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Semejanzas entre el fuero de Manifestación del Reino de Aragón y el Hábeas Corpus




Enviado por reimundin



    Indice
    1.
    Introduccion

    2. El justicia mayor, juez supremo del
    reino medieval de Aragón.

    3. La Independencia Del Justicia
    Mayor

    4. Los Lugartenientes Del Justicia
    Mayor

    5. Poderes Del Justicia
    Mayor

    6. El proceso de
    "manifestación"

    7. La Carta
    Magna

    8. Conclusion Personal
    9. Bibliografía

    1.
    Introduccion

    La historia jurídica del
    Reino de Aragón en la Edad Media
    hasta finales del Siglo XVI presenta un gran interés
    para quienes quieran ocuparse de los antecedentes de los recursos
    judiciales sobre la inconstitucionalidad de normas y actos de
    las autoridades. Los procesos de
    agravios, de firma y de manifestación son exponentes de la
    existencia de un sistema de
    garantías muy completo contra tales actos.
    Para tratar de comprenderlos es preciso previamente hablar sobre
    el Tribunal que conocía y resolvía dichos procesos.

    2. El justicia
    mayor, juez supremo del reino medieval de
    Aragón.

    Sobre El Justicia Mayor
    de Aragón, se ha creado un verdadero mito, desde
    hace siglos. Su aparición histórica como Juez Medio
    entre el Rey y los súbditos es muy controvertida, pero en
    un Fuero promulgado en el año 1265 su figura aparece
    claramente. Desde un primer momento surge como un juez que
    resolvía los conflictos
    entre el Rey y los nobles, previo consejo de quienes no fueran
    parte en el litigio.
    En las Cortes de Zaragoza en 1283 se amplia notablemente la
    competencia del
    Justicia ya que debía resolver no sólo todos los
    pleitos que llegasen al Parlamento, sino también las
    peticiones, además de la nobleza, por los hombres buenos
    de las Villas, es decir, por el estado
    llano, a petición de los mismos.

    3. La Independencia
    Del Justicia Mayor

    El Justicia de Aragón, era nombrado entre los
    Caballeros, protegido primeramente por una inamovilidad
    -garantía superior de la independencia
    judicial- de carácter
    consuetudinario; dado que, el Justicia Mayor debía ejercer
    su potestad en contra los abusos de los Reyes, se resolvió
    el 1442, por un fuero escrito, declararlo inamovible. Ya antes,
    en 1436, había sido declarado inviolable en su persona, se le
    podía exigir responsabilidad ante el Parlamento, imponerle
    graves sanciones hasta la pérdida del cargo.

    4. Los Lugartenientes Del
    Justicia Mayor

    Por un Fuero de 1348, se admitió que el Justicia
    Mayor pudiera tener un Lugarteniente o Juez adjunto, y en 1528,
    se admitió a cinco el número de Lugartenientes. En
    un comienzo era el propio Justicia el que los nombraba y
    removía, pero a partir de 1461 fueron los Diputados
    Parlamentarios del Rey, los que los designaron entre los juristas
    notables. La duración de éstos cargos
    comenzó por ser trienal hasta pasar, en el Siglo XVI, a
    vitalicios.

    5. Poderes Del Justicia
    Mayor

    El Justicia Mayor tenía facultades políticas
    y jurídicas, como la primera decidía entre los
    conflictos
    entre el Rey y el Parlamento. También tenía
    control sobre
    la actuación del propio Rey. Al asumir el cargo los Reyes
    de Aragón debían jurar pública y
    solemnemente ante el Justicia Mayor, respetar los Fueros,
    Privilegios, Libertades, Usos y Costumbres del Rey. Este tipo de
    juramento es sobre manera parecido al establecido en la Carta Magna
    Inglesa de 1215.Como función
    juridica decidía cómo má xima autoridad
    judicial sobre los agravios de decisiones de otros
    jueces.

    6. El proceso de
    "manifestación"

    La "Manifestación de personas" –acción,
    pretensión y recurso, como veremos- era la potestad del
    Justicia y de sus Lugartenientes, de emitir una orden o mandato,
    dirigido a cualquier juez, autoridad o
    persona que
    tuviese en su poder a otra ,
    detenida o presa, para que se la entregasen, a fin de que no se
    hiciera violencia
    contra ella, antes de que en el procedimiento
    dirigido por aquellas personas se dictase resolución.
    Examinado el referido proceso por el
    Justicia, si hallaba que estaba ajustado a la Ley (al fuero)
    devolvía al preso, para que se ajustase la sentencia; pero
    si el acto o proceso estaban viciados por ilegalidad (desafuero),
    el Justicia no devolvía al preso, sino que lo ponía
    en libertad.
    En el Fuero promulgado en la Cortes de Teruel de 1428, la
    "Manifestación" aparece de un modo que casi
    podríamos calificar de "codificado". Pero con anterioridad
    a este Fuero, tenemos pruebas de su
    puesta en práctica, y de su formidable peso.
    Así en tiempos del Justicia Domingo Cerdán (entre
    1362 y 1391) se produjo un caso de "Manifestación",
    curioso por el extremo a que llegó el Justicia.
    Hallándose preso un ciudadano (un tal Juan de Albenia) en
    la cárcel común, pidió y obtuvo del Justicia
    el "ser manifestado" (el ser puesto a su disposición,
    fuera de dicha cárcel). El Justicia así lo
    ordenó, más los carceleros no obedecieron la orden
    del Justicia. Este, en persona, se trasladó a la puerta de
    la cárcel acompañado de gente armada y con hachas
    y, por su orden, comenzaron a derribar las puertas. Los
    carceleros entregaron, "manifestaron" al preso.
    Podían pedir la "Manifestación", en nombre del
    preso, cualquier persona si juraba que los hechos eran ciertos.
    El legitimado pasivo, era la autoridad o persona autora de la
    restricción a la libertad
    personal. El
    contenido del proceso se dirigía a evitar las violencia
    contra el acusado o simplemente preso, hasta que en el momento en
    que la manifestación fuera desechada o bien se dictase
    sentencia válida en el proceso sobre el fondo.
    Tres medios
    existieron para garantizar que el preso ya beneficiado por la
    "Manifestación" no escaparía a los resultados de un
    proceso legal, al amparo de dicha
    "Manifestación", a saber: una cárcel especial, la
    casa particular del detenido como cárcel, o una
    fianza.
    Lo fundamental de ésta cárcel era que, ni el Rey,
    ni ningún otro funcionario podrían entrar en ella,
    ni ejercer jurisdicción, ni poder alguno
    en su interior.
    La "Manifestación" no impedía a los jueces
    ordinarios continuar la sustentación del proceso penal de
    fondo, ni dictar sentencia, pero producía efecto
    suspensivo de ésta, si era de condena. En tal caso,
    acusador y jueces debían comparecer ante el tribunal del
    Justicia, ante el cual se continuaba, en una ulterior fase, el
    proceso de "Manifestación", de modo contradictorio con el
    individuo ya protegido cautelarmente por ella. Y en éste
    proceso, el Justicia dictaba sentencia -inapelable- anulando,
    reformando o confirmando la del tribunal o juez ordinario (o el
    acuerdo del funcionario); en el último caso, entregaba el
    preso manifestado a dicha autoridad, para ejecución de su
    sentencia; en el primero, lo ponía en libertad.
    Esto es, el Justicia Mayor de Aragón, como juez de la
    "Manifestación" pero también como juez supremo de
    Aragón, sometía legalmente las sentencias de
    condena de los tribunales penales a condición suspensiva,
    la de no ser anulada, ni reformada, por él mismo en
    ésta última fase del proceso de
    "Manifestación", situación característica de las sentencias sujetas a
    un medio de impugnación.

    7. La Carta
    Magna

    La Carta Magna
    Inglesa del 15 de junio de 1215 constituye uno de los
    antecedentes más importantes del constitucionalismo. Por
    ella, el Rey Juan sin Tierra concede
    "perpetuamente, en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores,
    para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas
    las libertades que a continuación se expresan,
    transmisibles a sus descendientes" (art. 2° ). Consagra una de las bases
    del derecho
    público moderno, al prescribir que "no se
    establecerá en nuestro reino auxilio ni
    contribución algún sin el consentimiento de nuestro
    común Concejo del reino, a no ser que se destinen al
    rescate de nuestra persona, o para armar caballero a nuestro hijo
    primogénito, o bien para casar una sola vez a nuestra hija
    primogénita; y aun en estos casos, el auxilio o la
    contribución habrá de ser moderado" (art. 14).
    También sienta un principio, en el que se ha querido ver
    origen del recurso de hábeas
    corpus y del due process of law, cuando establece que "nadie
    podrá ser arrestado, aprisionado, ni desposeído de
    sus bienes,
    costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares,
    según la ley del
    país" (art. 48). Promete, igualmente, el soberano que "no
    venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a nadie la
    administración de justicia"(art. 49). Otras
    disposiciones otorgan la libertad de tránsito y de
    comercio(art.
    50), así como de entrada y salida del reino (art. 52), y
    contienen previsiones encaminadas a impedir la arbitrariedad y la
    injusticia (arts. 21, 25, 26, 29, 38, 42, 47, 62, 65).
    Todos estos derechos estaban
    establecidos a favor de los Barones del reino, quienes fueron lo
    que le arrancaron a Juan sin Tierra esta
    concesión real.Eran los únicos hombres libres los
    demás eran los siervos de la gleba.
    Las conquistas de los derechos y garantías
    individuales en el derecho
    público inglés
    han sido graduales y condicionadas al sistema
    político dominante. la Carta Magna tiene mérito de
    ser el primer jalón de esa serie de progresos
    jurídicos y políticos, pero la Petición de
    Derechos y el Bill de Derechos son en realidad los grandes
    instrumentos constitucionales, y de ellos han surgido las
    garantías.
    El acta de hábeas corpus se dio bajo el reinado de Carlos
    II (1679) "para completar las libertades de los súbditos y
    evitar las prisiones de ultramar".
    Es un extenso documento que regla la procedencia de ese writ o
    recurso, determina los casos en que puede deducirse, y las
    personas con derecho a hacerlo, que son arrestado o detenido y
    cualquier otra. También dispone ante que órganos o
    funcionarios del reino puede presentarse el recurso y regla la
    responsabilidad en que éstos incurren si no
    dan curso al writ.
    Empero, hay que entender que "la simple lectura de los
    capítulos de la Carta Magna nos revela ya la existencia en
    ella de cosas especiales a la situación política de Inglaterra, y,
    por lo tanto, no tienen paridad en España",
    por lo que en el cuerpo legal inglés
    se remueven problemas que
    se resuelven de otro modo, y antes o después que en
    España.
    Así, por ejemplo, el problema de garantizar las
    concesiones hechas por el Rey que se resuelve el Inglaterra por
    la creación, en la Carta Magna, del tribunal de
    veinticinco barones, "especies de tribunal de contrafuero", se
    resuelve en Aragón (posiblemente más tarde,
    actuando de modo fidedigno, sobre las fuentes
    fehacientes conocidas hasta ahora) en las Cortes reunidas en Ejea
    en 1265, con la institución del Justicia Mayor como "juez
    medio".
    Pero el tribunal británico de los veinticinco barones
    desaparece muy pronto -es una institución feudal-, en
    tanto que el Justicia se asienta en Aragón, incrementa sus
    poderes paulatinamente y alcanza larga continuidad
    histórica como garantía de los derechos fundados en
    los Fueros y Libertades del Reino, hasta bien entrada la Edad Media;
    garantiza, como se ha visto, la integridad de los derechos
    fundamentales del ciudadano por medio de procesos judiciales.
    Probablemente hay que atribuir a la estabilidad del Justicia
    aragonés, el hecho de que el proceso de
    "Manifestación", su atribución procesal más
    potente y prestigiosa, aparezca ya estatuido en el Fuero de 1428,
    que , con los de 1436 y 1461, en nada tienen que envidiar al muy
    posterior "Hábeas Corpus Act" de 1679 (más de dos
    siglos después).
    Los conflictos entre la aristocracia aragonesa y el Rey debieron
    ser de carácter
    diferente a los conflictos ingleses, puesto que el mecanismo
    procesal basado en el Justicia actuó con eficacia, y le
    hemos visto condenando a señores feudales y al propio Rey;
    mientras que lo que impulsó en Inglaterra a elevar los
    simples "writ" de "Hábeas Corpus" a "Act", en 1679, fue la
    protesta contra le ineficacia práctica del derecho
    procesal consuetudinario inglés.

    8. Conclusion Personal

    A mi juicio, el fuero de manifestación de
    Aragón tiene mas importancia como antecedente
    histórico de la protección constitucional a la
    libertad ambulatoria de las personas, puesto que
    coetáneamente el habeas corpus
    inglés sólo protegia a los señores feudales
    de los excesos que pudiera incurrir el rey en contra de ellos. En
    cambio el
    fuero de manifestación de Aragón abarcaba
    también a las perspnas comunes.
    El justicia de Aragón , a mi criterio es una
    institución de gran importancia, dado que la misma sirve
    para evitar los excesos, en que podía incurrir el rey. Es
    un instituto que desde el punto de vista de la competencia
    judicial es superior a la autoridad del rey porque puede impedir
    o revisar juicios y sentencias arbitrarias dictadas por el sin
    nungún motivo.
    En cambio el
    habeas corpus
    inglés , es sólo un instituto que se limita a
    impedir los arrestos ilegales pero con la limitación de
    que sólo es otorgado a los Barones ingleses.
    Sin embargo , ambos institutos representan un avance
    extraordinario, hacia las garantias constitucionales que hoy
    tenemos. Es gratificante saber que los derechos reconocidos ,
    hace siglos fueron ratificados hoy en dia por nuestros
    constituyentes y perduran en el tiempo, otorgando
    los lineamientos principales de la seguridad
    juridica.

    9.
    Bibliografía

    Victor Fairén Guillén: "Los procesos
    aragoneses medievales y los derechos del hombre".
    (Revista
    argentina de
    derecho
    Procesal N°
    2 – 1969 – pág. 165).
    Linares Quintana: "Tratado de la Ciencia del
    Derecho
    Constitucional" (Tomo I – pág. 40 – Número
    43).
    Rafael Bielsa: "Derecho
    Constitucional" , (3° Edición – pág. 102 –
    1959)

     

     

     

     

     

    Autor:

    Nicolás R. Reimundín

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