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La nacionalidad (página 2)




Enviado por chelamaru



Partes: 1, 2

En el Artículo 1° de nuestra Constitución extiende extiende la
protección de la ley a todo
individuo que se encuentre en el territorio nacional, sea
ley a todo
individuo que se encuentre en el territorio nacional, sea
nacional o extranjero. Ello no significa que todos tienen la
facultad de ser partícipes en la creación del
Estado de derecho
que tiene como fundamento a la Constitución. Queda en
manos de los nacionales, y no necesariamente todos, esta calidad que les
permite formar parte del pueblo políticamente activo que
desde Grecia y
Roma se considera
como base de la democracia y
que en la era moderna es el florecimiento de la liga política entre el
Estado y el individuo que avizoramos tras la excelente
definición de Cervantes Ahumada. La calidad de
mexicano se desdobla pues en nacional y en ciudadano, restringido
el primero a su personalidad
jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad
política.

Así mismo la nacionalidad la define el
artículo 30 de la Constitución; sus prerrogativas
las hallamos en el artículo 32, con consecuencias
particulares (ser mexicano por nacimiento) en los 55 y 58, para
ser electo al Congreso; el 82 para ser Presidente y el 95 para
poder se
miembro de la Suprema Corte. Las obligaciones
del que posee la nacionalidad mexicana las establece el
artículo 31, en tanto el 37-A especifica los motivos por
lo que la nacionalidad se pierde, conforme a la reciente
enmienda, "ningún mexicano por nacimiento podrá ser
privado de su nacionalidad".

Ciudadanía y nacionalidad no parecieron
suficientemente clara en el texto original
de la Constitución de 1917, por lo que las reformas de
1934 las pusieron aún más en relieve.
Define pues el artículo 34 quienes son ciudadanos
mexicanos, establece el 35 sus prerrogativas y sus obligaciones
el 36; la pérdida de la ciudadanía es objeto del
37-B (37-C en el texto vigente)
en tanto la suspensión se halla en el 38.

Las reformas a los artículos a los
artículos 30, 32 y 37 Constitucionales alteran por
completo el concepto de Nacionalidad que hasta ahora había
sido el prevalerte en el ordenamiento jurídico
mexicano. 2

Como su vigencia se inicia a partir del 20 de Marzo de
1998, por una parte, y por la otra las reformas que se examinan
conllevan una serie de cambios en la legislación
consecuente, hay tesis
clásicas que plantean las reformas que ya mencione
anteriormente, así como la nueva Ley de Nacionalidad
(1998). Anotaré a lo largo del desarrollo del
presente trabajo, las disposiciones vigentes.

INDIGENATO

Indigenato es la Institución que ata a un
individuo a la que vulgarmente llamamos su patricia chica, es
decir, a esa entidad que siendo parte de un todo nacional mayor,
le reconoce sin embargo características especiales, provinciales,
si se quiere así llamarlas, provinciales del lugar de su
nacimiento, o del de sus padres, y a las que adscribe
consecuencias cuya enjundia jurídica se desenvuelve en
privilegios políticos. El indigenato estriba en los
derechos
particulares que cada una de las entidades que componen (o
integran) los Estados Unidos
Mexicanos otorga a sus propios ciudadanos.

La Nacionalidad es materia
federal por ello no es óbice para que los Estados puedan
rodear a los habitantes de sus territorios con adicionales
distinciones que, respetando las normas de
la Carta
Puebla, crean para los habitantes de su entidad condiciones y
distinciones que pudiéramos, nacionalmente, llamar
particulares. 3

VINCULACIÓN ESTADO-INDIVIDUO

El Estado, en ejercicio de su soberanía, transforma a los individuos que
componen al pueblo, otorgándoles una personalidad:
jurídica en cuanto los convierte en nacionales,
política en cuanto los confirma como ciudadanos. En tanto
al otorgamiento de la nacionalidad se cuenta entre esos actos que
el Estado ejecuta poniendo en acto su soberanía, no
parecería que la voluntad particular tuviera razón
de intervenir. Sin embargo no es así. La nacionalidad crea
entre el Estado y el individuo una verdadera simbiosis, y los
anhelos y querencias individuales no pueden, simplemente, pasarse
por alto. La Nacionalidad puede renunciarse; adquirirse,
despojándose de la original, también; la
ciudadanía puede perderse, por falta de voluntad del
individuo de cumplir con sus deberes cívicos. La
Nacionalidad se concede pues presuponiendo lazos sociológi
cos que, al comprobarse inexistentes, permitirán al
individuo optar por otra nacionalidad. De allí que la
tendencia actual se incline por considerarla como uno de los
derechos
fundamentales de la persona humana,
de esos que los Estados pueden reglamentar o complementar, pero
nunca del todo ignorar.

En el Artículo de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos,
en su Artículo 15, afirma que toda persona tiene
derecho a una Nacionalidad y que nadie puede ser privado
arbitrariamente de ella, ni de su derecho a cambiar de
Nacionalidad; este principio es confirmado por el Artículo
16 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos.
Disposición semejante se encuentra en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
este instrumento sin embargo, la oposición que tiene la
nacionalidad en cuanto derecho fundamental del ser humano es un
tanto confusa, pues si en el preámbulo afirma que los
derechos esenciales no provienen del hecho de ser el individuo
nacional de un Estado, no encuentra inconveniente para asentar,
en su Artículo 20, el derecho de todo individuo a tener
una Nacionalidad, de la que no podrá ser privado
arbitrariamente.

CONFLICTO DE NACIONALIDADES

Estriba en alterar su nacionalidad, sea adquiriendo una
distinta de la originaria, sea gozando de su movilidad y
motivando situaciones familiares que involucren a varios Estados,
es decir promoviendo (más inconsciente que
voluntariamente), problemas de
doble nacionalidad. Que la doble nacionalidad provoca "conflictos"
sobre la aplicación de las leyes que sobre
nacionalidad han promulgado esos Estados que ahora reclaman la
pertenencia a sus propias comunidades de un mismo individuo
está fuera de duda. Lo que con frecuencia se olvida es que
este "conflicto"
constituye el argumento de mayor fuerza que
puede aducirse para conservar a la nacionalidad su carácter
de parte esencia del Derecho Internacional
Privado.

La Ley de Nacionalidad y Naturalización (1932)
ofrecía en su artículo 52 una excelente norma para
auxiliar al Juez a resolver sobre casos de múltiples
nacionalidades distintas de la mexicana. Abrogada como lo ha
sido, no le queda hoy al juez sino inspirarse en las grandes
reglas que en su brevedad establece la Ley de Nacionalidad actual
(1993). La doctrina señala que en estos casos el juez
deberá recordar que no le corresponde dictaminar sobre el
fondo, es decir que la nacionalidad en cuestión es
sólo un elemento dentro del juicio, y no una sentencia
sobre la nacionalidad misma del litigante.

APATRIDIA

El conflicto
positivo que estriba en la falta de nacionalidad que pesa sobre
el individuo es la Apátridia. Un Apátrida es un
extranjero dentro del Derecho Mexicano, y fuera de la
protección general que en cuanto ser humano le otorga el
artículo 1° de la Constitución, carece de esas
otras facultades sin las cuales le será imposible
desenvolverse. El Código
Civil para el Distrito Federal, por ejemplo, lo priva de la
capacidad de heredar, pues se basa en la reciprocidad para
permitirle al extranjero el goce de ese derecho (artículos
1313-IV y 1328).

LA
NACIONALIDAD MEXICANA

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La relación Estado-Individuo que llamamos
Nacionalidad desde los comienzos de la historia de México,
desde la Conquista, es imposible pensar que la Nacionalidad no
existió entre mayas y aztecas, no en
valde Toynbee los incluye entre las veintiún
civilizaciones que en su opinión forman la historia
universal xxxxxxx

COMO DATOS RELEVANTES
DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA

El 20 de marzo de 1998 entró en vigor la Reforma
Constitucional que preserva la Nacionalidad mexicana por
nacimiento. En ella se establece que ningún mexicano por
nacimiento será privado de su Nacionalidad al adquirir
otra u otras nacionalidades.

Para quienes perdieron la Nacionalidad mexicana por
nacimiento antes de la Reforma Constitucional se otorgó un
plazo de 5 años, contados a partir de su entrada en vigor,
para beneficiarse de dicha reforma. Para tal efecto deben
solicitar la Declaración de Nacionalidad Mexicana por
Nacimiento. 

Dicha Declaración se expedirá
únicamente a los que, siendo mayores de edad, adquirieron
otra Nacionalidad y lo acreditan con el pasaporte extranjero, la
carta de
naturalización o cualquier otro documento similar que
pruebe el cambio de
Nacionalidad. 

Para obtener la Declaración de Nacionalidad
Mexicana por Nacimiento, el interesado deberá cumplir con
los siguientes:

Requisitos: 

  • Ser mayor de 18 años, cumplidos antes del 20
    de marzo de 1998.
  • Llenar la solicitud correspondiente.
  • Copia certificada del acta de nacimiento mexicana o
    del acta de nacimiento extranjera
    "apostillada" o legalizada
    , según sea
    el caso.
  • Comprobante de nacionalidad mexicana del progenitor o
    progenitora como puede ser copia certificada del acta de
    nacimiento mexicana y que el registro se
    efectuó dentro del primer año de vida,
    Certificado de Nacionalidad Mexicana o Carta de
    Naturalización.
  • Pasaporte mexicano (si lo hubiera).
  • Pasaporte extranjero.
  • Identificación adicional reciente, con
    fotografía.
  • 3 fotografías de frente tamaño
    pasaporte
  • Pagar los derechos correspondientes, en efectivo o en
    giros postales, en
    el momento de entregar su solicitud.

 En caso de que las actas de nacimiento mexicanas
fueran extemporáneas, es decir que el registro no se
haya efectuado dentro del primer año de vida, favor de
consultar al consulado para ver otro tipo de pruebas
supletorias.

En esta investigación, se dará una
noción con respecto a los temas de Nacionalización
y Expropiación.

CONCEPTOS

"Nacionalización.- Es una transferencia de
colectividad de la propiedad de
ciertos medios de
producción, pertenecientes a particulares,
realizada en bien del interés
público, para preservar la independencia
del Estado.".

Dichos temas, se encuentran vinculados entre sí,
por ser de carácter
nacional, hay que advertir que la Nacionalización es un
acto jurídico que ha nació desde nuestra Independencia
como Nación, yo creo que mucho antes también, la
expropiación al igual surge a raíz de nuestra
Independencia, que más adelante se
detallará.

Una diferencia surge entre la Nacionalización y
Expropiación, aunque tiene fines similares, solamente que
segunda de éstas, tiende a reunir dos requisitos
indispensables, que son el interés
público y una indemnización, características
que no se presentan en la Nacionalización, ésta
tiene orígenes desde la inquisición y la
separación de los bienes de la
Iglesia con el
Estado.

La Nacionalización puede venir aconsejada por
razones de seguridad
nacional o interés social, como puede ser el asegurar el
suministro de determinados bienes o
servicios
básicos. Las nacionalizaciones de este tipo en
países cuyos gobiernos no pretenden la socialización progresiva de la estructura
productiva suelen venir determinadas por la falta de rentabilidad
de determinadas actividades. La intervención directa del
Estado en la economía
empezó a practicarse en los países capitalistas
después de la crisis de 1929
(crisis sufrida
por Estados
Unidos).

En contraposición, los programas de los
partidos de izquierda incluían un amplio programa de
nacionalizaciones, en la actualidad reducido a los casos que
imperan razones de eficiencia
económica.

Nacionalización de bienes.

La ley del 12 de julio de 1859, decretó, en su
primer artículo:

"Entran al dominio de la
nación, todos los bienes que al clero secular y regular ha
estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere
la clase de predios, derechos o acciones en
que consistan, el nombre y aplicación que hayan
obtenido".

La ley de aclaraciones sobre las leyes de
desamortización y nacionalización, de 5 de febrero
de 1861, dice en su artículo 67:

"Los establecimientos de beneficencia que eran
administrados por corporaciones eclesiásticas o juntas
independientes del gobierno, se
secularizarán y pondrán bajo la inspección
inmediata de la autoridad
pública, a cuyo efecto se nombrará por el gobierno
respectivo, y en los Estados, por los gobernadores, a los
directores y administradores que se estimen
necesarios.".

y en su artículo 64:

"Se comprende bajo el nombre de establecimientos de
beneficencia, a los hospicios, hospitales, casas de dementes,
orfanatorios, casas de maternidad y, en general todos aquellos
que reconocen por base la caridad pública, así como
los destinados ala instrucción primaria, secundaria y
profesional.".

Y la Constitución de 5 de febrero de 1917,
estatuye en el artículo 27, párrafo
séptimo inciso segundo:

"Los obispados, casas rurales, seminarios, asilos o
colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquiera otro
edificio que hubiere sido construido o destinado a la
administración, propaganda, o
enseñanza de un culto religioso,
pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio de la
nación, para destinarse exclusivamente a los servicios
públicos de la Federación o de los Estados, en sus
respectivas jurisdicciones".

De acuerdo con los citados preceptos legales, u hospital
construido por una comunidad
religiosa, debe entrar al dominio d el Nación. Por lo que
hace al procedimiento que
debe seguirse, no es necesario ocurrir previamente a la autoridad
judicial, entablando juicio para reivindicar dicho bien, a
beneficio de la nación, y las autoridades administrativas
que designe la ley, están facultadas para proceder desde
luego a la ocupación de los bienes. En efecto, la
Nación en el desarrollo de
sus actividades, se ve obligada a obrar ya como persona encargada
de imprimir las normas de
conducta,,
cuya observancia tiene que ser obligatoria para los que se
encuentran bajo su dominio; ya como gestora en grandes o
pequeñas empresas
sociales, mediante simple gestión
administrativa, de naturaleza
idéntica a la que caracteriza a los actos de los
particulares.

En este último caso, se concibe que ocurra ante
los tribunales en demanda de lo
que pertenece, porque no puede hacerse justicia por
sí misma, como no lo puede cualquier particular; pero en
el primer caso sería inconcebible dicha actuación
porque, si como poder soberano tiene la facultad de imponer al
gobernado, por propia autoridad, la voluntad del legislador
sería contraria la esencia de ese acto de
soberanía, sujetar sus decisiones a las de otro miembro
del gobierno. Si se que entró a su dominio por mandato
expreso del legislador, con motivo de las leyes de
nacionalización y desamortización de 12 de julio de
1859 y de 5 de febrero de 1861, y especialmente de la
Constitución general de 5 de febrero de 1917. Ahora bien,
esta última ley expresa en su artículo 27, que los
bienes nacionales pasaran desde luego, de pleno derecho, al
dominio directo de la Nación, para dedicarse
exclusivamente a los servicios públicos de la
Federación o de los Estados, en sus respectivas
jurisdicciones, y ante tal disposición, es inconducente
suponer que sea preciso, para que un bien nacionalizado entre al
dominio de la nación, que el representante de ésta
se vea en la necesidad de ocurrir ante los tribunales, a efecto
de conseguir ese fin, por tratarse de un precepto constitucional,
cuyo cumplimiento está encomendado a órganos
administrativos especialmente creados para ello.

Los antecedentes históricos comprueban este
análisis: La ley de 13 de julio de 1859,
reglamentaria de la 12 del mismo mes y año, encomienda la
ocupación de los bienes que pro la citada ley entran al
dominio de la Nación, a oficinas administrativas
encargadas de la venta, en subasta
pública, de los bienes nacionalizados. En el Código
de Procedimientos
Civiles federal, de 6 de octubre de 1867, se encuentra el
artículo 710, que dice:

La Hacienda pública, y en general, las
autoridades federales, retendrán o recobraran la
posesión interina, en la vía administrativa, y el
que se considere perjudicado, podrá deducir en el juicio
correspondiente, la acción de propiedad o de
posesión definitiva; y el Código
Federal de Procedimientos
Civiles, de 26 de diciembre de 1908, reformó el
Código anterior y sólo conservó la facultad
para la hacienda pública, y para las autoridades
federales, de obrar en la vía administrativa y retener la
posesión que tuvieran, teniendo en cuenta que
tratándose de recobrar la posesión, (vea los
motivos anteriores), no puede arrebatarse a aquélla a un
particular, sin recurrir a los tribunales, conforme a los
artículos 16 y 217 de la Constitución de 1857, pero
esas razones no son atendibles cuando esa posesión se
refiere a bienes que deben entrar al dominio de la nación,
en virtud de un mandato imperativo del legislador, y en donde no
está de por medio ningún derecho controvertido. Por
otra parte, la fracción II del párrafo
séptimo del artículo 27 constitucional, que se
ocupa de la incapacidad de las asociaciones religiosas para
adquirir bienes raíces, establece tres categorías
de bienes:

I.- Aquellos que por su construcción especial, no pueden tener
más destino que el de servir de culto al público,
como los templos.

II.- Aquellos que aun cuando erigidos para servir a la
administración, propaganda o
enseñanza de un culto religioso, sus
características no los inhabilitan para dedicarse a otros
fines, como los obispados, y

III.- Aquellos bienes que únicamente por la
circunstancia de pertenecer a asociaciones religiosas,
contribuyen o están destinadas a la
administración, propagadas o enseñanza de
algún culto religioso, como las fincas rústicas y
los capitales impuestos.

Y ya se trate el caso en que tenga que hacerse
declaración administrativa respecto a la
Nacionalización de dichos bienes, o del en que no se
necesite requisito, todos los casos se rigen por el mandato
expreso del Constituyente, de que deben entrar al dominio de la
Nación, mediante el mandamiento de la autoridad
administrativa encargada de ejecutar las leyes puesto que la
fracción II del párrafo séptimo del
artículo 27, usa las frases: "pasarán desde luego",
"de pleno derecho", "al dominio directo de la Nación", al
referirse a bienes nacionalizados, por lo que tal acto no puede
quedar a discusión y su realización tiene que ser
inmediata; lo cual no podría obtenerse si fuese necesario
que la consumación de tal hecho quedara sujeta a la
contingencia de una decisión judicial; pero vista las
demás circunstancias que concurren, debe juzgarse que
aquellas palabras son una regla trazada a las autoridades
administrativas, para apreciar los elementos con que deben tener
por comprobada la Nacionalización de los
bienes.

Ahora bien, si se atiende a las leyes secundarias
posteriores, se encuentra la reglamentaria del artículo
130 Constitucional, de 4 de enero de 1927, que en su
artículo 6º, previene que los bienes raíces o
capitales impuestos que
tuvieren actualmente las asociaciones religiosas, denominadas
iglesias, por sí o por interpósita de 12 de julio
de 1859, y ya se dijo antes, que su ley reglamentaria encomienda
a las autoridades administrativas el llevar a cabo la
Nacionalización.

Además, tal teoría
se podría decir que no es contraria al artículo 14
Constitucional, en relación con el 16, puesto que
cualquier acto administrativo que pueda afectar las propiedades,
persona o derechos de un individuo, no puede dictase sin
oírsele previamente en defensa y sin exacta
sujeción a los mandamientos de las leyes aplicables al
caso; pero eso no significa que sea necesaria la
tramitación de un juicio, ya que esto sería
contrario a las nociones más elementos del derecho
constitucional, (véase al juicio constitucional de don
Emilio Rabasa); pero aun cuando el procedimiento de
que se trata, fuese contrario a las garantías consignadas
en los citados artículos 14 y 16, habría que juzgar
que, por voluntad del propio constituyente, regiría en la
materia de que
se ocupa la fracción II, del párrafo séptimo
del artículo 27 Constitucional, ya que una
prevención posterior deja sin efecto a la anterior, es
verdad que en el párrafo final del artículo 27 se
dice que el ejercicio de las acciones que
corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones
del propio artículo, se hará efectivo por el
procedimiento judicial; pero ni esta prevención puede ser
aplicada a las distintas materias de que habla dicho precepto
constitucional, ni por su texto puede presumirse que haya sido
dictada en materia de nacionalización de bienes; pues, en
primer lugar, al conceder el Constituyente, en el mismo
párrafo, la facultad, a la autoridad administrativa, de
proceder desde luego a la ocupación de Los bienes que
deben ser materia de las acciones de que habla el susodicho
párrafo que se comenta, se ocupa de distintos bienes que a
la nación pertenecen, de muy variada naturaleza, y
hace referencia a distintas materias, y solamente en el
párrafo que trata de templos, obispados, etc., y en
general de los bienes que pertenecen a las asociaciones
religiosas, y que deben ser nacionalizados, previene, de una
manera expresa, que pasarán desde luego, de pleno derecho,
al dominio de la Nación; lo cual no puede significar sino
que, tratándose de esos bienes, la Nación no
necesita ejercitarse acción alguna ante los tribunales
judiciales, y que tales acciones sólo pueden referirse a
los demás bienes de que habla el artículo 87
Constitucional.

Y tan no es aplicable a todas las materias de que habla
aquél artículo, la prevención de que se
trata, que en materia de expropiación, la ocupación
de la propiedad privada, corresponde a las autoridades
administrativas, y lo único que queda sujeto a la
resolución judicial, es la fijación del precio de la
cosa expropiada en los casos previstos en el propio
artículo.

El caso en que el dominio determinado inmueble,
corresponde a la Nación, y éste se encuentra
poseído por interpósita persona, es exactamente de
la misma naturaleza de aquel en que dicho bien es poseído
directamente por una asociación religiosa, y es aplicable
a este análisis, puesto que la Constitución
no hace distingo alguno sobre el particular. Por lo que hace a
las autoridades que sean competentes para llevar a cabo la
Nacionalización, las leyes de 12 y 13 de julio de 1859, en
sus artículos 2º y 1º y 6º,
respectivamente, designan a las jefaturas superiores de hacienda,
auxiliadas por los administradores principales y
colecturías de rentas, y esas leyes, solo en parte
están derogadas, por las modificaciones que han
introducido leyes posteriores; y la Ley Orgánica de
Secretarías de Estado de 25 de diciembre de 1917,
establece, en su artículo 4º, que corresponde a la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, lo relativo a bienes nacionales y nacionalizados;
y como las oficinas federales de Hacienda establecidas en el
territorio de la República, no son sino dependencias
auxiliares de dicha secretaría, a ellas corresponde
también la ejecución de referencia.

3. Sustento legal.

Tenemos como sustento legal de la
Nacionalización, en nuestro primer término a la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 27, mismo que dice, que durante
el procedimiento de Nacionalización de un bien, por
órdenes de los Tribunales correspondientes, tomarán
posesión del mismo, en un término de un mes,
seguidamente las autoridades administrativas procederán a
ocupar, administrar, rematar o vender las tierras y aguas de que
se tratan.

Ahora bien, dicho juicio de Nacionalización,
narra que al momento de adquirir este bien, no es para una
Secretaría de Estado, sino para la Nación, al igual
que no es para la Secretaría de Hacienda, ya que al
hacerlo así el particular, determinaría una
violación a sus garantías, ya que no se
podría dar dicha violación contra la misma
Constitución, mas sin embargo, dicha Secretaría de
Hacienda, podrá hacer uso de dicho bien, durante el
procedimiento, al menos que sea dictado por un juez de
Distrito.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible
en la página 1492,del Tomo XLV, Segunda Sala, del
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que a
la letra dice: "Nacionalización De Bienes,
Ocupación De Los "Bienes Sujetos A.- El párrafo II,
fracción VI, del artículo 27 "Constitucional,
reformado dice: "El ejercicio de las acciones que ""corresponden
a la nación, por virtud de las disposiciones del
""presente artículo, se hará efectivo por el
procedimiento judicial; ""pero dentro de este procedimiento y por
ende de los tribunales ""correspondientes, que se dictara en el
plazo máximo de un mes, ""las autoridades administrativas
procederán desde luego a la ""ocupación, administración, remate o venta de las
tierras y aguas ""de que se trata, y de todas sus accesiones, sin
que en ningún caso ""pueda revocarse lo hechos por las
mismas autoridades, antes de ""que se dicte sentencia
ejecutoriada". En tal virtud, la ocupación "y
administración de un inmueble sujeto a juicio de
"Nacionalización, se apoya en un mandato de la
Constitución "Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y es indiscutible que el "acuerdo que disponga que
dicho bien sea destinado al servicio de
"una Secretaría de Estado, es un acto realizado en
ejercicio de los "derechos que a la nación competen sobre
el particular, y no puede "implicar violación a las
garantías, que dé lugar al juicio de "amparo, porque
éste no se otorga contra las disposiciones mismas "de la
Constitución. La defensa de los derechos del que alega
tener "la propiedad de ese bien, debe ejercitarlos en el juicio
sobre "nacionalización que se sigue en su contra. La
ocupación es, en el "derecho civil, la
aprehensión de una cosa, que viene a constituir "un
título de propiedad con todos sus atributos, y tal
naturaleza "jurídica tiene la que otorga la
Constitución a favor de la Nación, "toda vez que la
faculta, de manera irrevocable, para administrar, "rematar o
vender el bien sobre el que ejerza sus derechos y "acciones,
antes de que se dicte sentencia ejecutoria en el aludido "juicio,
por tanto, el acuerdo por el que se dé a un bien sujeto a
"juicio de Nacionalización, un destino, constituye
claramente el "ejercicio de los atributos jurídicos de la
ocupación y "administración, y por tanto, el
decreto del Ejecutivo que disponga "que un predio sujeto a
nacionalización, sea destinado al servicio "de
determinada Secretaría de Estado, y que la de hacienda
"proceda a su entrega, no viola garantía individual
alguna.".

Igualmente la tesis visible en la página 93, del
Informe de 1937,
Segunda Sala, Quinta Época, que menciona.
"NACIONALIZACIÓN.- Estando sujeto a juicio de
"nacionalización un inmueble, y decretada su
ocupación por el Juez "de Distrito, la Secretaría
de Hacienda puede legalmente, con "arreglo al artículo 27
Constitucional, disponer de él, sin que sea "necesaria
otro orden judicial que la de ocupación.".

Para que exista una Nacionalización con respecto
a las bienes dedicados a la enseñanza o propaganda de
algún culto religioso, encuentra sustento en la
fracción II, del párrafo 7º, del
artículo 27 Constitucional, dicho precepto, dice que para
poder comprobar su uso puede ser por medio de documentos, o por
el uso y aprovechamiento que se le haga.

Sirve de apoyo lo anterior, la tesis visible en la
página 46, Informe 1938,
Tercera Sala, Quinta Epoca, que reza: "NACIONALIZACIÓN
ACCION DE.- La acción de "Nacionalización de bienes
dedicados a la enseñanza o propaganda "de algún
culto religioso está fundada en la fracción II del
párrafo "7º, del artículo 27 Constitucional y
en las presunciones que se "deducen de los hechos que revela ese
uso, los cuales "excepcionalmente pueden costar por medio de
documentos, y
por "la dificultad que existe tener una prueba directa de la
verdadera "situación jurídica de esos bienes, la
Constitución dispone que la "prueba de disposiciones es
bastante para decretar fundada la "denuncia, y esos hechos no
pueden justificarse por medio de "prueba directa, es claro que
pueden ser demostrados durante la "dilación probatoria,
porque no son ellos sino la ley que sirve de "fundamento a la
acción ejercitada.".

4. Procedimiento.

El procedimiento fijado por la ley es administrativo
exclusivamente, pues no es preciso ni admisible que para que un
bien nacionalizado por disposición del constituyente entre
al mdonio de la Nación, que el representante de
ésta, el Ejecutivo, se ve a en el caso de ocurrir ante los
Tribunales Judiciales, toda vez que solamente se trata de
ejecutar un acto de soberanía no justiciable; por tanto,
el procedimiento aludido, que es estatuido por la Ley de
Nacionalización, no implica el ejercicio de función
judicial alguna, ni por tanto, su aplicación a bienes
comprendidos dentro de los que la Ley Fundamental del país
declara de propiedad nacional, tiene el carácter de una
decisión de contienda entre particulares por actos o
contratos que
dan lugar a la intervención del Poder
Judicial.

Respecto a la retroactividad, la Suprema Corte de
Justicia de la
Nación, ha resuelto en diversas ejecutorias que la
aplicación que hacen los Tribunales de las leyes de orden
público o de interés general, como sucede en el
caso de la Ley de Nacionalización, nunca es retroactiva,
además si efectivamente se había iniciado un
procedimiento judicial para la nacionalización del bien a
que se refiere este juicio, al promulgarse la Ley de
Nacionalización de B Bienes no se priva al quejoso de los
derechos que hubiera podido adquirir en tal juicio, ya que la ley
ha establecido en su artículo 27 que para dictar la
resolución definitiva, se tendrá en
consideración todas las pruebas que se
encuentren en el expediente, las que serán apreciadas de
acuerdo con el Código Federal de Procedimientos
Civiles.

También hay que hacer mención, que
respecto a dicho Código contiene su artículo 590,
no como hacer un recurso en contra de la Nacionalización,
sino su vía a seguir.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la
página 86, Informe 1938, Segunda Sala, Quinta Epoca, que
es del tenor siguiente: "NACIONALIZACIÓN.- La
fracción IX, del artículo 590 "del Código
Federal de Procedimientos Civiles, no crea, "propiamente, un
recurso contra las resoluciones de "nacionalización de
bienes; solo da la vía a seguir cuando ese "recurso o
medio de defensa se encuentre determinado en la ley
"respectiva.".

5. Ejemplos de datos de
nacionalización.

Concepto.

Definiremos Expropiación.-

"Expropiación, mejor conocido como
Expropiación forzosa, es la transferencia coactiva de la
propiedad de un particular a la administración
pública, o a otro particular, por razón de
interés público y previo pago de su valor
económico.".

Ahora definiremos Expropiación a nuestro saber y
entender.-

Es el acto por el cual el Estado, en beneficio de la
colectividad, priva al particular de algún bien que le
pertenece en propiedad, pagándole el precio
correspondiente.

Frente a este derecho del poder público, ninguno
se reconoce a los particulares, ya no sólo como
propietarios, sino con mayor razón como acreedores que
hacen derivar el suyo, de los que corresponde al dueño.
Por la naturaleza del acto expropiatorio, el poder público
no tiene que entenderse más que con el propietario del
bien afectado, del tal manera que solamente en el caso en que la
propiedad se encontrase desmembrada, tendría que darse la
intervención de algún procedimiento, a
aquéllos que se encontraren disfrutando de los diversos
atributos que el derecho de propiedad confiere, por lo que es
manifiesto que el acreedor hipotecario, como cualquiera otro que
tuviese derechos reales
de diversa naturaleza sobre el inmueble expropiado, carecen de
acción que ejercitar en contra del poder público,
y, consecuentemente, de garantías que defender.

Hay que tener en cuenta que la Expropiación,
consiste en el cambio de titular de un bien, por lo que ese acto
solamente afecta a los propietarios.

6. Expropiación
forzosa.

La expropiación forzosa es un procedimiento de
derecho
público mediante el cual la administración
adquiere la propiedad de un bien cualquiera, a cambio de la
indemnización correspondiente.

Sus características son:
Es un acto de
autoridad y, por consiguiente, de ejecución
irresistible.
Es un acto de la administración o de un particular
subrogado en sus derechos.
Tiene por materia bienes ajenos.
Se basa en motivo de interés público.

Ha de mediar indemnización.

Podemos manejar de ejemplo, una compraventa por parte
del Departamento del Distrito Judicial, aunque sea por motivo de
utilidad
pública (ampliación de una calle), no tiene las
características de la expropiación, al no actuar
dicho departamento como autoridad, haciendo uso de su imperium,
sino como persona de derecho privado, y al no mediar
indemnización, sino un convenio con los vendedores sobre
cosa y precio. No es exacto, por otra parte, que la
expropiación y la compraventa de derecho privado para
fines de utilidad publica
produzcan efectos jurídicos idénticos; y aunque
puede existir relación entre compraventa y la
expropiación forzosa, en cuanto al motivo de uno y otro
actos (la utilidad pública), esa relación no quiere
decir, en sentido lógico, que la expropiación sea
el antecedente de la compraventa, pues ésta no es
consecuencia de aquélla.

Procedimiento.

Empezaremos por dar mención a la
individuación de los bienes que serán objeto de la
expropiación sólo puede efectuarse mediante la
integración del expediente administrativo
exigido por el artículo 3º, de la Ley de la Materia,
en donde consten los estudios técnicos, proyectos, planos
y demás elementos que cada caso particular exija, lo cual
adquiere especial relevancia frente al gobernado, porque
precisamente esos estudios, planos y proyectos
serán los que expliquen que se prive de su propiedad a una
persona determinada.

La beneficiaria de una expropiación por causa de
utilidad pública debe ser la colectividad, y un
comité o corporación de tipo particular no puede
reputarse como sustituta de aquélla.

Siendo cierto que en la especia no se ha justificado el
elemento utilidad pública, que es requisito indispensable
para la constitucionalidad del acto expropiatorio.

Utilidad publica.

La declaración de utilidad pública en la
materia de expropiación supone necesariamente dos momentos
distintos dentro del procedimiento que le precede: en uno, la
administración verifica la existencia concreta de una
necesidad general o de un requisito social que exige la
satisfacción, es decir, advierte que se está en
presencia de alguna de las hipótesis previstas en el artículo
1o de la LEY DE Expropiación, en el otro,, la autoridad
identifica los bienes que por sus características o
cualidades son indispensables para la satisfacción del
interés social y que, por ende, deben ser objeto de la
expropiación para ser destinado al fin que se
persigue.

De la conjunción de estos dos momentos, esto es,
de la adecuación del bien a los requerimientos sociales
del caso concreto
dependerá la constitucionalidad del acto expropiatrio,
pues sólo puede decirse que existe la utilidad
pública cuando se explique razonadamente la necesidad de
privar a una persona de sus bienes par afectarlos a un destino
distinto.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la
página 30, Informe 1939, Segunda Sala, Quinta Epoca, que
dice: "Expropiación.- La autoridad expropiante tiene la
obligación de demostrar la existencia de la utilidad
pública.":

Indemnización.

Es el pago que se realiza, cuando es despojado uno de
sus bienes.

Esta indemnización para que se realice, en caso
de falta de valor fiscal, se
hace de la siguiente forma:

Cuando de las pruebas rendidas aparece que durante la
tramitación del expediente ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito
Público, se declaró en forma definitiva que por no
haber existido valor fiscal en la
época de expropiación, el monto de la
indemnización se determinaría por medio de un
avalúo.

Esto se encuentra previsto en el artículo 10 de
la Ley de Expropiación; que en el procedimiento seguido
por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y ante la Secretaría de Bienes Nacionales
e Inspección Administrativa, el perito designado por la
Dirección de Bienes Nacionales, y
manifestó su expresa conformidad con ese avalúo, es
de concluirse que para determinar el monto de la
indemnización correspondiente, no debe tomarse como base
el valor fiscal de los bienes en cuestión, pues tal valor
fiscal de esos bienes ya no existe, ni existió al dictarse
ese acuerdo expropietario.

Notificaciones.

Conforme al artículo 4º de la Ley de
Expropiación, sólo es lícito notificar a los
afectados, por medio de un segunda publicación en el
Diario Oficial de la Federación cuando se ignore su
domicilio y por ello no se les puede notificar en forma personal.

Pero es de verse que los artículos 14 y 16
Constitucionales consagran la garantía de audiencia y la
de debido proceso legal,
y que estos preceptos son de jerarquía superior. En
consecuencia, para que le texto del artículo 4º,
antes mencionado no resulta inconstitucional, debe interpretarse
en forma que implique un absoluto respeto al
derecho de los gobernados de ser debida y adecuadamente
notificados del decreto expropiatorio, a f in de que estén
en plena posibilidad legal de impugnar la expropiación
como mejor proceda en derecho.

Ejemplos.

El primer ejemplo es el Plan de
Ayutla.

Emiliano Zapata – Plan de
Ayala

Plan de Ayala

Plan libertador de los hijos del Estado de Morelos,
afiliados al Ejército Insurgente que defiende el
cumplimiento del Plan de San Luis, con las reformas que ha
creído conveniente aumentar en beneficio de la Patria
Mexicana.

Los que subscribimos, constituidos en Junta
Revolucionaria para sostener y llevar a cabo las promesas que
hizo la Revolución
de 20 de noviembre
de 1910, próximo pasado, declaramos solemnemente ante la
faz del mundo civilizado que nos juzga y ante la Nación a
que pertenecemos y amamos, los propósitos que hemos
formulado para acabar con la tiranía que nos oprime y
redimir a la Patria de las dictaduras que se nos imponen las
cuales quedan determinadas en el siguiente Plan:

1º. Teniendo en consideración que el pueblo
mexicano, acaudillado por don Francisco I. Madero, fue a derramar
su sangre para
reconquistar libertades y reivindicar derechos conculcados, y no
para que un hombre se
adueñara del poder, violando los sagrados principios que
juró defender bajo el lema de "Sufragio Efectivo y No
Reelección", ultrajando así la fe, la causa, la
justicia y las libertades del pueblo; teniendo en
consideración que ese hombre a que
nos referimos es don Francisco I. Madero, el mismo que
inició la precitada revolución, el que impuso por
norma gubernativa su voluntad e influencia al Gobierno
Provisional del ex Presidente de la República licenciado
Francisco L. de la Barra, causando con este hecho reiterados
derramamientos de sangre y
multiplicadas desgracias a la Patria de una manera solapada y
ridícula, no teniendo otras miras, que satisfacer sus
ambiciones personales, sus desmedidos instintos de tirano y su
profundo desacato al cumplimiento de las leyes preexistentes
emanadas del inmortal Código de 57 escrito con la sangre
de los revolucionarios de Ayutla Teniendo en cuenta: que el
llamado Jefe de la Revolución Libertadora de
México, don Francisco I. Madero, por falta de entereza y
debilidad suma, no llevó a feliz término la
Revolución que gloriosamente inició con el apoyo de
Dios y del pueblo, puesto que dejó en pie la
mayoría de los poderes gubernativos y elementos
corrompidos de opresión del Gobierno dictatorial de
Porfirio Díaz, que no son, ni pueden ser en manera alguna
la representación de la Soberanía Nacional, y que,
por ser acérrimos adversarios nuestros y de los principios
que hasta hoy defendemos, están provocando el malestar del
país y abriendo nuevas heridas al seno de la Patria para
darle a beber su propia sangre; teniendo también en cuenta
que el supradicho señor don Francisco I. Madero, actual
Presidente de la República, trata de eludirse del
cumplimiento de las promesas que hizo a la Nación en el
Plan de San Luis Potosí, siendo las precitadas promesas
postergadas a los convenios de Ciudad Juárez; ya
nulificando, persiguiendo, encarcelando o matando a los elementos
revolucionarios que le ayudaron a que ocupara el alto puesto de
Presidente de la República, por medio de las falsas
promesas y numerosas intrigas a la Nación.

Teniendo en consideración que el tantas veces
repetido Francisco I. Madero, ha tratado de ocultar con la fuerza
bruta de las bayonetas y de ahogar en sangre a los pueblos que le
piden, solicitan o exigen el cumplimiento de sus promesas en la
Revolución, llamándoles bandidos y rebeldes,
condenandolos a una guerra de
exterminio, sin conceder ni otorgar ninguna de las
garantías que prescriben la razón, la justicia y la
ley; teniendo en consideración que el Presidente de la
República Francisco I. Madero, ha hecho del Sufragio
Efectivo una sangrienta burla al pueblo, ya imponiendo contra la
voluntad del mismo pueblo, en la Vicepresidencia de la
República, al licenciado José María Pino
Suárez, o ya a los gobernadores de los Estados, designados
por él, como el llamado general Ambrosio Figueroa, verdugo
y tirano del pueblo de Morelos; ya entrando en contubernio
escandaloso con el partido científico, hacendados-feudales
y caciques opresores, enemigos de la Revolución proclamada
por él, a fin de forjar nuevas cadenas y seguir el molde
de una nueva dictadura
más oprobiosa y más terrible que la de Porfirio
Díaz; pues ha sido claro y patente que ha ultrajado la
soberanía de los Estados, conculcando las leyes sin
ningún respeto a vida ni
intereses, como ha sucedido en el Estado de Morelos y otros
conduciéndonos a la más horrorosa anarquía
que registra la historia contemporánea. Por estas
consideraciones declaramos al susodicho Francisco I. Madero,
inepto para realizar las promesas de la revolución de que
fue autor, por haber traicionado los principios con los cuales
burló la voluntad del pueblo y pudo escalar el poder;
incapaz para gobernar y por no tener ningún respeto a la
ley y a la justicia de los pueblos, y traidor a la Patria por
estar a sangre y fuego humillando a los mexicanos que desean
libertades, a fin de complacer a los científicos,
hacendados y caciques que nos esclavizan y desde hoy comenzamos a
continuar la Revolución principiada por él, hasta
conseguir el derrocamiento de los poderes dictatoriales que
existen

2º. Se desconoce como Jefe de la Revolución
al señor Francisco I. Madero y como Presidente de la
República por las razones que antes se expresan,
procurándose el derrocamiento de este
funcionario.

3º. Se reconoce como Jefe de la Revolución
Libertadora al C. general Pascual Orozco, segundo del caudillo
don Francisco I. Madero, y en caso de que no acepte este delicado
puesto, se reconocerá como jefe de la Revolución al
C. general don Emiliano
Zapata.

4º. La Junta Revolucionaria del Estado de Morelos
manifiesta a la Nación, bajo formal protesta, que hace
suyo el plan de San Luis Potosí, con las adiciones que a
continuación se expresan en beneficio de los pueblos
oprimidos, y se hará defensora de los principios que
defienden hasta vencer o morir.

5º. La Junta Revolucionaria del Estado de Morelos
no admitirá transacciones ni componendas hasta no
conseguir el derrocamiento de los elementos dictatoriales de
Porfirio Díaz y de Francisco I. Madero, pues la
Nación está cansada de hombres falsos y traidores
que hacen promesas como libertadores, y al llegar al poder, se
olvidan de ellas y se constituyen en tiranos.

6º. Como parte adicional del plan que invocamos,
hacemos constar: que los terrenos, montes y aguas que hayan
usurpado los hacendados, científicos o caciques a la
sombra de la justicia venal, entrarán en posesión
de esos bienes inmuebles desde luego, los pueblos o ciudadanos
que tengan sus títulos, correspondientes a esas
propiedades, de las cuales han sido despojados por mala fe de
nuestros opresores, manteniendo a todo trance, con las armas en las
manos, la mencionada posesión, y los usurpadores que se
consideren con derechos a ellos, lo deducirán ante los
tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la
Revolución.

7º. En virtud de que la inmensa mayoría de
los pueblos y ciudadanos mexicanos no són mas
dueños que del terreno que pisan sin poder mejorar en nada
su condición social ni poder dedicarse a la industria o a
la agricultura,
por estar monopolizadas en unas cuantas manos, las tierras,
montes y aguas; por esta causa, se expropiarán previa
indemnización, de la tercera parte de esos monopolios, a
los poderosos propietarios de ellos a fin de que los pueblos y
ciudadanos de México obtengan ejidos, colonias, fundos
legales para pueblos o campos de sembradura o de labor y se
mejore en todo y para todo la falta de prosperidad y bienestar de
los mexicanos.

8º. Los hacendados, científicos o caciques
que se opongan directa indirectamente al presente Plan, se
nacionalizarán sus bienes y las dos terceras partes que a
ellos correspondan, se destinarán para indemnizaciones de
guerra,
pensiones de viudas y huérfanos de las víctimas que
sucumban en las luchas del presente Plan.

9º. Para ejecutar los procedimientos respecto a los
bienes antes mencionados, se aplicarán las leyes de
desamortización y nacionalización, según
convenga; pues de norma y ejemplo pueden servir las puestas en
vigor por el inmortal Juárez a los bienes
eclesiásticos, que escarmentaron a los déspotas y
conservadores que en todo tiempo han
querido imponernos el yugo ignominioso de la opresión y el
retroceso.

10º. Los jefes militares insurgentes de la
República que se levantaron con las armas en las
manos a la voz de don Francisco I. Madero, para defender el Plan
de San Luis Potosí y que se opongan con fuerza al presente
Plan, se juzgarán traidores a la causa que defendieron y a
la Patria, puesto que en la actualidad muchos de ellos por
complacer a los tiranos, por un puñado de monedas o por
cohechos o soborno, están derramando la sangre de sus
hermanos que reclaman el cumplimiento de las promesas que hizo a
la Nación don Francisco I. Madero.

11º. Los gastos de guerra
serán tomados conforme al artículo XI del Plan de
San Luís Potosí, y todos los procedimientos
empleados en la Revolución que emprendemos, serán
conforme a las instrucciones mismas que determine el mencionado
Plan.

12º. Una vez triunfante la Revolución que
llevamos a la vía de la realidad, una junta de los
principales jefes revolucionarios de los diferentes Estados,
nombrará o designará un Presidente interino de la
República, que convocará a elecciones para la
organización de los poderes federales.

13º. Los principales jefes revolucionarios de cada
Estado, en junta, designarán al gobernador del Estado, y
este elevado funcionario, convocará a elecciones para la
debida organización de los poderes
públicos, con el objeto de evitar consignas forzosas que
labren la desdicha de los pueblos, como la conocida consigna de
Ambrosio Figueroa en el Estado de Morelos y otros, que nos
condenan al precipicio de conflictos
sangrientos sostenidos por el dictador Madero y el círculo
de científicos hacendados que lo han
sugestionado.

14º. Si el presidente Madero y demás
elementos dictatoriales del actual y antiguo régimen,
desean evitar las inmensas desgracias que afligen a la patria, y
poseen verdadero sentimiento de amor hacia
ella, que hagan inmediata renuncia de los puestos que ocupan y
con eso, en algo restañarán las graves heridas que
han abierto al seno de la Patria, pues que de no hacerlo
así, sobre sus cabezas caerán la sangre y anatema
de nuestros hermanos. 15º. Mexicanos: considerad que la
astucia y la mala fe de un hombre está derramando sangre
de una manera escandalosa, por ser incapaz para gobernar;
considerando que su sistema de
Gobierno está agarrotando a la patria y hollando con la
fuerza bruta de las ballonetas nuestras instituciones;
así como nuestras armas las levantamos para elevarlo al
Poder, las volvemos contra él por faltar a sus compromisos
con el pueblo mexicano y haber traicionado la Revolución
iniciada por él; no somos personalistas, ¡somos
partidarios de los principios y no de los hombres! Pueblo
mexicano, apoyad con las armas en las manos este Plan, y hareis
la prosperidad y bienestar de la Patria. Libertad,
Justicia y Ley. Ayala, Estado de Morelos, noviembre 25 de
1911.

General en jefe, Emiliano Zapata,
rúbrica. Generales: Eufemio Zapata,

Francisco Mendoza, Jesús Navarro, Otilio E.
Montaño, José Trinidad Ruiz, Próculo
Capistrán, rúbricas. Coroneles: Pioquinto Galis,
Felipe Vaquero, Cesáreo Burgos, Quintín
González, Pedro Salazar, Simón Rojas, Emigdio
Marlolejo, José Campos, Felipe Tijera, Rafael
Sánchez, José Pérez, Santiago Aguilar,
Margarito Martínez, Feliciano Domínguez, Manuel
Vergara, Cruz Salazar, Lauro Sánchez, Amador Salazar,
Lorenzo Vázquez, Catarino Perdomo, Jesús
Sánchez, Domingo Romero, Zacarías Torres, Bonifacio
García, Daniel Andrade, Ponciano Domínguez,
Jesús Capistrán, rúbricas. Capitanes: Daniel
Mantilla, José M. Carrillo, Francisco Alarcón,
Severiano Gutiérrez, rúbricas, y siguen más
firmas.

Así como el siguiente informe con respecto al
Expropiación Petrolera.

Una de las principales conquistas que obtuvo el
cardenismo fue la nacionalización del petróleo y
de los ferrocarriles, que se encontraban en poder de los ingleses
y norteamericanos.

En 1935 se formó el Sindicato de
Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM),
que exigió aumentos salariales, descanso remunerado,
atención médica y la firma de un
contrato
colectivo. las compañías se negaron a conceder las
demandas y argumentaron incapacidad financiera.

Pero después de una investigación realizada por la Junta de
Conciliación y Arbitraje, se
comprobó que las empresas
trabajaban en óptimas condiciones, por lo que falló
en favor de los trabajadores. Pero la patronal desacató la
orden.

Ante la intransigencia de las compañías,
el 18 de Marzo de 1938 el Presidente decretó la
nacionalización "por causa de utilidad pública y a
favor de la nación" todos los bienes de las 17 empresas
pusieron el grito en el cielo, difamaron y desprestigiaron al
gobierno, acusándolo de "ladrón", retiraron a todos
sus técnicos y boicotearon el
petróleo mexicano en los mercados
internacionales. México tuvo que vender el crudo a
Japón,
Alemania e
Italia.

La decisión cardenista fue el resultado de un
profundo análisis de la situación interna y
externa. En lo nacional aprovechó la fuerza de los
trabajadores que lo apoyaban. En lo internacional Estados Unidos
e Inglaterra
estaban más interesados en la segunda guerra
mundial y la URSS respaldaba a todos los gobiernos
revolucionarios.

El Estado se apoderó de la principal fuente de
riqueza de la industria
nacional, a fin de reafirmar el poder y la Soberanía
nacional sobre ciertas ramas. Estas acciones significaron la
consolidación de un Estado nacionalista popular y
soberano.

 

 

GRACIELA ISABEL MAYORGA RUIZ

Partes: 1, 2
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