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Ley 24.240 – Ley de protección del consumidor




Enviado por joakinms



    Buenos Aires, 22 de setiembre de
    1993

    Boletin Oficial, 15 de octubre de
    1993

    1. Esquema de la
      Ley:
    2. Criterios generales de la
      Ley.

    Esquema de la
    Ley:

    TITULO I NORMAS DE
    PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

    • CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • CAPITULO II INFORMACION AL CONSUMIDOR
      Y PROTECCION DE LA SALUD
    • CAPITULO III CONDICIONES DE LA OFERTA Y
      VENTA
    • CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO
      CONSUMIBLES
    • CAPITULO V DE LA PRESTACION DE LOS
      SERVICIOS
    • CAPITULO VI USUARIOS DE SERVICIOS
      PUBLICOS DOMICILIARIOS
    • CAPITULO VII DE LA VENTA
      DOMICILIARIA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
    • CAPITULO VIII DE LAS OPERACIONES
      DE VENTA DE
      CRÉDITOS
    • CAPITULO IX DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS
      INEFICACES
    • CAPITULO X RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

    TITULO II AUTORIDAD DE
    APLICACIÓN PROCEDIMIENTO Y
    SANCIONES

    • CAPITULO XI AUTORIDAD
      DE APLICACIÓN
    • CAPITULO XII PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
    • CAPITULO XIII DE LAS ACCIONES
    • CAPITULO XIV DE LAS ASOCIACIONES DE
      CONSUMIDORES
    • CAPITULO XV ARBITRAJE

    TITULO III DISPOSICIONES FINALES

    • CAPITULO XVI EDUCACION AL CONSUMIDOR
    • CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES

    Criterios generales de la Ley.

    Conceptos básicos:

    Consumidor: personas físicas o
    jurídicas que contratan a título oneroso para su
    consumo final
    o beneficio propio o de su grupo familiar
    o social: a) La adquisición o locación de cosas
    muebles; b) La prestación de servicios; c)
    La adquisición de inmuebles nuevos destinados a
    vivienda.

    Excepto: Quienes adquieran, almacenen, utilicen o
    consuman bienes o
    servicios para integrarlos en procesos de
    producción, transformación, comercialización o prestación a
    terceros

    Proveedor: personas físicas o
    jurídicas, de naturaleza
    pública o privada que, en forma profesional, aun
    ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen
    cosas o presten servicios a consumidores o usuarios.

    Ámbito general de
    aplicación:

    Quedan obligados al cumplimiento de esta ley
    todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza
    pública o privada que, en forma profesional, aun
    ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen
    cosas o presten servicios a consumidores o usuarios

    Quedan excluidos: a)los contratos
    realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas; b)
    los servicios de profesionales liberales; c) quienes adquieran,
    almacenen, utilicen o consuman bienes o
    servicios para integrarlos en procesos de
    producción, transformación, comercialización o prestación a
    terceros.

    Interpretación de la ley

    En caso de duda, se estará siempre a la
    interpretación más favorable para el
    consumidor.

    El contrato de
    formulario debe ser interpretado a la luz de las
    normas de la
    ley 24.240 (Adla, LIII­D, 4125) de protección del
    consumidor, esto es, en el sentido más favorable al
    consumidor, en virtud del principio del favor "debilis".(C1aCC
    Mar del Plata, Sala I, abril 1, 1997. ­ González,
    María E. c. Persa S. A.), LA LEY, 1998­B,
    170

    Interpretación del
    contrato

    Sin perjuicio de la validez del contrato, se
    tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que
    desnaturalicen las obligaciones o
    limiten la responsabilidad por daños; b) Las
    cláusulas que importen renuncia o restricción de
    los derechos del
    consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
    c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que
    imponga la inversión de la carga de la prueba en
    perjuicio del consumidor.

    La interpretación del contrato se hará en
    el sentido más favorable para el consumidor. Cuando
    existan dudas sobre los alcances de su obligación, se
    estará a la que sea menos gravosa.

    En los contratos de
    formulario, las cláusulas que prorrogan la
    jurisdicción pueden ser consideradas como restrictivas o
    de renuncia de los derechos del consumidor, razón por la
    cual, en virtud del art. 37, inc. 2º de la ley 24.240 (Adla,
    LIII­D, 4125), deben tenerse por no escritas. (C1aCC Mar del
    Plata, Sala I, abril 1, 1997. ­ González, María
    E. c. Persa S. A.), LA LEY, 1998­B, 170

    Deber de información

    Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen
    cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o
    usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y
    suficiente sobre las características esenciales de los
    mismos

    Corresponde confirmar la sanción impuesta en sede
    administrativa, con fundamento en que el fabricante no dio al
    consumidor información precisa y detallada de la
    características del producto a
    pesar de que presentaba alguna deficiencia, pues dicha
    sanción fue impuesta por considerarse acreditado el
    incumplimiento del art. 9º de la ley 24.240 (Adla,
    LIII­D, 4125) y no aparece como arbitraria o
    ilegítima. (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala V,
    abril 15, 1996. – Hilu Hnos. S. A. c. Secretaría de
    Comercio e
    Inversiones),
    LA LEY, 1997­C, 845

    La carga que impone el art. 4º de la ley de defensa
    del consumidor 24.240 (Adla, LIII­D, 4125) a través de
    la cual se debe suministrar una información veraz.
    detallada, eficaz y suficiente sobre las características
    esenciales del objeto de la prestación, queda desplazada
    cuando ­como en el caso­ la elección de una
    pintura
    especial para el automotor ­objeto del contrato de ahorro
    previo­ y el correlativo incremento del precio
    comporta un hecho notorio.(CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala
    V, junio 10, 1997. – Círculo de Inversores de Ahorro para
    Fines Determinados S. A. c. Secretaria de Comercio e
    Inversiones),
    LA LEY, 1997­F, 285

    La inmobiliaria que no brindó desde el principio
    información completa acerca de la real situación
    dominial del inmueble que ofrecía en venta no
    cumplió con los deberes establecidos en la ley de defensa
    del consumidor 24.240 (Adla, LIII­D, 4125). Ello se evidencia
    si los compradores fueron quienes tuvieron que recabar la
    información pertinente, cuya ausencia les impidió
    conocer y asumir todas las características y consecuencias
    de la operación que se iba a concretar. (CNFed.
    Contenciosoadministrativo, Sala I, octubre 1, 1997. ­
    Dell'Oro & Vio Breton Propiedades c. Secretaría de
    Comercio), LA LEY, 1998­E, 404

    Oferta

    La oferta
    dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a
    quien la emite durante el tiempo en que se
    realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de
    finalización, así como también sus
    modalidades, condiciones o limitaciones. A diferencia del C.C.
    esta oferta al público es vinculante para el emisor: si un
    consumidor potencial la acepta, el contrato queda
    celebrado.

    Las precisiones formuladas en la publicidad o en
    anuncios prospectos, circulares u otros medios de
    difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en
    el contrato con el consumidor

    La empresa emisora
    de tarjetas de
    crédito
    incumple lo previsto por el art. 7º de la ley de defensa del
    consumidor 24.240 (Adla, LIII­D, 4125) cuando al enviar un
    folleto a potenciales consumidores, donde les ofrece varias
    alternativas de vacaciones invernales, especifica precios que no
    corresponden al período consignado. Ello así, pues
    la oferta debe contener la fecha precisa de comienzo y
    finalización de la misma, así como sus modalidades,
    condiciones o limitaciones, según lo previsto por el art.
    4º de la citada ley. (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala
    I, octubre 31, 1997. ­ American Express Argentina S. A.
    c. Secretaría de Comercio e Inversiones), DJ,
    1998­2­105

    Obligación de seguridad

    Alterini ve en el Art. 5 la fuente de esta
    responsabilidad. Las cosas y servicios deben ser suministrados o
    prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles
    o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
    consumidores o usuarios.

    La violación del deber contractual de seguridad importa
    una íntima transgresión del contrato y configura un
    caso de responsabilidad contractual, y basta para acreditar la
    violación de esta obligación de resultado, la sola
    presencia del daño vinculada causalmente con el uso o
    consumo del
    producto.(CNCom., sala E, agosto 22 ­ 986.
    ­ Severino, Carlos O. c. Boris Garfunkel e Hijos), LA LEY,
    1986­E, 642.

    Siendo la relación que vincula al concesionario
    de peaje con el usuario de los corredores viales concesionados
    una típica relación de consumo, la
    obligación de seguridad se
    encuentra indudablemente incorporada a su contenido virtual en
    razón de lo prescripto en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5º de la ley
    24.240 de protección al consumidor (Adla, LIII­D,
    4125). (CCivil y Com. Resistencia, Sala
    IV, diciembre 4, 1997. ­ González Torres, Marcelo E.
    c. Deluca, José A. y otro

    Obligación
    postcontractual

    Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el
    consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
    garantía legal por los defectos o vicios de cualquier
    índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al
    tiempo del
    contrato, cuando afecten la identidad
    entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto
    funcionamiento.

    La garantía legal tendrá vigencia por tres
    (3) meses a partir de la entrega. – Prescripción de tres
    (3) años.

    Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y
    vendedores deben asegurar un servicio
    técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos de
    las cosas que fabriquen, importen o vendan.

    Prestación de Servicios

    Deficiencias en la Prestación del Servicio.
    Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si
    dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
    que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o
    defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio
    estará obligado a corregir todas las deficiencias o
    defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y
    productos
    utilizados sin costo adicional
    de ningún tipo para el consumidor.

    Aun cuando la empresa
    prestadora del servicio de lavado y planchado haya abonado al
    cliente el
    precio total
    de la prenda dañada, corresponde imponerle una multa si lo
    hizo fuera del plazo de 30 días contados a partir de la
    conclusión del servicio, plazo previsto en el art. 23 de
    la ley 24.240 (Adla, LIII­D, 4125) para que el prestador del
    servicio corrija las deficiencias o defectos.(CNFed.
    Contenciosoadministrativo, Sala II, octubre 7, 1997. ­
    Lavadero de Norma R. González c. Secretaría de
    Comercio e Inversiones), LA LEY, 1998­E, 533 ­ DJ,
    1998­2­909

    Legitimación.

    Las asociaciones de consumidores constituidas como
    personas jurídicas están legitimadas para accionar
    cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de
    los consumidores.

    Las organizaciones
    que tengan como finalidad la defensa, información y
    educación
    del consumidor, deberán requerir autorización a la
    autoridad de aplicación para funcionar

    como tales.

    La legitimación para accionar de las asociaciones
    de consumidores no está dada sólo por el art. 43 de
    la Constitución Nacional sino también
    por la norma del art. 55 de la ley de defensa del consumidor
    24.240 (Adla, LIII­D, 4125). (CNFed.
    Contenciosoadministrativo, Sala IV, marzo 9, 1998. ­
    Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la
    Argentina c. Ente
    Nac. Regulador del Gas), LA LEY,
    1998­F, 339

    Orden Público

    La ley 24.240 de defensa al consumidor (Adla,
    LIII­D, 4125), conforme su fines y lo establecido
    expresamente en su art. 65, es de orden público y esto
    último implica un conjunto de principios de
    orden superior ­políticos, económicos o
    morales­ que limitan la autonomía de la voluntad y a
    ellos deben acomodarse las leyes y la
    conducta de los
    particulares. (C1aCC Mar del Plata, Sala II, noviembre 20, 1997.
    ­ Martinelli, José A. c. Banco del Buen
    Ayre), LLBA, 1998­511

    Proyecto 98 (Proyecto de
    Código
    Civil unificado con el Código de
    Comercio)

    El Proyecto,
    procurando buscar el ideal del equilibrio,
    asume que los contratos de consumo tienen su continente en la
    legislación especial. Por lo tanto, regula
    únicamente los contratos excluidos del Derecho del
    consumidor.

    Artículo 42 de la Constitución
    Nacional.

    Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
    derecho, en la relación de consumo, a la protección
    de su salud, seguridad
    e intereses económicos; a una información adecuada
    y veraz; a la libertad de
    elección, y a condiciones de trato equitativo y
    digno.

    Las autoridades proveerán a la protección
    de esos derechos, a la educación para el
    consumo, a la defensa de la competencia
    contra toda forma de distorsión de los mercados, al
    control de los
    monopolios naturales y legales, al de la calidad y
    eficiencia de
    los servicios públicos, y a la constitución de
    asociaciones de consumidores y de usuarios.

    La legislación establecerá procedimientos
    eficaces para la prevención y solución de conflictos, y
    los marcos regulatorios de los servicios públicos de
    competencia
    nacional, previendo la necesaria participación de las
    asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
    interesadas, en los organismos de control.

     

     

     

    Joaquín Maldonado Santi

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