- De los
esponsales - Planificación
Familiar y Anticoncepción - Definición de
matrimonio. - Requisitos e impedimentos para
contraer matrimonio. - Modalidades de
matrimonio. - Publicidad y eficacia del
matrimonio. - Efectos personales del
matrimonio. - Efectos patrimoniales del
matrimonio. - Desarrollo histórico de
la legislación penal mexicana. - Código Civil para el
distrito federal en materia comun y para toda la
República en materia federal - Libro primero de las
personas - De las personas
morales - Del
domicilio - Del registro
civil - Del
matrimonio - Del parentesco, y de los
alimentos y de la violencia familiar - De la paternidad y
filiación - De la patria
potestad - De la
tutela - De la
emancipación y de la mayor edad - De los
bienes - De la
posesión - De la
propiedad - Del usufructo,
del uso y de la habitación - De las
servidumbres - De la
prescripción - De las
sucesiones - De la
sucesión por testamento
CAPITULO I
Articulo 139. La promesa de matrimonio que se
hace por escrito y es aceptada, constituye los
esponsales.
Articulo 140. Solo pueden celebrar esponsales el hombre que
ha cumplido dieciseis anos y la mujer que ha
cumplido catorce.
Articulo 141. Cuando los prometidos son menores de edad,
los esponsales no producen efectos juridicos si no han consentido
en ellos sus representantes legales.
Articulo 142. Los esponsales no producen obligacion de
contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna
por no cumplir la promesa.
Articulo 143. El que sin causa grave, a juicio del juez,
rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera
indefinidamente su cumplimiento, pagara los gastos que la
otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio
proyectado.
En la misma responsabilidad incurrira el prometido que diere
motivo grave para el rompimiento de los esponsales.
Tambien pagara el prometido que sin causa grave falte a
su compromiso, una indemnizacion a titulo de reparacion moral, cuando
por la duracion del noviazgo, la intimidad establecida entre los
prometidos, la publicidad de las
relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas
semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave dano
a la reputacion del prometido inocente.
La indemnizacion sera prudentemente fijada en cada caso
por el juez, teniendo en cuenta los recursos del
prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al
inocente.
Articulo 144. Las acciones a que
se refiere el articulo que precede, solo pueden ejercitarse
dentro de un ano, contado desde el dia de la negativa a la
celebracion del matrimonio.
Articulo 145. Si el matrimonio no se celebra, tienen
derecho los prometidos de exigir la devolucion de lo que se
hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este
derecho durara un ano, contado desde el rompimiento de los
esponsales.
Planificación Familiar y
Anticoncepción
La Iglesia
católica prohibe el uso de los anticonceptivos y la esterilización
voluntaria. Para limitar los nacimientos, sólo admite
la
abstinencia periódica (planificación
familiar natural), la abstinencia total y el amamantamiento
(que suprime la ovulación). De acuerdo con el Catecismo de
la Iglesia:
La continencia periódica –es decir, los métodos de
la regulación de los nacimientos basados en la
autoobservación y en el uso de los periodos infecundos–
son acordes a un criterio objetivo de
moralidad […]. En contraste, "cada acción que haga
imposible el embarazo, sea
como anticipación del acto conyugal o en su
realización; sea en el desarrollo de
las consecuencias
naturales de ese acto o en el intento de llevarlo a
cabo; sea como un fin o un medio" es intrínsecamente
mala.[1]
Este principio excluye el empleo del
condón para prevenir el contagio de enfermedades sexualmente
transmisibles, la práctica del retiro para impedir el
embarazo y la esterilización como medio anticonceptivo,
así como todo método
anticonceptivo temporal moderno.
Mientras que la ratificación de esta
posición en la Humanae Vitae en 1968 condujo a los
creyentes católicos a disentir de manera abierta, buena
parte de ellos recurren calladamente a la anticoncepción
si tienen oportunidad de usarla una vez que han tenido
descendencia.[2] Lo que ha cambiado desde esa encíclica es
que cada vez más católicas y católicos han
tenido acceso a los anticonceptivos y aprueban, en un
número cada vez mayor, esos métodos.
Las mujeres católicas usan
anticonceptivos
Se define el matrimonio como toda unión de un
hombre y una
mujer manifestada
formalmente a través de un consentimiento, reconocida por
el Derecho y tendente a una plena comunidad de
vida.
II. REQUISITOS E
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Para poder prestar
consentimiento en el matrimonio se exigen determinados requisitos
de capacidad:
Edad mínima: se exige haber cumplido 18
años; de no ser así, el menor sólo
podrá contraer matrimonio si está emancipado, o a
partir de los 14 años, con dispensa del juez de 1ª
Instancia que deberá dar audiencia a los menores y a sus
padres o guardadores
(art. 46 Cód. Civil ).
Estado civil: no podrán contraer matrimonio las
personas que ya estén casadas en ese momento. El
matrimonio sólo se disuelve por divorcio o
muerte.
Relación de parentesco entre los contrayentes: se
impide contraer matrimonio entre parientes en línea recta
por consanguinidad o adopción
sin límite alguno, y a los colaterales por consanguinidad
hasta el tercer grado, si bien éste es
dispensable.
Impedimento de crimen: se impide el matrimonio a la
persona
condenada como autor o cómplice de la muerte
dolosa del cónyuge de cualquiera de los contrayentes (art.
47.3 Cód. Civil ). Este impedimento es dispensable por el
Ministro de Justicia que
debe encontrar justa causa para ello.
Disminución psíquica: las personas
afectadas por deficiencias psíquicas deberán
aportar un dictamen médico en el que se determinen si son
aptas o no para contraer matrimonio (art. 56 Cód. Civil
).
El consentimiento debe prestarse por los contrayentes de
forma libre sin ningún tipo de coacción para que
ese matrimonio sea válido.
III.
MODALIDADES DE MATRIMONIO.
Hay que distinguir entre formas civiles y formas
religiosas.
Las primeras son aquellas celebradas ante un funcionario
competente que autoriza el matrimonio. Son funcionarios
competentes:
– Juez encargado del Registro
Civil.
– Alcalde o delegado designado reglamentariamente
(art.51 Cód. Civil ).
El juez o encargado competente es aquel que corresponde
al domicilio de los contrayentes (art. Cód. Civil ),
siendo necesaria la presencia de 2 testigos mayores de edad. El
juez leerá los artículos 66, 67 y 68 del Código
Civil y preguntará a los contrayentes si desean
contraer matrimonio y, en caso de respuestas afirmativas,
declarará que están unidos y el Secretario
extenderá el acta correspondiente.
En cuanto a las formas religiosas pueden ser la prevista
por cualquier confesión religiosa inscrita, en los
términos acordados con el Estado
(art. 59 Cód. Civil).
Actualmente en España hay
cuatro posibles ritos: Canónico, evangélico,
musulmán y hebreo.
El matrimonio por poder se admite desde antiguo.
Consiste en que una persona sustituya a uno de los contrayentes
en la emisión del consentimiento. Esta persona
actúa de representante. Para que se pueda dar este
matrimonio legalmente, el apoderado deberá tener un poder
especial en el que, entre otras cosas, deberá constar la
persona del otro contrayente (art. 55 Cód. Civil
).
Este poder puede ser revocado por el poderante o el
apoderado, o por muerte de cualquiera de ellos.
El matrimonio en peligro de muerte o "in artículo
mortis" puede ser autorizado por mayor número de personas
que el matrimonio en circunstancias normales. Son
competentes:
– Juez encargado del Registro Civil.
– El delegado del anterior, aunque ninguno de los
contrayentes resida en su circunscripción.
Los matrimonios celebrados a bordo de aeronaves o buques
serán autorizados por el comandante o
capitán.
Para esta modalidad de matrimonio no se requiere
tramitación de expediente, pero si se exige la presencia
de 2 testigos mayores de edad, excepto que se acredite su
imposibilidad (art.52 Cód. Civil ).
El matrimonio secreto tiene como peculiaridad la no
publicidad de dicho matrimonio (art.54 Cód. Civil ).El
expediente se hará reservadamente, sin proclamas; y es
autorizado por el Ministro de Justicia. Se inscribirá en
un Registro especial que se lleva en la Dirección Gral. de Registros y
dependientes del Registro Civil Central.
Cuando se trata de un matrimonio entre español y
extranjero o extranjeros en España hay normas
especiales: en el primer caso, es decir, matrimonio entre
español y extranjero se aplicará todo lo
anteriormente visto para los matrimonios entre españoles.
Si se trata de dos extranjeros en España pueden optar por
casarse conforme a las leyes
españolas o conforme a la ley personal de
cualquiera de ellos.
El matrimonio consular es aquel celebrado entre
españoles en el extranjero ante diplomático,
funcionario o consular encargado del Registro Civil en ese
Consulado o Embajada.
En este caso, los contrayentes pueden optar por la ley
del lugar de celebración del matrimonio o regirse por las
disposiciones españolas ya vistas.
IV. PUBLICIDAD Y
EFICACIA DEL
MATRIMONIO.
El matrimonio debe tener una exteriorización que
se produce con su inscripción en el Registro
Civil.
En los matrimonios civiles el Juez o funcionario tiene
la obligación de extender siempre un acta firmada por
él mismo, los contrayentes, los testigos y el Secretario.
Se entregará a cada contrayente un acta que acredite la
celebración de ese matrimonio.
En los matrimonios religiosos bastará la simple
presentación de la certificación extendida por la
autoridad
correspondiente de la Iglesia respectiva de que se ha celebrado
el matrimonio (art. 63 Cód, Civil ).
El Juez o funcionario encargado del Registro Civil,
antes de inscribir el matrimonio deberá observar si se
cumplen todos los requisitos necesarios para su validez (art. 63
Cód Civil ).
Se inscribirán en el Registro Civil
español todos los matrimonios celebrados en España,
y los celebrados en el extranjero cuando uno de los contrayentes
sea español.
V. EFECTOS
PERSONALES DEL MATRIMONIO.
Podemos enumerarlos de lo siguiente forma:
– Deber de ayuda o socorro mutuo.
– Deber de respeto.
– Deber de guardarse fidelidad.
– Deber de vivir juntos.
– Deber de actuar en interés de
la
familia.
Todos estos deberes son de carácter
recíproco. Por otra parte, el artículo 32 de la
Constitución Española declara el
principio deigualdad jurídica de los
cónyuges.
VI. EFECTOS
PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.
Estos efectos hacen referencia al régimen
económico conyugal o matrimonial. Se distinguen entre
regímenes económicosmatrimoniales convencionales y
legales. Los primeros son los que pactan los cónyuges
libremente a través de las capitulaciones matrimoniales.
El contenido de estas capitulaciones no puede ser contrario a la
ley y debe respetar el principio de igualdad.
Si los cónyuges no pagan nada, el régimen
supletorio establecido por el Cód. Civil es el de la
Sociedad de
gananciales, pero si loscónyuges declaran expresamente no
admitir este último régimen se aplicará
entonces régimen de Separación de bienes.
La sociedad legal de gananciales se basa en la idea
principal de que el Cód. Civil asigna unos bienes a la
titularidad del marido y la mujer (art.1.344 Cód Civil ).
Se hacen comunes todos los beneficios y ganancias obtenidos. El
principio general es la gestión
conjunta de ambos
cónyuges. Esta sociedad se
disolverá:
– Cuando el matrimonio también se
disuelve.
– Cuando el matrimonio es nulo.
– Cuando hay separación judicial.
– Cuando los cónyuges acuerdan sustituirlo por
otro régimen.
El régimen de separación de bienes es
supletorio de segundo grado. Los bienes pertenecen a cada uno de
los cónyuges: los obtenidos antesdel matrimonio y
después del mismo por cualquier título (art. 1.437
Cód. Civil). Cuando no es posible determinar si un bien
pertenece a uno u otro cónyuge corresponderá a los
dos por mitades (art. 1.441 Cód. Civil ).
DESARROLLO
HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN PENAL
MEXICANA.
La primera legislación que penaliza al aborto en
México
data de la época prehispánica, dentro los delitos
contemplados en el derecho penal
desarrollado por los
antiguos mexicanos, la tipología de los delitos
se encontraban estrechamente ligados con la defensa de sus
creencias religiosas y en segunda instancia la sociedad; ya desde
este momento el aborto se
entendía como un delito contra la
vida, ubicado junto con los de homicidio y
lesiones; Se castigaban solo los delitos intencionales, los
cómplices eran castigados igual que los responsables
principales y era obligación denunciar las intenciones
delictuosas de otros; cada pueblo o cada barrio en Tenochtitlan
se reunía anualmente para nombrar a un juez, que
sólo dictaba sentencia en asuntos de poca importancia y se
resolvía en forma inmediata. Los casos graves eran
juzgados ante un magistrado que era nombrado por el rey
(Cihuacóatl), asistido por un consejo o un tribunal
superior, la determinación del Cihuacóatl era de
última instancia, pero no podía dictar sentencia de
muerte sin la ratificación del rey, o de los cuatro
electores que constituían el consejo del Imperio, quienes
fallaban en los casos difíciles o de
desacuerdo.
Había juzgados especiales para los nobles,
compuestos por cinco jueces, de los cuales uno fungía como
escribano, conocían de asuntos militares, pero
también juzgaban casos de adulterio. Las penas eran muy
severas siendo las mas fuertes la muerte por decapitación,
estrangulación, machacamiento, cremación,
lapidación, empalamiento o descuartizamiento. El aborto se
castigaba con pena de muerte
a la mujer y a quien la ayudaba, aun que era considerado un
delito no contra la religión sino contra
la sociedad.
En la época Colonial, el delito en su amplia
acepción se definía como ataque ante todo a la
religión, y sólo en segundo termino a los intereses
particulares, a la sociedad y al estado, las
leyes de indias (sancionadas por Carlos II en 1680)
permitían que los indígenas conservaran sus usos y
leyes mientras no fueran considerados contrarios al cristianismo.
En 1774 fue creado el departamento de partos ocultos, que tenia
como función
recibir el producto de
las mujeres españolas que concebían fuera de el
matrimonio, se encontraba en un anexo del hospicio de pobres,
manejándose con el mayor secreto posible, las mujeres
embarazadas llegaban solas con el rostro cubierto y así
permanencia en celdas aisladas, aun en el momento del parto; el
nombre de estas era solo conocido por el confesor, quien lo
anotaba sólo para evitar problemas si
sobrevenía la muerte. De esta forma se consideraba que se
cuidaba el honor de las familias y se evitaba el aborto, que era
penalizado de acuerdo con la influencia de la iglesia
católica. (Enciclopedia de México).
En 1813 dentro de un ambiente de
fuertes discusiones del congreso constituyente y de una
situación difícil en todo el país,
José María Morelos y Pavón precursor del
ideario insurgente de Miguel Hidalgo
y Costilla, el 14 de septiembre, elabora el proyecto de
constitución en un documento que titulo "los sentimientos
de la Nación"
basado en 23 puntos que contenían las ideas esenciales de
los iniciadores de la independencia
para la transformación del país; dentro de los
ámbitos político, social y
económico.
En el punto Nº 2 de este articulado se
inscribió "Que la religión católica sea la
única sin tolerancia de
otra"; en su postulado 15 señalaba "Que la esclavitud se
prescriba para siempre y lo mismo la distinción de castas,
quedando todos iguales, y solo distinguirá a un americano
de otro el vicio y la virtud."
La intervención y el papel
determinante que representaron los religiosos de la iglesia
católica dentro de el proceso de
independencia y la base ideológica de conformación
del nuevo Estado, determina así mismo el tipo de
legislación penal y civil.
Para la Constitución Federal Mexicana de 1824
subsiste el ideario religioso de los sentimientos de la
Nación, así como también dentro de la de
1857, pero esta es adicionada a través de las leyes de
reforma promulgadas por Benito Juárez durante su gobierno en 1872,
con un espíritu completamente Liberal radical, emite las
leyes de Nacionalización de los bienes
eclesiásticos, de la Libertad de
Cultos, del matrimonio civil, y otras, donde se determino la
separación de la iglesia del estado, el reconocimiento
único al matrimonio civil, se afecto la adquisición
de bienes por parte de la iglesia y sobre todo se les
prohibió la intervención en asuntos
políticos ciudadanos.
Pero esta postura liberal, no influyo la
conformación de la legislación en materia
familiar y penal respecto al delito de aborto, el cual continuo
penalizado.
El artículo cuarto en esta Constitución
Federal (1857) contenía el derecho a todos los individuos
para dedicarse a la profesión, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos; pudiendo ser
vedado solo por disposición oficial esta libertad, este
texto paso
integro a la constitución de 1917; es en 1974 con las
reformas de Luis Echeverría que su texto integro pasa al
articulo 5º y en este (4º) se incluye como
garantía individual y con el fin de asegurar y reconocer
la integración de la mujer a l proceso
político de manera que participe en la toma de
decisiones nacionales, como del disfrute, al mismo tiempo de una
absoluta igualdad con el hombre, en el ejercicio ,pleno de los
derechos ya
reconocidos y en el cumplimiento solidario de las
responsabilidades particulares que les competen. Así mismo
es en este año que se insertan "los dos párrafos
con que inician sus pronunciamientos, mismos en los que
independientemente de la igualdad jurídica del hombre y la
mujer aceptada y reconocida, se dispuso que toda persona tiene
derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada sobre
el número y espaciamiento de sus hijos, objetivo este
ultimo derivado de las deliberaciones de la Conferencia
Mundial de Población celebrada en la ciudad de
Bucarest, República de Rumania en el citado año.
cuando se aprobó una nueva política
demográfica en la cual fue tomado en consideración,
de modo especial, el importante papel de las mujeres en el
desenvolvimiento colectivo del estado moderno. Fue este el motivo
para consignar en un párrafo
particular el derecho a la libre procreación como
garantía personal adoptándose en esta forma la
declaración que ya había sido suscrita por
México en 1968, con motivo de la conferencia sobre
demografía que había tenido lugar en
la Ciudad de Teherán, convocada por la
Organización de las Naciones
Unidas."(1)
Es hasta el 3 de febrero de 1983 cuando se adiciona en
un tercer párrafo el derecho a la protección de la
salud como norma
constitucional y a decir del mismo autor, esta reforma contiene
los siguientes propósitos:
"1.- Lograr el bienestar físico y mental de toda
persona, contribuyendo el estado al ejercicio pleno de sus
capacidades humanas, 2.- Prolongar y mejorar la calidad de
vida en todos nuestros sectores sociales, sobre todo los
más desprotegidos, a quienes es preciso otorgar los valores
que coadyuven a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
armónico de la sociedad; 3.- Crear y extender, en lo
posible toda clase de actitudes
solidarias y responsables de la población, tanto en la
preservación y conservación de la salud, como en el
mejoramiento y restauración de las condiciones de vida,
con la idea de lograr para el mexicano una existencia decorosa ;
4.- El disfrute de servicios de
salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente
las necesidades de nuestra población; 5.- Impulsar los
conocimientos técnico y sociales para el adecuado
aprovechamiento y empleo de los servicios de salud y 6.-
Desarrollar la enseñanza e investigación científica y
tecnológica para la salud"(2).
CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA
COMUN Y PARA TODA
LA REPUBLICA EN MATERIA
FEDERAL
PREAMBULO
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de mayo de 1928
El C. Presidente Constitucional de la República
se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien
conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de
enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido
el siguiente
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Las disposiciones de este Código
regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden
común, y en toda la República en asuntos del orden
federal.
Artículo 2. La capacidad jurídica es igual
para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda
sometida, por razón de su sexo, a
restricción alguna en la adquisición y ejercicio de
sus derechos civiles.
Artículo 3.
Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras
disposiciones de observancia general, obligan y surten sus
efectos tres días después de su publicación
en el
Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el
Periódico Oficial, para que las leyes,
reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se
necesita que además del plazo que fija el párrafo
anterior, transcurra un día más por cada cuarenta
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
Artículo 4.
Si la ley, reglamento, circular o disposición de
observancia general, fija el día en que debe comenzar a
regir, obliga desde ese día, con tal de que su
publicación haya sido anterior.
Artículo 5.
A ninguna ley ni disposición gubernativa se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Artículo 6.
La voluntad de los particulares no puede eximir de la
observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo
pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia
no perjudique derechos de tercero.
Artículo 7.
La renuncia autorizada en el Artículo anterior no
produce efecto alguno si no se hace en términos claros y
precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se
renuncia.
Artículo 8.
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario.
Artículo 9.
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra
posterior que así lo declare expresamente o que contenga
disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley
anterior.
Artículo 10.
Contra la observancia de la ley no puede alegarse
desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11.
Las leyes que establecen excepción a las reglas
generales, no son aplicables a caso alguno que no esté
expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12.
Las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se
encuentren en la República, así como los actos y
hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y
aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando
éstas prevean la aplicación de un derecho
extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y
convenciones de que México sea parte.
Artículo 13.
La determinación del derecho aplicable se
hará conforme a las siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente
creadas en las entidades de la República o en un Estado
extranjero conforme a su derecho, deberán ser
reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas
se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
III. La constitución, régimen y
extinción de los derechos reales
sobre inmuebles, así como los contratos de
arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes
muebles, se regirán por el derecho del lugar de su
ubicación, aunque sus titulares sean
extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se
regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin
embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este
Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito
Federal o en la República tratándose de materia
federal;
y V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los
efectos jurídicos de los actos y contratos se
regirán por el derecho del lugar en donde deban
ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado
válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Artículo 14.
En la aplicación del derecho extranjero se
observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez
extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá
allegarse la información necesaria acerca del texto,
vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero,
salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso,
debantomarse en cuenta, con carácter excepcional, las
normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las
normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la
aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano
no prevea instituciones
o procedimientos
esenciales a la institución extranjera aplicable, si
existen instituciones o procedimientos
análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales
que puedan surgir con motivo de una cuestión principal,no
deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el
derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación
jurídica estén regulados por diversos derechos,
éstos serán aplicados armónicamente,
procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de
tales derechos. Lasdificultades causadas por la aplicación
simultánea de tales derechos se resolverán tomando
en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente Artículo se
observará cuando resultare aplicable el derecho de otra
entidad de la Federación.
Artículo 15.
No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios
fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar
la intención fraudulenta de tal evasión;
y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o
elresultado de su aplicación sean contrarios a principios
o instituciones fundamentales del orden público
mexicano.
Artículo 16.
Los habitantes del Distrito Federal tienen
obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer
de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo
las sanciones establecidas en este Código y en las leyes
relativas.
Artículo 17.
Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro
excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que
él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a
elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
reducción equitativa de su obligación, más
el pago de los correspondientes daños y
perjuicios.
El derecho concedido en este Artículo dura un
año.
Artículo 18.
El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no
autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una
controversia.
Artículo 19.
Las controversias judiciales del orden civil
deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica. A falta de ley se
resolverán conforme a los principios generales de
derecho.
Artículo 20.
Cuando haya conflicto de
derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse
perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
conflicto fuere entrederechos iguales o de la misma especie, se
decidirá observando la mayor igualdad posible entre los
interesados.
Artículo 21.
La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento;
pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual
de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
comunicación o su miserable
situación económica, podrán, si está
de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las
sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento
de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo
para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten
directamente al interés público.
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD
INCAPACITADAS DE LAS PERSONAS FISICAS
Artículo 22.
La capacidad jurídica de las personas
físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la
muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido,
entra bajo la protección de la ley y se le tiene por
nacido para los efectos declarados en el presente
Código.
Artículo 23.
La minoría de edad, el estado de
interdicción y demás incapacidades establecidas por
la ley, son restricciones a la personalidad
jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona
ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces
pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones
por medio de sus representantes.
Artículo 24.
El mayor de edad tiene la facultad de disponer
libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones
que establece la ley.
TITULO SEGUNDO
Artículo 25.
Son personas morales:
I. La Nación,los Estados y los
Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter
público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades
civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos,
las asociaciones profesionales y las demás a que se
refiere la fracción XVI del Artículo 123 de la
Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y
mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se
propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito,
siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza
privada, en los términos del Artículo
2736.
Artículo 26.
Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos
que sean necesarios para realizar el objeto de su
institución.
Artículo 27.
Las personas morales obran y se obligan por medio de los
órganos que las representan sea por disposición de
la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras
constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 28.
Las personas morales se regirán por las leyes
correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.
Artículo 28 Bis
(Se deroga)
TITULO TERCERO
Artículo 29.
El domicilio de las personas físicas es el lugar
donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar
del centroprincipal de sus negocios; en
ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y,
en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un
lugar, cuando permanezca en él por más de seis
meses.
Artículo 30.
El domicilio legal de una persona física es el lugar
donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho
no esté allí presente.
Artículo 31.
Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a
cuya patria
potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria
potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el
que resulte conforme a las circunstancias previstas en el
Artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual
éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada
cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el
Artículo 29;
V. De los militares en servicio
activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores
públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por
más de seis meses;
VII. De los funcionarios diplomáticos, el
último que hayan tenido en el territorio del estado
acreditante, salvo con respecto a las obligaciones
contraídas localmente;
VIII. De las personas que residan temporalmente en el
país en el desempeño de una comisión o empleo
de su gobierno o de un organismo internacional, será el
del estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes
de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a
obligaciones contraídas localmente; y
IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de
la libertad por más de seis meses, la población en
que la extingan, por lo que toca a las relaciones
jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el
último domicilio que hayan tenido.
Artículo 32.
Cuando una persona tenga dos o más domicilios se
le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente
resida, y si viviere en varios, aquél en que se
encontrare.
Artículo 33.
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar
donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del
Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro
de su circunscripción, se considerarán domiciliadas
en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se
refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde
radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por las mismas
sucursales.
Artículo 34.
Se tiene derecho de designar un domicilio convencional
para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.
En el Distrito Federal, estará a cargo de los
Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y
extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de
hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y
muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los
perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal,
así como inscribir las ejecutorias que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial,
la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para
administrar bienes.
Artículo 36.
Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas
especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil",
las actas a que se refiere el Artículo
anterior.
Las inscripciones se harán
mecanográficamente y por triplicado.
Artículo 37.
Las actas del Registro Civil, sólo se pueden
asentar en las formas de que habla el Artículo
anterior.
La infracción de esta regla producirá la
nulidad del acta y se castigará con la destitución
del Juez del Registro Civil.
Artículo 38.
Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del
Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunode
los ejemplares que obren en los archivos que esta
Ley señala en su Artículo 41.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición
y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del
Archivo
Judicial, le darán aviso de la pérdida.
Artículo 39.
El estado civil sólo se comprueba con las
constancias relativas del Registro Civil; ningún otro
documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo
los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Artículo 40.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido,
estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda
suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba
del acto por instrumento o testigos.
Artículo 41.
Las Formas del Registro Civil serán expedidas por
el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien
él designe. Se renovarán cada año y los
Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del
primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro
Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central
del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le
correspondan quedará en el archivo de la oficina en que
hayan actuado.
Artículo 42.
El Juez del Registro Civil que no cumpla con las
prevenciones del Artículo anterior, será destituido
de su cargo.
Artículo 43.
No podrá asentarse en las actas, ni por
vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado
para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté
expresamente prevenido en la ley.
Artículo 44.
Cuando los interesados no puedan concurrir
personalmente, podrán hacerse representar por un
mandatarioespecial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo
menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los
casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita
poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en
escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y
ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo
Familiar, Menor o de Paz.
Artículo 45.
Los testigos que intervengan en las actas del Registro
Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que
designen los interesados, aun cuando sean sus
parientes.
Artículo 46.
La falsificación de las actas y la
inserción en ellas de circunstancias o declaraciones
prohibidas por la ley, causarán la destitución del
Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley
señale para el delito de falsedad, y de la
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 47.
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al
Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el
Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no
producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente
se pruebe la falsedad de éste.
Artículo 48.
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del
Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con
ellas relacionados, y los Jueces Registradores estarán
obligados a darlo.
Artículo 49.
Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de
su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera
deellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se
asentarán en las formas correspondientes y se
autorizarán por el Juez de la adscripción
más próxima.
Artículo 50.
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las
disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el
Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones,
da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de
que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en
cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se
pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene
valor
alguno.
Artículo 51.
Para establecer el estado civil adquirido por los
mexicanos fuera de la República, serán bastantes
las constancias que los interesados presenten de los actos
relativos, sujetándose a lo previsto en el Código
Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en
la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los
Estados.
Artículo 52.
Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus
faltas temporales por el más próximo de la
Delegación en que actúen. A falta de éste,
por el más próximo de la Delegación
colindante.
Artículo 53.
El Ministerio Público, cuidará que las
actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del
Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas
en cualquier época, así como consignar a los Jueces
registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su
cargo, o dar aviso a las autoridadesadministrativas de las faltas
en que hubieren incurrido los empleados.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Artículo 54.
Las declaraciones de nacimiento se harán
presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su
oficina o en el lugar donde aquél hubiere
nacido.
Artículo 55.
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el
padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos,
los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió
aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren
asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del
nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro
horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de
familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si
éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio
particular o del Estado, la obligación a que se refiere el
párrafoanterior, estará a cargo del Director o de
la persona encargada de la
administración.
Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil
tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de
que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones
relativas.
Artículo 56.
(Se deroga).
Artículo 57.
En las poblaciones en que no haya Juez del Registro
Civil, el niño será presentado a la persona que
ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y
éste dará la constancia respectiva que los
interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda,
para que asiente el acta.
Artículo 58.
El acta de nacimiento se levantará con asistencia
de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el
lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y
apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se
ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del
presentado. Si éste se presenta como hijo de
padresdesconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá
el nombre y apellidos, haciéndose constar esta
circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de
reclusión, el Juez del Registro Civil deberá
asentar como domicilio del nacido, el Distrito
Federal.
En los casos de los Artículo 60 y 77 de este
Código el Juez pondrá el apellido paterno de los
progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
Artículo 59.
Cuando el nacido fuere presentado como hijo de
matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y
nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los
abuelos y los de las personas que hubieren hecho la
presentación.
Artículo 60.
Para que se haga constar en el acta de nacimiento el
nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario
que aquél lo pida por sí o por apoderado especial
constituido en la forma establecida en el Artículo 44,
haciéndose constar la petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su
hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta
de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no
se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el
presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá
hacerse ante losTribunales de acuerdo con las disposiciones
relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se
hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y
domicilio.
En las actas de nacimiento no se expresará que se
trata en su caso de hijo natural.
Artículo 61.
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni
tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la
presencia del Juez del Registro, éste pasará al
lugar en que se halle el interesado, y allí
recibirá de él la petición de que se
mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el
acta.
Artículo 62.
Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el
nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no
podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y
viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al
hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo
suyo.
Artículo 63.
Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su
marido, en ningún caso, ni a petición de persona
alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a
otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya
desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así
lo declare.
Artículo 64.
Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los
progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su
nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el
hijo es incestuoso.
Artículo 65.
Toda persona que encontrare un recién nacido o en
cuya casa o propiedad
fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del
Registro Civil con los vestidos, valores o
cualesquiera otros objetos encontrados con él, y
declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado,
así como las demás circunstancias que en su caso
hayan concurrido, dándose además
intervención al Ministerio Público.
Artículo 66.
La misma obligación tienen los jefes, directores
o administradores de los establecimientos de reclusión, y
de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los
hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los
niños
nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la
autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de
diez a cincuenta días del importe del salario
mínimo legal fijado en el lugar
correspondiente.
Artículo 67.
En las actas que se levanten en estos casos, se
expresarán con especificación todas las
circunstancias que designa el Artículo 65, la edad
aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le
pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que
se encarguen de él.
Artículo 68.
Si con el expósito se hubieren encontrado
papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al
reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil,
ordenará su depósito ante el Ministerio
Público respectivo; mencionándolos en el acta y
dando formal recibo de ellos al que recoja al
niño.
Artículo 69.
Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a
los testigos que conforme al Artículo 58 deben asistir al
acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta
sólo se expresará lo que deben declarar las
personas que presenten al niño, aunque aparezcan
sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea
castigada conforme a las prescripciones del Código
Penal.
Artículo 70.
Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional,
los interesados harán extender una constancia del acto, en
que aparezcan las circunstancias a que se refieren los
Artículos del 58 al 65, en su caso, y solicitarán
que la autorice el capitán o patrono de la
embarcación y dos testigos de los que se encuentren a
bordo, expresándose, si no los hay, esta
circunstancia.
Artículo 71.
En el primer puerto nacional a que arribe la
embarcación, los interesados entregarán el
documento de que habla el Artículo anterior, al Juez del
Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo 72.
Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se
entregará la constancia antes dicha a la autoridad local,
la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro
Civil del domicilio de los padres.
Artículo 73.
Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se
observará por lo que toca a las solemnidades del Registro,
lo prescrito en el Artículo 15.
Artículo 74.
Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por
tierra,
podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el
domicilio de los padres, según las reglas antes
establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta
al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si
éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para
hacer el registro el término que señala el
Artículo 55, con un día más por cada veinte
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
Artículo 75.
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare
también la muerte del recién nacido, se
extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de
defunción, en las Formas del Registro Civil que
correspondan.
Artículo 76.
Cuando se trate de parto múltiple, se
levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que
además de los requisitos que señala el
Artículo 58 se harán constar las particularidades
que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento,
según las noticias que proporcionen el médico, el
cirujano, la matrona o las personas que hayanasistido el parto y,
además, se imprimirán las huellas digitales de los
presentados. El Juez del Registro Civilrelacionará las
actas.
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
Artículo 77.
Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo
presentaren para que se registre su nacimiento, el acta
surtirá todos los efectos del reconocimiento legal,
respecto del progenitor compareciente.
Artículo 78.
Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere
después de haber sido registrado su nacimiento, se
formará acta separada.
Artículo 79.
El reconocimiento del hijo natural mayor de edad
requiere el consentimiento expreso de éste en el acta
relativa.
Artículo 80.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros
medios
establecidos en este Código, se presentará, dentro
del término de quince días, al encargado del
Registro el original o copia certificada del documento que lo
compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de
dicho documento, observándose las demás
prescripcionescontenidas en este capítulo y en el
capítulo IV, del Título séptimo de este
Libro.
Artículo 81.
La omisión del registro, en el caso del
Artículo que precede, no quita los efectos legales al
reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
Código.
Artículo 82.
En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al
acta de nacimiento, se hará mención de ésta,
poniendo en ella la anotación correspondiente.
Artículo 83.
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de
aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez
del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento,
remitirá copia de ésta al encargado de la oficina
que haya registrado el nacimiento, para que haga la
anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE LA ADOPCION
Artículo 84.
Dictada la resolución judicial definitiva que
autorice la adopción, el Juez, dentro del término
de ocho días, remitirá copia certificada de las
diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de
que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta
correspondiente.
Artículo 85.
La falta de registro de la adopción no quita a
ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la
pena señalada en el Artículo 81.
Artículo 86.
El acta de adopción simple contendrá los
nombres, apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el
nombre y demás generales de las personas cuyo
consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y
losnombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan
como testigos. En el acta se insertarán los
datosesenciales de la resolución judicial.
En los casos de adopción plena, se
levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los
mismos términos que laque se expide para los hijos
consanguíneos, sin perjuicio de los dispuesto en el
párrafo del Artículo siguiente.
Artículo 87.
Extendida el acta de la adopción simple, se
harán las anotaciones que correspondan al acta de
nacimiento de adoptado, y se archivará la copia de las
diligencias relativas, poniéndole el mismo número
de actas de adopción.
En el caso de adopción plena, a partir del
levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo
del Artículo anterior, se harán las anotaciones en
el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada.
No se publicará ni se expedirá constancia alguna
que revele el origen del adoptado ni su condición de tal,
salvo providencia dictada en juicio.
Artículo 88.
El juez o tribunal que resuelva que una adopción
simple queda sin efecto, remitirá dentro del
término de ocho días copia certificada de su
resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el
acta de adopción y anote la de nacimiento.
CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA
Artículo 89.
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y
publicado en los términos que previene el Código de
Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá
copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil
para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará
del cumplimiento de este Artículo.
Artículo 90.
La omisión del registro de tutela no impide al
tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por
ninguna persona como causa para dejar de tratar con
él.
Artículo 91.
El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellido y edad del
incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido
la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas
que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del
discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el
nombre, apellido y demás generales del fiador, si la
garantía consiste en fianza; o la ubicación y
demás señas de los bienes, si la garantía
consiste en hipoteca o prenda;
VI. El nombre del juez que pronunció el auto de
discernimiento y la fecha de éste;
Artículo 92.
Extendida el acta de tutela, se anotará la de
nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de
que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido por
el Artículo 83.
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION
Artículo 93.
En los casos de emancipación por efecto del
matrimonio, no se extenderá acta por separado; será
suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio.
Artículo 94.
(Se deroga).
Artículo 95.
(Se deroga).
Artículo 96.
(Se deroga).
CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Artículo 97.
Las personas que pretendan contraer matrimonio
presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del
domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si
éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes
o los dos hayan sido casados, se expresará también
elnombre de la persona con quien celebró el anterior
matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de
ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse,
y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los
solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo
hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del
lugar.
Artículo 98.
Al escrito a que se refiere el Artículo anterior,
se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su
defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando
por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de
dieciséis años y la mujer mayor de
catorce;
II. La constancia de que prestan su consentimiento para
que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los
Artículos 149, 150 y 151;
III. La declaración de dos testigos mayores de
edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen
impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que
conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos
testigos por cada uno de ellos;
IV. Un certificado suscrito por un médico
titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los
pretendientes no padecen sífilis,
tuberculosis,
ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea,
además, contagiosa y hereditaria.
Para los indigentes tienen obligación de expedir
gratuitamente este certificado los médicos encargados de
los servicios de sanidad de carácter oficial;
V. El convenio que los pretendientes deberán
celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. En el convenio se
expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae
bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de
separación de bienes. Si los pretendientes son menores de
edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo
consentimiento previo es necesario para la celebración del
matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a
pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal
caso, versará sobre los que adquieran durante el
matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo
que disponen los Artículos 189 y 211, y el Oficial del
Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este
punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a
efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 185
fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en
escritura pública, se acompañará un
testimonio de esa escritura.
VI. Copia del acta de defunción del
cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo,
o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad
de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere
sido casado anteriormente;
VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los
hubo.
Artículo 99.
En el caso de que los pretendientes, por falta de
conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la
fracción V del Artículo anterior, tendrá
obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil,
con los datos que los
mismos pretendientes le suministren.
Artículo 100.
El Juez del Registro Civil a quien se presente una
solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados enlos
Artículos anteriores, hará que los pretendientes y
los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento,
reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las
declaraciones de los testigos a que se refierela fracción
III del Artículo 98 serán ratificadas bajo protesta
de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro
Civil. Este, cuando lo considere necesario, se
cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el
certificado médico presentado.
Artículo 101.
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho
días siguientes, en el lugar, día y hora que
señale el Juez del Registro Civil.
Artículo 102.
En el lugar, día y hora designados para la
celebración del matrimonio deberán estar presentes,
ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado
especial constituido en la forma prevenida en el Artículo
44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su
identidad.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá
en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con
ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e
interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes
son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso
afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientessi
es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes,
los declarará unidos en nombre de la ley y de la
sociedad.
Artículo 103.
Se levantará luego el acta de matrimonio en la
cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación,
domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si son mayores o menores de edad;
III. Los nombres, apellidos, ocupación y
domicilio de los padres;
IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o
tutores o de las autoridades que deban suplirlo;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que
éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su
voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que
hará el Juez en nombre de la Ley y de la
sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de
que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil,
ocupación y domicilio de los testigos, su
declaración sobre si son o no parientes de los
contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué
línea.
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el
Artículo anterior.
El acta será firmada por el Juez del Registro
Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás
personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren
hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de
los contrayentes.
Artículo 103 Bis.
La celebración conjunta de matrimonios no exime
al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se
refieren los Artículos anteriores.
Artículo 104.
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho
falso, los testigos que dolosamente afirmen laexactitud de las
declaraciones de aquéllos o su identidad, y los
médicos que se produzcan falsamente al expedir el
certificado a que se refiere la fracción IV del
Artículo 98, serán consignados al Ministerio
Público para que ejercite la acción penal
correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que
falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los
pretendientes.
Artículo 105.
El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento
de que los pretendientes tienen impedimento para contraer
matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la
que hará constar los datos que le hagan suponer que existe
el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el
acta el nombre, edad, ocupación, estado ydomicilio del
denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.
El acta firmada por los que en ella intervinieren, será
remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que
haga la calificación del impedimento.
Artículo 106.
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por
cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a
las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil.
Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante
será condenado al pago de las costas, daños y
perjuicios.
Artículo 107.
Antes de remitir el acta al juez de primera instancia,
el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes
el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de
ellos, absteniéndose de todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause
ejecutoria.
Artículo 108.
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier
otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante,
sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará
cuenta a laautoridad judicial de primera instancia que
corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que
ésta resuelva.
Artículo 109.
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá
celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras norecaiga
sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga
dispensa de él.
Artículo 110.
El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio
teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o deque
éste se ha denunciado, será castigado como lo
disponga el Código Penal.
Artículo 111.
Los Jueces del Registro Civil sólo podrán
negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos
de la solicitud, por el
conocimiento de los interesados o por denuncia en forma,
tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos
carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 112.
El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado,
retarde la celebración de un matrimonio, será
sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de
reincidencia con destitución del cargo.
Artículo 113.
El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de
matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de
lospretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las
declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su
identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración
bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las
personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes,
y a los médicos que suscriban el certificado exigido por
la fracción IV del Artículo 98.
CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
Artículo 114.
La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se
remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que
levante el acta correspondiente.
Artículo 115.
El acta de divorcio administrativo se levantará
en los términos prescritos por el Artículo 272 de
este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los
cónyuges y en ella se expresará el nombre y
apellidos, edad, ocupación y domicilio de los
solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron
sumatrimonio y el número de partida del acta
correspondiente.
Artículo 116.
Extendida el acta se mandará anotar la de
matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración
administrativa de divorcio se archivará con el mismo
número del acta.
CAPITULO IX
DE LAS ACTAS DE DIFUSION
Artículo 117.
Ninguna inhumación o cremación se
hará sin autorización escrita dada por el Juez del
Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del
fallecimiento, con certificado expedido por médico
legalmente autorizado. No se procederá a la
inhumación o cremación sino hasta después de
que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en
los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que
corresponda.
Artículo 118.
En el acta de fallecimiento se asentarán los
datos que el Juez del Registro Civil requiera o la
declaración que se le haga, y será firmada por dos
testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los
hay, o los vecinos.
Artículo 119.
El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, ocupación y
domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de éste, y si era casado o
viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que
lo sean;
IV. Los nombres de los padres del difunto si se
supieren;
V. La clase de enfermedad que determinó la muerte
y especificadamente el lugar en que se sepulte el
cadáver;
VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los
informes que
se hagan en caso de muerte violenta.
Artículo 120.
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento;
los directores o administradores de los establecimientos de
reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de
comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad
tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil,
dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y
en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de
quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 121.
Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o
población en donde no exista Oficina del Registro Civil,
la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva
que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda,
para que levante el acta correspondiente.
Artículo 122.
Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la
muerte fue violenta, dará parte al Ministerio
Público,comunicándole todos los informes que tenga,
para que proceda a la averiguación conforme a derecho.
Cuando el Ministerio Público averigüe un
fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para
que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del
difunto, se asentarán las señas de éste, las
de los vestidos y objetos que con él se hubieren
encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a
identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores
datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que
los anote en el acta.
Artículo 123.
En los casos de inundación, naufragio, incendio o
cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el
cadáver, se formará el acta con los datos que
ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere
posible las señas del mismo y de los vestidos u objetos
que con él se hayan encontrado.
Artículo 124.
Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que
alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta
contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a
la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso
puedan adquirirse.
Artículo 125.
En caso de muerte en el mar a bordo de un buque
nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se
formará de la manera prescrita en el Artículo 119,
en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán
o patrono de la nave, practicándose, además, lo
dispuesto para los nacimientos en los Artículos 71 y
72.
Artículo 126.
Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su
domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de
sudomicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el
libro respectivo.
Artículo 127.
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar,
tiene obligación de dar parte al Juez del Registro Civil,
de losmuertos que haya habido en campaña, o en otro acto
del servicio, especificándose la
filiación.
Artículo 128.
Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la
sentencia demuerte, una noticia al Juez del Registro Civil del
lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia
contendrá el nombre, apellido, edad, estado y
ocupación que tuvo el ejecutado.
Artículo 129.
En todos los casos de muerte violenta en los
establecimientos de reclusión, no se hará en los
registros mención de estas circunstancias y las actas
solamente contendrán los demás requisitos que
prescribe el Artículo 119.
Artículo 130.
(Se deroga).
CAPITULO X
DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLARAN O
MODIFICAN EL ESTADO CIVIL
Artículo 131.
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la
presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha
perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro
del término de ocho días remitirán al Juez
del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la
ejecutoria respectiva.
Artículo 132.
El Juez del Registro Civil hará la
anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de
matrimonio, en sucaso, e insertará los datos esenciales de
la resolución judicial que se le haya
comunicado.
Artículo 133.
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar,
se revoque la adopción simple o se presente la persona
declarada ausente o cuya muerte se presumía, se
dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo
interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele
la inscripción a que se refiere el Artículo
anterior.
CAPITULO XI
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE LAS
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 134.
La rectificación o modificación de un acta
de estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y
envirtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que
voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se
sujetará a las prescripciones de este
Código.
Artículo 135.
Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso
registrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún
nombre u otra circunstancia, sea esencial o
accidental.
Artículo 136.
Pueden pedir la rectificación de un acta del
estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas
con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las
dos fracciones anteriores;
IV. Los que, según los Artículos 348, 349
y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en
ellos se trata.
Artículo 137.
El juicio de rectificación de acta se
seguirá en la forma que establezca en el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 138.
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará
al Juez del Registro Civil y éste hará una
referencia de ella almargen del acta impugnada, sea que el fallo
conceda o niegue la rectificación.
Artículo 138 Bis.
La aclaración de las actas del estado civil,
procede cuando en el Registro Civil existan errores
mecanográficos, ortográficos o de otra
índole que no afecten los datos esenciales de
aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina del
Registro Civil.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSABLES
Artículo 139.
La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es
aceptada, constituye los esponsales.
Artículo 140.
Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha
cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido
catorce.
Artículo 141.
Cuando los prometidos son menores de edad, los
esponsales no producen efectos jurídicos si no han
consentido en ellos sus representantes legales.
Artículo 142.
Los esponsales no producen obligación de contraer
matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no
cumplir la promesa.
Artículo 143.
El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare
cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su
cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere
hecho con motivo del matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el
prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los
esponsales.
También pagará el prometido que sin causa
grave falte a su compromiso, una indemnización a
título de reparación moral, cuando por la
duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los
prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del
matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de
losesponsales cause un grave daño a la reputación
del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada
en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del
prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al
inocente.
Artículo 144.
Las acciones a que se refiere el Artículo que
precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año,
contado desde el día de la negativa a la
celebración del matrimonio.
Artículo 145.
Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los
prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren
donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho
durará un año, contado desde el rompimiento de los
esponsales.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 146.
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que
establece la ley y con las formalidades que ella
exige.
Artículo 147.
Cualquiera condición contraria a la
perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben
los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148.
Para contraer matrimonio el hombre necesita haber
cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe
del Departamento del Distrito Federal o los Delegados
según el caso, pueden conceder dispensas de edad por
causas graves y justificadas.
Artículo 149.
El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho
años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de
supadre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva.
Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído
segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por
imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los
abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta
o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos
existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de
los abuelos maternos.
Artículo 150.
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento
de los tutores; y faltando éstos, suplirá el
consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la
residencia del menor.
Artículo 151.
Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento
del Distrito Federal o a los Delegados, según el
caso,cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento
o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas
Autoridades, después de levantar una información
sobre el particular, suplirán o no el
consentimiento.
Artículo 152.
Si el juez, en el caso del Artículo 150, se niega
a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio,
losinteresados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo,
en los términos que disponga el Código de
Procedimientos
Artículo 153.
El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento
firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante
el
Juez del Registro Civil, no puede revocarlo
después, a menos que haya justa causa para
ello.
Artículo 154.
Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la
solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su
consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su
defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que
el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el
Artículo 101.
Artículo 155.
El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer
matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que
lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
Artículo 156.
Son impedimentos para celebrar el contrato de
matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya
sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los que
ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus
respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o
natural, sin limitación de grado en la línea recta,
ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el
impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la
colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los
tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer
grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin
limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan
contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente
comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados
para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo
grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor
y la raptada, mientras ésta no sea restituída a
lugar seguro, donde
libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y
las enfermedades crónicas e incurables, que sean,
además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que
se refiere la fracción II del Artículo
450.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta a
aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la
falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea
colateral desigual.
Artículo 157.
Bajo el régimen de adopción simple, el
adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes.
Artículo 158.
La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta
pasados trescientos días después de la
disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo
diere a luz un hijo. En
los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo
desde que se interrumpió la
cohabitación.
Artículo 159.
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que
ha estado o está bajo su guarda, a no ser que
obtengadispensa, la que no se le concederá por el
Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas
las cuentas de la
tutela.
Esta prohibición comprende también al
curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
Artículo 160.
Si el matrimonio se celebrare en contravención de
lo dispuesto en el Artículo anterior, el juez
nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los
bienes y los administre mientras se obtiene la
dispensa.
Artículo 161.
Tratándose de mexicanos que se casen en el
extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la
República se transcribirá el acta de la
celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar
en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres
meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en
que se celebró el matrimonio; si se hace después,
sólo producirá efectos desde el día que se
hizo la transcripción.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACE DEL
MATRIMONIO
Artículo 162.
Los cónyuges están obligados a contribuir
cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse
mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y el espaciamiento
de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho
será ejercido de común acuerdo por los
cónyuges.
Artículo 163.
Los cónyuges vivirán juntos en el
domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar
establecido de común acuerdo por los cónyuges, en
el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones
iguales.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán
eximir de aquella obligación a alguno de los
cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a
país extranjero, a no ser que lo haga en servicio
público o social, o se establezca en lugar insalubre o
indecoroso.
Artículo 164.
Los cónyuges contribuirán
económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la
de sus hijos, así como a la educación de
éstos en los términos que la ley establece, sin
perjuicio de distribuirse la carga en la forma y
proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se
encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes
propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente
a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al
sostenimiento del hogar.
Artículo 165.
Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos,
tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes
de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la
familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes
para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 166.
(Se deroga).
Artículo 167.
(Se deroga).
Artículo 168.
El marido y la mujer tendrán en el hogar
autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto,
resolverán de comúnacuerdo todo lo conducente al
manejo del hogar, a la formación y educación de los
hijos y a la administración de los bienes que a
éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo
Familiar resolverá lo conducente.
Artículo 169.
Los cónyuges podrán desempeñar
cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la
familia o la estructura de
ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el
otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de
lo Familiar resolverá sobre la
oposición.
Artículo 170.
(Se deroga).
Artículo 171.
(Se deroga).
Artículo 172.
El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad
para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y
ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del
consentimiento de la esposa, ni ésta de la
autorización de aquél, salvo en lo relativo a los
actos de administración y de dominio de los
bienes comunes.
Artículo 173.
El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la
administración de sus bienes, en los términos del
Artículo que precede, pero necesitarán
autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o
hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Artículo 174.
(Se deroga).
Artículo 175.
(Se deroga).
Artículo 176.
El contrato de compra-venta sólo
puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio
esté sujeto al régimen de separación de
bienes.
Artículo 177.
El marido y la mujer, durante el matrimonio,
podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno
encontra del otro; pero la prescripción entre ellos no
corre mientras dure el matrimonio.
CAPITULO IV
DEL COTRATO DE MATRIMONIO CON RELACION A LOS
BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178.
El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el
régimen de sociedad conyugal, o bajo el de
separación de bienes.
Artículo 179.
Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los
esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la
separación de bienes y reglamentar la
administración de éstos en uno y en otro
caso.
Artículo 180.
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes
de la celebración del matrimonio o durante él, y
pueden comprender no solamente los bienes de que sean
dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino
también los que adquieran después.
Artículo 181.
El menor que con arreglo a la ley pueda contraer
matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las
cualesserán válidas si a su otorgamiento concurren
las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la
celebración del matrimonio.
Artículo 182.
Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las
leyes o los naturales fines del matrimonio.
CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 183.
La sociedad conyugal se regirá por las
capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no
estuviereexpresamente estipulado, por las disposiciones relativas
al contrato de sociedad.
Artículo 184.
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o
durante él. Puede comprender no sólo los bienes de
que sean dueños los esposos al formarla, sino
también los bienes futuros que adquieran los
consortes.
Artículo 185.
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la
sociedad conyugal, constarán en escritura pública
cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o
transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito
para que la traslación sea válida.
Artículo 186.
En este caso, la alteración que se haga de las
capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva anotación
en el Protocolo en que
se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la
inscripción del Registro Público de la Propiedad.
Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no
producirán efectos contra tercero.
Artículo 187.
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se
disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos;
pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la
disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las
personas a que se refiere el Artículo 181.
Esta misma regla se observará cuando la sociedad
conyugal se modifique durante la menor edad de los
consortes.
Artículo 188.
Puede también terminar la sociedad conyugal
durante el matrimonio, a petición de alguno de los
cónyuges por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador,
por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza
arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes
comunes;
II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento
expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus
acreedores;
III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o
concurso;
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a
juicio del órgano jurisdiccional competente.
Artículo 189.
Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la
sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada
consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y
de los gravámenes que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada
consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada
esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la
sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que
se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o
por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad
conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o
sólo parte de ellos, precisando en este último caso
cuáles son los bienes que hayan de entrar a la
sociedad;
V. La declaración explícita de si la
sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los
consortes, o solamente sus productos. En
uno y en otro caso se determinará con toda claridad la
parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada
cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo
de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo
ejecutó, o si debe dar participación de ese
producto al otro consorte y en qué
proporción;
VII. La declaración terminante acerca de
quién debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le
conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes
futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio,
pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse
entre ellos y en que proporción;
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 190.
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los
consortes haya de percibir todas las utilidades; así como
la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las
pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o
utilidades.
Artículo 191.
Cuando se establezca que uno de los consortes
sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o
sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la
sociedad.
Artículo 192.
Todo pacto que importe cesión de una parte de los
bienes propios de cada cónyuge, será considerado
como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el
capítulo VIII de este Título.
Artículo 193.
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que
resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto elmatrimonio o
establecida la separación de bienes, pueden los
cónyuges renunciar a las ganancias que les
correspondan.
Artículo 194.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos
cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La
administración quedará a cargo de quien los
cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones
matrimoniales, estipulación que podrá ser
libremente modificada, sin necesidad de expresión de
causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar
resolverá lo conducente.
Artículo 195.
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los
cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los
casos señalados en este Código.
Artículo 196.
El abandono injustificado por más de seis meses
del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar
para él, desde el día del abandono, los efectos de
la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no
podrán comenzar de nuevo sino por convenio
expreso.
Artículo 197.
La sociedad conyugal termina por la disolución
del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia
que declare la presunción de muerte del cónyuge
ausente y en los casos previstos en el Artículo
188.
Artículo 198.
En los casos de nulidad, la sociedad se considera
subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los
dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 199.
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la
sociedad subsistirá también hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable
al cónyuge inocente; en caso contrario se
considerará nula desde un principio.
Artículo 200.
Si los cónyuges procedieron de mala fe, la
sociedad se considera nula desde la celebración del
matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un
tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 201.
Si la disolución de la sociedad procede de
nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe
no tendrá parte en las utilidades. Estas se
aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al
cónyuge inocente.
Artículo 202.
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se
aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se
repartirán en proporción de lo que cada consorte
llevó al matrimonio.
Artículo 203.
Disuelta la sociedad se procederá a formar
inventario, en
el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios
y los objetos de uso personal de los consortes, que serán
de éstos o de sus herederos.
Artículo 204.
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo
social, se devolverá a cada cónyuge lo que
llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se
dividirá entre los dos consortes en la forma
convenida.
En caso de que hubiere pérdidas, el importe de
éstas se deducirá del haber de cada consorte en
proporción a las utilidades que debían
corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de
éste se deducirá la pérdida
total.
Artículo 205.
Muerto uno de los cónyuges, continuará el
que sobreviva en la posesión y administración del
fondo social, con intervención del representante de la
sucesión mientras no se verifique la
partición.
Artículo 206.
Todo lo relativo a la formación de inventarios y
solemnidades de la partición y adjudicación de los
bienes, se regirá por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
CAPITULO VI
DE LA SEPARACION DE BIENES
Artículo 207.
Puede haber separación de bienes en virtud de
capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por
convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La
separación puede comprender no sólo los bienes de
que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio,
sino también los que adquieran después.
Artículo 208.
La separación de bienes puede ser absoluta o
parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén
comprendidosen las capitulaciones de separación,
serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir
los esposos.
Artículo 209.
Durante el matrimonio la separación de bienes
puede terminar para ser substituída por la sociedad
conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se
observará lo dispuesto en el Artículo
181.
Lo mismo se observará cuando las capitulaciones
de separación se modifiquen durante la menor edad de los
cónyuges.
Artículo 210.
No es necesario que consten en escritura pública
las capitulaciones en que se pacte la separación de
bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se
pacta durante el matrimonio, se observarán las
formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de
que se trate.
Artículo 211.
Las capitulaciones que establezcan separación de
bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de
que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y
nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada
consorte.
Artículo 212.
En el régimen de separación de bienes los
cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les
pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de
dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo
del dueño de ellos.
Artículo 213.
Serán también propios de cada uno de los
consortes los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias queobtuviere por servicios
personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio
de una profesión, comercio o industria.
Artículo 214.
(Se deroga).
Artículo 215.
Los bienes que los cónyuges adquieran en
común por donación, herencia, legado,
por cualquier otro título gratuito o por don de la
fortuna, entre tanto se hace la división, serán
administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro;
pero en este caso el que administre será considerado como
mandatario.
Artículo 216.
Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni
ésta a aquél retribución u honorario alguno
por los servicios personales que le prestare, o por los consejos
o asistencia que le diere.
Artículo 217.
El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se
dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad
del usufructo que la ley les concede.
Artículo 218.
El marido responde a la mujer y ésta a
aquél, de los daños y perjuicios que le cause por
dolo, culpa o negligencia.
CAPITULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
Artículo 219.
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del
matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre
que la costumbre les haya dado.
Artículo 220.
Son también donaciones antenupciales las que un
extraño hace alguno de los esposos, o a ambos, en
consideración al matrimonio.
Artículo 221.
Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren
varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de
los bienes del donante. En el exceso la donación
será inoficiosa.
Artículo 222.
Las donaciones antenupciales hechas por un
extraño, serán inoficiosas en los términos
en que lo fueren las comunes.
Artículo 223.
Para calcular si es inoficiosa una donación
antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la
facultad de elegir la época en que se hizo la
donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 224.
Si al hacerse la donación no se formó
inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la
época en que aquélla se otorgó.
Artículo 225.
Las donaciones antenupciales no necesitan para su
validez de aceptación expresa.
Artículo 226.
Las donaciones antenupciales no se revocan por
sobrevenir hijos al donante.
Artículo 227.
Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que
el donante fuere un extraño, que la donación haya
sido hecha a ambos esposos y que los dos sean
ingratos.
Artículo 228.
Las donaciones antenupciales son revocables y se
entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado
del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante
fuere el otro cónyuge.
Artículo 229.
Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero
sólo con intervención de sus padres o tutores, o
con aprobación judicial.
Artículo 230.
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto
si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 231.
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas
de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a
este capítulo.
CAPITULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
Artículo 232.
Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que
no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni
perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a
recibir alimentos.
Artículo 233.
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por
los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista
causa justificada para ello, a juicio del Juez.
Artículo 234.
Estas donaciones no se anularán por la
supervenicia de hijos, pero se reducirán cuando sean
inoficiosas, en los mismos términos que las
comunes.
CAPITULO IX
DE LOS MATROMONIOS NULOS E ILICITOS
Artículo 235.
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae,
cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con
persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo
algunos de los impedimentos enumerados en el Artículo
156;
III. Que se haya celebrado en contravención a lo
dispuesto en los Artículos 97, 98, 100, 102 y
103.
Artículo 236.
La acción de nulidad que nace de error,
sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado; pero si éste nodenuncia el error
inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el
consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que
exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 237.
La menor edad de dieciséis años en el
hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de
nulidad:
I. Cuando haya habido hijos;
II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere
llegado a los dieciocho años; y ni él ni el otro
cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo 238.
La nulidad por falta de consentimiento de los
ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o
aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro
de treinta días contados desde que tenga conocimiento del
matrimonio.
Artículo 239.
Cesa esta causa de nulidad:
I. Si han pasado los treinta días sin que se haya
pedido;
II. Si dentro de este término, el ascendiente ha
consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente,
haciendo donación a los hijos en consideración al
matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su
casa,presentando a la prole como legítima al Registro
Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean
tanconducentes al efecto, como los expresados.
Artículo 240.
La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del
juez, podrá pedirse dentro del término de treinta
días por cualquiera de los cónyuges, o por el
tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de
presentarse demanda en
forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la
autorización judicial, confirmando el
matrimonio.
Artículo 241.
El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el
matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos
cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren
espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de
unacta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado
el matrimonio y surtirá todos los efectos legales desde el
día en que primeramente se contrajo.
Artículo 242.
La acción que nace de esta clase de nulidad y la
que dimana del parentesco de afinidad en línea recta,
pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus
ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 243.
La acción de nulidad que nace de la causa
prevista en la fracción V del Artículo 156,
podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el
Ministerio Público, en el caso de disolución del
matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el
Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por
muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse
dentro de los seis meses siguientes a la celebración del
matrimonio de los adúlteros.
Artículo 244.
La acción de nulidad proveniente del atentado
contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con
el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del
cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio
Público, dentro del término de seis meses, contados
desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 245.
El miedo y la violencia
serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
circunstancias siguientes:
I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la
honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los
bienes;
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha
al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su
patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de
celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad
sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó
la violencia o intimidación.
Artículo 246.
La nulidad que se funde en alguna de las causas
expresadas en la fracción VIII del Artículo 156,
sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del
término de sesenta días contados desde que se
celebró el matrimonio.
Artículo 247.
Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la
fracción IX del Artículo 156, el otro
cónyuge o el tutor delincapacitado.
Artículo 248.
El vínculo de un matrimonio anterior, existente
al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque
secontraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el
consorte anterior había muerto. La acción que nace
de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge
del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los
cónyuges que contrajeron el segundo. No
deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la
deducirá el Ministerio Público.
Artículo 249.
La nulidad que se funde en la falta de formalidades
esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los
cónyuges y por cualquiera que tenga interés en
probar que no hay matrimonio. También podrá
declararse esa nulidad a instancia del Ministerio
Público.
Artículo 250.
No se admitirá demanda de nulidad por falta de
solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del
Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la
posesión de estado matrimonial.
Artículo 251.
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio
corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es
transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin
embargo, los herederos podrán continuar la demanda de
nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Artículo 252.
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el
tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al
Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio,
para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que
conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el
tribunal que la pronunció y el número con que se
marcó lacopia, la cual será depositada en el
archivo.
Artículo 253.
El matrimonio tiene a su favor la presunción de
ser válido; sólo se considerará nulo cuando
así lo declare una sentencia que cause
ejecutoria.
Artículo 254.
Los cónyuges no pueden celebrar
transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la
nulidad del matrimonio.
Artículo 255.
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea
declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los
cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los
hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio,
durante él y trescientos días después de la
declaración de nulidad, si no se hubieren separado los
consortes, o desde su separación en caso
contrario.
Artículo 256.
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los
cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los
hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el
matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los
hijos.
Artículo 257.
La buena fe se presume; para destruir esta
presunción se requiere prueba plena.
Artículo 258.
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno
sólo de los cónyuges, desde luego se
dictarán las medida provisionales que establece el
Artículo 282.
Artículo 259.
Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria,
el padre y la madre propondrán la forma y términos
del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá
a su criterio de acuerdo con las circunstancias del
caso.
Artículo 260.
El juez en todo tiempo podrá modificar la
determinación a que se refiere el Artículo
anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en
los Artículos 422, 423, y 444, fracción
III.
Artículo 261.
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá
a la división de los bienes comunes. Los productos
repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de
buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida
en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere
habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a
éste se aplicarán íntegramente esos
productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos
cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los
hijos.
Artículo 262.
Declarada la nulidad del matrimonio, se
observarán respecto de las donaciones antenupciales las
reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges,
podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable
quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas
se devolverán al donante con todos sus
productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que
obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe,
las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus
hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la
liberalidad.
Artículo 263.
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer
estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se
refiere el capítulo primero del Título Quinto del
Libro Tercero.
Artículo 264.
Es ilícito, pero no nulo el
matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la
decisión de un impedimento que sea susceptible de
dispensa;
II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que
requiere el Artículo 159, y cuando se celebre sin que
hayan transcurrido los términos fijados en los
Artículos 158 y 289.
Artículo 265.
Las que infrinjan el Artículo anterior,
así como los que siendo mayores de edad contraigan
matrimonio con un menor sin autorización de los padres de
éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y
los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las
penas que señale el Código de la
materia.
CAPITULO X
DEL DIVORCIO
Artículo 266.
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y
deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro.
Artículo 267.
Son causales de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los
cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el
matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato,
y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer,
no sólo cuando el mismo marido la haya hechodirectamente,
sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquiera remuneración con el objeto expreso depermitir
que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación a la violencia hecha por un
cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque
no sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la
mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la
tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera
otra enfermedad crónica o incurable que sea,
además, contagiosa ohereditaria, y la impotencia incurable
que sobrevenga después de celebrado el
matrimonio;
VII. Padecer enajenación mental incurable, previa
declaración de interdicción que se haga respecto
del cónyuge demente;
VIII. La separación de la casa conyugal por
más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal originada
por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si
seprolonga por más de un año sin que el
cónyuge que se separó entable la demanda de
divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o
la de presunción de muerte, en los casos de
excepción en que no se necesita para que se haga
ésta que proceda la declaración de
ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un
cónyuge para el otro;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a
cumplir con las obligaciones señaladas en el
Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los
procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el
incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los
cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del
Artículo 168;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un
cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor
de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito
que no sea político, pero que sea infamante, por el cual
tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos
años;
XV. Los hábitos de juego o de
embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas
enervantes, cuandoamenazan causar la ruina de la familia, o
constituyen un continuo motivo de desavenencia
conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los
bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara
de persona extraña, siempre que tal acto tenga
señalada en la ley una pena que pase de un año de
prisión;
XVII. El mutuo consentimiento; y
XVIII. La separación de los cónyuges por
más de 2 años, independientemente del motivo que
haya originado la separación, la cual podrá ser
invocada por cualesquiera de ellos.
XIX. Las conductas de violencia
familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el
otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los
efectos de este Artículo se entiende por violencia
familiar lo dispuesto por el Artículo 323 ter de este
Código.
XX. El incumplimiento injustificado de las
determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales
que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de
violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por
elcónyuge obligado a ello.
Artículo 268.
Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la
nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se
hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la
conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho
de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados
tres meses de la notificación de la últimasentencia
o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres
meses los cónyuges no están obligados a vivir
juntos.
Artículo 269.
Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el
adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis
meses, contados desde que se tuvo conocimiento del
adulterio.
Artículo 270.
Son causa de divorcio los actos inmorales ejecutados por
el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya
lo sean éstos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia
en la corrupción que da derecho a pedir divorcio debe
consistir en actos positivos, y no en simples
omisiones.
Artículo 271.
(Se deroga).
Artículo 272.
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean
mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo
hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese
régimen se casaron, se presentarán personalmente
ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio;
comprobarán con las copias certificadas respectivas que
son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera
terminante y explícita su voluntad de
divorciarse.
El Juez del Registro Civil, previa identificación
de los consortes, levantará un acta en que hará
constar la solicitud de divorcio y citará a los
cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince
días. Si los consortes hacen la ratificación, el
Juez del Registro Civil los declarará divorciados,
levantando el acta respectiva y haciendo la anotación
correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá
efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen
hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad
conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas
que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto
en los anteriores párrafos de este Artículo, pueden
divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez
competente en los términos que ordena el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 273.
Los cónyuges que se encuentren en el caso del
último párrafo del Artículo anterior,
están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que
se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de persona a quien sean confiados
los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento
como
después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos,
tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio;
III. La casa que servirá de habitación a
cada uno de los cónyuges durante el
procedimiento;
IV. En los términos del Artículo 288, la
cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe
pagar al otro durante el procedimiento y después de
ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el
pago y la garantía que debe otorgarse para
asegurarlo;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad
conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha
sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así
como la designación de liquidadores. A ese efecto se
acompañará un inventario y avalúo de todos
los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
Artículo 274.
El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse
sino pasado un año de la celebración del
matrimonio.
Artículo 275.
Mientras que se decrete el divorcio, el juez
autorizará la separación de los cónyuges de
una manera provisional, y dictará las medidas necesarias
para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay
obligación de dar alimentos.
Artículo 276.
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por
mutuo consentimiento, podrán reunirse de común
acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no
hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el
divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde
su reconciliación.
Artículo 277.
El cónyuge que no quiera pedir el divorcio
fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII
del
Artículo 267, podrá, sin embargo,
solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con
el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa,
podrá decretar esa suspensión; quedando
subsistentes las demás obligaciones creadas por el
matrimonio.
Artículo 278.
El divorcio sólo puede ser demandado por el
cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de
los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su
noticia los hechos en que se funde la demanda.
Artículo 279.
Ninguna de las causas enumeradas en el Artículo
267 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado
perdón expreso o tácito; no se considera
perdón tácito la mera suscripción de una
solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales
posteriores.
Artículo 280.
La reconciliación de los cónyuges pone
término al juicio de divorcio en cualquier estado en que
se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En
este caso los interesados deberán denunciar su
reconciliación al juez, sin que la omisión de
está denuncia destruya los efectos producidos por la
reconciliación.
Artículo 281.
El cónyuge que no haya dado causa al divorcio
puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al
litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas
en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos
hechos a los que se refirió el perdón y que
motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos,
aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que
legalmente constituyan causa suficiente para el
divorcio.
Artículo 282.
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere
urgencia y sólo mientras dure el juicio, se
dictarán lasmedidas provisionales pertinentes, conforme a
las disposiciones siguientes:
I. (Se deroga).
II. Proceder a la separación de los
cónyuges de conformidad con el Código de
Procedimientos Civiles;
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe
dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los
hijos;
IV. Las que se estimen convenientes para que los
cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos
bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la
ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de
común acuerdo hubieren designado los cónyuges,
pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el
cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona
en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez,
previo el procedimiento que fije el código respectivo
resolverá lo conducente.
VII. La prohibición de ir a un domicilio o lugar
determinado para alguno de los cónyuges, así como
las medidas necesarias para evitar actos de violencia
familiar.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los
hijos, los menores de siete años deberán quedar al
cuidado de la madre.
Artículo 283.
La sentencia de divorcio fijará en definitiva la
situación de los hijos, para lo cual el juez deberá
resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación, según el caso, y en
especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a
petición de parte interesada durante el procedimiento, se
allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo
escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar
conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia
que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de estos últimos. En todo caso
protegerá y hará respetar el derecho de convivencia
con los padres, salvo que exista peligro para el
menor.
La protección para los menores incluirá
las medidas de seguridad,
seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los
actos de violencia familiar, las cuales podrán ser
suspendidas o modificadas en los términos previstos por el
Artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal.
Artículo 284.
Antes de que se prevea definitivamente sobre la patria
potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a
petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores,
cualquier medida que se considere benéfica para los
menores.
El juez podrá modificar esta decisión
atento a lo dispuesto en los Artículos 422, 423 y 444,
fracción III.
Artículo 285.
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad
quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus
hijos.
Artículo 286.
El cónyuge que diere causa al divorcio
perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su
consorte o por otra persona en consideración a
éste; el cónyuge inocente conservará lo
recibido y podrá reclamar lo pactado en su
provecho.
Artículo 287.
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde
luego a la división de los bienes comunes y se
tomarán las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o
con relación a los hijos. Los consortes divorciados
tendrán obligación de contribuir, en
proporción a sus bienes eingresos, a las necesidades de
los hijos, a la subsistencia y a la educación de
éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
Artículo 288.
En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en
cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad
para trabajar de los cónyuges, y su situación
económica, sentenciará al culpable al pago de
alimentos en favor del inocente.
En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la
mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo
lapso de duración del matrimonio, derecho que
disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
El mismo derecho señalado en el párrafo
anterior, tendrá el varón que se encuentre
imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes,
mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en
concubinato.
Cuando por el divorcio se originen daños o
perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el
culpable responderá de ellos como autor de un hecho
ilícito.
Artículo 289.
En virtud del divorcio, los cónyuges
recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no
podrá volver a casarse, sino después de dos
años, a contar desde que se decretó el
divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien
voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es
indispensable que haya transcurrido un año desde que
obtuvieron el divorcio.
Artículo 290.
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al
juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos
derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere
existido dicho juicio.
Artículo 291.
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de
primera instancia remitirá copia de ella al Juez del
RegistroCivil ante quien se celebró el matrimonio, para
que levante el acta correspondiente y, además, para que
publique un extracto de la resolución, durante quince
días, en las tablas destinadas al efecto.
TITULO SEXTO
DEL
PARENTESCO, Y DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA
FAMILIAR
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
Artículo 292.
La ley no reconoce más parentesco que los de
consanguinidad, afinidad y el civil.
Artículo 293.
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre
personas que descienden de un mismo progenitor.
En el caso de adopción plena, se
equiparará el parentesco por consanguinidad aquél
que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de
éste y los descendietnes de aduél, como si el
adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 294.
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el
matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y
entre la mujer y los parientes del varón.
Artículo 295.
El parentesco civil es el que nace de la adopción
simple y sólo existe entre el adoptante y el
adoptado.
Artículo 296.
Cada generación forma un grado, y la serie de
grados constituye lo que se llama línea de
parentesco.
Artículo 297.
La línea es recta o transversal: la recta se
compone de la serie de grados entre personas que descienden unas
de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
personas que sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común.
Artículo 298.
La línea recta es ascendente o descendente:
ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o
tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor
con los que de él proceden. La misma línea es,
pues, ascendente o descendente, según el punto de partida
y la relación a que se atiende.
Artículo 299.
En la línea recta los grados se cuentan por el
número de generaciones, o por el de las personas,
excluyendo al progenitor.
Artículo 300.
En la línea transversal los grados se cuentan por
él número de generaciones, subiendo por una de las
líneas y descendiendo por la otra; o por el número
de personas que hay de uno y otro de los extremos que se
consideran, excluyendo la del progenitor o tronco
común.
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 301.
La obligación de dar alimentos es
recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de
pedirlos.
Artículo 302.
Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley
determinará cuando queda subsistente esta
obligación en los casos de divorcio y otros que la misma
Ley señale. Los concubinos están obligados, en
igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos
señalados por el Artículo 1635.
Artículo 303.
Los padres están obligados a dar alimentos a sus
hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la
obligación recae en los demás ascendientes por
ambas líneas que estuvieren más próximos en
grado.
Artículo 304.
Los hijos están obligados a dar alimentos a los
padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están
los descendientes más próximos en grado.
Artículo 305.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o
descendientes, la obligación recae en los hermanos de
padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de
madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren
sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las
disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto
grado.
Artículo 306.
Los hermanos y demás parientes colaterales a que
se refiere el Artículo anterior, tienen obligación
de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la
edad de dieciocho años. También deben alimentar a
sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren
incapaces.
Artículo 307.
El adoptante y el adoptado tienen la obligación
de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los
hijos.
Artículo 308.
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la
habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Respectode los menores los alimentos comprenden, además,
los gastos necesarios para la educación primaria del
alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias
personales.
Artículo 309.
El obligado a dar alimentos cumple la obligación
asignando una pensión competente al acreedor alimentario o
incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a
ser incorporado, compete al juez, según las
circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
Artículo 310.
El deudor alimentista no podrá pedir que se
incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando
se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del
otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporación.
Artículo 311.
Los alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien
debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los
alimentos tendrán un incremento automático
mínimoequivalente al aumento porcentual del salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el
deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en
igual proporción. En este caso, el incremento en
losalimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido
el deudor. Estas prevenciones deberán
expresarse
siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
Artículo 312.
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos
tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el
importe entre ellos, en proporción a sus
haberes.
Artículo 313.
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos
se repartirá el importe de los alimentos; y si uno
sólo la tuviere, él cumplirá
únicamente la obligación.
Artículo 314.
La obligación de dar alimentos no comprende la de
proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o
profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 315.
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los
alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria
potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio Público.
Artículo 316.
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III
y IV del Artículo anterior no pueden representarlo en el
juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se
nombrará por el juez un tutor interino.
Artículo 317.
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca,
prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los
alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente
a juicio del juez.
Artículo 318.
El tutor interino dará garantía por el
importe anual de los alimentos. Si administrare algún
fondo destinado a ese objeto, por él dará la
garantía legal.
Artículo 319.
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad
gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el
importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si
ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de
cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 320.
Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para
cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los
alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves
inferidos por el alimentista contra el que debe
prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la
conducta viciosa
o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista,
mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe
dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas
injustificables.
Artículo 321.
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni
puede ser objeto de transacción.
Artículo 322.
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o
estándolo rehusare entregar lo necesario para los
alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos,
se hará responsable de las deudas que éstos
contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la
cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre
que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 323.
El cónyuge que se haya separado del otro, sigue
obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el
Artículo
164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese
hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar de su
residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por
el tiempo que dure la separación en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de
aquella, así como también satisfaga los adeudos
contraídos en los términos del Artículo
anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el
juez, según las circunstancias del caso,
fijará
la suma mensual correspondiente y dictará las
medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado
de cubrir desde que se separó.
CAPITULO III
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 323 Bis.-
Los integrantes de la familia tienen derecho a que los
demás miembros les respeten su integridad física y
psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo
para su plena incorporación y participación en el
núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia
y protección de las instituciones públicas de
acuerdo con las leyes.
Artículo 323 Ter.-
Los integrantes de la familia están obligados a
evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza
física o moral, así como las omisiones graves, que
de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de
otro integrante de la misma, que atente contra su integridad
física, psíquica o ambas independientemente de que
pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el
agredido habiten en el mismo domicilio y exista una
relación de parentesco, matrimonio o
concubinato.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
Artículo 324.
Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta
días contados desde la celebración del
matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del
marido o de divorcio. Este término se contará en
los casos de divorcio onulidad, desde que de hecho quedaron
separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 325.
Contra esta presunción no se admite otra prueba
que la de haber sido físicamente imposible al marido
teneracceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte
días de los trescientos que han precedido al
nacimiento.
Artículo 326.
El marido no podrá desconocer a los hijos,
alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no
son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya
ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que
precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su
esposa.
Artículo 327.
El marido podrá desconocer al hijo nacido
después de trescientos días contados desde que,
judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación
provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero
la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en
tales casos que el marido es el padre.
Artículo 328.
El marido no podrá desconocer que es padre del
hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la celebración del matrimonio:
I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo
de su futura consorte; para esto se requiere un principio de
prueba por escrito;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de
nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de
su mujer;
IV. Si el hijo no nació capaz de
vivir.
Artículo 329.
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido
después de trescientos días de la disolución
delmatrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por
la persona a quien perjudique la filiación.
Artículo 330.
En todos los casos en que el marido tenga derecho de
contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá
deducir su acción dentro de sesenta días, contados
desde el nacimiento, si está presente; desde el día
en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el
día en que descubrió el fraude, si se le
ocultó el nacimiento.
Artículo 331.
Si el marido está bajo tutela por cualquier causa
de las señaladas en la fracción II del
Artículo 450, este derecho puede ser ejecutado por su
tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el
marido después de haber salido de la tutela, pero siempre
en el plazo antes designado que se contará desde el
día en que legalmente se declarehaber cesado el
impedimento.
Artículo 332.
Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin
recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la
paternidad en los casos en que podría hacerlo el
padre.
Artículo 333.
Los herederos del marido, excepto en el caso del
Artículo anterior, no podrán contradecir la
paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta
días de la celebración del matrimonio, cuando el
esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos,
si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del
término hábil, los herederos tendrán, para
proponer la demanda, sesenta días, contados desde aquel en
que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del
padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en
la posesión de la herencia.
Artículo 334.
Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio
fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro
delperíodo prohibido por el Artículo 158, la
filiación del hijo que naciere después de celebrado
el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas
siguientes:
I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si
nace dentro de los trescientos días siguientes a
ladisolución del primer matrimonio y antes de ciento
ochenta días de la celebración del
segundo;
II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace
después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento
tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a
la disolución del primer matrimonio;
El que negare las presunciones establecidas en las dos
fracciones que preceden, deberá probar plenamente la
imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien
se atribuye;
III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si
nace antes de ciento ochenta días de la celebración
del segundo matrimonio y después de trescientos
días de la disolución del primero.
Artículo 335.
El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de
sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez
competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es
nulo.
Artículo 336.
En el juicio de contradicción de la paternidad
serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere
menor, se proveerá de un tutor interino.
Artículo 337.
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido
el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive
veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie
podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 338.
No puede haber sobre la filiación, ni
transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 339.
Puede haber transacción o arbitramento sobre los
derechos pecuniarios que de la filiación legalmente
adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se
hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de
estado de hijo de matrimonio.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA
FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS EN MATRIMONIO
Artículo 340.
La filiación de los hijos nacidos de matrimonio
se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de
matrimonio de sus padres.
Artículo 341.
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas,
incompletas o falsas, se probará con la posesión
constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de
esta posesión son admisibles para demostrar la
filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza,
pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de
prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de
hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar
su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere
inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá
tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 342.
Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren
fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible
manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse
a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta
de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre
que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de
ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el
Artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo 343.
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como
hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad,
quedará probada la posesión de estado de hijo de
matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del
que pretende que es su padre, con anuencia de
éste;
II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de
su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y
establecimiento;
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el
Artículo 361.
Artículo 344.
Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala
fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos
durante él se consideran como hijos de
matrimonio.
Artículo 345.
No basta el dicho de la madre para excluir de la
paternidad al marido. Mientras que éste viva,
únicamente él podrá reclamar contra la
filiación del hijo concebido durante el
matrimonio.
Artículo 346.
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por
los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de
matrimonio, aunque después resulte no serlo, se
sujetarán a las reglas comunes para la
prescripción.
Artículo 347.
La acción que compete al hijo para reclamar su
estado, es imprescriptible para él y sus
descendientes.
Artículo 348.
Los demás herederos del hijo podrán
intentar la acción de que trata el Artículo
anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir
veintidós años.
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir
los veintidós años y murió después en
el mismo estado.
Artículo 349.
Los herederos podrán continuar la acción
intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere
desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido
judicialmente durante un año contado desde la
última diligencia.
También podrá contestar toda demanda que
tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de
matrimonio.
Artículo 350.
Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán
los mismos derechos que a los herederos conceden los
Artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes
suficientes para pagarles.
Artículo 351.
Las acciones de que hablan los tres Artículos que
preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el
fallecimiento del hijo.
Artículo 352.
La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede
perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá
los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor
interés.
Artículo 353.
Si el que está en posesión de los derechos
de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su
ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos,
podrá usar de las acciones que establecen las leyes para
que se le ampare o restituya en la posesión.
CAPITULO III
DE LA LEGITIMACION
Artículo 354.
El matrimonio subsecuente de los padres hace que se
tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su
celebración.
Artículo 355.
Para que el hijo goce del derecho que le concede el
Artículo que precede, los padres deben reconocerlo
expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el
acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo
caso el reconocimiento ambos padres, junta o
separadamente.
Artículo 356.
Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de
nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita
reconocimiento expreso de ésta para que la
legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se
necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el
nombre de éste en el acta de nacimiento.
Artículo 357.
Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos
adquieren todos sus derechos desde el día en que se
celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 358.
Pueden gozar también de ese derecho que les
concede el Artículo 354, los hijos que ya hayan fallecido
al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron
descendientes.
Artículo 359.
Pueden gozar también de ese derecho los hijos no
nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijode
quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si
aquélla estuviere encinta.
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL
MATRIMINIO
Artículo 360.
La filiación de los hijos nacidos fuera de
matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo
hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece
por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare
la paternidad.
Artículo 361.
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad
exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que
va a ser reconocido.
Artículo 362.
El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el
consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la
patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o
a falta de ésta, sin la autorización
judicial.
Artículo 363.
El reconocimiento hecho por un menor es anulable si
prueba que sufrió error o engaño al hacerlo,
pudiendo intentar la acción hasta cuatro años
después de la mayor edad.
Artículo 364.
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha
muerto si ha dejado descendencia.
Artículo 365.
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o
separadamente.
Artículo 366.
El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce
efectos respecto de él y no respecto del otro
progenitor.
Artículo 367.
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y
si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no
se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 368.
El Ministerio Público tendrá acción
contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se
hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que
reclame para sí tal carácter con exclusión
de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el
solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del
reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo
en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento
por causa de herencia para privar de ella al menor
reconocido.
Artículo 369.
El reconocimiento de un hijo nacido fuera del
matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos
siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del
Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo juez;
III. Por escritura Pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y
expresa.
Artículo 370.
Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un
hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el
nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna
circunstancia por dondeaquélla pueda ser identificada. Las
palabras que contengan la revelación, se testarán
de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 371.
El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia
en su caso, y el notario que consientan en la violación
del Artículo que precede, serán castigados con la
pena de destitución de empleo e inhabilitación para
desempeñar otro por un término que no baje de dos
ni exceda de cinco años.
Artículo 372.
El cónyuge podrá reconocer al hijo habido
antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro
cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir
a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa
de éste.
Artículo 373.
(Se deroga).
Artículo 374.
El hijo de una mujer casada no podrá ser
reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino
cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 375.
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el
del tutor que el juez le nombrará especialmente para el
caso.
Artículo 376.
Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra
del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 377.
El término para deducir está acción
será de dos años, que comenzará a correr
desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo
noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la
fecha en que la adquirió.
Artículo 378.
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un
niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo
lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y
ha proveído a su educación y subsistencia,
podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya
hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le
podrá separar de su lado, a menos que consienta en
entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia
ejecutoriada. El término para contradecir el
reconocimiento será el de sesenta días, contados
desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 379.
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin
su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la
cuestión relativa a la paternidad se resolverá en
el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 380.
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos
reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán
cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de
que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a
los padres y al Ministerio Público resolverá lo que
creyere más conveniente a los intereses del
menor.
Artículo 381.
En caso de que el reconocimiento se efectúe
sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá
la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se
conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de
lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio
por causa grave, con audiencia de losinteresados y del Ministerio
Público.
Artículo 382.
La investigación de la paternidad de los hijos
nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación,
cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de
estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el
tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el
pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de
prueba contra el pretendido padre.
Artículo 383.
Se presumen hijos del concubinario y de la
concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta
días contados desde que comenzó el
concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes al en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
Artículo 384.
La posesión de estado, para los efectos de la
fracción II del Artículo 382, se justificará
demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha
sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo
del primero, y que éste ha proveído a su
subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 385.
Está permitido al hijo nacido fuera del
matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la
cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero
la indagación no será permitida cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 386.
No obstante lo dispuesto en la parte final del
Artículo anterior, el hijo podrá investigar la
maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o
criminal.
Artículo 387.
El hecho de dar alimento no constituye por sí
solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o
maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
investigar éstas.
Artículo 388.
Las acciones de investigación de paternidad o
maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los
padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad
de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la
acción antes de que se cumplan cuatro años de su
mayor edad.
Artículo 389.
El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por
ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o
ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por las personas que lo
reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los
alimentos que fije la Ley.
CAPITULO V
DE LA ADOPCION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 390.
El mayor de veinticinco años, libre de
matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno
o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste
sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete
años más que el adoptado y que acredite
además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la
subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que
trate de adoptarse, como de hijo propio, según las
circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la
persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés
superior de la misma, y
III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para
adoptar.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez
puede autorizar la adopción de dos o más
incapacitados o de menores e incapacitados
simultáneamente.
Artículo 391.
El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los
dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y
aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito
de la edad a que se refiere el Artículo anterior, pero
siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los
adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando
menos. Se deberán acreditar además los requisitos
previstos en las fracciones del Artículo
anterior.
Artículo 392.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona,
salvo en el caso previsto en el Artículo
anterior.
Artículo 393.
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta
después de que hayan sido definitivamente aprobadas las
cuentas de tutela.
Artículo 394.
El menor o la persona con incapacidad que hayan sido
adoptado bajo la forma de adopción simple, podrá
impugnar la adopción dentro del año siguiente a la
mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la
incapacidad.
Artículo 395.
El que adopta tendrá respecto de la persona y
bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que
tienen los padres respecto de la persona y bienes de los
hijos.
El adoptante dará nombre y sus apellidos al
adoptado, salvo por circunstancias específicas, en el caso
de la adopción simple, no se estima
conveniente.
Artículo 396.
El adoptado tendrá para con la persona o personas
que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un
hijo.
Artículo 397.
Para que la adopción pueda tener lugar
deberán consentir en ella, en sus respectivos
casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que
se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La persona que haya acogido durante seis meses al
que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere
quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga
tutor;
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio
del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni
tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su
protección y lo haya acogido como hijo, y
V. Las instituciones de asistencia social
públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al
incapacitado que se pretenda adoptar.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce
años, también se necesita su consentimiento para
laadopción. En el caso de las personas incapaces,
será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese
posible la expresión indubitable de su
voluntad.
Artículo 398.
Si el tutor o el Ministerio Público no consienten
en la adopción, deberán expresar la causa en que se
funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los
intereses del menor o incapacitado.
Artículo 399.
El procedimiento para hacer la adopción
será fijado en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 400.
Tan luego como cause ejecutoria la resolución
judicial que se dicte autorizando una adopción,
quedará ésta consumada.
Artículo 401.
El juez que apruebe la adopción remitirá
copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil
del lugar para que levante el acta correspondiente.
SECCION SEGUNDA
DE LA ADOPCION SIMPLE
Artículo 402.
Los derechos y obligaciones que nacen de la
adopción simple, así como el parentesco que de ella
resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo
relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales
se observará lo que dispone el Artículo
157.
Artículo 403.
Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco
natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la
patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo
que, en su caso, esté casado con alguno de los
progenitores del adoptado porque entonces se ejercerá por
ambos cónyuges.
Artículo 404.
La adopción simple podrá convertirse en
plena, debiendo obtenerse el consentimiento de adoptado, si
éste hubiese cumplido doce años. Su fuere menor de
esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese
consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible
abotenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver
atendiendo al interés superior del menor.
Artículo 405.
La adopción simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que
el adoptado sea mayor de edad. Si no la fuere, se oirá a
las personas que prestaron su consentimiento conforme al
Artículo 397, cuando fueren de domicilio conocido, y a
falta de ellas, al representante del Ministerio Público y
al Consejo de Tutelas;
II. Por ingratitud del adoptado, y
III. Cuando el Consejo de Adopción del Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe
causa grave que ponga en peligro al manor.
Artículo 406.
Para los efectos de la fracción II del
Artículo anterior, se considera ingrato al
adoptado:
I. Si comete algún delito intencional contra la
persona, la honra o los bienes del adoptante, de su
cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el
adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que
hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su
cónyuge, sus ascendientes o descendientes;
III. Si el adoptado rehusa dar alimento al adoptante que
ha caído en pobreza.
Artículo 407.
En el primer caso del Artículo 405, el juez
decretará que la adopción queda revocada si
convencido de la espontaneidad con que se solicitó la
revocación, encuentra que ésta es conveniente para
los intereses morales y materiales del
adoptado.
Artículo 408.
El decreto del juez deja sin efecto la adopción y
restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse
ésta.
Artículo 409.
En el segundo caso del Artículo 405, la
adopción deja de producir efectos desde que se comete el
acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que
declare revocada la adopción sea posterior.
Artículo 410.
Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la
revocación, se comunicarán al Juez del Registro
Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el
acta de adopción.
SECCION TERCERA
DE LA ADOPCION PLENA
Artículo 410 A.
El adoptado bajo la forma de aopción plena se
equipará al hijo consanguíneo para todos los
efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El
adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos
derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y
debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación
preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco
con la familia de éstos, salvo para los impedimentos de
matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado
con alguno de los progenitores del adoptado no se
extinguirán los derechos, obligaciones y
demásconsecuencias jurídicas que resultan de la
filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable.
Artículo 410 B.
Para que la adopción plena pueda tener efectos,
además de las personas a que se refiere el Artículo
397 de este Código, deberá otorgar su
consentimiento el padre o madre del menor que se pretende
adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial
de abandono.
Artículo 410 C.
Tratándose de la adopción plena, el
Registro Civil se abstendrá de propocionar
información sobre los antecedentes de la familia de origen
del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con
autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio
, y
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes
familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de
edad se requerirá el consentimiento de los
adoptantes.
Artículo 410 D.
No pueden adoptar mediante adopción plena, las
personas que tengan vínculos de parentesco
consanguíneo con el menor o incapaz.
SECCION CUARTA
DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
Artículo 410 E.
La adoción internacional es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del
territorio nacional; y teniendo como objeto incorporar, en una
familia, a una menor que no pueda encontrar una familia en su
propia país de origen. Esta adopción se
regirá por los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este
Código.
Las adopciones internacionales siempre serán
plenas.
La adpción por extranjeros es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el
territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo
dispuesto en el presente Código.
Artículo 410 F.
En igualdad de circunstancias se dará preferencia
en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
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