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Ausencia, no presencia y muerte presunta en la legislación venezolana  (página 2)




Enviado por mazeroskyportillo



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 1º Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente;  2º Cuando se prueba su muerte y  3º Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

3.- Ausencia declarada

  La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, ,si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (Código Civil, artículo 421). La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que le propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte. Siendo esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

  Obsérvese que la ley se refiere a que el ausente hubiere dejado mandatario "para la administración de sus bienes" y no para otros efectos. Por lo demás, no es necesario que el apoderado esté facultado para administrar todos los bienes del ausente siento suficiente que pueda administra los más importantes de ellos.

 3.1- PUEDE PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA  A.- Los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere, y  B.- Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).

  Estas personas actuarán contradictoriamente con los presuntos herederos.

 3.2.- INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE   El cónyuge así como puede solicitar la declaración de ausencia de su cónyuge, también está legitimado para tomar la posición opuesta, o sea, contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra persona (Código Civil, artículo 425) facultad que se explica por el interés que pueda tener en que no se declare la ausencia para evitar la disolución de la comunidad conyugal.

 3.3.- PROCEDIMIENTO   Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en un lapso de tres meses (C.C. artículo 422, 1ª disposición). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. artículo 422, 2ª disposición).

  Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrar á un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. artículo 423).

  En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (Código Civil artículo 424, encabezado).

  La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C: artículo 424, ap. Único).

 3.4.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA  1º Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia el Tribunal a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente (C.C. Artículo 426, encab.). Se discute quienes son los interesados a este efecto. Creemos que lo son, por lo menos, los presuntos herederos ab intestato y las personas que tienen un derecho u obligación que dependa de la muerte del ausente, porque estas personas no pueden hacer valer sus pretensiones sino contradictoriamente con los herederos del ausente de modo que necesitan saber quiénes son esos herederos.

 2º Los herederos del ausente, si éste hubiera muerto el día del as últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllas, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes del ausente (C.C. artículo 426, ap. 1º )  A.- No se pondrá en posesión de los bienes a los herederos sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria (fianza) por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que el Juez estime convenientes en interés del ausente, si no pudieren prestar la caución (C.C. artículo 426, ap. Últ.)  B.- La posesión provisional de los bienes deberá darse por formal inventario (C.C: artículo 429 encab.)  C.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente , el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de los bienes en la proporción que se indicará (Código Civil artículo 428).

 a.- En cuanto a los poderes de administrar debe señalarse que la ley exige a los poseedores provisionales que obtenga autorización judicial para todos los actos que excedan de la simple administración (art. 429 C.C. encab.)  b.- Así como la ley atribuye a los poseedores provisionales la facultad de ejercer en juicio las acciones del ausente dispone, que después del decreto que haya acordado la posesión provisional, las acciones contra el ausente, se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión (C.C. artículo 433). En consecuencia, a partir del decreto indicado, el Juez competente para conocer de las demandas contra el ausente no será el del último domicilio de éste, sino el del domicilio del poseedor provisional.

 c.- En cuanto al goce delos bienes la ley establece que:

1.- Los ascendientes, descendientes y el cónyuge que tengan la posesión provisional, hacen suyos el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que obtuvieron la posesión (C.C. artículo 429, ap. 1º ). Y  2.- Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, ,a contar desde el día en que obtuvieron la posesión provisional; y harán suyo el total de dichas rentas después de dicho plazo (C.C. artículo 429, ap. 2º ).

 d.- El Juez acordar, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los bienes muebles, determinando el empleo que debe dársele al precio para dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación (C.C. artículo 429, ap. Último).

 3º Declarada la ausencia, quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, el ejercicio provisional de esos derechos (C.C. artículo 426, ap. 2º )  4º Aunque no lo diga expresamente la ley, los deudores cuya liberación dependa de la muerte del ausente (p. Ejemplo: el obligado a pagarle vitaliciamente una suma), por analogía, pueden pedir al Juez que declare su liberación provisional, previa caución u otra precaución que al supla si no pueden prestarla.

 5º La declaración de ausencia disuelve la comunidad de los bienes en el matrimonio (C.C. artículo 173, ap. 2º ) si bien el matrimonio mismo subsiste (v. Infra, "Efectos dela presunción de Muerte" 3º ).

 6º El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponde por los convenios de matrimonio y por sucesión, puede en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente (C.C. artículo 427).

3.5.- CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA  1º LA CESACIÓN ABSOLUTA (erga omnes)  a.- Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración, ,salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio constituidas conforme a las exigencias de la ley (C.C. artículo 431).

  En tal caso, los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción en que no las han hecho suyas (C.C. artículo 431)   Si los poseedores provisionales han efectuado gastos de conservación de los bienes del ausente creemos que no tienen acción contra éste para obtener su reembolso; pero si efectuaron mejoras en dichos bienes pueden reclamar la suma menor entre el mayor valor dado a la cosa y el monto de las impensas.

 b.- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión a favor de los que en esa época eran sus herederos, y si fueren otros lo que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción en que respecto de estos corresponda (C.C. artículo 432).

 2º LA CESACIÓN RELATIVA   La cesación relativa sólo está prevista expresamente por la ley en orden a la posesión provisional de los bienes, aunque la respectiva norma se aplica mutatis mutandis a los otros efectos de la declaración de ausencia.

  En cuanto a la posesión provisional dispone al ley que si durante aquélla, alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede, según los casos, excluir a éste de la posesión o hacerse asocial a dicha posesión, pero no tiene derechos a los frutos, sino desde el día en que proponga demanda (Artículo 430 del Código Civil). Esta limitación relativa a los frutos suele explicarse como una sanción para quien no pidió oportunamente la posesión provisional o como una garantía mínima a la persona del poseedor provisional. La explicación no es satisfactoria porque la limitación afecta incluso a quien prueba haberse encontrado sin su culpa en la imposibilidad de pedir la posesión provisional con anterioridad y porque beneficia incluso al poseedor de mala fe.

4.- Muerte presunta

 4.1.- PRESUNCIÓN DE MUERTE   Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto (C.C. artículo 434, 1ª disposición). Esa determinación se publicará por la imprenta (C.C. artículo 434, 2ª disposición).

  No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez; pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte.

 4.2.- EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE  1º La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes (C.C. artículo 435) y hacer cesar las garantías exigidas para la posesión provisional (C.C. artículo 434).

  Aunque cuando la hipótesis normal es que al declararse la presunción de muerte, los poseedores provisionales se conviertan en poseedores definitivos, lo cierto es que las personas que tenían derecho a pedir la posesión provisional, pero que no la obtuvieron.

 2º Aun cuando la ley no lo establezca expresamente, el ejercicio provisional de derechos y la liberación temporal de obligaciones decretados a consecuencia de la declaración de ausencia, se hacen definitivos al decretarse la presunción de muerte.

 3º La presunción de muerte no disuelve el matrimonio ni constituye causal de divorcio ni de separación de cuerpos. Pero si el cónyuge del ausente, aunque se trate de un presunto o declarado ausente y no de un presunto muerto, contre matrimonio – a pesar de la prohibición legal -, ese matrimonio no puede impugnarse mientras dure la ausencia (C.C. artículo 122, ap. 1º ) . Esta deposición es perfectamente explicable. No puede anularse el nuevo matrimonio si no consta de certeza que subsiste el vínculo anterior, y como en caso de ausencia se duda acerca de la existencia del ausente, no hay seguridad de que el vínculo anterior subsista (ya que si realmente el ausente ha muerto, su matrimonio se disolvió, y caso contrario, subsiste).  4.3.- CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE  1º Si después de la toma de posesión definitiva, volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio (C.C. artículo 436).

  Por otra parte, el ausente no puede reclamar nada al poseedor definitivo por el hecho de haber enajenado bienes a título gratuito o por haber dejado que perecieran o sufrieran deterioros. En cambio, los poseedores definitivos no pueden pedir el reembolso de los gastos de conservación que hubieren efectuado en razón del principio general de que tales gastos son a cargo de quien hace suyos los frutos de la cosa.

 2º Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época dela muerte del ausente, los que en esa época eran los herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a cusa de su muerte, o en su caso, los sucesores de unos u otros, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe (C.C. artículo 437).

5.- Presunción de muerte por accidente

 5.1.- SUPUESTOS PARA QUE PROCEDA, ASPECTOS PROCESALES Y EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE  1º Supuestos. Sólo procede la presunción de muerte por accidente cuando ocurran las dos circunstancias siguientes:

 A.- Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C: artículo 438, encabezado). A este propósito es necesario destacar: a.- que tal enumeración es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc. Y b.- que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro y la presencia de la persona en él.

 B:- Que a raíz del siniestro no se haya tenido notifica de la existencia de la persona de que se trata (C.C. artículo 438, encabezado). Es obvio que si se ha tenido notifica de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de ley o por cualquier medio de prueba en los casos previsto en el artículo 486 del Código Civil.

 2º Legitimación activa. Puede pedir que se declare la presunción de muerte por accidente:

 A.- Cualquier presunto heredero "ab intestato" o testamentario, o B.- Quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte dela persona de que se trata (C.C. artículo 438, encabezado).

 3º Intervención del cónyuge. Por analogía con las normas sobre el juicio de declaración de ausencia, debe admitirse que el cónyuge del pretendido ausente pueda contradecir la solicitud de que se declare la presunción de muerte por accidente.

 4º Procedimiento. El procedimiento comienza por solicitud dirigida al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en el lugar del último domicilio del pretendido ausente (C.C. artículo 438, encabezado), o de la última residencia si no se conociese aquel (C.C. artículo 438, aparte único 1ª disposición). Pasado dicho período se evacuarán las pruebas y luego el Juez decidirá (C.C. artículo 438, aparte único, 2ª disposición)  5.2.-EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE  1º Los efectos inmediatos dela declaración de la presunción de muerte por accidente son los mismos efectos de la declaración (ordinaria) de ausencia (C.C: artículo 439). En consecuencia, la presunción de muerte por accidente suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, o sea, la presunción de ausencia.

 2º Pasados tres años de haberse declarado la presunción de muerte por accidente, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, o sea, las medidas establecidas para la presunción (ordinaria) de la muerte (C.C. Artículo 440), ,sin que al efecto tenga relevancia el tiempo transcurrido desde el nacimiento del ausente.

 5.3.- CASO EN EL QUE SE CONSTATE LA EXISTENCIA DEL DECLARADO PRESUNTO MUERTO POR ACCIDENTE   El principio fundamental en la materia es que no se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento (C.C. artículo 441). En consecuencia, los derechos nacidos antes del a ausencia, pueden ser reclamados por el representante del ausente presunto o por los poseedores provisionales, o definitivos del declarado ausente o del presunto muerto, respectivamente; pero en cambio, nadie puede reclamar en nombre del ausente, los derechos nacidos después de su ausencia.

6.- La no presencia de las personas naturales

  No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia  6.1.- PROCEDIMIENTO  Artículo 224 (Código de Procedimiento Civil) Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

 6.2.- EFECTOS   La no presencia produce dos efectos civiles principales:

1º La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (C.C. artículo 262) norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA, pero que esta ley no deroga (LOPNA, artículo 684)  2º El nombramiento de un defensor al no presente:

 A.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país, cuya existencia no esté en duda y que no tenga quien legalmente la represente (C.C. artículo 417, encabezado), todo de acuerdo con la ley procesal que agrega otras exigencias (C.P.C. artículo 224). En este caos, es necesario pues que a la no presencia del sujeto, se unan las circunstancias de haber sido demandado en Venezuela, carecer de quien pueda representarlo en dicho juicio y haberse llenado algunas exigencias procesales y,  B.- Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, par alo cual sea indispensable la citación o representación del no presente (C.C. artículo 417, ap. 1º ), siempre que éste carezca de quien pueda representarlo a tales efectos. Este segundo caso fue previsto expresamente en el Código Civil de 1942, con lo cual se consagró el criterio de la jurisprudencia anterior que, por analogía con el caso de la demanda intentada contra el no presente, nombraba a éste defensor para las diligencias señaladas.

 3º El defensor puede y debe representar al no presente en el juicio o diligencia de que se trate, en defensa de sus intereses; pero sus poderes están limitados en el sentido de que no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores de notoria competencia y probidad que, para estos casos nombrará el Tribunal de Primera Instancia dela jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor (C.C. artículo 418, último aparte). Es de observar que, obtenido ese dictamen con las condiciones exigidas, el defensor no requiere autorización judicial para convenir o transigir.

Bibliografía consultada

 DERECHO CIVIL I PERSONAS. Aguilar Gorrondona, José Luis. Fondo de Publicaciones UCAB. Caracas, 2000.

 CONSTITUCIÓN. Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela. Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de marzo de 2000.

 CÓDIGO CIVIL. Congreso de la República de Venezuela. Gaceta No. 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Congreso de la República de Venezuela. Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990.

 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Congreso de la República de Venezuela. Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998.

 

 

 

Autor:

Mazerosky Portillo.

mazeroskyportillo[arroba]hotmail.com ?

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