex estipulatu, tiene
derecho invariablemente a la cantidad estipulada; corrientemente
al doble del precio, si ejerce la acción empti, obtiene
una indemnización reglada equitativamente por el juez y
que tiene que ser igual al perjuicio causado por la
evicción; comprende. El valor de la
cosa despojada, en el día de la evicción; el de los
frutos que el comprador ha tenido que restituir; el de los
gastos que ha
podido hacerse rembolsar por el propietario. El comprador puede,
obtener menos de lo que ha costado la cosa, si ha disminuido el
valor; pero
puede también recibir más, si la cosa ha adquirido
plusvalía a la fecha de la evicción.

Con los daños e intereses así calculados
pueden ser considerables, la jurisprudencia
se estableció en el entendimiento de que no debería
sobrepasar la cantidad fijada en general por la stipulatio dupla,
es decir el doble del precio.

En nuestro código
civil con relación a la garantía de
evicción , dice que aún cuando el tiempo de la
venta no hubiere estipulado nada sobre la garantía,
estará en derecho obligado el vendedor a garantizar al
adquiriente de la evicción que experimente en todo o parte
del objeto vendido o las cargas que se pretendan sobre el mismo y
que no se hayan declarado en el momento de la venta (Art.
1626).

En caso de evicción total los Art. 1631 al 1633
C.C. dicen que cuando al tiempo de evicción ha disminuido
el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado
considerablemente, bien por negligencia del comprador o por
accidente de fuerza mayor,
no está por esto el vendedor menos obligado a restituir la
totalidad de su precio .

Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros
causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a
retener del precio una suma que iguale este provecho.

Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la
época de la evicción, siendo este aumento
independiente de la gestión
del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que
valga más del precio de venta.

Pero cuando la evicción es parcial dice el Art
1637 C.C. si en caso de evicción de una parte del predio
vendido, no hubiere rescindido a venta, el valor de la parte de
que el comprador ha sido despojado, deberá serle
reembolsado, según tasación en la época de
la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la
venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido
de precio.

DE LA GARANTIA DE
LOS VICIOS OCULTOS

El vendedor debe también garantía al
comprador, en razón de los vicios ocultos que pueden
afectar a la cosa vendida y disminuir su valor

El vendedor debe conocer lo defectos de que adolece la
cosa. Ya sea de buena o de mala fe, si no los ha declarado al
comprador, o si ha firmado cualidades de que la cosa está
desprovista. Los ediles proporcionan contra él dos
acciones a
elegir por el comprador según su interés:

La acción redhibitoria tiende a la
resolución de la venta. Puede ser ejercida durante seis
meses útiles desde la fecha del contrato.

La acción astimatoria o quantis minoris tiene
objeto obtener una disminución del precio. puede ser
ejercida varia veces, a medida que el comprador descubre nuevos
vicios, pero solamente durante un año útil a partir
de la venta.

En el derecho actual, el vendedor está obligado a
garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que
ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a
que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no la
habría comprado o hubiere dado un precio meno, a haberlos
conocido. (Art. 1641. C. C.).

EL
ARRENDAMIENTO

El arrendamiento es un contrato perfecto por el solo
consentimiento de las partes, de cualquier modo que se
manifieste. El escrito y las arras que pueden acompañar al
arrendamiento, no son más que medios de
prueba.

El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa
objeto del arrendamiento, y sobre el precio

Elementos que son esencia del contrato:

1. Por lo general, el arrendamiento puede tener por
objeto toda cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal,
susceptibles de figurar en el patrimonio de
los particulares. Hay que hacer excepción, sin embargo, de
las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el
terreno a que pertenecen, y las cosas que se consumen por el uso,
a menos que sean arrendadas como cuerpos ciertos, pero nada
impide arrendar la cosa ajena, pues el arrendador puede
perfectamente obligarse a procurar el goce al
arrendatario.

2. El precio de arrendamiento debe presentar iguales
caracteres que el precio de la venta. Debe ser cierto, debe
constituir en dinero; si por el disfrute de una cosa se ha
prometido una remuneración de otra naturaleza; no
hay más que un contrato innominado. Sin embargo, al
tratarse de un arrendamiento de un fundo, la renta podía
ser fijada en especie. En fin el precio debe ser serio; de lo
contrario no hay arrendamiento; pero puede haber según los
casos, en un comodato o en una donación.

El arrendamiento igual que la venta produce obligaciones
reciprocas a cargo de ambas partes.

LA OGLIGACION DEL ARRENDADOR

Debe proporcionarle al arrendatario el uso y el goce de
la cosa durante el tiempo del arrendamiento. El arrendatario
tiene derecho a usar la cosa y recoger los frutos que
únicamente, adquiere como usufructuario, por percepción. Aunque su situación sea
comparable a la del usufructuario, por las ventajas que saca de
la cosa alquilada, difiere de ella en que el arrendador
está personalmente obligado a procurarle el goce de la
cosa, mientras que el simple propietario no tiene con el
usufructuario ninguna obligación; debe solamente no poner
obstáculos alguno a su disfrute. El motivo de tal
diferencia es que el arrendatario tiene un derecho de crédito
contra el arrendador, y el usufructuario tiene un derecho real
sobre la cosa.

Para ejecutar esta obligación, es decir, para
procurar al arrendatario el goce de cosa arrendada, el arrendador
debe entregársela. Esta tradición, sin embargo, no
hace pasar al arrendatario más que la detención
.

Debe además, el arrendador garantizarle contra la
evicción. Con mayor razón debe indemnizarle si
enajena el inmueble arrendado. En semejante caso, el
arrendatario, que no tiene derecho real oponible a los terceros,
puede ser expulsado por el adquiriente, a menos que una
cláusula contraria inserta en la venta. Pero tiene derecho
de reclamar al arrendador daños e intereses. Asimismo
está obligado el arrendador a dar garantía al
arrendatario por razón de los vicios ocultos que
disminuyen la utilidad de la
cosa arrendada.

El arrendador es responsable no solamente de su dolo,
sino también de toda falta; pues está interesado en
el contrato. Pero no tiene responsabilidad por los casos
fortuitos.

En el derecho actual con relación al
arrendamiento de casas y haciendas rurales. El Código
civil dice lo siguiente:

El arrendador, está obligado por naturaleza del
contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación
particular:

1. A entregar al arrendatario la cosa
arrendada.

2. A conservarla en estado de
servir para el uso para que ha sido alquilada.

3. A dejar al arrendatario el disfrute pacífico
por el tiempo del arrendamiento. (Art. 1719).

El arrendador está obligado a entregar la cosa en
buen estado de
reparaciones de toda especie. Debe hacer en las misma, durante el
arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y
que no sean las locativas. (Art. 1720).

Se debe dar garantía al inquilino de todos los
vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun
cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo.
Si de estos vicios resultase alguna pérdida, estará
obligado el arrendador a indemnizarle. (Art.1721).

Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la
cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido
de pleno derecho; si no se destruye sino en parte, puede el
inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en
el precio, o aun la rescisión del arrendamiento. (Art.
1722).

LA OBLIGACIÓN DEL ARRENDATARIO

El arrendatario tiene que pagar el precio convenido,
merces y debe, como el comprador, transferir su propiedad al
arrendador. Pero la merces no consiste en un precio único,
pagadero en una sola vez para toda la duración del
arriendo.

Se halla dividida en una serie de prestaciones
periódicas, cada una de ala cuales, se llama pensio,
sólo exigible en el plazo convenido, generalmente, a fin
de cada año. Por otra parte, como la merces es el
equivalente del disfrute que el arrendatario obtiene de la cosa
arrendada, cesa de deberla desde el día en que el disfrute
se ha hecho imposible sin culpa suya. Por lo tanto, cuando un
colono de un fundo rural ha tenido mala cosecha por caso fortuito
o fuerza mayor,
tiene derecho a una reducción del alquiler del año,
salvo compensación con las anualidades
siguientes, si hay excedente de cosechas.

El arrendatario está, además obligado a
restituir la cosa arrendada, el expirar el arriendo. Es
responsable de todo deterioro sobrevenido por dolo o culpa suyos,
porque debe usar de la cosa como diligente padre de familia. Esta
obligación le resulta del contrato en que él
está interesado; no es, pues, menester, que de
caución de disfrutar como buen padre de familia, como
debe hacerlo el usufructuario. El arrendador puede exigir la
ejecución de las obligaciones del arrendatario ejerciendo
contra él la acción locati.

Al igual que en el derecho
romano, en el derecho actual las obligaciones del
arrendatario son las mismas.

El arrendatario está obligado
principalmente:

1. A usar de la cosa arrendada como un buen padre de
familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el
contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de
convenio.

2. A pagar el precio del arrendamiento en los plazos
convenidos. (Art. 1728. C.C.).

Es responsable de los deterioros y pérdidas que
ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que
han sobrevenido sin culpa suya. (Art. 1732. C.C.).

LOS RIEGOS DEL ARRENDAMIENTO

En principio, los riegos son para el arrendador. En
efecto, si la cosa arrendada perece por caso fortuito, el
arrendatario, que debe devolverla al finalizar el arriendo, y que
es deudor de un cuerpo cierto, queda liberado. Por otra parte
cesa de pagar las merces, pues que no es más que la
remuneración de su disfrute; y desde que éste se
hace imposible, ya no debe nada. Es, pues, el arrendador quien
soporta la pérdida de la cosa arrendada. Lo mismo sucede
con una pérdida parcial o un simple deterioro, pues, el
arrendatario puede obtener una reducción de la merces, y
se libera al fin del arriendo devolviendo la cosa tal como
está.

Las mismas soluciones son
aplicadas cuando hace el contrato a plazo o bajo
condición. Estas modalidades pueden in insertas en el
arrendamiento, como en la venta y producen sus efectos
habituales.

LA
SOCIEDAD

La sociedad tiene el
significado de asociación. Se aplica a toda reunión
de personas que se han propuesto alcanzar un fin común,
unas veces se asocian con un interés pecuniario, religioso
o político para luchar contra un peligro o bien para crear
recurso que el individuo aislado es incapaz de
procurarse.

La sociedad propiamente se distingue de la
asociación en general en que tiene por causa el personal
interés de los asociados.

La sociedad es un contrato consensual en lo que dos o
más personas se comprometen a poner cierta cosa en
común para obtener de ella una utilidad en
dinero.

Todos los asociados están sujetos a las mismas
obligaciones, sancionadas por la misma acción la de
pro-socio.

FORMACIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES

El contrato de sociedad e perfecto por simple acuerdo de
las partes y ante de que hayan puesto en común los
bienes que se
comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser
manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por
mensajero. Como en todos los contratos consensuales los
contratantes son libres de suspender la sociedad o limitar su
duración por un termino o una condición. Las partes
deben ponerse de acuerdo para formar una sociedad, en este
acuerdo deben recaer los puntos que constituyen los elemento
esenciales.

1. Es preciso que los asociados pongan ciertos bienes en
común, que todos contribuyan a la obra común. Si
uno se aprovecha de los beneficios sin ningún sacrificio
no habría sociedad, si no una donación, dice que
los bienes aportados por los socios sea de la misma naturaleza,
poco importa las aportaciones sean de valor desigual, pues, el
que pone menos puede restablecer la igualdad por
su trabajo.

2. Es necesario que tengan un resultado lícito y
común; la sociedad es ajena a todo espíritu de
especulación y de comercio,
tales son las sociedades
universales y algunas particulares, cuyo propósito es
ejecutar un trabajo con menos gastos basta que los asociados
traten de obtener una utilidad apreciable.

Cada socio participa en el resultado al no haber
convención especial los beneficios y pérdidas se
distribuyen en partes iguales entre los socios porque se presume
la igualdad de
las aportaciones. Ej., que uno tendrá dos tercio en la
ganancia como en la pérdida y otro un tercio, esto hace
presumir que las aportaciones son desiguales, por el socio
favorecido puede haber prestado a la sociedad servicios que
justifiquen esa ventaja.

Con relación al contrato de sociedad nuestro
Código
Civil establece las mismas condiciones que el derecho
romano.

CLASES DE SOCIEDAD

La sociedad se divide en dos clases: sociedades
universales y las sociedades particulares.

Universales: cuyo carácter
es abarcar la universalidad o una parte alícuota del
patrimonio de los socios, se distinguen las universales de las
particulares por su objeto que no es hacer operaciones
especiales con mira a realizar beneficios. En los primeros siglo
romano y en familia donde se encuentran la más antigua
aplicaciones los asociado en común eran parientes a
quienes un mutuo efecto o interés reciproco
establecía entre ellos una comunidad de
bienes.

En nuestro derecho existen dos clases de sociedades
universales: la sociedad de todos los bienes presentes y las
sociedad universal de ganancias (Art.1836.C.C).

Particulares: esta sociedad es de origen menos antiguo,
ha desempeñado en Roma un papel
considerable , pero, sin alcanzar la importancia que ha adquirido
en los tiempos modernos, aunque esencialmente en los guerreros y
los agricultores. Los romanos no fueron extraño a los
negocios
comerciales, los pequeños negocios eran
menospreciados y dejado a los esclavos y libertos, las grandes
empresas con
gran utilidad los caballeros romanos no desdeñaban tomar
parte de ellas y explotaban todo el comercio de
Galia y de Asia.

El Código
Civil dice que la sociedad particular e aquella que no se aplica
sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las
mismas pueden producir. (Art. 1841).

EFECTO DE LA SOCIEDAD

La sociedad produce a cargo a todos los socios la misma
obligación y garantía.

La garantía y aportaciones en la que el socio se
ha comprometido a suministrar su crédito y su industria y su
obligación prestando los servicios
prometidos.

LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

La disolución de la sociedad pone fin a las
operaciones sociales, pero, no extingue las obligaciones nacidas
entre los socios.

EL
MANDATO

El mandato es el contrato por el cual una persona da
encargo a otra persona, para que acepte gratuitamente un acto
determinado o un conjunto de operaciones, el que da el mandato se
llama mandante y el que se encarga se llama
mandatario.

FORMACIÓN DEL MANDATO

El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo
de las partes, el consentimiento puede ser dado por palabras o
por mensajero, el mandato no es válido sino reúne
las condiciones siguientes:

1. Debe ser gratuito, el mandatario presta un servicio al
mandante que ha puesto en él su confianza.

2. Debe tener por objeto un acto lícito; si no,
es nulo.

3. Es necesario que el mandante tenga un interés
pecuniario en la ejecución del mandato.

Las diferentes variedades del mandato pueden dividirse
en dos categorías, según el contrato sea
inmediatamente obligatorio, o que sólo llegue a serlo por
un comienzo de ejecución.

EFECTOS DEL MANDATO

El mandato es un contrato sinalagmático
imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del
mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental,
puede el mandante ser obligado a indemnizar al
mandatario.

LA OBLIGACIÓN DEL MANDATARIO

Debe ejecutar el mandato y dar cuanta de él al
mandante, quien para obligarle, tiene contra él la
acción mandati directa. Esta acción implicaba una
condena infamante. Si no cumple su obligación, se expone a
daños e intereses, a la infamia resultante de la condena,
y no puede hacerse indemnizar por sus desembolsos.

LA OBLIGACIÓN DEL MANDANTE

Este debe hacer de modo que el mandato no ocasione al
mandatario ningún perjuicio, si el mandatario hace gastos
justificados, o ha sufrido pérdidas a causa de la
ejecución del mandato, el mandante debe indemnizarle de
ellas.

Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe
procurarle su liberación, ejecutándolas o
tomándolas a su cargo mediante una novación. Por
otra parte es responsable de toda falta para con el mandatario,
puesto que está interesado en el contrato.

LAS RELACIONES DEL MANDANTE Y EL MANDATARIO

En nuestro derecho actual el mandante está
representado por el mandatario. Se le considera como habiendo
tratado con los terceros por intermedio del mandatario, y las
consecuencias del acto surten efecto directamente en su persona.
Pero ésta idea de representación no es admitida en
el derecho romano, en el que la regla general es que una persona
sui juris no puede adquirir más que por sí misma y
no puede obligar más que a sí misma. Resulta de
esto que el mandatario no representa al mandante. La relaciones
creadas por mandato entre las pare son extrañas a los
terceros, que no tienen negocio más que con el mandatario.
Es este solo quien se hace propietario, acreedor o deudor,
según la índole del acto realizado.

LA EXTINCIÓN DEL MANDATO

Se acaba por el cumplimiento del acto de que estaba
encargado el mandatario. Puede también tener fin antes ser
ejecutado, o cuando sólo ha recibido un comienzo de
ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya
nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el
contrato, ya no se producen nuevas.

Las causa que pueden traer la extinción del
mandato son.

El mutuo disentimiento.

La voluntad del mandante que tiene el derecho de revocar
el mandato cuando le plazca.

La voluntad del mandatario, que puede renunciar a
cumplir el mandato con tal que no resulte ningún
daño para el mandante, si no, le debe una
indemnización, a menos que haya tenido un motivo legitimo
para renunciar

La muerte del
mandante o del mandatario, pues el mandato implica una confianza
absolutamente personal, que no
puede sobrevivir a una de las partes. El mandatario continua, por
lo demás, obrando validamente mientras no esté
informado de la muerte del
mandante.

CONCLUSIÓN

Este trabajo que acabamos de realizar ha sido de mucho
provecho para nosotros, ya que el mismo nos proporciona
conocimientos. Como estudiantes de derecho que somos debemos
tener conocimiento
sobre los contratos consensuales, ya que estos conocimientos en
el futuro pueden servirnos de beneficios personal a cada uno de
nosotros.

En el mismo hemos analizado la semejanza que tienen los
contratos consensuales en el derecho romano con nuestro actual
derecho dominicano.

BIBLIOGRAFÍA

Petit Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano.
Traducido por Manuel Rodríguez Carrasco. Editora Dalis.
Moca R. D. 1997

Juan Pablo Acosta. Código civil de la Republica
Dominicana. Editora Dalis. Moca R. D. 2001

 

 

 

Ysabel Perez

Partes: 1, 2
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