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Algunas consideraciones sobre tributación minera




Enviado por escuderobernardino



    Chile

    1. Aspectos
      generales
    2. Nociones generales del regimen
      tributario minero
    3. Algunas aproximaciones
      doctrinarias

    ASPECTOS GENERALES

    La actividad minera es una fuente generadora de mucha
    riqueza. Por esta razón el poder
    político, cualesquiera que sea su fundamentación
    teórica, siempre estará interesado en ella, porque
    les encanta la riqueza; en el buen sentido de la palabra, pues
    les permite obtener recursos para las
    obras del imperio, del reino, del Estado, o de
    la nación,
    para financiar la superestructura necesaria que permite la vida
    en sociedad (algunos
    sostienen mas sigilosamente que en el otro sentido
    también).-

    El fenómeno no es nuevo, hay antecedentes
    históricos, que ratifican la aseveración
    precedente.- Cada vez que un sistema social se
    institucionaliza como poder, los
    gobernantes, se interesan en la minería
    como fuente generadora de recursos
    económicos tan necesarios para el soporte del estado.-

    De esta forma, la agricultura,
    actividad económica originaria de la sociedad, es
    paulatinamente desplazada perdiendo parte importante de su
    ascendencia e influencia político-histórico en las
    esferas del poder, en la medida que el Estado, la
    burocracia y
    el desarrollo de
    la humanidad se va haciendo mas complejo.-

    En la Roma
    clásica que consideraba la actividad agrícola como
    su gran fuente de riqueza y soporte económico de la urbe,
    la actividad minera no tuvo gran relevancia, de manera que el
    Derecho Romano
    Clásico no la consideró como un fenómeno de
    importancia para atenderlo desde el punto de vista del derecho
    con normas y principios
    específicos a la materia, y
    solo se refirió indirectamente a propósito de casos
    concretos en la figura del usufructo, el fundo dotal, el pago de
    impensas.- Las minas en suelo romano
    forman un solo todo con el predio donde están situadas y
    la propiedad de
    los particulares sobre la tierra
    comprenden las minas.-

    Es en la provincia donde la actividad adquiere
    relevancia, porque el territorio provincial tiene un
    régimen de propiedad
    distinto al del suelo Romano.-
    Las tierras conquistadas son del "ager publicus", pertenecen al
    pueblo romano, y administradas por el Senado, toman el nombre de
    provincias senatoriales; aquellas que se incorporan al Fiscus, o
    sea, al patrimonio del
    emperador, se denominan provincias imperiales y son administradas
    por éste.-

    Aquí comienza a nacer la noción de
    fiscalidad minera; esto es, el cobro de impuesto a favor
    del interés
    fiscal que
    acompaña a la minería
    hasta el día de hoy.-

    La única posibilidad de los particulares para
    usar este suelo era mediante el pago de una renta o canon
    denominado vectigal, que se regía bajo la estructura de
    un arrendamiento, cuyo arrendador es el pueblo romano y el
    arrendatario es el minero (vectigalista). Pero éste canon
    no es impuesto, pues la
    relación es de carácter
    privado, se trata de una renta.-

    En las provincias senatoriales, el Fisco tiene una
    intervención y presencia mas fuerte.- Los particulares
    para acceder a la explotación de las minas, se les obliga,
    además, al pago de un impuesto denominado "Décima",
    inicialmente aplicado al mármol.- En las Leyes de Vipasca
    hay referencia al vectigal, a un régimen fiscal, y a la
    existencia del procurator metallorum.-

    Desde la provincia romana, hasta la fecha, la actividad
    minera como fuente generadora de riqueza ha estado bajo el ojo
    avizor del emperador, del rey, del soberano, del gobernante; con
    excepción de los reinos visigodos de la Hispania Romana en
    que la actividad minera, no tuvo importancia, bajo el predominio
    de una economía agrícola y ganadera que
    determinó el abandono casi total de la explotación
    minera.-

    Durante la Baja Edad Media, se
    produjeron tres procesos
    importantes en relación a la evolución del derecho: a) la
    recepción del ius commune; b) el nacimiento y desarrollo del
    derecho propio de origen real; y, c) el desarrollo de los
    derechos
    locales.- Epoca en que se discute el señorío real
    de las minas, la recepción del derecho común a
    través de las siete partidas, los criterios del rey a
    través de las leyes alfonsinas;
    pero desde el punto de vista que nos interesa, el de la
    fiscalidad real, no existen novedades importantes, ya que de uno
    u otro modo se mantenía la noción romana
    provincial.-

    En el Derecho Castellano siglos
    XVI y XVII una de las materias abordadas por la
    legislación real fue el de la actividad minera,
    promulgándose disposiciones que regularon la
    situación jurídica de las minas, su trabajo, el
    régimen fiscal, cuyos principios
    rectores continuarían vigentes hasta la época de la
    codificación, avanzado ya el siglo XIX .-o ordenamiento
    fijó los principios rectores hasta la época de la
    codificación En general se estableció que las
    dos terceras partes del mineral correspondían al rey y la
    restante al minero, una vez deducidas las costas ocasionadas en
    cavar y extraer el mineral.- Habían excepciones en
    relación al oro en que debía contribuirse con la
    mitad del mineral sin deducción de costos.-

    En el Derecho Municipal Indiano, se confirmó
    tempranamente el principio de la fiscalidad real en la actividad
    minera, que mediante la cédula de los Reyes
    Católicos de 1504, estableció que a la real corona
    le correspondía la quinta parte neta de los minerales
    extraído en las Indias, apartándose del
    régimen fiscal de la minería
    castellana.-

    Producida la independencia
    de Chile, en
    materia minera
    se continuó aplicando la misma legislación que
    rigió a la Colonia, tanto es así, que la Ordenanza
    de Nueva España se
    mantuvo en vigor por mas de sesenta años hasta la
    dictación del primer Código
    de Minería en el año 1874.- Después se
    dictaron en Chile el
    Código
    de 1888; el Código de 1930; el Código de 1932 y
    finalmente el Código de 1983.-

    Como se puede ver, muchos Códigos en poco
    tiempo
    rigiendo desde diversas perspectivas jurídicas la materia
    minera, refleja que se trata de un tema discutido, movedizo,
    difícil de mantenerlo en una norma legal de largo
    alcance.- Quizás los avatares políticos, variados
    en nuestro siglo, explican esta movilidad jurídica.- Los
    factores de poder desde principios de siglo se han modificado
    sustancialmente.- La agricultura
    poderosa al iniciarse el siglo XX, no lo es tanto, a finales del
    mismo, en relación a la minería; la primera, ahora
    en franca crisis y sin
    poder determinante en las esferas gubernamentales y la segunda,
    ahora, como bastión y columna vertebral de la
    sobrevivencia de la Nación.-

    NOCIONES GENERALES DEL REGIMEN TRIBUTARIO
    MINERO

    Para los efectos tributarios las empresas pueden
    clasificarse en pequeños mineros artesanales;
    pequeños mineros de mediana importancia; y, mineros de
    mayor importancia.-

    1) Los mineros artesanales: se comprenden en este tipo a
    aquellas personas que explotan una mina o una planta, propia o
    ajena, personalmente, a veces con la ayuda de su familia, o con un
    máximo de cinco trabajadores dependientes.- También
    están comprendidas en esta denominación las
    sociedades
    legales mineras que no tengan mas de seis socios, las cooperativas
    mineras, siempre que los socios o cooperados tengan todos el
    carácter de mineros artesanales de acuerdo
    al concepto ya
    dado.-

    El articulo 23 de la Ley de Renta
    señala que estos pequeños mineros artesanales
    están afectos a un impuesto único sustitutivo de
    todos los impuestos de la
    referida Ley por las
    rentas provenientes de la actividad minera.-

    Se aplica con arreglo a una escala de tasas
    en función
    del precio del
    cobre y su
    valor neto de
    las ventas de
    productos
    mineros, estableciéndose equivalencias con el cobre respecto
    del oro y plata y fijándose una tasa del 2% para los
    demás productos
    mineros, sobre igual base.-

    2) Los pequeños mineros de mediana importancia:
    son los que no tienen carácter de pequeños mineros
    artesanales, conforme al concepto ya
    entregado precedentemente, con excepción de las sociedades
    anónimas y en comanditas por acciones, la
    explotación de plantas de
    beneficio en las que se traten minerales que
    provengan de terceros en mas de un 50 % y los mineros que por
    aplicación de las normas sobre
    volúmenes de venta y/o
    relación establecidas en el N° 2 del art. 34 de la Ley
    de Renta deben llevar contabilidad
    completa.-

    Estos pequeños mineros medianos tienen la
    opción de acogerse a las normas generales de la Ley de
    Renta, pasando en este caso a declarar renta efectiva demostrada
    mediante contabilidad
    fidedigna, o acogerse a una presunción de renta,
    equivalente al monto que resulte de aplicar sobre las ventas netas
    anuales de productos mineros una escala de tasas
    que van del 4% al 20%, determinadas en base al precio
    promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
    respectivo. La Ley establece equivalencias con el cobre, respecto
    del oro y la plata, y fija en 6% la presunción de renta,
    si se trata de otros productos mineros.-

    Mineros de mayor importancia: Se trata de empresas mineras
    que están comprendidas en las clasificaciones anteriores;
    esto es, se trata de las sociedades
    anónimas; las sociedades en
    comanditas por acciones; la
    explotación de plantas de
    beneficio, en las que se tratan minerales de terceros en un 50% o
    mas, realizadas por mineros o sociedades de cualquier naturaleza,
    excepto si la citada explotación es realizada por
    contribuyentes que reúnan los requisitos para ser
    comprendidos en la noción de pequeños mineros
    artesanales, caso en el que la actividad queda amparada por el
    impuesto único; y, los mineros que por aplicación
    de las normas sobre volúmenes de venta, o sea, que
    excedan 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o
    cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000
    unidades tributarias anuales, y/o aquellos que deben llevar
    contabilidad completa conforme a la opción del N° 2
    art. 34 de la Ley de Renta.-

    3) Los mineros de mayor importancia, quedan afectos a
    los impuestos
    generales que gravan la renta y que afectan a los contribuyentes
    que obtienen rentas clasificadas en la Primera Categoría,
    según el N° 3 del art. 20 de la Ley de la
    Renta.-

    Por consiguiente, a la minería de gran volumen se le
    aplican las mismas normas tributarias , en relación a la
    Ley de la Renta, que a todo otro contribuyente en el país,
    según se trate de personas naturales, sociedades de
    personas o sociedades anónimas.-

    ALGUNAS
    APROXIMACIONES DOCTRINARIAS

    La actividad minera, en general, no es un tema
    pacífico en la vida de la Nación.- La forma de
    cómo tributan, en especial, tampoco es un tema
    pacífico y ha dado lugar a una dura controversia.- La
    razón está en la riqueza que genera y la forma de
    cómo un Estado puede acceder mediante el tributo a parte
    de dicha riqueza, las compensaciones de los particulares para que
    no desalienten la actividad, los estímulos tributarios
    para hacer atractiva la inversión, etc..-

    Hay quienes sostienen que la actividad minera de gran
    volumen debe
    estar sujeta a un régimen tributario especial; otros, que
    no es conveniente aplicar un régimen tributario exclusivo
    a la minería de gran magnitud; otros que hay que
    perfeccionar el sistema aplicando
    por igual las ventajas tributarias que solo aprovechan las
    sociedades de personas en nuestro país.-

    Someramente, revisaremos las posiciones mas relevantes,
    empezando por la disidente y terminando por quienes están
    de acuerdo con el actual sistema, que debe ser
    perfeccionado.-

    a) Establecimiento de un Impuesto a la
    Explotación o Exportación del Cobre: La crítica se
    basa en el efecto que produce la Ley N° 18.293, que a partir
    del 1° de Enero de 1984 suprimió el Impuesto a la
    Renta de las empresas, de manera que las personas quedaron
    sometidas al impuesto a la renta a través del Global
    Complementario.- Señalan que el 15% de Impuesto que pagan
    las empresas se les devuelve a los dueños de ellas como un
    crédito
    a sus impuestos personales, transformando el impuesto en un
    "espejismo"; por aplicación de esta ley en Chile las
    empresas no están sometidas al Impuesto a la
    Renta.-

    Este efecto, según los que sostienen esta
    doctrina, se ve agravado por el hecho que las empresas
    extranjeras nunca registrarán utilidades imponibles al
    impuesto a la renta, a través de la manipulación de
    diversos factores, para ocultarlas.- Manifiestan que mas
    allá de la interpretación del Impuesto a la Renta,
    de la depreciación acelerada, el estatuto
    jurídico de las empresas extranjeras, las empresas no
    pagarán impuestos a la renta en Chile, porque al utilizar
    subterfugios económicos, jurídicos, financieros,
    publicitarios y de asesoría, encubrirán sus
    utilidades cualquiera que sea su realidad o su tasa
    efectiva.-

    A través del mecanismo de libertad de
    precios y de
    exportación de las empresas extranjeras, no
    se puede impedir que vendan sus exportaciones a
    la casa matriz a un
    precio mucho mas bajo que el real, o el que se cotice en la bolsa
    de metales de
    Londres.- A este precio vil, la filial chilena no
    reportará utilidades.- Si a este fenómeno se
    agregan los elevados intereses financieros que las filiales
    chilenas deben pagar a sus casas matrices y el
    pago de cuantiosas asesorías de gestión, se obtiene que las filiales no
    tengan utilidades y de este modo evadan el impuesto a la renta al
    Estado chileno.-

    La realidad de lo dicho se guarda como un secreto a
    voces, incluso por Cochilco, organismo que publica las cantidades
    físicas de producción y exportaciones por
    cada empresa, pero no
    revela las ventas en valor.- Si se
    hace la operación matemática
    de la cifra global de exportaciones, divididas por el total
    exportado por Codelco y Enami, que publican sus cifras, se
    concluye que las empresas extranjeras, estarían vendiendo
    a lo menos un 25% mas bajo que el precio de venta de las empresas
    estatales mencionadas. Por este concepto, Chile estaría
    perdiendo alrededor de mil millones de dólares anuales en
    retornos de exportación, y además, tales empresas
    no reportan utilidades.-

    Señalan que las empresas extranjeras siempre
    conseguirán no tener utilidades y escapar al impuesto a la
    renta.- No es posible que dicha actividad por sus características esté afecta al
    régimen tributario normal de cualquiera empresa en el
    país, por ello, se les debe obligar a tributar sobre otros
    supuestos, como sería establecer un Impuesto a la
    explotación o exportación del cobre .-
    (Opinión sustentada por el senador Jorge Lavanderos
    Illanes y el economista Julian Alcayaga en publicación del
    Diario El Mercurio de fecha 10 de Febrero de 1998).-

    b) Refutación a la doctrina anterior: No hay
    necesidad de establecer un Impuesto a la Explotación o
    Exportación de Cobre.- Las empresas mineras en nuestro
    país se sujetan al régimen tributario general
    válido a todo tipo de empresa, y no puede ser de otra
    forma, ya que al establecer un estatuto particular, dicha
    regulación sería inconstitucional al romper el
    principio de la igualdad
    frente a la repartición de los tributos.- El
    problema de la evasión de impuesto no se soluciona a
    través de la imposición de un impuesto distinto que
    grava inconvenientemente la actividad, sino que es un problema de
    fiscalización y control, que se
    encuentra debidamente regulado en el país.-

    desde la vigencia de la Ley N° 18.293 la carga
    tributaria que afecta a las actividades económicas se
    distribuye en dos niveles. El primero configurado por las
    empresas y el otro por los dueños, socios o accionistas.-
    El impuesto a la Primera Categoría del 15% se aplica a las
    utilidades generadas anualmente por las empresas, y el Global
    Complementario, de tasa progresiva o adicional, se aplica una vez
    que las utilidades se retiren o distribuyan.-

    Manifiestan que este mecanismo ha sido el pilar del
    crecimiento
    económico experimentado en el país a partir de
    1985, porque incentiva la reinversión, pues no se aplica
    una mayor carga tributaria a las utilidades no
    distribuidas.-

    Este estatuto tributario se aplica por igual a chilenos
    y extranjeros, en concordancia con los principios de justicia,
    igualdad y no
    discriminación arbitraria en materia
    tributaria consagrados en la Constitución Política del
    Estado.-

    Ahora bien, si la razón son diversos subterfugios
    de las empresas para evitar pagar impuesto, ello no justifica la
    dictación de un nuevo tributo, sino que la perspectiva de
    análisis debe ir por otro lado.- Si hay un
    fraude o
    ilícito, deben ser fiscalizados y sancionados por las
    autoridades como a cualquier otro contribuyente.- O sea, es un
    problema de control y
    fiscalización de parte de la autoridad.-

    En este sentido, la Ley N° 19.506 de fecha 30 de
    Julio de 1997, faculta al Servicio de
    Impuestos Internos para fiscalizar y aplicar los impuestos
    correspondientes a las transacciones que se efectúen a
    valores fuera
    de mercados entre
    empresas extranjeras y locales de este modo, la autoridad
    fiscal puede revertir el efecto pernicioso de que una empresa local
    venda su producción de cobre a bajo precio a su casa
    matriz.-

    Terminan diciendo que no parece económicamente
    razonable que se afecte a toda la producción de cobre o a
    la minería en general con un nuevo impuesto,
    dañando la capacidad competitiva de Chile, a pretexto de
    contrarrestar el efecto de supuestos abusos de contribuyentes que
    la autoridad competente no ha detectado, ni probado.-
    (Opinión sustentada por los abogados Rafael Vergara
    Gutiérrez y Hector Lehuede Blanlot, publicada en Diario El
    Mercurio, 28 de Febrero de 1998).-

    c) El problema tributario no debe ser mirado solo desde
    la perspectiva de la recaudación del impuesto por el estado. Sus
    efectos sistémicos.-

    Principio: Toda discusión en materia tributaria
    debe considerar la incidencia que los tributos
    tienen en la actividad económica.- Abordar el tema de la
    tributación de las empresas mineras sobre la base
    exclusiva del criterio de recaudación fiscal, sin tomar en
    cuenta la incidencia en cuestiones tan fundamentales como la tasa
    de reinversión o el ahorro
    externo, parece un despropósito. Ello implica empeorar la
    situación en un momento en que el capital
    extranjero es esquivo y recibirá ofertas atractivas de
    distintas latitudes.-

    En una economía globalizada,
    en la que los países en desarrollo necesitan capital para
    mantener el crecimiento, generándose competencia entre
    ellos para captarlos, es necesario que se estimule la inversión
    extranjera a través de normas tributarias justas.- Es
    una noción de justicia
    tributaria, el hecho que se considere la posibilidad de recuperar
    el capital invertido que las empresas pusieron en riesgo al
    invertir.-

    Esto genera seguridad a
    la empresa
    inversionista, que tiene la posibilidad de recuperar
    rápidamente su capital sin la incertidumbre de cual
    sería la utilidad en los
    años siguientes, que pueden ser afectados por severos
    cambios en el mercado,
    especialmente en la minería que es una actividad por
    definición aleatoria.-

    Esta posición considera la idea del impuesto al
    gasto mas beneficioso que el impuesto a la renta, que es mas
    eficaz por su efecto impulsor al ahorro
    adicional y a la inversión.- El pago del impuesto debe
    hacerse al momento del retiro de la utilidad, porque
    ello estimula al inversionista a no gastarla, sino a
    reinvertirla, generando un efecto de crecimiento e impulso de la
    economía.-

    Ahora bien, si la crítica es que las sociedades
    de personas pueden retirar capitales cuando existen
    pérdidas tributarias, sin pagar impuesto, lo correcto es
    que si una sociedad no puede hacerlo, lo que corresponde es una
    modificación no para quitar el mecanismo, sino para
    hacerlo partícipe a todo tipo de sociedad.- No es
    solución intentar que todas las sociedades mineras se
    constituyan en sociedades anónimas para lograr un mayor
    pago de impuesto, pues lo único que produciría
    sería que las empresas, busquen otro camino para obtener
    igual efecto, como la vía de disminución de
    capital.-

    Con todo, cada tributo debe ser analizado desde la
    perspectiva global, o sea, el efecto que produce en la
    economía, ya que mirado solo desde la recaudación
    puede producir mas daño que beneficio al estado, quien
    puede obtener mayores beneficios por medio del crecimiento y
    desarrollo integral de la sociedad originado por la
    reinversión, que a través del gravamen excesivo al
    capitalista.- (Hernán Buchi Buc. Diario El Mercurio, 4 de
    Enero de 1998).-

    d) La opinión del Servicio de
    Impuestos Internos.- Don Javier Etcheberry Celhay, en la calidad de
    Director del Servicio de Impuestos Internos, publicó en el
    Diario El Mercurio de fecha 28 de Diciembre de 1997 su
    posición respecto al tema.-

    En general no se pronuncia claramente si está o
    no de acuerdo con el mecanismo y se refiere a sus efectos sin
    señalar si ello es bueno o malo desde la perspectiva
    tributaria.-

    Señala que las sociedades contractuales mineras
    deben ser consideradas como sociedades de personas para el efecto
    de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que tributan en la
    Primera Categoría sobre la renta imponible determinadas
    para fines tributarios con tasas del 15%.- Los socios de dichas
    sociedades deben pagar el Impuesto Global Complementario o
    Adicional, según sean domiciliados en Chile o en el
    extranjero, pero solo por los retiros que efectivamente hagan y
    hasta el monto de la renta tributable en Primera
    Categoría.-

    En consecuencia, los socios no pagan impuestos
    personales por las cantidades retiradas que superen la renta
    tributable de Primera Categoría y que correspondan a
    utilidades financieras.-

    Sin embargo, los accionistas de sociedades
    anónimas, deben pagar el Global Complementario o el
    Adicional sobre cualquier cantidad que se les distribuya, sea que
    provengan de utilidades tributables o como utilidades
    financieras.-

    Este mecanismo de tributación genera un desfase
    importante entre las sociedades de personas y las sociedades
    anónimas por efecto de la denominada depreciación acelerada que fue establecida
    en forma permanente desde el año 1977.- Efecto que se
    agravó con la dictación de la Ley N° 18.293 del
    año 1984 que permite a los socios de sociedades de
    personas pagar impuestos solo por las rentas retiradas; antes se
    debía pagar por las rentas devengadas y percibidas, aunque
    éstas no se hubieren retirado o distribuido, sistema que
    permitía la nivelación por las compensaciones con
    los resultados de las sociedades anónimas.-

    Sin entrar en un juicio valorativo acerca de lo
    conveniente o no del sistema referido, el Director del Servicio
    de Impuestos Internos, manifiesta que si se considera adecuado
    mantener el sistema como está, debería extenderse
    el beneficio reservados a las sociedades de personas,
    también para las sociedades anónimas.-

     

     

     

     

    BERNARDINO ESCUDERO AHUMADA

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