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Régimen Tributario en la Unión Europea




Enviado por josemsc



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    Indice
    1.
    Abreviaturas

    2.
    Introducción

    3. Conceptos Fundamentales del Derecho
    Tributario Comunitario

    4. El Derecho tributario de los
    Tratados

    5. La armonización
    fiscal comunitaria: cuestiones generales

    6. La armonización
    fiscal en la comunidad europea antes de la Unión
    Económica y Monetaria

    7. Armonización de los
    Impuestos Indirectos

    8. Propuesta de
    creación de un Sistema Común de
    IVA

    9. Armonización de
    los Impuestos Directos

    10. Cooperación entre
    las Administraciones Tributarias

    11. Comentarios
    Finales

    1.
    Abreviaturas

    • As.: Asunto.
    • BCE: Banco Central
      Europeo
    • CE: Comunidad
      Europea
    • CECA: Comunidad
      Europea del Carbón y del Acero.
    • CEE: Comunidad Económica Europea.
    • CEEA: Comunidad Europea de Energía
      Atómica.
    • CES: Comité Económico y
      Social.
    • DOCE: Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
      Serie L (legislación) y C (comunicaciones y actos
      preparatorios).
    • IRPF: Impuesto sobre
      la Renta de las Personas Físicas.
    • IVA: Impuesto sobre
      el Valor
      Añadido.
    • IS: Impuesto sobre
      Sociedades.
    • n.n.: nueva numeración del Tratado de la
      Comunidad Europea tras la reforma de Amsterdam.
    • p.: Página.
    • PNB: Producto
      Nacional Bruto.
    • Rec.: Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
      las Comunidades Europeas.
    • S.: Sentencia.
    • TCE: Tratado de la Comunidad Europea.
    • TJCE: Tribunal de Justicia de
      las Comunidades Europeas.
    • UE: Unión
      Europea.
    • UEM: Unión Económica y
      Monetaria.

    2.
    Introducción

    Desde el día 1 de enero de 1999, once
    países miembros de la Unión
    Europea han entrado en lo que, técnicamente, se conoce
    como la "tercera fase de la Unión Económica y
    Monetaria" y, popularmente, como "zona Euro", tema sumamente
    importante para el éxito
    de la UE y que es motivo de investigación en el presente trabajo: el
    Régimen Tributario en la Unión Europea.
    La UEM supone un salto adelante en el proceso de
    integración europea iniciado en los
    años 50, un salto no sólo cuantitativo, al superar
    el proceso de
    construcción de un mercado
    único o interior, sino cualitativamente diferenciado,
    porque nunca en la Historia de la Humanidad una
    serie de Estados soberanos (tan representativos, por otra parte,
    histórica, económica y políticamente
    hablando) habían cedido tal cúmulo de competencias,
    especialmente, las monetarias, a una Institución
    teóricamente independiente y supranacional como es el
    Banco Central
    Europeo y nunca un elemento central al concepto de
    "soberanía", básico en la
    formación del Estado
    moderno, como era la capacidad de acuñar moneda de curso
    legal y obligatorio en las fronteras de un Estado, se
    había transferido a manos de una institución
    supranacional, aunque durante el conocido como "período
    transitorio", vigente desde el 1 de enero de 1999 al 1 de enero
    del año 2002, sigan coexistiendo la nueva unidad monetaria
    del sistema nacional,
    el Euro, con la peseta.
    Sin embargo, el proceso de la UEM, al ceder aspectos esenciales
    de las Políticas
    Económicas nacionales, como es la posibilidad de alterar
    el tipo de cambio
    de la moneda; al limitar fuertemente las posibilidades de actuar
    sobre los ciclos y en la coyuntura económica por medio del
    Presupuesto del
    Estado, dadas las restricciones que al déficit
    público y al endeudamiento estatal plantea el llamado
    "Pacto de Estabilidad y Crecimiento", genera fuertes
    interrogantes sobre la posibilidad de continuar con una Política
    Monetaria única sin que, a la vez, otras variables de
    la Política
    Económica, en nuestro caso los tributos, sean
    objeto de un acuerdo entre los Estados miembros.
    En otro orden de ideas, la contradicción latente entre una
    Política
    Monetaria única, determinada independientemente de las
    condiciones nacionales de los Estados miembros, de sus ciclos
    económicos diferenciados y de las presiones políticas
    de esos Estados, por el BCE, puede conducir a una creciente
    descoordinación entre el aspecto monetario, en particular,
    la evolución de los tipos de interés
    establecido por el BCE sin atender a las realidades nacionales y
    con obsesión antinflacionaria y los elementos de la
    "economía
    real", determinados hasta cierto punto por las autoridades
    nacionales; descoordinación agravada por la existencia en
    el seno de la Comunidad Europea de unos sistemas de
    mercados
    diferenciados, por ejemplo, en política salarial y,
    en lo relativo al tema de este trabajo, por el mantenimiento
    de unos sistemas
    tributarios muy diferentes.
    Es en el marco de la coordinación de las Políticas
    Económicas que se plantean los Estados miembros como
    necesidad para impedir que una Política
    Monetaria uniforme y única choque con los diferentes
    ciclos económicos de los países y su diferente
    grado de "convergencia real", por ejemplo, en lo relativo al
    volumen y
    características del desempleo,
    enfrentándose a la diversidad de instrumentos utilizados
    ante la coyuntura por cada Estado miembro, donde debe y tiene
    cabida una reflexión, siquiera breve y secundaria respecto
    de otros problemas
    económicos europeos, sobre la armonización fiscal
    comunitaria en el momento presente; breve y secundaria, decimos,
    porque la problemática impositiva europea no es
    independiente del modelo de UEM
    y de "convergencia real", no estrictamente monetarista, al que
    nos lleva inexorablemente la profundización en el proceso
    de integración europea y, en consecuencia, el
    diseño
    y futuro de los tributos
    europeos estará condicionado por ese modelo; por
    ello, no es de extrañar que sean los voceros del
    pseudo-liberalismo
    más descarnado los que más prediquen en contra de
    cualquier armonización fiscal, no por
    su rechazo a cualquier "armonización" de la
    legislación comunitaria o por un nacionalismo
    mal entendido, sino porque la armonización
    significará limitar las posibilidades de un capital
    crecientemente móvil para evadir los gravámenes
    nacionales, trasladándose (eso sí, en aras de la
    gloriosa y no criticable libre circulación de capitales) a
    otro territorio o país miembro de la CE con más
    baja fiscalidad.
    Así, en el presente trabajo, comenzaremos por analizar los
    conceptos fundamentales del derecho
    tributario de la Unión Europea, tema en el cual
    abordaremos someramente a las principales instituciones
    comunitarias junto con los más importantes principios
    jurídicos, tanto generales como aplicables a los tributos.
    Asimismo se distinguirá entre el derecho originario y el
    derivado, sentando las bases de un concepto toral en
    esta investigación: la armonización
    fiscal.
    Acto seguido, se revisará el derecho
    tributario europeo contenido en los tratados,
    remitiéndonos siempre a las directivas y jurisprudencias
    de mayor relevancia.
    Parte importante de este trabajo la constituyen, además,
    los temas referentes a la armonización fiscal, tanto de
    impuestos
    directos como indirectos, ganando el IVA, por su
    importancia, un capítulo especial; así pues, se
    analizarán la celeridad de la armonización en cada
    caso y se explicarán los por qué de la lentitud o
    rapidez en dichos procesos.
    En general, esta investigación servirá para conocer
    la verdadera importancia de la armonización fiscal en
    Europa, tema por
    largo tiempo
    desdeñado, así como para conocer los mecanismo y
    los tiempos precisos en que deben efectuarse dichos procesos, y
    claro, analizando todo lo anterior a la luz de los
    tratados,
    directivas, jurisprudencias y principios
    jurídicos aplicables.

    3.
    Conceptos Fundamentales del
    Derecho Tributario
    Comunitario

    1. El modelo de
    integración de Estados europeos en la Unión
    Europea
    El modelo de integración al que pertenecen los
    países integrantes de la hoy Unión Europea, parte
    de un planteamiento dinámico y de constante evolución. Se apoya en una Unión
    Económica y Monetaria y en una pretendida Unión
    Política. Conseguida tempranamente una unión
    aduanera (1968), existe un mercado
    común donde circulan libremente mercancías,
    personas, servicios y
    capitales. Desde el 1 de enero de 1993, no existen barreras
    físicas, técnicas
    ni fiscales, en otras palabras, se ha pasado a un mercado
    interior que, junto a la armonización de políticas
    económicas y monetarias, propician la consecución
    de la Unión Económica y Monetaria, objetivo que
    pretende hacer frente en condiciones de igualdad a las
    dos potencias económicas de final de siglo, Estados Unidos y
    Japón.
    Como señala Samir Amin, "se trata de un fenómeno
    político que ha partido de una integración
    económica y se dirige hacia una unión
    política, de manera que cada logro debe interpretarse como
    precedente de una fase posterior más avanzada".

    2. Sistema de
    financiación de la Unión Europea
    Se basa desde la Decisión del Consejo de 21 de abril de
    1970 en un sistema de "recursos
    propios", que pretende garantizar su autonomía financiera,
    aunque la historia del presupuesto
    comunitario viene demostrando su insuficiencia para cubrir los
    gastos. Con
    anterioridad, el presupuesto comunitario se financiaba con
    aportaciones de los Estados miembros, según criterios
    fijados en los Tratados constitutivos (artículo 268 y
    siguientes TCE, antiguo artículo 199). Actualmente, tras
    varias modificaciones al sistema, éste incluye:

    • Los recursos
      propios tradicionales: derechos de aduana (13,9%
      en 1999) y exacciones reguladoras agrícolas (2,2% en
      1999) con tendencia a disminuir
    • Los ingresos
      propios de naturaleza
      fiscal o de equilibrio
      del presupuesto: el recurso basado en el IVA (35,5%
      en 1999) y el recurso basado en el Producto
      Nacional Bruto (PNB) (45,9% en 1999)

    Desde el primer presupuesto, se discute la necesidad de
    cambiar el sistema de financiación, previéndose
    distintos topes a los recursos de naturaleza fiscal
    y al denominado cuarto recurso PNB. Entre otros documentos,
    destaca la Agenda 2000 que presentó la Comisión al
    Parlamento Europeo, donde se incluyen propuestas para reformar el
    futuro financiero de la UE. Tras las decisiones de Berlín
    de marzo de 1999 sobre las perspectivas financieras, el Consejo
    aprobó las siguientes pautas:

    • Interrupción de la tendencia a la
      elevación paulatina del aumento de los recursos propios,
      congelándose el 1,27% como techo para el conjunto del
      período
    • Inicio de un proceso de disminución del
      importe de las previsiones financieras, en términos
      relativos por lo que, en 2006, la suma de las rúbricas
      destinadas a los 15 y a la preadhesión de los
      países del Este queda reducida al 0,97% del PNB de la
      UE-15. Incluso considerando las previsiones para la
      ampliación aún se queda en un 1,13%, esto es se
      vuelve a porcentajes de los primeros años
      ochenta
    • Reducción del importe total de las acciones
      estructurales en un 11% respecto a la propuesta de la
      Comisión (14,8%)
    • Consagración del principio del justo retorno
      estableciendo compensaciones financieras al estilo del cheque
      británico a favor de los cuatro contribuyentes netos
      más prósperos
    • Calendario para la paulatina desaparición del
      recurso IVA a favor del recurso PNB
    • Aceptación del principio de flexibilidad, en
      virtud del cual se crearía un instrumento financiero
      especial en la programación para acciones
      futuras e imprevistas

    3. Sistema institucional de la
    Unión Europea

    Las funciones
    asignadas a la Unión Europea se desarrollan por
    mediación del Parlamento Europeo, del Consejo de
    Ministros, de la Comisión y del Tribunal de Justicia
    (TJCE), que son las cuatro instituciones
    básicas encargadas de la dirección, gestión
    y control de la
    actividad comunitaria.
    El reparto de poderes adquiere una gran complejidad que se
    acentúa en el procedimiento de
    elaboración de las normas
    comunitarias, que en su conjunto forman el denominado "Derecho
    derivado".
    3.1 Organigrama de
    instituciones y órganos auxiliares y complementarios: El
    TCE distingue entre "instituciones" para realizar los objetivos
    fijados en el Tratado y "órganos auxiliares", de
    asistencia, con funciones
    consultivas. Las instituciones clásicas son el Parlamento
    Europeo, el Consejo de Ministros, la Comisión y el
    Tribunal de Justicia, pues el Tribunal de Cuentas antes de
    la reforma del Tratado de Maastricht era un órgano de
    control de las
    actividades de las instituciones y no se le atribuía el
    rango institucional que tiene hoy. Los órganos auxiliares
    más significativos son el Comité Económico y
    Social y el Comité de las Regiones.
    Existen también órganos independientes definidos y
    delimitados por el propio Tratado y sus Estatutos, que aparecen
    ligados a la consecución de objetivos
    específicos y están dotados de particulares
    atribuciones ("complementarios"), como son el Banco Central
    Europeo o el Banco Europeo de Inversiones.
    Otros órganos han sido creados por las instituciones, para
    acometer distintas tareas en áreas muy diversas, como son
    los Comités de gestión, de reglamentación,
    consultivos, creados por el Consejo y la Comisión para
    asistirlos en el ejercicio de sus funciones, o personalizados
    como por ejemplo, la Agencia Europea para la evaluación
    de Medicamentos, la Oficina
    Humanitaria de la Comunidad Europea o la Agencia Europea de
    Medio
    Ambiente.
    3.2 El Consejo Europeo: Es el órgano de la Unión al
    que corresponde dar los impulsos necesarios para su desarrollo y
    definir las políticas generales, así como trazar
    las grandes orientaciones políticas y económicas.
    Cuenta con competencias
    específicas en materia de
    Política exterior y de Seguridad
    común. Sus decisiones son políticas y no tienen
    naturaleza de actos jurídicos comunitarios. Está
    integrado por los Jefes de Estado y de Gobierno de los
    Estados miembros, así como por el presidente de la
    Comisión, asistidos por los Ministros de Asuntos
    Exteriores de los Estados miembros y por un miembro de la
    Comisión (artículo 4 TUE).
    Se reúne al menos dos veces al año, bajo la
    presidencia del Jefe de Estado o de Gobierno
    encargado de la presidencia del Consejo de la Comunidad. A esas
    reuniones, asisten los representantes de la Comisión, que
    participan con voz pero sin voto, cumpliendo, más bien una
    función
    de apoyo y colaboración. El resultado de estas reuniones
    se traduce en declaraciones adoptadas de común acuerdo por
    los Estados miembros (normalmente no se someten al voto).
    3.3 El Consejo de Ministros: Es la institución comunitaria
    que representa los intereses de los Estados miembros. Tiene
    poder
    de decisión propio que ejercita básicamente en el
    procedimiento
    legislativo. A pesar de su composición intergubernamental
    (está formado por representantes de los Estados miembros),
    su naturaleza es comunitaria porque sus decisiones pueden
    adoptarse por mayoría y no necesitan ser ratificadas por
    los Estados miembros, y porque funciona con arreglo a las
    normas de los
    Tratados, sometido al control del TJCE.
    El Consejo está compuesto por un representante de cada
    Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer
    al Gobierno de dicho Estado miembro. La composición
    concreta varía en función
    del orden del día. Así, puede distinguirse el
    Consejo general de los sectoriales. El general, reúne a
    los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros, y
    los sectoriales a los Ministros competentes sobre la materia que
    vaya a ser objeto de discusión y decisión (Consejo
    de agricultura,
    de economía y
    finanzas
    -ECOFIN-, etc.).
    3.4 La Comisión: Es la institución que representa
    los intereses de la Comunidad. Sus miembros no pueden recibir
    instrucciones de ningún Gobierno y sólo
    están sujetos al control del Parlamento europeo. Cada
    miembro de la Comisión tiene una responsabilidad específica en uno o varios
    sectores, aunque las decisiones se adopten colegiadamente.
    Está formada por 20 comisarios. La nacionalidad de los
    comisarios se reparte de la siguiente manera: dos comisarios de
    Alemania,
    España,
    Francia,
    Italia, Reino
    Unido y uno del resto de los Estados miembros. De entre ellos, la
    Comisión elige un presidente y uno o dos vicepresidentes.
    Los comisarios se designan de común acuerdo entre los
    Gobiernos de los Estado miembros previa consulta al Parlamento
    Europeo. El mandato de los comisarios es de 5 años
    renovable.
    3.5 El Parlamento Europeo: Está lejos de poseer los
    poderes de un auténtico parlamento pues no tiene pleno
    poder
    legislativo. Sin embargo, ostenta otras competencias
    típicas de los parlamentos nacionales fundamentalmente
    relacionadas con el control político. Desde 1979, el
    Parlamento Europeo se elige por sufragio universal directo. Los
    eurodiputados son elegidos por 5 años y gozan de un
    sistema de privilegios e inmunidades (inviolabilidad,
    irresponsabilidad, libertad de
    desplazamiento, etc.)
    El Parlamento Europeo puede trabajar en pleno o en comisiones
    especializadas que pueden tener el carácter
    de permanentes (agricultura,
    presupuestos,
    etc.) o temporales. Las comisiones son creadas libremente por el
    Parlamento Europeo y su función es la de preparar los
    dictámenes solicitados por el Consejo de Ministros y
    demás resoluciones del Parlamento Europeo sobre las que
    decidirá el pleno. El pleno del Parlamento se reúne
    el segundo martes de marzo de cada año y, por lo general,
    una vez al mes, durante una semana, dejando otras dos semanas a
    las reuniones de las comisiones. La sede del Parlamento es por
    este motivo dispersa. En Estrasburgo se celebran las sesiones
    plenarias, en Bruselas se reúnen las comisiones, mientras
    que la Secretaría General se encuentra instalada en
    Luxemburgo.
    3.6 El Tribunal de Justicia: Conviene advertir que tiene su sede
    en Luxemburgo, para que no sea objeto de confusión con el
    Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
    cuya sede está en Estrasburgo. El TJCE debe asegurar el
    respeto de los
    Tratados por parte de los Estados miembros y garantizar la
    aplicación e interpretación uniforme del Derecho
    comunitario, así como la legalidad de la acción de
    las otras instituciones.
    Su naturaleza jurídica es híbrida. Al resolver los
    recursos por incumplimiento de Estado a normas comunitarias se
    asemeja a una jurisdicción internacional. En los recursos
    dirigidos contra actos u omisiones de las instituciones en la
    medida en que controla la legalidad de tales actos o la
    abstención de pronunciamiento, se asemeja a una
    jurisdicción contencioso-administrativa, y en la
    resolución de cuestiones prejudiciales a una
    jurisdicción constitucional.
    3.7 El Tribunal de Cuentas:
    Compuesto por 15 miembros, que ejercen sus funciones en interés de
    la Comunidad con absoluta independencia
    y con prohibición de realizar otras actividades
    profesionales, retribuidas o no. Los miembros son elegidos entre
    personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus
    respectivos países a las instituciones de control externa
    o que estén especialmente calificadas para esta
    función. Son nombrados por el Consejo de Ministros, por
    unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Su mandato es
    de 6 años, aunque los primeros fueron designados por
    sorteo y recibieron un mandato de sólo 4 años.
    El Tribunal debe ejercer funciones de control externo y para
    ello, examinar los ingresos y los
    gastos de todos
    los organismos e instituciones de la Unión. Este examen se
    realiza sobre la base de documentos
    contables y, en caso necesario, en las dependencias
    correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad y en
    los Estados miembros. Las cuentas y los análisis de gestión se remiten antes
    del 1 de junio al Parlamento, al Consejo y al propio Tribunal de
    Cuentas. Por su parte, el artículo 276.1 TCE (antiguo
    artículo 206.1) explicita el control por parte del
    Parlamento Europeo de las cuentas y el balance financiero, junto
    con el informe anual del
    Tribunal de Cuentas.
    También se atribuye al Tribunal de Cuentas la misión de
    fiscalizar o controlar las cuentas de la Comunidad Europea,
    misión
    que puede desglosarse ejerciendo las funciones que a
    continuación se tratan:

    • De fiscalización. Examina las cuentas de la
      totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad, incluyendo
      los de los organismos creados por la Comunidad, en la medida en
      que el acto constitutivo del organismo no excluya dicho
      examen.
    • De auditoría. Presenta al Parlamento Europeo
      y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las
      cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones
      correspondientes.
    • De control de la gestión financiera. Examina
      la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantiza
      una buena gestión financiera, asiste al Parlamento y al
      Consejo en el ejercicio de su función de control de la
      ejecución del presupuesto.
    • De información: Elabora, después del
      cierre de cada ejercicio, un informe
      anual. Dicho informe se ha de transmitir a las instituciones de
      la Comunidad y se ha de publicar en el Diario Oficial de las
      Comunidades Europeas (DOCE), acompañado de las
      respuestas de estas instituciones a las observaciones del
      Tribunal.

    4. Sistema jurídico de la
    Unión Europea

    4.1 Caracteres del ordenamiento jurídico comunitario: "El
    ordenamiento jurídico comunitario, en su conjunto, se
    caracteriza por su marcada autonomía respecto a los
    ordenamientos internos de cada Estado miembro y por su
    especificidad frente al orden jurídico internacional que
    surge de los Tratados
    internacionales. Cuenta con un sistema propio de fuentes
    básicamente definido en las disposiciones de los Tratados
    originarios o fundacionales. Asimismo, se trata de un
    ordenamiento unitario, completo y de carácter
    pluridisciplinar. Sus normas abarcan muy diversas áreas
    del Derecho, constitucional, administrativo, internacional
    público y privado, social, etc".
    Existen auténticos principios que rigen para las
    relaciones entre el ordenamiento jurídico comunitario y el
    de los Estados miembros: primacía frente a los Derechos internos,
    aplicabilidad directa y efecto directo de sus normas para los
    ciudadanos.
    4.2 Derecho originario – Derecho derivado: El Derecho originario
    resulta de los Tratados fundacionales con todas sus
    modificaciones. El Derecho derivado es el que emana de los actos
    de las instituciones comunitarias y adopta la forma de
    reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y
    dictámenes.

    4.2.1 Derecho originario: Los Tratados
    Los Tratados constituyen el parámetro de validez e
    interpretación del Derecho derivado de las instituciones y
    del Derecho nacional con él conectado. Su preeminencia
    resulta garantizada por un sistema jurisdiccional de recursos
    (recurso de incumplimiento, carencia o inactividad,
    anulación, excepción de ilegalidad y
    cuestión prejudicial). El Derecho comunitario originario
    está constituido por los tres Tratados que fundan las
    Comunidades, tal y como han sido modificados, completados y
    adaptados. Pueden clasificarse como sigue:

    • Tratados constitutivos: Son el Tratado de
      París y los de Roma. El
      Tratado de París, de 18 de abril de 1951, creó la
      Comunidad Europea del Carbón y del Acero
      (CECA), y entró en vigor el 23 de septiembre de 1952.
      Los Tratados de Roma, crearon
      la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad
      Europea de Energía Atómica (CEEA). Se firmaron el
      25 de marzo de 1957 y entraron en vigor el 1 de enero de 1958.
      Se trata de Tratados-marco que definen objetivos a alcanzar y
      principios que deben inspirar los actos de las instituciones,
      aunque también contienen disposiciones directamente
      aplicables que no necesitan de ulterior desarrollo
      normativo y son capaces de crear directamente derechos y
      obligaciones
      tanto a los particulares como a los Estados miembros. Los
      Tratados constitutivos son independientes entre sí, a
      pesar de que se comparten las instituciones y así se
      reconoce en el artículo 305 TCE (antiguo artículo
      232).
    • Tratados modificativos:

    – De ampliación a nuevos miembros
    – De perfeccionamiento de la Comunidad
    – Tratados que reforman sustancialmente el proceso de
    integración europea

    4.2.2 Derecho derivado
    Constituye el segundo cuerpo de fuentes del
    Derecho comunitario. Se trata del Derecho derivado de los
    Tratados, adoptado en aplicación y para la
    aplicación de los Tratados, por las instituciones
    comunitarias. A continuación se describen cada uno de los
    actos nominados partiendo de los caracteres contemplados en el
    artículo 249 TCE (artículo 189 TCE antigua
    numeración):

    • Los reglamentos: Crean un mismo Derecho, un Derecho
      uniforme en todo el territorio de la Unión. Tienen
      alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y
      gozan de aplicabilidad directa en todos los Estados miembros.
      No van dirigidos a destinatarios concretos sino que contienen
      prescripciones generales para categorías abstractas de
      sujetos, a diferencia de las decisiones que afectan al sujeto
      al que se dirige. Se exige su publicación en el DOCE,
      entrando en vigor a los 20 días de su
      publicación, salvo mención expresa en contrario.
      De estos caracteres sin duda se deduce que el reglamento es la
      verdadera ley
      comunitaria.
    • Las directivas: "Constituyen los actos normativos
      más típicos del Derecho comunitario. Se utilizan
      para aproximar y armonizar las normativas nacionales en
      ámbitos concretos al objeto de conseguir un nivel de
      protección uniforme. También son el instrumento
      idóneo para armonizar las legislaciones de los Estados
      miembros en materia tributaria. Mientras que los reglamentos
      unifican el Derecho, las directivas lo acercan pero no lo hacen
      idéntico en todos los Estados miembros".

    Obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado a
    alcanzar, dejándoles libertad en la
    elección en la forma y métodos
    para llegar a esos resultados. Las directivas no legislan
    abstractamente sino que tienen un destinatario concreto, los
    Estados miembros. Así se explícita siempre en el
    último artículo de las directivas. La
    publicación de las mismas en el DOCE se exige por el
    artículo 254 TCE (191 antigua numeración). Las
    directivas son pues, actos obligatorios no en todos los elementos
    sino respecto a los resultados que los Estados miembros deben
    alcanzar. Implican siempre un método
    legislativo en dos etapas. En una primera etapa legisla la
    Comunidad mediante la aprobación de la directiva y en una
    segunda etapa legislan los Estados miembros para alcanzar el
    resultado impuesto por la directiva, adoptando las que se
    denominan medidas de ejecución o "transposición" de
    directivas.
    Algunas veces son tan detalladas que dejan a los Estados miembros
    poca libertad en cuanto a la elección del medio para
    alcanzar el resultado, de manera que se asemejan enormemente al
    reglamento comunitario. Ello ocurre sobre todo en cuestiones
    excesivamente técnicas.
    Otras veces las directivas dejan gran margen de elección a
    los Estado miembros, como ocurre por ejemplo con la Sexta
    Directiva en materia de IVA de 1977.
    Pese a que los Estados miembros dispongan de libertad en la
    elección del acto jurídico nacional de
    transposición de la directiva (ley, decreto,
    orden, etc.) y en la elección del medio, deben respetar en
    cualquier caso el plazo fijado por la directiva para legislar. Si
    transcurre el plazo y un Estado miembro no ha dictado normas de
    transposición, habrá incumplido, y su
    incumplimiento podrá denunciarse ante el Tribunal de
    Justicia de las Comunidades Europeas.
    En materia fiscal, por norma general, la adopción
    de directivas armonizadoras exige unanimidad en las decisiones
    del Consejo (artículo 93 TCE, antiguo artículo 99).
    De ahí que este requisito haya dificultado como factor
    técnico un mayor y más rápido
    avance.

    • Las decisiones: Son actos obligatorios en todos sus
      elementos pero para los destinatarios concretos, Estado miembro
      o particular, persona
      física o
      jurídica. No tienen, por tanto, alcance general. Si el
      destinatario es un Estado, sólo las medidas nacionales
      de aplicación pueden modificar la situación de
      los particulares. Si el destinatario es un particular o
      una empresa,
      la decisión puede modificar su situación
      jurídica. Las decisiones han de ser notificadas a los
      destinatarios y sólo deben publicarse en el Diario
      Oficial si son adoptadas con arreglo a un procedimiento
      legislativo, el de codecisión, que otorga una gran
      participación al Parlamento Europeo.
    • Las recomendaciones y los dictámenes: Son
      actos jurídicamente no vinculantes. Por ello, en sentido
      estricto no son fuentes del
      Derecho, no vinculan ni crean situaciones jurídicas.
      Constituyen instrumentos de gran utilidad para
      orientar los comportamientos de las instituciones e interpretar
      las normas jurídicamente vinculantes. Normalmente van
      dirigidos a los Estados miembros, aunque en ocasiones pueden
      tener como destinatarios empresas o
      particulares. Un ejemplo de recomendación en temas
      fiscales, es la relativa a la transmisión de
      pequeñas y medianas empresas
      (Recomendación 94/106/CE de la Comisión de 7 de
      diciembre de 1994). Es difícil distinguir las
      recomendaciones de los dictámenes. El dictamen es
      más bien la expresión de una opinión sobre
      un asunto determinado, mientras que la recomendación es
      un instrumento de acción indirecta dirigido a la
      aproximación de legislaciones.

    4.3 Los principios jurídicos comunitarios: Tal
    como lo señala Villar Escurra, "los principios de
    primacía, aplicabilidad inmediata y efecto directo
    responden a las situaciones de conflicto que
    pueden plantearse entre los Derechos nacionales y el Derecho
    comunitario si estamos ante normas contradictorias. Como el
    ordenamiento jurídico comunitario no dispone de normas
    expresas que permitan resolver semejantes antinomias, el Tribunal
    de Justicia de las Comunidades ha tenido que sentar los
    principios fundamentales del ordenamiento
    comunitario".

    4.3.1 El principio de primacía
    Significa que el Derecho comunitario prevalece sobre los
    ordenamientos jurídicos nacionales y frente a toda clase
    de normas, administrativas, legislativas e incluso de rango
    constitucional. Por ello, el Derecho comunitario no puede ser
    derogado por una norma estatal posterior, y una norma nacional
    contraria debe ser inaplicada por el juez nacional.

    4.3.2 El efecto directo
    Significa la posibilidad de invocar una norma comunitaria ante un
    juez nacional. Para que una disposición contenida en una
    norma de Derecho comunitario pueda invocarse por un particular
    ante su juez interno es preciso que reúna las siguientes
    condiciones: Que la norma esté formulada de forma clara y
    precisa, que sea incondicional, y que no admita margen de
    discrecionalidad o de interpretación, ni para los Estados
    miembros ni para las instituciones comunitarias.
    Se distingue el efecto directo vertical del horizontal. El efecto
    directo vertical se refiere a la posibilidad de invocar una norma
    comunitaria por parte del particular frente a su Estado. El
    efecto directo horizontal significa la posibilidad de que un
    particular invoque una norma comunitaria frente a otro
    particular.
    Se discute el efecto directo de las directivas, pues por
    definición sólo obligan a los Estados miembros y,
    además, en cuanto a los resultados a alcanzar. El TJCE ha
    admitido el efecto directo de estas normas fundamentalmente por
    dos razones. La primera, porque el incumplimiento por parte de
    los Estados miembros en la transposición, no puede
    perjudicar a los afectados, quienes deben ser protegidos en sus
    derechos si la directiva los reconoce. La segunda, por el hecho
    de que cada vez más las directivas son muy detalladas, con
    lo que determinadas disposiciones son claras, precisas, completas
    e incondicionales y al reunir tales requisitos pueden crear
    directamente derechos para los particulares.
    Por ello, el TJCE ha considerado que las normas contenidas en las
    directivas pueden tener efecto directo si están redactadas
    de forma clara, sólo cuando se dé alguna de las dos
    circunstancias siguientes: bien cuando haya expirado el plazo
    fijado para que los Estados miembros traspongan el contenido de
    las mismas, bien cuando los Estados miembros han adoptado normas
    internas de adaptación a las directivas comunitarias pero
    incorrectamente.
    El reconocimiento del efecto directo de las directivas se admite
    sólo en sentido vertical, en reclamaciones frente al
    Estado, y se ha negado en sentido horizontal al entender que del
    artículo 189 del Tratado no puede deducirse la posibilidad
    de que las disposiciones de las directivas puedan generar
    obligaciones
    para los particulares que justifiquen que otro particular demande
    el cumplimiento de éstas. Ante la negativa, y a modo de
    compensación, el Tribunal ha posibilitado a los
    particulares otras vías para sentirse protegidos en sus
    derechos, como por ejemplo la que se señaló en el
    Asunto Marleasing 106/89, Sentencia de 13 de noviembre de 1990.
    En este Asunto, el Tribunal declara que aunque no se reconozca el
    efecto directo horizontal, el juez nacional queda obligado a
    interpretar en la medida de lo posible el Derecho nacional de un
    Estado miembro a la luz del texto y la
    finalidad de la directiva para alcanzar de este modo el resultado
    previsto por la misma (por la "cláusula de buena fe o de
    cooperación" contenida en el artículo 5 TCE
    -artículo 10 n.n.-).
    La segunda vía es la abierta con el Asunto Francovich 6/90
    y 9/90, Sentencia de 19 de noviembre de 1991. En esta Sentencia
    se admite, como medida comunitaria (no nacional), la posibilidad
    de que un particular solicite al Estado miembro incumplidor una
    indemnización siempre y cuando concurran tres condiciones:
    que la directiva tenga por objeto y resultado atribuir derechos a
    los particulares; que el contenido de estos derechos pueda
    resultar identificado con arreglo a las disposiciones de la
    directiva, y finalmente, que exista relación de causalidad
    entre la infracción del Estado y el daño sufrido
    por el particular que reclama su reparación.
    Por último, otra forma en que el Tribunal ha flexibilizado
    su radical postura de negar el efecto directo horizontal de las
    directivas, ha sido integrando al máximo el concepto de
    Estado. En la Sentencia Marshall de 26 de febrero de 1986, Asunto
    152/84, se concluyó que las disposiciones de la directiva
    podían ser directamente aplicadas contra la autoridad
    sanitaria en la medida en que dicho organismo podía ser
    considerado como un órgano del Estado. En sentencias
    posteriores, casuísticamente se ha integrado el concepto
    de Estado incluyendo a las autoridades fiscales, las autoridades
    locales o regionales, las constitucionalmente independientes,
    encargadas del mantenimiento
    del orden y de la seguridad
    pública o incluso a una empresa estatal
    concesionaria de un servicio
    público, como ha ocurrido en el Asunto Foster 188/89,
    Sentencia de 12 de julio de 1990.
    4.4 Principios comunitarios aplicables a los tributos: Menciona
    Villar Escurra que "existen principios comunitarios de construcción jurisprudencial que deben
    inspirar la actuación normativa, ejecutiva y judicial en
    materia tributaria". Muchos de ellos tienen incidencia directa en
    la aplicación interna de los tributos y configuran
    auténticos derechos comunitarios de los contribuyentes,
    actuando en la esfera de los deberes y obligaciones formales, en
    la determinación de infracciones y sanciones y en otros
    ámbitos. No nos referiremos pues a los principios
    jurídicos y económicos que subyacen en la
    construcción comunitaria europea, esto es, a los
    principios jurídicos de aplicabilidad directa del Derecho
    comunitario, del efecto directo de sus normas sobre los
    particulares o del respeto al acervo
    comunitario y a los principios económicos de
    economía de mercado, libre competencia o
    solidaridad.

    4.4.1 Proporcionalidad
    Las decisiones del TJCE, articulan el principio de
    proporcionalidad en tres elementos íntimamente unidos:
    idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La
    idoneidad supone que los medios
    elegidos no sean inútiles para alcanzar el fin al que
    sirve la norma o el ejercicio de la potestad. Necesidad implica
    la obligación de intervenir de la forma más
    moderada posible sobre el patrimonio
    jurídico del ciudadano, en particular sobre sus derechos
    fundamentales. La restricción impuesta por la norma
    será necesaria si no hay otra que resulte menos gravosa
    sobre los derechos afectados y que sea al mismo tiempo
    susceptible de alcanzar la finalidad perseguida con igual
    eficacia. En
    este sentido se pronuncian diversas sentencias relativas a
    deberes de facturación, autorizaciones administrativas,
    uso de medios de
    prueba o criterios de valoración de la base imponible.
    Este aspecto del principio de proporcionalidad se ha plasmado en
    el artículo 5 in fine del TCE (antiguo artículo
    3.B), si bien tal precepto se refiere a la actuación
    comunitaria en ámbitos de concurrencia de acción
    con los Estados miembros como forma de modular el principio de
    subsidiariedad: "ninguna acción de la Comunidad
    excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del
    presente Tratado". Por último, "proporcionalidad estricto
    sensu" supone ponderar los beneficios derivados de la medida, y
    el sacrificio que implica para los derechos de los ciudadanos. El
    principio comunitario de proporcionalidad vincula tanto a los
    órganos de la Unión Europea como a los Estados
    miembros.

    4.4.2 No discriminación
    El Tratado prohíbe "toda discriminación por razón de la
    nacionalidad" (artículo 12 TCE, antiguo artículo
    6), incluidas las que se producen a través de deberes
    formales. Esta prohibición se concreta en otras
    disposiciones que tratan de garantizar la libertad de
    circulación de personas, servicios y
    capitales en los artículos 39.2 -antiguo48.2- (libre
    circulación de trabajadores), 43 y 48 -antiguos 52 y 58-
    (derecho de establecimiento), 49 -antiguo 59- (libre
    circulación de servicios) y 56 y siguientes -antiguos
    67-73 B- (libre circulación de capitales). El TJCE ha
    tenido ocasión de reiterar la aplicabilidad directa de las
    cláusulas específicas que prohíben la
    discriminación por razón de
    nacionalidad y sólo ha admitido la invocación del
    artículo 6 TCE (ahora el 12) en defecto de normas
    específicas para el caso, y de dotar al principio de una
    fuerza
    expansiva en un doble sentido:

    • Por una parte no sólo se prohíben las
      discriminaciones directas en función de la nacionalidad,
      sino aquéllas basadas en otros criterios –por
      ejemplo, la no residencia en el Estado
      impositor– que habitualmente perjudicarán a los no
      nacionales. La no residencia puede constituir un motivo que
      justifique un trato tributario diferenciado, pero esto no
      sucede necesariamente. Así, si el no residente obtiene
      la práctica totalidad de sus ingresos en el Estado en
      el que no es residente no se justifica su discriminación
      frente a los residentes. Para evitar la posible
      discriminación, la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
      Impuesto sobre
      la Renta de los no residentes, ha incorporado la
      Recomendación de la Comisión de la UE, de 21 de
      diciembre de 1993, estableciendo en su artículo 33 la
      opción de tributar en calidad de
      contribuyentes por el IRPF para las personas físicas
      residentes en un Estado miembro de la Unión que
      acrediten que tienen fijado su domicilio o residencia habitual
      en un Estado miembro de la UE y que hayan obtenido durante el
      ejercicio en España
      por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades
      económicas, como mínimo, el 75% de la totalidad
      de su renta.
    • Este principio no excluye la llamada
      "discriminación inversa", es decir, la
      discriminación de personas o productos
      nacionales. Sin embargo, en las resoluciones más
      recientes, el Tribunal ha reaccionado contra aquella
      discriminación inversa que supone un obstáculo a
      las libertades de circulación: "aunque las disposiciones
      del Tratado relativas a la libre circulación de personas
      no pueden aplicarse a situaciones puramente internas a un
      Estado miembro, no es menos cierto que el alcance del
      artículo 52 del Tratado no puede interpretarse de manera
      que excluya del ámbito de aplicación del Derecho
      comunitario a los propios nacionales de un Estado miembro
      determinado cuando éstos, por su propio comportamiento, se encuentran, respecto del
      Estado miembro del que son originarios, en una situación
      equiparable a la de cualquier otro sujeto que goza de los
      derechos y de las libertades que garantiza el Tratado". Es
      decir, sólo se admite la discriminación inversa
      cuando el trato desfavorable se produzca en un "contexto
      meramente nacional".

    La doctrina jurisprudencial existente a propósito
    de este principio permite afirmar que contempla una regla
    rigurosamente imperativa, que goza de efecto directo y por tanto
    invocable directamente por los particulares ante los tribunales
    internos. Como consecuencia de ello, si una norma interna es
    contraria a la regla de no discriminación comunitaria,
    deberá inaplicarse por el juez nacional y asimismo ser
    derogada por el legislador interno so pena de incumplimiento de
    Estado declarable por la vía de los artículos 226 y
    siguientes TCE (antiguo 169). Incluso si la norma aplicable se
    contiene en un Convenio de Doble imposición, prevalece el
    Derecho comunitario. Esto significa que las ventajas del Convenio
    han de extenderse al residente en la UE no amparado por el
    Convenio, a efectos de evitar la infracción al principio
    comunitario sobre no discriminación (sentencia Saint
    Gobain, de 21.9.1999).
    Siguiendo la jurisprudencia
    comunitaria, para juzgar si una situación interna resulta
    contraria al principio de no discriminación habrá
    que analizar:
    Si existe de una diferencia de trato que restringe las libertades
    protegidas por el Derecho comunitario: En el As. Jessica Safir,
    el TJCE ha sido especialmente sensible a la posibilidad de que el
    carácter más gravoso de una situación pueda
    disuadir de realizar operaciones con
    compañías no establecidas o incluso que
    éstas no ofrezcan sus servicios en otros mercados donde
    encuentren situaciones más inciertas o gravosas, con lo
    que parece que de nuevo se da un giro en favor de la
    protección al máximo de las libertades comunitarias
    y la consiguiente ampliación del concepto
    "restricción".
    Si las situaciones son comparables: Las discriminaciones por
    residencia pueden encubrir discriminaciones por nacionalidad
    directamente prohibidas por el Tratado. Quizás ésta
    sea la cuestión más difícil de resolver,
    pues el TJCE ha sido más explícito para los casos
    de "residencia virtual", esto es, para aquellos en que el no
    residente percibe un importe significativo de sus ingresos en el
    Estado de la fuente y más inseguro cuando ha tenido que
    optar entre los vínculos o criterios que sirven para
    comparar los supuestos en tributación de personas
    jurídicas, en los que por lo general, los sistemas
    impositivos de los Estados miembros no aplican tarifas
    progresivas ni permiten hacer valer circunstancias subjetivas.
    Habría que optar además por situar el punto de
    comparación en la aplicabilidad de la medida o en la
    situación impositiva y competitiva conjunta (estudiando
    los efectos generadores de desventajas impositivas u
    obstaculizadoras íntegramente). Pudiera ser la
    válvula de escape la solución del caso Asscher, que
    se ha interpretado como determinante de la inversión de la carga de la prueba, en el
    sentido de exigir del Estado una justificación para tratar
    de forma distinta a residentes y no residentes. En el asunto
    Jessica Safir ante la dificultad de la comparación, el
    Tribunal ha atendido a la posibilidad de que se conciban otros
    sistemas más transparentes y menos restrictivos para
    determinar la infracción a la libre prestación de
    servicios.
    Si existe motivo de interés general que ampare la
    diferencia de trato: Las medidas anti-evasión, o de
    defensa de los ingresos tributarios nacionales, han sido
    rechazadas como argumentos que amparan una situación
    discriminatoria en algunas ocasiones, pero si se admitiera las
    medidas no deben "constituir ni un medio de discriminación
    arbitraria ni una restricción encubierta de la libre
    circulación de capitales y pagos" ni producir efectos
    restrictivos de la libre prestación de servicios.
    Si la medida es proporcionada al fin perseguido: Si se puede
    conseguir el objetivo
    según distintas técnicas, debe elegirse la que
    menos obstaculice las libertades comunitarias.

    4.4.3 Claridad y transparencia en la
    determinación de derechos y deberes
    Según la jurisprudencia constante del TJCE, los principios
    de seguridad jurídica y de protección de los
    particulares exigen, que en los ámbitos abarcados por el
    Derecho comunitario, las normas de Derecho de los Estados
    miembros sean formuladas de manera inequívoca para
    permitir que las personas interesadas conozcan sus derechos y
    obligaciones en forma clara y precisa, y que los órganos
    jurisdiccionales nacionales aseguren su respeto.

    4.4.4 Confianza legítima
    Conforme al mismo, la autoridad
    pública infunde a los particulares confianza en la
    estabilidad de sus decisiones y no puede, súbitamente,
    adoptar una medida que contraríe tal confianza, excepto
    cuando un interés público superior así lo
    exija. Este principio no puede invocarse por el operador
    económico, cuando una situación existente es
    susceptible de ser modificada en el ámbito de la facultad
    de apreciación de las instituciones, o éste
    esté en condiciones de prever la nueva medida. Entendemos
    que la construcción del principio por el Tribunal
    comunitario es plenamente aplicable en los ordenamientos internos
    y en particular, respecto a la actividad interpretativa,
    normativa y aplicativa de la
    Administración tributaria, a pesar de su
    problemática aceptación, al menos con un "perfil
    propio" en los Estados miembros, donde pueden encontrarse los
    más variados ejemplos de recepción. Precisamente
    por ello, la construcción jurisprudencial comunitaria
    puede limar las connotaciones singulares de los ordenamientos
    nacionales, especialmente respecto a la afirmación de los
    supuestos que generan "base de confianza" por "compromiso de
    autoridad" que sólo puede darse en un contexto de
    "relación contractual o cuasicontractual" con el sujeto
    ordinario.

    4.4.5 Equivalencia y efectividad en la devolución
    de ingresos indebidos
    El principio de equivalencia supone que la regulación
    interna no debe ser más desfavorable que la referente a
    los recursos de naturaleza interna, cuando se trata de una
    infracción al Derecho comunitario. Así, "el respeto
    al principio de equivalencia exige, que el procedimiento
    controvertido se aplique indistintamente a los recursos basados
    en la vulneración del Derecho comunitario y a los que se
    fundamental en el incumplimiento del Derecho interno, cuando se
    trata de un mismo tipo de tributos o exacciones. En cambio, este
    principio no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un
    Estado miembro a extender a todas las acciones de
    devolución de tributos o exacciones percibidos en contra
    de las disposiciones de Derecho comunitario un régimen de
    repetición interno más favorable".
    El principio de efectividad, por su parte, significa que el
    sistema interno no haga imposible en la práctica o
    excesivamente difícil el ejercicio de los derecho
    conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Tal
    principio se ha enunciado con ocasión de la
    invocación por algunos Estados de plazos de
    prescripción o caducidad, ante reclamaciones de
    devolución de ingresos indebidos, más cortos que
    por referencia a los plazos aplicables ante infracciones de orden
    interno. El Tribunal ha reconocido "la compatibilidad con el
    Derecho comunitario de la fijación de plazos para
    recurrir, en interés de la seguridad jurídica, que
    protege tanto al contribuyente como a la Administración interesados".

    5. Precisiones conceptuales sobre
    las técnicas de acercamiento de sistemas fiscales

    Las directivas sobre impuestos son
    básicamente de armonización, lo que nos obliga a
    una precisión terminológica y conceptual. A menudo
    se habla indistintamente de armonizar, aproximar, coordinar o
    unificar. Se trata de técnicas diferentes que tienen en
    común, el presuponer la existencia de sistemas fiscales
    nacionales diversos al tiempo que el pretender reducir esas
    diversidades.
    La armonización implica una estrategia para
    eliminar las divergencias que impiden alcanzar el resultado
    deseado, que en materia fiscal es la plena integración
    económica y el mercado interior. Cuando el Tratado se
    refiere a la convergencia atiende a resultados a conseguir
    teniendo en cuenta factores económicos, globalizaciones
    económicas o desarmes arancelarios.
    En el estadio actual del proceso de unión política
    para los países pertenecientes al área de la
    Unión Europea, existe una aproximación, un
    acercamiento de sistemas fiscales para la consecución de
    los objetivos del Tratado y la eficacia de las
    libertades comunitarias en un espacio de libre competencia, por
    la vía de las normas del Tratado que prohíben las
    discriminaciones por razón de nacionalidad y de las
    Directivas armonizadoras. La Unión Europea no requiere los
    mismos impuestos ni siquiera la misma estructura en
    cada uno de ellos. Esta regla general se excepciona en el caso de
    los impuestos indirectos, especialmente en el IVA, y gran parte
    de la explicación reside en que un porcentaje de lo que
    los Estados recaudan por IVA financia el presupuesto
    comunitario.
    Hay que advertir que sin ser propiamente resultado del Derecho
    comunitario, existe una acción coordinadora de las
    políticas fiscales de los Estados miembros aprovechando la
    dinámica de las reuniones del Consejo de
    Ministros de la UE, compuesto por los representantes del gobierno
    de cada uno de los Estados miembros. Así, se ha decidido
    en el seno del Consejo:

    • Rebajar la presión
      fiscal a las rentas de trabajo, potenciando el uso de los
      gravámenes ecológicos y los impuestos indirectos
      sobre consumos específicos.
    • Introducir cambios en la imposición sobre las
      rentas de capital para
      evitar discriminaciones en la colocación del ahorro. Se
      propone una retención en la fuente mínima del 20%
      o un "régimen de información", consistente en suministrar
      información al Estado de residencia fiscal del
      beneficiario efectivo.
    • Aprobar un Código de conducta en
      la fiscalidad de las empresas, donde se definen las medidas
      tributarias unilaterales potencialmente perjudiciales
      (paraísos fiscales, incentivos
      regionales, etc.)
    • Simplificar el marco tributario para las
      pequeñas y medianas empresas y otras
      empresas.

    La armonización fiscal europea sólo afecta
    a lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, esto
    es, tiene carácter instrumental. La opción entre
    armonización jurídica o coordinación de políticas,
    dependerá de cómo se interprete en cada caso el
    principio de subsidiariedad, según el cual "en los
    ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la
    Comunidad intervendrá, conforme al principio de
    subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de
    la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera
    suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan
    lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de
    la acción contemplada a nivel comunitario. Ninguna
    acción de la Comunidad excederá de lo necesario
    para alcanzar los objetivos del presente Tratado".
    Se trata de un principio típico del modelo federal de
    organización política, que pretende
    acercar las decisiones a los ciudadanos, asentando una regla de
    ejercicio competencial y que ha sido considerado a la vez freno e
    impulso de la actividad de las instituciones comunitarias. Freno,
    en el sentido de que las instituciones comunitarias no deben
    intervenir cuando el objetivo pueda ser alcanzado de forma eficaz
    y suficientemente por instituciones u órganos estatales o
    infraestatales. Impulso, en cuanto que las instituciones
    comunitarias, tienen obligación de intervenir -de ejercer
    su competencia, legislando- cuando el objetivo a alcanzar no
    pueda ser cumplido de manera eficaz a escala estatal o
    infraestatal (local, autonómico, etc.), ya sea por la
    dimensión o por los efectos de la acción
    emprendida.
    En este orden de cuestiones son también importantes los
    principios comunitarios de autonomía institucional y
    responsabilidad del Estado, de construcción
    jurisprudencial (deducidos del artículo 10 TCE, antiguo
    artículo 5) que implican que el Derecho comunitario
    respeta el modelo de organización territorial del Estado, de
    manera que el sistema interno de distribución de competencias es, por
    principio, cuestión ajena a las exigencias comunitarias.
    De otro lado, frente a los incumplimientos de normas o principios
    comunitarios el Estado es el único responsable ante el
    TJCE, ya sean órganos centrales, autonómicos o
    locales los directamente causantes de las infracciones del
    Derecho comunitario, ya por vía normativa, reglamentaria o
    ejecutiva. La descentralización de potestades normativas
    en España que el Estado comparte con las Comunidades
    Autónomas respecto a las principales figuras impositivas
    es pues, cuestión ajena al Derecho comunitario, sin
    perjuicio de la cautela del legislador al prever el
    artículo 19.2 de la Ley Orgánica de
    Financiación de las Comunidades Autónomas in fine
    que "las competencias que se atribuyan a las Comunidades
    Autónomas en relación con los tributos cedidos
    pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte
    necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre
    armonización fiscal de la Unión
    Europea".

    4. El Derecho tributario de los
    Tratados

    1. Las normas fiscales del
    Derecho originario comunitario
    En los Tratados constitutivos se recogen disposiciones
    calificadas de "fiscales" (artículos 90 a 93 TCE; antiguos
    artículos 95 a 99), pero existen normas dispersas que
    tienen repercusión sobre los sistemas fiscales nacionales
    (por ejemplo, la que prohíbe derechos de aduana y
    exacciones de efecto equivalente en el ámbito
    intracomunitario -artículo 25 TCE; antiguo artículo
    12). Algunas de las normas gozan de efecto directo y la mayor
    parte de ellas contemplan obligaciones de hacer y no hacer para
    los Estados miembros. Otras normas contienen "principios"
    aplicables a las normas fiscales nacionales aunque no se formulan
    en los Tratados para el ámbito fiscal (prohibición
    de ayudas incompatibles con el mercado común
    -artículos 87 a 89 TCE; antiguos artículos 92 a 94-
    o principio de no discriminación por razón de
    nacionalidad -artículos 12, 39, 43 y 49; antiguos
    artículos 6, 48, 52 y 59, respectivamente, a los que se
    añadía, antes de la entrada en vigor del Tratado de
    Amsterdam, el antiguo art. 67 TCE, hoy derogado por el art.
    6.I.39) del TA). Finalmente otras, también inciden en el
    ámbito fiscal como las que regulan la armonización
    contra el fraude fiscal
    (art. 280 TCE; antiguo art. 209 A), las que recogen las bases
    jurídicas de la armonización fiscal
    (artículos 93 a 95 TCE; antiguos artículos 99 a 100
    A) o las que inciden en los monopolios fiscales (artículos
    31 y 86.2 TCE; antiguos artículos 37 y 90.2).

    2. Las exacciones de efecto
    equivalente a derechos de aduana

    El TCE considera fundamental para la consecución de un
    verdadero mercado interior la libre circulación de
    mercancías, que requiere constituir en el espacio
    integrado una unión aduanera. La unión aduanera
    supone un mismo arancel común para las importaciones y
    la desaparición de derechos aduaneros en el interior. El
    artículo 25 TCE (antiguo artículo 12) establece una
    cláusula "stand still" (no hacer), relativa tanto a los
    derechos de aduana de importación y exportación así como a cualesquiera
    otras exacciones de efecto equivalente, conforme al siguiente
    tenor literal: "Quedan prohibidos entre los Estados miembros los
    derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto
    equivalente. Esta prohibición se aplicará
    también a los derechos de aduana de carácter
    fiscal". Tal cláusula goza de efecto directo, es decir es
    directamente invocable por los particulares ante sus
    jurisdicciones internas (S.TJCE de 5 febrero 1963, Van Gend &
    Loos, As. 26/62, Rec. 1963, p. 3). El desarme arancelario para
    los productos
    industriales fue más rápido de lo previsto en el
    Tratado (año y medio antes, el 1 de julio de 1968). Sin
    embargo, para los productos agrícolas el desarme se
    realizó a medida en que se aprobaban los Reglamentos de
    las Organizaciones
    comunes de mercado (para cada producto o gama de productos,
    así, por ejemplo, para productos cárnicos, lácteos,
    etc.)
    Siendo la noción de exacción de efecto equivalente
    un concepto jurídico indeterminado ha sido el TJCE el que
    ha ido delimitándola, desde las conocidas sentencias
    dictadas en los asuntos Pan de Especias y Fondo Social de los
    Diamantistas Belgas. Para ello se ha tendido especialmente en
    cuenta si la exacción de efecto equivalente tiene los
    mismos efectos que los derechos de aduana, pese a no ser
    formalmente un derecho de aduana.
    En la primera de las sentencias se afirma que "se trata de un
    derecho unilateralmente impuesto por un Estado miembro que afecta
    a productos importados por el hecho de traspasar la frontera en
    dicho momento o en un momento ulterior y que teniendo como
    resultado el alterar el precio del
    producto tiene la misma incidencia que un derecho de aduana"
    (S.TJCE de 14 diciembre 1962, Comisión/ Bélgica y
    Luxemburgo, As. ac. 2 y 3/62, Rec. 1962, p. 813). En la segunda,
    las peculiaridades del asunto a analizar le hicieron concretar
    aún más los elementos definitorios, pues no
    existía producto nacional que proteger (elemento
    proteccionista típico del derecho de aduana) en las
    exacciones que se exigían en Bélgica para los
    trabajadores del diamante y lo recaudado no iba destinado al
    Estado sino a un fondo Social. Así, se afirmó que
    constituye exacción de efecto equivalente "toda carga
    pecuniaria distinta de un derecho de aduana, aunque sea
    mínima, cualquiera que sea su denominación y la
    técnica de percepción, que grave productos nacionales
    o importados por razón de su paso por la frontera, aunque
    no se perciba en beneficio del Estado, no tenga efecto
    discriminatorio protector o no haya producción nacional competidora" (S.TJCE de
    1 de julio de 1969, As. ac. 2 y 3/69, Rec. 1969, p. 211). Es
    decir, lo determinante para poder hablar
    de exacción de efecto equivalente es que el gravamen se
    devengue por razón del paso del producto a través
    de la frontera, situación que puede darse tanto en
    concurrencia como en ausencia de producción nacional competidora.
    Según jurisprudencia comunitaria la exacción no
    estará prohibida si justifica que se percibe por
    razón de un "servicio
    efectivamente prestado", siempre y cuando el importe sea
    proporcionado y se aprecie una ventaja específica e
    individualizada en el receptor del servicio (por ejemplo, en el
    caso del servicio de almacenaje de mercancías hasta su
    despacho aduanero), o si responde a un interés comunitario
    deducido de la firma de Tratados que obligan a todos los Estados
    de la UE o de las directivas comunitarias (que impongan por
    ejemplo, el pago sistemático de una tasa por una
    inspección sanitaria a los productos importados). Tampoco
    estaremos ante una exacción de efecto equivalente si el
    gravamen forma parte de un sistema de imposición interna,
    en cuyo caso la legalidad del gravamen habrá de
    enjuiciarse según las previsiones del artículo 90
    TCE (antiguo artículo 95).
    El Tribunal comunitario, en sentencia de 7 de diciembre de 1995
    entendió que el arbitrio municipal sobre la
    importación de mercancías exigido en Ceuta y
    Melilla constituía una exacción de efecto
    equivalente (As. 45/1994), aunque nuestro Tribunal Supremo
    discrepa del criterio y en sentencia de 13 de junio de 1998 hace
    una lectura
    correctiva del fallo del Tribunal comunitario entendiendo que el
    arbitrio no es una exacción de efecto
    equivalente.

    3. Los tributos internos
    discriminatorios y protectores

    El artículo 90 TCE (antiguo artículo 95)
    prohíbe tanto la discriminación tributaria de
    productos similares como el proteccionismo fiscal de productos
    concurrentes, conforme al siguiente tenor literal: "Ningún
    Estado miembro gravará directa o indirectamente los
    productos de los demás Estados miembros con tributos
    internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que
    graven directa o indirectamente los productos nacionales
    similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará
    los productos de los demás Estados miembros con tributos
    internos que puedan proteger indirectamente otras
    producciones".
    Esto es, explica Mónica López, "se prohíben
    los tributos internos discriminatorios para los productos de
    otros Estados miembros tanto si en el Estado impositor existe
    producción igual o similar (apartado 1º), en cuyo
    caso el criterio determinante es la existencia de una
    discriminación directa o indirecta –por ejemplo
    estableciendo diferencias, en los tipos, la determinación
    de la base imponible o las modalidades de percepción
    del impuesto- como en el caso contrario (apartado 2º),
    debiendo estarse entonces al criterio de la sustituibilidad del
    producto discriminado con el que potencialmente satisfaga al
    consumidor".
    También esta previsión goza de efecto directo, y
    origina derechos invocables por los particulares. Su objetivo es
    asegurar la libre circulación de mercancías entre
    los Estados miembros en condiciones normales de competencia, a
    través de la supresión de cualquier tipo de
    protección que pueda derivarse de la aplicación de
    tributos internos discriminatorios, garantizando así una
    perfecta neutralidad fiscal de los tributos internos en lo que a
    la competencia entre productos nacionales e importados se
    refiere. Aunque el precepto alude a "tributos internos", la
    jurisprudencia ha entendido que caen en el ámbito de la
    prohibición las exacciones nacionales, regionales o
    locales, y no sólo si constituyen tributos en sentido
    estricto, sino también las exacciones parafiscales, ya que
    lo relevante es que la exacción nazca de "instancias
    públicas" y "la obligatoriedad de su pago" (S.TJCE de 25
    noviembre 1981, Hauptzollamt Flenzburg/ H.C. Andresen, As. 4/81,
    Rec. 1981, p. 2835).
    A diferencia de las exacciones de efecto equivalente que
    están absolutamente prohibidas, los tributos internos
    sólo lo están cuando son superiores
    -discriminatorios o proteccionistas- a los aplicados a productos
    importados iguales, similares o en competencia. Para apreciar el
    criterio de similitud y la potencial concurrencia, el T.J.C.E. ha
    atendido al grado de "satisfacción de las necesidades del
    consumidor", por
    poseer propiedades análogas o permitir satisfacer una
    misma necesidad (por ejemplo, el vino y la cerveza o los que
    tienen semejante sabor, graduación alcohólica,
    etc.)
    Esta regla del Tratado afecta al IVA y, en general, a los
    impuestos indirectos sobre la producción o consumo de
    bienes
    específicos, y así se declarado por el TJCE la
    ilegalidad de determinados impuestos internos que gravan los
    vehículos de motor (en
    Francia,
    Grecia y
    Portugal) por provocar discriminaciones más o menos
    evidentes (diferentes tipos impositivos, el mayor afectando
    exclusivamente a los productos importados, o de forma más
    sutil, considerando la potencia del
    automóvil para graduar la cuota impositiva o la presencia
    de catalizador). La forma en que se discrimine o se proteja es
    indiferente. Así, se tiene en cuenta no sólo el
    tipo impositivo del gravamen, sino también las
    disposiciones por las que se determina la base imponible, las
    cuotas tributarias, los sistemas de
    control del pago de la exacción, las normas dictadas
    para su recaudación o las modalidades de percepción
    del impuesto. También se ha señalado que el simple
    hecho de que un impuesto grave las importaciones no
    es suficiente para considerar que sea discriminatorio. El
    criterio decisivo es la cuantía real de las exacciones que
    gravan productos nacionales, por una parte, y los productos de
    otros Estados miembros por la otra.
    Se admite, sin embargo, un régimen fiscal de favor para
    determinadas categorías de productores nacionales si
    dichas categorías resultan determinadas conforme a
    criterios objetivos, como son la naturaleza de las materias
    primas o los métodos de
    producción empleados, y siempre que dichas ventajas no
    excluyan "a priori" de su alcance a los productos de los
    demás Estados miembros. Se exige también por el
    TJCE que los objetivos de política
    económica perseguidos sean en sí mismos
    compatibles con las exigencias del Tratado.
    En determinados casos puede ser necesario valorar el destino que
    se da a los ingresos que generen las exacciones. Así, por
    ejemplo, una exacción que se aplique con los mismos
    criterios a productos nacionales y de otros Estados miembros
    puede constituir una exacción de efecto equivalente a un
    derecho de aduana, si el ingreso generado se destina en su
    totalidad a indemnizar a los productores nacionales de los
    productos gravados. Por contra, si el destino de las cantidades
    recaudadas es ayudar a los consumidores de los productos
    gravados, la licitud del gravamen tendría que juzgarse al
    amparo de las
    disposiciones sobre ayudas estatales. Podrá entonces
    considerarse que el aparente tributo interno es una
    exacción que tiene un efecto equivalente a un derecho de
    aduana o que es una ayuda estatal cuando le sean aplicables bien
    las disposiciones del artículo 12 TCE (nuevo 25) bien las
    del artículo 92 (nuevo 87) TCE.

    4. Las ayudas de Estado
    incompatibles con el mercado común

    Con arreglo al artículo 92 TCE (nuevo 87), cualquier ayuda
    concedida por un Estado miembro que falsee o amenace falsear la
    competencia será incompatible con el mercado común.
    Por lo general, cualquier elemento de ayuda que forme parte de un
    sistema impositivo no puede ser autorizado por la Comisión
    si infringe otras disposiciones del Tratado.
    Por ello, hay que garantizar, en primer lugar, que el gravamen en
    cuestión no esté en contradicción con estas
    disposiciones, en particular con lo previsto en los
    artículos 25 (antiguo 12) y 90 (antiguo 95) TCE.
    Sólo entonces la ayuda podría declararse
    compatible. Antes de decidir, la Comisión analizará
    si efectivamente se trata de una ayuda. Si los ingresos derivados
    de una determinada exacción no se consignan en el
    presupuesto general del Estado, sino que se afectan a fines
    determinados, puede tratarse de una ayuda estatal en caso de que
    se favorezca a determinadas empresas o productos. Las exenciones
    de gravámenes sobre determinados productos pueden
    constituir también ayudas estatales, aun cuando tales
    exenciones sean necesarias para evitar que las empresas
    nacionales estén en desventaja con respecto a sus
    competidores de países donde no existan tales exacciones.
    Al valorar las ayudas, la Comisión considerará
    tanto el origen como el empleo de los
    ingresos obtenidos, para tener una visión completa de la
    situación. En este sentido, el TJCE ha sentenciado que la
    Comisión debe tener en cuenta todos aquellos factores que
    incidan directa o indirectamente, incluyendo las ayudas
    indirectas, la financiación de la ayuda y la
    relación entre la financiación y la cantidad que se
    distribuya como ayuda.
    La Comisión ha aplicado estas previsiones decidiendo que
    los incentivos
    fiscales a la inversión en el IRPF y el IS en los
    territorios históricos vascos eran ayudas de estado
    incompatibles con el mercado común (Decisión
    93/337/CEE, de 10 de mayo de 1993, DOCE L. 134, de 3 de junio de
    1993, p. 25).

    5. Los monopolios
    fiscales

    El artículo 31 TCE (antiguo artículo 37.1),
    directamente aplicable en todos los Estados comunitarios, tiene
    como principal objetivo la prohibición de cualquier
    discriminación entre los ciudadanos de los Estados
    comunitarios, en lo que se refiere a las condiciones de
    abastecimiento y mercado, y disponía en su redacción originaria la progresiva
    adecuación de los monopolios estatales en los siguientes
    términos: "Los Estados miembros adecuarán
    progresivamente los monopolios nacionales de carácter
    comercial, de tal modo que al final del periodo transitorio quede
    asegurada la exclusión de toda discriminación entre
    los nacionales de los Estados miembros, respecto de las
    condiciones de abastecimiento y de mercado. Las disposiciones del
    presente artículo se aplicarán a cualquier
    organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto,
    controle, dirija o influya sensiblemente, directa o
    indirectamente, en las importaciones o exportaciones
    entre los Estados miembros. Tales disposiciones se
    aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el
    Estado a terceros". Conviene fijarse en que el precepto
    sólo obliga a la "adaptación" de los monopolios de
    comercialización (no de fabricación)
    que afecten al comercio con
    nacionales de los "Estados miembros" y no a la supresión
    de los monopolios.
    Por otra parte, el artículo 90.2 TCE (que desaparece en la
    versión consolidada del Tratado) se refiere a las empresas
    que tengan el carácter de monopolio
    fiscal, determinando su sujeción a las normas del Tratado,
    y en especial, a las normas sobre competencia, "en la medida en
    que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o
    de derecho, el cumplimiento de la misión específica
    a ellas confiada".
    Ambas previsiones han motivado la adaptación de los
    monopolios fiscales españoles, en la medida en que los
    monopolios españoles de petróleos y tabacos
    afectaban al comercio de
    estos productos.

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