Semejanzas entre el fuero de Manifestación del Reino de Aragón y el Hábeas Corpus
Indice
1.
Introduccion
2. El justicia mayor, juez supremo del
reino medieval de Aragón.
3. La Independencia Del Justicia
Mayor
4. Los Lugartenientes Del Justicia
Mayor
5. Poderes Del Justicia
Mayor
6. El proceso de
"manifestación"
7. La Carta
Magna
8. Conclusion Personal
9. Bibliografía
La historia jurídica del
Reino de Aragón en la Edad Media
hasta finales del Siglo XVI presenta un gran interés
para quienes quieran ocuparse de los antecedentes de los recursos
judiciales sobre la inconstitucionalidad de normas y actos de
las autoridades. Los procesos de
agravios, de firma y de manifestación son exponentes de la
existencia de un sistema de
garantías muy completo contra tales actos.
Para tratar de comprenderlos es preciso previamente hablar sobre
el Tribunal que conocía y resolvía dichos procesos.
2. El justicia
mayor, juez supremo del reino medieval de
Aragón.
Sobre El Justicia Mayor
de Aragón, se ha creado un verdadero mito, desde
hace siglos. Su aparición histórica como Juez Medio
entre el Rey y los súbditos es muy controvertida, pero en
un Fuero promulgado en el año 1265 su figura aparece
claramente. Desde un primer momento surge como un juez que
resolvía los conflictos
entre el Rey y los nobles, previo consejo de quienes no fueran
parte en el litigio.
En las Cortes de Zaragoza en 1283 se amplia notablemente la
competencia del
Justicia ya que debía resolver no sólo todos los
pleitos que llegasen al Parlamento, sino también las
peticiones, además de la nobleza, por los hombres buenos
de las Villas, es decir, por el estado
llano, a petición de los mismos.
3. La Independencia
Del Justicia Mayor
El Justicia de Aragón, era nombrado entre los
Caballeros, protegido primeramente por una inamovilidad
-garantía superior de la independencia
judicial- de carácter
consuetudinario; dado que, el Justicia Mayor debía ejercer
su potestad en contra los abusos de los Reyes, se resolvió
el 1442, por un fuero escrito, declararlo inamovible. Ya antes,
en 1436, había sido declarado inviolable en su persona, se le
podía exigir responsabilidad ante el Parlamento, imponerle
graves sanciones hasta la pérdida del cargo.
4. Los Lugartenientes Del
Justicia Mayor
Por un Fuero de 1348, se admitió que el Justicia
Mayor pudiera tener un Lugarteniente o Juez adjunto, y en 1528,
se admitió a cinco el número de Lugartenientes. En
un comienzo era el propio Justicia el que los nombraba y
removía, pero a partir de 1461 fueron los Diputados
Parlamentarios del Rey, los que los designaron entre los juristas
notables. La duración de éstos cargos
comenzó por ser trienal hasta pasar, en el Siglo XVI, a
vitalicios.
El Justicia Mayor tenía facultades políticas
y jurídicas, como la primera decidía entre los
conflictos
entre el Rey y el Parlamento. También tenía
control sobre
la actuación del propio Rey. Al asumir el cargo los Reyes
de Aragón debían jurar pública y
solemnemente ante el Justicia Mayor, respetar los Fueros,
Privilegios, Libertades, Usos y Costumbres del Rey. Este tipo de
juramento es sobre manera parecido al establecido en la Carta Magna
Inglesa de 1215.Como función
juridica decidía cómo má xima autoridad
judicial sobre los agravios de decisiones de otros
jueces.
6. El proceso de
"manifestación"
La "Manifestación de personas" –acción,
pretensión y recurso, como veremos- era la potestad del
Justicia y de sus Lugartenientes, de emitir una orden o mandato,
dirigido a cualquier juez, autoridad o
persona que
tuviese en su poder a otra ,
detenida o presa, para que se la entregasen, a fin de que no se
hiciera violencia
contra ella, antes de que en el procedimiento
dirigido por aquellas personas se dictase resolución.
Examinado el referido proceso por el
Justicia, si hallaba que estaba ajustado a la Ley (al fuero)
devolvía al preso, para que se ajustase la sentencia; pero
si el acto o proceso estaban viciados por ilegalidad (desafuero),
el Justicia no devolvía al preso, sino que lo ponía
en libertad.
En el Fuero promulgado en la Cortes de Teruel de 1428, la
"Manifestación" aparece de un modo que casi
podríamos calificar de "codificado". Pero con anterioridad
a este Fuero, tenemos pruebas de su
puesta en práctica, y de su formidable peso.
Así en tiempos del Justicia Domingo Cerdán (entre
1362 y 1391) se produjo un caso de "Manifestación",
curioso por el extremo a que llegó el Justicia.
Hallándose preso un ciudadano (un tal Juan de Albenia) en
la cárcel común, pidió y obtuvo del Justicia
el "ser manifestado" (el ser puesto a su disposición,
fuera de dicha cárcel). El Justicia así lo
ordenó, más los carceleros no obedecieron la orden
del Justicia. Este, en persona, se trasladó a la puerta de
la cárcel acompañado de gente armada y con hachas
y, por su orden, comenzaron a derribar las puertas. Los
carceleros entregaron, "manifestaron" al preso.
Podían pedir la "Manifestación", en nombre del
preso, cualquier persona si juraba que los hechos eran ciertos.
El legitimado pasivo, era la autoridad o persona autora de la
restricción a la libertad
personal. El
contenido del proceso se dirigía a evitar las violencia
contra el acusado o simplemente preso, hasta que en el momento en
que la manifestación fuera desechada o bien se dictase
sentencia válida en el proceso sobre el fondo.
Tres medios
existieron para garantizar que el preso ya beneficiado por la
"Manifestación" no escaparía a los resultados de un
proceso legal, al amparo de dicha
"Manifestación", a saber: una cárcel especial, la
casa particular del detenido como cárcel, o una
fianza.
Lo fundamental de ésta cárcel era que, ni el Rey,
ni ningún otro funcionario podrían entrar en ella,
ni ejercer jurisdicción, ni poder alguno
en su interior.
La "Manifestación" no impedía a los jueces
ordinarios continuar la sustentación del proceso penal de
fondo, ni dictar sentencia, pero producía efecto
suspensivo de ésta, si era de condena. En tal caso,
acusador y jueces debían comparecer ante el tribunal del
Justicia, ante el cual se continuaba, en una ulterior fase, el
proceso de "Manifestación", de modo contradictorio con el
individuo ya protegido cautelarmente por ella. Y en éste
proceso, el Justicia dictaba sentencia -inapelable- anulando,
reformando o confirmando la del tribunal o juez ordinario (o el
acuerdo del funcionario); en el último caso, entregaba el
preso manifestado a dicha autoridad, para ejecución de su
sentencia; en el primero, lo ponía en libertad.
Esto es, el Justicia Mayor de Aragón, como juez de la
"Manifestación" pero también como juez supremo de
Aragón, sometía legalmente las sentencias de
condena de los tribunales penales a condición suspensiva,
la de no ser anulada, ni reformada, por él mismo en
ésta última fase del proceso de
"Manifestación", situación característica de las sentencias sujetas a
un medio de impugnación.
7. La Carta
Magna
La Carta Magna
Inglesa del 15 de junio de 1215 constituye uno de los
antecedentes más importantes del constitucionalismo. Por
ella, el Rey Juan sin Tierra concede
"perpetuamente, en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores,
para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas
las libertades que a continuación se expresan,
transmisibles a sus descendientes" (art. 2° ). Consagra una de las bases
del derecho
público moderno, al prescribir que "no se
establecerá en nuestro reino auxilio ni
contribución algún sin el consentimiento de nuestro
común Concejo del reino, a no ser que se destinen al
rescate de nuestra persona, o para armar caballero a nuestro hijo
primogénito, o bien para casar una sola vez a nuestra hija
primogénita; y aun en estos casos, el auxilio o la
contribución habrá de ser moderado" (art. 14).
También sienta un principio, en el que se ha querido ver
origen del recurso de hábeas
corpus y del due process of law, cuando establece que "nadie
podrá ser arrestado, aprisionado, ni desposeído de
sus bienes,
costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares,
según la ley del
país" (art. 48). Promete, igualmente, el soberano que "no
venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a nadie la
administración de justicia"(art. 49). Otras
disposiciones otorgan la libertad de tránsito y de
comercio(art.
50), así como de entrada y salida del reino (art. 52), y
contienen previsiones encaminadas a impedir la arbitrariedad y la
injusticia (arts. 21, 25, 26, 29, 38, 42, 47, 62, 65).
Todos estos derechos estaban
establecidos a favor de los Barones del reino, quienes fueron lo
que le arrancaron a Juan sin Tierra esta
concesión real.Eran los únicos hombres libres los
demás eran los siervos de la gleba.
Las conquistas de los derechos y garantías
individuales en el derecho
público inglés
han sido graduales y condicionadas al sistema
político dominante. la Carta Magna tiene mérito de
ser el primer jalón de esa serie de progresos
jurídicos y políticos, pero la Petición de
Derechos y el Bill de Derechos son en realidad los grandes
instrumentos constitucionales, y de ellos han surgido las
garantías.
El acta de hábeas corpus se dio bajo el reinado de Carlos
II (1679) "para completar las libertades de los súbditos y
evitar las prisiones de ultramar".
Es un extenso documento que regla la procedencia de ese writ o
recurso, determina los casos en que puede deducirse, y las
personas con derecho a hacerlo, que son arrestado o detenido y
cualquier otra. También dispone ante que órganos o
funcionarios del reino puede presentarse el recurso y regla la
responsabilidad en que éstos incurren si no
dan curso al writ.
Empero, hay que entender que "la simple lectura de los
capítulos de la Carta Magna nos revela ya la existencia en
ella de cosas especiales a la situación política de Inglaterra, y,
por lo tanto, no tienen paridad en España",
por lo que en el cuerpo legal inglés
se remueven problemas que
se resuelven de otro modo, y antes o después que en
España.
Así, por ejemplo, el problema de garantizar las
concesiones hechas por el Rey que se resuelve el Inglaterra por
la creación, en la Carta Magna, del tribunal de
veinticinco barones, "especies de tribunal de contrafuero", se
resuelve en Aragón (posiblemente más tarde,
actuando de modo fidedigno, sobre las fuentes
fehacientes conocidas hasta ahora) en las Cortes reunidas en Ejea
en 1265, con la institución del Justicia Mayor como "juez
medio".
Pero el tribunal británico de los veinticinco barones
desaparece muy pronto -es una institución feudal-, en
tanto que el Justicia se asienta en Aragón, incrementa sus
poderes paulatinamente y alcanza larga continuidad
histórica como garantía de los derechos fundados en
los Fueros y Libertades del Reino, hasta bien entrada la Edad Media;
garantiza, como se ha visto, la integridad de los derechos
fundamentales del ciudadano por medio de procesos judiciales.
Probablemente hay que atribuir a la estabilidad del Justicia
aragonés, el hecho de que el proceso de
"Manifestación", su atribución procesal más
potente y prestigiosa, aparezca ya estatuido en el Fuero de 1428,
que , con los de 1436 y 1461, en nada tienen que envidiar al muy
posterior "Hábeas Corpus Act" de 1679 (más de dos
siglos después).
Los conflictos entre la aristocracia aragonesa y el Rey debieron
ser de carácter
diferente a los conflictos ingleses, puesto que el mecanismo
procesal basado en el Justicia actuó con eficacia, y le
hemos visto condenando a señores feudales y al propio Rey;
mientras que lo que impulsó en Inglaterra a elevar los
simples "writ" de "Hábeas Corpus" a "Act", en 1679, fue la
protesta contra le ineficacia práctica del derecho
procesal consuetudinario inglés.
8. Conclusion Personal
A mi juicio, el fuero de manifestación de
Aragón tiene mas importancia como antecedente
histórico de la protección constitucional a la
libertad ambulatoria de las personas, puesto que
coetáneamente el habeas corpus
inglés sólo protegia a los señores feudales
de los excesos que pudiera incurrir el rey en contra de ellos. En
cambio el
fuero de manifestación de Aragón abarcaba
también a las perspnas comunes.
El justicia de Aragón , a mi criterio es una
institución de gran importancia, dado que la misma sirve
para evitar los excesos, en que podía incurrir el rey. Es
un instituto que desde el punto de vista de la competencia
judicial es superior a la autoridad del rey porque puede impedir
o revisar juicios y sentencias arbitrarias dictadas por el sin
nungún motivo.
En cambio el
habeas corpus
inglés , es sólo un instituto que se limita a
impedir los arrestos ilegales pero con la limitación de
que sólo es otorgado a los Barones ingleses.
Sin embargo , ambos institutos representan un avance
extraordinario, hacia las garantias constitucionales que hoy
tenemos. Es gratificante saber que los derechos reconocidos ,
hace siglos fueron ratificados hoy en dia por nuestros
constituyentes y perduran en el tiempo, otorgando
los lineamientos principales de la seguridad
juridica.
Victor Fairén Guillén: "Los procesos
aragoneses medievales y los derechos del hombre".
(Revista
argentina de
derecho
Procesal N°
2 – 1969 – pág. 165).
Linares Quintana: "Tratado de la Ciencia del
Derecho
Constitucional" (Tomo I – pág. 40 – Número
43).
Rafael Bielsa: "Derecho
Constitucional" , (3° Edición – pág. 102 –
1959)
Autor:
Nicolás R. Reimundín