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Inmisión en la posesión (página 2)




Enviado por memoincer



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Aquí tenemos un juicio de inmisión en que la demanda se dirige no contra quien debe contractualmente la posesión sino contra quien la tiene aunque no la deba, aquí se rompen las reglas generales del juicio ejecutivo porque no existe un deudor contractual, existe un deudor legal pero no contractual. Resulta pues que usted de acuerdo con esos títulos tiene la posesión legal de tal o cual finca y también de acuerdo con esos títulos usted debía de tener la posesión material, el hecho de la posesión. Este juicio se parece mucho a los interdictos, a un interdicto que tienen en España, pero aquí no lo copiaron pero lo vinieron a poner acá fuera de los interdictos y dentro de los juicios ejecutivos lo cual es lo que provocado problemas y confusiones, pero aún cuando la persona que tiene la posesión de esa finca no se la deba a usted, sin embargo como a usted le corresponde la posesión de esa finca, no a esa persona, entonces usted dirige su demanda ejecutiva contra ella. Si requerido ese poseedor para que entregue la posesión que no se la debe al ejecutante contractualmente, pero la debe en términos generales porque no le corresponde a él, entonces éste sólo puede detener la ejecución presentado instrumento de igual fuerza que el presentado por el actor para acreditar que esta poseyendo legítimamente. De manera que éste no es un ejecutado que va a oponerse dentro de tercero día a la ejecución y discutir con el ejecutante su derecho por que no es un deuda contractual.

Aquí sólo hay un mandamiento. (Nota: Contrato de arriendo autenticado no es título de igual fuerza para oponerse ante el que juez que ordena a parte acudir a la vía ordinaria, es casable. Si un tercero pide prórroga para desocupar y vencido el plazo quiera oponerse a la inmisión, esta se lleva a cabo. Si el ejecutor encuentra persona distinta de la señalada por el actor poseyendo ostensiblemente, puede suspenden la inmisión y devolver las diligencias al juez, al juzgado para que enderece la acción contra el poseedor.

Cuando se trata de la ejecución de un derecho. 1837 Pr-

Qué quiere decir esto? Aquí por ejemplo se trata del usufructo sobre sus bienes, en un título ejecutivo y señala el plazo para poner en posesión del derecho de usufructo al acreedor, llega ese plazo, no entrega el usufructo, entonces lo ejecuta, es claro que en éste caso no hay embargo, aquí únicamente se demanda el ejercicio para el caso de saber cómo se ejecuta esa sentencia cuando el deudor de usufructo por ejemplo ha perdido el juicio ejecutivo, en un principio, cuando lo requirieron no le pudo embargar y ahora que la sentencia ha decidido que debe seguir adelante la ejecución, entonces lo que se manda es que se entregue el usufructo. También dice, el artículo A prohibir eso seria el caso de una servidumbre negativa, por ejemplo: en este caso se vendría a confundir con las obligaciones de no hacer; porque la servidumbre; usted se obligó a no levantar más alta su pared y la quiere levantar, bueno si ya estaba levantada hay que destruir lo hecho, sin no, pues entonces, si usted digamos que no ha empezado a levantar la pared, pero ya tiene ahí los andamios y todo listo, bueno si llega a tiempo el juez, entonces se le prohíbe que eleve la pared.

Si la ejecución se entabla por deuda genérica. 1838 Pr.

Por ejemplo ciento veinte reses, aquí no es genero determinado, pero si hay una calidad media.

El avaluó que hacen los peritos es cuando éste deudor no tiene individuos de ese género para despachar la ejecución por el equivalente. Si no tuviere el deudor bienes o cosas del género debido, es un caso muy parecido al del 1604, pues cuando la deuda es de genero determinado, hay que contemplar dos posibilidades a) Tiene el deudor individuos de ese género, entonces el embargo sólo puede recaer en esos individuos, la sentencia es de pago, no hay subasta; b) No tiene individuo de ese género el deudor, entonces se procede a valorar los individuos de género determinado debido por el deudor, por un perito nombrado por el juez. Pero cuando el género es indeterminado, entonces el peritaje se hace, (las posibilidades siempre existen las dos). Si no los tiene, entonces se valor por peritos nombrados uno por cada parte. No es necesario demostrar de previo que el deudor carece de esos bienes para enderezar la ejecución por el equivalente (C. S. J).

El Arto. 1834 del Código se refiere al cumplimiento de una obligación sucesoria que se debe en virtud del título ejecutivo. El deudor de la posesión que se supone ser el poseedor se encuentra en éste caso como cualquier ejecutado a quien se le pide lo que debe; por ésta razón las excepciones con que ha de oponerse no son otras que las señaladas en el Arto. 1737.

El Arto. 1836 del mismo código hace mérito de otros casos, no obstante que parece ser combinación del 1834. hay un dueño por escritura pública inscrita de una propiedad y posesión, también una persona que no debe directamente esta posesión, pero posee la cosa por ejemplo, el sucesor singular, aunque parezca difícil el caso, de uno de los ejecutados, el que ha obtenido subrepticiamente la posesión por título supletorio de un tercero, titulado e inscrito a favor del que la reclama; al heredero, poseedor de un terreno vendido e inscrito anteriormente por el testador a favor del que también lo reclama, etc., casos que por su especialidad se distinguen de los interdictos. Entonces es cuando debe aplicarse el Arto. 1836. precisamente el poseedor no puede excepcionarse con el Arto. 1737, porque no se trata de un deudor directo que debe la posesión, sino de una persona que si bien no la debe, la posee como si fuera dueña sin serlo. Este poseedor sin embargo, debe, como el otro la posesión al que parece como dueño en la respectiva escritura, auque nada se haya pactado con él para entregarla. Así es que, la escritura inscrita da al dueño de la cosa poder para reclamar la posesión y pedir la inmisión como por escritura estuviera el poseedor obligado a entregarla. La oposición dirá como la obtuvo, dándosele oportunidad para defenderse. Para éstos poseedores singulares, la oposición debe fundarse en título de igual fuerza que los del requerimiento, como lo especifica dicho Arto. 1836 Pr.

Examinado éste extremo, falta el otro, esto es cuando el ejecutado no debe la posesión, pro posee la cosa, no porque, el que la debe pone a otro en su lugar, sino cuando ese nuevo poseedor es un intruso como en algunos casos de título supletorio, sucesor doloso del deudor de la posesión, etc., y no de otros poseedores que han prescrito a su favor la cosa, o que posee en virtud de títulos defectuosos, etc., ni de simple poseedor de buena fe, con quines no cabe discutir la posesión material de los interdictos o el dominio con acción reivindicatoria.

Contra aquellos, la acción del requirente con instrumento ejecutivo inscrito cae de lleno para pedir la inmisión, para ellos es aplicable el Arto. 1836 Pr. Voy a redactarle un mandamiento ejecutivo. Vamos a poner por ejemplo: Justo García; juez, abogado y juez para lo civil de éste distrito.

Mandamiento

A cualquier autoridad o vecino en su defecto a quien el presente mandamiento fuere cometido, hace saber: Que requeriréis al señor Carlos Pérez para que en el acto pague la suma de $5000.00 córdobas, que es en deberle de plazo vencido al señor Luis Luna, más los intereses legales y las costas de ésta ejecución.

Si no pagare en el acto embargaréis bienes suficientes para garantizar la presente ejecución, los depositareis en persona de arraigo, lo haréis saber el término de la oposición y le prevendréis que señale casa conocida en esta ciudad (Eso si lo ha pedido el acreedor, pero hay que pedirlo), para oír notificaciones.

Este mandamiento se libra por estar así ordenado en la ejecución que en éste mismo juzgado ha promovido el señor Luis Luna contra el señor Carlos Pérez por las antedichas sumas y en virtud de lo demandado. Libró éste mandamiento a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil dos. En la ciudad de León.

Jurisprudencia

  • 1. Inmisión. El causahabiente debe la posesión. Ver No. 8

  • 2. Inmisión. Término para oponerse. Es obvio que tal oposición estaba en tiempo, porque los terceros pueden hacerlo dentro de los autos de inmisión. En cualquier momento antes que este se lleve a efecto, ya que el Arto. 1836 Pr., indicando como violado, señala para oponerse el término del requerimiento, solo cuando el opositor es el propio requerido. Ver No. 3

  • 3. Inmisión. La tercería de dominio suspende el juicio de inmisión, el que debe dirigirse contra el que debe la posesión. Sin embargo, puede ocurrir que el que posee o alegue derecho sobre la cosa objeto de la inmisión, sea un tercero, entonces, si éste tercero, por algún medio tiene conocimiento de la inmisión que se pretende y se opone a la entrega en cualquier tiempo antes que ésta se haga efectiva, debe abrirse juicio ordinario de dominio, y también suspenderse la inmisión que se ha pedido contra el deudor de la posesión, procediéndose como en el caso de tercería. Artos.1836 Pr y 1802 Pr. Este tercero no puede ser considerado como ejecutado, pues contra él no tiene fuerza ejecutiva el documento, ya que no siendo deudor de la posesión no puede procederse contra él en la misma forma como si se tratara dl propio obligado, no es la persona responsable para que el portador del título pudiera dirigirse contra él, requisito indispensable para que aquel pueda pedir la ejecución, según el Arto. 1693 Pr. Ver No. 2

  • 4. Inmisión. El Arto. 1802 Pr., es aplicable únicamente a las ejecuciones en que se embargan bienes para asegurar el pago de deudas, ya sea en metálico, ya en géneros, especies o efectos que puedan reducirse a cantidad líquida en metálico, y en las que incide una tercería que no se funda en documento público, por consiguiente, piensa el Tribunal que no es aplicable al caso singular de la inmisión, el artículo de la referencia.

  • 5. Inmisión. En la oposición a la inmisión las costas son de derecho, pues son aplicables al juicio ejecutivo singular las reglas del juicio ejecutivo ordinario. Ver costas.

  • 6.  Inmisión en parte indivisa. No puede objetarse en este caso, que tratándose de una cuota ideal e hacía difícil poner en posesión al señor .. de determinado terreno de la comunidad, porque aun cuando se trate de comuneros que no se encuentren obligados personal y directamente a estos fines, la Corte Suprema ha resuelto por sentencia la obligación que existe de ponerlo en posesión de su derecho, y con mayor razón tal cosa no ofrece ninguna dificultad cuando el condómino de un lote esta llamado a hacer entrega directa y material de cierto número de manzanas dentro de un lote en comunidad. En efecto, el Supremo Tribunal ha dicho en otras ocasiones los siguiente sobre este particular: El Dr. José Ignacio González basa su oposición en que se trata de un inmueble es estado proindiviso, del cual es dueño y poseedor en su mayor parte e invoca el Arto. 1765 C., que prescribe que cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo. En consecuencia, frente al texto de la disposición legal invocada solo puede considerársele poseedor del inmueble en su totalidad, y reconociendo como reconoce que su derecho de dominio se limita a una parte alícuota del inmueble y estando demostrado el derecho de la solicitante sobre otra parte del mismo inmueble, mal puede oponerse al reclamo de esta. En el caso contrario, el de que el Dr. González no fuera conceptuado como poseedor del inmueble, la oposición caería por su base. Razona erradamente la Honorable Sala sentenciadora al sujetar implícitamente el ejercicio de la acción establecida por el Arto. 1834 Pr., a la condición de que se efectué la partición o cesación de comunidad, ya que con tal criterio resultarían negatorios los derechos que a los condueños concede la ley, entre los cuales cabe mencionar el de servirse de las cosas comunes conforme a su destino usual y en forma que no impida a los otros participes utilizarlas según sus derechos, el de promover acuerdos para la administración y mejor disfrute de las cosa común y el de trabajar potreros y hacer otros cultivos en la extensión de terreno proporcional a sus derechos, Artos, 1695, 1699 y 1711C. Si nadie está obligado a permanecer en comunidad conforme el Arto. 1703 Pr., tampoco lo está a romper el vínculo que ella implica ya este último equivaldría hacer depender dela cesación de comunidad el ejercicio del derecho que consagra el Arto. 1834 Pr. Las consideraciones que anteceden conducen a la conclusión de que debe casarse la sentencia recurrida en cuanto al punto primero, o sea el que declara que ha lugar a la demanda de oposición entablada por el Dr. José Ignacio González y que no puede llevarse adelante la inmisión solicitada.

  • 7. Inmisión Debe dirigirse contra el que la debe por virtud de instrumento que tenga mérito y que además tenga la cosa en su posesión. Ver 1 y 8 y ver Restitución

  • 8. Inmisión en la posesión. Puede dirigirse contra el actual poseedor del inmueble si fuere causahabiente del deudor originario, siendo en este caso, improcedente la acción de desposeimiento la que solo puede entablarse contra los terceros poseedores de la finca hipotecada. Ver 1 y 7 y ver acción de Desposeimiento.

  • 9. Inmisión. (sentencia definitiva). La Corte Suprema estima que realmente la Sentencia definitiva que decide la contienda del juicio de inmisión, la constituye la providencia en que le Juez da fuerza ejecutiva a la escritura pública base dela ejecución, y ordena librar el mandamiento respectivo para requerir la entrega de la posesión del inmueble bajo apercibimiento de decretarla en cu contra, si no lo hace dentro de tercero día. Siendo esto así, la posterior diligencia en que se decreta la entrega material, no implica mas que el cumplimiento de aquella resolución y la sentencia de segundo grado que revoque o confirme dicha diligencia solo podrá atacarse apoyando la casación en las causales del Arto. 2060 Pr.

  • 10. Inmisión en la posesión. En estos juicios tiene el carácter de definitiva la resolución que, dictada después del requerimiento ordena que se lleve a efecto la inmisión pedida por el demandante, puesto que esa resolución decide el objeto único del pleito. Y es una consecuencia de lo dicho que la manera de cumplir dicha resolución, no es otra cosa que la ejecución misma de la sentencia en la cual la ejecución no cabe el abandono, por disponerlo expresamente el Arto. 406 Pr.

  • 11.  Costas. En la oposición a la inmisión las costas son de derecho, pues son aplicables al juicio ejecutivo singular las reglas del ejecutivo ordinario.

  • 12.  Restitución. (contra inmisión) a) Por razón de lógica principia el Supremo Tribunal por examinar, sí, como lo sostiene el abogado recurrente, la querella de restitución intentada es improcedente en el caso sub – lite, en que la demandada no ha desposeído a las demandantes sino que fue puesta en posesión por acto judicial, que no despoja, al respecto piensa el Supremo Tribunal que el interdicto de restitución es procedente aun contra el acto judicial que ordena la posesión a favor de una persona, sin la audiencia del poseedor que no ha sido parte en el juicio. Ver Despojo., b) Que según el señor Solís, a la fecha en que los inmuebles mencionados fueron incluidos en el inventario de los bienes del Dr. Arguello, estaba vigente aún el derecho que el querellante se reservó de quedar en posesión de ellos, de conformidad con la ley de Emergencia de 1° de junio de 1933, que por esta circunstancia, es decir, por ser el señor Solís un extraño al inventario, con pretensiones de poseedor, cabe estimar que el despojo por él reclamado, aun cuando en realidad emana de providencias judiciales y de procedimientos de un juez inventariante, podría y debía ser reparado a virtud del interdicto restitutorio de que se trata en el presente recurso, sin que pueda objetarse que dicho señor tenía disponibles tan sólo los recursos adecuados a la naturaleza de las diligencias en que se privo de su posesión, por cuanto él no era parte en dichas diligencias y por consiguiente no estaba comprometido en la observancia de sus trámites. Si bien es cierto que por regla general LA JUSTICIA NO DESPOJA y que el que ha sido puesto en posesión de una cosa por la mano de los jueces, no está sujeto a la acción de despojo, también lo es el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado sin audiencia previa, de modo que una providencia dictada contra una persona que no ha sido oída, no puede serle obligatoria, y este concepto ha de tener aplicación aunque en el acto de la diligencia no se hubiere presentado el tercero a oponerse, porque de ninguna manera se justifica la privación de la tenencia o posesión verdaderas, sin el consentimiento del privado, o sin oírlo conforme a derecho. Ver no. 3 y Despojo.

  • 13. Despojo. La justicia no despoja.

 

 

Autor:

Guillermo Incer Munguía

Partes: 1, 2
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