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Concepto y encuadre sistemático del contrato de esponsorización




Enviado por josicu



    1. El
      fenómeno
    2. La esponsorización como
      instrumento de comunicación
    3. Apuntes
      históricos
    4. Justificación del
      término elegido
    5. Encuadre
      sistemático
    6. La autonomía de la
      voluntad en la esponsorización
    7. Novedad, nomem y atipicidad
      legal del contrato de
      esponsorización
    8. Referencias legales a la
      esponsorización en la legislación
      comparada

    Por ser la esponsorización un nuevo supuesto
    contractual, nos ha parecido conveniente anticipar su concepto desde
    las primeras páginas. En este capítulo, nos
    proponemos dar un paso más en el
    conocimiento de esta figura analizando con detalle su
    concepto. Primero, veamos acerca del fenómeno
    esponsorización y cómo sirve de instrumento de
    comunicación. En seguida, de forma previa,
    unas brevísimas notas históricas nos van a permitir
    situarnos correctamente en el punto de partida para estudiar el
    concepto.

    1. Si se preguntara a alguien ajeno al mundo
      jurídico qué es la esponsorización,
      probablemente aventuraría una definición
      bastante simple, pero, a la vez, coincidente con su
      acepción técnica y nos diría que
      esponsorizar es financiar o ayudar económicamente a
      alguien para que pueda llevar a cabo su actividad, de
      carácter deportivo, científico o
      cultural, con la finalidad de que se sepa.

      Desde un punto de vista
      técnico-jurídico, GALGANO lo ha definido como
      "el contrato por el que un empresario, espónsor, con
      la finalidad de aumentar la notoriedad de sus signos
      distintivos, entrega una cantidad de dinero, o
      de bienes y
      servicios,
      al organizador de manifestaciones deportivas o de iniciativas
      culturales, de espectáculos televisivos, etc., o de un
      personaje individual del deporte, del
      espectáculo (esponsorizado), para que éste
      publicite, en el modo previsto en el contrato, los productos
      o la actividad del empresario".

      Estamos pues ante un fenómeno
      socioeconómico que en los últimos años
      está teniendo una gran importancia, la cual es debida
      a factores diversos, tales como la escasez de recursos
      públicos así como el interés que para el espónsor
      representa el que la sociedad le
      reconozca su labor de promotor y de patrocinador de
      determinadas actividades de interés general,
      reconociendo que la esponsorización se mide en
      publicidad.

      En cuanto al primer factor, como es sabido, en la
      llamada era de crisis del
      Estado del
      Bienestar, hay muchas necesidades de la sociedad que han sido
      creadas por el propio Estado en momentos de bonanza
      económica, a las que ya no puede hacer frente, de
      manera exclusiva, con los Presupuestos Generales. Por esto, cualquiera
      que sea la forma en virtud de la cual los particulares
      aporten ayuda económica a proyectos o
      actividades de interés general, tiende a acogerse con
      agrado tanto en el seno de las Administraciones
      Públicas como en el de los particulares. Las ventajas
      o incentivos
      fiscales son unos instrumentos claves en este apoyo
      público a la iniciativa privada. Un claro exponente de
      nuestro tiempo, en el
      que se plasma la interacción entre la cultura,
      la economía y el mundo empresarial, lo
      encontramos en el contrato de esponsorización o de
      patrocinio publicitario, por medio del cual se logran
      satisfacer las necesidades deportivas y culturales de un gran
      número de personas.

      En cuanto al segundo de los factores, la publicidad
      perseguida por el espónsor, hay que partir del hecho
      de que el mecenas que ayuda o apoya actividades de esta
      índole, por pura filantropía, existe, y
      canaliza sus aportaciones mediante diversos instrumentos
      jurídicos como pueden ser las Fundaciones, o las
      donaciones privadas, pero que, junto a esta forma de ayuda,
      hay una nueva manera de financiar actividades de
      interés general con una contrapartida, con una
      contraprestación, que nos recuerda de alguna forma a
      la participación del mecenas, pero que desde el punto
      de vista jurídico presenta importantes diferencias.
      Así, las empresas
      movidas por un afán de distinguirse de las
      competidoras –no exento de dosis de colaboración
      o ayuda- eligen acontecimientos o actividades relacionadas
      con el deporte o el arte y la
      cultura para financiarlas y hacerse publicidad, mejorando la
      imagen que
      proyectan a la sociedad.

      A su vez, la inversión privada en actividades
      culturales, deportivas o artísticas tiene una
      importancia decisiva en la economía. Según el
      Informe
      Tummers elaborado por el Consejo de Europa
      sobre la economía de la cultura, de 10 de junio de
      1987, con la finalidad de propiciar el patrocinio
      publicitario, se destaca la necesidad de analizar este
      factor, pues es un importante desencadenante en la
      creación de empleo.
      Junto a un espectáculo o a un museo siempre surgen
      servicios que contribuyen a la prosperidad del pueblo o
      ciudad en que se celebra el acontecimiento.

    2. EL
      FENÓMENO

      Desde hace unos años, venimos asistiendo a
      una verdadera revolución publicitaria que
      progresivamente se ha ido introduciendo en el mundo del
      deporte, de las artes y de la cultura en general.

      No hay espectáculo de masas en el que no se
      muestren los logotipos o marcas de
      determinadas empresas. Unas veces, en forma de vallas o
      espacios publicitarios tradicionales como, por ejemplo, las
      que rodean los campos de fútbol. Otras, en las
      camisetas de los jugadores o en el material que se utiliza en
      el evento, de manera que el mensaje publicitario "forma
      prácticamente parte del paisaje"

      En el Mundial de Francia
      94, las compañías norteamericanas coparon la
      mayor parte de la publicidad en los estadios, ante el temor
      de que las firmas japonesas ocuparan masivamente los
      anuncios.

      De las páginas oficiales en la web, hemos
      extraído algunas noticias que nos amplía el
      panorama de la esponsorización y de los millones de
      dólares que están en juego.
      Veamos, el Valencia, club de fútbol de Primera
      División de la Liga Española, firmó un
      contrato de 300 millones de pesetas con la empresa
      Metrored hasta el 30 de junio del 2002. El mejor golfista del
      mundo, Tiger Woods, de veintitrés años,
      firmó con Nike, la suma de 90 millones de
      dólares por cinco años. Nike también
      firmó con la selección brasileña de
      fútbol por 160 millones de dólares. El
      Manchester United es el club de fútbol que recibe la
      mayor esponsorización en la historia del
      fútbol; los 30 millones de libras esterlinas que
      le da la empresa de
      telecomunicaciones Vodafone por aparecer
      cuatro años en su camiseta. El contrato de Audi con el
      club alemán Bayern Munich, vigente desde el 01 de
      junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2008, según el
      cual Audi entragaría 50 automóviles para los
      jugadores y la directiva, además de 5 millones de
      euros, por temporada, por derechos
      publicitarios. Como se sabe, este club de fútbol
      tenía un contrato con Opel, la competencia de Audi, que recién
      finalizaba el 30 de junio de 2003; sin embargo, tuvo que
      resolverse por las dificultades económicas que sufre
      la sucursal de la General Motors. De todas maneras, y como
      todo dinero es bienvenido, el espónsor principal es la
      Deutsche Telekom que pagó 120 millones de euros hasta
      el 2008 (20 millones por temporada) por la publicidad en las
      camisetas.

      En el Perú, Cervecería del Sur,
      compañía que anunciaba su producto,
      Cerveza
      Cuzqueña, en la camiseta del Club Universitario de
      Deportes,
      firmó un convenio que incluía publicidad en
      camisetas, buzos, maletines, chalecos de entrenamiento, la tarjeta de crédito –que nunca se hizo
      realidad-; el propósito de esta acción de
      marketing
      era aumentar la simpatía hacia la marca y
      mejorar su posicionamiento en el mercado
      limeño. Inmediatamente se dieron los resultados,
      superaron las metas de cremiento previstas en más de
      50% y además elevaron significativamente la
      participación de la cerveza en el mercado
      limeño. Esta empresa también apoya al deporte
      de la Tabla, las competencias
      automovilísticas y el Tenis.

      Antes, a la camiseta del Club Universitario de
      Deportes la esponsorizaba Anchor que, como se recuerda, era
      un producto importado para cuya introducción en el Perú
      utilizó la camiseta del club.

      Todo este fenómeno antes descrito se conoce
      como esponsorización; en efecto, se puede observar que
      esta última forma de darse a conocer una empresa
      es más "respetuosa" con el consumidor, a quien siempre se dirige la
      publicidad, porque no le muestra
      abiertamente su producto o su servicio y
      le incita directamente al consumo,
      sino que le proporciona un espectáculo de su gusto y a
      la vez que el espectador lo contempla se siente agradecido a
      quien lo ha hecho posible, el espónsor. Esta persona, sin
      ser muy consciente de ello, pasa de mero espectador a
      consumidor virtual de los productos del espónsor, a
      quien, al menos, le va a otorgar su reconocimiento. Dado este
      mecanismo de simpatía que en el espectador se produce
      es por lo que la publicidad se consigue de manera indirecta,
      a través de la actividad desarrollada por el
      deportista, del éxito de una restauración. A
      esta forma de publicidad se la conoce como de retorno, porque
      vuelve a la empresa mediante actividades que no son en
      sí publicitarias.

      El espónsor ha conseguido así su
      pretensión: la revaloración de su imagen de
      marca para distinguirse de otras empresas del mismo ramo, de
      la competencia. El mensaje lanzado de manera sutil e
      indirecta comienza a dar sus frutos; ha puesto a su favor al
      espectador y esta buena disposición le garantiza al
      menos dos cosas. De un lado, la publicidad mejora la imagen,
      porque va a hablar bien de él, y de otro, el aumento
      de ventas, si
      el espectador decide comprar un producto de ese mercado. En
      este sentido se ha dicho, con razón, que la
      esponsorización es una técnica de
      comunicación a doble escala, ya
      que, de un lado, tiende a revalorizar la imagen de marca y,
      de otro, a aumentar las ventas.

      Por lo tanto, la esponsorización es un
      instrumento publicitario alternativo, la cual, contemplada
      sólo desde este prisma, ha contribuido a una cierta
      confusión sobre la figura.

      Así, los autores que han estudiado este
      fenómeno desde el exclusivo punto de vista del
      marketing publicitario caen en profundas contradicciones
      desde la óptica jurídica, especialmente
      cuando identifican al espónsor con el mecenas.
      Así, a la vez que no pierden ocasión para
      proclamar la intención de "ayuda" y la finalidad de
      mecenazgo de la empresa espónsor, proponen al
      empresario que invierta en esta modalidad de publicidad "pues
      su rentabilidad a largo plazo es mayor en las
      acciones
      de patrocinio, si éstas están bien enfocadas al
      público preciso –target-, que campañas
      publicitarias lanzadas a través de los medios
      tradicionales", lo cual, para aclarar duda sobre su naturaleza,
      se completa con el siguiente ejemplo que nos da el autor
      español "Un empresario invierte 100
      millones de pesetas en publicidad y puede rodar una
      película y salir con diez anuncios en la
      televisión. Con los mismos 100 millones el
      empresario puede hacer una campaña de patrocinio
      cultural de prestigio, conseguir que a la inauguración
      del acto asista el Rey, la Reina, el Presidente del Gobierno o
      el Ministerio de Cultura y, además, conseguir gratis
      una campaña en los grandes medios de
      comunicación que eleve la imagen de marca y de
      prestigio a la empresa y al empresario. Si encima se aporta
      un beneficio a la sociedad con el patrocinio cultural, miel
      sobre hojuelas".

      No cabe duda que la esponsorización es una
      modalidad más de la estrategia
      de marketing de las empresas, que diversifican sus inversiones en publicidad con la finalidad de
      alcanzar todos los campos y de superar un cierto efecto de
      saturación de los soportes tradicionales de
      publicidad. En ocasiones, este instrumento es el único
      que pueden utilizar determinadas empresas que tienen
      restringida la publicidad de sus productos, como las de
      tabaco o
      alcohol.

      En definitiva, nos encontramos con un contrato con
      finalidades publicitarias, que traslada no pocas
      interrogantes al campo del derecho
      civil, las cuales trataremos de ir desengranando en
      nuestra tesis. Por
      ejemplo, pese a lo expuesto, esta novedosa forma de hacerse
      publicidad las empresas trata de presentarse,
      intencionadamente, como un mecenazgo de tipo empresarial,
      algo evidentemente incompatible con la finalidad perseguida
      por el acuerdo, la publicidad. Es realmente dudoso que el
      planteamiento empresarial a la hora de hacer publicidad sea
      el de "devolver parte de los beneficios a la sociedad", como
      se ha apuntado; más bien es el de conseguir el tan
      esperado retorno de publicidad.

    3. LA
      ESPONSORIZACIÓN COMO INSTRUMENTO DE
      COMUNICACIÓN

      Del contrato de esponsorización se ha dicho
      que es el heredero directo del tradicional mecenazgo.
      Evolución que, como describe
      FRANCESCHELLI, es un lento passaggio que consiste en que la
      causa de la atribución patrimonial no es la mera
      liberalidad sino la entrega a cambio de
      retorno de publicidad. No obstante, aun siendo ésta la
      opinión mayoritaria, también hay quien mantiene
      que estamos ante un fenómeno totalmente nuevo cuyo
      origen se encuentra en la industrialización y en el
      afán de las empresas de encontrar formas de darse a
      conocer diferentes de las tradicionales que distingan de las
      de la competencia. A nuestro juicio, ambos puntos de vista
      son compatibles, ya que siendo cierto que la
      esponsorización en sentido propio responde a criterios
      empresariales pues se utiliza como un instrumento para lograr
      publicidad, sin embargo, su origen se identifica con el del
      mecenazgo o patrocinio.

      En cuanto al mecenazgo, es sabido que tiene su
      origen hacia el año 70 a.J.C., y que su significado y
      nombre se deben a CAYO CLINIO MECENAS, rico ciudadano romano,
      ministro y amigo del emperador Augusto, quien hacia aquel
      año se distinguió por la protección y
      ayuda que prestó a diversos escritores y artistas.
      Posteriormente, siendo TRAJANO emperador, se sigue apoyando
      de forma altruista a diferentes artistas y arquitectos de la
      época, como a PLINIO EL JOVEN.

      Es a lo largo del siglo XV cuando se conocen,
      principalmente en Italia y
      en España, numerosas acciones de ayuda y
      colaboración desinteresada con el mundo de las artes.
      El patrocinio se ejercía, unas veces, por parte de
      familias acaudaladas como los Médicis, quienes
      practicaban y proyectaban su generoso mecenazgo en la ciudad
      de Florencia, y otras, por parte de la Corona, como en
      España. Es de destacar que el año 1492, con el
      descubrimiento
      de América, es una de las fechas que la doctrina
      que ha estudiado la esponsorización suele tomar como
      punto de partida o como un evento de mecenazgo no exento de
      dosis de esponsorización.

      Efectivamente, los Reyes Católicos, en
      especial la Reina Isabel, financiaron los diversos viajes de
      Cristóbal Colón como forma de lograr un
      prestigio y un reconocimiento mundial para la Corona de
      España.

      En este sentido, el Informe Tummers indica que la
      esponsorización es "una forma de mecenazgo moderna y
      adaptada a las estructuras económicas de hoy" , lo
      cual es lo mismo que afirmar que con el mecenazgo no se
      persigue la finalidad publicitaria que sin embargo se busca
      en el contrato de esponsorización.

      Con todo, la evolución mencionada no ha
      provocado, como todos sabemos, la desaparición del
      tradicional mecenazgo, sino más bien todo lo
      contrario, como lo demuestra el español VATTIER
      FUENZALIDA en su trabajo de exégesis de la Ley de
      Fundaciones, en la que se reconocen al menos cuatro supuestos
      diferentes de mecenazgo; se destacan las siguientes
      liberalidades de mecenazgo: 1) la constitución de entidades sin finalidad
      lucrativa, en particular de fundaciones; 2) las donaciones a
      favor de ciertas entidades no lucrativas; 3) la
      adquisición de obras de arte para oferta de
      donación; y 4) el convenio de colaboración
      empresarial.

      En consecuencia, debido a la convivencia de las dos
      figuras, a nuestro juicio conviene clarificar con la mayor
      nitidez posible el concepto y los rasgos que las caracterizan
      con la finalidad de no confundir ambos supuestos.

    4. APUNTES
      HISTÓRICOS

      Como acabamos de apuntar, con ser siempre importante
      la delimitación conceptual, en nuestro caso es
      imprescindible, pues la esponsorización no sólo
      puede dar lugar a distintas acepciones en sí misma,
      sino que también, y sistemáticamente, tiende a
      confundirse con otros supuestos. La propia utilización
      del término es discutida y la doctrina ha manifestado
      que "contamos con las palabras como patrocinio y mecenazgo
      que traducen muy fielmente el concepto sajón de
      sponsoring y que hacen totalmente innecesaria la
      utilización del término inglés" .

      Es discutible en un arranque de purismo
      lingüista, el término esponsorización,
      pues la riqueza de nuestra lengua nos
      permite encontrar la traducción adecuada. Pero resulta
      claro que su traducción no es la de patrocinio o
      mecenazgo, que identifican otra realidad jurídica,
      sino la de patrocinio publicitario o incluso la de patrocinio
      empresarial, que no llevan a equívocos sobre la
      naturaleza del negocio jurídico celebrado. Desde mi
      punto de vista, siempre que el patrocinio no vaya calificado
      de publicitario es lo mismo que el mecenazgo.

      Esto ocurrió en Francia, donde la sentencia
      de 17 de marzo de 1982, rechazó el empleo del nombre
      sponsoring y recomendó el de parrainage publicitaire,
      terminología que impera en los estudios posteriores a
      la misma. En la doctrina francesa se distingue entre
      "sponsoring" y "mécénat de d´entreprise".
      Se usan también los términos anglosajones
      "sponsor" y "sponsoring". Mas el uso de estos neologismos ha
      sido prohibido en los documentos
      oficiales de la Administración Pública; de
      ahí que el Consejo de la Academia Francesa de la
      Lengua propusiera sustituirlos por los términos
      "parían" o ("commandataire") y "parrainage". Sin
      embargo, en la práctica, pese a estas restricciones,
      aquellas voces se usan con frecuencia.

      En la doctrina italiana se usan los términos
      "sponsorizzazione" y "patrocinio" o "mecenatismo". Mientras
      que el primero se considera como un acto de comercio
      ligado preferentemente al deporte, los segundos ("patrocinio"
      o "mecenatismo") se catalogan como actos de liberalidad que
      pueden perseguir fines no exclusivamente comerciales, tales
      como fines de protección de bienes artísticos,
      arquitectónicos, etc., para lograr una mejora de la
      imagen del benefactor. Ahora bien, en la práctica, las
      diferencias entre ambas figuras no son tan netas y claras
      como pudiera parecer a primera vista, siendo muchas veces
      imposible mantener deslindado el significado de ambas
      expresiones.

      En Inglaterra
      se emplean los términos "sponsorship" y "patronage",
      en correspondencia con las palabras francesas "sponsoring" y
      "mécénat d´entreprise" y a las italianas
      "sponsorizzazione" y "patrocinio" (o "mecenatismo". TOWNLEY y
      GRAYSON definen el "sponsorship" de este modo: "El patrocinio
      supone una relación comercial, aceptada mutuamente
      entre dos o más partes, en la cual una de ellas
      (patrocinador) busca promover la imagen de su empresa, sus
      productos o servicios asociándose ya con una persona
      individual, ya con su acontecimiento (sujeto o evento
      patrocinado)" .

      En la doctrina norteamericana la terminología
      es más compleja. Así se habla de una manera
      indiscriminada de "patronage", "philantrophy",
      "grant-making", "giving", "gift", "support", "sponsorship",
      "underwriting", "contribution", "donation", etc. Y, como
      consecuencia de ello, se emplean también los
      términos de "donor", "patron", "funder", "sponsor",
      "underwriter". El término "sponsoring" se usa en el
      sector de la televisión y asociado a los deportes;
      la voz "patronage" se asocia a las artes; y el término
      "underwriting", que procede del ramo de los seguros y de
      la publicidad, se usa sobre todo en los supuestos de
      patrocinio de programas
      televisivos. De todos modos, las voces referidas se utilizan,
      vulgarmente, de una manera intercambiable, sin demasiadas
      pretensiones de precisión.

      En España, para designar a la persona que
      presta ayuda económica para la realización de
      actividades deportivas, benéficas, culturales,
      científicas, etc., en contrapartida a la
      colaboración publicitaria que el beneficiario de la
      ayuda debe prestar, se suelen utilizar diversos vocablos:
      "espónsor", "mecenas", "filántropo" y
      "patrocinador". A modo de ejemplo reseñamos que en el
      Diccionario de la Real Academia
      Española, el "patrocinio" se identifica con "amparo,
      protección, auxilio"; y la voz "patrocinador" con
      "defender, proteger, amparar y favorecer"; sin embargo, la
      nueva edición contiene ya las voces
      esponsorización, que se identifica con "acción
      y efecto de esponsorizar" y "esponsorizar", con "patrocinar,
      apoyar o financiar una actividad", es decir, se le relaciona
      con "patrocinar".

      Al respecto, el autor hizo una consulta a la Real
      Academia de la Lengua Española; la institución
      respondió que "los términos ESPÓNSOR
      –se tilda como grave terminada en consonante-,
      ESPONSORIZAR y ESPONSORIZACIÓN, son calcos del
      inglés y han sido admitidos por su difusión,
      aunque se prefieren PATROCINADOR, PATROCINAR y PATROCINIO,
      que son las voces patrimoniales que expresan esta misma
      idea"

      En nuestra investigación optaremos la
      mayoría de las veces por referirnos al contrato de
      esponsorización y, en ocasiones, por patrocinio
      publicitario.

      Además, conviene precisar el concepto pues,
      por una parte, la esponsorización, como tal, hace
      referencia según la doctrina internacional a dos
      realidades distintas, dependiendo de si el fenómeno se
      produce en el ámbito del comercio
      internacional o en el de la publicidad. Nos encontramos
      ante la esponsorización internacional cuando una
      empresa, generalmente una multinacional, contrata con el
      gobierno de un país no desarrollado, para llevar a
      cabo lo que se suele conocer como un joint venture, por la
      que cobrará una comisión. Supuesto que dejamos
      de lado porque su problemática jurídica es
      ajena a nuestra realidad, salvo pacto en
      contrario.

      Y por otra, recordemos que el contrato de
      esponsorización que a nosotros nos interesa es el que
      surge también entre una empresa y una persona
      física o
      jurídica- o un grupo o
      incluso un ente para financiar una actividad de
      carácter deportivo o cultural, con el fin de hacerse
      publicidad. Es la empresa la que mediante la entrega de una
      ayuda se convierte en el espónsor de la persona o de
      la actividad a desarrollar. A cambio, quien recibe la ayuda,
      el esponsorizado, se compromete a realizar la actividad
      financiada y, además, a dar a conocer al
      público cuál es la empresa que lo ha hecho
      posible.

      Este es el supuesto más habitual de
      esponsorización y el que nos obliga a precisar lo
      más ajustadamente posible la realidad a tratar, ya que
      esta figura, por ser bastante nueva, presenta el problema
      particular de que sus contornos tienden a confundirse con
      otras, bastante menos nuevas, que ejercen sobre
      aquélla gran poder de
      atracción. Me refiero al mecenazgo o patrocinio, esa
      otra forma de fomento de actividades de la llamada sociedad
      civil.

      Dentro de esta realidad, se ha puesto de relieve
      por la doctrina más especializada en la materia
      que la delimitación conceptual de ambos supuestos
      –esponsorización y mecenazgo- excede de ser una
      cuestión puramente terminológica pues, afecta
      profundamente a la naturaleza del negocio y envuelve, por
      tanto, un tema de fondo, que tenemos que delimitar como
      cuestión preliminar.

    5. JUSTIFICACIÓN DEL TÉRMINO
      ELEGIDO

      El contrato de sponsoring forma parte de una serie
      de nuevas figuras contractuales, cercanas todas ellas al
      mundo empresarial y comercial, como son el leasing,
      el merchandising, el franchising, el factoring,
      el catering y un largo etcétera de contratos de
      importación, cuya denominación
      anglosajona hemos adoptado como inevitable. Si bien el
      contrato de sponsoring o esponsorización
      –seguimos a DÍEZ-PICAZO-, como fenómeno
      publicitario actual, viene del sponsorship anglosajón,
      su origen etimológico es latino, pues el
      espónsor en el derecho
      romano era el garante, lo cual significaba la
      terminología adoptada.

      Todas estas figuras negociales, pese a que llevan
      años de práctica empresarial, siguen
      conociéndose, todavía como "contratos
      atípicos o innominados", en el sentido que el
      legislador no ha previsto para ellos un esquema legal y cuya
      validez no se discute en atención al principio general de
      autonomía de la voluntad. Lo cual ha sido objeto de
      crítica no sólo porque tal denominación
      parece entrañar en sí misma el matiz negativo
      de falta o ausencia de regulación, sino también
      porque, tal y como afirma GHESTIN, "la noción de
      contrato innominado no tiene en el derecho
      positivo actual el mismo sentido que en el derecho
      romano", por lo que la doctrina ha señalado que es
      más correcto hablar simplemente de "nuevos
      contratos".

      A nuestro modo de ver, la crítica apuntada,
      pese a no ser de fondo, es acertada, pues la equivalencia
      conceptual atípico e innominado y típico y
      nominado no es del todo correcta, ya que el contrato, como se
      sabe, puede tener un nomem iuris y, sin embargo, carecer de
      tipicidad legal, como ocurre con el contrato de
      esponsorización, con el franchising, con el know how,
      y esto ocurre, porque algunos contratos son complejos,
      atípicos y son regidos por sus estipulaciones
      específicas y de contenido no uniforme y, aunque no
      tiene regulación en el ordenamiento jurídico
      privado, civil y mercantil, su otorgamiento es posible en el
      lícito ejercicio del principio de autonomía
      negocial y de libertad
      que proclama el artículo 1354 del Código
      Civil peruano.

      Con todo, muchos de estos contratos, como se ha
      dicho, nos dejan una sensación de deja vu.
      Impresión que ha sido un arma de doble filo pues, por
      una parte, ha propiciado los diversos intentos de
      reconducción a los esquemas ya pensados por el
      legislador pero, por otra, su particularidad suele sobresalir
      respecto de éstos, lo que en muchos casos justifica su
      atipicidad.

      En definitiva, estamos ante un fenómeno
      –el de los nuevos contratos- que no sólo
      "significa el normal desenvolvimiento de la vida
      jurídico-económica", sino que es el más
      claro exponente de que las actuales transformaciones
      jurídicas no vienen de la mano de las leyes sino
      que "el principal instrumento de la innovación jurídica es el
      contrato".

    6. ENCUADRE
      SISTEMÁTICO

      La posibilidad que los particulares contraten
      libremente sin sujetarse a un tipo concreto
      es algo que se admite en nuestro Derecho, como en el resto de
      los ordenamientos de nuestro entorno, y ningún
      contrato es nulo por el solo hecho de no pertenecer a un tipo
      legal. Como señala DÍEZ-PICAZO, "la
      autonomía de la voluntad en el campo contractual
      significa no sólo la posibilidad de contratar o no
      contratar, sino, además, la libertad de
      elección del tipo contractual y que los individuos no
      necesitan acogerse a los tipos contractuales regulados por
      las leyes, sino que pueden construir libremente otros
      distintos"

      Como se sabe, la libertad de contratación
      queda elevada en el ordenamiento jurídico peruano a la
      categoría de principio general del Derecho, tal como
      lo señalan los artículos 2 inciso 14 y 62 de la
      Constitución Política del Perú de 1993, en
      cuanto implica el reconocimiento del orden jurídico de
      la libertad de la persona y de sus fines y como derecho del
      hombre,
      reconocido en el art. 22 de la Declaración Universal
      de los Derechos del Hombre, a desarrollar su personalidad pues de este valor
      trascendente del amparo de la autonomía privada,
      parecen conscientes los políticos, y así se ha
      llevado a los textos constitucionales, como uno de los
      derechos naturales del hombre, el derecho al libre
      desenvolvimiento de la
      personalidad.

      Se ha puesto de relieve que la libertad de
      contratación presenta un doble aspecto: de un lado,
      libertad para obligarse y, de otro, libertad de fijar el
      contenido del contrato o lo que es lo mismo, libertad para
      crear, modificar, ceder posiciones o fusionar tipos
      contractuales a medida de las necesidades particulares.
      Alternativa que permite a quien decide celebrar un contrato,
      optar por uno de los legalmente previstos o bien por crear un
      contenido a su medida.

      Fruto de la facultad creadora de los particulares y
      ante la evidencia de un cuadro de contratos previstos
      necesariamente incompleto, al amparo del principio recogido
      en el artículo 1354 del Código Civil se han ido
      añadiendo otros contratos social y
      económicamente relevantes que dan respuesta a
      determinadas necesidades del tráfico. Estos forman ya
      un grupo de contratos atípicos, lo suficientemente
      conocidos y, a veces, indirectamente regulados. De hecho,
      como afirma Rodolfo SACCO, los contratos nuevos,
      atípicos, no son el fruto de una mente genial sino que
      son la consecuencia de los factores apuntados.

    7. LA
      AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
      ESPONSORIZACIÓN

      En atención a lo expuesto, el contrato de
      esponsorización es un contrato nuevo dentro de los
      contratos publicitarios en el que resaltan, como novedad, los
      elementos de apoyo o ayuda económica a cambio de
      retorno de publicidad.

      El contrato de esponsorización no encuentra, por su novedad, una disciplina normativa propia en el ordenamiento jurídico.
      Es preciso hacer mención que sí hubieron antecedentes normativos, tal es el caso de la Resolución No. 033-93-EF/SAFP –hoy, derogada-, que aprueban las normas que regulan la publicidad de las AFP. Esta resolución fue modificada por las Resoluciones 079-93-EF/SAFP y 222-94-EF/SAFP. Aunque estas resoluciones fueron derogadas por el Decreto Legislativo 807 de 18 de abril de 1996, nos parece oportuno señalar que en el art. 8 de la primera resolución anotada, se definía al patrocinio publicitario, en los siguientes términos: "Es lícito el patrocinio publicitario, por el cual el patrocinado a cambio de una ayuda económica para la creación, ejecución o difusión de su labor cultural, benéfica o deportiva se compromete a colaborar en la publicidad de la AFP patrocinadora". También se prescribía acerca de la publicidad testimonial, el art. 11 refería, "solo se admitirá la publicidad testimonial auténtica, expresamente autorizada por el testigo, que suministre información veraz y vigente".
      Por otro lado, encontramos el art. 113 del Reglamento de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo No. 005-90-PCM que dispone: "la licencia por capacitación oficializada en el país o el extranjero, se otorga por dos años al servidor de carrera si se cumplen las siguientes condiciones: a) Contar con el auspicio o propuesta de la entidad". Tal como está señalado, es una situación que encuadra dentro del mecenazgo.
      Los agentes económicos han celebrado, a lo largo de los últimos años, una serie continuada de estos acuerdos, pero muchas veces sin tener conciencia -al igual que las personas que han recibido la esponsorización- de que se trata de una nueva modalidad contractual diversa a la clásica de la inserción publicitaria.
      En los hechos, las partes hacen uso del término espónsor sin darse cuenta que se trata de un negocio de esponsorización, y califican al contrato ya sea como un común contrato de publicidad o como un contrato de prestación de servicios. En otros casos, diría límites pero no infrecuentes, se ignora la naturaleza contractual del acuerdo y se estima que una empresa dada ha colaborado con un evento, sin advertir que el propio sujeto esponsorizado ha realizado, como contraprestación, un retorno publicitario en favor del espónsor.
      En la legislación comparada, encontramos que en España es un contrato de los legalmente atípicos pues no encuentra una respuesta satisfactoria en el ordenamiento, ya que la ley sólo le da nombre y lo define, pero no lo regula. Esta parquedad legislativa, sin embargo, es al menos una manera de reconocer su licitud y de extraerlo del grupo de los contratos innominados. El contrato de esponsorización o de patrocinio publicitario ha encontrado un mínimo espacio en la Ley General de Publicidad 34/1988, del 11 noviembre, por virtud del cual tiene un nomen que, sin embargo, no le saca de su condición de atípico.

      Este dato puramente fáctico, junto con otros,
      ha dado pie a la doctrina para afirmar que el contrato de
      esponsorización presenta una fuerte tipicidad social;
      lo cual es cierto, por varias razones, como vamos a ver a
      continuación.

      La elaboración del concepto (tipo social) se
      debe a Emilio BETTI quien lo acuñó en su obra
      Teoría general del negozio
      jurídico, publicada en 1950. Este concepto ha sido
      recogido por los españoles GETE-ALONSO y JORDANO, este
      último afirma que la tipicidad social es aquella que
      tiene por base las concepciones dominantes en la conciencia
      social de la época en los varios campos de la
      economía, de la técnica y de la moral,
      y es individualizada por obra de la doctrina.

      Cuando se afirma que un determinado contrato tiene
      tipicidad social, significa que dicho contrato se encuentra
      identificado, que tiene un nombre que hace referencia a
      cierto esquema contractual, nacido de una forma
      espontánea, pero que carece todavía de una
      disciplina normativa individualizada. Por tanto, el nomen,
      como identificación puramente conceptual, si bien
      pudiera ser un primer paso para lograr una tipicidad legal,
      también es cierto que pudiera muy bien quedarse
      ahí y no satisfacer el contenido jurídico de la
      figura. Nomen es un indicio que coopera a la
      identificación social del contrato y a que en su
      circulación en el tráfico –tipicidad
      social- se le llama por el mismo nombre.

      Con todo, a pesar que el contrato socialmente
      típico no termine siendo un contrato reconocido y
      regulado por la ley, la tipicidad social tiene un importante
      papel,
      pues cumple no sólo una función interpretativa, sino
      también la relevante función integradora. De
      esta forma, la tipicidad social puede orientar al juez sobre
      la manera más correcta de solucionar el conflicto,
      lo que en opinión de la doctrina "permite aplicar lo
      que se ha llamado tipicidad social, es decir, normas
      practicadas en el tráfico con habitualidad en este
      tipo de contratos". De donde se deduce que lo interesante es
      la previa existencia del fenómeno de
      identificación social porque, de un lado, implica que
      se está procediendo a un genérico
      reconocimiento de su licitud, como ya apuntábamos, y,
      de otro, resulta un elemento clave en la integración del contrato.

      En definitiva, si bien la pérdida completa de
      la condición de la atipicidad de un contrato es un
      fenómeno que no se agota con la tipificación
      social lo cierto es que "los convenios que han venido
      cuajando en tipos sociales bien definidos, de
      significación conocida y firme…han logrado escapar
      de la nebulosa de los negocios
      atípicos, gracias a su utilización continuada,
      a su importancia social o a una especial elaboración
      doctrinal", palabras que se adaptan perfectamente al contrato
      de esponsorización, como apunta DE CASTRO.
      Fenómeno para el cual JORDANO agrega, "las figuras
      jurídicas tienen su origen no en la fantasía de
      los juristas o del legislador, sino en la capacidad creadora
      de los particulares y en las necesidades impreteribles del
      tráfico, encontrando una primera disciplina en los
      usos antes que en la legislación, al buscar la
      armonía con el Derecho vivo".

    8. NOVEDAD, NOMEM
      Y ATIPICIDAD LEGAL DEL CONTRATO DE
      ESPONSORIZACIÓN
    9. REFERENCIAS
      LEGALES A LA ESPONSORIZACIÓN EN LA LEGISLACIÓN
      COMPARADA

    Por lo que al contrato de esponsorización se
    refiere, presenta una clara tipicidad social desde una doble
    perspectiva. De un lado, es un tipo social en el sentido
    anteriormente descrito, ya que es un contrato habitual con el que
    las empresas obtienen una publicidad indirecta; es un contrato
    con un clausulado conocido y prácticamente de serie.
    Además, y por otro lado, la tipicidad social,
    precisamente, le viene dada porque el nomem, en sentido
    terminológico, se lo ha puesto el legislador, lo cual no
    es obstáculo para que no se haya desprendido de su
    condición de atipicidad. Aquí hay que distinguir
    –como señala DE LOS MOZOS-, los contratos nominados
    en sentido jurídico, que viene a ser lo mismo que
    contratos regulados o legalmente típicos, de los contratos
    nominados en un sentido puramente terimonológico, que son
    los meramente nombrados por el legislador, lo que les confiere
    una tipicidad social, pero no legal.

    Es por esto por lo que no podemos hablar de tipicidad
    legal sino de que el legislador ha contribuido a la
    tipificación social del socio.

    A continuación las referencias legales a la
    esponsorización en algunos países.

    1. Considerando que, dada la importancia creciente
      del patrocinio en la financiación de los programas,
      era conveniente establecer normas apropiadas al respecto,
      se dictó la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3
      de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas
      disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
      los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades
      de radiodifusión televisiva. En particular, el
      inciso "d" del artículo 1 donde se define
      "patrocinio" como cualquier contribución realizada
      por una empresa pública o privada no vinculada a las
      actividades de radiodifusión televisiva o la
      producción de obras televisivas, a la
      financiación de programas televisados con la
      finalidad de promover su nombre, su marca, su imagen, sus
      actividades o sus realizaciones.

    2. EN LA UNIÓN EUROPEA

      Efectivamente, la doctrina suele referirse a la
      esponsorización como especie dentro de los contratos
      publicitarios.

      El concepto legal del contrato de patrocinio
      publicitario o esponsorización está formulado
      en el artículo 24 de la Ley 34/1998, de 11 de
      noviembre, General de Publicidad. Según este
      artículo, "el contrato de patrocinio publicitario es
      aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda
      económica para la realización de su actividad
      deportiva, benéfica, cultural, científica o
      de otra índole, se compromete a colaborar en la
      publicidad del patrocinador". Después de dar sus
      notas básicas, dice "el contrato de patrocinio
      publicitario se regirá por las normas del contrato
      de difusión publicitaria en cuanto le sean
      aplicables". A nuestro modo de ver, esta referencia legal
      al patrocinio no significa, como se ha señalado,
      "sacar a este contrato del grupo o categoría de los
      innominados para aparecer en nuestro ordenamiento
      jurídico como un contrato publicitario
      típico" porque el régimen de los contratos de
      difusión publicitaria no se adapta a las características del contrato de
      patrocinio publicitario. Procede ahora, como paso previo al
      estudio de sus caracteres, anticipar, siquiera sea de
      manera breve, una reseña de los elementos del
      contrato que aparecen recogidos en la definición
      legal. Los elementos personales del contrato en examen son
      el patrocinador y el patrocinado. Estos elementos pueden
      aparecer bajo diversas modalidades; así, puede
      suceder que ambos tengan la condición de personas
      físicas, que ambos sean jurídicas o que uno
      de ellos sea persona física y el otro sea persona
      jurídica. Respecto a los elementos reales,
      éstos vienen determinados, siguiendo la
      dicción del art. 24, de una parte, por la ayuda
      económica que el patrocinador presta para la
      realización de la actividad del patrocinado; y, de
      otra parte, por la colaboración del patrocinado en
      la publicidad del patrocinador. Con relación a los
      elementos formales del contrato de patrocinio, no exige el
      art. 24 ningún requisito especial de forma,
      será aplicable el principio general de libertad de
      forma recogido en el art. 51 del Código de Comercio y el art. 1.278
      del Código Civil español.

      Encontramos una referencia legislativa expresa en
      la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
      ordenamiento jurídico español la Directiva
      89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
      legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
      miembros relativas al ejercicio de actividades de
      radiodifusión televisiva. En particular, el inciso
      "d" del artículo 3 que define al patrocinio
      publicitario por televisión, como "aquel contrato en
      virtud del cual una persona física o
      jurídica, denominada patrocinador, no vinculada a la
      producción, comercialización o difusión
      televisivas, contribuye a la financiación de
      programas de televisión realizados por otra persona
      física o jurídica, llamada patrocinado con la
      finalidad de promover el nombre, marca, imagen actividades
      o realizaciones del patrocinador" y el artículo 15
      exige una serie de requisitos al patrocinio televisivo,
      tales como la identificación clara del nombre,
      logotipo, marca y servicios del patrocinador o la
      prohibición de que sean patrocinadores quienes no
      tienen permitida la publicidad de sus productos.

      También está la Ley 30/1994, de 24
      de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
      Participación Privada en Actividades de
      Interés General; y de manera negativa, pues el
      patrocinio publicitario queda fuera del ámbito
      objetivo
      de la ley y las empresas no pueden beneficiarse de los
      incentivos fiscales de la misma, salvo que celebren un
      acuerdo de colaboración, prescrito en el art. 68 de
      la referida ley.

      Otro referente lo constituye la Ley 22/1999, de 7
      de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12
      de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
      jurídico español la Directiva 89/552/CEE,
      sobre la coordinación de disposiciones legales,
      reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
      relativas al ejercicio de actividades de
      radiodifusión televisiva. En particular, el
      artículo 1.4 que tiene por objeto regular el
      patrocinio televisivo; el Capítulo III pasa a
      denominarse: De la publicidad en televisión, la
      televenta y el patrocinio televisivo; se modifica el
      artículo 15 referente a la definición de
      patrocinio televisivo.

      Por último, a nivel de anteproyecto debemos referirnos al
      Anteproyecto de Ley de Régimen Fiscal
      de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
      fiscales al mecenazgo, de 28 de junio de 2002. En
      particular el artículo 6, referido a rentas exentas,
      dice que están exentas del Impuesto
      sobre Sociedades las rentas obtenidas por
      entidades sin fines lucrativos, las derivadas de los donativos y donaciones
      recibidos para colaborar en los fines de la entidad,
      incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de
      dotación patrimonial, en el momento de su
      constitución o en un momento posterior, y las ayudas
      económicas recibidas en virtud de los convenios de
      colaboración empresarial regulados en el
      artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos
      de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998,
      de 11 de noviembre, General de Publicidad.

      Como se puede apreciar, la intervención del
      legislador en materia de esponsorización podemos
      decir que es episódica y fragmentaria a pesar que en
      la Ley General de Publicidad su régimen
      jurídico se encuentra remitido al del contrato de
      difusión publicitaria. La finalidad del legislador
      ni en ésta, ni en las otras normas, ha sido la de
      dotar de una disciplina orgánica al contrato de
      esponsorización.

      En conclusión, el acuerdo de
      esponsorización, en atención al elemental
      repaso en torno a
      la tipicidad que acabamos de exponer, es un contrato
      legalmente atípico pero con una fuerte tipicidad
      social.

    3. EN ESPAÑA

      El único referente normativo lo constituye
      la Legge 6 agosto 1990, n. 223, Disciplina del sistema
      radiotelevisivo pubblico e privato, que en su art. 8 dedica
      a las disposiciones de la publicidad; del art. 8, 1-11 a la
      publicidad y del art. 8, 12 y ss. a la sponsorizzazione.
      Precisamente, aquí se define así "ai sense
      della presente legge per sponsorizzazione si intende ogni
      contributo di un'impresa pubblica o privata, non impegnata
      in attività televisive o radiofoniche o di
      produzione di opere audiovisive o radiofoniche, al
      finanziamento di programmi, allo scopo di promuovere il suo
      nome, il suo marchio, la sua immagine, le sue
      attività o i suoi prodotti".

      Esta ley tiene su reglamento, el B. D.m. 9
      dicembre 1993, n. 581, Regolamento in materia di
      sponsorizzazioni di programmi radiotelevisivi e offerte al
      pubblico. En particular el inciso 1 del art. 2 acerca de la
      definizione di sponsorizzazione, que la entiende
      así, "per sponsorizzazione si intende ogni
      contributo di un'impresa pubblica o privata, non impegnata
      in attività televisive o radiofoniche o di
      produzione di opere audiovisive o radiofoniche, al
      finanziamento di programmi, allo scopo di promuovere il suo
      nome, il suo marchio, la sua immagine, le sue
      attività o i suoi prodotti, purché non si
      facciano riferimenti specifici di carattere promozionale a
      tali attività o prodotti". En el inciso 2 del mismo
      artículo, se define al sponsor de la siguiente
      manera, "il termine sponsor designa ogni soggetto che abbia
      sponsorizzato il programa
      radiofónico o televisivo"; se disciplina las formas
      de sponsorizzazione, así, la televisiva (art. 4), la
      radiofónica (art.5). Esta norma se dio con la
      finalidad también de adecuarse a la Directiva
      89/552/CEE.

      Otros referentes lo constituyen, la Legge 11
      febbraio 1994, n. 109, La nuova legge quadro in materia di
      lavori pubblici (testo come aggiornato per ultimo dalla
      legge 1 agosto 2001, n. 166); la Legge 31 luglio 1997, n.
      249, Istituzione dell'Autorita' per le garanzie nelle
      comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e
      radiotelevisivo.

      En 1997, se dictó la Legge 27 dicembre
      1997, n. 449, Misure per la stabilizzazione della finanza
      pubblica. En particular el art. 43 referido al contratti di
      sponsorizzazione ed accordi di collaborazione, convenzioni
      con soggetti pubblici o privati, contributi dell'utenza per
      i servizi pubblici non essenziali e misure di
      incentivazione della produttività.

      Asimismo, está el Decreto Legislativo 18
      agosto 2000, n. 267, Testo unico delle leggi
      sull'ordinamento degli enti locali. En particular el art.
      119 referido al contratti di sponsorizzazione, accordi di
      collaborazione e convenzioni.

      No podríamos olvidarnos del Decreto del
      Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34,
      Regolamento per l'istituzione di un sistema di
      qualificazione unico dei soggetti esecutori di lavori
      pubblici, a norma dell'articolo 8, comma 2, della legge 11
      febbraio 1994, n. 109 (testo come aggiornato dalla legge 23
      dicembre 2000, n. 388), de treinta y cuatro
      artículos referentes al procedimiento.

      Finalmente, está la Determinazione 5
      dicembre 2001, n.24, Contratto di sponsorizzazione. En
      particular cuando se refiere que en la doctrina civil
      italiana es caracterizado como un contrato con ventaja
      económica y patrimonial directamente cuantificable y
      que en doctrina italiana se le llama "sponsorizzazione
      interna" que en la realidad se presenta como un negocio
      jurídico modal, diferente del contrato de
      donación.

    4. EN ITALIA

      El primer antecedente lo constituye la Loi n°
      87-571 du 23 juillet 1987 sur le développement du
      mécénat, que tiene por finalidad promover el
      desarrollo del mecenazgo, especialmente al
      ámbito cultural.

      En virtud de lo dispuesto por el art 2 de la
      Constitución francesa que señala, La langue
      de la République est le français, se
      dictó el Arrêté du 6 janvier 1989
      relatif à la terminologie économique et
      financière. En particular, se define al mecenazgo y
      al patrocinio en los siguientes términos, Le
      mécénat comme étant le " soutien
      matériel apporté, sans contrepartie directe
      de la part du bénéficiaire, à une
      oeuvre ou à une personne pour l'exercice
      d'activités présentant un
      intérêt général " y Le
      parrainage comme étant le "soutien matériel
      apporté à une manifestation, à une
      personne, à un produit ou à une organisation
      en vue d'en retirer un bénéfice
      direct ". Les opérations de parrainage sont
      destinées à promouvoir l'image du parrain
      (personne qui apporte le soutien) et comportent
      l'indication de son nom ou de sa marque.

      También, la Loi n° 90-559 du 4 juillet
      1990 créant les fondations d'entreprise et modifiant
      les dispositions de la loi no 87-571 du 23 juillet 1987 sur
      le développement du mécénat relatives
      aux fondations; el Décret n° 91-1005 du
      30 septembre 1991, Décret pris pour l'application de
      la loi n° 90-559 du 4 juillet 1990 créant les
      fondations d'entreprise et modifiant les dispositions de la
      loi n° 87-571 du 23 juillet 1987 sur le
      développement du mécénat relatives aux
      fondations; y, el Décret no 2002-998 du 11
      juillet 2002 modifiant le décret no 91-1005 du 30
      septembre 1991 et relatif aux fondations
      d'entreprise.

    5. EN FRANCIA

      Existe un Código da Publicidade que cuenta
      de cuarenta y uno artículos. En el Capítulo
      II denominado Régimen General de Publicidad,
      conformado de cuatro Secciones, la última
      Sección referida a las Formas Especiales de
      Publicidad. En esta Sección, su artículo 24
      dedicado, al Patrocinio, está conformado de seis
      numerales. En el numeral primero se define al patrocinio de
      la siguiente manera, "entendese por patrocínio, para
      efeitos do presente diploma, a participação
      de pessoas singulares ou colectivas que não
      exerçam a actividade televisiva ou de
      produção de obras áudio-visuais no
      financiamento de quaisquer obras áudio-visuais,
      programas, reportagens, edições, rubricas ou
      secções, adiante designados abreviadamente
      por programas, independentemente do meio utilizado para a
      sua difusão, com vista à
      promoção do seu nome, marca ou imagem, bem
      como das suas actividades, bens ou serviços". En los
      siguientes cinco numerales se señala que los
      programas televisivos no podrán ser patrocinados por
      personas singulares o colectivas que tengan por actividad
      principal o fabricación o la venta de
      cigarrillos o de otros productos derivados del tabaco; los
      programas de información no podrán ser
      patrocinados; los programas patrocinados deben ser
      claramente identificados como tales (nombre, logotipo,
      marca); el contenido de un programa de emisión
      patrocinada no podrán ser bajo ningún caso
      influenciada por el patrocinador; y, los programas
      patrocinados no podrán incitar a comprar o locar
      bienes o servicios al patrocinador o a terceros.

    6. EN PORTUGAL
    7. EN MACAO

    El enclave portugués en territorio chino no se
    queda atrás en cuanto a estar a la modernidad de las
    nuevas figuras contractuales y para demostrarlo, en su
    Código Comercial dedica el Título X a los Contratos
    Publicitarios, de los arts. 720 al 748. Conformado de cuatro
    capítulos, el primero, dedicado al contrato de publicidad;
    el segundo, al contrato de difusión publicitaria; el
    tercero, al contrato de creación publicitaria; y, el
    cuarto, al contrato de patrocinio. Este capítulo IV consta
    de dos artículos, el primero a la noción y el
    segundo a la remisión. Respecto al primero, se define al
    contrato así, "contrato de patrocínio
    publicitário é aquele pelo qual o patrocinado, como
    contrapartida de uma ajuda económica para a
    realização da sua actividade desportiva, de
    beneficência, cultural, científica ou de outra
    ordem, se obriga a colaborar na publicidade do
    patrocinador". Respecto al segundo, y repitiendo lo
    señalado por el art. 24 de la ley española, se
    señala, "o contrato de patrocínio
    publicitário rege-se, com as necessárias
    adaptações, pelas disposições do
    contrato de difusão
    publicitária.remitiendo".

    BIBLIOGRAFIA

     GALGANO, Francesco. Dizionario
    Enciclopedico del Diritto. Padova, CEDAM, 1996, Vol. II. (M-Z),
    p. 1534.

    JUAN DE ANDRÉS, Amado. Mecenazgo y patrocinio:
    las claves del marketing del siglo XXI. Madrid, EDITMEX, 1993,
    p. 9

    Vid. Mucho más que camisetas: el mercado de
    sponsor crece en el país. Business, Mercados
    Consultora y Publicaciones S.A., (7): 60-63,
    1995.

    FRANCESCHELLI, Vincenzo. I contratti di
    sponsorizzazione. Giurisprudenza commerciale, fasc. 2
    (aprile), pt. 1, 1987, pp. 291 y ss.

    INZITARI, Bruno. La sponsorizzazione. En Francesco
    GALGANO. Contratto e impresa. Padova, CEDAM, 1985, Anno
    I., No. 1, p. 248.

    GOBIN, Alain. Le Mécénat: histoire,
    droit, fiscalité. París, Enterprise Moderne
    d'Édition, 1987, p. 67.

    PLAT-PELLEGRINI, Véronique y CORNEC, Alain.
    Sponsoring: Le parrainage publicitaire. 2ª ed.,
    París, Delmas, 1987, p. 13

    Por ejemplo, SZYBOWICZ, André y MAGISTRALI,
    Sylvié. Esponsorización y mecenazgo. Barcelona,
    Gestión 2000, 1990, p. 16. "El problema
    de la significación o de la interpretación
    diferente entre mecenazgo y esponsorización…es tan
    despreciable la diferencia…que utilizaremos indiferentemente:
    mecenazgo, esponsorización, padrinazgo,
    colaboración…". También, Héctor
    ALEGRÍA. Esponsorización o mecenazgo. Buenos Aires,
    Depalma, 1992, p. 1 y 17 "esponsorización o mecenazgo,
    utilizaremos ambos vocablos, mientras tanto, como
    sinónimos".

    JUAN DE ANDRÉS. op. cit., p. 23.

    GIORGI, Maria Vita de. Sponsorizzazione e mecenatismo.
    Padova, CEDAM, 1988, p. 9.

    TEXTO
    ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 691
    NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
    Artículo 9º.- Los anuncios televisivos y/o
    radiofónicos de tabaco deben difundirse dentro de un
    horario comprendido entre las cero horas y las seis de la
    mañana. La publicidad de bebidas de alto grado
    alcohólico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de
    difusión utilizado, deben estar siempre dirigidos a
    adultos y no deben dar la impresión de que su consumo es
    saludable o que es necesario o conveniente para lograr el
    éxito personal o la
    aceptación social.

    Los anuncios referidos a los servicios de llamadas
    telefónicas de contenido erótico para
    entretenimiento de adultos, deben estar dirigidos siempre a
    éstos. La difusión de este tipo de anuncios
    sólo está permitida en prensa escrita
    de circulación restringida para adultos y, en el caso de
    radio y/o
    televisión, dentro del horario de las cero horas a las
    seis de la mañana. En todos los casos, la publicidad de
    estos servicios deberá indicar claramente el destino de
    la llamada, la tarifa por minuto, el horario en que ésta
    es aplicable, la identificación del anunciante y de la
    agencia de publicidad, de ser el caso.

    JUAN DE ANDRÉS. op. cit., p. 15.

    Como lo demuestran las distintas conversaciones
    mantenidas con diversos patrocinadores recogidas en el libro de
    FERRER ROSELLÓ, Clemente. El sponsor al habla. Madrid,
    Dossat, 1991.

    Así, TOWNLEY, Stephen & GRAYSON, Edward.
    Sponsorship of Sport, Arts and Leisure: law, Tax and Business
    Relationships. London, Sweet & Maxwell, 1984, p. 1; BIANCA,
    Mirzia. I contratti di sponsorizzazione. Rimini, Maggioli,
    1990, p. 15; GOBIN. op. cit., que dice que la
    esponsorización es la última expresión del
    mecenazgo, y JUAN DE ANDRÉS. op. cit., pp. 17 y
    ss.

    Por todos, FRANCESCHELLI. op. cit., pp. 288 y ss., y
    94. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. El
    contrato de esponsorización. Anuario de Derecho
    Civil, IV (47), 1994. p. 7.

    GIACOBBE, Emanuela. Atipicità del contratto e
    sponsorizzazione. Rivista di diritto civile, fasc. 4
    (agosto), pt. 2, 1991, pp. 399 y ss.

    Evolución que describen GOBIN. op. cit., pp. 15
    y ss.; JUAN DE ANDRÉS. op. cit., pp. 15 y ss., y DE
    LORENZO, Rafael. El nuevo derecho de fundaciones. Madrid,
    Marcial Pons, 1993, p. 355.

    Sobre esto, BIANCA. op. cit., p. 15; PLAT-PELLEGRINI y
    CORNEC. op. cit., p.11 y LAPOYADE DESCHAMPS, Christian. Un
    contrat au service de l´enterprise: le sponsoring. Les
    Activités et les biens de l'entreprise. Mélanges
    offerts à Jean Derruppé, Paris, GLN Joly Ed.,
    1991, p. 125.

    PLAT-PELLEGRINI y CORNEC. op. cit., p. 12, el cual
    afirma que "Isabelle de Castille, devenue l´un des grands
    sponsors de l´histoire".

    Se trata del punto 8 de la Exposición de Motivos.

    Vid. VATTIER FUENZALIDA, Carlos. Las nuevas
    liberalidades de mecenazgo. Anuario de Derecho Civil.
    (3): 1057-1072, 1996.

    BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI,
    Francesco D. y NATOLI, Ugo. Diritto Civile. Obbligazioni e
    contratti. Turín, UTET, 1996, T.III., p. 668. Sin
    embargo, Rafael GIBERT SÁNCHEZ DE LA VEGA,
    catedrático de la Universidad
    de Madrid y académico, el cual, en el prólogo al
    libro de Rafael ALVAREZ VIGARAY. El derecho civil en las obras
    de Cervantes. Granada, Comares, 1987, recuerda el momento
    cuando le conoció de chiquillo y comenta: "…hijo de
    maestra viuda, María del Carmen Vigaray,
    presentándomelo, prematuramente miope y con el aspecto
    más oscuro, atónito y atónico que
    conocí en Granada, ciudad de mozos avispados y listos,
    relampagueantes. Este no parecía de especial lucidez. Su
    madre, sí; en su mirada, tras los lentes, brillaban la
    bondad y la sagacidad. Parecía decirnos sin palabras:
    confíen en mi niño. Fue como su espónsor"
    (A este párrafo le siguen páginas de
    sinceros elogios). En el trabajo
    se utilizan indistintamente esponsorización y patrocinio
    publicitario.

    En contra, parece manifestarse CORREDOIRA y ALFONSO,
    Loreto. El patrocinio: su régimen jurídico en
    España y en la C.E.E. Barcelona, Bosch, 1991, p. 28, que
    identifica el patrocinio con la
    esponsorización.

    Una crítica de esta sentencia en LAPOYADE. op.
    cit., p. 125, "Au vrai, l´usage du terme anglais,
    solidement ancré et historiquement justifié,
    montre qu´une fois de plus la règle de droit
    s´avèere bien tardive". En un breve comentario a
    esta sentencia, vid. PLAT-PELLEGRINI y CORNEC. op. cit., p 12,
    afirman que pese a que "parrinaije" traduce fielmente el
    término sponsoring, todavía está poco
    utilizado.

    PIQUET, Sylvère. Sponsoring et
    mécénat: la communication par
    l'événement: union des annonceurs. 3ª ed.,
    Paris, Vuibert, 1992, p. 124.

    BIANCA. op. cit., p. 35

    GIORGI. op. cit., p. 8. Debe aclararse que en Italia
    se identifica con lo que se llama en doctrina
    "mecenazgo"

    "Sponsorship is a mutually acceptable commertial
    relationship between two o more parties in wich one party
    (called the sponsor) acting in the cause of a business, trade,
    profession or calling seeks to promote or entrance on image,
    product or service in association with an individual, event,
    happening property or objet (called the sponsee)" (TOWNLEY
    & GRAYSON. op. cit., p. 4).

    GIORGI. op. cit., p. 5

    Para las voces: "patrocinio", "patrocinador",
    "patrocinar", "esponsorización" y "esponsorizar" vid.
    Diccionario de la Real Academia Española (2001).
    Disponible: http:
    //buscon.rae.es/drae/drae.htm [2002, Septiembre, 18]

    Entre otros en igual sentido, LAPOYADE. op. cit., p.
    126, y FRANCESCHELLI. op. cit., p. 291.

    Para LOBATO GÓMEZ, Jesús Miguel.
    Aproximación a la figura del "merchandising". Revista
    de Derecho Mercantil. (195), 1990, p. 137, todos los
    anglicismos no son más que unos barbarismos, lo cual en
    parte es cierto, pero también es verdad que en muchas
    ocasiones las traducciones literales no llegan a precisar del
    todo la figura, tal y como ocurre con la de merchandising,
    traducida por licencia colateral o mercadeo. Una
    buena lista de contratos terminados en "ing", en MALAURIE,
    Philippe y AYNES, Laurent. Droit civil. Les contrats
    spéciaux. 2° ed., Paris, Cujas, 1988, p. 40, y en
    BIN, Marino. La circolazione internazionale dei modelli
    contratualli. En Francesco GALGANO. Contratto e Impresa.
    Padova, CEDAM, 1993, T. 2, p. 476, con una amplia lista de
    contratos de empresa con "tonalidad exótica". Con
    modelos,
    ROSSI, Carlo. Nuovissimi contratti. Milano, FAG, 1983. En
    España, CHULIÁ VICENT, Eduardo y BELTRÁN
    ALANDETE, Teresa. Aspectos Jurídicos de los Contratos
    Atípicos. Barcelona, Bosch, 1995, T.II.

    Seguimos a DÍEZ-PICAZO. op. cit., pp. 1 y
    ss.

    Sobre el significado y sentido de la sponsio, vid.
    IGLESIAS, Juan. Derecho romano. Instituciones de Derecho privado. Barcelona,
    Ariel, 1985, p. 387, "la sponsio, en su primera
    aplicación, es una promesa solemne que hace el fiador al
    acreedor, y no al deudor a éste; el obligatus es el
    sponsor"; PUGLIESE, Giovanni. Instituzioni di diritto romano.
    2° ed., Torino, Giappichelli, 1998, pp. 149 y ss.; GUARINO,
    Antonio. Diritto privato romano. 9° ed., Napoli, Jovene,
    1985, p. 858 y D´ORS, Alvaro. Derecho privado romano.
    8° ed., Pamplona, EUNSA, 1991, p. 485. Para un estudio
    detenido sobre la institución, CORNIOLEY, Pierre. Les
    origines de la sponsio. Labeo Rassegna Diritto Romano.
    1989-1, pp. 28 y ss.

    Así se expresan a través de sus
    artículos, los españoles, Juan Bautista JORDANO
    BAREA. Los contratos atípicos (1953); idem. Contratos
    mixtos y unión de contratos (1951); Francisco CASTRO
    LUCINI. Los negocios jurídicos atípicos (1974);
    Renato CLARIZIA. Contratti innominati (1988). Por su parte,
    LAPOYADE. op. cit., p. 130, el contrato de
    esponsorización es un contrato evidentemente innominado.
    En igual sentido, el italiano, Enzo ROPPO. I "nuovi contratti"
    fra autonomia privata e interventi del legislatore. Notre
    minime (1992), y CHULIÁ y ALANDETE. op. cit., T.I y
    T.II.

    Critica la menciona equivalencia, GIACOBBE. op. cit.,
    p. 400. COLLART DUTILLEUL, François y DELEBECQUE,
    Philippe. Contrats civils et commerciaux. 2° ed., Paris,
    Dalloz, 1993, p. 11, al referirse a las nuevas figuras
    contractuales dicen que algunos de estos contratos tienen en la
    vida negocial un nombre, pero carecen de regulación
    legal, como le ocurre al contrato de franquicia.
    Por el contrario, hay otros que no tienen nombre ni entran en
    ninguna categoría conocida: son absolutamente
    innominados.

    GHESTIN, Jacques. Traité de droit civil. Les
    obligations. Les effects du contrat. Paris, Libraire Generale
    du Jurisprudence, 1992, p. 99.

    Así, DE NOVA, Giorgio. I nuovi contratti.
    Rivista di diritto civile, fasc. 4 (agosto), pt.2, 1990,
    pp. 497 y ss. En el mismo sentido, el español
    Joaquín RIVERO en su artículo Cien años de
    Jurisprudencia sobre contratos en especial.
    Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. (626),
    1995, p. 69, que se refiere a ellos como los contratos de nuevo
    cuño.

    Mantienen esta terminología TERRE,
    François y WEILL, Alex. Droit civil. Les obligations.
    3° ed., Paris, Dalloz, 1986, pp. 46-47. En el mismo
    sentido, CRISCUOLI, Giovanni. Il contratto: itinerari normativi
    e riscontri giurisprudenziali. CEDAM, Padova, 1992, p. 25,
    señala que el contrato típico es aquel que la ley
    tiene en cuenta, dándole un nombre, por lo que
    también se le llama "nominado".

    Se muestra sumamente crítico con la pretendida
    novedad de muchas de estas figuras, FERRI, Giovanni B.
    Contratto e negozio: da un regolamento per categorie generali
    verso una disciplina per tipi?. Relazione al Congresso del
    civilisti italiani sul tema: "La civilistica italiana dagli
    anni ´50 ad oggi tra crisi e riforme legislative",
    Venezia, 23-26 giugno 1988. Rivista di diritto commerciale e
    del diritto generale delle obbligazioni. fasc. 9-12
    (dicembre), pt. 1, 1988, pp. 421-430.

    SANTOS BRIZ, Jaime. Los contratos civiles. Nuevas
    perspectivas. Granada, Comares, 1992, p. 326.

    GALGANO, Francesco. Il contratto nella societä
    post-industriale. Relazione al Congresso del civilisti italiani
    sul tema: "La civilistica italiana dagli anni ´50 ad oggi
    tra crisi e riforme legislative", Venezia, 23-26 giugno 1988.
    Rivista di diritto commerciale e del diritto generale delle
    obbligazioni. fasc. 9-12 (dicembre), pt. 1, 1988, pp.
    343.

    DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis M.
    Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. 2° ed., Madrid,
    Civitas, 1996, Vol I., p. 129.

    VICENTE DOMINGO, Elena; El contrato de
    esponsorización. Madrid, Civitas, 1998, p. 25, afirma
    que "carece de una regulación legal
    apropiada".

    Por todos, GIORGI. op. cit., pp. 93 y ss.; CASCINO,
    Luigi. Tutela dello sponsor nell' ordinamento giuridico
    sportivo e nell' ordinamento giuridico statale. Rivista di
    diritto sportivo, fasc. 3-4 (dicembre), 1991, pp. 252-254.
    En España, CHULIÁ y BELTRÁN; op. Cit., T.
    II., p. 510.

    Esta es la opinión de SANTAELLA LÓPEZ,
    Manuel. El nuevo derecho de la publicidad. Madrid, Civitas,
    1989, pp. 171 y ss. En contra CORREDOIRA Y ALFONSO. op. cit.,
    p. 162. Crítico con la falta de regulación legal
    del patrocinio publicitario en la Ley de publicidad,
    LÓPEZ MENUDO, Francisco. Patrocinio deportivo:
    Implicaciones jurídico-públicas. Revista
    especializada derecho deportivo, (1): 11-19, enero-junio, 1993,
    p. 14 y DÍEZ-PICAZO, El contrato…cit., p.
    9.

    Ocurre en estos casos, como señala DE LOS
    MOZOS, José Luis. El negocio jurídico. Madrid,
    Montecorvo, 1987, p. 453, "que los negocios atípicos son
    aquellos que aun descansando como los anteriores en una
    tipicidad social, y aun viniendo nombrados por el legislador
    (nominados en sentido terminológico, no en el
    jurídico) no son objeto de una regulación legal,
    o ésta aparece deficiente o incompleta…".

    Para una visión panorámica sobre la
    forma de los contratos
    mercantiles, vid. BROSETA PONT, Manuel. Manual de
    Derecho
    Mercantil. 10ª ed., Madrid, Tecnos, 1994, pp. 444 y
    ss.; RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Manual de Derecho
    Mercantil. Bilbao, Ediciones Deusto, 1992, pp. 541 y ss;
    URÍA GONZÁLEZ, Rodrigo. Derecho Mercantil.
    24° ed., Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 1887.

    Código de Comercio. Artículo 51.
    Será válidos y producirá obligación
    y acción en juicio los contratos mercantiles,
    cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren,
    la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por
    objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los
    medios que el Derecho civil tenga establecidos
    […].

    Código Civil. Artículo 1.278. Los
    contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la
    forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran
    las condiciones esenciales para su validez.

    Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, De Fundaciones y de
    Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
    Actividades de interés general. Artículo 68.
    Convenio de colaboración en actividades de
    interés general.

    Se entenderá por convenio de
    colaboración en actividades de interés general, a
    los efectos previstos en el presente Título aquél
    por el cual las entidades a que se refiere el capítulo I
    del mismo a cambio de una ayuda económica para la
    realización de las actividades que efectúen en
    cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1,
    a), se comprometen por escrito a difundir la
    participación del colaborador en dicha actividad, sin
    que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en
    la entrega de porcentajes de participación en ventas o
    beneficios.

    Las cantidades así satisfechas tendrán
    la consideración de gasto deducible en la empresa o
    entidad colaboradora con el límite del 5 por 100 de la
    base imponible o del 0,5 por 1.000 del volumen de
    ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de
    este último porcentaje pueda determinar una base
    imponible negativa.

    El límite de deducción contemplado en
    este precepto será compatible con el previsto en el
    artículo 63 y en el artículo 70 de esta Ley.
    […]

     

     

     

    José Luis SILVA CUEVA

    Acerca del Autor:

    Abogado. Finalizando la Maestría en Derecho Civil
    Empresarial en la Universidad Antenor Orrego, Trujillo
    (Perú). Articulista desde 1996 de la página
    Editorial en los Diarios Nuevo Norte y La Industria de
    Trujillo. Colaborador del Diario El País de Madrid.
    Colaborador de varios portales jurídicos como Vlex,
    Monografías y otros. Miembro del Estudio Silva Cueva
    Abogados & Asociados.

     

     

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