Indice
1.
Introducción
2. Garantías
Individuales
3. Garantías del
Inculpado
4. Garantías
Procesales
5. Garantías
Judiciales
6. Garantías
Sociales
I. En un estricto sentido técnico
jurídico, se entiende por garantía constitucional
el conjunto de instrumentos procesales, establecidos por la norma
fundamental, con objeto de restablecer el orden constitucional
cuando el mismo sea transgredido por un órgano de autoridad
política.
II. No obstante ello, al término garantía, referido
al derecho
constitucional, se le han dado diversos significados, entre
los cuales podemos destacar, siguiendo el pensamiento de
Fix-Zamudio, los que a continuación se citan.
a) En primer lugar se han denominado garantías a los
derechos
humanos fundamentales reconocidos o garantizados por la
Constitucón. Tal es el significado que le ha dado nuestra
carta magna
vigente al enumerar y describir dichos derechos en sus primeros 29
artículos., integrantes del capítulo primero,
título primero, de esa ley fundamental
cuando los califica como ''garantías
individuales''.
b) En segundo lugar, podemos traer a colación las ideas de
Carl Schmitt sobre el particular, ya que para este autor las
garantías constitucionales son aquellos derechos que sin ser
estrictamente constitucionales, por no referirse a la estructura
fundamental del Estado ni a
los derechos humanos,
el constituyente ha considerado conveniente incluir en la
ley suprema
para darles mayor solidez, para garantizarlos mejor; tal
sería el caso de nuestro artículo 123
constitucional.
c) Finalmente, se ha identificado el término
garantía constitucional con el concepto de
defensa de la Constitución, es decir, englobando tanto a
los medios
preventivos como a los represivos, siendo que, se debería
referir exclusivamente a estos últimos.III. En el derecho
constitucional mexicano podemos encontrar diversas
garantías constitucionales en el preciso sentido
técnico jurídico, reguladas de manera dispersa por
el ordenamiento supremo en vigor.
El jurista Héctor Fix Zamudio nos dice que son cuatro las
garantías constitucionales consagradas por la ley suprema
de 1917, estas son: a) el juicio político de responsabilidad de los altos funcionarios de la
federación regulado por los artículos 108 y 113 de
la Constitución; b) las controversias
constitucionales que menciona el a, 105 de nuestra
Constitución, es decir, los litigios que surjan entre los
poderes de un Estado sobre
la constitucionalidad de sus actos, entre dos o más
Estados y entre estos y la federación, mismas que deben
ser resueltas por la Suprema Corte de Justicia; c)
el juicio de amparo
que contemplan los artículos 103 a 107 constitucionales, y
d) los procedimientos
investigatorios a que hacen alusión los párrafos
tercero y cuarto del artículos 97 constitucional; el
tercero se refiere a la investigación de algún hecho que
constituya la violación de alguna garantía
individual, mientras que el cuarto habla de violación al
voto público poniéndose en duda la legalidad de
todo el procedimiento
electoral para integrar alguno de los poderes federales; en ambos
casos la Suprema Corte de Justicia no
tiene poderes decisorios, sino únicamente de informar a
los ''órganos competentes''.
El profesor Octavio A. Hernández considera que a estas
cuatro garantías constitucionales hay que agregar una
quinta que es la contenida en el artículo 29
constitucional, o sea el llamado procedimiento de
suspensión de garantías
individuales, toda vez que el mismo sirve para hacer frente,
de manera rápida y fácil, a cualquier
situación que ponga a la sociedad en grave
peligro o conflicto.
El constitucionalista Jorge Carpizo señala que debe
dársele el calificativo de garantía constitucional
a las facultades otorgadas al Senado por las fracciones V y VI
del artículo 76 constitucional relativo a la
desaparición de poderes en un Estado y a las controversias
políticas que surjan entre los poderes de
una entidad federativa, cuando alguno de ellos lo plantee o se
hubiere interrumpido el orden constitucional, para lo cual, en
ambos casos, el Senado de la República resuelve la
controversia.
Finalmente, no podemos dejar de mencionar el recurso de
reclamación que en contra de las resoluciones del colegio
electoral de la Cámara de Diputados Federal se hace valer
ante la Suprema Corte de Justicia, la cual no lo resuelve en
definitiva, sino únicamente emite una opinión para
que la Cámara sea la que lo haga, opinión que no
tiene carácter
vinculante. Este recurso
está reglamentado por la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos
Mexicanos.
IV. Resulta evidente que de todas las garantías
constitucionales que contempla el derecho mexicano el juicio de
amparo ocupa un
primerísimo lugar por su eficacia,
magnitud y arraigo popular, lo que queda ampliamente demostrado
con la proporción numérica que guarda con las
demás garantías citadas. Sin embargo el juicio de amparo
ha rebasado enormemente el carácter
de control
constitucional para convertirse fundamentalmente en
control
I. La declaración mexicana de derechos humanos
está contenida en dos partes: la de garantías
individuales y la de garantías sociales.
II. La Constitucón comienza con la declaración de
garantías individuales, y así se intitula el
capítulo I del título primero. Podemos decir que
ésta es la parte axiológica de la ley fundamental y
la causa base de toda la
organización política.
El artículo 1o de la Constitución manifiesta: ''En
los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece''.
Algunos autores consideran que este párrafo
del articulo 1o asienta la tesis
positivista respecto a los derechos humanos. Por otro ladose
sostiene que la tesis que se
encuentra en el párrafo
primero es la misma que se halla en todo el constitucionalismo
mexicano: el hombre es
persona
jurídica por el hecho de existir, y como persona tiene una
serie de derechos.
Ahora bien, el título de este capítulo en la
Constitución de 1857 fue: ''De los derechos del hombre'' y su
articulo 1o. dijo: ''El pueblo mexicano reconoce, que los
derechos del hombre son la
base y el objeto de las instituciones
sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las
autoridades del país, deben respetar y sostener las
garantías que otorga la presente
Constitución''.
Podemos concluir que mientras los derechos del hombre son ideas
generales y abstractas, las garantías, que son su medida,
son ideas individualizadas y concretas.
III. La declaración de garantías individuales que
contiene la Constitución mexicana de 1917, abarca
más de 80. Su clasificación se justifica
únicamente por motivos didácticos. No existe
ninguna garantía que correlativamente no tenga alguna
obligación, y una garantía fácilmente
podría ser colocada en más de un casillero de
cualquier clasificación. Para mencionar cuales son las
principales garantías individuales que nuestra
Constitución asienta, seguimos una clasificación,
pero solo como método.
La declaración de garantías individuales se divide
en tres grandes partes: los derechos de igualdad,
libertad y
seguridad
jurídica.
En la Constitución de 1917, las garantías de
igualdad son:
I) goce, para todo individuo, de las garantías que otorga
la Constitución 2) prohibición de la esclavitud
(artículo I) 3) igualdad de derechos sin distinción
de sexos (artículo 4); 4) prohibición de
títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios
(artículo 12); 5) prohibición de fueros
(artículo 13), y 6) prohibición de ser sometidos a
proceso con
apoyo en leyes privativas
o a través de tribunales especiales (artículo
13).
Las garantías de libertad se
dividen en tres grupos: a) las
libertades de la persona humana, b) las libertades de la persona
cívica, y c) las libertades de la persona social.
Las libertades de la persona humana se subdividen en libertades
físicas y libertades del espíritu. Las libertades
de la persona humana en el aspecto físico son: 1) libertad
para la planeación
familiar (artículo 4); 2) libertad de trabajo
(artículo 5); 3) nadie puede ser privado del producto de su
trabajo, si no es por resolución judicial (artículo
5), 4) nulidad de los pactos contra la dignidad humana
(artículo 5); 5) posesión de armas en el
domicilio para la seguridad y
legitima defensa. La Ley establece las condiciones para la
portación de armas
(artículo 10); 6) libertad de locomoción interna y
externa del país (artículo 11); 7) abolición
de la pena de muerte
salvo en los casos expresamente consignados en la
Constitución (artículo. 22), aun cuando dicha pena
ha sido suprimida totalmente, al derogarse paulatinamente las
disposiciones respectivas de los códigos penales federal y
de todas las entidades federativas.
Las libertades de la persona humana en el aspecto espiritual son:
I) libertad de pensamiento
(artículo. 6); 2) derecho a la información (artículo. 6); 3)
libertad de imprenta (artículo. 7); 4) libertad de
creencia (artículo 24); 5) libertad de cultos (a. 24); 6)
libertad de intimidad, que comprende dos aspectos: inviolabilidad
de la correspondencia e inviolabilidad del domicilio
(artículo. 16).
Las garantías de la persona cívica son: 1)
reunión con fin político (artículo. 9); 2)
manifestación pública para presentar a la autoridad una
petición o una protesta (artículo 9); 3)
prohibición de extradición de reos políticos
(artículo. 15).
Las garantías de la persona social son: la libertad de
asociación y de reunión (artículo. 9).
Las garantías de la seguridad jurídica son: 1)
derecho de petición (artículo 8); 2) a toda
petición, la autoridad contestará por acuerdo
escrito, fundando y motivando (artículo 8); 3)
irretroactividad de la ley (artículo 14); 4)
privación de derechos sólo mediante juicio seguido
con las formalidades del proceso
(artículo 14); 5) principio de legalidad (artículo
14); 6) prohibición de aplicar la analogía y la
mayoría de razón en los juicios penales
(artículo 14); 7) principio de autoridad competente
(artículo 16); 8) mandamiento judicial escrito, fundado y
motivado, para poder ser
molestado en la persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones (artículo 16); 9)
detención solo con orden judicial (artículo 16);
10) abolición de prisión por deudas de
carácter puramente civil (artículo 17); 11)
prohibición de hacerse justicia por propia mano
(artículo 17); 12) expedita y eficaz administración de justicia (artículo
17); 13) prisión preventiva solo por delitos que
tengan pena corporal (artículo 18); 14) garantías
del auto de formal prisión (artículo 19); 16)
garantías del acusado en todo proceso criminal
(artículo 20); 16) solo el ministerio público y la
policía judicial pueden perseguir los delitos
(artículo 21); 17) prohibición de penas infamantes
y trascendentes (artículo 22); 18) nadie puede ser juzgado
dos veces por el mismo delito
(artículo 23), y 19) los juicios criminales no pueden
tener más de tres instancias (artículo 23).
IV La declaración de garantías sociales está
contenida primordialmente en los artículos 3, 27, 28 y 123
de la Constitución, que se refieren a la educación, al
agro, al régimen de propiedad y al
aspecto laboral.
Las garantías sociales protegen al hombre como integrante
de un grupo social y
le aseguran un mínimo educativo y económico. Las
garantías sociales implican un hacer por parte del Estado,
en cambio las
garantías individuales representan primordialmente una
abstención por parte del propio Estado.
A través de las garantías sociales se protege a los
grupos
sociales más débiles. Para ello nacieron atas
garantías y en parte así subsisten, solo que
actualmente se han extendido para otorgar protección en
general; tal es el caso de la educación y de
la seguridad
social.
La idea de los derechos sociales lleva implícita la
noción de: a cada quien según sus posibilidades y
sus necesidades, partiendo del concepto de
igualdad de oportunidades. Para reglamentar estas
garantías sociales, han nacido especificas ramas del
derecho.e legalidad.
I. Son los derechos que la Constitución federal
establece en beneficio del inculpado durante el desarrollo del
proceso penal con el objeto de lograr un equilibrio
frente al Ministerio Público como parte acusadora.
II. Como una reacción frente a la situación
desfavorable del acusado en la vieja legislación
española y colonial, las constituciones mexicanas,
incluyendo la expedida en Apatzingán el 22 de octubre de
1984, cuyo artículo 30 consagro el principio in dubio pro
reo al disponer que todo ciudadano se reputa inocente, mientras
no se declare culpado, establecieron los derechos básicos
del procesado, y así podemos citar como ejemplo los
artículos 149 a 153 de la Constitución de 1824;
articulo 2, fracción I y II, de la Primera Ley
Constitucional de 1836 artículo 9o, fracción VI a X
de las Bases Orgánicas de 1843; preceptos que
exigían mandamiento judicial para la detención de
las personas, las que debían ser informadas de la
acusación, y debería tomárseles
declaración sin coacción sobre los hechos que se
les imputaban, y además, la detención debía
justificarse dentro de un breve plazo a través de una
resolución motivada, etc.
Esta evolución culmino con el artículo 20
de la Contitución de 5 de febrero de 1857, en el cual se
señalaron con precisión los derechos procesales del
acusado, que consistían en que se le hiciera saber el
motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere;
que se le tomara su declaratoria preparatoria dentro de cuarenta
y ocho horas, contadas desde que se encontrara a
disposición de su juez; que se le confrontara con los
testigos que depusieran en su contra; que se proporcionaran los
datos que
necesita y que constaran en el proceso para preparar su defensa,
y que tuviera la oportunidad de defenderse personalmente o a
través de persona de su confianza, y, en su defecto,
pudiese elegir un defensor de oficio.
III. En el artículo 20 de la Constitución vigente
de 5 de febrero de 1917, se ampliaron considerablemente los
derechos del acusado en el proceso penal, con el propósito
de evitar los abusos que se habían observado en la
práctica, no obstante las disposiciones de la
Constitución anterior, los que se puede describir
brevemente de la siguiente manera:
a) En primer termino la fracción I de dicho precepto
constitucional regula la libertad caucional, que debe otorgar el
juez siempre que el delito que se
imputa al inculpado merezca ser castigado con pena cuyo
término medio aritmético no sea mayor de cinco
años de prisión Para fijar el monto de la
caución el juez debe tomar en cuenta las circunstancias
personales del procesado y la gravedad del delito que se le
atribuya, fijándose un limite máximo de doscientos
cincuenta mil pesos a no ser que se trate de un delito que
represente para su autor un beneficio económico y cause a
la víctima un daño patrimonial, pues en esos casos
la garantía será cuando menos tres veces mayor al
provecho obtenido por el daño ocasionado.
b) El segundo aspecto importante es el relativo al derecho de no
incriminación, o sea, que de acuerdo con la
fracción II del citado artículo 20 de la
Constitución, el acusado no podrá ser compelido a
declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida
toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a
aquel objeto.
c) En tercer lugar, las fracciones III, IV, V y VII del
artículo, 20 de la Constitución, regulan los
derechos de defensa del acusado durante el proceso penal
propiamente dicho, los que comprenden la audiencia pública
que debe celebrarse ante el juez dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la consignación, en la cual debe
comunicarse al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza de la
acusación y se le toma su declaración preparatoria;
además el procesado debe ser careado con los testigos que
depongan en su contra, los que deben declarar en su presencia,
para que pueda interrogarlos, si estuvieron en el lugar del
juicio; y por lo que se refiere a los medios de
prueba, debe el juez de la causa recibir los testimonios y
demás medios de convicción que ofrezca el
inculpado, auxiliándolo para lograr la comparecencia de
los propios testigos que se encuentren en el lugar del
juicio.
d) Las fracciones VI, VIII y X del citado artículo 20 de
la Constitución se refieren al órgano
jurisdiccional y a los plazos máximos para dictar
sentencia y para prolongar la detención, de acuerdo con la
pena máxima que corresponde al delito por el cual se sigue
el proceso. Por lo que respecta al primer aspecto, el juez debe
realizar el juicio en audiencia pública, pudiendo
también intervenir en la decisión un jurado popular
integrado por vecinos del lugar y partido en que se cometiere el
delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena
mayor de un año de prisión. o en todo caso deben
someterse a un jurado de delitos cometidos, por medio de la
prensa contra
el orden público y la seguridad exterior o interior de la
nación.
e) Un aspecto importante que debe entenderse, es la
disposición contenida por la parte final de la fraccion IX
del citado artículo 20 de la Constitución sobre el
derecho del acusado de nombrar defensor en el momento mismo en
que es aprehendido, y que dicho defensor se halle presente en
todos los actos del juicio, en virtud de que normalmente se le
concede esta facultad al acusado en la diligencia en la cual se
le toma su declaración preparatoria, como se ha
señalado anteriormente, pero no en el momento mismo de su
detención, que en muchas ocasiones se realiza por la
policía preventiva o judicial en el periodo de
averiguación previa dirigida por el Ministerio
Público, como se desprende de este precepto
constitucional, En esta materia debe
actualizarse nuestro sistema de
enjuiciamiento penal, a fin de que, como ocurre en numerosas
legislaciones contemporáneas, cuando una persona sea
detenida por la policía, se le indiquen sus derechos de
carácter constitucional y se le permita designar abogado,
para que pueda estar presente en el periodo de investigación previa, que es de gran
importancia para la reunión de elementos probatorios.
Debemos recordar en esta materia los
famosos casos Escobedo (1964) y Miranda (1965), resueltos por la
Corte Suprema Federal de los Estados Unidos y que interpretaron
las disposiciones de la Constitución de
Norteamérica, en el sentido de que el acusado debe ser
informado de sus derechos y de la facultad de designar abogado
desde el momento de su aprehensión.
IV. Las garantías constitucionales del acusado en el
proceso penal también son aplicables en el enjuiciamiento
de los funcionarios y empleados de la federación y del DF,
así como aquellos de las restantes entidades federativas
que incurran en violación de la Constitución, leyes
federales o manejen en forma indebida fondos nacionales con
motivo del ejercido de su cargo, de acuerdo con lo previsto por
los artículos 108 y 110 de la
Constitución
I. Como tales pueden considerarse los instrumentos
jurídicos establecidos tanto por la Constitución
federal como por las leyes orgánicas del Poder Judicial y
los diversos códigos procesales sobre la independencia
e imparcialidad del juzgador, así como respecto a las
prerrogativas de las partes en el proceso, con el objeto de
lograr la resolución rápida y justa de las
controversias.
II. Las Constituciones mexicanas, desde la primera federal de
1824 hasta las más recientes, han establecido los
lineamientos de la organización judicial, así como
algunos aspectos de la tramitación procesal; pero desde el
punto de vista de los estudios jurídicos, ha sido muy
reciente la preocupación de los tratadistas mexicanos,
tanto procesalistas como cultivadores del derecho constitucional,
para analizar en forma sistemática la trascendencia de los
preceptos de la Constitución en diversas garantías
procesales, las que pueden dividirse en tres categorías:
garantías judiciales, garantías de las partes y
formalidades esenciales del procedimiento.
III. A) Garantías judiciales, son las que establecen las
normas
constitucionales con el objeto de lograr la independencia
e imparcialidad del juzgador, y que a su vez pueden subdividirse
en cuatro sectores: a) selección
y designación; b) estabilidad: c) remuneración, y
d) responsabilidad.
a) Selección
y designación. En el ordenamiento constitucional mexicano
no se ha establecido un sistema de
selección de los jueces como lo exige la creciente
complejidad técnica de las controversias judiciales y que
ha originado en otros países la creación de
escuelas judiciales o bien de organismos de selección de
los aspirantes a la judicatura. Los preceptos constitucionales
respectivos sólo exigen el título profesional,
inclusive para los ministros de la Suprema Corte de Justicia
(artículo 95, fraccion III de la Constitución), y
si bien en algunos casos como los de los jueces profesionales de
los tribunales laborales y los administrativos, se exige que
hubiesen destacado en estas disciplinas, no existe un sistema de
comprobación de estos conocimientos.
Por lo que se refiere a la designación, predomina el
modelo
norteamericano, especialmente a partir de la reforma de 1928 al
artículo 96 de la Constitución (de acuerdo con el
texto original
los ministros de la Suprema Corte de Justicia eran designados en
sesión conjunta de las dos Cámaras del Congreso de
la Unión), de manera que en la actualidad los citados
ministros de la Corte son nombrados por el presidente de la
República con aprobación del Senado federal, y el
mismo procedimiento se sigue para los magistrados del Tribunal
Fiscal de la
Federación. Los magistrados de los tribunales superior y
de lo contencioso administrativo del Distrito Federal,
también son designados por el presidente de la
República con aprobación de la Cámara de
Diputados. Los jueces letrados de las juntas de
conciliación y arbitraje, son
designados libremente por el Ejecutivo de la federación, y
en el caso de los tribunales locales del trabajo, por los
gobernadores de los estados y por el jefe del Departamento del
Distrito Federal. Los jueces federales de distrito y los
magistrados de circuito, así como los jueces del Distrito
Federal, son nombrados por los plenos de la Suprema Corte de
Justicia y del Tribunal Superior del propio Distrito. Por lo que
se refiere a jueces y magistrados de los estados, no existe un
sistema unitario, en virtud de que en algunas entidades son
designados por la legislatura local y en otras por el gobernador
con aprobación de la primera.
b) Estabilidad. Este es uno de los instrumentos más
importantes para lograr la independencia de los integrantes del
organismo judicial, cuya forma más perfeccionada es la
inamovilidad. De acuerdo con el sistema constitucional mexicano,
únicamente los ministros de la Suprema Corte de Justicia
poseen inamovilidad inicial, es decir, desde el momento de su
designación (artículo 94 constitucional), en tanto
que los jueces de distrito y los magistrados de circuito,
nombrados por la propia Corte, sólo la adquieren
después de un periodo de cuatro años, al terminar
el cual, si son ratificados o ascendidos, ya no pueden ser
destituidos sino por causa justificada. Todos los jueces
federales deben retirarse obligatoriamente al cumplir sesenta
años Los otros jueces y magistrados, ya sean federales o
de las entidades federativas, son designados comúnmente
por un periodo de seis años que coincide con el mandato
presidencial o el de los gobernadores de los estados, aun cuando
también por regla general pueden ser reelectos y en la
práctica lo son con frecuencia por varios periodos.
c) Remuneración. Este ha sido uno de los aspectos
más débiles de todos los sistemas
jurídicos y con mayor razón en los
latinoamericanos, en virtud de que, por lo general, los jueces y
magistrados no reciben una remuneración suficiente, si se
toma en cuenta que el porcentaje del presupuesto que
se dedica al Poder Judicial
suele ser bastante inferior al de los otros dos órganos
del poder
político del Estado. Si bien en México se
ha aumentado la remuneración de los jueces y magistrados
federales, todavía es reducido el porcentaje presupuestal,
y no se ha logrado implantar las propuestas a fin de que se
señale un porcentaje mínimo en el presupuesto
federal, a semejanza de lo que se ha establecido en las
Constituciones de Costa Rica (seis
por ciento, según el artículo 177) y de Perú
de 1979 (dos por ciento, de acuerdo con el artículo 238).
La única garantía relativa a los ingresos de los
jueces federales mexicanos está regulada por el
artículo 94 de la Constitución, según el
cual la remuneración que perciban por sus servicios no
puede ser disminuida durante su encargo, y esta
disposición se ha recogido también por el
«a.» 7o. de la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la
Federación.
d) Responsabilidad. En el ordenamiento mexicano es de tres
categorías: civil administrativa y penal. La, primera
está regulada por el Codigo de
Procedimientos
Penales de la mayoría de las entidades federativas que lo
adoptan como modelo, a
través de lo que se ha calificado como recurso de
responsabilidad, que no es un verdadero recurso sino un juicio
ordinario para exigir responsabilidad personal a los
jueces civiles, y que tiene escasa eficacia
práctica
IV. Garantías de las partes. Son aquellas que tienen los
justiciables cuando acuden a solicitar la prestación
jurisdiccional y cuyos lineamientos esenciales se han consignado
en las cartas
constitucionales, inclusive en aquellas consideradas como
clásicas. En el ordenamiento mexicano encontramos de
manera escueta regulado el derecho de acción en el a. 17
de la Constitución, el derecho de audiencia en el a. 14,
el cual también hace referencia a las formalidades
esenciales del procedimiento, y el artículo 20 de la misma
Ley Fundamental consigna estos derechos en relación con
los acusados en el proceso penal.
a) El derecho de acción procesal está regulado por
el citado a. 17 de la Constitución en cuanto dicho
precepto prohibe la autodefensa y establece en su parte
conducente: ''Los tribunales estarán expeditos para
administrar justicia en los plazos y términos que fije la
ley.''
b) El derecho de defensa está regulado por el segundo
parrafo del artículo 14 de la Constitución
(conocido también como derecho o garantía de
audiencia) en cuanto dispone en lo conducente que: ''Nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho''.
La jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia ha interpretado el concepto de
''juicio'' en un sentido amplio, extendiéndolo al
procedimiento administrativo de manera que las autoridades
administrativas deben otorgar a los afectados la oportunidad de
defensa, aun cuando las leyes respectivas no la establezcan, y
sin perjuicio de impugnar el acto o la decisión
definitivos ante los tribunales administrativos o por conducto
del juicio de amparo.
V. Las formalidades esenciales del procedimiento, Dicha
institución se ha regulado por el mencionado a. 14 de la
Constitución, como un elemento fundamental del derecho de
defensa o garantía de audiencia de los justiciables. En la
C mexicana estos principios se
establecen de manera específica en el a 20, que consagra
las garantías del acusado en el proceso penal.
I. Instrumentos establecidos en la Constitución y
en las leyes, por medio de los cuales se crean las condiciones
necesarias para lograr y asegurar la independencia,
autonomía y eficacia de los juzgadores, frente a los otros
organismos del poder, por lo que, a la vez, se constituyen de
manera mediata como garantías de los justiciables
(Fix-Zamudio, Función
del Poder Judicial…).
II. Las garantías judiciales no son siempre las mismas,
sino que cambian de acuerdo con el rango, la jurisdicción,
la materia, la competencia,
etc., de los juzgadores. La Constitución establece
básicamente las garantías judiciales de los jueces
federales y, principalmente, de los ministros de la Suprema Corte
de Justicia.
Las garantías judiciales de carácter constitucional
son las siguientes: designación estabilidad,
remuneración y
responsabilidad.
1. Designación. A) De los ministros de la Suprema Corte de
Justicia La original Constitución de 1917 establecido que
los
ministros de la Suprema Corte de Justicia serian designados por
el Congreso de la Unión en funciones de
colegio electoral, recibiendo proposiciones o candidaturas de las
legislaturas locales En 1928 el sistema de designación fue
modificado, adoptándose el norteamericano mediante el cual
el nombramiento es echo por el presidente de la República
con la aprobación de la Cámara de Senadores o en
sus recesos, Por la Comisión Permanente, según lo
disponen los articulos 89, fracción XVIII y 96 de la
Constitución.
Se ha considerado que la intervención de la Cámara
de Senadores tiene por objeto lograr la autonomía de los
ministros, al no deber exclusivamente su nombramiento al
presidente de la República. En Estados Unidos el sistema
ha funcionado bien, en razón de que el Senado cumple
cabalmente con sus funciones de
control
interorgánico; pero en México,
donde dichos controles no funcionan debidamente, la
intervención del Senado resulta de mero
trámite.
Esta situación ha propiciado que la doctrina haya
propuesto repetidamente formas distintas para realizar las
designaciones, entre otras las siguientes: que la
designación la continuara haciendo el presidente de la
República, pero haciendo la selección de ternas que
en turno presentaran los colegios de abogados, los miembros del
Poder Judicial y las facultades y escuelas de derecho de la
República; la formación de una autentica carrera
judicial a la que se ingresara mediante oposiciones y concursos;
que la designación fuese independiente del presidente de
la República, y que hubiese órganos que calificando
los méritos de los candidatos asesoraran al presidente te
la República en la designación.
B) De los magistrados de circuito y jueces de distrito.
El artículo 97 de la Constitución vigente establece
que los magistrados de circuito y los jueces de distrito
serán nombrados por la SCJ.
I. Disposiciones constitucionales que establecen y
regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos o
de la nación
en su conjunto, conforme a criterios de justicia y bienestar
colectivos.
II. Las garantías sociales se encuentran contenidas en los
artículos 3o, 27 y 123 de la Constitución, que se
refieren, respectivamente, a la educación, a los
derechos de la nación sobre sus recursos, a la
proscripción del latifundismo y a la protección del
campesino, a la tutela del trabajador. Sin embargo, en otras
disposiciones constitucionales también se hacen
referencias a aspectos vinculados con las garantías
sociales. Tal es el caso del artículo 4o, relativo a la
salud y al menor;
del 28, relativo a las facultades del Estado en materia
económica, y del 7.3, que confiere al Congreso de la
Unión facultades para legislar en materias que incluyen a
las garantías sociales.
1) Los elementos dominantes en la versión original del
artículo 3o constitucional se traducían en una
obligación para el Estado en
cuanto a proporcionar enseñanza libre, gratuita y laica, y en una
responsabilidad, también del Estado, en el sentido de
ejercer la adecuada supervisión sobre las escuelas
particulares.
En 1934 el artículo 8o fue reformado para establecer que
la educación
impartida por el Estado
seria socialista, excluiría toda doctrina religiosa,
combatiendo el fanatismo y los prejuicios y crearía en la
juventud un
concepto racional y exacto del universo y de la
vida social. Por otra parte, se atribuía de manera
exclusiva al Estado la facultad de impartir educación
primaria, secundaria y normal, si bien se consideraba la
posibilidad de autorizar a los particulares que desearan impartir
esos niveles de enseñanza, para que lo hicieran de acuerdo
con las normas
establecidas en el propio artículo.
A partir de 1934 el artículo 8o también indico que
las actividades y la enseñanza en los planteles
particulares deberían ajustarse a la disposición
según la cual la educación sería socialista
y excluir toda doctrina religiosa. Por otra parte, la
definición de planes, programas y
métodos de
trabajo correspondería de manera exclusiva al Estado, y
contra las resoluciones concediendo o negando autorizaciones para
el funcionamiento de planteles particulares, no procedería
recurso o juicio alguno. Con esto se introdujo una
excepción expresa en cuanto a la procedencia del juicio de
amparo.
Además de lo anterior, la reforma de 1934 acogió el
concepto de obligatoriedad de la enseñanza primaria y
atribuyo al Congreso de la Unión la facultad de expedir
las leyes necesarias destinadas a distribuir la función
social educativa entre la federación, los estados y los
municipios.
En 1946 se llevo a cabo una tercera reforma a este
artículo El texto entonces
aprobado es el todavía en vigor, con excepción de
la actual fracción VIII, adicionada en 1980. Las características fundamentales del
artículo 3o son: 1) el criterio que orienta a la
educación se mantiene por completo ajeno a cualquier
doctrina religiosa y se basa en los resultados del progreso
científico luchando, para tal efecto, contra la
ignorancia, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; 2)
la educación es democrática, considerando como
democracia a
la estructura
jurídica, al régimen político y al sistema
de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo; 3) la educación es nacional,
en tanto que su preocupación fundamental consiste en
comprender los problemas del
país, aprovechar sus recursos,
defender su independencia política y económica y
dar continuidad y acrecentamiento a su propia cultura; 4) a
propósito de la educación contribuir a la mejor
convivencia humana, 5) se autoriza a los particulares para
impartir educación en todos sus tipos y grados,
manteniendo el requisito de la autorización previa y
expresa del poder público, como se hizo a partir de la
reforma de 1984; 6) se excluye a las corporaciones religiosas de
intervenir en los planteles donde se imparte educación
primaria, secundaria y normal, así como la que se destina
a obreros y campesinos; 7) se conserva el principio de
obligatoriedad de la enseñanza primaria y se extiende el
de gratuidad a toda la educación impartida por el Estado,
y 8) se garantiza la autonomía universitaria (a partir de
la reforma de 1980).
2) El artículo 27 constitucional ha sido objeto de
numerosas reformas y adiciones a partir de 1917. De acuerdo con
el texto actualmente en vigor se puede establecer que las
principales disposiciones consisten en: I) la nación tiene
el derecho de imponer a la propiedad
privada las modalidades que dicte el interés
público y el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con el propósito de llevar a cabo una
distribución equitativa de la riqueza
pública de cuidar su conservación, de lograr el
desarrollo
equilibrado del país y de mejorar las condiciones de vida
de la población rural urbana; 2) corresponde a la
nación el dominio directo
de todos los recursos
naturales existentes en el país; 3) son propiedad de
la nación las aguas marinas, lacustres y fluviales. Las
del subsuelo están sujetas a reglamentación por
parte del Ejecutivo federal. Además, las aguas que por sus
características no pertenezcan a la
nación quedaran sujetas a las disposiciones que dicten los
estados, a menos que se consideren como parte integrante de la
propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se
encuentre sus depósitos; 4) el aprovechamiento de las
aguas, sujetas al dominio de la
nación, sólo puede hacerse por concesión del
Ejecutivo federal; 5) el aprovechamiento de los combustibles
nucleares es exclusivo de la nación; 6) la nación
ejerce su soberanía en una zona económica
exclusiva adyacente al mar territorial, y 7) se determinan las
condiciones para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la
nación estableciendo las disposiciones pertinentes para la
defensa de los intereses de la nación y para el ejercicio
de las acciones
dotatorias o restitutorias de tierras. Asimismo. se establecen
los limites impuestos a los
particulares en cuanto a la capacidad de adquisición y
composición de tierras en zonas rurales.
3) En lo que se refiere al artículo 123 de la C, contiene,
en sus apartados A y B la protección y
reivindicación de los derechos individuales y colectivos
del trabajador.
El artículo 123, igual que el 27, ha sido objeto de
numerosas reformas a partir de 1917. La más importante
consistió en federalizar la legislación
laboral a partir de 1929. Además, en ese
artículo se han introducido, paulatinamente, aspectos que
contribuyen a ensanchar el ámbito de las garantías
sociales que contiene. Así, a partir de 1960, con la
introducción de un nuevo apartado el B. se
hicieron extensivos a los trabajadores al servicio de
los Poderes de la Unión y del Gobierno del
Distrito y Territorios Federales, muchas de las garantías
sociales que contenga ese artículo para los obreros,
jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de manera
general para todos los que prestaran servicios
mediante contrato de
trabajo.
Entre los principios
actualmente en vigor figuran la jornada máxima de ocho
horas la prohibición de labores insalubres y peligrosas;
la prohibición de la utilización del trabajo de
menores de 14 años y la fijación de una jornada
especial para quienes se encuentren entre esta edad y los 16; el
descanso hebdomadario; la protección a la mujer durante
el periodo de embarazo la
definición del salario
mínimo; la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas; la
garantía de igualdad en el salario, sin
discriminación por concepto de sexo o
nacionalidad; el derecho a la vivienda; el derecho a la capacitación y
adiestramiento; el derecho de los trabajadores a coligarse y
a ejercer la huelga y el
derecho de disfrutar de la seguridad
social.
III. Por la particular importancia que el Constituyente de
1916-1917 confirió a los artículo 27 y 123,
dispuso, en el transitorio 11 que entretanto el Congreso de la
Unión y los estados legislaran con relación a los
problemas
agrario y obrero, las bases establecidas por la
Constitución se pondrían en vigor para toda la
República. Debe recordarse que hasta antes de 1929 la
facultad de legislar en materia de trabajo correspondía,
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la
federación y a las entidades federativas. Ese
artículo 11 transitorio de la Constitución tiene el
particular significado de que convirtió a dos
disposiciones programáticas de la Constitución en
principios de carácter general, susceptibles de
aplicación aun sin que existieran leyes
reglamentarias.
Autor:
Daniel