- La acción.
concepto - La acción en el derecho
romano - Teorías sobre la
acción - La naturaleza jurídica
de la acción - Características de la
acción - Sujetos de la
acción - La pretensión. concepto.
diferencia con la acción y la
demanda - El derecho de
contradicción. la excepción - Clasificación de las
acciones
La
Acción. Concepto
En temas anteriores hemos abordado lo referente a la
jurisdicción y al proceso, es
decir, se ha señalado que el Estado
mantiene el monopolio de
la
administración de justicia
(jurisdicción) ya que los ciudadanos no pueden tomarla y
ejercerla a su voluntad; así, es el Estado el
encargado de esta función
pública, la cual realiza a través o por medio del
proceso, pero para que el Estado pueda ejercer su función
mediante la tramitación de un proceso, se requiere que el
individuo solicite la tutela jurídica, ya que el proceso
funcionará en la medida que la parte lo inicie, todo en
función de los principios
romanos «nemo iudex sine actore» y «ne procedat
iure ex officio», y ese ejercicio o iniciativa de reclamar
el poder o la
tutela jurisdiccional es denominado acción.
El vocablo acción proviene del latín
actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer,
posibilidad de ejecutar alguna cosa.
En el ámbito jurídico, la palabra ha
tenido diversas acepciones; así, encontramos acción
utilizado para referirse a la realización de un hecho
punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho, bien
procesal, laboral, penal,
de niños y
adolescentes,
contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho
material que se hace valer en el proceso, tales como
acción reivindicatoria, acción posesoria, de
nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de
bien sobre la cual recae la relación jurídica
material ventilada, tal como acción mobiliaria o
inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse según la
persona o los
bienes,
acción real o personal.
Para VÉSCOVI, la acción consiste en el
poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante
la jurisdicción (el Poder Judicial o
tribunales), y ese poder determina la obligación del
órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de
poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce
el poder tendrá respuesta: la sentencia.
Sigue diciendo el autor, que la acción consiste
en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y
obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una
sentencia, por lo que la finalidad, es tener acceso a la
jurisdicción, siendo el famoso derecho de acceso al
tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para
dilucidar la cuestión planteada.
Concluye el autor conceptuando a la acción, como
un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente,
autónomo e instrumental, o el poder abstracto de reclamar
ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un
determinado derecho concreto, éste sí, que se llama
pretensión.
RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho
subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano,
para solicitar al juez, la composición de la litis,
mediante la actuación de la pretensión que hace
valer el demandante contra el demandado.
Para COUTURE, la acción es el poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamarles la
satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho
material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea
tutelado por la jurisdicción, sino el poder
jurídico de acudir a los órganos
jurisdiccionales.
Devis ECHANDÍA, define la acción como el
derecho
público, cívico, subjetivo, abstracto y
autónomo, que tiene toda persona natural o
jurídica, para obtener la aplicación de la
jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus
sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se
inicie la investigación penal previa al
proceso.
Dice al autor que la acción es una actividad
jurídica por naturaleza,
puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones,
cargas y facultades.
Es subjetivo, dado que no es un simple poder o una
facultad inherente al derecho de libertad o a
la
personalidad, que pertenece a todas y cada una de las
personas físicas o jurídicas que quieran recurrir
al Estado para que les preste el servicio
público de su jurisdicción.
Es un derecho autónomo, público,
individual o abstracto, que pertenece al grupo de
derecho cívicos, cuya raíz se encuentra en las
garantías constitucionales del particular frente al Estado
y cuyo origen puede ser común a todos los derechos de
petición a la autoridad.
Los sujetos de la acción son únicamente el
actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a
través del Juez, que es el órgano mediante el cual
se actúa (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el imputado
son parte de la acción, únicamente lo son de la
pretensión o acusación.
El objeto de la acción es hincar el proceso y a
través de él obtener la sentencia que lo
resuelva.
Consideramos, siguiendo a BELLO LOZANO, que la
acción es el nervio del derecho
procesal, y en el fin del Estado moderno, es solamente a
él a quien corresponde resolver los conflictos
surgidos entre las personas mediante el ejercicio de la
función jurisdiccional, consistente en el estudio y
decisión de los litigios aplicando a cada caso en
particular el derecho subjetivo.
Como expresa Pineda León, citado por BELLO
LOZANO, es el derecho puesto en pie de guerra, para
enervar los obstáculos que se oponen en contra de su
eficacia.
Es el derecho, poder o potestad que tiene toda persona
natural o jurídica, en fin, todo ciudadano de reclamar del
Estado la jurisdicción, solicitándole un derecho
determinado o concreto, que es la pretensión, para obtener
como resultado el proceso, el cual terminará mediante la
decisión que resuelva el conflicto
planteado.
El derecho de acción en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se
encuentra regulada en los artículos 26 y 51, y al efecto
la primera de las normas
expresa:
Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles».
Pero el derecho de acción y petición
consagrado en la Constitución de la República, no
solo se limita al ámbito nacional, sino que por el
contrario, la ley fundamental
extiende el mismo al ámbito internacional, solo en lo
referente a los derechos humanos,
y al efecto el artículo 31 señala:
Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos
y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus
derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas
que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en
éste artículo».
LA ACCIÓN EN
EL DERECHO ROMANO
Como se señalara, el término
"acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa
Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso
que sirvió por siglos para definir la acción: nihil
aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi
debeatuf:; que significa: La acción no es sino el derecho
a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros
términos, como expresa el citado autor, quien tiene el
derecho tiene la acción.
Para Celso, la acción en el período
formulario, era el derecho concebido por el magistrado para
acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era
el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el
reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones
estaban por encima del derecho y eran las que importaban, pues
éstos eran definidos por aquellas.
De esta manera, la acción era la fórmula a
través de la cual podía el pretor o magistrado
absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho
autónomo que se originaba en la fórmula, que era
considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho
defendido era lo accesorio.
En el derecho
romano, la acción se confundió con el derecho
mismo, por lo que el interrogante no consistía en saber si
se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se
tenía la acción de reclamar, todo lo cual
originó, que por mucho tiempo se
confundiera con el derecho subjetivo, llegándose incluso a
decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo transformado
para la lucha (armée et casquée en guerre), cuando
era desconocido.
En la última etapa del derecho romano, expresa
Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó
por la eliminación de la fórmula y el
conocimiento de toda la actuación por el mismo sujeto
o funcionario ya investido de jurisdicción,
considerándose la acción como el derecho que se
hacía valer en juicio.
Teoría Clásica o Monista
Esta constituye la primera tendencia relacionada con la
teoría
sobre la acción, la cual la identifica con el derecho
sustancial mismo, siendo ésta la teoría unitaria de
la acción y el derecho.
Según esta tendencia, la acción constituye
solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la
idea de la acción con la de lesión de un derecho
sustancial, concibiéndosele, como expresa Echandía,
como un poder inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra
la lesión.
Entre los seguidores de esta doctrina encontramos a
Oémolombe (1806), para quien la acción no es ya lo
primero y el derecho subjetivo lo segundo, por el contrario,
estos factores se invierten, pasando a convertirse el derecho
subjetivo en la entidad importante, donde no hay acción
sin derecho.
Otros seguidores de esta corriente, fueron Garconnet y
Savigny, este último, quien incluyó un nuevo
concepto de la acción, consistente en que la
violación del derecho sustancial daba origen a otro
derecho que tenía por contenido una obligación del
violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de
acción, de la existencia del derecho sustancial y de su
violación.
Esta novedosa concepción sigue permaneciendo en
la teoría monista, puesto que el derecho como
acción no fue dotado de autonomía, por el
contrario, el derecho de acción para Savigny, derivaba de
la violación de otro derecho.
Teoría de la acción autónoma o
autonomía de la acción
En un avance notable, y tras las críticas que se
formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las
cuales se destacó fundamentalmente que la actuación
de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad
por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser
reconocido el derecho reclamado por el accionante, como resultado
de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente
la acción del derecho sustancial, y al efecto, se trazan
dos corrientes, la primera que trata la acción como un
derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe
como un derecho autónomo abstracto.
Para el estudio de la teoría de la acción
como un derecho autónomo concreto, previamente debemos
referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid
y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías
autónomas del derecho de acción.
En este sentido, el profesor Alemán Windscheid,
influenciado por sus estudios romanísticos y
civilísticos, en el año de 1856 publica su obra in
titulada "La "actio" del derecho civil
romano desde el punto de vista del derecho actual", donde
expresó que mientras en Roma la
acción era el derecho, en Alemania, para
la época, el derecho era primero que la acción,
pero además, esa actio romana era el anspruch o
pretensión material, concebida como el reclamo de la
prestación debida cuando ha de trasladarse al
proceso.
Windscheid, sostuvo que toda violación o
desconocimiento de un derecho sustancial, producía una
pretensión a favor del lesionado y en contra del violador,
para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o
la satisfacción de la obligación, pretensión
que podía obtenerse en forma espontánea, cuando
quien había dado lugar a ella reparaba el daño o
pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la
actuación de la jurisdicción, por lo que la
pretensión material, se convertía en
acción.
De esta manera, Windscheid descubre el derecho de
pretensión material, la cual confundió con la
acción, ya que la reclamación de la
prestación debida, era el equivalente a la actio
romana.
Como expresa Azula Camacho, en la terminología
jurídica alemana, se reconocía el concepto de la
actio y la Klage, entendida la primera como el derecho mismo o la
potestad de reaccionar contra su violación, en tanto que
la Klage era el derecho de poner en actividad la rama
jurisdiccional, siendo que Windscheid, había eliminado el
primero de los conceptos y se había centralizado en el
segundo, pero entendida como aquella dirigida contra el
demandado, para obtener una sentencia favorable.
Por lo que en conclusión, toda violación o
desconocimiento de un derecho, originaba una pretensión
(anspruch) a favor del afectado y contra quien lo había
ocasionado, la cual se proponía la obtención del
resarcimiento del daño o la satisfacción de la
obligación.
Tras la teoría expuesta por Windscheid, en el
año de 1857 el también profesor Alemán de la
Universidad de
Kónisberg, Theodor Müther, quien era reconocido como
un científico de la ciencia
procesal, publica su obra in titulada "La teoría de la
acción romana y el derecho moderno de obrar", la cual
pretendía rebatir la teoría que había
expuesto Windscheid.
El trabajo de Müther, desliga en forma definitiva
la acción del derecho civil, pasando a formar parte del
derecho procesal, concebido como un derecho público
subjetivo, mediante el cual se obtiene una tutela jurídica
(rechtsschutzanspruch), que se dirige, de una parte, contra el
Estado, quien es el obligado, para lograr una sentencia
favorable, y de otra, contra el demandado, a fin de obtener el
cumplimiento de una prestación insatisfecha, por lo que la
actio romana no era algo equiparable a la Anspruch, era el
derecho de obtener la fórmula de manos del pretor o
magistrado
La teoría desarrollada por Müther expresa,
que la acción no es un anexo del derecho originario ni un
agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un derecho
singular que existe junto al otro como protección, por lo
que, con la violación del derecho originario, se tienen
dos derechos de naturaleza pública, como lo son: 1) El
derecho del lesionado hacia el Estado para la obtención de
la tutela estatal; 2) El derecho del Estado contra el autor de la
lesión, para obtener la reparación de la
violación.
En este sentido, para Müther la Actio era la
pretensión del titular del derecho dirigida al pretor para
la expedición de la fórmula, con el fin de obtener
la composición del derecho sustancial violado, por lo que,
el presupuesto del
derecho a la tutela estatal, era otro derecho y la lesión
del mismo.
CHIOVENDA, citado por Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO,
al referirse a la teoría desarrollada por el maestro
alemán Theodor Müther, en el discurso que
sobre la acción pronunció en Bologna, traducido por
Santiago Sentís Melendo, expresó, que Müther
había llegado a concebir el derecho de accionar como un
derecho frente al Estado en la persona de sus órganos
jurisdiccionales, como un derecho a la fórmula, o , para
nosotros, a la tutela jurídica. A este derecho subjetivo
público que tiene por presupuesto un derecho privado y su
violación, corresponde al Estado, no solo el deber
respecto al titular del derecho de impartirle-la tutela, sino
también un derecho subjetivo suyo, del Estado,
público, se entiende, de realizar contra el particular
obligado la coacción necesaria para obtener de él
el cumplimiento de sus obligaciones.
Luego de la réplica de Müther, el maestro
alemán Windscheid, en el mismo año de 1.857,
publica una réplica al trabajo de Müther, in titulada
"La actio, réplia al doctor Theodor Müther", donde
expresó que su intención no referirse al concepto
de acción, el cual solo de manera impropia podría
significar derecho, como derecho de actuar, por lo que la
acción, así sería el acto de actuar en el
proceso (Klagerecht) .
En realidad, como expresan Chiovenda, Mercader y Azula
Camacho, la concepción de Müther, lejos de
contradecir la teoría de Windscheid, a pesar de sus
aspiraciones de polémica, pasan a integrar o complementar
la figura del anspruch, al señalar que obra en dos
direcciones: una dirigida al Estado, y la otra dirigida hacia el
deudor para que cumpla con la obligación
contraida.
Teoría Concreta de la
Acción
Esta teoría fue expuesta por el profesor
Alemán Adolf Wach, en sus obras "Manual de Derecho
Procesal Civil" (1885) y "La Acción de Declaración"
(1888), y seguida por Kisch.
Wach, quien tomó los fundamentos de Müther,
consideró la acción como un derecho autónomo
contra el Estado, puesto que se reclamaba la actuación
jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y
frente al demandado, dado que se perseguía una
decisión favorable a las pretensiones
deducidas.
En este sentido, como expresa Bello Lozano, para Wach la
acción se presenta como un derecho subjetivo por sí
mismo, que tiene como sujeto activo al demandante, y al demandado
como sujeto pasivo, constituyendo una relación
jurídica distinta de la privada, encuadrándose en
el campo del derecho público.
En esta teoría, como se expresó, la
acción es un derecho autónomo y diverso del derecho
sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el
Estado; concreto, pues se encuentre referido con un
vínculo definitivo conceptual al derecho sustancial,
dirigido contra el demandado, y además porque no
corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho
sustancial controvertido, siendo el Estado el destinatario de la
acción, ya que de el deriva la tutela
pretendida.
Concluye señalando, como expresan Beatriz
Quintero y Eugenio Prieto, que el proceso es un medio de conceder
la tutela jurídica justa, o, visto subjetivamente, para
satisfacer el interés
legítimo de la tutela, por lo que, el derecho que no ha
sido amenazado o ha sido satisfecho, no requiere
tutela.
Las teorías de Windscheid, Müther y Wach,
como expresa Azula Camacho, se fundan en una misma premisa,
constituyendo eslabones de la acción que la sitúan
cada vez en un plano más alto, ubicándola en el
campo del derecho público como un derecho subjetivo, pero
siendo criticadas por colocar el interés individual por
encima del interés colectivo o público, ya que
consideran que el Estado está en la obligación de
ejecutar una pretensión a favor del ciudadano,
concretamente el demandado.
Otro de militantes de esta teoría, es el maestro
italiano Giuseppe Chiovenda, para quien la naturaleza de la
acción, como lo expuso en su discurso pronunciado en la
Universidad de Bologna en el año de 1903, es de carácter
privado, ya que no vincula al Estado, de donde se deriva, que la
acción es el poder jurídico de dar vida a la
condición para actuaciones de la voluntad de la
Ley.
Para el maestro italiano, la acción sigue siendo
de índole procesal, pero de carácter privado, pues
se dirige contra el obligado y la intervención del Estado
en nada afecta su naturaleza.
Chiovenda en su discurso de Bologna, donde se
refirió a la polémica de Windscheid y Müther,
concluye expresando que no existe un derecho de accionar
independiente de un efectivo derecho privado o de un
interés que pueda conducir a una sentencia favorable, ya
que la acción, a su decir y apoyado en el concepto de
Wach, es el derecho a la sentencia favorable, que se tiene contra
el adversario, por el titular efectivo del derecho
sustancial.
De manera, si bien Chiovenda retrocede a la
concepción del derecho de acción como un derecho
privado, y la confunde con el derecho de pretensión
procesal (obtención de una sentencia favorable al
demandante), también abre el camino de la autonomía
de la acción respecto al derecho sustancial ya la propia
pretensión material, ya que una cosa es el derecho a la
prestación, y otra el poder de provocar la coacción
del Estado, por lo que la acción puede nacer y extinguirse
independientemente del derecho sustancial y se rige por el
derecho procesal.
Teoría Intermedia de la
Acción
Esta teoría es sostenida por áscar Von
Bülow, quien en su obra in titulada "La Teoría de las
Excepciones Procesales y los Presupuestos
Procesales", publicada en el año de 1.868, concibe la
acción como un derecho a obtener una sentencia justa,
convirtiéndose de esta manera en una teoría
intermedia, donde se considera a la acción como un derecho
concreto a la obtención de una sentencia favorable, y
abstracto, que solo ve en ella una simple facultad
jurídica.
La tesis
sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de
Dágenkolb (1877), Plosz (1.880), se considera como los
antecedentes o precursores de la teoría abstracta de la
acción, la cual realmente puede apreciarse del
último trabajo de Windscheid, para quien la acción
es algo mas que el derecho que triunfa, es un derecho abstracto
de obrar, desvinculado de todo fundamento positivo que legitimen
las pretensiones de quienes lo ejercen.
Teoría Abstracta de la
Acción
En esta teoría supera la escuela que
pregona la tesis de la acción como derecho concreto, y
concibe la acción como un derecho totalmente
autónoma e independiente del derecho sustancial, tiene
como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o
no favorable al demandante, por lo que existe un distanciamiento
del resultado del proceso, estructurándose como un derecho
abstracto, genérico, universal, siempre el mismo,
cualquier que sea la relación sustancial que origina el
proceso.
De esta manera, bajo esta nueva concepción, se
dota de autonomía propia a la institución de la
pretensión procesal, la cual es concebida como aquel
derecho concreto que se dirige contra el demandado, el cual
variará, según el derecho sustancial
debatido.
Como expresa Couture, la acción se realiza por
medio del proceso, sin tener en cuenta la razón o sin
razón del pedimento del demandante.
La teoría abstracta de la acción, es
desarrollada por Francesco Camelutti, Alfredo Rocco, Ugo Rocco, y
entre sus seguidores se encuentran además Enrico Tulio
Libman, Eduado J Couture, Hemando Devis Echandía, Jairo
Parra Quijano, Hemán Fabio López Blanco.
Para el maestro italiano Francesco Camelutti, la
acción constituye un derecho subjetivo procesal abstracto
y público para el cumplimiento del proceso. Afirma que la
acción constituye un derecho subjetivo procesal
autónomo anterior al proceso, es decir, que para el
momento de trabar el proceso, ya el conflicto existe (litigio),
supuesto que si bien la ley impone, entre otras, la carga de la
demanda, de la
cual depende no solo la existencia del poder del juez, sino
también la existencia de su deber, la proposición
de la misma constituye simultáneamente el cumplimiento de
una carga y ejercicio de un derecho subjetivo
procesal.
Observa el maestro italiano, que la manera de solucionar
el litigio es a través del proceso, por lo que,
éste es el instrumento del litigio, el cual además
viene a ser su contenido.
Se expresa afirmando que la acción es un derecho
subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del
Estado la composición del Litigio; es el derecho subjetivo
procesal de las partes, ya que el derecho subjetivo es un
interés debidamente protegido mediante una
obligación, cuyo cumplimiento depende de un acto de
voluntad del titular, dado que el proceso no se inicio de oficio
por el juez, sino que actúa previa petición de
parte, siendo ese acto conocido como demanda, la que origina para
el funcionario, la obligación de proveer.
De esta manera, para que el particular tenga
acción, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea,
una especial situación respecto al litigio, en otras
palabras, tener un interés en la composición del
litigio, aún cuando no sea titular del derecho material
subjetivo, por lo que puede concebirse la titularidad de la
acción con la titularidad del derecho subjetivo
material.
En este sentido, afirma que la obligación
procesal que impone al juez la acción, es distinta de la
obligación del demandado afirmado en la demanda, por lo
que queda satisfecho el "derecho subjetivo procesal en que
consiste la acción", al concluirse normalmente el proceso,
aún cuando quede insatisfecho el contenido del derecho
subjetivo material que en él se ha pretendido hacer valer.
Es el acto de voluntad del titular de la acción la
condición impuesta por la ley para que el juez quede
obligado a proveer, aún cuando este proveer no siempre sea
favorable a dicho actor, por 10 que puede considerarse la
acción como "derecho de proveimiento y, en particular, a
la sentencia", pero no a la sentencia justa o favorable, o
derecho a la tutela jurídica.
Concluye Carnelutti expresando que la abstracción
del instituto de la acción, consiste en su independencia
respecto del derecho sustancial que se invoque, porque la
acción tiende a un pronunciamiento judicial para la justa
composición del litigio, con autonomía plena, por
lo que la acción no se muta cualquiera que sea el derecho
sustancial que se debata en el proceso, favorezca o no la
sentencia a quien lo acciona, accédase o no al reclamo que
se formula.
Resumiendo la teoría de Camelutti, podría
sintetizarse las siguientes proposiciones:
La acción constituye un derecho autónomo
anterior al proceso, pero de carácter subjetivo, procesal
y abstracto;
- La acción es un derecho anterior al
proceso; - La acción es un derecho subjetivo;
- La acción es un derecho subjetivo
procesal; - La acción es un derecho
público; - La acción es un derecho autónomo;
y - La acción es de carácter
abstracto.
Por su parte, Alfredo Rocco perfecciona el concepto de
Camelutti, al señalar que la acción es un derecho
subjetivo público frente al Estado, frente a los
órganos de la función jurisdiccional, y solo frente
a ellos, no contra el adversario, siendo su contenido de
interés abstracto en lo que se refiere a la
intervención del Estado, para el logro de la
aplicación de la norma sustancial al caso concreto, con
miras a la realización de los intereses
tutelados.
De esta manera, la acción corresponde a todo
sujeto de derecho, con independencia de cualquier otro
presupuesto.
Ugo Rocco, desarrolla el tema de la acción como
prestación de la jurisdicción,
fundamentándose en los estudios de Carnelutti, y explica
que la misma es el derecho de pretender la intervención
del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional
para hacer cierto o realizar coactivamente los intereses
sustanciales tutelados en abstracto por el derecho objetivo, por
lo que el contenido del derecho de acción es la
prestación de la jurisdicción, es decir, la
actividad positiva del Estado.
Pero Ugo Rocco, al igual que Alfredo, hablan de la
acción del opositor, demandado o acusado, siendo en
consecuencia lo teorizantes originales del derecho de
contradicción o acción en negativo.
La tesis de Rocco se sustenta en los siguientes
puntos:
La acción es un derecho subjetivo, ya que entre
el Estado y el particular existe una relación que
corresponde al derecho subjetivo, caracterizado por una
reciprocidad de derechos y obligaciones;
La acción es un derecho público, dado que
la obligación del Estado de dar jurisdicción, es
una actividad y función soberana de derecho
público;
La acción es un derecho autónomo, toda vez
que es independiente del derecho material o de la relación
sustancial sobre la cual se pide la declaración de
certeza, por lo que la acción siempre tiene una misma
naturaleza o contenido; la prestación de la
jurisdicción, mientras que la relación material es
diversa o variada;
La acción es de carácter abstracto, dado
que se presupone una sentencia, sin tener en cuenta la
decisión tomada en ella;
La acción es diferente a la pretensión,
puesto que esta última se dirige contra el adversario y
para obtener una prestación individualizada de los
órganos jurisdiccionales; y
La acción es relación obligatoria con
elementos indeterminados pero determinables, ya que tiene como
sujetos al demandante, en calidad de
activo, y al Estado, como pasivo, siendo su objeto la
prestación de la jurisdicción.
En síntesis,
encontramos que para Rocco, la acción es un derecho contra
el Estado, y es un derecho que pertenece a todo ser con personalidad
jurídica, por consiguiente autónomo e independiente
de los derechos sustanciales que se pretenden en el
proceso.
De lo anterior se observa, como expresan Beatriz
Quintero y Eugenio Prieto, que la tesis abstracta se distancia
del "derecho potestativo", el cual fuera afirmado por Weismann en
Alemania y por Chiovenda en Italia, como el
poder de poner en movimiento lo necesario para la
realización del derecho objetivo, dado que hace
corresponder el derecho de acción del deber
jurídico de jurisdicción que el Estado asume,
existiendo en consecuencia, una relación inmodificable a
saber: derecho-deber de la persona y del Estado.
Este distanciamiento lo es también del concepto
de acción entendida como "derecho a la tutela judicial"
expuesto entre otros por Wach, Stein, Helwig en Alemania y
Simoncelli y Menestrina en Italia, que concibe como el derecho a
la sentencia favorable (teoría concreta).
De esta manera, como expresa Bello Lozano,16 el
fundamento de la acción reposa el deber que ostenta el
Estado de brindar su jurisdicción, a fin de evitar que los
ciudadanos asuman la justicia por sí mismos, por lo que
todo sujeto investido de personalidad jurídica, se
encuentra el derecho de pedir al Estado su intervención
(jurisdicción), para que mediante un proceso se componga
el conflicto.
Teoría de la acción como facultad o
poder
Esta teoría concibe la acción como un
poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho, de solicitar
del Estado su poder de jurisdicción.
Entre los doctrinantes que sostienen esta teoría,
encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y Eduardo J.
Couture, entre otros
Para Kóhler, el sujeto, mas que el derecho de
trabar un proceso, se encuentra investido de la facultad de
entablar el mismo, ya que ello es una emanación de su
personalidad jurídica, convirtiéndose en
consecuencia la acción en un poder o mera facultad de
pedir jurisdicción, fundado en el derecho de la
libertad.
Por su parte Coviello concibió la acción
desde dos sentidos a saber: material, según la cual la
acción es la facultad de invocar la autoridad del Estado
para la defensa del derecho; y formal o procesal, entendida como
un mero hecho, equivalente a la instancia procesal, no siendo ni
un derecho ni un elemento de éste.
El maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, al referirse a
la acción expresa, que en el Estado de derecho
la violación privada se transforma en petición ante
la autoridad; esa petición constituye el poder
jurídico del individuo de acudir ante la autoridad que no
puede serIe quitado a nadie, porque, prohibida la justicia por
mano propia, ese poder es el medio necesario para obtener la
prestación de la jurisdicción a fin de conseguir la
justicia por medio de la autoridad, y privarlo de una y otra,
sería negarle la justicia.
Al referirse a la naturaleza del derecho de
acción, sostiene que el mismo es de carácter
cívico inherente a todo sujeto de derecho en su
condición del tal; siendo el mismo derecho
constitucional de petición a la autoridad, consagrado
en la mayoría de las Constituciones vigentes, por lo que
la acción vendría a ser una especie dentro del
género
de los derechos de petición, puesto que el derecho
constitucional de petición no es otra cosa que el derecho
de comparecer ante la autoridad.
Explica Couture, que históricamente la
acción había sido confundida con otros poderes
jurídicos o facultades a las cuales se les daba el mismo
nombre, por lo que la acción es un poder, ya que compete a
todo individuo como tal, por ser una emanación de su
personalidad, el cual se contrae a poner en funcionamiento la
actividad jurisdiccional del Estado, con el fin que se realice el
proceso.
Más tarde el maestro Uruguayo en su obra
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, manifiesta que la
acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto
de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para
reclamar la satisfacción de su
pretensión.
En esta nueva obra, Couture ya no habla de la
acción como un derecho cívico, sino como un poder,
el cual dice que se encuentra consagrado en el artículo 10
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 10 de Diciembre de 1948.
Señala igualmente que la acción es un
derecho eminentemente público, ya que si bien la
acción es ejercida por un particular, se encuentran en
juego los
intereses de la comunidad, como
lo es la composición de los conflictos para vivir en
armonía, paz social y seguridad;
Igualmente es de carácter autónomo, ya que no solo
se diferencia del derecho material, sino también de la
pretensión, ello a propósito de ser un derecho que
reside en cualquier persona, el cual tiene derecho a acudir a los
órganos jurisdiccionales, para que considere su
pretensión, indistintamente de la razón o sin
razón del accionante, por lo que la acción vive y
actúa con prescindencia del derecho que se pretende
proteger en el proceso.
Por otro lado, la acción expresa Couture es
diferente a la pretensión, ésta la cual, es
concebida como la autoatribución de un derecho por parte
del sujeto que la invoca y pide concretamente se haga efectiva a
su respecto la tutela jurídica, por lo que si bien la
pretensión puede resultar desestimada en la sentencia, el
derecho de acción se habrá cumplido y ejercido en
su totalidad.
Es de carácter abstracto, expresa el maestro
Uruguayo, ya que recae en todos los sujetos de la colectividad,
siendo un derecho cívico que se verifica a través
del derecho constitucional de petición, el cual constituye
un instrumento de relación entre el Estado y el ciudadano,
que garantiza un sistema de tutela
judicial efectiva.
Como Expresa Devis Echandía, la diferencia entre
el pensamiento de
COUTURE, CARNELUlTI y Rocco, descansa en que para el primero la
acción es poder o facultad, en tanto que para los otros,
es un derecho subjetivo, elemento éste que es objeto de
crítica a la tesis del maestro Couture, pues no puede
existir -dice ECHANDÍA similitud entre el derecho de
petición genérico y la acción, puesto que la
posible analogía entre ambos se contrae en una similar
garantía constitucional, siendo mejor considerar a la
acción como un derecho público, cívico y
especial.
A modo de conclusión, respecto de las
teorías estudiadas y con relación a lo que debe
entenderse por acción, resulta interesante el criterio de
los autores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, para quienes la
acción es el derecho de jurisdicción, el cual se
ofrece como un derecho con autonomía propia, no solo con
referencia al derecho sustancial que se debate en el
proceso, sino además como fundante del derecho de
libertad. Es el derecho de crear la obligación
correlativa, el cual obliga al Estado a desplegar su actividad
jurisdiccional, aplicando las normas jurídicas a los casos
concretos para lograr en última instancia la paz
social.
Siguen expresando los citados autores, que la
acción es en todo caso el correlativo del deber
jurisdiccional, de índole público,
específicamente procesal, estructurado sobre la base de
que la ley protege en abstracto al titular de un derecho
subjetivo sustancial; el cual tiene como sujeto activo la persona
y como pasivo al Estado; cuyo objeto es la prestación de
la jurisdicción y su causa o finalidad, es la
solución de los conflictos o litigios; y que se
materializa constitucionalmente a través de cuatro hitos o
mojones a saber:
El derecho de acceder a un proceso;
El derecho a que se adelante un debido
proceso;
El derecho a que se decida el fondo o mérito;
y
El derecho a que se ejecute lo decidido.
Por su parte Jaime Azula Camacho, al concluir el estudio
de las teorías de la acción expresa, que la misma
es el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para
que se surta un proceso.
LA NATURALEZA
JURÍDICA DE LA ACCIÓN
La problemática más severa de esta
cuestión es determinar la relación entre la
acción y el derecho sustancial. La naturaleza
jurídica de la acción ha tenido profunda evolución en la historia del pensamiento
procesal, partiendo desde la concepción romana que la
comprendía dentro del derecho material, hasta las modernas
corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho
autónomo e independiente, desligado del derecho privado de
la persona en particular.
La teoría tradicional, la identifica en el
derecho material protegido, que es el criterio que se sostiene al
considerarla como un medio que se da al titular de un derecho
para su debida protección que toma la misma naturaleza que
el derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester
precisar éste.
La primera concepción, es decir, la latina, tiene
su génesis en el derecho romano inspirado en la
definición del jurisconsulto CELSO y las instituciones
de GAYO, que conceptúan la acción como el jus
persequendi quo sibit debetur; o como se afirma el medio
legítimo para reclamar en juicio los derechos que nos
pertenecen.
SAVIGNY, ha señalado que cuando se examina el
derecho bajo la relación especial de su violación,
aparece un nuevo estado, el estado de defensa, y así la
violación de igual manera que las instituciones
establecidas para combatirlas recobran sobre el contenido y la
esencia del derecho mismo, y así el conjunto de
modificaciones operadas en el derecho por aquella causa, se
designa con el nombre de acción.
Los elementos de la acción según SAVIGNY,
son dos: el derecho protegido y su violación. Si no hay
derecho, no cabe violación y sin ésta, no puede
tomar la forma la acción.
La violación del derecho establece una
relación jurídica entre el titular y el causante de
la lesión, que los coloca en una situación
idéntica a la del acreedor y del deudor. Estando
constituido el contenido de tal relación por la
reparación de la violación y según SAVIGNY
la relación que de la violación resulta, es decir,
el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de
acción o acción.
La acción va indisoluble mente unida al derecho
protegido, por lo tanto, no puede ser enajenada, hipotecada,
gravada o sumada, transmitida independientemente de aquel derecho
de donde brota.
La mayoría de los autores seguidores de la
trayectoria latina, o sea, la línea tradicional, funda la
acción en el derecho que se reclama y es pretendido en el
juicio, bien sea de mera declaración, conservación
o ejecución.
Las características de la acción, las
podemos enunciar así:
La acción es un derecho subjetivo que genera
obligación
El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado
la prestación de la actividad jurisdiccional, y
ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el
proceso.
La acción es de carácter
público
Es público en el sentido que su finalidad es la
satisfacción del interés general sobre el
particular, mediante la composición de los pleitos y el
mantenimiento
del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano
del hombre.
La acción es autónoma
La acción va dirigida a que nazca o se inicie el
proceso, no habrá este último sin el ejercicio del
primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que
se verá más adelante.
La acción tiene por objeto que se realice el
proceso
La acción busca que el Estado brinde su
jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no
habrá tal proceso sin una previa acción ejercida
por el ciudadano que busque la tutela que brinda el
Estado.
La acción a diferencia de la pretensión
como se verá, busca que se emita algún
pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o
desfavorable.
La acción es un derecho de toda persona, bien sea
natural o jurídica.
Los sujetos de la acción son el accionante o
actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa
al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la
acción.
7. LA
PRETENSIÓN. CONCEPTO. DIFERENCIA CON LA ACCIÓN Y LA
DEMANDA
Los conceptos de acción, pretensión y
excepción, con frecuencia, tienden a confundirse, pero
realmente obedecen elementos distintos.
De esta manera, siguiendo a VÉSCOVI, y como se
señaló anteriormente, la acción es el poder
jurídico de reclamar la prestación de la
función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal,
y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al
juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en
movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento
(sentencia).
La pretensión es la declaración de
voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto
por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a
una cierta relación jurídica. En realidad, se
está frente a una afirmación de derecho y a la
reclamación de la tutela para el mismo.
La pretensión nace como una institución
propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo
doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene
de pretender, que significa querer o desear.
AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto
de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del
Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho
frente, o a cargo de otra persona.
RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un
sujeto se afirma titular de un interés jurídico
frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con
autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho
(pretensión) mediante el ejercicio de la acción,
que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional
(jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a
través del proceso.
La pretensión es la declaración de
voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro
sujeto.
CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la
exigencia de la subordinación de un interés de otro
a un interés propio..
En definitiva, la pretensión es la
manifestación de voluntad contenida en la demanda que
busca imponer al demandado la obligación o
vinculación con la obligación; el fin o
interés concreto o que se busca en el proceso, para que se
dicte una sentencia que acoja el petitorio o
reclamación..
Características de la
pretensión
Se dirige a una persona distinta a quien la
reclama.
Es decidida por una persona distinta de quien la
solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su
procedencia es el Estado a través del órgano
jurisdiccional.
Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo
requiere la autoatribución de un derecho, o la
afirmación de tenerlo, lo que presupone una
situación de hecho que lo origina.
Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como
lo es la acción.
Elementos de la pretensión
Los sujetos: representados por el demandante, accionante
o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o
pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano
jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el
pronunciamiento de acoger o no la pretensión.
El objeto: está constituido por el determinado
efecto jurídico perseguido (el derecho o la
relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente
la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue
con el ejercicio de la acción.
El objeto de la pretensión, será la
materia sobre
la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la
relación material o sustancial, y el otro mediato,
constituido por el bien de la vida que tutela la
reclamación.
La razón: Es el fundamento que se le otorga a la
pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de
ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos
de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada
para obtener los efectos jurídicos.
La razón de la pretensión puede ser de
hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se
fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto
abstracto de la norma para producir el efecto jurídico
deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de
su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de
derecho material o sustancial.
La razón de la pretensión, dice
ECHANDÍA, se identifica con la causa petendi de la
demanda, y los hechos en que se basa la imputación
formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.
De esta manera, el juez al momento de tomar su
decisión, bien para acoger la pretensión o
rechazarla, observará si existe conformidad entre los
hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto
pretendido.
La causa petendi o el título: Es el motivo que
determina su proposición, y lo constituyen los hechos
sobre los cuales se estructura la
relación jurídica.
El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la
pretensión invocada por el accionante. En el ámbito
civil, el fin será la pretensión o
reclamación; en el ámbito penal, será la
responsabilidad del sindicato o
procesado.
Diferencia entre la pretensión y la
acción
En la acción los sujetos son el actor (sujeto
activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en
tanto que en la pretensión, el sujeto es el actor o
pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado
(sujeto pasivo).
En la acción se busca una decisión, bien
sea ésta favorable o no; en tanto que en la
pretensión se busca una decisión favorable, que
acoja el petitorio reclamado.
La demanda
En cuanto a la demanda, BELLO LOZANO MÁRQUEZ, la
define como el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto
exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede iniciarse el
mismo.
De esta manera, el artículo 339 del Código
de Procedimiento
Civil, dispone: El procedimiento ordinario comienza por la
demanda que se propondrá por escrito, en cualquier
día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el
Juez.
El procedimiento ordinario comienza por la demanda que
se propondrá por escrito, en cualquier día y hora
ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la
pretensión, es decir, que la demanda contiene la,
acción que despierta la actividad jurisdiccional, para
darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o
reclamación del solicitante de la tutela por parte del
Estado.
De esta manera, la acción es un derecho o
potestad; la pretensión, una declaración de
voluntad, y la demanda un acto procesal.
EL DERECHO DE
CONTRADICCIÓN. LA EXCEPCIÓN
Podríamos decir que el derecho de
contradicción es el mismo derecho de acción en
negativo, es decir, otorgada al demandado.
El derecho de contradicción es aquel que
pertenece a todo sujeto, bien sea persona natural o
jurídica, por el simple hecho de ser accionado o
demandado, o bien por el hecho de ser imputado o sindicato por la
comisión de un hecho punible, mediante el cual, se
defiende de las pretensiones o imputaciones (excepción).
Este derecho es una emanación del derecho constitucional
de la defensa que debe reinar en todo proceso legal.
De esta manera, el derecho de contradicción al
igual que el derecho de acción, se fundamenta en un
interés general, dado que no mira en específico la
defensa del demandado o imputado, sino el interés
público del respeto a los
principios constitucionales de no poder ser juzgado sin antes ser
oído, sin
darle los medios
adecuados para su defensa, en el plano de igualdad de
oportunidades y derechos, y el que niega el derecho de hacer
justicia por su propia mano.
DEVIS ECHANDÍA, define el derecho de
contradicción, como aquel derecho de obtener una
decisión justa del litigio que se le plantea al demandado
o acerca de la imputación que se le sigue al procesado,
mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de
tener la oportunidad de ser oído en igualdad de
circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer
recursos que la
ley consagre.
Ugo Rocco, citado por AZULA CAMACHO, define el derecho
de contradicción como aquel que tiene el demandado o
sindicado con base en el principio constitucional para intervenir
en el proceso y poder ejercer su derecho de defensa.
Objeto del derecho de
contradicción
En cuanto al objeto de este derecho de
contradicción, encontramos que el mismo no es perseguir
una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado
o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una
sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de
ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho a la
defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas
(acción en sentido negativo).
Finalidad del derecho de
contradicción
En cuanto al fin, persigue por una parte la
satisfacción del interés público en la buena
justicia; y por la otra, la tutela del derecho constitucional de
la defensa y libertad individual.
Sujetos del derecho de
contradicción
Así como en la acción el sujeto es el
actor (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo); en la
pretensión, el sujeto activo es el actor y el pasivo el
demandado; en el derecho de contradicción, el sujeto
activo será el demandado o el sujeto pasivo el
Estado.
Derechos que emanan de la
contradicción
Del derecho de contradicción, dimanan ciertos
derechos que ostenta el demandado, es decir, puede asumir con
respecto a la pretensión del accionante varias posiciones
que pueden concretarse en las siguientes:
Pasiva: El demandado se limita a recibir la
citación, " notificación o intimación y
espera el resultado del proceso sin tomar ninguna
defensa.
Oposición: Aquella que ejerce el demandado con el
objeto de dejar sin efecto la pretensión del accionante, y
puede tomar la forma de objeción u excepción. En la
primera, el demandado se limita a contradecir las pretensiones en
que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto que en la
segunda, es decir, en la excepción, como se verá
más adelante, el demandado invoca otros hechos distintos
en los que se fundamenta la pretensión del accionante,
para fundamentar su , defensa.
Allanamiento: Se produce cuando el demandado conviene o
acepta toda la pretensión del accionante, tanto en los
hechos como en el derecho invocado.
Impedimentos procesales: Consiste en que el demandado
opone defensas tendientes a depurar el proceso o impedir su
continuación, tal como lo son las cuestiones previas a que
se refiere el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
La excepción o defensa
Es aquella que puede formular el demandado a la
pretensión del accionante, mediante la cual le solicita al
juez desestime o declare la improcedencia de la
reclamación del accionante; es el derecho de
contradicción en específico.
No puede confundirse el derecho de contradicción
(la causa) con la defensa o excepción (el efecto), ya que
aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La
excepción es la pretensión en negativo.
La excepción, señala CARNElUTTI, citado
por AZULA CAMACHO, es la propia razón del demandado que la
opone a la invocada por el demandante; es una especie de
contraprestación por constituir argumentos propios,
basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento
la pretensión del demandante.
Clasificación de las
excepciones
Las excepciones, según nuestro Código de
Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente
manera:
Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar
o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer
su ulterior desarrollo, tales como las cuestiones precias a que
se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°
y 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al
procedimiento e impiden que se forme el juicio o se le de
entrada, sirven para destruir la acción, tales como las
cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11
del Artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para
destruir la pretensión, para evitar que ésta se
reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de
hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres
modalidades:
Impeditivas o invalidativas: Que son aquellas dirigidas
a desconocer la existencia del derecho material por hechos que
atañen el nacimiento de éste, como el caso de
contratos
suscritos por menores de edad o incapacitados;
Modificativas: Que son aquellas que le atribuyen al
derecho o relación jurídica una modalidad distinta
a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte
reclame la existencia de un contrato de
arrendamiento y el demandado opone que lo que existe es un
comodato; o bien, el demandante reclame una cantidad dineraria y
el demandado opone que dicha cantidad fue donada; y
Extintiva: Aquella que se presenta cuando reconociendo
el demandado la obligación, alega un hecho que implica su
extinción, tal como es el caso del pago, la
compensación, la prescripción, la confusión,
entre otros.
Las acciones, atendiendo a la clase de
jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en
ordinaria y especial.. Las primeras son llevadas ante los
órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los
procedimientos de esta índole, tales como las llevadas en
sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son
llevadas ante tribunales de jurisdicción especial, bien
mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los
tramitados en sede contencioso administrativo, tránsito,
laboral, bancario, de protección del niño y del
adolescente, entre otros.
Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer
en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales,
personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas
últimas tomando en consideración el tipo de bien
que se encuentre en litigio.
Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a
dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en
declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de
la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no
requieren ejecución, ya que ellas mismas son la
ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que
crean, modifican o extinguen una determinada relación
jurídica; y las de condena, que son aquellas que
presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al
demandado la obligación de una prestación que puede
ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación,
cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso.
Existen otros tipos de acciones, tales como las
ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de
carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el
cumplimiento de una obligación; cautelares, que son
aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan
los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa;
singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para
obtener el pago completo del crédito
de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en
las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos
créditos, quienes ejercitan una
acción conjunta para liquidar el patrimonio del
deudor y obtener la cancelación de su acreencia (concurso
de acreedores en materia civil o quiebra en
materia mercantil).
Autor:
Jose Avilez