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Conflicto de leyes




Enviado por genarogarcia



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Conflicto de Leyes
    3. Resolución de la
    contradicción

    4. Acciones para resolver los conflictos
    entre leyes.

    5. Los criterios del SAT y su viabilidad
    constitucional

    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    1.
    Introducción

    El presente trabajo tiene como propósito analizar
    los conflictos
    entre leyes, y a raíz de ello analizar si existe conflicto
    entre las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
    Renta y las del Impuesto al
    Valor
    agregado, en lo referente a la posibilidad de disminuir el
    crédito al salario de las retenciones del impuesto al
    valor agregado, la interpretación jurídica de este
    posible conflicto, tomando en cuenta los términos dictados
    por nuestro máximo tribunal, y las acciones que
    se pueden emprender para determinar la ley aplicable.

    2. Conflicto de
    Leyes

    Los conflictos entre leyes se dan cuando uno o
    más disposiciones de éstas son contrarias entre
    sí, siempre y cuando dichas dispositivos regulen la misma
    materia,
    tengan las misma jerarquía normativa, hubieran sido
    expedidos por la misma autoridad
    legislativa y su ámbito espacial de vigencia hallan
    iniciado en la misma fecha.
    Abundando, hay conflicto entre las leyes cuando hay
    incompatibilidad entre lo que dice una ley y otra ley en lo
    referente a un mismo tema, siempre y cuando las mismas tengan la
    misma vigencia y provengan del mismo poder
    legislativo.
    Así, no habrá conflicto entre leyes cuando por
    ejemplo, un reglamento contraríe las disposiciones de la
    ley de la cual deriva, ni cuando la materia regulada entre las
    leyes sea diversa, o cuando una haya sido expedida por alguna
    legislación federal y otra por una local o cuando la
    vigencia de las dos no coincida. Los conflictos entre leyes
    derivan de una mala técnica legislativa y la falta de
    preparación de nuestros legisladores.
    Hasta aquí nuestro análisis del conflicto entre leyes, por lo
    que ahora analizaremos si existe éste entre las
    disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las
    disposiciones del Impuesto al Valor Agregado, señalados en
    los artículos 80-B y 1-A, respectivamente.
    Las contradicciones entre las disposiciones de la Ley del
    Impuesto sobre la Renta y las disposiciones del Impuesto al Valor
    Agregado.
    El segundo párrafo
    del artículo 80-B de la Ley del Impuesto sobre la renta
    establece la obligación para los empleadores de calcular
    el crédito al salario que se calculará conforme al
    procedimiento
    siguiente:
    "Artículo 80-B.- Las personas que hagan pagos que sean
    ingresos para
    el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o
    la fracción I del artículo 78, salvo en el caso del
    sexto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80
    de esta Ley, calcularán el impuesto en los términos
    de este último artículo aplicando el crédito
    al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los
    siguientes párrafos, en lugar del acreditamiento a que se
    refiere el segundo párrafo siguiente a la tarifa del
    artículo 80 mencionado.
    Las personas que efectúen retenciones por los pagos a los
    contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
    acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los
    contribuyente, en los términos del artículo 80
    disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte
    aplicable en los términos del artículo 80-A de esta
    Ley por el mes de calendario de que se trate, el crédito
    al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente
    tabla."
    Además en el párrafo cuarto del mismo numeral se
    determina que cuando el crédito al salario sea mayor que
    el impuesto a cargo, la diferencia se deberá entregar al
    trabajador, señalando, además, que las cantidades
    así entregadas se podrán disminuir de las
    contribuciones a cargo del empleador o de las que retenga a
    terceros. En efecto, dicho párrafo señala en lo
    conducente, que:
    En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el
    segundo párrafo de este artículo, el impuesto a
    cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de
    la tarifa del artículo 80 de esta Ley disminuido con el
    subsidio que, en su caso resulte aplicable, sea menor que el
    crédito al salario mensual, el retenedor deberá
    entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga
    conjuntamente con el pago por salarios por el
    que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor
    podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo
    o de las retenidas a terceros, las cantidades que entreguen a los
    contribuyentes en los términos de este párrafo,
    conforme a las reglas que para tal efecto expida las reglas de la
    Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público…."
    Lo destacado es nuestro)
    De lo anterior transcrito se colige que las cantidades entregadas
    a los trabajadores se podrán disminuir de las
    contribuciones a cargo del empleador o de las que retenga a
    terceros, conforme a la reglas que publique la Secretaría
    de Hacienda y Crédito Público. Por lo que el
    crédito al salario se podrá disminuir del Impuesto
    sobre la Renta, el Impuesto al Activo, el Impuesto al Valor
    Agregado, así como cualquier retención derivada de
    estos impuestos.
    Cabe destacar que la regla 3.18.8 de la Resolución
    Miscelánea para el año de 1999.señala que el
    crédito al salario solamente se puede disminuir del ISR,
    del IVA y el IAC y
    de las retenciones del ISR. En lo que respecta a las retenciones,
    consideramos, que esta regla es ilegal, al limitar la
    disminución exclusivamente sobre las retenciones del ISR,
    ya que no considera a las retenciones del IVA. Es de explorado
    derecho que las disposiciones reglamentarias no pueden contrariar
    las disposiciones legales de las cuales derivan. En efecto,
    consideramos que dicha regla contraria las disposiciones del
    artículo 80-B ya que va más allá de lo
    señalado en dicho dispositivo legal al limitar la
    disminución solamente sobre las retenciones del impuesto
    sobre la renta, sin señalar la retenciones del impuesto al
    valor agregado, aspecto del cual deriva su ilegalidad ya que la
    ley señala que la disminución se puede hacer de
    cualquier retención. Tomando en cuenta lo dispuesto por el
    artículo 80-B, concluimos que el crédito al salario
    sí se puede disminuir del crédito al salario, al
    margen de lo dispuesto por la citada regla.
    Hasta aquí nuestros comentarios sobre la ilegalidad de la
    regla 3.18.8 que de suyo ameritaría un análisis
    más profundo, el cual no es parte del presente
    trabajo.
    Por otra parte, a partir de 1999 entró en vigor el numeral
    1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que obliga a
    ciertas personas a efectuar la retención del impuesto al
    valor agregado que se le traslade. Dichas personas son las
    siguientes:

    1. Las personas morales que reciban servicios
      personales o usen o gocen temporalmente, bienes
      prestados por personas físicas,
    2. Las instituciones de crédito, que adquieran
      bienes mediante dación en pago o adjudicación
      judicial o fiduciaria, y
    3. Las personas que adquieran desperdicios con el fin de
      comercializarlos o para ser utilizados como insumo en su
      actividad industrial.

    Dicho numeral también establece la
    obligación de pagar la retención mencionada
    conjuntamente con los pagos provisionales que correspondan al
    periodo en que se efectúe la retención o, en su
    defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente
    al que hubiere efectuado la retención, señalando
    que contra el entero de la retención no podrá
    realizarse acreditamiento compensación o
    disminución alguna.

    En efecto el tercer párrafo del artículo
    1-A establece ad litteram, lo siguiente:
    "El retenedor efectuará la retención del impuesto
    en el momento en que se efectúe la enajenación en
    de conformidad con el artículo 11, o se esté
    obligado al pago del mismo en los términos de los
    artículos 17 y 22 de esta Ley, y lo enterará
    mediante declaración en las oficinas autorizadas
    conjuntamente con los pagos provisionales que correspondan al
    periodo en que se efectúe la retención o, en su
    defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente
    al que hubiere efectuado la retención, sin que contra el
    entero de la retención pueda realizarse acreditamiento
    compensación o disminución alguna."
    (El subrayado es nuestro)
    Como se puede apreciar, el párrafo tercero del
    artículo 1-A de la LIVA establece que contra la
    retención del IVA no habrá acreditamiento,
    compensación o disminución alguna y por otra parte
    el artículo 80-B de la LISR, establece que el
    crédito al salario se podrá disminuir de cualquier
    retención, de lo que se colige que hay
    contraposición en cuanto a un mismo aspecto legal, esto
    es:

    • La LISR en su artículo 80-B señala que
      el crédito sí se puede disminuir de cualquier
      retención y,
    • La LIVA en su artículo 1-A señala que
      no se puede hacer ninguna disminución de la
      retención del impuesto al valor agregado.

    Por otra parte, las dos leyes tienen la misma
    jerarquía, en razón de que el artículo 133
    de la Carta Magna no
    establece ninguna relación de jerarquía entre leyes
    federales, además emanan del Congreso de la Unión,
    regulan un mismo aspecto fiscal y
    están actualmente vigentes, de lo que se colige que en la
    especie nos encontramos ante un supuesto conflicto de las leyes a
    comento.

    3. Resolución de la
    contradicción

    Ahora, debemos analizar como debe resolverse esta
    contradicción a la luz de nuestro
    derecho
    positivo.
    Esta contradicción debe resolverse atendiendo a la
    competencia
    del órgano legislativo que la emite, de manera tal que el
    Congreso de la Unión está facultado
    constitucionalmente para expedir decretos de reformas a cualquier
    ley y las disposiciones que emita pueden derogar
    tácitamente a las anteriores que le sean
    incompatibles.
    Partiendo de lo anterior, habiendo sido las leyes a comento
    expedidas por el mismo órgano legislativo, teniendo ambas
    la misma jerarquía conforme al artículo 133
    constitucional y regulando en el aspecto señalado ambas la
    misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la
    anterior en las disposiciones que se opongan a ella. Es decir,
    que la disposición del impuesto al valor agregado, por ser
    la posterior, deroga a las disposiciones de la ley del impuesto
    sobre la renta.
    Cabe señalar que la derogación expresa no es la
    única admitida en nuestra legislación, pues
    también cabe la derogación tácita por otra
    posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus
    disposiciones, como lo dispone el artículo 9º. del
    Código
    Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
    toda la República en Materia Federal, al señalar
    que:
    "Artículo 9.- La Ley solo queda abrogada o derogada por
    otra posterior que así lo declare expresamente, o que
    contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la
    ley anterior."
    Además la derogación tácita ha sido
    reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación,
    según se advierte en la tesis de la
    Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la
    Federación, Quinta Época, Tomo XCIII, página
    1833, que literalmente dispone:
    Derogacion De Leyes.- La derogación expresa no es la
    única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que
    se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando
    existe plena incompatibilidad entre la disposiciones de
    ambas.
    De igual manera, resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala
    publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta
    Época, Tomo C, Tercera Parte, página 29, que
    literalmente dispone:
    Ley Derogación De La .- No es exacto que, en todo caso, la
    ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra
    es indispensable que se trate que tengan la misma
    categoría y el mismo ámbito espacial de
    vigencia.
    También resulta aplicable la tesis publicada en el
    Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
    Tomo XIII, página 469, que dispone:
    Derogacion De Las Leyes.- Es un principio de universal
    aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino
    por otra de posterior; y aun la misma autoridad que la expide
    tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto
    mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra
    disposición del mismo carácter
    expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir
    el precepto legal de que se trata.
    En suma, la disposición que entro en vigor el 01 de enero
    de 1999 en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el
    número 1-A, que señala que no se podrá hacer
    disminución alguna en contra de las retenciones del
    impuesto al valor agregado deroga la disposición anterior,
    establecida en la LISR en su artículo 80-B que
    señala que el crédito al salario se podrá
    disminuir de cualquier retención, de lo que se colige que
    no hay conflicto de leyes.
    El anterior criterio fue sostenido de manera análoga, por
    el Pleno de nuestro Tribunal Supremo, en la Tesis de jurisprudencia
    número P./J. 32/98 del, visible en el Semanario Judicial
    de la Federación, Novena Época, Tomo VIII, Julio de
    1998, Tercera Parte, página 5, que literalmente
    dispone:
    Conflicto de leyes. es inexistente cuando opera la
    derogación tácita de la ley anterior por la
    posterior.- Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley
    anterior y una posterior en la regulación que realizan
    sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía
    normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y
    tiene el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir
    que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya
    disposición derogatoria, opera el principio de que la ley
    posterior deroga tácitamente a la anterior en las
    disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.
    P./J. 32/98
    Amparo en
    revisión 153/98.- Servicios Inmobiliarios ICA, S.A. de
    C.V..- 26 de marzo de 1998. Once votos.- Ponente: Mariano Azuela
    Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
    Poisot.
    Amparo en revisión 183/98.- ICA Construcción Urbana, S.A. de C.V..- 26 de
    marzo de 1998. Once votos.- Ponente: Mariano Azuela
    Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot
    Amparo en revisión 185/98.- Grupo ICA,
    S.A. de C.V. y coags.- 26 de marzo de 1998. Once votos.- Ponente:
    Mariano Azuela Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
    Gregor Poisot.
    Amparo en revisión 195/98.- ICA Ingeniería, S.A. de C.V..- 26 de marzo de
    1998. Once votos.- Ponente: Mariano Azuela Guitrón.-
    Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot
    Amparo en revisión 195/98.- Aviateca, S.A. de C.V..- 26 de
    marzo de 1998. Once votos.- Ponente: Mariano Azuela
    Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot
    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis
    de julio en curso, aprobó con el número 32/1998, la
    tesis jurisprudencial que antecede.- México,
    Distrito Federal, a seis de julio de mil novecientos noventa y
    ocho.
    Ahora bien esta derogación tácita solamente es
    aplicable a las retenciones del IVA, por lo que la
    disminución se podrá seguir aplicando para los
    demás impuestos federales y retenciones señaladas
    en la regla 3.18.8 de la Resolución Miscelánea para
    1999.
    Concluyendo, en la especie no hay conflicto de leyes en virtud de
    que hay una derogación tácita de la
    disposición contenida en el artículo 80-B de la Ley
    del Impuesto Sobre la Renta, por lo dispuesto en el
    artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
    Cabe señalar que sí existiría el conflicto
    de leyes si la vigencia de ambas disposiciones hubiera iniciado
    en la misma fecha.

    4. Acciones para
    resolver los conflictos entre leyes.

    Para los efectos de las acciones que se podrían
    intentar para resolver los conflictos entre, cabe señalar
    que la contradicción de leyes no genera un problema de
    inconstitucionalidad, pues la inconstitucionalidad de una ley
    solamente deriva de su contradicción con los preceptos de
    nuestra Ley Suprema, por lo que no se puede plantear una
    violación directa a un artículo constitucional. Sin
    embargo se puede ejercitar una acción, a través de
    la demanda de
    nulidad, para determinar si existe o no contradicción
    entre la leyes planteadas y determinar, en su caso, cual debe ser
    aplicada. Se puede interponer, además un juicio de amparo
    en el que, como consecuencia de la contradicción aducida,
    se invoquen como violadas las garantías de legalidad y
    seguridad
    jurídica, esto es una violación constitucional como
    vía de consecuencia.
    En efecto, el conflicto de leyes causa agravios, pues la
    existencia simultánea de dos normas del mismo
    nivel que regulen contradictoriamente una misma materia, atenta
    contra los principios de
    legalidad, ya que viola la garantía de seguridad
    jurídica al crear una incertidumbre respecto de qué
    norma debe ser obedecida o si deben ser obedecidas ambas, o por
    el contrario, ninguna de las debe obedecerse por ser mutuamente
    contradictorias.
    La citada contradicción atenta además contra los
    principios lógicos que rigen la hermeneútica, pues
    no se puede sostener con pretensión de validez lógica
    y jurídica, la existencia simultánea de dos
    posiciones incompatibles entre sí, es decir,
    contradictorias.
    Argumento que se ve confirmado por la Tesis de jurisprudencia
    número P./J. 34/98 del Pleno de nuestro Tribunal Supremo,
    visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena
    Época, Tomo VIII, Julio de 1998, Tercera Parte,
    páginas 25 y 26, que literalmente dispone:
    INFONAVIT. La contradiccion planteada entre la ley de dicho
    instituto, reformada por decreto publicado en el diario oficial
    de la federación el 6 de enero de 1997, y la ley federal del
    trabajo, en cuanto al límite superior salarial y a los
    conceptos que se excluyen del salario para efectos del pago de
    aportaciones patronales, no constituyen un problema de
    constitucionalidad, sino de legalidad. El planteamiento relativo
    a que los artículo 29, fracción II, de la Ley del
    Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
    Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario
    Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y quinto
    transitorio de dicho decreto, contraviene los artículo 143
    y 144 de la Ley Federal del Trabajo al diferir la
    regulación de los concepto s que se
    excluyen como integrantes del salario y prever diferentes
    límites
    superiores salariales para efectos del pago de aportaciones
    patronales, no constituye un problema de constitucionalidad, sino
    de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la
    contradicción de leyes planteada y, en su caso, cual debe
    ser aplicada, pues la inconstitucionalidad de una ley sólo
    puede derivar de su contradicción con los preceptos de la
    Constitución de los Estados Unidos
    Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual
    jerarquía normativa, ello con independencia
    de que como consecuencia de la contradicción aducida, se
    invoquen como violadas las garantía de legalidad y
    seguridad jurídica, pues es sólo en vía de
    consecuencia y no una violación directa a un
    artículo constitucional.
    (Lo destacado es nuestro)
    Otra solución sería que en la resolución
    miscelánea se agregara una norma o se modificara la regla
    3.18.8 para el efecto de señalar que el crédito al
    salario si se podría disminuir de las retenciones del
    impuesto al valor agregado, de lo cual derivaría un
    derecho para el contribuyente, fundamentado en el artículo
    35 del Código
    Fiscal de la Federación, por lo que se estaría en
    la posibilidad legal de realizar esta
    disminución.

    5. Los criterios del SAT y su
    viabilidad constitucional

    El artículo 35 del código Fiscal de la
    Federación ordena a los funcionarios fiscales que den a
    conocer a las diversas dependencias el criterio que deben seguir
    en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales de
    las cuales únicamente derivaran derechos para los
    contribuyentes cuando se publiquen en el Diario Oficial de la
    Federación.
    Sin embargo en la publicación y aplicación de los
    criterios la autoridad es omisa en el cumplimiento del principio
    de legalidad, regulado por el artículo 31, fracción
    , constitucional, la garantía de legalidad y seguridad
    jurídica regulado por el artículo 14 de nuestra
    Carta Magna,
    ya que las autoridades fiscales mediante estos criterios
    prácticamente legislan sobre situaciones fiscales y no
    solo otorgan derechos sino que imponen obligaciones,
    con lo que violan las disposiciones del numeral 35 a comento y
    las garantías constitucionales mencionadas.
    El artículo 35 del Código Tributario señala
    que tales criterios administrativos únicamente pueden
    derivar derechos para los particulares y no se impondrá en
    ellos obligaciones o requisitos. En efecto, dicho artículo
    establece en lo conducente, lo siguiente:
    "Artículo 35.- Los funcionarios fiscales facultados
    debidamente podrán dar a conocer a las diversas
    dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a
    las aplicaciones de las disposiciones fiscales, sin que por ello
    nazcan obligaciones para los particulares y únicamente
    derivarán derechos para los mismos cuando se publiquen en
    el "Diario Oficial" de la Federación.
    De lo transcrito se puede colegir que cuando las autoridades
    fiscales apliquen criterios, que contengan obligaciones para los
    contribuyentes, se contraria las disposiciones del
    artículo 6 del Código Fiscal de la
    Federación que recoge el principio de legalidad consagrado
    en el artículo 31, fracción cuarta de nuestra Carta
    Magna, que dispone que las contribuciones se causan conforme se
    realizan las situaciones jurídicas de hecho, previstas en
    las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que incurran. En
    consecuencia si una obligación no está contemplada
    en una ley fiscal no se tiene la obligación de cumplirla y
    no puede afectar la esfera jurídica de los
    contribuyentes.
    Es decir, que si a un contribuyente se le sanciona por no cumplir
    con una obligación que no estar obligada a cumplir, por
    estar contenida en un criterio de autoridad, la infracción
    no se materializa, ya que ésta se realiza cuando lo
    requerido y no exhibido es obligatorio, por lo que se puede
    acudir ante los tribunales fiscales para que declaren su
    nulidad.
    Cuando los criterios administrativos imponen obligaciones violan
    el principio de legalidad consagrada en el artículo 31,
    fración IV. Conforme a dicho principio, es necesaria una
    ley formal para el establecimiento de los tributos, lo
    que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a
    través de sus representantes, los que determinen las
    cargas fiscales que deben soportar, así como que el
    contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el
    alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede
    margen para la arbitrariedad de la autoridad fiscal o
    administrativa. En efecto las obligaciones de los contribuyentes
    siempre deben estar establecidas en una ley o norma legal que
    así lo disponga . Así los criterios no pueden ser
    tenidas como Ley y, en consecuencia, los actos de las autoridades
    que en aquéllas se fundan, importan una violación
    de garantías, en razón de que los criterios no
    pueden modificar las disposiciones de una ley, porque su objeto
    debe circunscribirse a aclararla o reglamentarla, y por esta
    razón, no puede considerarse como derogatorias ni
    modificatorias de la Ley.
    En cuanto a las infracciones derivadas de
    obligaciones contenidas en los criterios administrativos violan
    la garantía de legalidad consagrada en el artículo
    14 Constitucional que protege a los gobernados de la
    actuación arbitraria y discrecional de las autoridades
    fiscales. En efecto la facultad otorgada por las leyes a las
    autoridades públicas para sancionar una infracción
    o imponer obligaciones, debe ajustarse en Materia Administrativa
    en forma estricta a la ley que permite imponerlas , pues no deben
    quedar al arbitrio de quien las impone. En ese orden de ideas, la
    autoridad al ejercer sus funciones, debe
    sujetarse al marco legal de sus atribuciones, que además
    deben examinarse en Materia Administrativa a través del
    principio de estricto derecho, toda vez que si un particular
    comete una infracción que amerita una sanción, la
    autoridad no está facultada para aplicar por
    "analogía" la sanción de que se trate, pues de
    hacerlo vulnera la garantía de legalidad consignada en el
    artículo 14 Constitucional
    Robustece lo anterior expuesto por analogía las tesis del
    pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación que literalmente disponen:
    Novena Epoca
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta
    Tomo: VI, Noviembre de 1997
    Tesis: P. CXLVIII/97
    Página: 78
    LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
    Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio
    de legalidad se encuentra claramente establecido en el
    artículo 31 constitucional, al expresar en su
    fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los
    gastos
    públicos de la manera proporcional y equitativa que
    dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria
    una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que
    satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a
    través de sus representantes, los que determinen las
    cargas fiscales que deben soportar, así como que el
    contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el
    alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede
    margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o
    profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al
    de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene
    una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la
    doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La
    primera aparece cuando la regulación de una determinada
    materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en
    nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya
    local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede
    ser regulada por otras fuentes. La
    reserva relativa, en cambio,
    permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la
    disciplina
    normativa de determinada materia, pero a condición de que
    la ley sea la que determine expresa y limitativamente las
    directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse;
    esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe
    quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya
    establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley
    puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de
    los cuales la concreta disciplina de la materia reservada
    podrá posteriormente ser establecida por una fuente
    secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las
    leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero
    sí que tales remisiones hagan posible una
    regulación independiente y no claramente subordinada a la
    ley, lo que supondría una degradación de la reserva
    formulada por la Constitución en favor del legislador. En
    suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y
    relativa se formula con base en el alcance o extensión que
    sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en
    la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a
    través de normas secundarias, sino sólo mediante
    las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de
    normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga
    la disciplina general o de principio, para que puedan regularse
    los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo
    anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria
    la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una
    parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una
    ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo
    primario que contenga la normativa esencial de la referida
    materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo
    primario marca un
    límite de contenido para las normas secundarias
    posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo
    dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos
    excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a
    normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una
    regulación subordinada y dependiente de la ley, y
    además constituyan un complemento de la regulación
    legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el
    debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.
    Amparo en revisión 2402/96. Arrendadora e Inmobiliaria
    Dolores, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1997. Mayoría de
    siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro
    David Góngora Pimentel y José de Jesús
    Gudiño Pelayo. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga
    M. Sánchez Cordero. Secretario: Marco Antonio
    Rodríguez Barajas.
    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
    treinta de octubre en curso, aprobó, con el número
    CXLVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó
    que la votación no es idónea para integrar tesis
    jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de
    octubre de mil novecientos noventa y siete
    Epoca: Quinta
    Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Tomo: XL
    Tesis:
    Página: 841
    CIRCULARES.- Las circulares, como disposiciones de orden interior
    administrativo , contienen instrucciones federales o especiales
    que obligan dentro del ramo que han sido expedidas; pero en a
    alguna pueden invadir jurisdicciones administrativas
    extrañas para imponer obligaciones, y menos son para dar
    facultades que las leyes no confieren a determinados
    funcionarios, en las cuales solamente se derivan de la la Ley
    Constitucional o de las Leyes emanadas del Poder
    Legislativo o del Ejecutivo con las facultades
    correspondientes.
    Epoca: Sexta
    Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Tomo: XXV
    Tesis:
    Página: 32
    CIRCULARES.- Las circulares no pueden ser tenidas como Ley y, en
    consecuencia, los actos de las autoridades que en aquéllas
    se fundan, importan una violación de garantías,
    habiéndose sostenido además, el criterio de que las
    circulares no pueden modificar las disposiciones de una ley,
    porque su objeto debe circunscribirse a aclararla o
    reglamentarla, y por esta razón, no puede considerarse
    como derogatorias no modificatorias de la Ley.
    También se viola la garantía de seguridad
    jurídica, que en materia fiscal consiste en la certeza del
    gobernado acerca de la manera de cumplir con sus cargas
    públicas. Para cumplir con esta garantía se deben
    establecer normas legales que permitan a los contribuyentes
    conocer cabalmente las obligaciones a su cargo y que las
    autoridades fiscales se ajusten estrictamente a los renglones
    establecidos en las leyes tributarias,a es decir, que el
    contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el
    alcance de sus obligaciones fiscales y que no exista
    incertidumbre en las obligaciones tributarias a cumplir.
    Es obvio que cuando los criterios administrativos imponen
    obligaciones se viola esta garantía de seguridad
    jurídica porque no existe la certeza de los gobernados de
    conocer sus obligaciones a cargo ni la manera de cumplirlas en
    razón de que estos criterios no forman parte de un cuerpo
    legal.

    6.
    Conclusiones

    Los criterios del SAT, cuando imponen obligaciones,
    violan las garantías de legalidad y seguridad consagrados
    en los artículo 14 y 31 fracción IV
    constitucionales, por no ser normas legales.
    Es recomendable que algunos criterios se legislen con el
    propósito de otorgar certeza jurídica a los
    contribuyentes.

    • Existe contraposición entre los
      términos de la LISR (artículo 80-B) y la LIVA
      (artículo 1-A), ya que la ley primera señala que
      el crédito si se puede disminuir de cualquier
      retención y, la segunda que no se puede hacer ninguna
      disminución de la retención del impuesto al valor
      agregado.
    • No existe un conflicto de leyes ya que la
      disposición del artículo 1-A de la LIVA que
      entró en vigor el 01 de enero de 1999 derogó
      tácitamente las disposiciones del artículo 80-B
      de la LISR.
    • Para resolver un conflicto entre leyes habría
      que interponer una demanda de nulidad en contra del primer acto
      de aplicación de la autoridad fiscal o a la
      contestación a una consulta fiscal planteada en los
      términos del artículo 34 del CFF, en la que se
      pida que resuelva cual es la ley aplicable y además se
      puede interponer un juicio de amparo en el cual se destaque una
      violación a las garantías de certeza y seguridad
      jurídicas como consecuencia de este
      conflicto.
    • Se recomienda a las autoridades fiscales que en la
      resolución miscelánea se agregara una norma o se
      modificara la regla 3.18.8 para el efecto de señalar que
      el crédito al salario si se podría disminuir de
      las retenciones del impuesto al valor agregado.

    7.
    Bibliografía

    Ley del Impuesto sobre la Renta
    Ley del Impuesto al Valor Agregado
    Código Federal de Procedimiento Civiles
    Semanario Judicial de la Federación, Novena Época,
    Tomo VIII, Julio de 1998.
    Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
    Tomo XIII
    Código Fiscal de la Federación

     

     

     

     

    Autor:

    Genaro García Carrasco

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