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Fundamento del Derecho Internacional Público




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    Indice
    1.
    Orígenes del Derecho Internacional
    Publico.

    2. Las fuentes del derecho
    internacional público

    1. Orígenes del
    Derecho
    Internacional Publico.

    El Derecho
    Internacional empezó a desarrollarse a partir del
    Siglo XVI, época en la cual aparecen en Europa los
    primeros estados nacionales. Sin embargo, hasta principios del
    Siglo XX se desenvolvió bajo el principio de la soberanía, lo que no facilitaba la
    creación de una sociedad
    internacional. Las tentativas hechas hasta entonces para
    regularizar las relaciones internaciones se caracterizaban por su
    empirismo y
    por su estrecha relación con la política. Las
    siguientes manifestaciones realizadas en la Época Moderna,
    donde se suceden acontecimientos históricos para el
    Derecho
    Internacional y donde éste se enriqueció con
    nuevos aportes (se estableció la igualdad
    religiosa, se adoptó el idioma francés como
    lenguaje
    diplomático, se establecieron las embajadas permanentes,
    entre otras), que van desde el Imperialismo
    Universal (Imperio Napoleónico) hasta los compromisos
    ideados por la diplomacia (Santa Alianza) no han sido suficientes
    para asegurar una paz estable.
    El derrumbamiento del sistema
    diplomático tradicional por la Primera Guerra
    Mundial en 1914, provocó la formación de nuevas
    bases sobre las cuales los gobiernos asentarían sus
    relaciones
    internacionales. El fracaso de la Sociedad de
    Naciones y de la política de seguridad
    colectiva condujo a la Segunda
    Guerra
    mundial, en la coalición de los pueblos libres
    cerró el paso a las tentativas de hegemonía
    universal. Desgraciadamente, la victoria de las democracias
    occidentales no ha sido completa, y hoy, como ayer, sigue en pie
    el problema de saber si el mundo se federara libremente o si, una
    vez más tendrá que resistir por la fuerza a las
    amenazas del neoimperalismo totalitario. De la solución de
    este dilema dependen el destino de Europa y el mundo
    entero y del mantenimiento
    del Derecho Internacional, e incluso del Derecho mismo

    Definiciones del Derecho Internacional
    Público.
    Definición Clásica. (Según los autores).
    En principio los individuos no son sujetos inmediatos de sus
    normas, por lo
    tanto el DIP se define como el conjunto de normas o principios que
    regulan las relaciones jurídicas de los estados entre
    sí (al hablar de estados nos referimos a ellos como
    únicas entidades del DIP, ya que para ese entonces las
    organizaciones
    internacionales y las personas particulares entre otras no forman
    parte del mismo); es decir, que el Derecho Internacional
    comprende especialmente normas establecidas por vía
    consuetudinaria para regular las relaciones entre los estados,
    creando obligaciones,
    responsabilidades y derechos para todos los
    estados.
    Algunos de los representantes más importantes de
    ésta concepción clásica fueron: Charles
    Rousseau, Paul
    Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils, Carlos Calvo, Manuel
    Francisco Mármol, Kelsen, Korovín y Fermín
    Toro.

    Definición Moderna. (Según los
    autores).
    Al obtener el individuo, de forma excepcional, la capacidad de
    reclamar la protección de los derechos humanos
    fundamentales ante instancias internacionales específicas
    y al iniciarse la creación de organizaciones
    internacionales, el concepto de DIP
    sufre un inevitable cambio por lo
    tanto podemos definir el DIP desde la posición de los
    modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas
    jurídicas que regulan no sólo la relación
    entre los estados (ya que no son las únicas entidades del
    DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros
    sujetos como son:

    • Los organismos internacionales.
    • Los grupos
      beligerantes. (Naciones que están en guerra):
      para que puedan adquirir derechos y
      obligaciones internacionales deben cumplir
      ciertas condiciones: un mando responsable, ocupar parte de
      relaciones del estado,
      realizar actos de gobierno y
      conducirse de acuerdo a las Leyes de la
      Guerra;
      estas condiciones le otorgan capacidad
      internacional.)
    • Los territorios fideicometidos. (Territorios que se
      encuentran administrados por una potencia,
      pero respetando su soberanía. Ej: Puerto
      Rico).
    • C.I.C.R.: Comité Internacional de la Cruz
      Roja.
    • La Santa Sede (Vaticano).
    • La soberana orden de Malta.
    • Las organizaciones internacionales. (Personalidad jurídica).
    • El individuo. (Destinatario real de toda norma
      jurídica).

    Divisiones del Derecho Internacional
    Público.
    Clásicas:

    1. De paz y de guerra.
    • Derecho Internacional Público de paz: Regula
      las relaciones jurídicas internacionales en tiempo de
      paz.
    • Derecho Internacional Público de guerra:
      Establece los derechos y obligaciones entre los estados en
      conflicto
      y los neutrales dado que dos o más estados se
      encuentren en situación de guerra.

    Esta división fue propuesta por Hugo Grosio
    debido a que el Derecho Internacional Público actúa
    de diferentes formas dependiendo de la situación en que se
    encuentren los estados. El D.I.P se adapta a la realidad y
    establece distintos deberes y derechos en tiempos de paz y de
    guerra.

    1. Derecho Internacional Público natural y
      positivo.
    • Derecho Natural: Se considera como el perfecto e
      ideal, que persigue la moral y
      la justicia
      entre los estados.

    Según Nelsón González
    Sánchez " El Derecho Internacional Público natural
    tiende a ser universal e inmutable y se caracteriza por sus
    preceptos negativos y los deberes que impone, pues procura
    asegurar el triunfo de la justicia, de
    la equidad y de la moral en las
    relaciones
    internacionales. En esta tarea de dignificación,
    están empeñados los jurisconsultos y los filósofos, secundados por los
    estadistas."

    • Derecho Positivo: Es considerado como el conjunto
      de reglas que han sido establecidas por el hombre
      para regular las relaciones entre los estados. Este derecho
      es práctico y las normas que a éste rigen son
      el resultado del consentimiento expreso o tácito de
      los estados.

    El derecho
    natural está dado desde el punto de vista
    teórico, expresa lo que debe ser, el derecho ideal. El
    derecho positivo
    está dado en la práctica, ha ido cambiando con el
    tiempo y se ha
    adaptado a la realidad. Lo teórico y lo práctico
    son dos cosas distintas pero inseparables, lo práctico
    debe alcanzar a lo teórico y avanza a medida que toma
    experiencia y enmienda los errores.
    Moderna:

    1. Derecho General y Particular.
    • Derecho Internacional Público General: Es el
      derecho que rige a todos los estados, como por ejemplo: la
      inviolabilidad de los embajadores y los estatutos de la
      Unión Postal Universal.

    Nelson González considera a esta división
    como cuasi- universal puesto que no hay normas que se cumplan en
    su total universalidad y un ejemplo de ello es la Carta de
    la
    Organización de las Naciones
    Unidas.

    • Derecho Internacional Público Particular:
      Las normas que forman a este derecho tienen un límite
      de vigencia y están dirigidas a específicas
      entidades jurídicas de la comunidad
      internacional.

    Un ejemplo, son los tratados que se
    hacen entre ciertos países, los puntos discutidos y
    definidos en este tratado sólo incumben a los estados
    involucrados. Cuando los mismos están unidos por
    vínculos económicos, geográficos o
    políticos, el derecho particular es además especial
    y característico.
    d) Antonio Sánchez de Bustamante divide al derecho
    internacional público en distintas ramas, las cuales son:
    Derecho Internacional Público Constitucional (se ocupa del
    proceso de
    formación de las personas jurídicas); Derecho
    Internacional Público Administrativo (se ocupa de las
    funciones que
    realizan las personas jurídicas); Derecho Internacional
    Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter
    civil hechos por el sujeto del derecho internacional); Derecho
    Internacional Público Penal(estudia las sanciones
    aplicadas de carácter
    penal a los sujetos); Derecho Internacional Público
    Procedimental (se ocupa del procedimiento que
    siguen los estados u otros organismos internacionales, en sus
    relaciones).

    Fundamento del Derecho Internacional Público.
    A partir del conocimiento
    del DIP, muchos de los grandes autores se han interesado en su
    estudio, así como en la explicación del fundamento
    o base que pueda dar razón a su existencia. Muchos autores
    han creado doctrinas sobre el fundamento del DIP, entre ellas La
    Función
    Social como Fundamento del DIP (por Nelson González), que
    por ser considerada la más apta, trataremos de explicar
    con mayor exactitud:

    La Función
    Social como Fundamento del Derecho Internacional
    Público.
    El Derecho Internacional Público tiene su base en la
    necesidad de los estados (y de todos los sujetos del D.I.P) de
    vivir en armonía, de mantener un ambiente de
    paz, en el que se garanticen los derechos fundamentales de toda
    la comunidad
    internacional. Por esa razón se dice que el fundamento del
    Derecho Internacional Público está representado por
    la función social, precisamente por la necesidad de evitar
    los actos de violencia para
    lograr una convivencia respetuosa y agradable entre las
    partes.
    El pensar en conceptos como paz y armonía hace suponer la
    necesidad absoluta de elementos como la cooperación; sin
    esta voluntad de ayudarse mutuamente de los estados, se hace
    prácticamente imposible lograr los objetivos
    propuestos.
    Hoy en día, existen organizaciones encargadas de promover
    los principios e ideales fundamentales del Derecho Internacional
    Público tales como la O.N.U., que han asumido esta
    misión
    y ponen sus esperanzas en el espíritu de
    cooperación de los países integrantes. Aún
    cuando existen diferencias en el ámbito ideológico,
    es posible lograr acuerdos en otros renglones (económico,
    social y moral)

    Funciones del Derecho Internacional Público.
    Anteriormente, las funciones del DIP
    sólo alcanzaban a regular las relaciones entre los
    Estados. Hoy en día, tal como lo afirma Vergara, pueden
    resaltarse las siguientes funciones:

    • Establecer los derechos y deberes de los sujetos de
      la comunidad internacional.
    • Promover la defensa de los derechos
      humanos
    • Garantizar la paz universal.
    • Regular las relaciones entre los estados y las de los
      estados con los demás sujetos del derecho
      internacional.
    • Reglamentar la competencia de
      los Organismos Internacionales.
    • Proporcionar a los sujetos del D.I.P soluciones
      pacíficas para no recurrir a la Guerra,
      sometiéndolos a arbitraje
      (método
      de carácter jurídico en donde dos estados en
      conflicto
      nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u otros
      métodos
      de carácter pacíficos.

    Actualmente, la función del Derecho Internacional
    va más allá de regular las relaciones entre los
    estados, su función ha llegado al campo
    interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones
    internacionales y organismos especializados que fueron creados
    con la finalidad de establecer la cooperación
    política, económica y administrativa internacional
    y asimismo por la conciencia que
    han tomado los estados de la necesidad de una sociedad mundial
    organizada.
    Relación entre el Derecho Internacional Público y
    el Derecho Interno de los estados.
    Se refiere fundamentalmente al estudio del ámbito de
    aplicación y al problema de las relaciones existentes
    entre el Derecho Internacional y el derecho Interno, tomando en
    cuenta que ambos constituyen órdenes coercitivos. En un
    mismo Estado pueden
    coexistir normas jurídicas de derecho interno y de derecho
    internacional, y a ellas haremos referencia a
    continuación:

    DERECHO INTERNO.

    DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

    Regula la conducta o relaciones entre los individuos
    (Derecho Privado) y entre el individuo y el
    Estado (Derecho
    Público).

    Regula las relaciones entre los estados,
    organismos internacionales y demás sujetos del
    DIP, incluyendo al hombre.

    Se nos presenta como un derecho de
    subordinación.

    Se nos presenta como un derecho de coordinación.

    Las normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen
    jurídicamente a los particulares.

    El único modo de creación de
    normas jurídicas es el acuerdo entre estados, y
    las sanciones van dirigidas a los estados, organizaciones
    internacionales, …

    Derecho más completo.

    Derecho incompleto, está sujeto a la
    arbitrariedad y la acción discrecional de estado
    en aquellas zonas aún no reguladas.

    La coerción está organizada de un
    modo satisfactorio.

    Carece de legislador y las sanciones han sido
    impuestas recientemente sólo por el Pacto de la
    Sociedad de Naciones y por la Carta
    de la O.N.U.

     

    Al tratar de determinar las relaciones del Derecho
    Internacional con el Derecho Interno, surgen dos teorías: El Dualismo y el Monismo, que
    tratan de solucionar el problema consistente.

    El Dualismo.
    Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho
    interno de los estados constituyen dos sistemas
    jurídicos independientes, separados (sin formar parte el
    uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto
    no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos
    ordenamientos jurídicos poseen características diferentes. Por
    ejemplo:

    • Poseen fuentes
      diferentes y por lo tanto contenidos distintos ya que, el
      Derecho Interno procede de la voluntad unilateral del estado,
      el DIP de la voluntad común de varios
      estados.
    • Diversidad de los sujetos.
    • Los destinatarios son diferentes. En el derecho
      interno las normas van dirigidas a los individuos en sus
      relaciones recíprocas, ya sea entre ellas mismas o
      entre el individuo y el Estado,
      y en el D.I.P van dirigidas a los Estados, a las
      Organizaciones Internacionales y demás sujetos del
      derecho.
    • Las leyes
      nacionales conservan su fuerza
      obligatoria en el orden interno aún cuando
      estén en oposición a las reglas del DIP, entre
      otras.

    Rousseau, quién participó de esta teoría,
    consideró que el "Derecho Internacional y el Interno eran
    sistemas de
    derecho igualmente válidos, pero de ninguna manera
    podían confundirse". Triepel y Anzilotti, también
    representantes de esta posición, afirman que "aunque
    existe alguna relación entre los dos ordenamientos
    jurídicos, se trata de dos sistemas separados".
    No es posible hablar de Normas Internacionales que sean producto de
    normas internas, ni viceversa, ni influir las una sobre las otras
    en su respectivo valor
    obligatorio.
    Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado
    solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho
    Internacional rige únicamente para las relaciones entre
    los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para que
    tenga eficacia.
    En el caso de Venezuela,
    puede observarse que las Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y
    1893 en sus respectivos artículos señalaron que el
    derecho internacional era parte del ordenamiento jurídico
    interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las
    de los años 1904 y 1909 se agrega que el derecho
    internacional no podrá ser invocado cuando sus
    disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la
    República. Sin embargo, a partir de la Constitución
    de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones
    entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a
    la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho
    interno, si se produce automáticamente o se requiere su
    transformación en derecho nacional para que pueda ser
    exigible.
    (Definición basada en la opinión de Fermín
    Toro Jiménez, Charles Rousseau,
    Triepel y Anziolotti)

    El Monismo.
    Sostiene que el D.I.P y el derecho interno no pueden ser sistemas
    distintos e independientes entre sí, es decir, proclama la
    unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema integrado
    al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en su
    ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque
    sus funciones y destinatarios son los mismos, por lo tanto las
    normas del derecho del D.I.P pueden ser aplicables
    automáticamente dentro de un estado y obligar a los
    particulares y a los órganos del estado a cumplir dichas
    normas, siempre y cuando haya una correlación entre las
    leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en otras
    palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los
    estados (u otros sujetos del Derecho Internacional
    Publico) que contradiga la ley suprema o
    leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se
    autoderogaría, sería nula (inválida) o una
    de las dos se tendría que modificar. He allí el por
    qué de la interrelación o función de
    ambas.
    Miguel D’Estéfano (pág. 8-9), divide a la
    construcción monista de la siguiente
    manera:
    "…… El Derecho Nacional y el Internacional forman parte de un
    sistema jurídico unitario, dentro del cual hay dos
    modalidades:

    • La teoría del primado del derecho interno
      o monistas constitucionalistas, que reduce el derecho
      internacional en una parte del derecho interno, reconociendo
      la preeminencia de la ley nacional sobre la
      internacional(generalizada por los juristas alemanes de
      principios de siglo pasado).
    • La teoría del primado internacional o
      monistas internacionales, que afirma la preeminencia de la
      ley internacional sobre la ley nacional y que a su vez se
      subdivide en dos corrientes:
    • Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo
      que no es posible un derecho interno opuesto al derecho
      internacional, por adolecer ipso facto por nulidad (lo que
      refleja el pensamiento imperialista, porque los estados
      que ejercen papel
      preponderante en la elaboración del Derecho
      Internacional se hallarán en condiciones de dominar
      los estados menos influyentes, llegando hasta edificar el
      derecho interno de éstos).
    • Del monismo moderado (verdross, Lauterpach y
      otros), sosteniendo que el derecho interno con respesto al
      internacional, no es nulo y obliga a las autoridades del
      estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una
      infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho
      internacional.

    Estudio del articulo 154 de la Constitución de
    1999 ó 128 de la Constitución de 1961
    Opinión de los autores: tanto en la Constitución de
    Venezuela como
    en la mayoría de las demás constituciones de
    América
    Latina, se adopta una posición intermedia entre la
    concepción dualista y la monista, aunque en la
    mayoría de las legislaciones se encuentran mucho mas cerca
    de las concepciones monistas que de la dualista. La importancia
    de la creación de una ley espacial reside en que el
    tratado se adecue al interés
    nacional, es decir, que no contradiga las normas establecidas en
    la Constitución, ya que en ese caso uno de los dos
    órdenes jurídicos tendrían que
    indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo de
    la jerarquía que los estados le den a dichos
    órdenes (al ordenamiento jurídico interno y al
    internacional). En el caso de Venezuela no existe un
    artículo que especifique si el país es monista o
    dualista y por lo tanto se debe incurrir en el análisis de los artículos 154,153,
    23 y 187 para poder llegar a
    una conclusión.

    Artículo 154 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela:
    "Los tratados
    celebrados por la República deben ser aprobado por la
    Asamblea Nacional antes de su ratificación por el
    Presidente o Presidenta de la República, a
    excepción aquellos mediante los cuales se trate de
    ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
    república, aplicar principios expresamente reconocidos por
    ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales
    o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
    Ejecutivo Nacional".
    Este articulo establece, al igual que el artículo 128 de
    la Constitución de 1961, la obligatoriedad de que el
    Poder
    Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe los Tratados
    Internacionales que firme la República Bolivariana de
    Venezuela.
    De tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de
    obligatorio cumplimiento por parte de la nación
    no basta con que haya un acuerdo de voluntades entre los
    firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de la
    aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe
    el numeral 18° del artículo 187 de la
    Constitución, que expresa:
    "Aprobar por la Ley de los tratados o convenios internacionales
    que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
    consagradas en esta Constitución".
    De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al
    ordenamiento jurídico venezolano se requiere una ley que
    lo apruebe, sin embargo no todos los tratados deben ser aprobados
    mediante una ley, ya que el propio artículo 154 de la
    Constitución establece las siguientes
    excepciones:

    • Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar
      obligaciones preexistentes en la
      República.
    • Los que aplican principios expresamente reconocidos
      por Venezuela.
    • Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las
      relaciones internacionales
    • Los que tratan de ejercer facultades que la ley le
      atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional.

    En estos cuatro casos el procedimiento a
    seguir para incorporar el tratado, es un acto administrativo o un
    decreto del Presidente de la República o una
    resolución del Ministerio de Exteriores.
    Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional,
    podrán ser ratificados por el Presidente de la
    República, de conformidad con el numeral 4° del
    articulo 236 de la Constitución que establece como
    atribuciones del Presidente:
    " Dirigir las relaciones exteriores de la República y
    celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
    internacionales".
    Es importante señalar que la ley que aprueba un tratado no
    puede ser considerada como la transformación del tratado
    en una ley interna de Venezuela, lo que ocurre es que una vez
    cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el que se va a
    regir como derecho y no la ley que lo aprobó, porque
    ésta es solamente un acto accesorio que tiene por
    finalidad controlar o fiscalizar el tratado, a fin de verificar
    que no colija con la Constitución.
    Basándose en el análisis realizado del artículo 154
    se puede concluir que la República Bolivariana de
    Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin una
    posición definida si se trata de monista
    constitucionalista o internacionalista, ya que como se
    demostrará a continuación existen señales de
    pertenecer a ambas corrientes.
    Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el
    Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al 21 de noviembre
    de 2000:
    " Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser
    suscritos y además ratificados por la República:
    tienen sentidos a medida que la Constitución los acoja. La
    Constitución se auto derogaría en beneficio de
    tales tratado si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea
    contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema
    y así está ordenada en la misma
    Constitución. Se podría decir que en materia de
    integración, Venezuela es monista
    constitucionalista.
    En materia de
    derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como se puede
    deducir del artículo 23 de la Constitución y en el
    artículo 153, los cuales establecen:
    Artículo 23: "Los tratados pactos y convenciones relativos
    a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
    jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,
    en la medida en que contengan normas sobre su goce y
    ejercicio".

    Artículo 153: "La República
    promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y
    caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de
    una comunidad de naciones, … La República
    podrá suscribir tratados
    internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para
    promover el desarrollo
    común de las naciones, y que garanticen el bienestar de
    los pueblos … para estos fines, la República
    podrá atribuir organizaciones supranacionales, mediante
    tratados, el ejercicio de las competencias
    necesarias para llevar acabo estos procesos de
    integración … Las normas que se adopten en el marco
    de los acuerdos de integración serán consideradas
    parte integrante del ordenamiento legal vigente y de
    aplicación directa y preferente a la legislación
    interna".
    Con respecto al Derecho Internacional
    Privado, también se puede decir que Venezuela se
    considera monista
    constitucionalista.
    Las criticas al derecho internacional, debate entre
    negadores y defensores de su carácter
    jurídico.

    Negadores

    Defensores

    • Para los negadores totales del DIP todas las
      relaciones internacionales (y dentro de ellas las
      relaciones jurídicas internacionales), descansan
      única y exclusivamente en el principio de la
      política de fuerza.
    • Para Spinosa aparece como mera función
      de un campo internacional de fuerzas en constante
      devenir, que vez de regular las relaciones
      internacionales de poder , aparecen como simples reflejos
      de las modificaciones de poder.
    • Larsson sostiene que no puede hablarse de una
      autoridad soberana en las relaciones
      internacionales porque en ellas reina la enemistad y el
      estado de guerra latente.
    • Seydel sostiene que como falta en la
      comunidad internacional una voluntad soberana superior,
      no hay sitio en ella para un Derecho Internacional
      Público propiamente dicho, no existe un Estado
      mundial y por consiguiente , no cabe hablar
      razonablemente de un verdadero DIP.
    • Otros autores afirman que la vigencia
      intermitente y no pueden ser normas
      jurídicas.
    • Otros niegan el carácter
      jurídico de las normas cuya obligatoriedad y
      normatividad son generalmente admitidas.
    • Se habla de la falta de juez que aplique las
      normas internacionales, lo que se disminuye porque el
      Derecho es anterior al juez, que no lo crea, sino que
      lo aplica.
    • La falta de sanción sucedía
      antes porque la
      carta de las Organizaciones Naciones
      Unidas (O.N.U.) establecido un régimen de
      sanciones.
    • A los críticos que señalan como
      caracterizantes del Derecho de hoy la ejecución
      coactiva del tallo judicial, se puede apuntar que
      están en pie los germenes de una
      jurisdicción internacional en la corte de
      Justicia Internacional en la corte de mediación,
      arbitraje y otro.
    • El Derecho Internacional Público se
      dirige a los estados como unidades de decisión y
      actuación, en tanto que el Derecho Interno hace
      a su vez amplia referencias a normas del Derecho
      Internacional Público lo que es un serio indicio
      del carácter jurídico del Derecho
      Internacional Público.

     

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