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La familia




Enviado por ivan_escalona



Partes: 1, 2

    1. De los
      esponsales
    2. Planificación
      Familiar y Anticoncepción
    3. Definición de
      matrimonio.
    4. Requisitos e impedimentos para
      contraer matrimonio.
    5. Modalidades de
      matrimonio.
    6. Publicidad y eficacia del
      matrimonio.
    7. Efectos personales del
      matrimonio.
    8. Efectos patrimoniales del
      matrimonio.
    9. Desarrollo histórico de
      la legislación penal mexicana.
    10. Código Civil para el
      distrito federal en materia comun y para toda la
      República en materia federal
    11. Libro primero de las
      personas
    12. De las personas
      morales
    13. Del
      domicilio
    14. Del registro
      civil
    15. Del
      matrimonio
    16. Del parentesco, y de los
      alimentos y de la violencia familiar
    17. De la paternidad y
      filiación
    18. De la patria
      potestad
    19. De la
      tutela
    20. De la
      emancipación y de la mayor edad
    21. De los
      bienes
    22. De la
      posesión
    23. De la
      propiedad
    24. Del usufructo,
      del uso y de la habitación
    25. De las
      servidumbres
    26. De la
      prescripción
    27. De las
      sucesiones
    28. De la
      sucesión por testamento

     

    CAPITULO I

    De los
    esponsales

    Articulo 139. La promesa de matrimonio que se
    hace por escrito y es aceptada, constituye los
    esponsales.

    Articulo 140. Solo pueden celebrar esponsales el hombre que
    ha cumplido dieciseis anos y la mujer que ha
    cumplido catorce.

    Articulo 141. Cuando los prometidos son menores de edad,
    los esponsales no producen efectos juridicos si no han consentido
    en ellos sus representantes legales.

    Articulo 142. Los esponsales no producen obligacion de
    contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna
    por no cumplir la promesa.

    Articulo 143. El que sin causa grave, a juicio del juez,
    rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera
    indefinidamente su cumplimiento, pagara los gastos que la
    otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio
    proyectado.

    En la misma responsabilidad incurrira el prometido que diere
    motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

    Tambien pagara el prometido que sin causa grave falte a
    su compromiso, una indemnizacion a titulo de reparacion moral, cuando
    por la duracion del noviazgo, la intimidad establecida entre los
    prometidos, la publicidad de las
    relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas
    semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave dano
    a la reputacion del prometido inocente.

    La indemnizacion sera prudentemente fijada en cada caso
    por el juez, teniendo en cuenta los recursos del
    prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al
    inocente.

    Articulo 144. Las acciones a que
    se refiere el articulo que precede, solo pueden ejercitarse
    dentro de un ano, contado desde el dia de la negativa a la
    celebracion del matrimonio.

    Articulo 145. Si el matrimonio no se celebra, tienen
    derecho los prometidos de exigir la devolucion de lo que se
    hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este
    derecho durara un ano, contado desde el rompimiento de los
    esponsales.

    Planificación Familiar y
    Anticoncepción

    La Iglesia
    católica prohibe el uso de los anticonceptivos y la esterilización
    voluntaria. Para limitar los nacimientos, sólo admite
    la

    abstinencia periódica (planificación
    familiar natural), la abstinencia total y el amamantamiento
    (que suprime la ovulación). De acuerdo con el Catecismo de
    la Iglesia:

    La continencia periódica –es decir, los métodos de
    la regulación de los nacimientos basados en la
    autoobservación y en el uso de los periodos infecundos–
    son acordes a un criterio objetivo de
    moralidad […]. En contraste, "cada acción que haga
    imposible el embarazo, sea
    como anticipación del acto conyugal o en su
    realización; sea en el desarrollo de
    las consecuencias

    naturales de ese acto o en el intento de llevarlo a
    cabo; sea como un fin o un medio" es intrínsecamente
    mala.[1]

    Este principio excluye el empleo del
    condón para prevenir el contagio de enfermedades sexualmente
    transmisibles, la práctica del retiro para impedir el
    embarazo y la esterilización como medio anticonceptivo,
    así como todo método
    anticonceptivo temporal moderno.

    Mientras que la ratificación de esta
    posición en la Humanae Vitae en 1968 condujo a los
    creyentes católicos a disentir de manera abierta, buena
    parte de ellos recurren calladamente a la anticoncepción
    si tienen oportunidad de usarla una vez que han tenido
    descendencia.[2] Lo que ha cambiado desde esa encíclica es
    que cada vez más católicas y católicos han
    tenido acceso a los anticonceptivos y aprueban, en un
    número cada vez mayor, esos métodos.

    Las mujeres católicas usan
    anticonceptivos

    I.
    DEFINICIÓN DE MATRIMONIO.

    Se define el matrimonio como toda unión de un
    hombre y una
    mujer manifestada
    formalmente a través de un consentimiento, reconocida por
    el Derecho y tendente a una plena comunidad de
    vida.

    II. REQUISITOS E
    IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

    Para poder prestar
    consentimiento en el matrimonio se exigen determinados requisitos
    de capacidad:

    Edad mínima: se exige haber cumplido 18
    años; de no ser así, el menor sólo
    podrá contraer matrimonio si está emancipado, o a
    partir de los 14 años, con dispensa del juez de 1ª
    Instancia que deberá dar audiencia a los menores y a sus
    padres o guardadores

    (art. 46 Cód. Civil ).

    Estado civil: no podrán contraer matrimonio las
    personas que ya estén casadas en ese momento. El
    matrimonio sólo se disuelve por divorcio o
    muerte.

    Relación de parentesco entre los contrayentes: se
    impide contraer matrimonio entre parientes en línea recta
    por consanguinidad o adopción
    sin límite alguno, y a los colaterales por consanguinidad
    hasta el tercer grado, si bien éste es
    dispensable.

    Impedimento de crimen: se impide el matrimonio a la
    persona
    condenada como autor o cómplice de la muerte
    dolosa del cónyuge de cualquiera de los contrayentes (art.
    47.3 Cód. Civil ). Este impedimento es dispensable por el
    Ministro de Justicia que
    debe encontrar justa causa para ello.

    Disminución psíquica: las personas
    afectadas por deficiencias psíquicas deberán
    aportar un dictamen médico en el que se determinen si son
    aptas o no para contraer matrimonio (art. 56 Cód. Civil
    ).

    El consentimiento debe prestarse por los contrayentes de
    forma libre sin ningún tipo de coacción para que
    ese matrimonio sea válido.

    III.
    MODALIDADES DE MATRIMONIO.

    Hay que distinguir entre formas civiles y formas
    religiosas.

    Las primeras son aquellas celebradas ante un funcionario
    competente que autoriza el matrimonio. Son funcionarios
    competentes:

    – Juez encargado del Registro
    Civil.

    – Alcalde o delegado designado reglamentariamente
    (art.51 Cód. Civil ).

    El juez o encargado competente es aquel que corresponde
    al domicilio de los contrayentes (art. Cód. Civil ),
    siendo necesaria la presencia de 2 testigos mayores de edad. El
    juez leerá los artículos 66, 67 y 68 del Código
    Civil y preguntará a los contrayentes si desean
    contraer matrimonio y, en caso de respuestas afirmativas,
    declarará que están unidos y el Secretario
    extenderá el acta correspondiente.

    En cuanto a las formas religiosas pueden ser la prevista
    por cualquier confesión religiosa inscrita, en los
    términos acordados con el Estado
    (art. 59 Cód. Civil).

    Actualmente en España hay
    cuatro posibles ritos: Canónico, evangélico,
    musulmán y hebreo.

    El matrimonio por poder se admite desde antiguo.
    Consiste en que una persona sustituya a uno de los contrayentes
    en la emisión del consentimiento. Esta persona
    actúa de representante. Para que se pueda dar este
    matrimonio legalmente, el apoderado deberá tener un poder
    especial en el que, entre otras cosas, deberá constar la
    persona del otro contrayente (art. 55 Cód. Civil
    ).

    Este poder puede ser revocado por el poderante o el
    apoderado, o por muerte de cualquiera de ellos.

    El matrimonio en peligro de muerte o "in artículo
    mortis" puede ser autorizado por mayor número de personas
    que el matrimonio en circunstancias normales. Son
    competentes:

    – Juez encargado del Registro Civil.

    – El delegado del anterior, aunque ninguno de los
    contrayentes resida en su circunscripción.

    Los matrimonios celebrados a bordo de aeronaves o buques
    serán autorizados por el comandante o
    capitán.

    Para esta modalidad de matrimonio no se requiere
    tramitación de expediente, pero si se exige la presencia
    de 2 testigos mayores de edad, excepto que se acredite su
    imposibilidad (art.52 Cód. Civil ).

    El matrimonio secreto tiene como peculiaridad la no
    publicidad de dicho matrimonio (art.54 Cód. Civil ).El
    expediente se hará reservadamente, sin proclamas; y es
    autorizado por el Ministro de Justicia. Se inscribirá en
    un Registro especial que se lleva en la Dirección Gral. de Registros y
    dependientes del Registro Civil Central.

    Cuando se trata de un matrimonio entre español y
    extranjero o extranjeros en España hay normas
    especiales: en el primer caso, es decir, matrimonio entre
    español y extranjero se aplicará todo lo
    anteriormente visto para los matrimonios entre españoles.
    Si se trata de dos extranjeros en España pueden optar por
    casarse conforme a las leyes
    españolas o conforme a la ley personal de
    cualquiera de ellos.

    El matrimonio consular es aquel celebrado entre
    españoles en el extranjero ante diplomático,
    funcionario o consular encargado del Registro Civil en ese
    Consulado o Embajada.

    En este caso, los contrayentes pueden optar por la ley
    del lugar de celebración del matrimonio o regirse por las
    disposiciones españolas ya vistas.

    IV. PUBLICIDAD Y
    EFICACIA DEL
    MATRIMONIO.

    El matrimonio debe tener una exteriorización que
    se produce con su inscripción en el Registro
    Civil.

    En los matrimonios civiles el Juez o funcionario tiene
    la obligación de extender siempre un acta firmada por
    él mismo, los contrayentes, los testigos y el Secretario.
    Se entregará a cada contrayente un acta que acredite la
    celebración de ese matrimonio.

    En los matrimonios religiosos bastará la simple
    presentación de la certificación extendida por la
    autoridad
    correspondiente de la Iglesia respectiva de que se ha celebrado
    el matrimonio (art. 63 Cód, Civil ).

    El Juez o funcionario encargado del Registro Civil,
    antes de inscribir el matrimonio deberá observar si se
    cumplen todos los requisitos necesarios para su validez (art. 63
    Cód Civil ).

    Se inscribirán en el Registro Civil
    español todos los matrimonios celebrados en España,
    y los celebrados en el extranjero cuando uno de los contrayentes
    sea español.

    V. EFECTOS
    PERSONALES DEL MATRIMONIO.

    Podemos enumerarlos de lo siguiente forma:

    – Deber de ayuda o socorro mutuo.

    – Deber de respeto.

    – Deber de guardarse fidelidad.

    – Deber de vivir juntos.

    – Deber de actuar en interés de
    la
    familia.

    Todos estos deberes son de carácter
    recíproco. Por otra parte, el artículo 32 de la
    Constitución Española declara el
    principio deigualdad jurídica de los
    cónyuges.

    VI. EFECTOS
    PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

    Estos efectos hacen referencia al régimen
    económico conyugal o matrimonial. Se distinguen entre
    regímenes económicosmatrimoniales convencionales y
    legales. Los primeros son los que pactan los cónyuges
    libremente a través de las capitulaciones matrimoniales.
    El contenido de estas capitulaciones no puede ser contrario a la
    ley y debe respetar el principio de igualdad.

    Si los cónyuges no pagan nada, el régimen
    supletorio establecido por el Cód. Civil es el de la
    Sociedad de
    gananciales, pero si loscónyuges declaran expresamente no
    admitir este último régimen se aplicará
    entonces régimen de Separación de bienes.

    La sociedad legal de gananciales se basa en la idea
    principal de que el Cód. Civil asigna unos bienes a la
    titularidad del marido y la mujer (art.1.344 Cód Civil ).
    Se hacen comunes todos los beneficios y ganancias obtenidos. El
    principio general es la gestión
    conjunta de ambos

    cónyuges. Esta sociedad se
    disolverá:

    – Cuando el matrimonio también se
    disuelve.

    – Cuando el matrimonio es nulo.

    – Cuando hay separación judicial.

    – Cuando los cónyuges acuerdan sustituirlo por
    otro régimen.

    El régimen de separación de bienes es
    supletorio de segundo grado. Los bienes pertenecen a cada uno de
    los cónyuges: los obtenidos antesdel matrimonio y
    después del mismo por cualquier título (art. 1.437
    Cód. Civil). Cuando no es posible determinar si un bien
    pertenece a uno u otro cónyuge corresponderá a los
    dos por mitades (art. 1.441 Cód. Civil ).

    DESARROLLO
    HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN PENAL
    MEXICANA.

    La primera legislación que penaliza al aborto en
    México
    data de la época prehispánica, dentro los delitos
    contemplados en el derecho penal
    desarrollado por los

    antiguos mexicanos, la tipología de los delitos
    se encontraban estrechamente ligados con la defensa de sus
    creencias religiosas y en segunda instancia la sociedad; ya desde
    este momento el aborto se
    entendía como un delito contra la
    vida, ubicado junto con los de homicidio y
    lesiones; Se castigaban solo los delitos intencionales, los
    cómplices eran castigados igual que los responsables
    principales y era obligación denunciar las intenciones
    delictuosas de otros; cada pueblo o cada barrio en Tenochtitlan
    se reunía anualmente para nombrar a un juez, que
    sólo dictaba sentencia en asuntos de poca importancia y se
    resolvía en forma inmediata. Los casos graves eran
    juzgados ante un magistrado que era nombrado por el rey
    (Cihuacóatl), asistido por un consejo o un tribunal
    superior, la determinación del Cihuacóatl era de
    última instancia, pero no podía dictar sentencia de
    muerte sin la ratificación del rey, o de los cuatro
    electores que constituían el consejo del Imperio, quienes
    fallaban en los casos difíciles o de
    desacuerdo.

    Había juzgados especiales para los nobles,
    compuestos por cinco jueces, de los cuales uno fungía como
    escribano, conocían de asuntos militares, pero
    también juzgaban casos de adulterio. Las penas eran muy
    severas siendo las mas fuertes la muerte por decapitación,
    estrangulación, machacamiento, cremación,
    lapidación, empalamiento o descuartizamiento. El aborto se
    castigaba con pena de muerte
    a la mujer y a quien la ayudaba, aun que era considerado un
    delito no contra la religión sino contra
    la sociedad.

    En la época Colonial, el delito en su amplia
    acepción se definía como ataque ante todo a la
    religión, y sólo en segundo termino a los intereses
    particulares, a la sociedad y al estado, las
    leyes de indias (sancionadas por Carlos II en 1680)
    permitían que los indígenas conservaran sus usos y
    leyes mientras no fueran considerados contrarios al cristianismo.
    En 1774 fue creado el departamento de partos ocultos, que tenia
    como función
    recibir el producto de
    las mujeres españolas que concebían fuera de el
    matrimonio, se encontraba en un anexo del hospicio de pobres,
    manejándose con el mayor secreto posible, las mujeres
    embarazadas llegaban solas con el rostro cubierto y así
    permanencia en celdas aisladas, aun en el momento del parto; el
    nombre de estas era solo conocido por el confesor, quien lo
    anotaba sólo para evitar problemas si
    sobrevenía la muerte. De esta forma se consideraba que se
    cuidaba el honor de las familias y se evitaba el aborto, que era
    penalizado de acuerdo con la influencia de la iglesia
    católica. (Enciclopedia de México).

    En 1813 dentro de un ambiente de
    fuertes discusiones del congreso constituyente y de una
    situación difícil en todo el país,
    José María Morelos y Pavón precursor del
    ideario insurgente de Miguel Hidalgo
    y Costilla, el 14 de septiembre, elabora el proyecto de
    constitución en un documento que titulo "los sentimientos
    de la Nación"
    basado en 23 puntos que contenían las ideas esenciales de
    los iniciadores de la independencia
    para la transformación del país; dentro de los
    ámbitos político, social y
    económico.

    En el punto Nº 2 de este articulado se
    inscribió "Que la religión católica sea la
    única sin tolerancia de
    otra"; en su postulado 15 señalaba "Que la esclavitud se
    prescriba para siempre y lo mismo la distinción de castas,
    quedando todos iguales, y solo distinguirá a un americano
    de otro el vicio y la virtud."

    La intervención y el papel
    determinante que representaron los religiosos de la iglesia
    católica dentro de el proceso de
    independencia y la base ideológica de conformación
    del nuevo Estado, determina así mismo el tipo de
    legislación penal y civil.

    Para la Constitución Federal Mexicana de 1824
    subsiste el ideario religioso de los sentimientos de la
    Nación, así como también dentro de la de
    1857, pero esta es adicionada a través de las leyes de
    reforma promulgadas por Benito Juárez durante su gobierno en 1872,
    con un espíritu completamente Liberal radical, emite las
    leyes de Nacionalización de los bienes
    eclesiásticos, de la Libertad de
    Cultos, del matrimonio civil, y otras, donde se determino la
    separación de la iglesia del estado, el reconocimiento
    único al matrimonio civil, se afecto la adquisición
    de bienes por parte de la iglesia y sobre todo se les
    prohibió la intervención en asuntos
    políticos ciudadanos.

    Pero esta postura liberal, no influyo la
    conformación de la legislación en materia
    familiar y penal respecto al delito de aborto, el cual continuo
    penalizado.

    El artículo cuarto en esta Constitución
    Federal (1857) contenía el derecho a todos los individuos
    para dedicarse a la profesión, comercio o
    trabajo que le acomode, siendo lícitos; pudiendo ser
    vedado solo por disposición oficial esta libertad, este
    texto paso
    integro a la constitución de 1917; es en 1974 con las
    reformas de Luis Echeverría que su texto integro pasa al
    articulo 5º y en este (4º) se incluye como
    garantía individual y con el fin de asegurar y reconocer
    la integración de la mujer a l proceso
    político de manera que participe en la toma de
    decisiones nacionales, como del disfrute, al mismo tiempo de una
    absoluta igualdad con el hombre, en el ejercicio ,pleno de los
    derechos ya
    reconocidos y en el cumplimiento solidario de las
    responsabilidades particulares que les competen. Así mismo
    es en este año que se insertan "los dos párrafos
    con que inician sus pronunciamientos, mismos en los que
    independientemente de la igualdad jurídica del hombre y la
    mujer aceptada y reconocida, se dispuso que toda persona tiene
    derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada sobre
    el número y espaciamiento de sus hijos, objetivo este
    ultimo derivado de las deliberaciones de la Conferencia
    Mundial de Población celebrada en la ciudad de
    Bucarest, República de Rumania en el citado año.
    cuando se aprobó una nueva política
    demográfica en la cual fue tomado en consideración,
    de modo especial, el importante papel de las mujeres en el
    desenvolvimiento colectivo del estado moderno. Fue este el motivo
    para consignar en un párrafo
    particular el derecho a la libre procreación como
    garantía personal adoptándose en esta forma la
    declaración que ya había sido suscrita por
    México en 1968, con motivo de la conferencia sobre
    demografía que había tenido lugar en
    la Ciudad de Teherán, convocada por la
    Organización de las Naciones
    Unidas."(1)

    Es hasta el 3 de febrero de 1983 cuando se adiciona en
    un tercer párrafo el derecho a la protección de la
    salud como norma
    constitucional y a decir del mismo autor, esta reforma contiene
    los siguientes propósitos:

    "1.- Lograr el bienestar físico y mental de toda
    persona, contribuyendo el estado al ejercicio pleno de sus
    capacidades humanas, 2.- Prolongar y mejorar la calidad de
    vida en todos nuestros sectores sociales, sobre todo los
    más desprotegidos, a quienes es preciso otorgar los valores
    que coadyuven a la creación, conservación y
    disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
    armónico de la sociedad; 3.- Crear y extender, en lo
    posible toda clase de actitudes
    solidarias y responsables de la población, tanto en la
    preservación y conservación de la salud, como en el
    mejoramiento y restauración de las condiciones de vida,
    con la idea de lograr para el mexicano una existencia decorosa ;
    4.- El disfrute de servicios de
    salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente
    las necesidades de nuestra población; 5.- Impulsar los
    conocimientos técnico y sociales para el adecuado
    aprovechamiento y empleo de los servicios de salud y 6.-
    Desarrollar la enseñanza e investigación científica y
    tecnológica para la salud"(2).

    CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA
    COMUN Y PARA TODA

    LA REPUBLICA EN MATERIA
    FEDERAL

    PREAMBULO

    TEXTO VIGENTE

    Ley publicada en el Diario Oficial de la
    Federación el 26 de mayo de 1928

    El C. Presidente Constitucional de la República
    se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

    PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los
    Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

    Que en uso de la facultad que ha tenido a bien
    conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de
    enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido
    el siguiente

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1. Las disposiciones de este Código
    regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden
    común, y en toda la República en asuntos del orden
    federal.

    Artículo 2. La capacidad jurídica es igual
    para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda
    sometida, por razón de su sexo, a
    restricción alguna en la adquisición y ejercicio de
    sus derechos civiles.

    Artículo 3.

    Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras
    disposiciones de observancia general, obligan y surten sus
    efectos tres días después de su publicación
    en el
    Periódico Oficial.

    En los lugares distintos del en que se publique el
    Periódico Oficial, para que las leyes,
    reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se
    necesita que además del plazo que fija el párrafo
    anterior, transcurra un día más por cada cuarenta
    kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
    mitad.

    Artículo 4.

    Si la ley, reglamento, circular o disposición de
    observancia general, fija el día en que debe comenzar a
    regir, obliga desde ese día, con tal de que su
    publicación haya sido anterior.

    Artículo 5.

    A ninguna ley ni disposición gubernativa se
    dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
    alguna.

    Artículo 6.

    La voluntad de los particulares no puede eximir de la
    observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo
    pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
    directamente al interés público, cuando la renuncia
    no perjudique derechos de tercero.

    Artículo 7.

    La renuncia autorizada en el Artículo anterior no
    produce efecto alguno si no se hace en términos claros y
    precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se
    renuncia.

    Artículo 8.

    Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
    prohibitivas o de interés público serán
    nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
    contrario.

    Artículo 9.

    La ley sólo queda abrogada o derogada por otra
    posterior que así lo declare expresamente o que contenga
    disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley
    anterior.

    Artículo 10.

    Contra la observancia de la ley no puede alegarse
    desuso, costumbre o práctica en contrario.

    Artículo 11.

    Las leyes que establecen excepción a las reglas
    generales, no son aplicables a caso alguno que no esté
    expresamente especificado en las mismas leyes.

    Artículo 12.

    Las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se
    encuentren en la República, así como los actos y
    hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y
    aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando
    éstas prevean la aplicación de un derecho
    extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y
    convenciones de que México sea parte.

    Artículo 13.

    La determinación del derecho aplicable se
    hará conforme a las siguientes reglas:

    I. Las situaciones jurídicas válidamente
    creadas en las entidades de la República o en un Estado
    extranjero conforme a su derecho, deberán ser
    reconocidas;

    II. El estado y capacidad de las personas físicas
    se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

    III. La constitución, régimen y
    extinción de los derechos reales
    sobre inmuebles, así como los contratos de
    arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes
    muebles, se regirán por el derecho del lugar de su
    ubicación, aunque sus titulares sean
    extranjeros;

    IV. La forma de los actos jurídicos se
    regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin
    embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este
    Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito
    Federal o en la República tratándose de materia
    federal;

    y V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los
    efectos jurídicos de los actos y contratos se
    regirán por el derecho del lugar en donde deban
    ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado
    válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

    Artículo 14.

    En la aplicación del derecho extranjero se
    observará lo siguiente:

    I. Se aplicará como lo haría el juez
    extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá
    allegarse la información necesaria acerca del texto,
    vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

    II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero,
    salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso,
    debantomarse en cuenta, con carácter excepcional, las
    normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las
    normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

    III. No será impedimento para la
    aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano
    no prevea instituciones
    o procedimientos
    esenciales a la institución extranjera aplicable, si
    existen instituciones o procedimientos
    análogos;

    IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales
    que puedan surgir con motivo de una cuestión principal,no
    deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el
    derecho que regule a esta última; y

    V. Cuando diversos aspectos de una misma relación
    jurídica estén regulados por diversos derechos,
    éstos serán aplicados armónicamente,
    procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de
    tales derechos. Lasdificultades causadas por la aplicación
    simultánea de tales derechos se resolverán tomando
    en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

    Lo dispuesto en el presente Artículo se
    observará cuando resultare aplicable el derecho de otra
    entidad de la Federación.

    Artículo 15.

    No se aplicará el derecho extranjero:

    I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios
    fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar
    la intención fraudulenta de tal evasión;
    y

    II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o
    elresultado de su aplicación sean contrarios a principios
    o instituciones fundamentales del orden público
    mexicano.

    Artículo 16.

    Los habitantes del Distrito Federal tienen
    obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer
    de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo
    las sanciones establecidas en este Código y en las leyes
    relativas.

    Artículo 17.

    Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
    inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro
    excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que
    él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a
    elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
    reducción equitativa de su obligación, más
    el pago de los correspondientes daños y
    perjuicios.

    El derecho concedido en este Artículo dura un
    año.

    Artículo 18.

    El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no
    autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una
    controversia.

    Artículo 19.

    Las controversias judiciales del orden civil
    deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
    interpretación jurídica. A falta de ley se
    resolverán conforme a los principios generales de
    derecho.

    Artículo 20.

    Cuando haya conflicto de
    derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
    controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse
    perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
    conflicto fuere entrederechos iguales o de la misma especie, se
    decidirá observando la mayor igualdad posible entre los
    interesados.

    Artículo 21.

    La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento;
    pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual
    de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
    comunicación o su miserable
    situación económica, podrán, si está
    de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las
    sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento
    de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo
    para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten
    directamente al interés público.

    LIBRO
    PRIMERO

    DE LAS PERSONAS

    TITULO PRIMERO

    CAPITULO I

    DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD
    INCAPACITADAS DE LAS PERSONAS FISICAS

    Artículo 22.

    La capacidad jurídica de las personas
    físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la
    muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido,
    entra bajo la protección de la ley y se le tiene por
    nacido para los efectos declarados en el presente
    Código.

    Artículo 23.

    La minoría de edad, el estado de
    interdicción y demás incapacidades establecidas por
    la ley, son restricciones a la personalidad
    jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona
    ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces
    pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones
    por medio de sus representantes.

    Artículo 24.

    El mayor de edad tiene la facultad de disponer
    libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones
    que establece la ley.

    TITULO SEGUNDO

    DE LAS PERSONAS
    MORALES

    Artículo 25.

    Son personas morales:

    I. La Nación,los Estados y los
    Municipios;

    II. Las demás corporaciones de carácter
    público reconocidas por la ley;

    III. Las sociedades
    civiles o mercantiles;

    IV. Los sindicatos,
    las asociaciones profesionales y las demás a que se
    refiere la fracción XVI del Artículo 123 de la
    Constitución Federal;

    V. Las sociedades cooperativas y
    mutualistas;

    VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se
    propongan fines políticos, científicos,
    artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito,
    siempre que no fueren desconocidas por la ley.

    VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza
    privada, en los términos del Artículo
    2736.

    Artículo 26.

    Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos
    que sean necesarios para realizar el objeto de su
    institución.

    Artículo 27.

    Las personas morales obran y se obligan por medio de los
    órganos que las representan sea por disposición de
    la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras
    constitutivas y de sus estatutos.

    Artículo 28.

    Las personas morales se regirán por las leyes
    correspondientes, por su escritura
    constitutiva y por sus estatutos.

    Artículo 28 Bis

    (Se deroga)

    TITULO TERCERO

    DEL
    DOMICILIO

    Artículo 29.

    El domicilio de las personas físicas es el lugar
    donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar
    del centroprincipal de sus negocios; en
    ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y,
    en su defecto, el lugar donde se encontraren.

    Se presume que una persona reside habitualmente en un
    lugar, cuando permanezca en él por más de seis
    meses.

    Artículo 30.

    El domicilio legal de una persona física es el lugar
    donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus
    derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho
    no esté allí presente.

    Artículo 31.

    Se reputa domicilio legal:

    I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a
    cuya patria
    potestad está sujeto;

    II. Del menor de edad que no esté bajo la patria
    potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

    III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el
    que resulte conforme a las circunstancias previstas en el
    Artículo 29;

    IV. De los cónyuges, aquél en el cual
    éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada
    cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el
    Artículo 29;

    V. De los militares en servicio
    activo, el lugar en que están destinados;

    VI. De los servidores
    públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por
    más de seis meses;

    VII. De los funcionarios diplomáticos, el
    último que hayan tenido en el territorio del estado
    acreditante, salvo con respecto a las obligaciones
    contraídas localmente;

    VIII. De las personas que residan temporalmente en el
    país en el desempeño de una comisión o empleo
    de su gobierno o de un organismo internacional, será el
    del estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes
    de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a
    obligaciones contraídas localmente; y

    IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de
    la libertad por más de seis meses, la población en
    que la extingan, por lo que toca a las relaciones
    jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las
    relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el
    último domicilio que hayan tenido.

    Artículo 32.

    Cuando una persona tenga dos o más domicilios se
    le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente
    resida, y si viviere en varios, aquél en que se
    encontrare.

    Artículo 33.

    Las personas morales tienen su domicilio en el lugar
    donde se halle establecida su administración.

    Las que tengan su administración fuera del
    Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro
    de su circunscripción, se considerarán domiciliadas
    en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se
    refiera.

    Las sucursales que operen en lugares distintos de donde
    radica la casa matriz,
    tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento
    de las obligaciones contraídas por las mismas
    sucursales.

    Artículo 34.

    Se tiene derecho de designar un domicilio convencional
    para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

    TITULO CUARTO

    DEL
    REGISTRO CIVIL

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 35.

    En el Distrito Federal, estará a cargo de los
    Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y
    extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de
    hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y
    muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los
    perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal,
    así como inscribir las ejecutorias que declaren la
    ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial,
    la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para
    administrar bienes.

    Artículo 36.

    Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas
    especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil",
    las actas a que se refiere el Artículo
    anterior.

    Las inscripciones se harán
    mecanográficamente y por triplicado.

    Artículo 37.

    Las actas del Registro Civil, sólo se pueden
    asentar en las formas de que habla el Artículo
    anterior.

    La infracción de esta regla producirá la
    nulidad del acta y se castigará con la destitución
    del Juez del Registro Civil.

    Artículo 38.

    Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del
    Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunode
    los ejemplares que obren en los archivos que esta
    Ley señala en su Artículo 41.

    La Procuraduría General de Justicia del Distrito
    Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición
    y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del
    Archivo
    Judicial, le darán aviso de la pérdida.

    Artículo 39.

    El estado civil sólo se comprueba con las
    constancias relativas del Registro Civil; ningún otro
    documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo
    los casos expresamente exceptuados por la Ley.

    Artículo 40.

    Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido,
    estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda
    suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba
    del acto por instrumento o testigos.

    Artículo 41.

    Las Formas del Registro Civil serán expedidas por
    el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien
    él designe. Se renovarán cada año y los
    Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del
    primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro
    Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central
    del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de
    Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le
    correspondan quedará en el archivo de la oficina en que
    hayan actuado.

    Artículo 42.

    El Juez del Registro Civil que no cumpla con las
    prevenciones del Artículo anterior, será destituido
    de su cargo.

    Artículo 43.

    No podrá asentarse en las actas, ni por
    vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado
    para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté
    expresamente prevenido en la ley.

    Artículo 44.

    Cuando los interesados no puedan concurrir
    personalmente, podrán hacerse representar por un
    mandatarioespecial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo
    menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los
    casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita
    poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en
    escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y
    ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo
    Familiar, Menor o de Paz.

    Artículo 45.

    Los testigos que intervengan en las actas del Registro
    Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que
    designen los interesados, aun cuando sean sus
    parientes.

    Artículo 46.

    La falsificación de las actas y la
    inserción en ellas de circunstancias o declaraciones
    prohibidas por la ley, causarán la destitución del
    Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley
    señale para el delito de falsedad, y de la
    indemnización de daños y perjuicios.

    Artículo 47.

    Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al
    Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el
    Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no
    producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente
    se pruebe la falsedad de éste.

    Artículo 48.

    Toda persona puede pedir testimonio de las actas del
    Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con
    ellas relacionados, y los Jueces Registradores estarán
    obligados a darlo.

    Artículo 49.

    Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de
    su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera
    deellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se
    asentarán en las formas correspondientes y se
    autorizarán por el Juez de la adscripción
    más próxima.

    Artículo 50.

    Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las
    disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el
    Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones,
    da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de
    que el acta pueda ser redargüida de falsa.

    Las declaraciones de los comparecientes, hechas en
    cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se
    pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene
    valor
    alguno.

    Artículo 51.

    Para establecer el estado civil adquirido por los
    mexicanos fuera de la República, serán bastantes
    las constancias que los interesados presenten de los actos
    relativos, sujetándose a lo previsto en el Código
    Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en
    la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los
    Estados.

    Artículo 52.

    Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus
    faltas temporales por el más próximo de la
    Delegación en que actúen. A falta de éste,
    por el más próximo de la Delegación
    colindante.

    Artículo 53.

    El Ministerio Público, cuidará que las
    actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del
    Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas
    en cualquier época, así como consignar a los Jueces
    registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su
    cargo, o dar aviso a las autoridadesadministrativas de las faltas
    en que hubieren incurrido los empleados.

    CAPITULO II

    DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

    Artículo 54.

    Las declaraciones de nacimiento se harán
    presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su
    oficina o en el lugar donde aquél hubiere
    nacido.

    Artículo 55.

    Tienen obligación de declarar el nacimiento, el
    padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos,
    los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de
    los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió
    aquél.

    Los médicos cirujanos o matronas que hubieren
    asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del
    nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro
    horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de
    familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si
    éste ocurrió fuera de la casa paterna.

    Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio
    particular o del Estado, la obligación a que se refiere el
    párrafoanterior, estará a cargo del Director o de
    la persona encargada de la
    administración.

    Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil
    tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de
    que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones
    relativas.

    Artículo 56.

    (Se deroga).

    Artículo 57.

    En las poblaciones en que no haya Juez del Registro
    Civil, el niño será presentado a la persona que
    ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y
    éste dará la constancia respectiva que los
    interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda,
    para que asiente el acta.

    Artículo 58.

    El acta de nacimiento se levantará con asistencia
    de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el
    lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y
    apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se
    ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del
    presentado. Si éste se presenta como hijo de
    padresdesconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá
    el nombre y apellidos, haciéndose constar esta
    circunstancia en el acta.

    Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de
    reclusión, el Juez del Registro Civil deberá
    asentar como domicilio del nacido, el Distrito
    Federal.

    En los casos de los Artículo 60 y 77 de este
    Código el Juez pondrá el apellido paterno de los
    progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

    Artículo 59.

    Cuando el nacido fuere presentado como hijo de
    matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y
    nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los
    abuelos y los de las personas que hubieren hecho la
    presentación.

    Artículo 60.

    Para que se haga constar en el acta de nacimiento el
    nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario
    que aquél lo pida por sí o por apoderado especial
    constituido en la forma establecida en el Artículo 44,
    haciéndose constar la petición.

    La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su
    hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta
    de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no
    se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el
    presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá
    hacerse ante losTribunales de acuerdo con las disposiciones
    relativas de este Código.

    Además de los nombres de los padres se
    hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y
    domicilio.

    En las actas de nacimiento no se expresará que se
    trata en su caso de hijo natural.

    Artículo 61.

    Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni
    tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la
    presencia del Juez del Registro, éste pasará al
    lugar en que se halle el interesado, y allí
    recibirá de él la petición de que se
    mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el
    acta.

    Artículo 62.

    Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el
    nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no
    podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y
    viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al
    hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo
    suyo.

    Artículo 63.

    Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su
    marido, en ningún caso, ni a petición de persona
    alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a
    otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya
    desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así
    lo declare.

    Artículo 64.

    Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los
    progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su
    nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el
    hijo es incestuoso.

    Artículo 65.

    Toda persona que encontrare un recién nacido o en
    cuya casa o propiedad
    fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del
    Registro Civil con los vestidos, valores o
    cualesquiera otros objetos encontrados con él, y
    declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado,
    así como las demás circunstancias que en su caso
    hayan concurrido, dándose además
    intervención al Ministerio Público.

    Artículo 66.

    La misma obligación tienen los jefes, directores
    o administradores de los establecimientos de reclusión, y
    de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los
    hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los
    niños
    nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la
    autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de
    diez a cincuenta días del importe del salario
    mínimo legal fijado en el lugar
    correspondiente.

    Artículo 67.

    En las actas que se levanten en estos casos, se
    expresarán con especificación todas las
    circunstancias que designa el Artículo 65, la edad
    aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le
    pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que
    se encarguen de él.

    Artículo 68.

    Si con el expósito se hubieren encontrado
    papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al
    reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil,
    ordenará su depósito ante el Ministerio
    Público respectivo; mencionándolos en el acta y
    dando formal recibo de ellos al que recoja al
    niño.

    Artículo 69.

    Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a
    los testigos que conforme al Artículo 58 deben asistir al
    acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta
    sólo se expresará lo que deben declarar las
    personas que presenten al niño, aunque aparezcan
    sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea
    castigada conforme a las prescripciones del Código
    Penal.

    Artículo 70.

    Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional,
    los interesados harán extender una constancia del acto, en
    que aparezcan las circunstancias a que se refieren los
    Artículos del 58 al 65, en su caso, y solicitarán
    que la autorice el capitán o patrono de la
    embarcación y dos testigos de los que se encuentren a
    bordo, expresándose, si no los hay, esta
    circunstancia.

    Artículo 71.

    En el primer puerto nacional a que arribe la
    embarcación, los interesados entregarán el
    documento de que habla el Artículo anterior, al Juez del
    Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

    Artículo 72.

    Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se
    entregará la constancia antes dicha a la autoridad local,
    la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro
    Civil del domicilio de los padres.

    Artículo 73.

    Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se
    observará por lo que toca a las solemnidades del Registro,
    lo prescrito en el Artículo 15.

    Artículo 74.

    Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por
    tierra,
    podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el
    domicilio de los padres, según las reglas antes
    establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta
    al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si
    éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para
    hacer el registro el término que señala el
    Artículo 55, con un día más por cada veinte
    kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
    mitad.

    Artículo 75.

    Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare
    también la muerte del recién nacido, se
    extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de
    defunción, en las Formas del Registro Civil que
    correspondan.

    Artículo 76.

    Cuando se trate de parto múltiple, se
    levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que
    además de los requisitos que señala el
    Artículo 58 se harán constar las particularidades
    que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento,
    según las noticias que proporcionen el médico, el
    cirujano, la matrona o las personas que hayanasistido el parto y,
    además, se imprimirán las huellas digitales de los
    presentados. El Juez del Registro Civilrelacionará las
    actas.

    CAPITULO III

    DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

    Artículo 77.

    Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo
    presentaren para que se registre su nacimiento, el acta
    surtirá todos los efectos del reconocimiento legal,
    respecto del progenitor compareciente.

    Artículo 78.

    Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere
    después de haber sido registrado su nacimiento, se
    formará acta separada.

    Artículo 79.

    El reconocimiento del hijo natural mayor de edad
    requiere el consentimiento expreso de éste en el acta
    relativa.

    Artículo 80.

    Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros
    medios
    establecidos en este Código, se presentará, dentro
    del término de quince días, al encargado del
    Registro el original o copia certificada del documento que lo
    compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de
    dicho documento, observándose las demás
    prescripcionescontenidas en este capítulo y en el
    capítulo IV, del Título séptimo de este
    Libro.

    Artículo 81.

    La omisión del registro, en el caso del
    Artículo que precede, no quita los efectos legales al
    reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
    Código.

    Artículo 82.

    En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al
    acta de nacimiento, se hará mención de ésta,
    poniendo en ella la anotación correspondiente.

    Artículo 83.

    Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de
    aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez
    del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento,
    remitirá copia de ésta al encargado de la oficina
    que haya registrado el nacimiento, para que haga la
    anotación en el acta respectiva.

    CAPITULO IV

    DE LAS ACTAS DE LA ADOPCION

    Artículo 84.

    Dictada la resolución judicial definitiva que
    autorice la adopción, el Juez, dentro del término
    de ocho días, remitirá copia certificada de las
    diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de
    que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta
    correspondiente.

    Artículo 85.

    La falta de registro de la adopción no quita a
    ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la
    pena señalada en el Artículo 81.

    Artículo 86.

    El acta de adopción simple contendrá los
    nombres, apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el
    nombre y demás generales de las personas cuyo
    consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y
    losnombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan
    como testigos. En el acta se insertarán los
    datosesenciales de la resolución judicial.

    En los casos de adopción plena, se
    levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los
    mismos términos que laque se expide para los hijos
    consanguíneos, sin perjuicio de los dispuesto en el
    párrafo del Artículo siguiente.

    Artículo 87.

    Extendida el acta de la adopción simple, se
    harán las anotaciones que correspondan al acta de
    nacimiento de adoptado, y se archivará la copia de las
    diligencias relativas, poniéndole el mismo número
    de actas de adopción.

    En el caso de adopción plena, a partir del
    levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo
    del Artículo anterior, se harán las anotaciones en
    el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada.
    No se publicará ni se expedirá constancia alguna
    que revele el origen del adoptado ni su condición de tal,
    salvo providencia dictada en juicio.

    Artículo 88.

    El juez o tribunal que resuelva que una adopción
    simple queda sin efecto, remitirá dentro del
    término de ocho días copia certificada de su
    resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el
    acta de adopción y anote la de nacimiento.

    CAPITULO V

    DE LAS ACTAS DE TUTELA

    Artículo 89.

    Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y
    publicado en los términos que previene el Código de
    Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá
    copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil
    para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará
    del cumplimiento de este Artículo.

    Artículo 90.

    La omisión del registro de tutela no impide al
    tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por
    ninguna persona como causa para dejar de tratar con
    él.

    Artículo 91.

    El acta de tutela contendrá:

    I. El nombre, apellido y edad del
    incapacitado;

    II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido
    la tutela;

    III. El nombre y demás generales de las personas
    que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del
    discernimiento de la tutela;

    IV. El nombre, apellido, edad, profesión y
    domicilio del tutor y del curador;

    V. La garantía dada por el tutor, expresando el
    nombre, apellido y demás generales del fiador, si la
    garantía consiste en fianza; o la ubicación y
    demás señas de los bienes, si la garantía
    consiste en hipoteca o prenda;

    VI. El nombre del juez que pronunció el auto de
    discernimiento y la fecha de éste;

    Artículo 92.

    Extendida el acta de tutela, se anotará la de
    nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de
    que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido por
    el Artículo 83.

    CAPITULO VI

    DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION

    Artículo 93.

    En los casos de emancipación por efecto del
    matrimonio, no se extenderá acta por separado; será
    suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio.

    Artículo 94.

    (Se deroga).

    Artículo 95.

    (Se deroga).

    Artículo 96.

    (Se deroga).

    CAPITULO VII

    DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

    Artículo 97.

    Las personas que pretendan contraer matrimonio
    presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del
    domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

    I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
    domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si
    éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes
    o los dos hayan sido casados, se expresará también
    elnombre de la persona con quien celebró el anterior
    matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de
    ésta;

    II. Que no tienen impedimento legal para casarse,
    y

    III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

    Este escrito deberá ser firmado por los
    solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo
    hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del
    lugar.

    Artículo 98.

    Al escrito a que se refiere el Artículo anterior,
    se acompañará:

    I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su
    defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando
    por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de
    dieciséis años y la mujer mayor de
    catorce;

    II. La constancia de que prestan su consentimiento para
    que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los
    Artículos 149, 150 y 151;

    III. La declaración de dos testigos mayores de
    edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen
    impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que
    conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos
    testigos por cada uno de ellos;

    IV. Un certificado suscrito por un médico
    titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los
    pretendientes no padecen sífilis,
    tuberculosis,
    ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea,
    además, contagiosa y hereditaria.

    Para los indigentes tienen obligación de expedir
    gratuitamente este certificado los médicos encargados de
    los servicios de sanidad de carácter oficial;

    V. El convenio que los pretendientes deberán
    celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que
    adquieran durante el matrimonio. En el convenio se
    expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae
    bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de
    separación de bienes. Si los pretendientes son menores de
    edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo
    consentimiento previo es necesario para la celebración del
    matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a
    pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal
    caso, versará sobre los que adquieran durante el
    matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo
    que disponen los Artículos 189 y 211, y el Oficial del
    Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este
    punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a
    efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

    Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 185
    fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en
    escritura pública, se acompañará un
    testimonio de esa escritura.

    VI. Copia del acta de defunción del
    cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo,
    o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad
    de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere
    sido casado anteriormente;

    VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los
    hubo.

    Artículo 99.

    En el caso de que los pretendientes, por falta de
    conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la
    fracción V del Artículo anterior, tendrá
    obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil,
    con los datos que los
    mismos pretendientes le suministren.

    Artículo 100.

    El Juez del Registro Civil a quien se presente una
    solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados enlos
    Artículos anteriores, hará que los pretendientes y
    los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento,
    reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las
    declaraciones de los testigos a que se refierela fracción
    III del Artículo 98 serán ratificadas bajo protesta
    de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro

    Civil. Este, cuando lo considere necesario, se
    cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el
    certificado médico presentado.

    Artículo 101.

    El matrimonio se celebrará dentro de los ocho
    días siguientes, en el lugar, día y hora que
    señale el Juez del Registro Civil.

    Artículo 102.

    En el lugar, día y hora designados para la
    celebración del matrimonio deberán estar presentes,
    ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado
    especial constituido en la forma prevenida en el Artículo
    44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su
    identidad.

    Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá
    en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con
    ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e
    interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes
    son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso
    afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientessi
    es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes,
    los declarará unidos en nombre de la ley y de la
    sociedad.

    Artículo 103.

    Se levantará luego el acta de matrimonio en la
    cual se hará constar:

    I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación,
    domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

    II. Si son mayores o menores de edad;

    III. Los nombres, apellidos, ocupación y
    domicilio de los padres;

    IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o
    tutores o de las autoridades que deban suplirlo;

    V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que
    éste se dispensó;

    VI. La declaración de los pretendientes de ser su
    voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que
    hará el Juez en nombre de la Ley y de la
    sociedad;

    VII. La manifestación de los cónyuges de
    que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
    conyugal o de separación de bienes;

    VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil,
    ocupación y domicilio de los testigos, su
    declaración sobre si son o no parientes de los
    contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué
    línea.

    IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el
    Artículo anterior.

    El acta será firmada por el Juez del Registro
    Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás
    personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren
    hacerlo.

    En el acta se imprimirán las huellas digitales de
    los contrayentes.

    Artículo 103 Bis.

    La celebración conjunta de matrimonios no exime
    al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se
    refieren los Artículos anteriores.

    Artículo 104.

    Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho
    falso, los testigos que dolosamente afirmen laexactitud de las
    declaraciones de aquéllos o su identidad, y los
    médicos que se produzcan falsamente al expedir el
    certificado a que se refiere la fracción IV del
    Artículo 98, serán consignados al Ministerio
    Público para que ejercite la acción penal
    correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que
    falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los
    pretendientes.

    Artículo 105.

    El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento
    de que los pretendientes tienen impedimento para contraer
    matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la
    que hará constar los datos que le hagan suponer que existe
    el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el
    acta el nombre, edad, ocupación, estado ydomicilio del
    denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.
    El acta firmada por los que en ella intervinieren, será
    remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que
    haga la calificación del impedimento.

    Artículo 106.

    Las denuncias de impedimento pueden hacerse por
    cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a
    las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil.
    Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante
    será condenado al pago de las costas, daños y
    perjuicios.

    Artículo 107.

    Antes de remitir el acta al juez de primera instancia,
    el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes
    el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de
    ellos, absteniéndose de todo procedimiento
    ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause
    ejecutoria.

    Artículo 108.

    Las denuncias anónimas o hechas por cualquier
    otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante,
    sólo serán admitidas cuando estén
    comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará
    cuenta a laautoridad judicial de primera instancia que
    corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que
    ésta resuelva.

    Artículo 109.

    Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá
    celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras norecaiga
    sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga
    dispensa de él.

    Artículo 110.

    El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio
    teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o deque
    éste se ha denunciado, será castigado como lo
    disponga el Código Penal.

    Artículo 111.

    Los Jueces del Registro Civil sólo podrán
    negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos
    de la solicitud, por el
    conocimiento de los interesados o por denuncia en forma,
    tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos
    carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

    Artículo 112.

    El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado,
    retarde la celebración de un matrimonio, será
    sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de
    reincidencia con destitución del cargo.

    Artículo 113.

    El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de
    matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de
    lospretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las
    declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su
    identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

    También podrá exigir declaración
    bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las
    personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes,
    y a los médicos que suscriban el certificado exigido por
    la fracción IV del Artículo 98.

    CAPITULO VIII

    DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

    Artículo 114.

    La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se
    remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que
    levante el acta correspondiente.

    Artículo 115.

    El acta de divorcio administrativo se levantará
    en los términos prescritos por el Artículo 272 de
    este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los
    cónyuges y en ella se expresará el nombre y
    apellidos, edad, ocupación y domicilio de los
    solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron
    sumatrimonio y el número de partida del acta
    correspondiente.

    Artículo 116.

    Extendida el acta se mandará anotar la de
    matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración
    administrativa de divorcio se archivará con el mismo
    número del acta.

    CAPITULO IX

    DE LAS ACTAS DE DIFUSION

    Artículo 117.

    Ninguna inhumación o cremación se
    hará sin autorización escrita dada por el Juez del
    Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del
    fallecimiento, con certificado expedido por médico
    legalmente autorizado. No se procederá a la
    inhumación o cremación sino hasta después de
    que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en
    los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que
    corresponda.

    Artículo 118.

    En el acta de fallecimiento se asentarán los
    datos que el Juez del Registro Civil requiera o la
    declaración que se le haga, y será firmada por dos
    testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los
    hay, o los vecinos.

    Artículo 119.

    El acta de fallecimiento contendrá:

    I. El nombre, apellido, edad, ocupación y
    domicilio que tuvo el difunto;

    II. El estado civil de éste, y si era casado o
    viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

    III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
    domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que
    lo sean;

    IV. Los nombres de los padres del difunto si se
    supieren;

    V. La clase de enfermedad que determinó la muerte
    y especificadamente el lugar en que se sepulte el
    cadáver;

    VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los
    informes que
    se hagan en caso de muerte violenta.

    Artículo 120.

    Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento;
    los directores o administradores de los establecimientos de
    reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de
    comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad
    tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil,
    dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y
    en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de
    quinientos a cinco mil pesos.

    Artículo 121.

    Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o
    población en donde no exista Oficina del Registro Civil,
    la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva
    que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda,
    para que levante el acta correspondiente.

    Artículo 122.

    Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la
    muerte fue violenta, dará parte al Ministerio
    Público,comunicándole todos los informes que tenga,
    para que proceda a la averiguación conforme a derecho.
    Cuando el Ministerio Público averigüe un
    fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para
    que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del
    difunto, se asentarán las señas de éste, las
    de los vestidos y objetos que con él se hubieren
    encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a
    identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores
    datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que
    los anote en el acta.

    Artículo 123.

    En los casos de inundación, naufragio, incendio o
    cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el
    cadáver, se formará el acta con los datos que
    ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere
    posible las señas del mismo y de los vestidos u objetos
    que con él se hayan encontrado.

    Artículo 124.

    Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que
    alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta
    contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a
    la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso
    puedan adquirirse.

    Artículo 125.

    En caso de muerte en el mar a bordo de un buque
    nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se
    formará de la manera prescrita en el Artículo 119,
    en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán
    o patrono de la nave, practicándose, además, lo
    dispuesto para los nacimientos en los Artículos 71 y
    72.

    Artículo 126.

    Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su
    domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de
    sudomicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el
    libro respectivo.

    Artículo 127.

    El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar,
    tiene obligación de dar parte al Juez del Registro Civil,
    de losmuertos que haya habido en campaña, o en otro acto
    del servicio, especificándose la
    filiación.

    Artículo 128.

    Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las
    veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la
    sentencia demuerte, una noticia al Juez del Registro Civil del
    lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia
    contendrá el nombre, apellido, edad, estado y
    ocupación que tuvo el ejecutado.

    Artículo 129.

    En todos los casos de muerte violenta en los
    establecimientos de reclusión, no se hará en los
    registros mención de estas circunstancias y las actas
    solamente contendrán los demás requisitos que
    prescribe el Artículo 119.

    Artículo 130.

    (Se deroga).

    CAPITULO X

    DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLARAN O
    MODIFICAN EL ESTADO CIVIL

    Artículo 131.

    Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la
    presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha
    perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro
    del término de ocho días remitirán al Juez
    del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la
    ejecutoria respectiva.

    Artículo 132.

    El Juez del Registro Civil hará la
    anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de
    matrimonio, en sucaso, e insertará los datos esenciales de
    la resolución judicial que se le haya
    comunicado.

    Artículo 133.

    Cuando se recobre la capacidad legal para administrar,
    se revoque la adopción simple o se presente la persona
    declarada ausente o cuya muerte se presumía, se
    dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo
    interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele
    la inscripción a que se refiere el Artículo
    anterior.

    CAPITULO XI

    DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE LAS
    ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

    Artículo 134.

    La rectificación o modificación de un acta
    de estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y
    envirtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que
    voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se
    sujetará a las prescripciones de este
    Código.

    Artículo 135.

    Ha lugar a pedir la rectificación:

    I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso
    registrado no pasó;

    II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún
    nombre u otra circunstancia, sea esencial o
    accidental.

    Artículo 136.

    Pueden pedir la rectificación de un acta del
    estado civil:

    I. Las personas de cuyo estado se trata;

    II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas
    con el estado civil de alguno;

    III. Los herederos de las personas comprendidas en las
    dos fracciones anteriores;

    IV. Los que, según los Artículos 348, 349
    y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en
    ellos se trata.

    Artículo 137.

    El juicio de rectificación de acta se
    seguirá en la forma que establezca en el Código de
    Procedimientos Civiles.

    Artículo 138.

    La sentencia que cause ejecutoria se comunicará
    al Juez del Registro Civil y éste hará una
    referencia de ella almargen del acta impugnada, sea que el fallo
    conceda o niegue la rectificación.

    Artículo 138 Bis.

    La aclaración de las actas del estado civil,
    procede cuando en el Registro Civil existan errores
    mecanográficos, ortográficos o de otra
    índole que no afecten los datos esenciales de
    aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina del
    Registro Civil.

    TITULO QUINTO

    DEL
    MATRIMONIO

    CAPITULO I

    DE LOS ESPONSABLES

    Artículo 139.

    La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es
    aceptada, constituye los esponsales.

    Artículo 140.

    Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha
    cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido
    catorce.

    Artículo 141.

    Cuando los prometidos son menores de edad, los
    esponsales no producen efectos jurídicos si no han
    consentido en ellos sus representantes legales.

    Artículo 142.

    Los esponsales no producen obligación de contraer
    matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no
    cumplir la promesa.

    Artículo 143.

    El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare
    cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su
    cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere
    hecho con motivo del matrimonio proyectado.

    En la misma responsabilidad incurrirá el
    prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los
    esponsales.

    También pagará el prometido que sin causa
    grave falte a su compromiso, una indemnización a
    título de reparación moral, cuando por la
    duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los
    prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del
    matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de
    losesponsales cause un grave daño a la reputación
    del prometido inocente.

    La indemnización será prudentemente fijada
    en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del
    prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al
    inocente.

    Artículo 144.

    Las acciones a que se refiere el Artículo que
    precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año,
    contado desde el día de la negativa a la
    celebración del matrimonio.

    Artículo 145.

    Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los
    prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren
    donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho
    durará un año, contado desde el rompimiento de los
    esponsales.

    CAPITULO II

    DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

    Artículo 146.

    El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que
    establece la ley y con las formalidades que ella
    exige.

    Artículo 147.

    Cualquiera condición contraria a la
    perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben
    los cónyuges, se tendrá por no puesta.

    Artículo 148.

    Para contraer matrimonio el hombre necesita haber
    cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe
    del Departamento del Distrito Federal o los Delegados
    según el caso, pueden conceder dispensas de edad por
    causas graves y justificadas.

    Artículo 149.

    El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho
    años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de
    supadre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva.
    Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído
    segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por
    imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los
    abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta
    o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos
    existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de
    los abuelos maternos.

    Artículo 150.

    Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento
    de los tutores; y faltando éstos, suplirá el
    consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la
    residencia del menor.

    Artículo 151.

    Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento
    del Distrito Federal o a los Delegados, según el
    caso,cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento
    o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas
    Autoridades, después de levantar una información
    sobre el particular, suplirán o no el
    consentimiento.

    Artículo 152.

    Si el juez, en el caso del Artículo 150, se niega
    a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio,
    losinteresados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo,
    en los términos que disponga el Código de
    Procedimientos

    Artículo 153.

    El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento
    firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante
    el

    Juez del Registro Civil, no puede revocarlo
    después, a menos que haya justa causa para
    ello.

    Artículo 154.

    Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la
    solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su
    consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su
    defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que
    el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el
    Artículo 101.

    Artículo 155.

    El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer
    matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que
    lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

    Artículo 156.

    Son impedimentos para celebrar el contrato de
    matrimonio:

    I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya
    sido dispensada;

    II. La falta de consentimiento del que, o los que
    ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus
    respectivos casos;

    III. El parentesco de consanguinidad legítima o
    natural, sin limitación de grado en la línea recta,
    ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el
    impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la
    colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los
    tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer
    grado y no hayan obtenido dispensa;

    IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin
    limitación alguna;

    V. El adulterio habido entre las personas que pretendan
    contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente
    comprobado;

    VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados
    para contraer matrimonio con el que quede libre;

    VII. La fuerza o miedo
    grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor
    y la raptada, mientras ésta no sea restituída a
    lugar seguro, donde
    libremente pueda manifestar su voluntad;

    VIII. La impotencia incurable para la cópula; y
    las enfermedades crónicas e incurables, que sean,
    además, contagiosas o hereditarias.

    IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que
    se refiere la fracción II del Artículo
    450.

    X. El matrimonio subsistente con persona distinta a
    aquella con quien se pretenda contraer.

    De estos impedimentos sólo son dispensables la
    falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea
    colateral desigual.

    Artículo 157.

    Bajo el régimen de adopción simple, el
    adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
    descendientes.

    Artículo 158.

    La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta
    pasados trescientos días después de la
    disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo
    diere a luz un hijo. En
    los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo
    desde que se interrumpió la
    cohabitación.

    Artículo 159.

    El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que
    ha estado o está bajo su guarda, a no ser que
    obtengadispensa, la que no se le concederá por el
    Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas
    las cuentas de la
    tutela.

    Esta prohibición comprende también al
    curador y a los descendientes de éste y del
    tutor.

    Artículo 160.

    Si el matrimonio se celebrare en contravención de
    lo dispuesto en el Artículo anterior, el juez
    nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los
    bienes y los administre mientras se obtiene la
    dispensa.

    Artículo 161.

    Tratándose de mexicanos que se casen en el
    extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la
    República se transcribirá el acta de la
    celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar
    en que se domicilien los consortes.

    Si la transcripción se hace dentro de esos tres
    meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en
    que se celebró el matrimonio; si se hace después,
    sólo producirá efectos desde el día que se
    hizo la transcripción.

    CAPITULO III

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACE DEL
    MATRIMONIO

    Artículo 162.

    Los cónyuges están obligados a contribuir
    cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse
    mutuamente.

    Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
    responsable e informada sobre el número y el espaciamiento
    de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho
    será ejercido de común acuerdo por los
    cónyuges.

    Artículo 163.

    Los cónyuges vivirán juntos en el
    domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar
    establecido de común acuerdo por los cónyuges, en
    el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones
    iguales.

    Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán
    eximir de aquella obligación a alguno de los
    cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a
    país extranjero, a no ser que lo haga en servicio
    público o social, o se establezca en lugar insalubre o
    indecoroso.

    Artículo 164.

    Los cónyuges contribuirán
    económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la
    de sus hijos, así como a la educación de
    éstos en los términos que la ley establece, sin
    perjuicio de distribuirse la carga en la forma y
    proporción que acuerden para este efecto, según sus
    posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se
    encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes
    propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente
    a esos gastos.

    Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
    serán siempre iguales para los cónyuges e
    independientes de su aportación económica al
    sostenimiento del hogar.

    Artículo 165.

    Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos,
    tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes
    de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la
    familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes
    para hacer efectivos estos derechos.

    Artículo 166.

    (Se deroga).

    Artículo 167.

    (Se deroga).

    Artículo 168.

    El marido y la mujer tendrán en el hogar
    autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto,
    resolverán de comúnacuerdo todo lo conducente al
    manejo del hogar, a la formación y educación de los
    hijos y a la administración de los bienes que a
    éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo
    Familiar resolverá lo conducente.

    Artículo 169.

    Los cónyuges podrán desempeñar
    cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la
    familia o la estructura de
    ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el
    otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de
    lo Familiar resolverá sobre la
    oposición.

    Artículo 170.

    (Se deroga).

    Artículo 171.

    (Se deroga).

    Artículo 172.

    El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad
    para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y
    ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
    corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del
    consentimiento de la esposa, ni ésta de la
    autorización de aquél, salvo en lo relativo a los
    actos de administración y de dominio de los
    bienes comunes.

    Artículo 173.

    El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la
    administración de sus bienes, en los términos del
    Artículo que precede, pero necesitarán
    autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o
    hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

    Artículo 174.

    (Se deroga).

    Artículo 175.

    (Se deroga).

    Artículo 176.

    El contrato de compra-venta sólo
    puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio
    esté sujeto al régimen de separación de
    bienes.

    Artículo 177.

    El marido y la mujer, durante el matrimonio,
    podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno
    encontra del otro; pero la prescripción entre ellos no
    corre mientras dure el matrimonio.

    CAPITULO IV

    DEL COTRATO DE MATRIMONIO CON RELACION A LOS
    BIENES

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 178.

    El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el
    régimen de sociedad conyugal, o bajo el de
    separación de bienes.

    Artículo 179.

    Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los
    esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la
    separación de bienes y reglamentar la
    administración de éstos en uno y en otro
    caso.

    Artículo 180.

    Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes
    de la celebración del matrimonio o durante él, y
    pueden comprender no solamente los bienes de que sean
    dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino
    también los que adquieran después.

    Artículo 181.

    El menor que con arreglo a la ley pueda contraer
    matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las
    cualesserán válidas si a su otorgamiento concurren
    las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la
    celebración del matrimonio.

    Artículo 182.

    Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las
    leyes o los naturales fines del matrimonio.

    CAPITULO V

    DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    Artículo 183.

    La sociedad conyugal se regirá por las
    capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no
    estuviereexpresamente estipulado, por las disposiciones relativas
    al contrato de sociedad.

    Artículo 184.

    La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o
    durante él. Puede comprender no sólo los bienes de
    que sean dueños los esposos al formarla, sino
    también los bienes futuros que adquieran los
    consortes.

    Artículo 185.

    Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la
    sociedad conyugal, constarán en escritura pública
    cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o
    transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito
    para que la traslación sea válida.

    Artículo 186.

    En este caso, la alteración que se haga de las
    capitulaciones deberá también otorgarse en
    escritura pública, haciendo la respectiva anotación
    en el Protocolo en que
    se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la
    inscripción del Registro Público de la Propiedad.
    Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no
    producirán efectos contra tercero.

    Artículo 187.

    La sociedad conyugal puede terminar antes de que se
    disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos;
    pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la
    disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las
    personas a que se refiere el Artículo 181.

    Esta misma regla se observará cuando la sociedad
    conyugal se modifique durante la menor edad de los
    consortes.

    Artículo 188.

    Puede también terminar la sociedad conyugal
    durante el matrimonio, a petición de alguno de los
    cónyuges por los siguientes motivos:

    I. Si el socio administrador,
    por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza
    arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes
    comunes;

    II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento
    expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes
    pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus
    acreedores;

    III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o
    concurso;

    IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a
    juicio del órgano jurisdiccional competente.

    Artículo 189.

    Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la
    sociedad conyugal, deben contener:

    I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada
    consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y
    de los gravámenes que reporten;

    II. La lista especificada de los bienes muebles que cada
    consorte introduzca a la sociedad;

    III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada
    esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la
    sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que
    se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o
    por cualquiera de ellos;

    IV. La declaración expresa de si la sociedad
    conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o
    sólo parte de ellos, precisando en este último caso
    cuáles son los bienes que hayan de entrar a la
    sociedad;

    V. La declaración explícita de si la
    sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los
    consortes, o solamente sus productos. En
    uno y en otro caso se determinará con toda claridad la
    parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada
    cónyuge;

    VI. La declaración de si el producto del trabajo
    de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo
    ejecutó, o si debe dar participación de ese
    producto al otro consorte y en qué
    proporción;

    VII. La declaración terminante acerca de
    quién debe ser el administrador de la sociedad,
    expresándose con claridad las facultades que se le
    conceden;

    VIII. La declaración acerca de si los bienes
    futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio,
    pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse
    entre ellos y en que proporción;

    IX. Las bases para liquidar la sociedad.

    Artículo 190.

    Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los
    consortes haya de percibir todas las utilidades; así como
    la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las
    pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
    proporcionalmente corresponda a su capital o
    utilidades.

    Artículo 191.

    Cuando se establezca que uno de los consortes
    sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o
    sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la
    sociedad.

    Artículo 192.

    Todo pacto que importe cesión de una parte de los
    bienes propios de cada cónyuge, será considerado
    como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el
    capítulo VIII de este Título.

    Artículo 193.

    No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que
    resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto elmatrimonio o
    establecida la separación de bienes, pueden los
    cónyuges renunciar a las ganancias que les
    correspondan.

    Artículo 194.

    El dominio de los bienes comunes reside en ambos
    cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La
    administración quedará a cargo de quien los
    cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones
    matrimoniales, estipulación que podrá ser
    libremente modificada, sin necesidad de expresión de
    causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar
    resolverá lo conducente.

    Artículo 195.

    La sentencia que declare la ausencia de alguno de los
    cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los
    casos señalados en este Código.

    Artículo 196.

    El abandono injustificado por más de seis meses
    del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar
    para él, desde el día del abandono, los efectos de
    la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no
    podrán comenzar de nuevo sino por convenio
    expreso.

    Artículo 197.

    La sociedad conyugal termina por la disolución
    del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia
    que declare la presunción de muerte del cónyuge
    ausente y en los casos previstos en el Artículo
    188.

    Artículo 198.

    En los casos de nulidad, la sociedad se considera
    subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los
    dos cónyuges procedieron de buena fe.

    Artículo 199.

    Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la
    sociedad subsistirá también hasta que cause
    ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable
    al cónyuge inocente; en caso contrario se
    considerará nula desde un principio.

    Artículo 200.

    Si los cónyuges procedieron de mala fe, la
    sociedad se considera nula desde la celebración del
    matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un
    tercero tuviere contra el fondo social.

    Artículo 201.

    Si la disolución de la sociedad procede de
    nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe
    no tendrá parte en las utilidades. Estas se
    aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al
    cónyuge inocente.

    Artículo 202.

    Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se
    aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se
    repartirán en proporción de lo que cada consorte
    llevó al matrimonio.

    Artículo 203.

    Disuelta la sociedad se procederá a formar
    inventario, en
    el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios
    y los objetos de uso personal de los consortes, que serán
    de éstos o de sus herederos.

    Artículo 204.

    Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo
    social, se devolverá a cada cónyuge lo que
    llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se
    dividirá entre los dos consortes en la forma
    convenida.

    En caso de que hubiere pérdidas, el importe de
    éstas se deducirá del haber de cada consorte en
    proporción a las utilidades que debían
    corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de
    éste se deducirá la pérdida
    total.

    Artículo 205.

    Muerto uno de los cónyuges, continuará el
    que sobreviva en la posesión y administración del
    fondo social, con intervención del representante de la
    sucesión mientras no se verifique la
    partición.

    Artículo 206.

    Todo lo relativo a la formación de inventarios y
    solemnidades de la partición y adjudicación de los
    bienes, se regirá por lo que disponga el Código de
    Procedimientos Civiles.

    CAPITULO VI

    DE LA SEPARACION DE BIENES

    Artículo 207.

    Puede haber separación de bienes en virtud de
    capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por
    convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La
    separación puede comprender no sólo los bienes de
    que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio,
    sino también los que adquieran después.

    Artículo 208.

    La separación de bienes puede ser absoluta o
    parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén
    comprendidosen las capitulaciones de separación,
    serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir
    los esposos.

    Artículo 209.

    Durante el matrimonio la separación de bienes
    puede terminar para ser substituída por la sociedad
    conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se
    observará lo dispuesto en el Artículo
    181.

    Lo mismo se observará cuando las capitulaciones
    de separación se modifiquen durante la menor edad de los
    cónyuges.

    Artículo 210.

    No es necesario que consten en escritura pública
    las capitulaciones en que se pacte la separación de
    bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se
    pacta durante el matrimonio, se observarán las
    formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de
    que se trate.

    Artículo 211.

    Las capitulaciones que establezcan separación de
    bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de
    que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y
    nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada
    consorte.

    Artículo 212.

    En el régimen de separación de bienes los
    cónyuges conservarán la propiedad y
    administración de los bienes que respectivamente les
    pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de
    dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo
    del dueño de ellos.

    Artículo 213.

    Serán también propios de cada uno de los
    consortes los salarios,
    sueldos, emolumentos y ganancias queobtuviere por servicios
    personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio
    de una profesión, comercio o industria.

    Artículo 214.

    (Se deroga).

    Artículo 215.

    Los bienes que los cónyuges adquieran en
    común por donación, herencia, legado,
    por cualquier otro título gratuito o por don de la
    fortuna, entre tanto se hace la división, serán
    administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro;
    pero en este caso el que administre será considerado como
    mandatario.

    Artículo 216.

    Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni
    ésta a aquél retribución u honorario alguno
    por los servicios personales que le prestare, o por los consejos
    o asistencia que le diere.

    Artículo 217.

    El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se
    dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad
    del usufructo que la ley les concede.

    Artículo 218.

    El marido responde a la mujer y ésta a
    aquél, de los daños y perjuicios que le cause por
    dolo, culpa o negligencia.

    CAPITULO VII

    DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

    Artículo 219.

    Se llaman antenupciales las donaciones que antes del
    matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre
    que la costumbre les haya dado.

    Artículo 220.

    Son también donaciones antenupciales las que un
    extraño hace alguno de los esposos, o a ambos, en
    consideración al matrimonio.

    Artículo 221.

    Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren
    varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de
    los bienes del donante. En el exceso la donación
    será inoficiosa.

    Artículo 222.

    Las donaciones antenupciales hechas por un
    extraño, serán inoficiosas en los términos
    en que lo fueren las comunes.

    Artículo 223.

    Para calcular si es inoficiosa una donación
    antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la
    facultad de elegir la época en que se hizo la
    donación o la del fallecimiento del donador.

    Artículo 224.

    Si al hacerse la donación no se formó
    inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la
    época en que aquélla se otorgó.

    Artículo 225.

    Las donaciones antenupciales no necesitan para su
    validez de aceptación expresa.

    Artículo 226.

    Las donaciones antenupciales no se revocan por
    sobrevenir hijos al donante.

    Artículo 227.

    Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que
    el donante fuere un extraño, que la donación haya
    sido hecha a ambos esposos y que los dos sean
    ingratos.

    Artículo 228.

    Las donaciones antenupciales son revocables y se
    entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado
    del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante
    fuere el otro cónyuge.

    Artículo 229.

    Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero
    sólo con intervención de sus padres o tutores, o
    con aprobación judicial.

    Artículo 230.

    Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto
    si el matrimonio dejare de efectuarse.

    Artículo 231.

    Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas
    de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a
    este capítulo.

    CAPITULO VIII

    DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

    Artículo 232.

    Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que
    no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni
    perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a
    recibir alimentos.

    Artículo 233.

    Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por
    los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista
    causa justificada para ello, a juicio del Juez.

    Artículo 234.

    Estas donaciones no se anularán por la
    supervenicia de hijos, pero se reducirán cuando sean
    inoficiosas, en los mismos términos que las
    comunes.

    CAPITULO IX

    DE LOS MATROMONIOS NULOS E ILICITOS

    Artículo 235.

    Son causas de nulidad de un matrimonio:

    I. El error acerca de la persona con quien se contrae,
    cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con
    persona determinada, lo contrae con otra;

    II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo
    algunos de los impedimentos enumerados en el Artículo
    156;

    III. Que se haya celebrado en contravención a lo
    dispuesto en los Artículos 97, 98, 100, 102 y
    103.

    Artículo 236.

    La acción de nulidad que nace de error,
    sólo puede deducirse por el cónyuge
    engañado; pero si éste nodenuncia el error
    inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el
    consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que
    exista algún otro impedimento que lo anule.

    Artículo 237.

    La menor edad de dieciséis años en el
    hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de
    nulidad:

    I. Cuando haya habido hijos;

    II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere
    llegado a los dieciocho años; y ni él ni el otro
    cónyuge hubieren intentado la nulidad.

    Artículo 238.

    La nulidad por falta de consentimiento de los
    ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o
    aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro
    de treinta días contados desde que tenga conocimiento del
    matrimonio.

    Artículo 239.

    Cesa esta causa de nulidad:

    I. Si han pasado los treinta días sin que se haya
    pedido;

    II. Si dentro de este término, el ascendiente ha
    consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente,
    haciendo donación a los hijos en consideración al
    matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su
    casa,presentando a la prole como legítima al Registro
    Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean
    tanconducentes al efecto, como los expresados.

    Artículo 240.

    La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del
    juez, podrá pedirse dentro del término de treinta
    días por cualquiera de los cónyuges, o por el
    tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de
    presentarse demanda en
    forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la
    autorización judicial, confirmando el
    matrimonio.

    Artículo 241.

    El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el
    matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos
    cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren
    espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de
    unacta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado
    el matrimonio y surtirá todos los efectos legales desde el
    día en que primeramente se contrajo.

    Artículo 242.

    La acción que nace de esta clase de nulidad y la
    que dimana del parentesco de afinidad en línea recta,
    pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus
    ascendientes y por el Ministerio Público.

    Artículo 243.

    La acción de nulidad que nace de la causa
    prevista en la fracción V del Artículo 156,
    podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el
    Ministerio Público, en el caso de disolución del
    matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el
    Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por
    muerte del cónyuge ofendido.

    En uno y en otro caso, la acción debe intentarse
    dentro de los seis meses siguientes a la celebración del
    matrimonio de los adúlteros.

    Artículo 244.

    La acción de nulidad proveniente del atentado
    contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con
    el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del
    cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio
    Público, dentro del término de seis meses, contados
    desde que se celebró el nuevo matrimonio.

    Artículo 245.

    El miedo y la violencia
    serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
    circunstancias siguientes:

    I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la
    honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los
    bienes;

    II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha
    al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su
    patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

    III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de
    celebrarse el matrimonio.

    La acción que nace de estas causas de nulidad
    sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
    dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó
    la violencia o intimidación.

    Artículo 246.

    La nulidad que se funde en alguna de las causas
    expresadas en la fracción VIII del Artículo 156,
    sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del
    término de sesenta días contados desde que se
    celebró el matrimonio.

    Artículo 247.

    Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la
    fracción IX del Artículo 156, el otro
    cónyuge o el tutor delincapacitado.

    Artículo 248.

    El vínculo de un matrimonio anterior, existente
    al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque
    secontraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el
    consorte anterior había muerto. La acción que nace
    de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge
    del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los
    cónyuges que contrajeron el segundo. No
    deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la
    deducirá el Ministerio Público.

    Artículo 249.

    La nulidad que se funde en la falta de formalidades
    esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los
    cónyuges y por cualquiera que tenga interés en
    probar que no hay matrimonio. También podrá
    declararse esa nulidad a instancia del Ministerio
    Público.

    Artículo 250.

    No se admitirá demanda de nulidad por falta de
    solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del
    Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la
    posesión de estado matrimonial.

    Artículo 251.

    El derecho para demandar la nulidad del matrimonio
    corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es
    transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin
    embargo, los herederos podrán continuar la demanda de
    nulidad entablada por aquel a quien heredan.

    Artículo 252.

    Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el
    tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al
    Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio,
    para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que
    conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el
    tribunal que la pronunció y el número con que se
    marcó lacopia, la cual será depositada en el
    archivo.

    Artículo 253.

    El matrimonio tiene a su favor la presunción de
    ser válido; sólo se considerará nulo cuando
    así lo declare una sentencia que cause
    ejecutoria.

    Artículo 254.

    Los cónyuges no pueden celebrar
    transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la
    nulidad del matrimonio.

    Artículo 255.

    El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea
    declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los
    cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los
    hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio,
    durante él y trescientos días después de la
    declaración de nulidad, si no se hubieren separado los
    consortes, o desde su separación en caso
    contrario.

    Artículo 256.

    Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los
    cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
    únicamente respecto de él y de los
    hijos.

    Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el
    matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los
    hijos.

    Artículo 257.

    La buena fe se presume; para destruir esta
    presunción se requiere prueba plena.

    Artículo 258.

    Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno
    sólo de los cónyuges, desde luego se
    dictarán las medida provisionales que establece el
    Artículo 282.

    Artículo 259.

    Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria,
    el padre y la madre propondrán la forma y términos
    del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá
    a su criterio de acuerdo con las circunstancias del
    caso.

    Artículo 260.

    El juez en todo tiempo podrá modificar la
    determinación a que se refiere el Artículo
    anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en
    los Artículos 422, 423, y 444, fracción
    III.

    Artículo 261.

    Declarada la nulidad del matrimonio se procederá
    a la división de los bienes comunes. Los productos
    repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de
    buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida
    en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere
    habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a
    éste se aplicarán íntegramente esos
    productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos
    cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los
    hijos.

    Artículo 262.

    Declarada la nulidad del matrimonio, se
    observarán respecto de las donaciones antenupciales las
    reglas siguientes:

    I. Las hechas por un tercero a los cónyuges,
    podrán ser revocadas;

    II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable
    quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas
    se devolverán al donante con todos sus
    productos;

    III. Las hechas al inocente por el cónyuge que
    obró de mala fe quedarán subsistentes;

    IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe,
    las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus
    hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes
    reclamación alguna con motivo de la
    liberalidad.

    Artículo 263.

    Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer
    estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se
    refiere el capítulo primero del Título Quinto del
    Libro Tercero.

    Artículo 264.

    Es ilícito, pero no nulo el
    matrimonio:

    I. Cuando se ha contraído estando pendiente la
    decisión de un impedimento que sea susceptible de
    dispensa;

    II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que
    requiere el Artículo 159, y cuando se celebre sin que
    hayan transcurrido los términos fijados en los
    Artículos 158 y 289.

    Artículo 265.

    Las que infrinjan el Artículo anterior,
    así como los que siendo mayores de edad contraigan
    matrimonio con un menor sin autorización de los padres de
    éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y
    los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las
    penas que señale el Código de la
    materia.

    CAPITULO X

    DEL DIVORCIO

    Artículo 266.

    El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y
    deja a los cónyuges en aptitud de contraer
    otro.

    Artículo 267.

    Son causales de divorcio:

    I. El adulterio debidamente probado de uno de los
    cónyuges;

    II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el
    matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato,
    y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

    III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer,
    no sólo cuando el mismo marido la haya hechodirectamente,
    sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
    cualquiera remuneración con el objeto expreso depermitir
    que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

    IV. La incitación a la violencia hecha por un
    cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque
    no sea de incontinencia carnal;

    V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la
    mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la
    tolerancia en su corrupción;

    VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera
    otra enfermedad crónica o incurable que sea,
    además, contagiosa ohereditaria, y la impotencia incurable
    que sobrevenga después de celebrado el
    matrimonio;

    VII. Padecer enajenación mental incurable, previa
    declaración de interdicción que se haga respecto
    del cónyuge demente;

    VIII. La separación de la casa conyugal por
    más de seis meses sin causa justificada;

    IX. La separación del hogar conyugal originada
    por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si
    seprolonga por más de un año sin que el
    cónyuge que se separó entable la demanda de
    divorcio;

    X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o
    la de presunción de muerte, en los casos de
    excepción en que no se necesita para que se haga
    ésta que proceda la declaración de
    ausencia;

    XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un
    cónyuge para el otro;

    XII. La negativa injustificada de los cónyuges a
    cumplir con las obligaciones señaladas en el
    Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los
    procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el
    incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los
    cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del
    Artículo 168;

    XIII. La acusación calumniosa hecha por un
    cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor
    de dos años de prisión;

    XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito
    que no sea político, pero que sea infamante, por el cual
    tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos
    años;

    XV. Los hábitos de juego o de
    embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas
    enervantes, cuandoamenazan causar la ruina de la familia, o
    constituyen un continuo motivo de desavenencia
    conyugal;

    XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los
    bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara
    de persona extraña, siempre que tal acto tenga
    señalada en la ley una pena que pase de un año de
    prisión;

    XVII. El mutuo consentimiento; y

    XVIII. La separación de los cónyuges por
    más de 2 años, independientemente del motivo que
    haya originado la separación, la cual podrá ser
    invocada por cualesquiera de ellos.

    XIX. Las conductas de violencia
    familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el
    otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los
    efectos de este Artículo se entiende por violencia
    familiar lo dispuesto por el Artículo 323 ter de este
    Código.

    XX. El incumplimiento injustificado de las
    determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales
    que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de
    violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por
    elcónyuge obligado a ello.

    Artículo 268.

    Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la
    nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se
    hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la
    conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho
    de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados
    tres meses de la notificación de la últimasentencia
    o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres
    meses los cónyuges no están obligados a vivir
    juntos.

    Artículo 269.

    Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el
    adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis
    meses, contados desde que se tuvo conocimiento del
    adulterio.

    Artículo 270.

    Son causa de divorcio los actos inmorales ejecutados por
    el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya
    lo sean éstos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia
    en la corrupción que da derecho a pedir divorcio debe
    consistir en actos positivos, y no en simples
    omisiones.

    Artículo 271.

    (Se deroga).

    Artículo 272.

    Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean
    mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo
    hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese
    régimen se casaron, se presentarán personalmente
    ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio;
    comprobarán con las copias certificadas respectivas que
    son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera
    terminante y explícita su voluntad de
    divorciarse.

    El Juez del Registro Civil, previa identificación
    de los consortes, levantará un acta en que hará
    constar la solicitud de divorcio y citará a los
    cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince
    días. Si los consortes hacen la ratificación, el
    Juez del Registro Civil los declarará divorciados,
    levantando el acta respectiva y haciendo la anotación
    correspondiente en la del matrimonio anterior.

    El divorcio así obtenido no surtirá
    efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen
    hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad
    conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas
    que establezca el Código de la materia.

    Los consortes que no se encuentren en el caso previsto
    en los anteriores párrafos de este Artículo, pueden
    divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez
    competente en los términos que ordena el Código de
    Procedimientos Civiles.

    Artículo 273.

    Los cónyuges que se encuentren en el caso del
    último párrafo del Artículo anterior,
    están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que
    se fijen los siguientes puntos:

    I. Designación de persona a quien sean confiados
    los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento
    como

    después de ejecutoriado el divorcio;

    II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos,
    tanto durante el procedimiento como después de
    ejecutoriado el divorcio;

    III. La casa que servirá de habitación a
    cada uno de los cónyuges durante el
    procedimiento;

    IV. En los términos del Artículo 288, la
    cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe
    pagar al otro durante el procedimiento y después de
    ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el
    pago y la garantía que debe otorgarse para
    asegurarlo;

    V. La manera de administrar los bienes de la sociedad
    conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha
    sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así
    como la designación de liquidadores. A ese efecto se
    acompañará un inventario y avalúo de todos
    los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

    Artículo 274.

    El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse
    sino pasado un año de la celebración del
    matrimonio.

    Artículo 275.

    Mientras que se decrete el divorcio, el juez
    autorizará la separación de los cónyuges de
    una manera provisional, y dictará las medidas necesarias
    para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay
    obligación de dar alimentos.

    Artículo 276.

    Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por
    mutuo consentimiento, podrán reunirse de común
    acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no
    hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el
    divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde
    su reconciliación.

    Artículo 277.

    El cónyuge que no quiera pedir el divorcio
    fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII
    del

    Artículo 267, podrá, sin embargo,
    solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con
    el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa,
    podrá decretar esa suspensión; quedando
    subsistentes las demás obligaciones creadas por el
    matrimonio.

    Artículo 278.

    El divorcio sólo puede ser demandado por el
    cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de
    los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su
    noticia los hechos en que se funde la demanda.

    Artículo 279.

    Ninguna de las causas enumeradas en el Artículo
    267 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado
    perdón expreso o tácito; no se considera
    perdón tácito la mera suscripción de una
    solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales
    posteriores.

    Artículo 280.

    La reconciliación de los cónyuges pone
    término al juicio de divorcio en cualquier estado en que
    se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En
    este caso los interesados deberán denunciar su
    reconciliación al juez, sin que la omisión de
    está denuncia destruya los efectos producidos por la
    reconciliación.

    Artículo 281.

    El cónyuge que no haya dado causa al divorcio
    puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al
    litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas
    en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos
    hechos a los que se refirió el perdón y que
    motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos,
    aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que
    legalmente constituyan causa suficiente para el
    divorcio.

    Artículo 282.

    Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere
    urgencia y sólo mientras dure el juicio, se
    dictarán lasmedidas provisionales pertinentes, conforme a
    las disposiciones siguientes:

    I. (Se deroga).

    II. Proceder a la separación de los
    cónyuges de conformidad con el Código de
    Procedimientos Civiles;

    III. Señalar y asegurar los alimentos que debe
    dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los
    hijos;

    IV. Las que se estimen convenientes para que los
    cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos
    bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

    V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la
    ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

    VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de
    común acuerdo hubieren designado los cónyuges,
    pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el
    cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona
    en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez,
    previo el procedimiento que fije el código respectivo
    resolverá lo conducente.

    VII. La prohibición de ir a un domicilio o lugar
    determinado para alguno de los cónyuges, así como
    las medidas necesarias para evitar actos de violencia
    familiar.

    Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los
    hijos, los menores de siete años deberán quedar al
    cuidado de la madre.

    Artículo 283.

    La sentencia de divorcio fijará en definitiva la
    situación de los hijos, para lo cual el juez deberá
    resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones
    inherentes a la patria potestad, su pérdida,
    suspensión o limitación, según el caso, y en
    especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a
    petición de parte interesada durante el procedimiento, se
    allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo
    escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar
    conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia
    que amerite la necesidad de la medida, considerando el
    interés superior de estos últimos. En todo caso
    protegerá y hará respetar el derecho de convivencia
    con los padres, salvo que exista peligro para el
    menor.

    La protección para los menores incluirá
    las medidas de seguridad,
    seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los
    actos de violencia familiar, las cuales podrán ser
    suspendidas o modificadas en los términos previstos por el
    Artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles
    para el Distrito Federal.

    Artículo 284.

    Antes de que se prevea definitivamente sobre la patria
    potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a
    petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores,
    cualquier medida que se considere benéfica para los
    menores.

    El juez podrá modificar esta decisión
    atento a lo dispuesto en los Artículos 422, 423 y 444,
    fracción III.

    Artículo 285.

    El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad
    quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus
    hijos.

    Artículo 286.

    El cónyuge que diere causa al divorcio
    perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su
    consorte o por otra persona en consideración a
    éste; el cónyuge inocente conservará lo
    recibido y podrá reclamar lo pactado en su
    provecho.

    Artículo 287.

    Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde
    luego a la división de los bienes comunes y se
    tomarán las precauciones necesarias para asegurar las
    obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o
    con relación a los hijos. Los consortes divorciados
    tendrán obligación de contribuir, en
    proporción a sus bienes eingresos, a las necesidades de
    los hijos, a la subsistencia y a la educación de
    éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

    Artículo 288.

    En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en
    cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad
    para trabajar de los cónyuges, y su situación
    económica, sentenciará al culpable al pago de
    alimentos en favor del inocente.

    En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la
    mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo
    lapso de duración del matrimonio, derecho que
    disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no
    contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

    El mismo derecho señalado en el párrafo
    anterior, tendrá el varón que se encuentre
    imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes,
    mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en
    concubinato.

    Cuando por el divorcio se originen daños o
    perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el
    culpable responderá de ellos como autor de un hecho
    ilícito.

    Artículo 289.

    En virtud del divorcio, los cónyuges
    recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo
    matrimonio.

    El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no
    podrá volver a casarse, sino después de dos
    años, a contar desde que se decretó el
    divorcio.

    Para que los cónyuges que se divorcien
    voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es
    indispensable que haya transcurrido un año desde que
    obtuvieron el divorcio.

    Artículo 290.

    La muerte de uno de los cónyuges pone fin al
    juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos
    derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere
    existido dicho juicio.

    Artículo 291.

    Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de
    primera instancia remitirá copia de ella al Juez del
    RegistroCivil ante quien se celebró el matrimonio, para
    que levante el acta correspondiente y, además, para que
    publique un extracto de la resolución, durante quince
    días, en las tablas destinadas al efecto.

    TITULO SEXTO

    DEL
    PARENTESCO, Y DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA
    FAMILIAR

    CAPITULO I

    DEL PARENTESCO

    Artículo 292.

    La ley no reconoce más parentesco que los de
    consanguinidad, afinidad y el civil.

    Artículo 293.

    El parentesco de consanguinidad es el que existe entre
    personas que descienden de un mismo progenitor.

    En el caso de adopción plena, se
    equiparará el parentesco por consanguinidad aquél
    que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de
    éste y los descendietnes de aduél, como si el
    adoptado fuera hijo consanguíneo.

    Artículo 294.

    El parentesco de afinidad es el que se contrae por el
    matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y
    entre la mujer y los parientes del varón.

    Artículo 295.

    El parentesco civil es el que nace de la adopción
    simple y sólo existe entre el adoptante y el
    adoptado.

    Artículo 296.

    Cada generación forma un grado, y la serie de
    grados constituye lo que se llama línea de
    parentesco.

    Artículo 297.

    La línea es recta o transversal: la recta se
    compone de la serie de grados entre personas que descienden unas
    de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
    personas que sin descender unas de otras, proceden de un
    progenitor o tronco común.

    Artículo 298.

    La línea recta es ascendente o descendente:
    ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o
    tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor
    con los que de él proceden. La misma línea es,
    pues, ascendente o descendente, según el punto de partida
    y la relación a que se atiende.

    Artículo 299.

    En la línea recta los grados se cuentan por el
    número de generaciones, o por el de las personas,
    excluyendo al progenitor.

    Artículo 300.

    En la línea transversal los grados se cuentan por
    él número de generaciones, subiendo por una de las
    líneas y descendiendo por la otra; o por el número
    de personas que hay de uno y otro de los extremos que se
    consideran, excluyendo la del progenitor o tronco
    común.

    CAPITULO II

    DE LOS ALIMENTOS

    Artículo 301.

    La obligación de dar alimentos es
    recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de
    pedirlos.

    Artículo 302.

    Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley
    determinará cuando queda subsistente esta
    obligación en los casos de divorcio y otros que la misma
    Ley señale. Los concubinos están obligados, en
    igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos
    señalados por el Artículo 1635.

    Artículo 303.

    Los padres están obligados a dar alimentos a sus
    hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la
    obligación recae en los demás ascendientes por
    ambas líneas que estuvieren más próximos en
    grado.

    Artículo 304.

    Los hijos están obligados a dar alimentos a los
    padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están
    los descendientes más próximos en grado.

    Artículo 305.

    A falta o por imposibilidad de los ascendientes o
    descendientes, la obligación recae en los hermanos de
    padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de
    madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren
    sólo de padre.

    Faltando los parientes a que se refieren las
    disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
    alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto
    grado.

    Artículo 306.

    Los hermanos y demás parientes colaterales a que
    se refiere el Artículo anterior, tienen obligación
    de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la
    edad de dieciocho años. También deben alimentar a
    sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren
    incapaces.

    Artículo 307.

    El adoptante y el adoptado tienen la obligación
    de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los
    hijos.

    Artículo 308.

    Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la
    habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
    Respectode los menores los alimentos comprenden, además,
    los gastos necesarios para la educación primaria del
    alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o
    profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias
    personales.

    Artículo 309.

    El obligado a dar alimentos cumple la obligación
    asignando una pensión competente al acreedor alimentario o
    incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a
    ser incorporado, compete al juez, según las
    circunstancias, fijar la manera de ministrar los
    alimentos.

    Artículo 310.

    El deudor alimentista no podrá pedir que se
    incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando
    se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del
    otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa
    incorporación.

    Artículo 311.

    Los alimentos han de ser proporcionados a las
    posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien
    debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los
    alimentos tendrán un incremento automático
    mínimoequivalente al aumento porcentual del salario
    mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el
    deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en
    igual proporción. En este caso, el incremento en
    losalimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido
    el deudor. Estas prevenciones deberán
    expresarse

    siempre en la sentencia o convenio
    correspondiente.

    Artículo 312.

    Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos
    tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el
    importe entre ellos, en proporción a sus
    haberes.

    Artículo 313.

    Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos
    se repartirá el importe de los alimentos; y si uno
    sólo la tuviere, él cumplirá
    únicamente la obligación.

    Artículo 314.

    La obligación de dar alimentos no comprende la de
    proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o
    profesión a que se hubieren dedicado.

    Artículo 315.

    Tienen acción para pedir el aseguramiento de los
    alimentos:

    I. El acreedor alimentario;

    II. El ascendiente que le tenga bajo su patria
    potestad;

    III. El tutor;

    IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales
    dentro del cuarto grado;

    V. El Ministerio Público.

    Artículo 316.

    Si las personas a que se refieren las fracciones II, III
    y IV del Artículo anterior no pueden representarlo en el
    juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se
    nombrará por el juez un tutor interino.

    Artículo 317.

    El aseguramiento podrá consistir en hipoteca,
    prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los
    alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente
    a juicio del juez.

    Artículo 318.

    El tutor interino dará garantía por el
    importe anual de los alimentos. Si administrare algún
    fondo destinado a ese objeto, por él dará la
    garantía legal.

    Artículo 319.

    En los casos en que los que ejerzan la patria potestad
    gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el
    importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si
    ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de
    cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

    Artículo 320.

    Cesa la obligación de dar alimentos:

    I. Cuando el que la tiene carece de medios para
    cumplirla;

    II. Cuando el alimentista deja de necesitar los
    alimentos;

    III. En caso de injuria, falta o daño graves
    inferidos por el alimentista contra el que debe
    prestarlos;

    IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la
    conducta viciosa
    o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista,
    mientras subsistan estas causas;

    V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe
    dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas
    injustificables.

    Artículo 321.

    El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni
    puede ser objeto de transacción.

    Artículo 322.

    Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o
    estándolo rehusare entregar lo necesario para los
    alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos,
    se hará responsable de las deudas que éstos
    contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la
    cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre
    que no se trate de gastos de lujo.

    Artículo 323.

    El cónyuge que se haya separado del otro, sigue
    obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el
    Artículo

    164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese
    hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar de su
    residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por
    el tiempo que dure la separación en la misma
    proporción en que lo venía haciendo hasta antes de
    aquella, así como también satisfaga los adeudos
    contraídos en los términos del Artículo
    anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el
    juez, según las circunstancias del caso,
    fijará

    la suma mensual correspondiente y dictará las
    medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado
    de cubrir desde que se separó.

    CAPITULO III

    DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

    Artículo 323 Bis.-

    Los integrantes de la familia tienen derecho a que los
    demás miembros les respeten su integridad física y
    psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo
    para su plena incorporación y participación en el
    núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia
    y protección de las instituciones públicas de
    acuerdo con las leyes.

    Artículo 323 Ter.-

    Los integrantes de la familia están obligados a
    evitar conductas que generen violencia familiar.

    Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza
    física o moral, así como las omisiones graves, que
    de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de
    otro integrante de la misma, que atente contra su integridad
    física, psíquica o ambas independientemente de que
    pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el
    agredido habiten en el mismo domicilio y exista una
    relación de parentesco, matrimonio o
    concubinato.

    TITULO SEPTIMO

    DE LA
    PATERNIDAD Y FILIACION

    CAPITULO I

    DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

    Artículo 324.

    Se presumen hijos de los cónyuges:

    I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta
    días contados desde la celebración del
    matrimonio;

    II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos
    días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
    provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del
    marido o de divorcio. Este término se contará en
    los casos de divorcio onulidad, desde que de hecho quedaron
    separados los cónyuges por orden judicial.

    Artículo 325.

    Contra esta presunción no se admite otra prueba
    que la de haber sido físicamente imposible al marido
    teneracceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte
    días de los trescientos que han precedido al
    nacimiento.

    Artículo 326.

    El marido no podrá desconocer a los hijos,
    alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no
    son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya
    ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que
    precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su
    esposa.

    Artículo 327.

    El marido podrá desconocer al hijo nacido
    después de trescientos días contados desde que,
    judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación
    provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero
    la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en
    tales casos que el marido es el padre.

    Artículo 328.

    El marido no podrá desconocer que es padre del
    hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a
    la celebración del matrimonio:

    I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo
    de su futura consorte; para esto se requiere un principio de
    prueba por escrito;

    II. Si concurrió al levantamiento del acta de
    nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
    declaración de no saber firmar;

    III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de
    su mujer;

    IV. Si el hijo no nació capaz de
    vivir.

    Artículo 329.

    Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido
    después de trescientos días de la disolución
    delmatrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por
    la persona a quien perjudique la filiación.

    Artículo 330.

    En todos los casos en que el marido tenga derecho de
    contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá
    deducir su acción dentro de sesenta días, contados
    desde el nacimiento, si está presente; desde el día
    en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el
    día en que descubrió el fraude, si se le
    ocultó el nacimiento.

    Artículo 331.

    Si el marido está bajo tutela por cualquier causa
    de las señaladas en la fracción II del
    Artículo 450, este derecho puede ser ejecutado por su
    tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el
    marido después de haber salido de la tutela, pero siempre
    en el plazo antes designado que se contará desde el
    día en que legalmente se declarehaber cesado el
    impedimento.

    Artículo 332.

    Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin
    recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la
    paternidad en los casos en que podría hacerlo el
    padre.

    Artículo 333.

    Los herederos del marido, excepto en el caso del
    Artículo anterior, no podrán contradecir la
    paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta
    días de la celebración del matrimonio, cuando el
    esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos,
    si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del
    término hábil, los herederos tendrán, para
    proponer la demanda, sesenta días, contados desde aquel en
    que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del
    padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en
    la posesión de la herencia.

    Artículo 334.

    Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio
    fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro
    delperíodo prohibido por el Artículo 158, la
    filiación del hijo que naciere después de celebrado
    el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas
    siguientes:

    I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si
    nace dentro de los trescientos días siguientes a
    ladisolución del primer matrimonio y antes de ciento
    ochenta días de la celebración del
    segundo;

    II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace
    después de ciento ochenta días de la
    celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento
    tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a
    la disolución del primer matrimonio;

    El que negare las presunciones establecidas en las dos
    fracciones que preceden, deberá probar plenamente la
    imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien
    se atribuye;

    III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si
    nace antes de ciento ochenta días de la celebración
    del segundo matrimonio y después de trescientos
    días de la disolución del primero.

    Artículo 335.

    El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de
    sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez
    competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es
    nulo.

    Artículo 336.

    En el juicio de contradicción de la paternidad
    serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere
    menor, se proveerá de un tutor interino.

    Artículo 337.

    Para los efectos legales, sólo se reputa nacido
    el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive
    veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
    Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie
    podrá entablar demanda sobre la paternidad.

    Artículo 338.

    No puede haber sobre la filiación, ni
    transacción ni compromiso en árbitros.

    Artículo 339.

    Puede haber transacción o arbitramento sobre los
    derechos pecuniarios que de la filiación legalmente
    adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se
    hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de
    estado de hijo de matrimonio.

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS DE LA
    FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS EN MATRIMONIO

    Artículo 340.

    La filiación de los hijos nacidos de matrimonio
    se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de
    matrimonio de sus padres.

    Artículo 341.

    A falta de actas o si éstas fueren defectuosas,
    incompletas o falsas, se probará con la posesión
    constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de
    esta posesión son admisibles para demostrar la
    filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza,
    pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de
    prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de
    hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar
    su admisión.

    Si uno solo de los registros faltare o estuviere
    inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá
    tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

    Artículo 342.

    Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
    públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren
    fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible
    manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse
    a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta
    de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre
    que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de
    ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el
    Artículo anterior, se demuestre la filiación y no
    esté contradicha por el acta de nacimiento.

    Artículo 343.

    Si un individuo ha sido reconocido constantemente como
    hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad,
    quedará probada la posesión de estado de hijo de
    matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias
    siguientes:

    I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del
    que pretende que es su padre, con anuencia de
    éste;

    II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de
    su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y
    establecimiento;

    III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el
    Artículo 361.

    Artículo 344.

    Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala
    fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos
    durante él se consideran como hijos de
    matrimonio.

    Artículo 345.

    No basta el dicho de la madre para excluir de la
    paternidad al marido. Mientras que éste viva,
    únicamente él podrá reclamar contra la
    filiación del hijo concebido durante el
    matrimonio.

    Artículo 346.

    Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por
    los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de
    matrimonio, aunque después resulte no serlo, se
    sujetarán a las reglas comunes para la
    prescripción.

    Artículo 347.

    La acción que compete al hijo para reclamar su
    estado, es imprescriptible para él y sus
    descendientes.

    Artículo 348.

    Los demás herederos del hijo podrán
    intentar la acción de que trata el Artículo
    anterior:

    I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir
    veintidós años.

    II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir
    los veintidós años y murió después en
    el mismo estado.

    Artículo 349.

    Los herederos podrán continuar la acción
    intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere
    desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido
    judicialmente durante un año contado desde la
    última diligencia.

    También podrá contestar toda demanda que
    tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de
    matrimonio.

    Artículo 350.

    Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán
    los mismos derechos que a los herederos conceden los
    Artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes
    suficientes para pagarles.

    Artículo 351.

    Las acciones de que hablan los tres Artículos que
    preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el
    fallecimiento del hijo.

    Artículo 352.

    La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede
    perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá
    los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor
    interés.

    Artículo 353.

    Si el que está en posesión de los derechos
    de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su
    ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos,
    podrá usar de las acciones que establecen las leyes para
    que se le ampare o restituya en la posesión.

    CAPITULO III

    DE LA LEGITIMACION

    Artículo 354.

    El matrimonio subsecuente de los padres hace que se
    tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su
    celebración.

    Artículo 355.

    Para que el hijo goce del derecho que le concede el
    Artículo que precede, los padres deben reconocerlo
    expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el
    acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo
    caso el reconocimiento ambos padres, junta o
    separadamente.

    Artículo 356.

    Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de
    nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita
    reconocimiento expreso de ésta para que la
    legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se
    necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el
    nombre de éste en el acta de nacimiento.

    Artículo 357.

    Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos
    adquieren todos sus derechos desde el día en que se
    celebró el matrimonio de sus padres.

    Artículo 358.

    Pueden gozar también de ese derecho que les
    concede el Artículo 354, los hijos que ya hayan fallecido
    al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron
    descendientes.

    Artículo 359.

    Pueden gozar también de ese derecho los hijos no
    nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijode
    quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si
    aquélla estuviere encinta.

    CAPITULO IV

    DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL
    MATRIMINIO

    Artículo 360.

    La filiación de los hijos nacidos fuera de
    matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo
    hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece
    por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare
    la paternidad.

    Artículo 361.

    Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad
    exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que
    va a ser reconocido.

    Artículo 362.

    El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el
    consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la
    patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o
    a falta de ésta, sin la autorización
    judicial.

    Artículo 363.

    El reconocimiento hecho por un menor es anulable si
    prueba que sufrió error o engaño al hacerlo,
    pudiendo intentar la acción hasta cuatro años
    después de la mayor edad.

    Artículo 364.

    Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha
    muerto si ha dejado descendencia.

    Artículo 365.

    Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o
    separadamente.

    Artículo 366.

    El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce
    efectos respecto de él y no respecto del otro
    progenitor.

    Artículo 367.

    El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y
    si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no
    se tiene por revocado el reconocimiento.

    Artículo 368.

    El Ministerio Público tendrá acción
    contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se
    hubiere efectuado en perjuicio del menor.

    La misma acción tendrá el progenitor que
    reclame para sí tal carácter con exclusión
    de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el
    solo efecto de la exclusión.

    El tercero afectado por obligaciones derivadas del
    reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo
    en vía de excepción.

    En ningún caso procede impugnar el reconocimiento
    por causa de herencia para privar de ella al menor
    reconocido.

    Artículo 369.

    El reconocimiento de un hijo nacido fuera del
    matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos
    siguientes:

    I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del
    Registro Civil;

    II. Por acta especial ante el mismo juez;

    III. Por escritura Pública;

    IV. Por testamento;

    V. Por confesión judicial directa y
    expresa.

    Artículo 370.

    Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un
    hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el
    nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna
    circunstancia por dondeaquélla pueda ser identificada. Las
    palabras que contengan la revelación, se testarán
    de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

    Artículo 371.

    El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia
    en su caso, y el notario que consientan en la violación
    del Artículo que precede, serán castigados con la
    pena de destitución de empleo e inhabilitación para
    desempeñar otro por un término que no baje de dos
    ni exceda de cinco años.

    Artículo 372.

    El cónyuge podrá reconocer al hijo habido
    antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro
    cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir
    a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa
    de éste.

    Artículo 373.

    (Se deroga).

    Artículo 374.

    El hijo de una mujer casada no podrá ser
    reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino
    cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia
    ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

    Artículo 375.

    El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
    consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el
    del tutor que el juez le nombrará especialmente para el
    caso.

    Artículo 376.

    Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra
    del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

    Artículo 377.

    El término para deducir está acción
    será de dos años, que comenzará a correr
    desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo
    noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la
    fecha en que la adquirió.

    Artículo 378.

    La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un
    niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo
    lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y
    ha proveído a su educación y subsistencia,
    podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya
    hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le
    podrá separar de su lado, a menos que consienta en
    entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia
    ejecutoriada. El término para contradecir el
    reconocimiento será el de sesenta días, contados
    desde que tuvo conocimiento de él.

    Artículo 379.

    Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin
    su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la
    cuestión relativa a la paternidad se resolverá en
    el juicio contradictorio correspondiente.

    Artículo 380.

    Cuando el padre y la madre que no vivan juntos
    reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán
    cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de
    que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a
    los padres y al Ministerio Público resolverá lo que
    creyere más conveniente a los intereses del
    menor.

    Artículo 381.

    En caso de que el reconocimiento se efectúe
    sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá
    la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se
    conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de
    lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio
    por causa grave, con audiencia de losinteresados y del Ministerio
    Público.

    Artículo 382.

    La investigación de la paternidad de los hijos
    nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

    I. En los casos de rapto, estupro o violación,
    cuando la época del delito coincida con la de la
    concepción;

    II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de
    estado de hijo del presunto padre;

    III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el
    tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el
    pretendido padre, viviendo maritalmente;

    IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de
    prueba contra el pretendido padre.

    Artículo 383.

    Se presumen hijos del concubinario y de la
    concubina:

    I. Los nacidos después de ciento ochenta
    días contados desde que comenzó el
    concubinato;

    II. Los nacidos dentro de los trescientos días
    siguientes al en que cesó la vida común entre el
    concubinario y la concubina.

    Artículo 384.

    La posesión de estado, para los efectos de la
    fracción II del Artículo 382, se justificará
    demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha
    sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo
    del primero, y que éste ha proveído a su
    subsistencia, educación y establecimiento.

    Artículo 385.

    Está permitido al hijo nacido fuera del
    matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la
    cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero
    la indagación no será permitida cuando tenga por
    objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

    Artículo 386.

    No obstante lo dispuesto en la parte final del
    Artículo anterior, el hijo podrá investigar la
    maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o
    criminal.

    Artículo 387.

    El hecho de dar alimento no constituye por sí
    solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o
    maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
    investigar éstas.

    Artículo 388.

    Las acciones de investigación de paternidad o
    maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los
    padres.

    Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad
    de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la
    acción antes de que se cumplan cuatro años de su
    mayor edad.

    Artículo 389.

    El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por
    ambos tiene derecho:

    I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o
    ambos apellidos del que lo reconozca;

    II. A ser alimentado por las personas que lo
    reconozcan;

    III. A percibir la porción hereditaria y los
    alimentos que fije la Ley.

    CAPITULO V

    DE LA ADOPCION

    SECCION PRIMERA

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 390.

    El mayor de veinticinco años, libre de
    matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno
    o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste
    sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete
    años más que el adoptado y que acredite
    además:

    I. Que tiene medios bastantes para proveer a la
    subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que
    trate de adoptarse, como de hijo propio, según las
    circunstancias de la persona que trata de adoptar;

    II. Que la adopción es benéfica para la
    persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés
    superior de la misma, y

    III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para
    adoptar.

    Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez
    puede autorizar la adopción de dos o más
    incapacitados o de menores e incapacitados
    simultáneamente.

    Artículo 391.

    El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los
    dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y
    aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito
    de la edad a que se refiere el Artículo anterior, pero
    siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los
    adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando
    menos. Se deberán acreditar además los requisitos
    previstos en las fracciones del Artículo
    anterior.

    Artículo 392.

    Nadie puede ser adoptado por más de una persona,
    salvo en el caso previsto en el Artículo
    anterior.

    Artículo 393.

    El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta
    después de que hayan sido definitivamente aprobadas las
    cuentas de tutela.

    Artículo 394.

    El menor o la persona con incapacidad que hayan sido
    adoptado bajo la forma de adopción simple, podrá
    impugnar la adopción dentro del año siguiente a la
    mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la
    incapacidad.

    Artículo 395.

    El que adopta tendrá respecto de la persona y
    bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que
    tienen los padres respecto de la persona y bienes de los
    hijos.

    El adoptante dará nombre y sus apellidos al
    adoptado, salvo por circunstancias específicas, en el caso
    de la adopción simple, no se estima
    conveniente.

    Artículo 396.

    El adoptado tendrá para con la persona o personas
    que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un
    hijo.

    Artículo 397.

    Para que la adopción pueda tener lugar
    deberán consentir en ella, en sus respectivos
    casos:

    I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que
    se trata de adoptar;

    II. El tutor del que se va a adoptar;

    III. La persona que haya acogido durante seis meses al
    que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere
    quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga
    tutor;

    IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio
    del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni
    tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su
    protección y lo haya acogido como hijo, y

    V. Las instituciones de asistencia social
    públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al
    incapacitado que se pretenda adoptar.

    Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce
    años, también se necesita su consentimiento para
    laadopción. En el caso de las personas incapaces,
    será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese
    posible la expresión indubitable de su
    voluntad.

    Artículo 398.

    Si el tutor o el Ministerio Público no consienten
    en la adopción, deberán expresar la causa en que se
    funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los
    intereses del menor o incapacitado.

    Artículo 399.

    El procedimiento para hacer la adopción
    será fijado en el Código de Procedimientos
    Civiles.

    Artículo 400.

    Tan luego como cause ejecutoria la resolución
    judicial que se dicte autorizando una adopción,
    quedará ésta consumada.

    Artículo 401.

    El juez que apruebe la adopción remitirá
    copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil
    del lugar para que levante el acta correspondiente.

    SECCION SEGUNDA

    DE LA ADOPCION SIMPLE

    Artículo 402.

    Los derechos y obligaciones que nacen de la
    adopción simple, así como el parentesco que de ella
    resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo
    relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales
    se observará lo que dispone el Artículo
    157.

    Artículo 403.

    Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco
    natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la
    patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo
    que, en su caso, esté casado con alguno de los
    progenitores del adoptado porque entonces se ejercerá por
    ambos cónyuges.

    Artículo 404.

    La adopción simple podrá convertirse en
    plena, debiendo obtenerse el consentimiento de adoptado, si
    éste hubiese cumplido doce años. Su fuere menor de
    esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese
    consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible
    abotenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver
    atendiendo al interés superior del menor.

    Artículo 405.

    La adopción simple puede revocarse:

    I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que
    el adoptado sea mayor de edad. Si no la fuere, se oirá a
    las personas que prestaron su consentimiento conforme al
    Artículo 397, cuando fueren de domicilio conocido, y a
    falta de ellas, al representante del Ministerio Público y
    al Consejo de Tutelas;

    II. Por ingratitud del adoptado, y

    III. Cuando el Consejo de Adopción del Sistema Nacional
    para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe
    causa grave que ponga en peligro al manor.

    Artículo 406.

    Para los efectos de la fracción II del
    Artículo anterior, se considera ingrato al
    adoptado:

    I. Si comete algún delito intencional contra la
    persona, la honra o los bienes del adoptante, de su
    cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

    II. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el
    adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que
    hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su
    cónyuge, sus ascendientes o descendientes;

    III. Si el adoptado rehusa dar alimento al adoptante que
    ha caído en pobreza.

    Artículo 407.

    En el primer caso del Artículo 405, el juez
    decretará que la adopción queda revocada si
    convencido de la espontaneidad con que se solicitó la
    revocación, encuentra que ésta es conveniente para
    los intereses morales y materiales del
    adoptado.

    Artículo 408.

    El decreto del juez deja sin efecto la adopción y
    restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse
    ésta.

    Artículo 409.

    En el segundo caso del Artículo 405, la
    adopción deja de producir efectos desde que se comete el
    acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que
    declare revocada la adopción sea posterior.

    Artículo 410.

    Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la
    revocación, se comunicarán al Juez del Registro
    Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el
    acta de adopción.

    SECCION TERCERA

    DE LA ADOPCION PLENA

    Artículo 410 A.

    El adoptado bajo la forma de aopción plena se
    equipará al hijo consanguíneo para todos los
    efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El
    adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos
    derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y
    debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

    La adopción plena extingue la filiación
    preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco
    con la familia de éstos, salvo para los impedimentos de
    matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado
    con alguno de los progenitores del adoptado no se
    extinguirán los derechos, obligaciones y
    demásconsecuencias jurídicas que resultan de la
    filiación consanguínea.

    La adopción plena es irrevocable.

    Artículo 410 B.

    Para que la adopción plena pueda tener efectos,
    además de las personas a que se refiere el Artículo
    397 de este Código, deberá otorgar su
    consentimiento el padre o madre del menor que se pretende
    adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial
    de abandono.

    Artículo 410 C.

    Tratándose de la adopción plena, el
    Registro Civil se abstendrá de propocionar
    información sobre los antecedentes de la familia de origen
    del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con
    autorización judicial:

    I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio
    , y

    II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes
    familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de
    edad se requerirá el consentimiento de los
    adoptantes.

    Artículo 410 D.

    No pueden adoptar mediante adopción plena, las
    personas que tengan vínculos de parentesco
    consanguíneo con el menor o incapaz.

    SECCION CUARTA

    DE LA ADOPCION INTERNACIONAL

    Artículo 410 E.

    La adoción internacional es la promovida por
    ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del
    territorio nacional; y teniendo como objeto incorporar, en una
    familia, a una menor que no pueda encontrar una familia en su
    propia país de origen. Esta adopción se
    regirá por los tratados
    internacionales suscritos y ratificados por el Estado
    Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este
    Código.

    Las adopciones internacionales siempre serán
    plenas.

    La adpción por extranjeros es la promovida por
    ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el
    territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo
    dispuesto en el presente Código.

    Artículo 410 F.

    En igualdad de circunstancias se dará preferencia
    en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

    TITULO OCTAVO

     

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