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Acto jurídico (página 2)




Enviado por lagrimas



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Objeto

CONCEPTO.— El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. En otras palabras, es la prestación adeudada. Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer; aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana. Pero la idea se vuelve menos nítida en las obligaciones de dar. ¿Cuál es aquí el objeto: la cosa misma prometida o la conducta del que se obliga a entregarla? Para la doctrina tradicional, cosa y objeto se confunden en este supuesto. Pero este punto de vista fue observado por quienes sostienen que las relaciones jurídicas sólo se dan entre personas; que, por lo tanto, el objeto de tales relaciones sólo puede ser conducta humana: en las obligaciones de dar, el objeto sería la actividad prometida por el deudor. La cosa será cuanto más el objeto del objeto. Hay en esta doctrina una exageración evidente. Si yo compro una corbata, no puede dudarse de que la corbata es el objeto del acto o, por lo menos, lo integra. Negarlo es negar la evidencia e introducir confusión en los conceptos. Por nuestra parte, pensamos que la cuestión ha sido esclarecida por HERNÁNDEZ GIL. Dice este autor que el objeto del acto jurídico es la prestación, a cuya caracterización cooperan dos factores. Uno de ellos constante, que es el comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no concurrir, las cosas. Cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, ésta, aunque no integre por sí sola el objeto, forma parte de él. En otras palabras, la prestación, que siempre es conducta, puede o no estar referida a las cosas. Si va referida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquéllas se incorporan al objeto. Si no va referida a las cosas, como en las prestaciones de hacer, es sólo conducta lo que integra el contenido de la obligación. Eliminar radicalmente las cosas del objeto no es posible; e incluso ha de subrayarse que en las prestaciones de dar, las cosas son jurídicamente más relevantes que el comportamiento desde el punto de vista del objeto, puesto que éste no es sino un medio para lograr el resultado querido La existencia de un objeto es una condición inexcusable de la validez de los actos, lo que resulta lógico, pues, de lo contrario, el acto no tendría sentido. Pero no todo objeto es válido. La ley fija cuidadosamente las condiciones que debe reunir para no provocar la nulidad del acto.

Clasificación

DISTINTOS CRITERIOS.— Para introducir un orden dentro de la compleja trama que forman los actos jurídicos, se los ha clasificado de acuerdo con diversos criterios: a) Actos positivos y negativos.— En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etcétera, de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, el pago de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación Actos unilaterales y bilaterales.— Los actos jurídicos son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más personas, como los contratos Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación; y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa, el contrato de trabajo. c) Actos entre vivos y de última voluntad.— Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos d) Actos gratuitos y onerosos— Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera. e) Actos formales y no formales.— Actos formales son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formas ordenadas por la ley ;y no formales aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Sobre esta importante materia nos remitimos a nuestros números 922 y siguientes. f) Actos de derecho patrimonial y de derecho personal y familiar.— Los primeros son los que tienen un contenido económico; los segundos, en cambio, se refieren a derechos y obligaciones extrapatrimoniales g) Actos de administración y de disposición o enajenación—No resulta sencillo delimitar con precisión estos conceptos. La doctrina es poco precisa y nuestra ley positiva no ha contribuido por cierto a poner claridad en las ideas

Causa

DIVERSOS SIGNIFICADOS DE LA PALABRA CAUSA.— La palabra causa tiene en derecho dos acepciones diferentes: a) designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etcétera (en este sentido, art. 499, Cód. Civ.); b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin, que las partes se propusieron al celebrar el acto jurídico (en este sentido, los arts. 500, 501, 502, 792, 926, etc.) El primer significado es ajeno a la teoría del acto jurídico; sólo nos interesa el segundo. Según la doctrina más difundida, causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, es la razón directa y concreta de la celebración del acto, y precisamente por ello, resalta para la contraparte, que no puede ignorarla. En los contratos onerosos, la causa para cada uno de los contratantes será la contraprestación del otro, integrada por todos los elementos que han sido determinantes del consentimiento. En los actos gratuitos, la causa será el propósito de beneficiar a un amigo o pariente, a alguien con quien se mantiene una deuda de gratitud, o simplemente a un extraño; o bien el deseo de crear una institución benéfica o de ayudar a las existentes. No se trata ya solamente del animus donandi, abstracto y vacío, de la doctrina clásica, sino también de los motivos concretos que inspiraron la liberalidad.

Forma

CONCEPTO Y SIGNIFICADO.— La historia del derecho ofrece, a través de todas las épocas, la comprobación de la importancia capital del formalismo. Con mayor o menor intensidad, con diferencias en cuanto a su objeto o su alcance, el culto de la forma se da de modo constante. No ha de creerse que se trata de un epifenómeno; por el contrario, el formalismo se nutre de raíces que trascienden de lo jurídico, para penetrar en lo hondo del espíritu humano. IHERING, que ha tratado el tema magistralmente, dice que la fuerza atractiva que la forma, como representación tradicional y típica de los sentimientos y de las ideas, ejerce sobre el espíritu humano por medio de acciones plásticas y de signos, se manifiesta de diversos modos. Unas veces seduce al sentido poético desde el punto de vista estético, con su elemento plástico y dramático, con ayuda del que sabe embellecer los sucesos de la vida; otras, con carácter práctico, lisonjea a la recta razón por el orden, regularidad, uniformidad, claridad de la existencia y de la acción humana que se manifiestan en ella; y otras, en fin, considerada moralmente, cautiva el corazón del hombre, porque imprime en él amor hacia lo serio y solemne, elevando al que lo ejecuta más allá de lo que tiene de puramente individual y pasajero, en su situación personal momentánea, hasta la altura de la significación humana general y típica de la acción; y porque, en fin, lo coloca en una correlación santa entre aquellos que lo han precedido y los que existirán después que él Más adelante, afirma el sabio jurista alemán que el formalismo tiene un valor educativo y agrega: "A ese valor general y pedagógico, si puedo expresarme así, que poseen las formas sobre la formación del carácter del pueblo, viene a añadirse el segundo fundamento del formalismo. Las ideas, las organizaciones, etcétera, sufren la influencia conservadora de las formas que representan su expresión exterior. A medida que el lado exterior de las instituciones se desarrolla más fuertemente, mayor es su propia fuerza vital. Debido a la forma, las ideas, las organizaciones y las instituciones se modelan sobre la vida y el mundo sensible y, haciéndose palpables, penetran en las costumbres. En circunstancias ordinarias, la forma asegura y aumenta la vitalidad de aquéllas, y, en caso de peligro, las defiende mejor contra los ataques de fuerza. Las ideas que descansan únicamente en sí mismas, es decir, que carecen de la sólida base de una forma determinada, pierden su fuerza moral sobre las almas; éstas zozobran y el pueblo pierde la conciencia de aquéllas hasta que se desvanecen por completo. Cuando se apacigua la hostilidad que se les tuvo, cuesta hacerles revivir nuevos esfuerzos, luchas nuevas, o, lo que es igual, otro alumbramiento y los dolores propios de un nuevo parto. Bien diferente es la suerte de esas ideas cuando están unidas a formas fijas y exteriores. A modo de lo que es más humilde respecto a lo que es más noble, la forma posee una fuerza vital más tenaz. Puede vegetar, es decir, durar sin ser comprendida, lo que la idea no puede. Fragmento indiferente de la vida exterior, conservado por la fuerza de la costumbre, la forma, cuando para la inteligencia del pueblo pierde la fuerza de la idea que le animaba, puede aún continuar vegetando como forma. Es una corteza muerta que subiste en apariencia sin razón de ser y sin valor ninguno. A veces se levantan los sabios y los hombres sensatos que claman contra la mentira y el engaño, y piden que lo que está frío e inerte sea enterrado como un cadáver. Pero si el pueblo posee ese sentido de la forma de que se ha hablado antes, por instinto permanecerá fiel a lo que se desprecia como muerto y lo acepta sin saber por qué. En efecto, esa forma, cuya alma parece haber desaparecido, no ha muerto sino en apariencia; duerme el largo y duro tiempo del sueño invernal, del que se despierta al primer soplo de la brisa de la primavera. Con frecuencia, la forma debe morir para poder germinar con vida nueva. En esas circunstancias, destruir las formas no es hacer desaparecer un cadáver, sino destruir una crisálida en capullo"

Hechos jurídicos

Concepto y clasificación CONCEPTO.— Dentro del sinnúmero de hechos que acaecen constantemente en el mundo externo, hay algunos que tienen la propiedad de producir efectos jurídicos. A éstos se los llama hechos jurídicos Si se analiza esta relación entre el hecho y la consecuencia jurídica, es fácil advertir que esta última no deriva de alguna condición o calidad propia de la naturaleza de ciertos hechos, sino simplemente de que la ley así lo establece. De ahí que el hecho jurídico pueda ser definido como el presupuesto de hecho necesario para que se produzca un efecto jurídico; en otras palabras, es el conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley. Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples hechos; tales, por ejemplo, el trueno, el vuelo de un pájaro, un eclipse lunar, la lluvia, etcétera. CLASIFICACIÓN.— La naturaleza de los hechos jurídicos es tan variada y multiforme, que conviene clasificarlos a fin de introducir un orden en su estudio. a) Ante todo, pueden clasificarse en naturales y humanos. Los primeros son todos aquellos que acaecen sin intervención del hombre; así, por ejemplo, un granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemnización si la cosecha hubiera estado asegurada contra ese riesgo; un rayo puede, en algunos casos, dar lugar a una indemnización de accidentes de trabajo. Los hechos humanos son todos aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos: un contrato, un delito, etcétera. b) Asimismo, pueden clasificarse en hechos positivos o negativos; los primeros importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta; los segundos implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de hacer o, por el contrario, el cumplimiento de una obligación de no hacer. c) Los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios; sobre este concepto nos remitimos a los números 816 y siguientes. d) Finalmente, pueden ser lícitos e ilícitos, según sean o no conforme a la ley. A su vez, los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos. De ellos nos ocuparemos en los números 822 y siguientes.

Bibliografía

Borda, Guillermo A. (TRATADO DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL – Tomo II)

 

 

 

Autor:

Federico Lopez.

lagrimas[arroba]smashingpumpkins.com.ar

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