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La familia (página 2)




Enviado por ivan_escalona



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DE LA PATRIA
POTESTAD

CAPITULO I

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA
POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS
HIJOS.

Artículo 411.

En la relación entre ascendientes y descendientes
debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y
condición.

Artículo 412.

Los hijos menores de edad no emancipados están
bajo la patria potestad mientras exista alguno de los
ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley.

Artículo 413. La patria potestad se ejerce sobre
la persona y los bienes de los
hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los
menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que
se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de
la Delincuencia
Infantil en el Distrito Federal.

Artículo 414.

La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los
padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla
alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al
otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra
circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la
patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo
grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando
en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 415.

Se deroga.

Artículo 416.

En caso de separación de quienes ejercen la
patria potestad, ambos deberán continuar con el
cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a
la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el
juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al
Ministerio

Público, sin perjuicio de lo previsto en el
Artículo 94 del Código
de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal.

En este supuesto, con base en el interés
superior del menor, éste quedará bajo los cuidados
y atenciones de unode ellos. El otro estará obligado a
colaborar en su alimentación y
conservará los derechos de vigilancia y
deconvivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas
en el convenio o resolución judicial.

Artículo 417.

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan
la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus
descendientes, salvo que exista peligro para
éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las
relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de
oposición, a petición de cualquiera de ellos, el
juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del
menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse,
suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere
el párrafo
anterior, así como en los casos de suspensión o
pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades
que para su ejercicio se establezca en el convenio o
resolución judicial.

Artículo 418.

Las obligaciones,
facultades y restricciones establecidas para los tutores, se
aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia
tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad
tendrá la obligación decontribuir con el pariente
que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus
derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por
decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes
ejercen la patria potestad o por resolución
judicial.

Artículo 419.

La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la
ejercerán únicamente las personas que los
adopten.

Artículo 420.

Solamente por falta o impedimento de todos los llamados
preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria
potestad los que sigan en el orden establecido en los
Artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las
dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la
que quede continuará en el ejercicio de ese
derecho.

Artículo 421.

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no
podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de
ellos o decreto de la autoridad
competente.

Artículo 422.

A las personas que tienen al menor bajo su patria
potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo
convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento
de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad
administrativa quedichas personas no cumplen con la
obligación referida, lo avisarán al Ministerio
Público para que promueva lo que corresponda.

Artículo 423.

Para los efectos del Artículo anterior, quienes
ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su
custodia,tienen la facultad de corregirlos y la obligación
de observar una conducta que
sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor
actos de fuerza que
atenten contra su integridad física
opsíquica en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 323 ter de este Código.

Artículo 424.

El que está sujeto a la patria potestad no puede
comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin
expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel
derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el
juez.

CAPITULO II

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS
BIENES DEL HIJO.

Artículo 425.

Los que ejercen la patria potestad son legítimos
representantes de los que están bajo de ella, y tienen
la
administración legal de los bienes que les pertenecen,
conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 426.

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el
padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los
adoptantes, el administrador de
los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el
designado consultará en todos los negocios a su
consorte y requerirá su consentimiento expreso para los
actos más importantes de la administración.

Artículo 427.

La persona que ejerza la patria potestad
representará también a los hijos en juicio; pero no
podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si
no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la
autorización judicial cuando la ley lo requiera
expresamente.

Artículo 428.

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria
potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo;

II. Bienes que adquiera por cualquiera otro
título.

Artículo 429.

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.

Artículo 430.

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la
mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración
y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que
ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren
bienes por herencia, legado
o donación y el testador o donante ha dispuesto que el
usufructopertenezca al hijo o que se destine a un fin
determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 431.

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del
usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de
cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 432.

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se
considera como donación.

Artículo 433.

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes
de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión
de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a
éste, y en ningún caso serán frutos de que
deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 434.

El usufructo de los bienes concedido a las personas que
ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que
expresa el Capítulo II del Título VI, y
además, las impuestas a los usufructuarios, con
excepción de la obligación de dar fianza, fuera de
los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido
declarados en quiebra o
estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente
ruinosa para los hijos.

Artículo 435.

Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo
tenga la administración de los bienes, se le
considerará respecto de la administración como
emancipado, con la restricción que establece la ley para
enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 436.

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni
gravar de ningún modo los bienes inmuebles y losmuebles
preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta
necesidad o de evidente beneficio, y previa la
autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de
arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender
valores
comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta; hacer
donación de los bienes de los hijos o remisión
voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en
representación de los hijos.

Artículo 437.

Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen
la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble
precioso perteneciente al menor, tomará las medidas
necesarias para hacer que el producto de la
venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el
resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se
imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la
venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria
potestad no podrá disponer de él, sin orden
judicial.

Artículo 438.

El derecho de usufructo concedido a las personas que
ejercen la patria potestad, se extingue:

I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la
mayor edad de los hijos;

II. Por la pérdida de la patria
potestad;

III. Por renuncia.

Artículo 439.

Las personas que ejercen la patria potestad tienen
obligación de dar cuenta de la administración de
los bienes de los hijos.

Artículo 440.

En todos los casos en que las personas que ejercen la
patria potestad tienen un interés opuesto al de los
hijos,serán éstos representados, en juicio y fuera
de él, por un tutor nombrado por el juez para cada
caso.

Artículo 441.

Los jueces tienen facultad de tomar las medidas
necesarias para impedir que, por la mala administración de
quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se
derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las
personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce
años, o del Ministerio Público en todo
caso.

Artículo 442.

Las personas que ejerzan la patria potestad deben
entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o
lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les
pertenecen.

CAPITULO III

DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD.

Artículo 443.

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del
que la ejerce, si no hay otra persona en quien
recaiga;

II. Con la emancipación, derivada del
matrimonio;

III. Por la mayor edad del hijo.

Artículo 444.

La patria potestad se pierde por resolución
judicial:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a
la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio,
teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo
283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres,
malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere
comprometerse la salud, la seguridad o la
moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la
sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición
que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen
abandonados por más de seis meses.

V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la
comisión de un delito doloso en
el que la víctima sea el menor; y

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o
más veces por delito grave.

Artículo 444 Bis.-

La patria potestad podrá ser limitada cuando el
que la ejerce incurra en conductas de violencia
familiar previstas en el Artículo 323 ter de este
Código, en contra de las personas sobre las cuales la
ejerza.

Artículo 445.

La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde
por este hecho la patria potestad.

Artículo 446.

El nuevo marido no ejercerá la patria potestad
sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 447.

La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena
esta suspensión.

Artículo 448.

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a
quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años
cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no
puedan atender debidamente a su desempeño.

TITULO NOVENO

DE LA
TUTELA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 449.

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y
bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen
incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz en
los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la
persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto
a la guarda y educación de los menores a las modalidades
de que habla la parte final del Artículo 413.

Artículo 450.

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuídos o perturbados
en su inteligencia,
aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan
alguna afección originada por enfermedad o deficiencia
persistente de carácter
físico, psicológico o sensorial o por la
adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los
psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a
la limitación, o a la alteración en la inteligencia
que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si
mismos, o manifestar su voluntad por algún
medio.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Artículo 451.

Los menores de edad emancipados por razón del
matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se
mencionen en el Artículo relativo al capítulo I del
título décimo de este libro.

Artículo 452.

La tutela es un cargo de interés público
del que nadie puede eximirse, sino por causa
legítima.

Artículo 453.

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar
el cargo de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que de su negativa resulten al
incapacitado.

Artículo 454.

La tutela se desempeñará por el tutor con
intervención del curador, del Juez de lo Familiar y del
Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en
este Código.

Artículo 455.

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más
de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 456.

El tutor y el curador pueden desempeñar,
respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces.
Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de
la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a
todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 457.

Cuando los intereses de alguno o algunos de los
incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor
lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará
un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces,
que él mismo designe, mientras se decide el punto de
oposición.

Artículo 458.

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden
ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona.
Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre
sí parentesco en cualquier grado de la línea recta,
o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 459.

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas
que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que
integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén
ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas
personas, en la línea recta, sin limitación de
grados, y en la colateral dentro del cuarto grado
inclusive.

Artículo 460.

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria
potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su
ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y
personas con quienes haya vivido, están obligados a dar
parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho
días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de
veinticinco a cien pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil,
las autoridades administrativas y las judiciales tienen
obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los
casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 461.

La tutela es testamentaria, legítima o
dativa.

Artículo 462.

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se
declare en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles, el estado de
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a
ella.

Artículo 463.

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su
cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en
juicio.

Artículo 464.

El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los
casos a que se refiere la fracción II del Artículo
450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no
llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento,
el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de
interdicción, en el cual serán oídos el
tutor y el curador anteriores.

Artículo 465.

Los hijos menores de un incapacitado quedarán
bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme
a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de
tutor.

Artículo 466.

El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas
en los casos a que se refiere la fracción II del
Artículo 450, durante el tiempo que subsista la
interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o
por los ascendientes. El cónyuge tendrá
obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su
carácter de cónyuge. Los extraños que
desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que
se les releve de ella a los diez años de
ejercerla.

Artículo 467.

La interdicción de que habla el Artículo
anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se
pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas
establecidas para el de interdicción.

Artículo 468.

El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y
si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente
de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre
tutor.

Artículo 469.

El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la
tutela, además de las penas en que incurra conforme a
lasleyes, será responsable de los daños y
perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO II

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 470.

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada
grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en
el Artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de
nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la
ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 471.

El nombramiento de tutor testamentario hecho en los
términos del Artículo anterior, excluye del
ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores
grados.

Artículo 472.

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o
ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se
presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 473.

El que en su testamento, aunque sea un menor no
emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un
incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de
otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.

Artículo 474.

Si fueren varios los menores podrá
nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona
diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en
su caso, lo dispuesto en el Artículo 457.

Artículo 475.

El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a
interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle
tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede
legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento
de que trata este Artículo.

Artículo 476.

En ningún otro caso hay lugar a la tutela
testamentaria del incapacitado.

Artículo 477.

Siempre que se nombren varios tutores,
desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien
substituirán los demás, por el orden de su
nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o
remoción.

Artículo 478.

Lo dispuesto en el Artículo anterior no
regirá cuando el testador haya establecido el orden en que
los tutores deben sucederse en el desempeño de la
tutela.

Artículo 479.

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y
condiciones puestas por el testador para la administración
de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser
que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime
dañosas a los menores, en cuyo caso podrá
dispensarlas o modificarlas.

Artículo 480.

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por
algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor
testamentario, el juez proveerá de tutor interino al
menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de
tutores.

Artículo 481.

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho
de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo;
aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
Artículos anteriores.

CAPITULO III

DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES

Artículo 482.

Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni
tutor testamentario;

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de
divorcio.

Artículo 483.

La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo
sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los
demás colaterales dentro del cuarto grado
inclusive.

Artículo 484.

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez
elegirá entre ellos al que le parezca más apto para
el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis
años, él hará la elección.

Artículo 485.

La falta temporal del tutor legítimo, se
suplirá en los términos establecidos en los dos
Artículos anteriores.

CAPITULO IV

DE LA TUTELA LEGISTIMA DE LOS MAYORES DE EDAD
INCAPACITADOS

Artículo 486.

El marido es tutor legítimo y forzoso de su
mujer, y
ésta lo es de su marido.

Artículo 487.

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o
madre viudos.

Artículo 488.

Cuando haya dos o más hijos, será
preferido el que viva en compañía del padre o de la
madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el
juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 489.

Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros
o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan
desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo
respecto a quién de los dos ejercerá el
cargo.

Artículo 490.

A falta de tutor testamentario y de persona que con
arreglo a los Artículos anteriores deba desempeñar
la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los
abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás
colaterales a quese refiere la fracción II del
Artículo 483; observándose en su caso lo que
dispone el Artículo 484.

Artículo 491.

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo
su patria potestad, será también tutor de ellos, si
no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de
aquel derecho.

CAPITULO V

DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE
LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O

DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE
BENEFICIENCIA

Artículo 492.

La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo
la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá
lasobligaciones, facultades y restricciones previstas para los
demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en
una situación de desamparo por quienes conforme a la ley
estén obligados a su custodia, protección y cuidado
y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de
desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se
considerará abandonado.

Artículo 493.

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean
públicas o privadas, donde se reciban expósitos o
abandonados, desempeñarán la tutela de éstos
con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la
institución. En este caso no es necesario el
discernimiento del cargo.

Artículo 494.

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean
públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan
sido objeto de la violencia
familiar a que se refiere el Artículo 323 ter de este
ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los
términos que prevengan las leyes y los estatutos de la
institución. En todo caso darán aviso al Ministerio
Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria
potestad y no se encuentre señalado como responsable del
evento de violencia familiar.

CAPITULO VI

DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 495.

La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien
conforme a la ley corresponda la tutela
legítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido
temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún
pariente de los designados en el Artículo 483.

Artículo 496.

El tutor dativo será designado por el menor si ha
cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar
confirmará la designación si no tiene justa causa
para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que
haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local
de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor,
el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el
Artículo siguiente.

Artículo 497.

Si el menor no ha cumplido dieciséis años,
el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de
entre las personas que figuren en la lista formada cada
año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio
Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la
honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 498.

Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de
tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se
sigan al menor por esa falta.

Artículo 499.

Siempre será dativa la tutela para asuntos
judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 500.

A los menores de edad que no estén sujetos a la
patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima,
aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La
tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la
persona del menor, a efecto de que reciba la educación que
corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes.
El tutor será nombrado a petición del Consejo Local
de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y
aún de oficio por el Juez de lo Familiar.

Artículo 501.

En el caso del Artículo anterior, tienen
obligación de desempeñar la tutela mientras duran
en los cargos que a continuación se enumeran:

I. El Presidente Municipal del domicilio del
menor;

II. Los demás regidores del
Ayuntamiento;

III. Las personas que desempeñen la autoridad
administrativa en los lugares en donde no hubiere
Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción
primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el
menor;

V. Los miembros de las juntas de beneficencia
pública o privada que disfruten sueldo del
Erario;

VI. Los directores de establecimientos de beneficencia
pública.

Los Jueces de lo Familiar nombrarán de entre las
personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar
la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente,
sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores
las personas que figuren en las listas que deben formar los
Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el
Capítulo XV de este título, cuando estén
conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se
trata.

Artículo 502.

Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el
Artículo 500, adquiere bienes, se le nombrará tutor
dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para
hacer esos nombramientos.

CAPITULO VII

DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA
TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE

ELLA

Artículo 503.

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en
recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo
tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por
haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de
la administración de los bienes del
incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan
sido condenados a la privación de este cargo o a la
inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de
confianza, estafa, fraude o por
delitos contra la
honestidad;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o
sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito
pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad
considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor
testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el
nombramiento;

IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios
o empleados de la administración de justicia;

X. El que no esté domiciliado en el lugar en que
deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por
razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan
tenido y no la hubieren cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica
contagiosa;

XIII. Los demás a quienes lo prohiba la
ley.

Artículo 504.

Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la
ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de
la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la
administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro
del término fijado por el Artículo 590;

IV. Los comprendidos en el Artículo anterior,
desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el
Artículo 159;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de
seis meses, del lugar en que debe desempeñar la
tutela.

Artículo 505.

No pueden ser tutores ni curadores de las personas
comprendidas en la fracción II del Artículo 450,
quieneshayan sido causa o fomentado directa o indirectamente
tales enfermedades o
padecimientos.

Artículo 506.

(Se deroga).

Artículo 507.

El Ministerio Público y los parientes del pupilo,
tienen derecho de promover la separación de los tutores
que se encuentren en alguno de los casos previstos en el
Artículo 504.

Artículo 508.

El tutor que fuere procesado por cualquier delito,
quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que
se provea el auto motivado de prisión, hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 509.

En el caso de que trata el Artículo anterior, se
proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 510.

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su
encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la
inhabilitación para desempeñar la tutela,
volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que
la pena impuesta no exceda de un año de
prisión.

CAPITULO VIII

DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA
TUTELA

Artículo 511.

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funcionarios
públicos;

II. Los militares en servicio
activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o
más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a
la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por
su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la
tutela;

VI. Los que tengan sesenta años
cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o
curaduría;

VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por
causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de
desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 512.

Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor
acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le
concede la Ley.

Artículo 513.

El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro
del término fijado por el Código de Procedimientos
Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el
derecho, se entiende renunciada la excusa.

Artículo 514.

Si el tutor tuviere dos o más excusas las
propondrá simultáneamente, dentro del plazo
respectivo; y si propone una sola, se entenderán
renunciadas las demás.

Artículo 515.

Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el
Juez nombrará un tutor interino.

Artículo 516.

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la
tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el
testador por este concepto.

Artículo 517.

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere
propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que
tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es
responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia
hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la
persona a quien corresponda la tutela legítima, si
habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez
manifestando su parentesco con el

incapaz.

Artículo 518.

Muerto el tutor que esté desempeñando la
tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están
obligados a dar aviso al juez, quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda,
según la ley.

CAPITULO IX

DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA
ASEGURAR SU MANEJO

Artículo 519.

El tutor, antes de que se le discierna el cargo,
prestará caución para asegurar su manejo. Esta
caución consistirá:

I. En hipoteca o prenda;

II. En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se
constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una
institución de crédito autorizada para recibir
depósitos; a falta de ella se depositarán en
poder de
persona de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 520.

Están exceptuados de la obligación de dar
garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los
haya relevado de esta obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en
que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela
de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el Artículo
523;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y
eduquen convenientemente por más de diez años, a no
ser que hayan recibido pensión para cuidar de
él.

Artículo 521.

Los comprendidos en la fracción I del
Artículo anterior, sólo estarán obligados a
dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento
haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del
juez y previa audiencia del curador, haga necesaria
aquélla.

Artículo 522.

La garantía que presten los tutores no
impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del
Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los
parientes próximos del incapacitado o de éste si ha
cumplido dieciséis años, dicte las providencias que
se estimen útiles para la conservación de los
bienes del pupilo.

Artículo 523.

Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el
cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se
dará garantía; salvo el caso de que el juez, con
audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea
conveniente.

Artículo 524.

Siempre que el tutor sea también coheredero del
incapaz, y éste no tenga más bienes que los
hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra
garantía que la de su misma porción hereditaria a
no ser que esta porción no iguale a la mitad de la
porción del incapaz, pues en tal caso se integrará
la garantía con bienes propios del tutor o con
fianza.

Artículo 525.

Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en
bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los
tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos
garantía por la parte que corresponda a su
representado.

Artículo 526.

El tutor no podrá dar fianza para caucionar su
manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o
prenda.

Artículo 527.

Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la
cantidad que ha de asegurar conforme al Artículo
siguiente, la garantía podrá consistir: parte en
hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a
juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo
Local de Tutelas.

Artículo 528.

La hipoteca o prenda y, en su caso la fianza, se
darán:

I. Por el importe de las rentas de los bienes
raíces en los dos últimos años, y por los
réditos de los capitales impuestos durante
ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de
las fincas rústicas en dos años, calculados por
peritos, o por el término medio en un quinquenio, a
elección del juez;

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por
el veinte por ciento del importe de las mercancías y
demás efectos muebles, calculado por los libros si
están llevados en debida forma o a juicio de
peritos.

Artículo 529.

Si los bienes del incapacitado, enumerados en el
Artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la
tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente
la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del
curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de
Tutelas.

Artículo 530.

El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los
daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber
exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Artículo 531.

Si el tutor, dentro de tres meses después de
aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por
las cantidades que fija el Artículo 528, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 532.

Durante los tres meses señalados en el
Artículo precedente, desempeñará la
administración de los bienes un tutor interino, quien los
recibirá por inventario
solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los
indispensables para la conservación de los bienes y
percepción de los productos. Para cualquier
otro acto de administración requerirá la
autorización judicial, la que se concederá, si
procede, oyendo al curador.

Artículo 533.

Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el
Consejo Local de Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de
los fiadores dados por aquél. Esta información
también podrán promoverla en cualquier tiempo que
lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual
facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esta
información.

Artículo 534.

Es también obligación del curador y del
Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor de los bienes entregados en prenda,
dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos
hubiere, para que si es notable la disminución del precio,
se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que
administra.

CAPITULO X

DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 535.

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no
podrá entrar a la administración sin que antes se
nombre curador, excepto en el caso del Artículo
492.

Artículo 536.

El tutor que entre a la administración de los
bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable
de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y,
además, separado de la tutela; mas ningún
extraño puederehusarse a tratar con él judicial o
extrajudicialmente alegando la falta de curador.

Artículo 537.

El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar, de preferencia los recursos del
incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su
regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas
enervantes;

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de
cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el juez designe, con
intervención del curador y del mismo incapacitado si goza
de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de
edad;

El término para formar el inventario no
podrá ser mayor de seis meses;

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El
pupilo será consultado para los actos importantes de la
administración cuando es capaz de discernimiento y mayor
de dieciséis años;

La administración de los bienes que el pupilo ha
adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al
tutor;

V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de
él en todos los actos civiles, con excepción del
matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de
otros estrictamente personales;

VI. A solicitar oportunamente la autorización
judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin
ella.

Artículo 538.

Los gastos de
alimentación y educación del menor deben regularse
de manera que nada necesario le falte, según su
condición y posibilidad económica.

Artículo 539.

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el
juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad
que haya de invertirse en los alimentos y
educación del menor, sin perjuicio de alterarla,
según el aumento o disminución del patrimonio y
otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez
alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere
señalado para dicho objeto.

Artículo 540.

El tutor destinará al menor a la carrera u oficio
que éste elija, según sus circunstancias. Si el
tutor infringe esta disposición puede el menor, por
conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por
sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de lo Familiar,
para que dicte las medidas convenientes.

Artículo 541.

Si el que tenía la patria potestad sobre el menor
lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no
variará ésta, sin la aprobación del juez,
quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo
caso al mismo menor, al curador y al Consejo Local de
Tutelas.

Artículo 542.

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos
de su alimentación y educación, el juez
decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o
adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los
bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de
éstos, los gastos de alimentación.

Artículo 543.

Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las
incapacidades a que se refiere el Artículo 450 fraccin II,
fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para
los gastos que demandan su alimentación y
educación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen
obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las
expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor
alimentario.

Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por
razón de su parentesco con su tutelado, el curador
ejercitará la acción a que este Artículo se
refiere.

Artículo 544.

Si los menores o mayores de edad con incapacidades como
las que señala el Artículo 450 en su
fracción II no tienen personas que estén obligadas
a alimentarlos, o sí teniéndolas no pudieren
hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo
familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo
local de las tutelas, pondrá al tutelado en un
establecimiento de beneficencia pública o privada en donde
pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera
posible, el tutor procurará que los particulares
suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y
circunstancias personales, con la obligación de
alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su
cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de
que no sufra daño por loexcesivo del trabajo, lo
insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la
educación que se le imparta.

Artículo 545.

Los incapacitados indigentes que no puedan ser
alimentados y educados por los medios previstos en los dos
Artículos anteriores, lo serán a costa de las
rentas públicas del Distrito Federal; pero si se llega a
tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que
estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el
Ministerio Público deducirá la acción
correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los
gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este
Artículo.

Artículo 546.

El tutor de los incapacitados a que se refiere la
fracción II del Artículo 537, está obligado
a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada
año, un certificado de dos médicos psiquiatras que
declaren acerca del estado del individuo sujeto a
interdicción, a quien para ese efecto reconocerán
en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado
que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que
estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 547.

Para la seguridad, alivio y mejoría de las
personas a que se refiere el Artículo anterior, el tutor
adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la
autorización judicial que se otorgará con audiencia
del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán
ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta
inmediatamente al juez para obtener la debida
aprobación.

Artículo 548.

La obligación de hacer inventarios no
puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar
tutor testamentario.

Artículo 549.

Mientras que el inventario no estuviere formado, la
tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la
persona y conservación de los bienes del
incapacitado.

Artículo 550.

El tutor está obligado a inscribir en el
inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si
no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo 551.

Los bienes que el incapacitado adquiera después
de la formación del inventario, se incluirán
inmediatamente en él, con las mismas formalidades
prescritas en la fracción III del Artículo
537.

Artículo 552.

Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba
contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni
después de la mayor edad de este, ya sea que litigue en
nombre propio o con la representación del
incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o
cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 553.

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el
inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor
edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez,
pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el
parecer del tutor, determinará en justicia.

Artículo 554.

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo
fijará, con aprobación del juez, la cantidad que
haya de invertirse en gastos de administración y el
número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el
número, ni elsueldo de los empleados, podrá
aumentarse después, sino con aprobación
judicial.

Artículo 555.

Lo dispuesto en el Artículo anterior no liberta
al tutor de justificar, al rendir sus cuentas que efectivamente
han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos
objetos.

Artículo 556.

Si el padre o la madre del menor ejercían
algún comercio o
industria, el
juez, con informe de dos
peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres
hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se
respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave
inconveniente a juicio del juez.

Artículo 557.

El dinero que
resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de
capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo,
será impuesto por el
tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren
reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su
responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus
productos y la depreciación que puede sobrevenir al
realizarla.

Artículo 558.

Si para hacer la imposición dentro del
término señalado en el Artículo anterior,
hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo
manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo
por otros tres meses.

Artículo 559.

El tutor que no haga las imposiciones dentro de los
plazos señalados en los dos Artículos anteriores
pagará los réditos legales mientras que los
capitales no sean impuestos.

Artículo 560.

Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren
los Artículos 557 y 558, el tutor depositará las
cantidades que perciba, en el establecimiento público
destinado al efecto.

Artículo 561.

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los
muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el
tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del
menor, o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se
refiere el Artículo 450 fracción II debidamente
justificada y previa a laconfirmación del curador y la
autorización judicial.

Artículo 562.

Cuando la enajenación se haya permitido para
cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez
señalará al tutor un plazo dentro del cual
deberá acreditar que el producto de la enajenación
se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto
en la parte final del Artículo 437.

Artículo 563.

La venta de bienes raíces de los menores y
mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en
subasta pública. En la enajenación de alhajas y
muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la
almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte
al tutelado.

Los tutores no podrán vender valores comerciales,
industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados
pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice
en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del
tutelado.

Artículo 564.

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a
título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado
como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar
dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la
parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el
juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente
dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su
porción; o si, por el contrario, es conveniente la
enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las
condiciones y seguridades con quedeben hacerse, pudiendo, si lo
estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que
consientan en ello el tutor y el curador.

Artículo 565.

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de
conservación ni de reparación, necesita el tutor
ser autorizado por el juez.

Artículo 566.

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda
transigir o comprometer en árbitros los negocios del
incapacitado.

Artículo 567.

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor
deberá sujetarse a la aprobación del
juez.

Artículo 568.

Para que el tutor transija, cuando el objeto de la
reclamación consista en bienes inmuebles, muebles
preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya
cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento
delcurador y de la aprobación judicial otorgada con
audiencia de éste.

Artículo 569.

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella
puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni
hacer contrato alguno
respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o
marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo
hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto
será suficiente para que se le remueva.

Artículo 570.

Cesa la prohibición del Artículo anterior,
respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus
parientes allí mencionados sean coherederos,
partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 571.

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la
conformidad del curador y la aprobación
judicial.

Artículo 572.

El tutor no puede aceptar para sí a título
gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o
crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir
esos derechos por herencia.

Artículo 573.

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del
incapacitado, por más de cinco años, sino en caso
de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y
la autorización judicial, observándose en su caso,
lo dispuesto en el Artículo 564.

Artículo 574.

El arrendamiento hecho de conformidad con el
Artículo anterior, subsistirá por el tiempo
convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula
toda anticipación de renta o alquileres por más de
dos años.

Artículo 575.

Sin autorización judicial no puede el tutor
recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se
constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 576.

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del
incapacitado.

Artículo 577.

El tutor tiene, respecto del menor, las mismas
facultades que a los ascendientes concede el Artículo
423.

Artículo 578.

Durante la tutela no corre la prescripción entre
el tutor y el incapacitado.

Artículo 579.

El tutor tiene obligación de admitir las
donaciones simples, legados y herencias que se dejen al
incapacitado.

Artículo 580.

La expropiación por causa de utilidad
pública de bienes de incapacitados, no se sujetará
a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las
leyes de la materia.

Artículo 581.

Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge,
continuará ejerciendo los derechos conyugales con las
siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el
consentimiento del cónyuge, se suplirá éste
por el juez con audiencia del curador;

II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda
querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus
derechos violados o amenazados, será representado por un
tutor interino que el juez le nombrará. Es
obligación del curador promover este nombramiento y si no
lo cumple, será responsable de los perjuicios que se
causen al incapacitado. También podrá promover este
nombramiento del Consejo Local de Tutelas.

Artículo 582.

Cuando la tutela del incapaz recaiga en el
cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los
bienes mencionados en el Artículo 568, previa audiencia
del curador y autorización judicial, que se
concederá de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 561.

Artículo 583.

Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se
ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela
de los menores.

Artículo 584.

En caso de maltratamiento, de negligencia en los
cuidados debidos al incapacitado o a la administración de
sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a
petición del curador, de los parientes del incapacitado,
del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio
Público.

Artículo 585.

El tutor tiene derecho a una retribución sobre
los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en
su testamento y para los tutores legítimos y dativos la
fijará el juez.

Artículo 586.

En ningún caso bajará la
retribución del cinco ni excederá del diez por
ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 587.

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en
sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia
del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la
remuneración hasta un veinte por ciento de los productos
líquidos. La calificación del aumento se
hará por el juez, con audiencia del curador.

Artículo 588.

Para que pueda hacerse en la retribución de los
tutores el aumento extraordinario que permite el Artículo
anterior, será requisito indispensable que por lo menos en
dos años consecutivos haya obtenido el tutor la
aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 589.

El tutor no tendrá derecho a remuneración
alguna, y restituirá lo que por este título hubiese
recibido, si contraviniese lo dispuesto en el Artículo
159.

CAPITULO XI

DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 590.

El tutor está obligado a rendir al juez cuenta
detallada de su administración, en el mes de enero de cada
año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere
discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta
en los tres meses siguientes al de enero, motivará la
remoción del tutor.

Artículo 591.

También tiene obligación de rendir cuenta,
cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan
el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio
Público, los propios Incapaces señalados en la
fracción II del Artículo 450, o los menores que
hayan cumplido 16 años de edad.

Artículo 592.

La cuenta de administración comprenderá no
sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el
tutor por producto de los bienes y la aplicación que les
haya dado, sino en general todas las operaciones que
se hubierenpracticado, e irá acompañada de los
documentos
justificativos y de un balance del estado de los
bienes.

Artículo 593.

El tutor es responsable del valor de los créditos
activos si dentro
de sesenta días, contados desde el vencimiento de su
plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure
éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la
otra.

Artículo 594.

Si el incapacitado no está en posesión de
algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el
tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses
contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no
entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones
conducentes para recobrarlos.

Artículo 595.

Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende
sin perjuicio de la responsabilidad que, después de
intentadas lasacciones, puede resultar al tutor por culpa o
negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 596.

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se
desempeña la tutela.

Artículo 597.

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y
legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y
aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los
mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del
primero.

Artículo 598.

Ninguna anticipación ni crédito contra el
incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de
la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al
efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del
curador.

Artículo 599.

El tutor será igualmente indemnizado,
según el prudente arbitrio del juez, del daño que
haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño
necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o
negligencia.

Artículo 600.

La obligación de dar cuenta no puede ser
dispensada en contrato o en última voluntad, ni aún
por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como
condición, en cualquier acto, se tendrá como no
puesta.

Artículo 601.

El tutor que sea remplazado por otro, estará
obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la
tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al
incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y
tomare las cuentas de su antecesor.

Artículo 602.

El tutor, o en su falta quien lo represente,
rendirá las cuentas generales de la tutela en el
término de tres meses, contados desde el día en que
fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo
hasta por tres meses más, si circunstancias
extraordinarias así lo exigieren.

Artículo 603.

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos
del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de
la tutela, su responsabilidad será la misma que la de
aquél.

Artículo 604.

La garantía dada por el tutor no se
cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido
aprobadas.

Artículo 605.

Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas,
es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o
emancipado, relativo a la administración de la tutela o a
las cuentas mismas.

CAPITULO XII

DE LA EXTINCION DE LA TUTELA

Artículo 606.

La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su
incapacidad;

II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la
patria potestad por reconocimiento o por adopción.

CAPITULO XIII

DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

Artículo 607.

El tutor, concluída la tutela, está
obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los
documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere
presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo 608.

La obligación de entregar los bienes no se
suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La
entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la
terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy
cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez
puede fijar un término prudente para su conclusión,
pero, en todo caso, deberá comenzar en el plazo antes
señalado.

Artículo 609.

El tutor que éntre al cargo sucediendo a otro,
está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al
que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los
daños y perjuicios que por su omisión se siguieren
al incapacitado.

Artículo 610.

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se
efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse
no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al
tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera,
y éste adelantará los relativos a la segunda, los
cuales serán reembolsados con los primeros fondos de que
se pueda disponer.

Artículo 611.

Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor,
serán de su cuenta todos los gastos.

Artículo 612.

El saldo que resulte en pro o en contra del tutor,
producirá interés legal. En el primer caso
correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el
requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la
rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del
término designado por la ley; y si no, desde que expire el
mismo término.

Artículo 613.

Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor,
aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se
otorguen plazos al responsable o a sus herederos para
satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras
garantías dadas para la administración, hasta que
se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo
contrario en el arreglo.

Artículo 614.

Si la caución fuere de fianza, el convenio que
conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador;
si éste consiente, permanecerá obligado hasta la
solución; si no consiente, no habrá espera, y se
podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del
fiador por otro igualmente idóneo que acepte el
convenio.

Artículo 615.

Si no se hiciere saber el convenio al fiador,
éste no permanecerá obligado.

Artículo 616.

Todas las acciones por hechos relativos a la
administración de la tutela, que el incapacitado pueda
ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de
éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro
años, contados desde el día en que se cumpla la
mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los
bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la
incapacidad en los demás casos previstos por la
ley.

Artículo 617.

Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el
menor podrá ejercitar las acciones correspondientes
contrael primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo,
computándose entonces los términos desde el
día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de
los demás incapacitados, los términos se
computarán desde que cese la incapacidad.

CAPITULO XIV

DEL CURADOR

Artículo 618.

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea
testamentaria, legítima o dativa, además del tutor
tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que
se refieren los Artículos 492 y 500.

Artículo 619.

En todo caso en que se nombre al menor un tutor
interino, se le nombrará curador con el mismo
carácter si no lo tuviere definitivo, o si
teniéndolo se halla impedido.

Artículo 620.

También se nombrará un curador interino en
el caso de oposición de intereses a que se refiere el
Artículo 457.

Artículo 621.

Igualmente se nombrará curador interino en los
casos de impedimento, separación o excusa del nombrado,
mientras se decide el punto; luego que se decida se
nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 622.

Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores
regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 623.

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen
también de nombrar curador.

Artículo 624.

Designarán por sí mismos al curador, con
aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el Artículo 496,
observándose lo que allí se dispone respecto de
esos nombramientos;

II. Los menores de edad emancipados por razón del
matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del
Artículo 643.

Artículo 625.

El curador de todos los demás individuos sujetos
a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 626.

El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o
fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén
en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en
conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser
dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al juez para que se haga el
nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la
tutela;

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley
le señale.

Artículo 627.

El curador que no llene los deberes prescritos en el
Artículo precedente, será responsable de los
daños y perjuicios que resultaren al
incapacitado.

Artículo 628.

Las funciones del curador cesarán cuando el
incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las
personas de los tutores, el curador continuará en la
curaduría.

Artículo 629.

El curador tiene derecho de ser relevado de la
curaduría, pasados diez años desde que se
encargó de ella.

Artículo 630.

En los casos en que conforme a este Código tenga
que intervenir el curador, cobrará el honorario que
señala el arancel a los procuradores, sin que por
ningún otro motivo pueda pretender mayor
retribución. Si hiciere algunos gastos en el
desempeño de su cargo, se le pagarán.

CAPITULO XV

DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA Y DE LOS JUECES
PUPILARES

Artículo 631.

En cada Delegación habrá un Consejo Local
de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que
durarán un año en el ejercicio de su cargo,
serán nombrados por el jefe del Departamento del Distrito
Federal o por quien él autorice al efecto o por los
Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada
año, procurando que los nombramientos recaigan en personas
que sean de notorias buenas costumbres y que tengan
interés en proteger a la infancia
desvalida.

Los miembros del Consejo no cesarán en sus
funciones aun cuando haya transcurrido el término para el
que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las
personas que hayan sido designadas para el siguiente
período.

Artículo 632.

El Consejo Local de Tutelas es un órgano de
vigilancia y de información, que además de las
funciones que expresamente le asignen varios de los
Artículos que preceden, tiene las obligaciones
siguientes:

I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una
lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y
moral, puedan
desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren a
los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos
correspondan al Juez;

II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes,
especialmente en lo que se refiere a la educación de los
menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u
omisiones que notare;

III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga
conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en
peligro, a fin de que dicte las medidas
correspondientes;

IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo
Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto
de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la
obligación que les impone la fracción II del
Artículo 537;

VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea
llevado en debida forma.

Artículo 633.

Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas
exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la
tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de
los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones
apropiadas, la transgresión de sus deberes.

Artículo 634.

Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar
debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no
sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

CAPITULO XVI

DEL ESTADO DE INTERDICCION

Artículo 635.

Son nulos todos los actos de administración
ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin
la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la
fracción IV del Artículo 537.

Artículo 636.

Son también nulos los actos de
administración y los contratos celebrados por los menores
emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas
por el Artículo 643.

Artículo 637.

La nulidad a que se refieren los Artículos
anteriores, sólo puede ser alegada, sea como
acción, sea como excepción, por el mismo
incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no
por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores
que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por
los mancomunados en ellas.

Artículo 638.

La acción para pedir la nulidad, prescribe en los
términos en que prescriben las acciones personales o
reales, según la naturaleza del
acto cuya nulidad se pretende.

Artículo 639.

Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que
hablan los Artículos 635 y 636, en las obligaciones que
hubieren contraído sobre materias propias de la
profesión o arte en que sean
peritos.

Artículo 640.

Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado
certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como
mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

TITULO DECIMO

DE LA EMANCIPACION
Y DE LA MAYOR EDAD

CAPITULO I

DE LA EMANCIPACION

Artículo 641.

El matrimonio del menor de dieciocho años produce
de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se
disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no
recaerá en la patria potestad.

Artículo 642.

(Se deroga).

Artículo 643.

El emancipado tiene la libre administración de
sus bienes, pero siempre necesita durante su menor
edad:

I. De la autorización judicial para la
enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces.

II. De un tutor para negocios judiciales.

Artículo 644.

(Se deroga).

Artículo 645.

(Se deroga).

CAPITULO II

DE LA MAYOR EDAD

Artículo 646.

La mayor edad comienza a los dieciocho años
cumplidos.

Artículo 647.

El mayor de edad dispone libremente de su persona y de
sus bienes.

TITULO UNDECIMO

DE LAS AUSENTES E IGNORADOS

CAPITULO I

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE
AUSENTISMO

Artículo 648.

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia
ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después
de su partida, se tendrá como presente para todos los
efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el
apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 649.

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el
lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a
petición de parte o de oficio, nombrará un
depositario de sus bienes, la citará por edictos
publicados en los principales periódicos de su
último domicilio, señalándole para que se
presente un término que no bajará de tres meses, ni
pasará de seis, y dictará las providencias
necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 650.

Al publicarse los edictos remitirá copia a los
cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en
que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan
noticias de él.

Artículo 651.

Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo
su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla
conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el
Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en
los términos prevenidos en los Artículos 496 y
497.

Artículo 652.

Las obligaciones y facultades del depositario
serán las que la ley asigna a los depositarios
judiciales.

Artículo 653.

Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el
lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más
apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado
al ausente;

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente
que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud,
sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero
presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que
dispone el Artículo 659.

Artículo 654.

Si cumplido el término del llamamiento, el citado
no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo,
ni pormedio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se
procederá al nombramiento de representante.

Artículo 655.

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias
caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente
para el caso.

Artículo 656.

Tiene acción para pedir el nombramiento de
depositario o de representante, el Ministerio Público, o
cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o
defender los intereses de éste.

Artículo 657.

En el nombramiento de representantes se seguirá
el orden establecido en el Artículo 653.

Artículo 658.

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o
ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge
presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o
sus legítimos representantes en su caso, nombren de
acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren
conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las
personas designadas por el Artículo

anterior.

Artículo 659.

A falta de cónyuge, de descendientes y de
ascendientes, será representante el heredero presuntivo.
Si hubierevarios con igual derecho, ellos mismos elegirán
al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la
elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga
más interés en la conservación de los bienes
del ausente.

Artículo 660.

El representante del ausente es el legítimo
administrador de los bienes de éste y tiene respecto de
ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que
los tutores.

No entrará a la administración de los
bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de
ellos y si dentro del término de un mes no presta la
caución correspondiente, se nombrará otro
representante.

Artículo 661.

El representante del ausente disfrutará la misma
retribución que a los tutores señalan los
Artículos 585, 586 y 587.

Artículo 662.

No pueden ser representantes de un ausente, los que no
pueden ser tutores.

Artículo 663.

Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la
tutela.

Artículo 664.

Será removido del cargo de representante, el que
deba serlo del de tutor.

Artículo 665.

El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado
legítimo;

III. Con la muerte del ausente;

IV. Con la posesión provisional.

Artículo 666.

Cada año, en el día que corresponda a
aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se
publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos
constarán el nombre y domicilio del representante, y el
tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan
los Artículos 669 y 670 en su caso.

Artículo 667.

Los edictos se publicarán por dos meses, con
intervalo de quince días, en los principales
periódicos del últimodomicilio del ausente, y se
remitirán a los cónsules, como previene el
Artículo 650.

Artículo 668.

El representante está obligado a promover la
publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de
esa obligación hace responsable al representante, de los
daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa
legítima de remoción.

CAPITULO II

DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 669.

Pasados dos años desde el día en que haya
sido nombrado el representante, habrá acción para
pedir la declaración de ausencia.

Artículo 670.

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado
apoderado general para la administración de sus bienes, no
podrá pedirse la declaración de ausencia sino
pasados tres años, que se contarán desde la
desaparición del ausente, si en este período no se
tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se
hayan tenido las últimas.

Artículo 671.

Lo dispuesto en el Artículo anterior se
observará aun cuando el poder se haya conferido por
más de tres años.

Artículo 672.

Pasados dos años, que se contarán del modo
establecido en el Artículo 670, el Ministerio
Público y las personas que designa el Artículo
siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos
términos en que debehacerlo el representante. Si no lo
hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos 657, 658 y 659.

Artículo 673.

Pueden pedir la declaración de
ausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos del
ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento
abierto;

III. Los que tengan algún derecho u
obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
ausente, y

IV. El Ministerio Público.

Artículo 674.

Si el juez encuentra fundada la demanda,
dispondrá que se publique durante tres meses, con
intervalos de quince días, en el
Periódico Oficial que corresponda, y en los
principales del último domicilio del ausente, y la
remitirá a los cónsules, conforme al
Artículo 650.

Artículo 675.

Pasados cuatro meses desde la fecha de la última
publicación, si no hubiere noticias del ausente ni
oposición de algún interesado, el juez
declarará en forma la ausencia.

Artículo 676.

Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez
no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que
establece el Artículo 674, y hacer la averiguación
por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo
juez crea oportunos.

Artículo 677.

La declaración de ausencia se publicará
tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de
quince días, remitiéndose a los cónsules
como está prevenido respecto de los edictos. Ambas
publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que
se declare la presunción de muerte.

Artículo 678.

El fallo que se pronuncie en el juicio de
declaración de ausencia, tendrá los recursos que el
Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor
interés.

CAPITULO III

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 679.

Declarada la ausencia, si hubiere testamento
público u ológrafo, la persona en cuyo poder se
encuentre lo presentará al juez, dentro de quince
días, contados desde la última publicación
de que habla el Artículo 677.

Artículo 680.

El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se
crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá
éste en presencia del representante del ausente, con
citación de los que promovieron la declaración de
ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la
apertura de esta clase de testamento.

Artículo 681.

Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que
fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un
ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas
noticias, si tienen capacidad legal para administrar,
serán puestos en la posesión provisional de los
bienes, dando fianza que asegure las resultas de la
administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o
tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 682.

Si son varios los herederos y los bienes admiten
cómoda
división, cada uno administrará la parte que le
corresponda.

Artículo 683.

Si los bienes no admiten cómoda división,
los herederos elegirán de entre ellos mismos un
administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le
nombrará, escogiéndole de entre los mismos
herederos.

Artículo 684.

Si una parte de los bienes fuere cómodamente
divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará
el administrador general.

Artículo 685.

Los herederos que no administren podrán nombrar
un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones
señaladas a los curadores. Su honorario será el que
le fijen los que le nombren y se pagará por
éstos.

Artículo 686.

El que éntre en la posesión provisional,
tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones,
facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 687.

En caso del Artículo 682, cada heredero
dará la garantía que corresponda a la parte de
bienes que administre.

Artículo 688.

En el caso del Artículo 683, el administrador
general será quien dé la garantía
legal.

Artículo 689.

Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan
sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o
presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la
garantía que corresponda, según el Artículo
528.

Artículo 690.

Los que tengan con relación al ausente
obligaciones que deban cesar a la muerte de éste,
podrán también suspender su cumplimiento bajo la
misma garantía.

Artículo 691.

Si no pudiere darse la garantía prevenida en los
cinco Artículos anteriores, el juez, según las
circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el
plazo fijado en el Artículo 631, podrá disminuir el
importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera
parte de los valores
señalados en el Artículo 528.

Artículo 692.

Mientras no se dé la expresada garantía,
no cesará la administración del
representante.

Artículo 693.

No están obligados a dar
garantía:

I. El cónyuge, los descendientes y los
ascendientes que como herederos entren en la posesión de
los bienes del ausente, por la parte que en ellos les
corresponda;

II. El ascendiente que en ejercicio de la patria
potestad administre bienes que como herederos del ausente
correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los
descendientes y ascendientes darán la garantía
legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si
no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 694.

Los que entren en la posesión provisional tienen
derecho de pedir cuentas al representante del ausente y
éste entregará los bienes y dará las cuentas
en los términos prevenidos en los capítulos XII y
XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado
en el Artículo 602, se contará desde el día
en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida
posesión.

Artículo 695.

Si hecha la declaración de ausencia no se
presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público
pedirá, o la continuación del representante, o la
elección de otro que en nombre de la Hacienda
Pública, entre en la posesión provisional, conforme
a los Artículos que anteceden.

Artículo 696.

Muerto el que haya obtenido la posesión
provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le
haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales
garantías.

Artículo 697.

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia
antes de que sea declarada la presunción de muerte,
recobrará sus bienes. Los que han tenido la
posesión provisional, hacen suyos todos los frutos
industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de
los frutos naturales y civiles.

CAPITULO IV

DE LA
ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

Artículo 698.

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad
conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se
haya estipulado que continúe.

Artículo 699.

Declarada la ausencia, se procederá, con
citación de los herederos presuntivos, al inventario de
los bienes y a la separación de las que deben corresponder
al cónyuge ausente.

Artículo 700.

El c&oacutenyuge presente recibirá desde
luego los bienes que le correspondan hasta el día en que
la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De
esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 701.

Los bienes del ausente se entregarán a sus
herederos, en los términos prevenidos en el
capítulo anterior.

Artículo 702.

En el caso previsto en el Artículo 697, si el
cónyuge presente entrare como heredero en la
posesión provisional, se observará lo que ese
Artículo dispone.

Artículo 703.

Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni
tuviere bienes propios, tendrá derecho a
alimentos.

Artículo 704.

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su
existencia, quedará restaurada la sociedad
conyugal.

CAPITULO V

DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE

Artículo 705.

Cuando hayan transcurrido 6 años desde la
declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte
interesada, declarará la presunción de
muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al
tomar parte en una guerra, o por
encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse
una inundación u otro siniestro semejante, bastará
que hayan transcurrido dos años, contados desde su
desaparición, para que pueda hacerse la declaración
de presunción de muerte, sin que en estos casos sea
necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí
se tomarán medidas provisionales autorizadas por el
capítulo I de este Título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de
incendio, explosión, terremoto o catástrofe
aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de
que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o
catástrofe, bastará el transcurso de seis meses,
contados a partir del trágico acontecimiento, para que el
juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En
estos casos, el juez acordará la publicación de la
solicitud de declaración de presunción de muerte,
sin costo alguno y
hasta por tres veces durante el procedimiento,
que en ningún caso

excederá de treinta días.

Artículo 706.

Declarada la presunción de muerte, se
abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya
publicado conforme alArtículo 680; los poseedores
provisionales darán cuenta de su administración en
los términos prevenidos en elArtículo 694, y los
herederos y demás interesados entrarán en la
posesión definitiva de los bienes, sin garantía
alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará
cancelada.

Artículo 707.

Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia
se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el
poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al
restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a
la época de la posesión provisional, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 697, y todos ellos, desde que
obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 708.

Si el ausente se presentare o se probare su existencia
después de otorgada la posesión definitiva,
recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el
precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el
mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.

Artículo 709.

Cuando hecha la declaración de ausencia o la
presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado
sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren
por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo
que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se
declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los
bienes se hará a éstos en los mismos
términos en que, según los Artículos 697 y
708, debiera hacerse al ausente si se presentara.

Artículo 710.

Los poseedores definitivos darán cuenta al
ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el
día en que el primero se presente por sí o por
apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que
cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 711.

La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte;

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso
del Artículo 709.

Artículo 712.

En el caso segundo del Artículo anterior, los
poseedores definitivos serán considerados como
provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta
de la existencia del ausente.

Artículo 713.

La sentencia que declare la presunción de muerte
de un ausente casado, pone término a la sociedad
conyugal.

Artículo 714.

En el caso previsto por el Artículo 703, el
cónyuge sólo tendrá derecho a los
alimentos.

CAPITULO VI

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS
EVENTUALES DEL AUSENTE

Artículo 715.

Cualquiera que reclame un derecho referente a una
persona cuya existencia no esté reconocida, deberá
probar que esta persona vivía en el tiempo en que era
necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 716.

Si se defiere una herencia a la que sea llamado un
individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la
declaración de presunción de muerte,
entrarán sólo en ella los que debían ser
coherederos de aquél o suceder por su falta; pero
deberán hacer inventario en forma de los bienes que
reciban.

Artículo 717.

En este caso, los coherederos o sucesores se
considerarán como poseedores provisionales o definitivos
de los bienes que por la herencia debían corresponder al
ausente, según la época en que la herencia se
defiera.

Artículo 718.

Lo dispuesto en los dos Artículos anteriores,
debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición
deherencia y de otros derechos que podrán ejercitar el
ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se
extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para
la prescripción.

Artículo 719.

Los que hayan entrado en la herencia harán suyos
los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no
comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus
representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra
causa tengan con él relaciones
jurídicas.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 720.

El representante y los poseedores provisionales y
definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima
procuración del ausente en juicio y fuera de
él.

Artículo 721.

Por causa de ausencia no se suspenden los
términos que fija la ley para la
prescripción.

Artículo 722.

El Ministerio Público velará por los
intereses del ausente, será oído en todos los
juicios que tengan relación con él, y en las
declaraciones de ausencia y presunción de
muerte.

CENTER>TITULO DUODECIMO

DEL PATRIMONIO DE LA
FAMILIA

CAPITULO UNICO

Artículo 723.

Son objeto del patrimonio de la familia:

I. La casa habitación de la familia;

II. En algunos casos una parcela cultivable.

Artículo 724.

La constitución del patrimonio de la familia
no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan
afectos del que lo constituye a los miembros de la familia
beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de
esos bienes, según lo dispuesto en el Artículo
siguiente.

Artículo 725.

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los
frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el
cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes
tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es
intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
Artículo 740.

Artículo 726.

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de
la familia serán representados en sus relaciones con
terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo
constituyó y, en su defecto, por el que nombre la
mayoría.

El representante tendrá también la
administración de dichos bienes.

Artículo 727.

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son
inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen
alguno.

Artículo 728.

Sólo puede constituirse el patrimonio de la
familia con bienes sitos en el lugar en que esté
domiciliado el que lo constituya.

Artículo 729.

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.
Los que se constituyan subsistiendo el primero, no
producirán efecto legal alguno.

Artículo 730.

El valor máximo de los bienes afectados al
patrimonio de familia, conforme al Artículo 723,
será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el
importe del salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en
la época en que se constituya el patrimonio.

Artículo 731.

El miembro de la familia que quiera constituir el
patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su
domicilio, designando con tal precisión y de manera que
puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes
que van a Además, comprobará lo
siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está
emancipado;

II. Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere
constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a
constituir el patrimonio. La comprobación de los
vínculos familiares se hará con las copias
certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes
destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes
fuera de las servidumbres;

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el
patrimonio no excede del fijado en el Artículo
730.

Artículo 732.

Si se llenan las condiciones exigidas en el
Artículo anterior, el Juez, previos los trámites
que fije el Código de la materia, aprobará la
constitución del patrimonio de la familia y mandará
que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro
Público.

Artículo 733.

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de
la familia sea inferior al máximo fijado en el
Artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta
llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al
mismo procedimiento que para la constitución fije el
Código de la materia.

Artículo 734.

Las personas que tienen derecho a disfrutar el
patrimonio de familia señaladas en el Artículo 725,
así como eltutor de acreedores alimentarios incapaces,
familiares del deudor o el ministerio público, pueden
exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia
hasta por los valores fijados en el Artículo 730, sin
necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de
este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto
en los Artículos 731 y 732.

Artículo 735.

Con el objeto de favorecer la formación del
patrimonio de la familia, se venderán a las personas que
tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo,
las propiedades raíces que a continuación se
expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al
Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un
servicio público ni sean de uso común;

II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por
expropiación, de acuerdo con el inciso c) del
párrafo undécimo del Artículo 27 de la
Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos;

III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para
dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias
que cuenten con pocos recursos.

Artículo 736.

El precio de los terrenos a que se refiere la
fracción II del Artículo anterior se pagará
de la manera prevenida en el inciso d) del párrafo
undécimo del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los casos previstos en las fracciones I y III del
Artículo que precede, la autoridad vendedora fijará
la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes
vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del
comprador.

Artículo 737.

El que desee constituir el patrimonio de la familia con
la clase de bienes que menciona el Artículo 735,
además de cumplir los requisitos exigidos por las
fracciones I, II y III del Artículo 731,
comprobará:

I. Que es mexicano;

II. Su aptitud o la de sus familiares para
desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;

III. Que él o sus familiares poseen los
instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer
la ocupación a que se dediquen;

IV. El promedio de sus ingresos, a fin
de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la
posibilidad de pagar el precio del terreno que se le
vende;

V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses
legítimo demuestra que quien constituyó el
patrimonio era propietario de bienes raíces al
constituirlo, se declarará nula la constitución del
patrimonio.

Artículo 738.

La constitución del patrimonio de que trate el
Artículo 735, se sujetará a la tramitación
administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la
constitución del patrimonio, se cumplirá lo que
dispone la parte final del Artículo 732.

Artículo 739.

La constitución del patrimonio de la familia no
puede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.

Artículo 740.

Constituído el patrimonio de la familia,
ésta tiene obligación de habitar la casa y de
cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en
que esté constituído el patrimonio puede por justa
causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o
aparcería, hasta por un año.

Artículo 741.

El patrimonio de la familia se extingue:

I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho
de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada la familia deje de
habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o
de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la
parcela que le esté anexa;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o
notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede
extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se
expropien los bienes que lo forman;

V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con
los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el
Artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida
la venta de esos bienes.

Artículo 742.

La declaración de que queda extinguido el
patrimonio la hará el juez competente, mediante el
procedimiento fijado en el Código respectivo y la
comunicará al Registro Público para que se hagan
las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en
la fracción IV del Artículo que precede, hecha la
expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad
de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro
la cancelación que proceda.

Artículo 743.

El precio del patrimonio expropiado y la
indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
patrimonio familiar, se depositarán en una
institución de crédito y no habiéndola en la
localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de
dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la
familia. Durante un año son inembargables el precio
depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo
constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la
familia a que se refiere el Artículo 725, tienen derecho
de exigir judicialmente la constitución del patrimonio
familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el
depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se
entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad,
puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para
disponer de él antes de que transcurra el
año.

Artículo 744.

Puede disminuirse el patrimonio de la
familia:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de
gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas
posteriores a su constitución, ha rebasado en más
de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener
conforme al Artículo 730.

Artículo 745.

El Ministerio Público será oído en
la extinción y en la reducción del patrimonio de la
familia.

Artículo 746.

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que
lo formaban vuelven al pleno dominio del que
lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha
muerto.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS
BIENES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 747.

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas
que no estén excluidas del comercio.

Artículo 748.

Las cosas pueden estar fuera del comercio por su
naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 749.

Están fuera del comercio por su naturaleza las
que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente,y por disposición de la ley, las que ella
declara irreductibles a propiedad particular.

TITULO SEGUNDO

CLASIFICACION DE LOS BIENES

CAPITULO I

DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 750.

Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las
construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y
árboles, mientras estuvieren unidos a
la tierra, y
los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas
mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes
regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una
manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del
mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de
ornamentación, colocados en edificios o heredados por el
dueño del inmueble, en tal forma que revele el
propósito de unirlos de un modo permanente al
fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o
criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con
el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando
parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas,
vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de
la finca, directa y exclusivamente, a la industria o
explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad,
que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las
semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios
adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de
éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de
agua,
así como los acueductos y las cañerías de
cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o
gases a una
finca o para extraerlos de ella;

X. Los animales que
formen el pie de cría en los predios rústicos
destinados total o parcialmente al ramo de ganadería;
así como las bestias de trabajo indispensables en el
cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese
objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean
flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a
permanecer en un punto fijo de un río, lago o
costa;

XII. Los derechos reales
sobre inmuebles;

XIII. Las líneas telefónicas y
telegráficas y las estaciones radiotelegráficas
fijas.

Artículo 751.

Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan
considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias
fracciones del Artículo anterior, recobrarán su
calidad de
muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio;
salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado
el de aquéllos, para constituir algún derecho real
a favor de un tercero.

CAPITULO II

De los bienes muebles

Artículo 752.

Los bienes son muebles por su naturaleza o por
disposición de la ley.

Artículo 753.

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden
trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí
mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 754.

Son bienes muebles por determinación de la ley,
las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto
cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción
personal.

Artículo 755.

Por igual razón se reputan muebles las acciones
que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades,
aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes
inmuebles.

Artículo 756.

Las embarcaciones de todo género son
bienes muebles.

Artículo 757.

Los materiales
procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo,
serán muebles mientras no se hayan empleado en la
fabricación.

Artículo 758.

Los derechos de
autor se consideran bienes muebles.

Artículo 759.

En general, son bienes muebles, todos los demás
no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 760.

Cuando en una disposición de la ley o en los
actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se
comprenderán bajo esa denominación los enumerados
en los Artículos anteriores.

Artículo 761.

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles
de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y
utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente
para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia,
no se comprenderán: el dinero, los
documentos y papeles, las colecciones científicas y
artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las
armas, los
instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa
de uso, los granos, caldos, mercancías y demás
cosas similares.

Artículo 762.

Cuando por la redacción de un testamento o de un
convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes
han dado a las palabras muebles o bienes muebles una
significación diversa de la fijada en los Artículos
anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o
convenio.

Artículo 763.

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por
otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles
son los que no pueden ser sustituídos por otros de la
misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III

DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES
PERTENECEN

Artículo 764.

Los bienes son de dominio del poder público o de
propiedad de los particulares.

Artículo 765.

Son bienes de dominio del poder público los que
pertenecen a la Federación, a los Estados o a los
municipios.

Artículo 766.

Los bienes de dominio del poder público se
regirán por las disposiciones de este Código en
cuanto no esté determinado por leyes
especiales.

Artículo 767.

Los bienes de dominio del poder público se
dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un
servicio público y bienes propios.

Artículo 768.

Los bienes de uso común son inalienables e
imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los
habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero
para aprovechamientos especiales se necesita concesión
otorgada con los requisitos que prevengan las leyes
respectivas.

Artículo 769.

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso
común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a
pagar los daños y perjuicios causados y a la
pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 770.

Los bienes destinados a un servicio público y los
bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la
Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los
primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les
desafecte del servicio público a que se hallen
destinados.

Artículo 771.

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene
una vía pública, los propietarios de los predios
colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que
les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la
enajenación. El derecho que este Artículo concede
deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho
días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya
dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del
contrato dentro de los seis meses contados desde su
celebración.

Artículo 772.

Son bienes de propiedad de los particulares todas las
cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no
puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o
autorización de la ley.

Artículo 773.

Los extranjeros y las personas morales para adquirir la
propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en
el Artículo 27 de la Constitución de los Estados
Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV

DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Artículo 774.

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los
perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 775.

El que hallare una cosa perdida o abandonada,
deberá entregarla dentro de tres días a la
autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el
hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 776.

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa
hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo
formal y circunstanciado recibo.

Artículo 777.

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se
fijarán avisos durante un mes, de diez en diez
días, en los lugares públicos de la cabecera del
municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se
rematará la cosa si no se presentare
reclamante.

Artículo 778.

Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden
conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y
mandará depositar el precio. Lo mismo se hará
cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos
que no estén en relación con su valor.

Artículo 779.

Si durante el plazo designado se presentare alguno
reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos
los datos del caso al
juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el
reclamante probará su acción,interviniendo como
parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 780.

Si el reclamante es declarado dueño, se le
entregará la cosa o su precio, en el caso del
Artículo 778, con deducción de los
gastos.

Artículo 781.

Si el reclamante no es declarado dueño, o si
pasado el plazo de un mes, contado desde la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de
la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta
parte del precio al que la halló y destinándose las
otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que
designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que
reciban.

Artículo 782.

Cuando por alguna circunstancia especial fuere
necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la
cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta
parte del precio.

Artículo 783.

La venta se hará siempre en almoneda
pública.

Artículo 784.

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y
de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en
alta mar, se rige por el Código de
Comercio.

CAPITULO V

DE LOS BIENES VACANTES

Artículo 785.

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen
dueño cierto y conocido.

Artículo 786.

El que tuviere noticia de la existencia de bienes
vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que
la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante
el Ministerio Público del lugar de la ubicación de
los bienes.

Artículo 787.

El Ministerio Público, si estima que procede,
deducirá ante el juez competente, según el valor de
los bienes, la acción que corresponda, a fin de que
declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal.
Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero
coadyuvante.

Artículo 788.

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor
catastral de los bienes que denuncie; observándose lo
dispuesto en la parte final del Artículo 781.

Artículo 789.

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo
prevenido en este capítulo, pagará una multa de
cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que
señale el respectivo Código.

TITULO TERCERO

DE LA
POSESION

CAPITULO UNICO

Artículo 790.

Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un
poder de hecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 793.
Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 791.

Cuando en virtud de un acto jurídico el
propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el
derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario,
u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una
posesión originaria; el otro, una posesión
derivada.

Artículo 792.

En caso de despojo, el que tiene la posesión
originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que
teníala posesión derivada, y si éste no
puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir
que se le dé la posesión a él
mismo.

Artículo 793.

Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder
una cosa en virtud de la situación de dependencia en que
se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la
retiene en provecho de éste en cumplimiento de las
órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no
se le considera poseedor.

Artículo 794.

Sólo pueden ser objeto de posesión las
cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.

Artículo 795.

Puede adquirirse la posesión por la misma persona
que va a disfrutarla, por su representante legal, por su
mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este
último caso no se entenderá adquirida la
posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya
verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 796.

Cuando varias personas poseen una cosa indivisa
podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la
cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de
los otros coposeedores.

Artículo 797.

Se entiende que cada uno de los partícipes de una
cosa que se posee en común, ha poseído
exclusivamente por todo el tiempo que duró la
indivisión, la parte que al dividirse le
tocare.

Artículo 798.

La posesión da al que la tiene, la
presunción de propietario para todos los efectos legales.
El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho
real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si
es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de
haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o
derecho poseído.

Artículo 799.

El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no
podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya
adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado
público se dedique a la venta de objetos de la misma
especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado
por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el
vendedor.

Artículo 800.

La moneda y los títulos al portador no pueden ser
reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya
sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 801.

El poseedor actual que pruebe haber poseído en
tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber
poseído en el intermedio.

Artículo 802.

La posesión de un inmueble hace presumir la de
los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 803.

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la
posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para
poseer. Es mejor la posesión que se funda en título
y cuando se trate de inmuebles, la que está inscrita. A
falta de título o siendo iguales los títulos, la
más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se
pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a
quién pertenece la posesión.

Artículo 804.

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de
recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un
año desde que se verificó el despojo.

Artículo 805.

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que
judicialmente fue mantenido o restituído en la
posesión.

Artículo 806.

Es poseedor de buena fe el que entra en la
posesión en virtud de un título suficiente para
darle derecho de poseer. También es el que ignora los
vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es
poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin
título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los
vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la
posesión.

Artículo 807.

La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe
del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 808.

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese
carácter sino en el caso y desde el momento en que existan
actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.

Artículo 809.

Los poseedores a que se refiere el Artículo 791,
se regirán por las disposiciones que norman los actos
jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo
lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por
pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Artículo 810.

El poseedor de buena fe que haya adquirido la
posesión por título traslativo de dominio, tiene
los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su
buena fe no es interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios,
lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la
cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se
causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se
cause al retirarlas;

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por
él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de
interrumpirse la posesión; teniendo derecho al
interés legal sobre el importe de esos gastos desde el
día que los haya hecho.

Artículo 811.

El poseedor de buena fe a que se refiere el
Artículo anterior no responde del deterioro o
pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido
por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el
mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 812.

El que posee por menos de un año, a título
traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido
la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:

I. A restituir los frutos percibidos;

II. A responder de la pérdida o deterioro de la
cosa sobrevenidos por su culpa, o por caso fortuito o fuerza
mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían
causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su
dueño. No responde de la pérdida sobrevenida
natural o inevitablemente por el sólo transcurso del
tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos
necesarios.

Artículo 813.

El que posee en concepto de dueño por más
de un año, pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe,
con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales
que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra
tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que
se prescriba;

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar
las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento
de la cosa mejorada.

No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que
produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o
deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

Artículo 814.

El poseedor que haya adquirido la posesión por
algún hecho delictuoso, está obligado a restituir
todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado
de producir por omisión culpable. Tiene también la
obligación impuesta por la fracción II del
Artículo 812.

Artículo 815.

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún
poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme
a lo dispuesto en el Artículo 810, fracción
III.

Artículo 816.

Se entienden percibidos los frutos naturales o
industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se
producen día por día, y pertenecen al poseedor en
esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya
recibido.

Artículo 817.

Son gastos necesarios los que están prescritos
por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierda o
desmejora.

Artículo 818.

Son gastos útiles aquellos que, sin ser
necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

Artículo 819.

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al
ornato de la cosa, o al placer o comodidad del
poseedor.

Artículo 820.

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a
que tenga derecho; en caso de duda se tasarán
aquéllos por peritos.

Artículo 821.

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos
y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho,
habrá lugar a la compensación.

Artículo 822.

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo,
ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la
posesión.

Artículo 823.

Posesión pacífica es la que se adquiere
sin violencia.

Artículo 824.

Posesión continua es la que no se ha interrumpido
por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V,
Título VII, de este Libro.

Artículo 825.

Posesión pública es la que se disfruta de
manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la
que está inscrita en el Registro de la
Propiedad.

Artículo 826.

Sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la prescripción.

Artículo 827.

Se presume que la posesión se sigue disfrutando
en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se
pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 828.

La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso o
gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la
cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojado dura
más de un año;

VI. Por reivindicación del
propietario;

VII. Por expropiación por causa de utilidad
pública.

Artículo 829.

Se pierde la posesión de los derechos cuando es
imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que
baste para que queden prescritos

TITULO CUARTO

DE LA
PROPIEDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 830.

El propietario de una cosa puede gozar y disponer de
ella con las limitaciones y modalidades que fijen las
leyes.

Artículo 831.

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de
su dueño, sino por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.

Artículo 832.

Se declara de utilidad pública la
adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a
fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la
familia o para que se construyan casas habitaciones que se
alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta
módica.

Artículo 833.

El Gobierno Federal podrá expropiar las cosas que
pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables
y características manifestaciones de nuestra
cultura
nacional, de acuerdo con la ley especial
correspondiente.

Artículo 834.

Quienes actualmente sean propietarios de las cosas
mencionadas en el Artículo anterior, no podrán
enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas en forma que pierdan sus
características, sin autorización del C. Presidente
de la República, concedida por conducto de la
Secretaría de Educación Pública y Bellas
Artes.

Artículo 835.

La infracción del Artículo que precede, se
castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el
Código de la materia.

Artículo 836.

La autoridad puede, mediante indemnización,
ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si
esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad
pública, para salvar de un riesgo inminente
una población o para ejecutar obras de evidente
beneficio colectivo.

Artículo 837.

El propietario o el inquilino de un predio tienen
derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por
el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la
seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el
predio.

Artículo 838.

No pertenecen al dueño del predio los minerales o
substancias mencionadas en el párrafo cuarto del
Artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo
quinto del mismo Artículo dispone que sean de propiedad de
la Nación.

Artículo 839.

En un predio no pueden hacerse excavaciones o
construcciones que hagan perder el sostén necesario al
suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de
consolidación indispensables para evitar todo daño
a este predio.

Artículo 840.

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de
manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar
perjuicios a un tercero, sin utilidad para el
propietario.

Artículo 841.

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad
y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 842.

También tiene derecho y en su caso
obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o
en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las
leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que
reporte la propiedad.

Artículo 843.

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas
fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino
sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.

Artículo 844.

Las servidumbres establecidas por utilidad
pública o comunal, para mantener expedita la
navegación de los ríos, la construcción o reparación de las
vías públicas, y para las demás obras
comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y
reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las
disposiciones de este Código.

Artículo 845.

Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de
copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas,
chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias
corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas
a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las
distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las
obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que
prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se
determine por juicio pericial.

Artículo 846.

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad
ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea
divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, y de un metro, si la plantación se hace de
arbustos o árboles pequeños.

Artículo 847.

El propietario puede pedir que se arranquen los
árboles plantados a menor distancia de su predio de la
señalada en el Artículo que precede, y hasta cuando
sea mayor, si es evidente el daño que los árboles
le causan.

Artículo 848.

Si las ramas de los árboles se extienden sobre
heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de
éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de
los árboles las que se extendieren en el suelo de otro,
éste podrá hacerlas cortar por sí mismo
dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 849.

El dueño de una pared que no sea de copropiedad,
contigüa a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o
huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior
de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé
luz tres
metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas
sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 850.

Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo
anterior, el dueño de la finca o propiedad contigüa a
la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos,
podrá construir pared contigüa a ella, o si adquiere
la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro
modo, cubra los huecos o ventanas.

Artículo 851.

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u
otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino,
prolongándose más allá del límite que
separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de
distancia.

Artículo 852.

La distancia de que habla el Artículo anterior se
mide desde la línea de separación de las
propiedades.

Artículo 853.

El propietario de un edificio está obligado a
construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas
pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPITULO II

DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES

Artículo 854.

Los animales sin marca alguna que
se encuentren en las propiedades, se presumen que son del
dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario,
a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que
los animales pertenezcan.

Artículo 855.

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de
propiedad particular que exploten en común varios, se
presumen del dueño de la cría de la misma especie y
de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo
contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma
especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales
pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad
común.

Artículo 856.

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de
ésta en terreno público, se sujetará a las
leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 857.

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse
el derecho a que se refiere el Artículo anterior, ya sea
comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en
terreno público, sin permiso del dueño. Los
campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza
en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer
sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 858.

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por
los reglamentos administrativos y por las siguientes
bases:

Artículo 859.

El cazador se hace dueño del animal que caza, por
el acto de apoderarse de él, observándose lo
dispuesto en el Artículo 861.

Artículo 860.

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por
el cazador durante el acto venatorio, y también el que
está preso en redes.

Artículo 861.

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el
propietario de éstos o quien lo represente, deberá
entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 862.

El propietario que infrinja el Artículo anterior
pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá
ésta si entra a buscarla sin permiso de
aquél.

Artículo 863.

El hecho de entrar los perros de caza en
terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a
éste a la reparación de los daños
causados.

Artículo 864.

La acción para pedir la reparación
prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en
que se causó el daño.

Artículo 865.

Es lícito a los labradores destruir en cualquier
tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus
sementeras o plantaciones.

Artículo 866.

El mismo derecho tienen respecto a las aves
domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas
de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren
perjudicar aquellas aves.

Artículo 867.

Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los
nidos, huevos y crías de aves de cualquier
especie.

Artículo 868.

La pesca y el
buceo de perlas en las aguas del dominio del poder
público, que sean de uso común, se regirán
por lo que dispongan las leyes y reglamentos
respectivos.

Artículo 869.

El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a
los dueños de los Predios en que aquéllas se
encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la
materia.

Artículo 870.

Es lícito a cualquier persona apropiarse los
animales bravíos, conforme a los Reglamentos
respectivos.

Artículo 871.

Es lícito a cualquier persona apropiarse los
enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la
han abandonado.

Artículo 872.

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena
cuando se han posado en predio propio del dueño, o
éste las persigue llevándolas a la
vista.

Artículo 873.

Los animales feroces que se escaparen del encierro en
que los tengan sus dueños, podrán ser
destruídos o capturados por cualquiera. Pero los
dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños
y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 874.

La apropiación de los animales domésticos
se rige por las disposiciones contenidas en el Título de
los bienes mostrencos.

CAPITULO III

DE LOS TESOROS

Artículo 875.

Para los efectos de los Artículos que siguen, se
entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas
u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una
finca.

Artículo 876.

El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio
de su propiedad.

Artículo 877.

Si el sitio fuere de dominio del poder público o
perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra
mitad al propietario del sitio.

Artículo 878.

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para
las ciencias o
para las artes, se aplicarán a la nación por su
justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en los Artículos 876 y 877.

Artículo 879.

Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce
del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea
casual.

Artículo 880.

De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio
ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna
para buscar un tesoro.

Artículo 881.

El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras
practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece
íntegramente a éste.

Artículo 882.

El que sin consentimiento del dueño hiciere en
terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará
obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su
primer estado; perderá también el derecho de
inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así
lo pidiere el dueño.

Artículo 883.

Si el tesoro se buscare con consentimiento del
dueño del fundo, se observarán las estipulaciones
que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los
gastos y lo descubierto se distribuirán por
mitad.

Artículo 884.

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de
una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo
encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas que
quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro
se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los Artículos 881, 882 y
883.

Artículo 885.

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o
terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no
tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho
de exigir del propietario una indemnización del usufructo,
en la parteocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre
el tesoro.

CAPITULO IV

DEL DERECHO DE ACCESION

Artículo 886.

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que
ellos producen, o se les une o incorpora natural o
artificialmente. Este derecho se llama de
accesión.

Artículo 887.

En virtud de él pertenecen al
propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales;

III. Los frutos civiles.

Artículo 888.

Son frutos naturales las producciones espontáneas
de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.

Artículo 889.

Las crías de los animales pertenecen al
dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio
anterior en contrario.

Artículo 890.

Son frutos industriales los que producen las heredades o
fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o
trabajo.

Artículo 891.

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde
que están manifiestos o nacidos.

Artículo 892.

Para que los animales se consideren frutos, basta que
estén en el vientre de la madre, aunque no hayan
nacido.

Artículo 893.

Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles,
las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales
y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa
directamente, vienen de ella por contrato, por última
voluntad o por la ley.

Artículo 894.

El que percibe los frutos tiene la obligación de
abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y
conservación.

Artículo 895.

Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo
edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en
terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del
terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
Artículos siguientes:

Artículo 896.

Todas las obras, siembras y plantaciones, así
como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se
presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se
pruebe lo contrario.

Artículo 897.

El que siembre; plante o edifique en finca propia, con
semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de
unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo
caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de
mala fe.

Artículo 898.

El dueño de las semillas, plantas o materiales,
nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan
destruyéndose la obra o plantación; pero si las
plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el
dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se
haga.

Artículo 899.

Cuando las semillas o los materiales no estén
aún aplicadas a su objeto ni confundidos con otros, pueden
reivindicarse por el dueño.

Artículo 900.

El dueño del terreno en que se edifique, siembre
o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la
obra, siembra o plantación, previa la indemnización
prescrita en el Artículo 897, o de obligar al que
edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y
al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del
terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá
derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del
terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 901.

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno
ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga
derecho de reclamar indemnización alguna del dueño
del suelo, ni de retener la cosa.

Artículo 902.

El dueño del terreno en que se haya edificado con
mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la
reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del
edificador.

Artículo 903.

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que
edificare, sino por parte del dueño, se entenderá
compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos
de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse
procedido de buena fe.

Artículo 904.

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador,
plantador o sembrador, cuando hace la edificación,
plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con
material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no
pidiendo previamente al dueño su consentimiento por
escrito.

Artículo 905.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño,
siempre que a su vista, ciencia y
paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la
plantación.

Artículo 906.

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un
tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del
terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos
objetos, siempre que concurran las dos circunstancias
siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales,
plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de
su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al
dueño.

Artículo 907.

No tendrá lugar lo dispuesto en el
Artículo anterior si el propietario usa del derecho que le
concede el Artículo 902.

Artículo 908.

El acrecentamiento que por aluvión reciben las
heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los
dueños de las riberas en que el aluvión se
deposite.

Artículo 909.

Los dueños de las heredades confinantes con las
lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la
disminución natural de las aguas, ni pierden el que
éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 910.

Cuando la fuerza del río arranca una
porción considerable y reconocible de un campo
ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera
opuesta, el propietario de la porción arrancada puede
reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos
años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo
perderá su derecho de propiedad, a menos que el
propietario del campo a que se unió la porción
arrancada, no haya aún tomado posesión de
ella.

Artículo 911.

Los árboles arrancados y transportados por la
corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno
adonde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los
antiguos dueños. Si éstos los reclaman,
deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y
ponerlos en lugar seguro.

Artículo 912.

La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal,
determinará a quién pertenecen los cauces
abandonados de los ríos federales que varíen de
curso.

Artículo 913.

Son del dominio del poder público las islas que
se formen en los mares adyacentes al territorio nacional,
así como las que se formen en los ríos que
pertenecen a la Federación.

Artículo 914.

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no
sean de la Federación, pertenecen a los dueños de
los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era
limítrofe de varios predios, el cauce abandonadopertenece
a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la
extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la
corriente, tirando una línea divisoria por en medio del
álveo.

Artículo 915.

Cuando la corriente del río se divide en dos
brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el
dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por
las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre
Aguas de Jurisdicción Federal.

Artículo 916.

Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos
dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a
formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietario de
la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 917.

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de
mayor valor.

Artículo 918.

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a
la regla establecida en el Artículo que precede, se
reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o
adorno se haya conseguido por la unión del
otro.

Artículo 919.

En la pintura,
escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías,
cromolitografías, y en las demás obtenidas por
otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima
accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el
pergamino.

Artículo 920.

Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento
y subsistir independientemente, los dueños respectivos
pueden exigir la separación.

Artículo 921.

Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la
que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la
principal tendrá también derecho de pedir la
separación; pero quedará obligado a indemnizar al
dueño de la accesoria, siempre que éste haya
procedido de buena fe.

Artículo 922.

Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha
hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe;
y está, además, obligado a indemnizar al
propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de
la incorporación.

Artículo 923.

Si el dueño de la cosa principal es el que ha
procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá
derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de
los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia
se separe, aunque para ello haya de destruirse la
principal.

Artículo 924.

Si la incorporación se hace por cualquiera de los
dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que
éste se oponga, los derechos respectivos se
arreglarán conforme a lo dispuesto en los Artículos
916, 917, 918 y 919.

Artículo 925.

Siempre que el dueño de la materia empleada sin
su consentimiento, tenga derecho a indemnización,
podrá exigir que ésta consista en la entrega de una
cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a
la empleada; o bien en el precio de ella fijado por
peritos.

Artículo 926.

Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie,
por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este
último caso las cosas no son separables sin detrimento,
cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la
parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas
mezcladas o confundidas.

Artículo 927.

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se
mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los
derechos de los propietarios se arreglarán por lo
dispuesto en el Artículo anterior; a no ser que el
dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera
la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 928.

El que de mala fe hace la mezcla o confusión,
pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y
queda, además, obligado a la indemnización de los
perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se
hizo la mezcla.

Artículo 929.

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o
en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya
la obra, siempre que el mérito artístico de
ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor
indemnizará al dueño.

Artículo 930.

Cuando el mérito artístico de la obra sea
inferior en precio a la materia, el dueño de está
hará suya la nueva especie, y tendrá derecho,
además, para reclamar indemnización, de
daños y perjuicios; descontándose del monto de
éstos el valor de la obra, a tasación de
peritos.

Artículo 931.

Si la especificación se hizo de mala fe, el
dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con
la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste
que le pague el valor de la materia y le indemnice de los
perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 932.

La mala fe en los casos de mezcla o confusión se
calificará conforme a lo dispuesto en los Artículos
904 y 905.

CAPITULO V

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

Artículo 933.

El dueño del predio en que exista una fuente
natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de
captación de aguas subterráneas o construído
aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de
disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a
otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad
pública y quedará sujeto a las disposiciones
especiales que sobre el particular se dicten. El dominio del
dueño de un predio sobre las aguas de que trata este
Artículo, no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento
los de los predios inferiores.

Artículo 934.

Si alguno perforase pozo o hiciere obras de
captación de aguas subterráneas en su propiedad,
aunque por esto disminuya el agua del
abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar;
pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo
840.

Artículo 935.

El propietario de las aguas no podrá desviar su
curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 936.

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio
público se regirá por la ley especial
respectiva.

Artículo 937.

El propietario de un predio que sólo con muy
costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para
utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de
los dueños de los predios vecinos que tenganaguas
sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de
una indemnización fijada por peritos.

CAPITULO VI

DE LA COPROPIEDAD

Artículo 938.

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen
pro-indiviso a varias personas.

Artículo 939.

Los que por cualquier título tienen el dominio
legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo
indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las
cosas o por determinación de la ley, el dominio es
indivisible.

Artículo 940.

Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite
cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la repartición de su
precio entre los interesados.

Artículo 941.

A falta de contrato o disposición especial, se
regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.

Artículo 942.

El concurso de los partícipes, tanto en los
beneficios como en las cargas será proporcional a sus
respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no
se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.

Artículo 943.

Cada partícipe podrá servirse de las cosas
comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de
manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
impida a los copropietarios usarla según su
derecho.

Artículo 944.

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los
partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común.
Sólo puede eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 945.

Ninguno de los condueños podrá, sin el
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa
común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para
todos.

Artículo 946.

Para la administración de la cosa común,
serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría
de los partícipes.

Artículo 947.

Para que haya mayoría se necesita la
mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.

Artículo 948.

Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los
interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo
propuesto por los mismos.

Artículo 949.

Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común,
sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.

Artículo 950.

Todo condueño tiene la plena propiedad de la
parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y
utilidades,pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o
hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo
si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la
enajenación o de la hipoteca con relación a los
condueños, estará limitado a la porción que
se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los
condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 951.

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o
locales de un inmueble, construídos en forma
vertical,horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento común
de aquél o a la vía pública, pertenecieran a
distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un
derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento,
vivienda, casa o local y, además, un derecho de
copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble,
necesarios para su adecuado uso o disfrute. Cada propietario
podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma
su departamento, vivienda, casa o local,sin necesidad de
consentimiento de los demás condóminos. En la
enajenación, gravamen o embargo de un departamento,
vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son
anexos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del
inmueble, sólo

será enajenable, gravable o embargable por
terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o
local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere
anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del
inmueble no es susceptible de división. Los derechos y
obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto,
se regirán por las escrituras en que se hubiera
establecido el régimen de propiedad, por las de
compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de
que se trate, por la Ley sobre el Régimen de Propiedad en
Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios
Federales, por las disposiciones de este Código y las
demás leyes que fueren aplicables.

Artículo 952.

Cuando haya constancia que demuestre quién
fabricó la pared que divide los predios, el que la
costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se
fabricó por los colindantes, o no consta quién la
fabricó, es de propiedad común.

Artículo 953.

Se presume la copropiedad mientras no haya signo
exterior que demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios
contigüos, hasta el punto común de
elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o
corrales, situadas en poblado o en el campo;

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan
los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una
misma altura, sólo hay presunción de copropiedad
hasta la altura de la construcción menos
elevada.

Artículo 954.

Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared
divisoria de los edificios;

II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o
seto están construídos sobre el terreno de una de
las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos
contigüas;

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras,
pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la
contigüa;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y
otras heredades, esté construída de modo que la
albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. Cuando la pared divisoria construida de
mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo
por un lado de la pared, y no por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio
del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio
sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por
vallados, cercas o setos vivos y las contigüas no lo
estén;

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una
heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus
lados contigüos a la primera.

Artículo 955.

En general, se presume que en los casos señalados
en el Artículo anterior, la propiedad de las paredes,
cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al
dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos
signos exteriores.

Artículo 956.

Las zanjas o acequias entre las heredades, se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que
demuestre lo contrario.

Artículo 957.

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o
broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se
halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la
propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del
dueño de la heredad que tiene a su favor este signo
exterior.

Artículo 958.

La presunción que establece el Artículo
anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a
echar la tierra de un solo lado.

Artículo 959.

Los dueños de los predios están obligados
a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de
propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus
dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa
de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los
daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 960.

La reparación y reconstrucción de las
paredes de propiedad común y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también
comunes, se costearán proporcionalmente por todos los
dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 961.

El propietario que quiera librarse de las obligaciones
que impone el Artículo anterior, puede hacerlo renunciando
a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común
sostenga un edificio suyo.

Artículo 962.

El propietario de un edificio que se apoya en una pared
común, puede, al derribarlo, renunciar o no a la
copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos
los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que
cause la demolición. En el segundo, además de esta
obligación queda sujeto a las que le imponen los
Artículos 959 y 960.

Artículo 963. El propietario de una finca
contigüa a una pared divisoria que no sea común,
sólo puede darle este carácter en todo o en parte,
por contrato con el dueño de ella.

Artículo 964.

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad
común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de
los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean
temporales.

Artículo 965.

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de
conservación de la pared en la parte en que ésta
haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte
común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga
de la mayor altura o espesor que se haya dado a la
pared.

Artículo 966.

Si la pared de propiedad común no puede resistir
a la elevación, el propietario que quiera levantarla
tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y
si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su
suelo.

Artículo 967.

En los casos señalados por los Artículos
964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad
común hasta la altura en que lo era antigüamente, aun
cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y
desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad
del que la edificó.

Artículo 968.

Los demás propietarios que no hayan contribuido a
dar más elevación o espesor a la pared,
podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente
elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el
valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se
hubiere dado mayor espesor.

Artículo 969.

Cada propietario de una pared común podrá
usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en
la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su
espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los
demás copropietarios. En caso de resistencia de
los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos
las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique
los derechos de aquéllos.

Artículo 970.

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o
que señalen lindero, son también de copropiedad, y
no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el
consentimiento de ambos propietarios, o por decisión
judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de
desacuerdo de los propietarios.

Artículo 971.

Los frutos del árbol o del arbusto común,
y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes
iguales entre los copropietarios.

Artículo 972.

Ningún copropietario puede, sin consentimiento
del otro, abrir ventana ni hueco alguno en la pared
común.

Artículo 973.

Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a
extraños su parte alícuota respectiva, si el
partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese
efecto, el copropietario notificará a los demás,
por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere
convenida, para que dentro de los ocho días siguientes
hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho
días, por el sólo lapso del término se
pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la
notificación, la venta no producirá efecto legal
alguno.

Artículo 974.

Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del
derecho del tanto, será preferido el que represente mayor
parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo
convenio en contrario.

Artículo 975.

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de
la parte de herencia que les corresponda, se regirán por
lo dispuesto en los Artículos relativos.

Artículo 976.

La copropiedad cesa: por la división de la cosa
común; por la destrucción o pérdida de ella;
por su enajenación ypor la consolidación o
reunión de todas las cuotas en un sólo
copropietario.

Artículo 977.

La división de una cosa común no perjudica
a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen
antes de hacerse la partición, observándose, en su
caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles
de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe
que inscribe su título en el Registro
Público.

Artículo 978.

La división de bienes inmuebles es nula si no se
hace con las mismas formalidades que la ley exige para su
venta.

Artículo 979.

Son aplicables a la división entre
partícipes las reglas concernientes a la división
de herencias.

TITULO QUINTO

DEL USUFRUCTO,
DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I

DEL USUFRUCTO EN GENERAL

Artículo 980.

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar
de los bienes ajenos.

Artículo 981.

El usufructo puede constituirse por la ley, por la
voluntad del hombre o por
prescripción.

Artículo 982.

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de
varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 983.

Si se constituye a favor de varias personas
simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato,
cesando el derecho de una de las personas, pasará al
propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere
dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 984.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no
tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al
tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.

Artículo 985.

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto
día, puramente y bajo condición.

Artículo 986.

Es vitalicio el usufructo si en el título
constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 987.

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del
propietario se arreglan, en todo caso, por el título
constitutivo del usufructo.

Artículo 988.

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o
administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo
constituido sobre bienes de esta clase.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 989.

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las
acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser
considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.

Artículo 990.

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los
frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo 991.

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo
de comenzar el usufructo, pertenecerán al
usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo,
pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario
tienen que hacerse abono alguno por razón de labores,
semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este
Artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que
tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al
tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 992.

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en
proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no
estén cobrados.

Artículo 993.

Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioran por
el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de
ellas, empleándolas según su destino, y no
estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo,
sino en el estado en que se encuentren; pero tiene
obligación de indemnizar al propietario del deterioro que
hubiere sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 994.

Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin
consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de
consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al
terminar el usufructo, en igual género, cantidad y
calidad. No siendo posible hacer la restitución,
está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado
estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo,
si no fueron estimadas.

Artículo 995.

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos
a réditos, el usufructuario sólo hace suyos
éstos y no aquéllos, pero para que el capital se
redima anticipadamente, para que se haga novación de la
obligación primitiva, para que se substituya la persona
del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen
real, así como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del
usufructuario.

Artículo 996.

El usufructuario de un monte disfruta de todos los
productos que provengan de éste, según su
naturaleza.

Artículo 997.

Si el monte fuere tallar o de maderas de
construcción, podrá el usufructuario hacer en
él las talas o cortes ordinarios que haría el
dueño; acomodándose en el modo, porción o
época a las leyes especiales o a las costumbres del
lugar.

Artículo 998.

En los demás casos, el usufructuario no
podrá cortar árboles por el pie, como no sea para
reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este
caso acreditará previamente al propietario la necesidad de
la obra.

Artículo 999.

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin
perjuicio de su conservación y según las costumbres
del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 1000.

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos
que reciban las cosas por accesión y el goce de las
servidumbres que tenga a su favor.

Artículo 1001.

No corresponden al usufructuario los productos de las
minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser
que expresamente se le concedan en el título constitutivo
del usufructo o que éste sea universal; pero debe
indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios
que se le originen por la interrupción del usufructo a
consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de
las minas.

Artículo 1002.

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la
cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho
de usufructo; pero todos los contratos que celebre como
usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 1003.

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y
puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago,
aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible
hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté
constituído el usufructo.

Artículo 1004.

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo,
puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el
usufructo.

Artículo 1005.

El usufructuario goza del derecho del tanto. Es
aplicable lo dispuesto en el Artículo 973, en lo que se
refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al
tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 1006.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los
bienes, está obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del
dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los
muebles y constar el estado en que se hallen los
inmuebles;

II. A dar la correspondiente fianza de que
disfrutará de las cosas con moderación, y las
restituirá al propietario con sus accesiones, al
extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su
negligencia, salvo lo dispuesto en el Artículo
434.

Artículo 1007.

El donador que se reserva el usufructo de los bienes
donados, está dispensado de dar la fianza referida, si no
se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 1008.

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al
usufructuario de la obligación de afianzar.

Artículo 1009.

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que
contrató quedare de propietario, y no exigiere en el
contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a
darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá
pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 1010.

Si el usufructo se constituye por título oneroso,
y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el
propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su
conservación, sujetándose a las condiciones
prescritas en el Artículo 1047 y percibiendo la
retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el
usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en
los términos del Artículo 1038, fracción
IX.

Artículo 1011.

El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho
a todos los frutos de la cosa, desde el día en que,
conforme al título constitutivo del usufructo,
debió comenzar a percibirlos.

Artículo 1012.

En los casos señalados en el Artículo
1002, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan
los bienes por culpa o negligencia de la persona que le
substituya.

Artículo 1013.

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el
usufructuario está obligado a reemplazar con las
crías, las cabezas que falten por cualquier
causa.

Artículo 1014.

Si el ganado en que se constituyó el usufructo
perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o
de algún otro acontecimiento no común, el
usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos
que se hayan salvado de esa calamidad.

Artículo 1015.

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del
usufructuario, continúa el usufructo en la parte que
queda.

Artículo 1016.

El usufructuario de árboles frutales está
obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.

Artículo 1017.

Si el usufructo se ha constituído a título
gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en
que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 1018.

El usufructuario no está obligado a hacer dichas
reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de
vejez, vicio
intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la
constitución del usufructo.

Artículo 1019.

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones
referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño;
y en ningún caso tiene derecho de exigir
indemnización de ninguna especie.

Artículo 1020.

El propietario, en el caso del Artículo 1018,
tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las
hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1021.

Si el usufructo se ha constituido a título
oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas
las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo
estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que
ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la
entrega.

Artículo 1022.

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las
reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo
este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al
fin del usufructo.

Artículo 1023.

La omisión del aviso al propietario, hace
responsable al usufructuario de la destrucción,
pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las
reparaciones, y le priva del derecho de pedir
indemnización si él las hace.

Artículo 1024.

Toda disminución de los frutos que provenga de
imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la
finca o cosa usufructuada, es de cuenta del
usufructuario.

Artículo 1025.

La disminución que por las propias causas se
verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa
usufructuada, será de cuenta del propietario; y si
éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago,
tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma
pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe
gozando de la cosa.

Artículo 1026.

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no
tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados
éstos con los frutos que reciba.

Artículo 1027.

El que por sucesión adquiere el usufructo
universal, está obligado a pagar por entero el legado de
renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1028.

El que por el mismo título adquiera una parte del
usufructo universal, pagará el legado o la pensión
en proporción a su cuota.

Artículo 1029.

El usufructuario particular de una finca hipotecada, no
está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se
constituyó la hipoteca.

Artículo 1030.

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el
pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo
que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al
constituir el usufructo.

Artículo 1031.

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia,
o de una parte de ellos, el usufructuario podrá
anticiparlas sumas que para el pago de las deudas hereditarias
correspondan a los bienes usufructuados, y tendráderecho
de exigir del propietario su restitución, sin intereses,
al extinguirse el usufructo.

Artículo 1032.

Si el usufructuario se negare a hacer la
anticipación de que habla el Artículo que precede,
el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes
que baste para el pago de la cantidad que aquél
debía satisfacer, según la regla establecida en
dicho Artículo.

Artículo 1033.

Si el propietario hiciere la anticipación por su
cuenta, el usufructuario pagará el interés del
dinero, según la regla establecida en el Artículo
1025.

Artículo 1034.

Si los derechos del propietario son perturbados por un
tercero, sea del modo o por el motivo que fuere, el usufructuario
está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y
si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1035.

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos
sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo
se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario,
si se ha constituido por título gratuito.

Artículo 1036.

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y
al usufructuario, contribuirán a los gastos en
proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se
constituyó a título gratuito; pero el usufructuario
en ningún caso estará obligado a responder por
más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1037.

Si el usufructuario, sin citación del
propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la
adversa no le perjudica.

CAPITULO IV

DE LOS MODOS DE EXTINGUIESE EL USUFRUCTO

Artículo 1038.

El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se
constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el
título constitutivo para la cesación de este
derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de la
propiedad en una misma persona; mas si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo
demás subsistirá el usufructo;

V. Por prescripción, conforme a lo prevenido
respecto de los derechos reales;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo
dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los
acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que era
objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el
derecho continúa sobre lo que de la cosa haya
quedado;

VIII. Por la cesación del derecho del que
constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título
gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.

Artículo 1039.

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo,
cuando éste se ha constituido a favor de varias personas
sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la
persona que corresponda.

Artículo 1040.

El usufructo constituido a favor de personas morales que
puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo
durará veinte años; cesando antes, en el caso de
que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1041.

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un
tercero en llegar a cierta edad, dura el número de
años prefijados, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1042.

Si el usufructo está constituido sobre un
edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez,
o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene
derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere
constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que
sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario
podrá continuar usufructuando el solar y los
materiales.

Artículo 1043.

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de
utilidad pública, el propietario está obligado,
bien a substituirla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien abonar al usufructuario el interés
legal del importe de la indemnización por todo el tiempo
que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por
lo último, deberá afianzar el pago de los
réditos.

Artículo 1044.

Si el edificio es reconstruído por el
dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en los Artículos 1019, 1020, 1021 y
1022.

Artículo 1045.

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza
mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir
indemnización del propietario.

Artículo 1046.

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido
para el usufructuario, de quien serán los frutos que
durante él pueda producir la cosa.

Artículo 1047.

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el
usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave,
el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar
anualmente al usufructuario el producto líquido de los
mismos, por el tiempo que dure el usufructo,deducido el premio de
administración que el juez le acuerde.

Artículo 1048.

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de
él haya celebrado el usufructuario, no obligan al
propietario, y éste entrará en posesión de
la cosa, sin que contra él tengan derecho los que
contrataron con el usufructuario, para pedirle
indemnización por la disolución de sus contratos,
ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden
hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo
dispuesto en el Artículo 991.

CAPITULO V

DEL USO Y DE LA HABITACION

Artículo 1049.

El uso da derecho para percibir de los frutos de una
cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su
familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1050.

La habitación da, a quien tiene este derecho, la
facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas
necesarias para sí y para las personas de su
familia.

Artículo 1051.

El usuario y el que tiene derecho de habitación
en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo
ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser
embargados por sus acreedores.

Artículo 1052.

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene
el goce de habitación, se arreglarán por los
títulos respectivos y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes:

Artículo 1053.

Las disposiciones establecidas para el usufructo son
aplicables a los derechos de uso y de habitación, en
cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente
capítulo.

Artículo 1054.

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede
aprovecharse de las crías, leche y lana
en cuanto baste para su consumo y el
de su familia.

Artículo 1055.

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o
el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas
de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo,
reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el
usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de
los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no
deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una
parte de frutos o aprovechamientos bastantes

para cubrir los gastos y cargas.

Artículo 1056.

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a
cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será
cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la
habitación.

TITULO SEXTO

DE LAS
SERVIDUMBRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1057.

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un
inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto
dueño. El inmueble a cuyo favor está
constituída la servidumbre, se llama predio dominante; el
que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1058.

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para
que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la
ejecución de un hecho, es necesario que esté
expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se
constituyó la servidumbre.

Artículo 1059.

Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes
o no aparentes.

Artículo 1060.

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante
sin la intervención de ningún hecho del
hombre.

Artículo 1061.

Son discontinuas, aquellas cuyo uso necesita de
algún hecho actual del hombre.

Artículo 1062.

Son aparentes las que se anuncian por obras o signos
exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1063.

Son no aparentes las que no presentan signo exterior de
su existencia.

Artículo 1064.

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que
activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1065.

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre
continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto
en que estaba constituída, hasta que legalmente se
extinga.

Artículo 1066.

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio
sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no
semodifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte
que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide
entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la
servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni
agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se
hubiere establecido en favor de una sola de las

partes del predio dominante, sólo el dueño
de ésta podrá continuar
disfrutándola.

Artículo 1067.

Las servidumbres traen su origen de la voluntad del
hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las
segundas legales.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Artículo 1068.

Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo
en cuenta la situación de los predios y en vista de la
utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 1069.

Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto
en los Artículos del 1119 al 1127 inclusive.

Artículo 1070.

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas
para la utilidad pública o comunal, se regirá por
las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
disposiciones de este Título.

CAPITULO III

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE

Artículo 1071.

Los predios inferiores están sujetos a recibir
las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras
agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los
superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en
su curso.

Artículo 1072.

Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los
superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o
industriales hechas a éstos, los dueños de los
predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

Artículo 1073.

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre
enclavado entre otros, estarán obligados los dueños
de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del
central. Las dimensiones y dirección del conducto del desag�e,
si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por
el juez, previo informe de peritos y audiencia de los
interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las
reglas dadas para la servidumbre de paso.

Artículo 1074.

El dueño de un predio en que existan obras
defensivas para contener el agua, o en que por la
variación del recurso de ésta sea necesario
construir nuevas, está obligado, a su elección, o a
hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin
perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a
experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de
policía le impongan la obligación de hacer las
obras.

Artículo 1075.

Lo dispuesto en el Artículo anterior es aplicable
al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de
las materias cuya acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 1076.

Todos los propietarios que participen del beneficio
proveniente de las obras de que tratan los Artículos
anteriores, están obligados a contribuir al gasto de
ejecución en proporción a su interés y a
juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el
daño, serán responsables de los gastos.

Artículo 1077.

Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto
insalubres por los usos domésticos o industriales que de
ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa
del dueño del predio dominante.

CAPITULO IV

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Artículo 1078.

El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene
derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con
obligación de indemnizar a sus dueños, así
como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o
caigan las aguas.

Artículo 1079.

Se exceptúan de la servidumbre que establece el
Artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y
demás dependencias.

Artículo 1080.

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de
que trata el Artículo 1078, está obligado a
construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque
haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1081.

El que tiene en su predio un canal para el curso de
aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo,
ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause
perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1082.

También se deberá conceder el paso de las
aguas a través de los canales y acueductos del modo
más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que
se conducen por éstos y su volumen, no sufra
alteración, ni las de ambos acueductos se
mezclen.

Artículo 1083.

En el caso del Artículo 1078, si fuere necesario
hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente
públicos, deberá indispensablemente y previamente
obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección
estén el camino, río o torrente.

Artículo 1084.

La autoridad sólo concederá el permiso con
entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando
al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto
impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe
el curso del río o torrente.

Artículo 1085.

El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la
derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las
cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a
cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los
reglamentos correspondientes.

Artículo 1086.

El que pretenda usar del derecho consignado en el
Artículo 1078, debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende
conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más
conveniente para el uso a que destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para
los predios por donde debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el
canal, según estimación de peritos y un diez por
ciento más;

V. Resarcir los daños inmediatos, con
inclusión del que resulte por dividirse en dos o
más partes el predio sirviente, y de cualquier otro
deterioro.

Artículo 1087.

En el caso a que se refiere el Artículo 1081, el
que pretenda el paso de aguas, deberá pagar, en
proporción a la cantidad de éstas, el valor del
terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos
necesarios para su conservación, sin perjuicio de la
indemnización debida por el terreno que sea necesario
ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que
se le concede.

Artículo 1088.

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un
acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra
limitación que la que resulte de la capacidad que por las
dimensiones convenidas se haya fijado al mismo
acueducto.

Artículo 1089.

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo,
deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que
nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo
dispuesto en los incisos IV y V del Artículo
1086.

Artículo 1090.

La servidumbre legal establecida por el Artículo
1078, trae consigo el derecho de tránsito para las
personas y animales, y el de conducción de los materiales
necesarios para el uso y reparación del acueducto,
así como para el cuidado del agua que por él se
conduce; observándose lo dispuesto en los Artículos
del 1099 al 1104, inclusive.

Artículo 1091.

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas,
son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso
quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.

Artículo 1092.

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por
terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los
puentes, canales, acueductos subterráneos y demás
obras necesarias para que no perjudique el derecho de
otro.

Artículo 1093.

Si los que se aprovecharen fueren varios, la
obligación recaerá sobre todos en proporción
de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o
convenio en contrario.

Artículo 1094.

Lo dispuesto en los dos Artículos anteriores
comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el
curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1095.

La servidumbre de acueducto no obsta para que el
dueño del predio siguiente pueda cerrarlo y cercarlo,
así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que
éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las
reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1096.

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua del que se
tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y
el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se
necesite apoyarla, puede pedir que seestablezca la servidumbre de
un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.

CAPITULO V

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

Artículo 1097.

El propietario de una finca o heredad enclavada entre
otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene
derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de
aquéllas por las heredades vecinas, sin que sus
respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una
indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione
este gravamen.

Artículo 1098.

La acción para reclamar esta indemnización
es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo
el paso obtenido.

Artículo 1099.

El dueño del predio sirviente tiene derecho de
señalar el lugar en donde haya de construirse la
servidumbre de paso.

Artículo 1100.

Si el juez califica el lugar señalado de
impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el
dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1101.

Si este lugar es calificado de la misma manera que el
primero, el juez señalará el que crea más
conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos
predios.

Artículo 1102.

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso
a la vía pública, el obligado a la servidumbre
será aquel por donde fuere más corta la distancia,
siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por
ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará
cuál de los dos predios ha de dar el paso.

Artículo 1103.

En la servidumbre de paso, el ancho de éste
será el que baste a las necesidades del predio dominante,
a juicio del juez.

Artículo 1104.

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y
alguna vía pública, el paso sólo se
podrá exigir a la heredad o finca por donde
últimamente lo hubo.

Artículo 1105.

El dueño de un predio rústico tiene
derecho, mediante la indemnización correspondiente, de
exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios
vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
disponer.

Artículo 1106.

El propietario de árbol o arbusto contigüo
al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le
permita hacer la recolección de los frutos que no se
pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se
use del derecho que conceden los Artículos 847 y 848; pero
el dueño del árbol o arbusto es responsable de
cualquier daño que cause con motivo de la
recolección.

Artículo 1107.

Si fuere indispensable para construir o reparar
algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar
en él andamios u otros objetos para la obra, el
dueño de este predio estará obligado a consentirlo,
recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio
que se le irrogue.

Artículo 1108.

Cuando para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más fincas, o
para conducir energía
eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y
tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño
de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la
indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae
consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea.

CAPITULO VI

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo 1109.

El propietario de una finca o heredad puede establecer
en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo
y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las
leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1110.

Sólo pueden construir servidumbres las personas
que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar
inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden,
sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1111.

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se
podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de
todos.

Artículo 1112.

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos
adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del
común, de ella podrán aprovecharse todos los
propietarios, quedando obligados a los gravámenes
naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya
adquirido.

CAPITULO VII

COMO DE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES
VOLUNTARIAS

Artículo 1113.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
cualquier título legal, incluso la
prescripción.

Artículo 1114.

Las servidumbres continuas no aparentes, y las
discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse
por prescripción.

Artículo 1115.

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca
probar, aunque esté en posesión de ella, el
título en virtud del cual la goza.

Artículo 1116.

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre
dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas,
se considera, si se enajenaren, como título para que la
servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse
la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el
título de enajenación de cualesquiera de
ellas.

Artículo 1117.

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos
todos los medios necesarios para su uso; y extinguida
aquélla, cesan también estos derechos
accesorios.

CAPITULO VIII

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS
PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA

ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

Artículo 1118.

El uso y la extensión de las servidumbres
establecidas por la voluntad del propietario, se
arreglarán por lostérminos del título en que
tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.

Artículo 1119.

Corresponde al dueño del predio dominante hacer a
su costa todas las obras necesarias para el uso y
conservación de la servidumbre.

Artículo 1120.

El mismo tiene obligación de hacer a su costa las
obras que fueren necesarias para que al dueño del predio
sirviente no se le causen, por la servidumbre, más
gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su
descuido u omisión se causare otro daño,
estará obligado a la indemnización.

Artículo 1121.

Si el dueño del predio sirviente se hubiere
obligado en el título constitutivo de la servidumbre a
hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de
está obligación abandonando su predio al
dueño del dominante.

Artículo 1122.

El dueño del predio sirviente no podrá
menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre
éste.

Artículo 1123.

El dueño del predio sirviente, si el lugar
primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a
presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que
sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no
podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1124.

El dueño del predio sirviente puede ejecutar las
obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no
resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1125.

Si de la conservación de dichas obras se siguiere
algún perjuicio al predio dominante, el dueño del
sirviente está obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y
perjuicios.

Artículo 1126.

Si el dueño del predio dominante se opone a las
obras de que trata el Artículo 1124, el juez
decidirá, previo informe de peritos.

Artículo 1127.

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la
servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para
el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el
uso de la servidumbre.

CAPITULO IX

DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 1128.

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de
ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva
separación, salvo lo dispuesto en el Artículo 1116;
pero si el acto de reunión era resoluble por su
naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las
servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso;

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el
no uso de tres años, contados desde el día en que
dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco
años, contados desde el día en que dejó de
usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente
acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se
usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición,
aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos,
pero continúa el uso, no corre el tiempo de la
prescripción;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del
dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se
restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre,
revivirá ésta, a no ser que desde el día en
que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente
para la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por
el dueño del predio dominante;

V. Cuando constituída en virtud de un derecho
revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o
sobreviene la circunstancia que debe poner término a
aquél.

Artículo 1129.

Si los predios entre los que está
constituída una servidumbre legal, pasan a poder de un
mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero
separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun
cuando no se haya conservado ningún signo
aparente.

Artículo 1130.

Las servidumbres legales establecidas como de utilidad
pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco
años, si se prueba que durante este tiempo se ha
adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra
servidumbre de la misma naturaleza, por distinto
lugar.

Artículo 1131.

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre
legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las
restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre esta constituída a favor de
un municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha
celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación
de ella; pero sí producirá acción contra
cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha
servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el
convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el
convenio se entenderá celebrado con la condición de
que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o
por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se
constituya la servidumbre;

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe
sólo será válida cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.

Artículo 1132.

Si el predio dominante pertenece a varios dueños
proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los
demás para impedir la prescripción.

Artículo 1133.

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien
por leyes especiales no pueda correr la prescripción,
ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1134.

El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el
tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

TITULO SEPTIMO

DE LA
PRESCRIPCION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1135.

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de
librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo
y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1136.

La adquisición de bienes en virtud de la
posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su
cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1137.

Sólo pueden prescribirse los bienes y
obligaciones que están en el comercio, salvo las
excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1138.

Pueden adquirir por prescripción positiva todos
los que son capaces de adquirir por cualquier otro título;
los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio
de sus legítimos representantes.

Artículo 1139.

Para los efectos de los Artículos 826 y 827 se
dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando
el poseedor que no poseía a título de dueño
comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la
prescripción no corre sino desde el día en que se
haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1140.

La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a
los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1141.

Las personas con capacidad para enajenar pueden
renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de
prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1142.

La renuncia de la prescripción es expresa o
tácita, siendo esta última la que resulta de un
hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1143.

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo
interés en que la prescripción subsista, pueden
hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado
los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1144.

Si varias personas poseen en común alguna cosa,
no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o
coposeedores; pero sí puede prescribir contra un
extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a
todos los partícipes.

Artículo 1145.

La excepción que por prescripción adquiera
un codeudor solidario, no aprovechará a los demás
sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo
para todos ellos.

Artículo 1146.

En el caso previsto por el Artículo que precede,
el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no
prescribieren, el valor de la obligación, deducida la
parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1147.

La prescripción adquirida por el deudor
principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1148.

La Unión o el Distrito Federal, los ayuntamientos
y las otras personas morales de carácter público,
se considerarán como particulares para la
prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean
susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1149.

El que prescriba puede completar el término
necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que
haya poseído, el que poseyó la persona que le
transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan
los requisitos legales.

Artículo 1150.

Las disposiciones de este Título, relativas al
tiempo y demás requisitos necesarios para la
prescripción, sólo dejarán de observarse en
los casos en que la ley prevenga expresamente otra
cosa.

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCION POSITIVA

Artículo 1151.

La posesión necesaria para prescribir debe
ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Artículo 1152.

Los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de
propietario, con buena fe, pacífica, continua y
públicamente;

II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan
sido objeto de una inscripción de
posesión;

III. En diez años, cuando se poseen de mala fe,
si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, contínua y pública;

IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo
señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por
quien tenga interés jurídico en ello, que el
poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la
mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no
haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones
necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte
del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 1153.

Los bienes muebles se prescriben en tres años
cuando son poseídos con buena fe, pacífica y
continuamente.

Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco
años.

Artículo 1154.

Cuando la posesión se adquiere por medio de
violencia, aunque ésta cese y la posesión
continúe pacíficamente, el plazo para la
prescripción será de diez años para los
inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la
violencia.

Artículo 1155.

La posesión adquirida por medio de un delito, se
tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de
la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la
acción penal, considerándose la posesión
como de mala fe.

Artículo 1156.

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el
tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra
el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro
Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende,
la propiedad.

Artículo 1157.

La sentencia ejecutoria que declare procedente la
acción de prescripción, se inscribirá en el
Registro Público y servirá de título de
propiedad al poseedor.

CAPITULO III

DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA

Artículo 1158.

La prescripción negativa se verifica por el
sólo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 1159.

Fuera de los casos de excepción, se necesita el
lapso de diez años, contado desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho
de pedir su cumplimiento.

Artículo 1160.

La obligación de dar alimentos es
imprescriptible.

Artículo 1161.

Prescriben en dos años:

I. Los honorarios, sueldos, salarios,
jornales u otras retribuciones por la prestación de
cualquier servicio. La prescripción comienza a correr
desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para
cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren
revendedoras. La prescripción corre desde el día en
que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a
plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para
cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los
fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que
debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se
ministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad
civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y
la que nace del daño causado por personas o animales, y
que la ley impone al representante de aquéllas o al
dueño de éstos. La prescripción comienza a
correr desde el día en que se recibió o fue
conocida la injuria o desde aquel en que se causó el
daño;

V. La responsabilidad civil proveniente de actos
ilícitos que no constituyan delitos. La
prescripción corre desde el día en que se
verificaron los actos.

Artículo 1162.

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera
otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán
prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de
cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción
real o de acción personal.

Artículo 1163.

Respecto de las obligaciones con pensión o renta,
el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr
desde el día del último pago, si no se ha fijado
plazo para la devolución; en caso contrario, desde el
vencimiento del plazo.

Artículo 1164.

Prescribe en cinco años la obligación de
dar cuentas. En igual término se prescriben las
obligaciones líquidas que resulten de la rendición
de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a
correr desde el día en que el obligado termina su
administración; en el segundo caso, desde el día en
que la liquidación es aprobada por los interesados o por
sentencia que cause ejecutoria.

CAPITULO IV

DE LA SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1165.

La prescripción puede comenzar y correr contra
cualquiera persona, salvas las siguientes
restricciones:

Artículo 1166.

La prescripción no puede comenzar ni correr
contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su
tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán
derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando porculpa
de éstos no se hubiere interrumpido la
prescripción.

Artículo 1167.

La prescripción no puede comenzar ni
correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria
potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan
derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores,
mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del
bien común.

V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se
encuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de
guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

CAPITULO V

DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1168.

La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la
cosa o del goce del derecho por más de un
año;

II. Por demanda u otro cualquiera género de
interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor
en su caso; Se considerará la prescripción como no
interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. Porque la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconozca expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho
de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse
el nuevo término de la prescripción, en caso de
reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se
haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo
título y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que éste
hubiere vencido.

Artículo 1169.

Las causas que interrumpen la prescripción
respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen
también respecto de los otros.

Artículo 1170.

Si el acreedor, consintiendo en la división de la
deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo
exigiere de él la parte que le corresponda, no se
tendrá por interrumpida la prescripción respecto de
los demás.

Artículo 1171.

Lo dispuesto en los dos Artículos anteriores es
aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1172.

La interrupción de la prescripción contra
el deudor principal produce los mismos efectos contra su
fiador.

Artículo 1173.

Para que la prescripción de una obligación
se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se
requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1174.

La interrupción de la prescripción a favor
de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a
todos.

Artículo 1175.

El efecto de la interrupción es inutilizar, para
la prescripción, todo el tiempo corrido antes de
ella.

CAPITULO VI

DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA
PRESCRIPCION

Artículo 1176.

El tiempo para la prescripción se cuenta por
años y no de momento a momento, excepto en los casos en
que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1177.

Los meses se regularán con el número de
días que les correspondan.

Artículo 1178.

Cuando la prescripción se cuente por días,
se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las
veinticuatro.

Artículo 1179.

El día en que comienza la prescripción se
cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la
prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1180.

Cuando el último día sea feriado, no se
tendrá por completa la prescripción, sino cumplido
el primero que siga, si fuere útil.

TITULO OCTAVO

DE LOS DERECHOS DE
AUTOR

CAPITULO I

Artículo 1181. al Artículo
1280.

(Se derogan).

LIBRO TERCERO

DE LAS SUCESIONES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1281.

Herencia es la sucesión en todos los bienes del
difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.

Artículo 1282.

La herencia se defiere por la voluntad del testador o
por disposición de la ley. La primera se llama
testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 1283.

El testador puede disponer del todo o de parte de sus
bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los
preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 1284.

El heredero adquiere a título universal y
responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la
cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 1285.

El legatario adquiere a título particular y no
tiene más cargas que las que expresamente le imponga el
testador,sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.

Artículo 1286.

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los
legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 1287.

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios
perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que
se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron
antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la
herencia o legado.

Artículo 1288.

A la muerte del autor de la sucesión los
herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un
patrimonio común, mientras que no se hace la
división.

Artículo 1289.

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la
masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman
la sucesión.

Artículo 1290.

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple
así como al de día cierto, desde el momento de la
muerte del testador.

Artículo 1291.

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la
herencia sino después de la muerte de aquel a quien
hereda.

Artículo 1292.

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a
un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus
coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de
dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la
venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de
ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los
herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está
obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde
el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la
notificación prescrita en esté Artículo,
será nula.

Artículo 1293.

Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del
derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor
porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la
suerte decidirá quién hace uso del
derecho.

Artículo 1294.

El derecho concedido en el Artículo 1292 cesa si
la enajenación se hace a un coheredero.

TITULO SEGUNDO

DE LA
SUCESION POR TESTAMENTO

CAPITULO I

DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

Artículo 1295.

Testamento es un acto personalísimo, revocable y
libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
derechos, y declara o cumple deberes para después de su
muerte.

Artículo 1296.

No pueden testar en el mismo acto dos o más
personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un
tercero.

Artículo 1297.

Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de
los legatarios, ni la designación de las cantidades que a
ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un
tercero.

Artículo 1298.

Cuando el testador deje como herederos o legatarios a
determinadas clases formadas por número ilimitado de
individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los
ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la
distribución de las cantidades que deje para ese objeto y
la elección de las personas a quienes deban aplicarse,
observándose lo dispuesto en el Artículo
1330.

Artículo 1299.

El testador puede encomendar a un tercero que haga la
elección de los actos de beneficencia o de los
establecimientos públicos o privados a los cuales deban
aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como a
la distribución de las cantidades que a cada uno
correspondan.

Artículo 1300.

La disposición hecha en términos vagos en
favor de los parientes del testador, se entenderá que se
refiere a los parientes más próximos, según
el orden de la sucesión legítima.

Artículo 1301.

Las disposiciones hechas a título universal o
particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una
causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la
única que determinó la voluntad del
testador.

Artículo 1302.

Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que
aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del
testador. En caso de duda sobre la inteligencia o
interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la
intención del testador, según el tenor del
testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda
rendirse por los interesados.

Artículo 1303.

Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el
testador, o por haber sido ocultado por otra persona,
podrán los interesados exigir su cumplimiento si
demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la
ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el
mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las
formalidades legales.

Artículo 1304.

La expresión de una causa contraria a derecho,
aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

Artículo 1305.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe
expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 1306.

Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis
años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de
su cabal juicio.

Artículo 1307.

Es válido el testamento hecho por un demente en
un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las
prescripciones siguientes.

Artículo 1308.

Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un
intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la
familia de aquél, presentará por escrito una
solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos
médicos, de preferencia especialistas en la materia, para
que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado
mental.

El Juez tiene obligación de asistir al examen del
enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime
convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para
testar.

Artículo 1309.

Se hará constar en acta formal el resultado del
reconocimiento.

Artículo 1310.

Si éste fuere favorable, se procederá
desde luego a la formación de testamento ante Notario
Público, con todas las solemnidades que se requieren para
los testamentos públicos abiertos.

Artículo 1311.

Firmarán el acta, además del Notario y de
los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para
el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento,
razón expresa de que durante todo el acto conservó
el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su
constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1312.

Para juzgar de la capacidad del testador se
atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer
el testamento.

CAPITULO III

DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 1313.

Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier
edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser
privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por
alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la
libertad del
testador, o a la verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo
conferido en el testamento.

Artículo 1314.

Son incapaces de adquirir por testamento o por
intestado, a causa de falta de personalidad, los que no
estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 337.

Artículo 1315.

Será, no obstante, válida la
disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas durante la vida del
testador.

Artículo 1316.

Son incapaces de heredar por testamento o por
intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o
intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se
trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de
ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la
sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o
cónyuge, acusación de delito que merezca pena
capital o de prisión, aun cuando aquélla sea
fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su
cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido
preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de
sus descendientes, ascendientes, hermanos o
cónyuges;

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido
declarado adúltero, si se trata de suceder al
cónyuge inocente;

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya
sea que se trate de la sucesión de éste o de la del
cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca
pena de prisión, cometido contra él autor de la
herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes
o de sus hermanos;

VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por
ellos;

VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o
corrompieren a sus descendientes, respecto de los
ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de la
herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no
la hubieren cumplido;

IX. Los parientes del autor de la herencia que,
hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no secuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en
establecimientos de beneficencia;

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una
persona para que haga, deje de hacer o revoque su
testamento;

XI. El que, conforme al Código Penal, fuere
culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia
que debió de corresponder a éste o a las personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos
actos. XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en
contra del autor de la herencia.

Artículo 1317.

Se aplicará también lo dispuesto en la
fracción II del Artículo anterior, aunque el autor
de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge
o hermano del acusador, si la acusación es declarada
calumniosa.

Artículo 1318.

Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que
expresa el Artículo 1316, perdonare al ofensor,
recobrará éste el derecho de suceder al ofendido,
por intestado, si el perdón consta por declaración
auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1319.

La capacidad para suceder por testamento, sólo se
recobra si después de conocido el agravio, el ofendido
instituye heredero al ofensor o revalida su institución
anterior con las mismas solemnidades que se exigen para
testar.

Artículo 1320.

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz
de heredar conforme al Artículo 1316, heredarán al
autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por
la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún
caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni
la administración que la ley acuerda a los padres sobre
los bienes de sus hijos.

Artículo 1321.

Por presunción de influjo contrario a la libertad
del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por
testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean
instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después
de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las
cuentas de la tutela.

Artículo 1322.

La incapacidad a que se refiere el Artículo
anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor,
observándose en su caso lo dispuesto en la fracción
X del Artículo 1316.

Artículo 1323.

Por presunción contraria a la libertad del
testador, son incapaces de heredar por testamento, el
médico que haya asistido a aquél durante su
última enfermedad, si entonces hizo su disposición
testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los
herederos instituídos sean también herederos
legítimos.

Artículo 1324.

Por presunción de influjo contrario a la verdad e
integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y
los testigos que intervinieron en él, y sus
cónyuges, descendientes, ascendientes o
hermanos.

Artículo 1325.

Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por
testamento de los ministros del mismo culto o de un particular
con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma
incapacidad tienen losascendientes, descendientes,
cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las
personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase
de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren
fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los
mismos ministros.

Artículo 1326.

El notario que a sabiendas autorice un testamento en que
se contravenga lo dispuesto en los tres Artículos
anteriores, sufrirá la pena de privación de
oficio.

Artículo 1327.

Los extranjeros y las personas morales, son capaces de
adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad
tiene las limitaciones establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
respectivas leyes reglamentarias de los Artículos
constitucionales. Tratándose de extranjeros, se
observará también lo dispuesto en el
Artículo siguiente.

Artículo 1328.

Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces
de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del
Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de
su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes
a favor de los mexicanos.

Artículo 1329.

La herencia o legado que se deje a un establecimiento
público, imponiéndole algún gravamen o bajo
alguna condición, sólo serán válidos
si el Gobierno los aprueba.

Artículo 1330.

Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los
pobres en general o del alma, se regirán por lo dispuesto
en los Artículos del 75 al 87 de la Ley de Beneficencia
Privada. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones
religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los
Artículos 27 de la Constitución Federal y 88 de la
ya citada Ley de Beneficencia.

Artículo 1331.

Por renuncia o remoción de un cargo, son
incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en
él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin
justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.

Artículo 1332.

Lo dispuesto en la primera parte del Artículo
anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la
excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 1333.

Las personas llamadas por la ley para desempeñar
la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima
a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores

Artículo 1334.

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz
al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 1335.

Si la institución fuere condicional, se
necesitará, además, que el heredero sea capaz al
tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 1336.

El heredero por testamento, que muera antes que el
testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz
de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten
ningún derecho a sus herederos.

Artículo 1337.

En los casos del Artículo anterior la herencia
pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser
que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1338.

El que hereda en lugar del excluído,
tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se
habían puesto a aquél.

Artículo 1339.

Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no
tengan el carácter de herederos, no podrán oponer,
al que esté en posesión del derecho de heredero o
legatario, la excepción de incapacidad.

Artículo 1340.

A excepción de los casos comprendidos en las
fracciones X y XI del Artículo 1316, la incapacidad para
heredar a que se refiere este Artículo, priva
también de los alimentos que corresponden por
ley.

Artículo 1341.

La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz
de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada
en juicio, a petición de algún interesado, no
pudiendo promoverla el juez de oficio.

Artículo 1342.

No puede deducirse acción para declarar la
incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz
esté en posesión de la herencia o legado; salvo que
se trate de incapacidades establecidas en vista del
interés público, las cuales en todo tiempo pueden
hacerse valer.

Artículo 1343.

Si el que entró en posesión de la herencia
y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o
gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el
juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien
contrató hubiere tenido buena fe, el contrato
subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado
a indemnizar al legítimo, de todos los daños y
perjuicios.

CAPITULO IV

DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS
TESTAMENTOS

Artículo 1344.

El testador es libre para establecer condiciones al
disponer de sus bienes.

Artículo 1345.

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios,
en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se
regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.

Artículo 1346.

La falta de cumplimiento de alguna condición
impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a
éstos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplir aquélla.

Artículo 1347.

La condición física o legalmente imposible
de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su
institución.

Artículo 1348.

Si la condición que era imposible al tiempo de
otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador,
será válida.

Artículo 1349.

Es nula la institución hecha bajo la
condición de que el heredero o legatario hagan en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de
otra persona.

Artículo 1350.

La condición que solamente suspende por cierto
tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que
el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o
legado y lo transmitan a sus herederos.

Artículo 1351.

Cuando el testador no hubiere señalado plazo para
el cumplimiento de la condición, la cosa legada
permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la
partición se asegurará competentemente el derecho
del legatario para el caso de cumplirse la condición,
observándose, además, las disposiciones
establecidas para hacer la partición cuando alguno de los
herederos es condicional.

Artículo 1352.

Si la condición es puramente potestativa de dar o
hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece
cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa
aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por
cumplida.

Artículo 1353.

La condición potestativa se tendrá por
cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa
o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que
pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no
será ésta obligatoria sino cuando el testador haya
tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1354.

En el caso final del Artículo que precede,
corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el
testador tuvo conocimiento de la primera
prestación.

Artículo 1355.

La condición de no dar o de no hacer, se
tendrá por no puesta. La condición de no impugnar
el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena
de perder el carácter de heredero o legatario, se
tendrá por no puesta.

Artículo 1356.

Cuando la condición fuere casual o mixta,
bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto
el testador, si éste no hubiere dispuesto otra
cosa.

Artículo 1357.

Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el
testamento ignorándolo el testador, se tendrá por
cumplida;más si lo sabía, sólo se
tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de
nuevo.

Artículo 1358.

La condición impuesta al heredero o legatario, de
tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no
puesta.

Artículo 1359.

Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o
habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esa
pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La
pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo
prevenido en el Artículo 311.

Artículo 1360.

La condición que se ha cumplido existiendo la
persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte
del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la
herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.

Artículo 1361.

La carga de hacer alguna cosa se considera como
condición resolutoria.

Artículo 1362.

Si no se hubiere señalado tiempo para el
cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza
lo tuviere, se observará lo dispuesto en el
Artículo 1351.

Artículo 1363.

Si el legado fuere de prestación
periódica, que debe concluir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día, el
legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquel día.

Artículo 1364.

Si el día en que debe comenzar el legado fuere
seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que
ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella,
los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1365.

En el caso del Artículo anterior, si el legado
consiste en prestación periódica, el que debe
pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple
con hacer la prestación comenzando el día
señalado.

Artículo 1366.

Cuando el legado debe concluir en un día que es
seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad
legada al legatario, quien se considerará como
usufructuario de ella.

Artículo 1367.

Si el legado consistiere en prestación
periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día
señalado.

CAPITULO V

DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDEN DISPONER POR TESTAMENTO Y
DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

Artículo 1368.

El testador debe dejar alimentos a las personas que se
mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de 18 años
respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II. A los descendientes que estén imposibilitados
de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la
obligación a que se refiere la fracción
anterior;

III. Al cónyuge supérstite cuando
esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes.
Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho
subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva
honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la persona con quien el testador vivió como
si fuera su cónyuge durante los 5 años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos,
siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante
el concubinato y que el superviviente esté impedido de
trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo
subsistirá mientras la persona de que se trate no
contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las
personas con quien el testador vivió como si fueran su
cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a
alimentos;

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras
que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para
subvenir a sus necesidades.

Artículo 1369.

No hay obligación de dar alimentos, sino a falta
o por imposibilidad de los parientes más próximos
en grado.

Artículo 1370.

No hay obligación de dar alimentos a las personas
que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no
iguala a la pensión que debería corresponderles, la
obligación se reducirá a lo que falte para
completarla.

Artículo 1371.

Para tener derecho a ser alimentado se necesita
encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los
casos fijados en el Artículo 1368, y cesa ese derecho tan
luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que
se refiere el mismo Artículo, observe mala conducta o
adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en
el Artículo anterior.

Artículo 1372.

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni
puede ser objeto de transacción. La pensión
alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo
dispuesto en los Artículos 308, 314, 316 y 317 de este
Código, y por ningún motivo excederá de los
productos de la porción que en caso de sucesión
intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha
pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos.
Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia,
subsistirá su designación, cualquiera que sea,
siempre que no baje del mínimo antes
establecido.

Con excepción de los Artículos citados en
el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos
debidos por sucesión, las disposiciones del
Capítulo II, Título VI del Libro
Primero.

Artículo 1373.

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para
dar alimentos a todas las personas enumeradas en el
Artículo 1368, se observarán las reglas
siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al
cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la
fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;

III. Después se ministrarán también
a prorrata a los hermanos y a la concubina;

IV. Por último, se ministrarán igualmente
a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado.

Artículo 1374.

Es inoficioso el testamento en que no se deje la
pensión alimenticia, según lo establecido en este
Capítulo.

Artículo 1375.

El preterido tendrá solamente derecho a que se le
dé la pensión que corresponda, subsistiendo el
testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 1376.

La pensión alimenticia es carga de la masa
hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a
algunos de los partícipes de la
sucesión.

Artículo 1377.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 1375, el
hijo póstumo tendrá derecho a percibir
íntegra la porción que le correspondería
como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos
que el testador hubiere dispuesto expresamente otra
cosa.

CAPITULO VI

DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

Artículo 1378.

El testamento otorgado legalmente será
válido, aunque no contenga institución de heredero
y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de
heredar.

Artículo 1379.

En los tres casos señalados en el Artículo
anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieran hechas conforme a las
leyes.

Artículo 1380.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 1344, la
designación del día en que deba comenzar o cesar la
institución de heredero, se tendrá por no
puesta.

Artículo 1381.

Los herederos instituídos sin designación
de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por
partes iguales.

Artículo 1382.

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe
tenerse por legatario.

Artículo 1383.

Aunque el testador nombre algunos herederos individual y
a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis
herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los
colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen
individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha
sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1384.

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene
sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre,
se dividirá la herencia como en el caso de
intestado.

Artículo 1385.

Si el testador llama a la sucesión a cierta
persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituídos simultánea y no
sucesivamente.

Artículo 1386.

El heredero debe ser instituído
designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios
que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros
nombres y circunstancias que distingan al que se quiere
nombrar.

Artículo 1387.

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el
testador le designare de otro modo que no pueda dudarse
quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1388.

El error en el nombre, apellido o cualidades del
heredero, no vicia la institución, si de otro modo se
supiere ciertamente cuál es la persona
nombrada.

Artículo 1389.

Si entre varios individuos del mismo nombre y
circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar
el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1390.

Toda disposición en favor de persona incierta o
sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos
que por algún evento puedan resultar ciertas.

CAPITULO VII

DE LOS LEGADOS

Artículo 1391.

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios
se regirán por las mismas normas que los
herederos.

Artículo 1392.

El legado puede consistir en la prestación de la
cosa o en la de algún hecho o servicio.

Artículo 1393.

No produce efecto el legado si por acto del testador
pierde la cosa legada la forma y denominación que la
determinaban.

Artículo 1394.

El testador puede gravar los legados no sólo a
los herederos, sino a los mismos legatarios.

Artículo 1395.

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus
accesorios y en el estado en que se halle al morir el
testador.

Artículo 1396.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada,
serán a cargo del legatario, salvo disposición del
testador en contrario.

Artículo 1397.

El legatario no puede aceptar una parte del legado y
repudiar otra.

Artículo 1398.

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja
varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro
repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 1399.

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el
legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que
no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para
aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 1400.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede
renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar
éste y aceptar aquélla.

Artículo 1401.

El acreedor cuyo crédito no conste más que
por testamento, se tendrá para los efectos legales como
legatario preferente.

Artículo 1402.

Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no
se entenderán legados los documentos justificantes de
propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan
mencionado especificamente.

Artículo 1403.

El legado del menaje de una casa sólo comprende
los bienes muebles a que se refiere el Artículo
761.

Artículo 1404.

Si el que lega una propiedad le agrega después
nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en
el legado, aunque sean contigüas, si no hay nueva
declaración del testador.

Artículo 1405.

La declaración a que se refiere el
Artículo precedente no se requiere, respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el
mismo predio.

Artículo 1406.

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza
en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 1407.

Si sólo hubiere legatarios, podrán
éstos exigirse entre sí la constitución de
la hipoteca necesaria.

Artículo 1408.

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la
cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al
albacea o al ejecutor especial.

Artículo 1409.

Si la cosa legada estuviere en poder del legatario,
podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en
caso de reducción lo que corresponda conforme a
derecho.

Artículo 1410.

El importe de las contribuciones correspondientes al
legado, se deducirán del valor de éste a no ser que
el testador disponga otra cosa.

Artículo 1411.

Si toda la herencia se distribuye en legados, se
prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre
todos los partícipes, en proporción de sus cuotas,
a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1412.

El legado queda sin efecto si la cosa legada perece
viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del
caso previsto en el Artículo 1459, o si perece
después de la muerte del testador, sin culpa del
heredero.

Artículo 1413.

Queda también sin efecto el legado, si el
testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un
título legal.

Artículo 1414.

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir
todos los legados, el pago se hará en el siguiente
orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la Ley haya declarado
preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de
educación:

V. Los demás a prorrata.

Artículo 1415.

Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero
la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea
cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los
actos y contratos que celebren los que en el Registro
Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de
buena fe que los inscriban.

Artículo 1416.

El legatario de un bien que perece incendiado
después de la muerte del testador, tiene derecho de
recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba
asegurada.

Artículo 1417.

Si se declara nulo el testamento después de
pagado el legado, la acción del verdadero heredero para
recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra
el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
partición.

Artículo 1418.

Si el heredero o legatario renunciare a la
sucesión, la carga que se les haya impuesto se
pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el
que renunció.

Artículo 1419.

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho,
el heredero o legatario que acepte la sucesión queda
obligado a prestarlo.

Artículo 1420.

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen
no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente y si sufre evicción, podrá
repetir lo que haya pagado.

Artículo 1421.

En los legados alternativos la elección
corresponde al heredero, si el testador no la concede
expresamente al legatario.

Artículo 1422.

Si el heredero tiene la elección, puede entregar
la cosa de menor valor; si la elección corresponde al
legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 1423.

En los legados alternativos se observará,
además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.

Artículo 1424.

En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer
la elección no pudiere hacerla, la harán su
representante legítimo o sus herederos.

Artículo 1425.

El juez, a petición de parte legítima,
hará la elección, si en el término que le
señale no la hiciere la persona que tenga derecho de
hacerla.

Artículo 1426.

La elección hecha legalmente es
irrevocable.

Artículo 1427.

Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia
individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se
halle en su herencia.

Artículo 1428.

Si la cosa mencionada en el Artículo que precede,
existe en la herencia, pero no en la cantidad y número
designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 1429.

Cuando el legado es de cosa específica y
determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos
pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto
otra cosa.

Artículo 1430.

La cosa legada en el caso del Artículo anterior,
correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y
en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores,
se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para
el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que
debe entregarse.

Artículo 1431.

Cuando el testador, el heredero o el legatario
sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se
restringirá el legado a esa parte o derecho, si el
testador no declara de un modo expreso que sabía ser la
cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por
entero.

Artículo 1432.

El legado de cosa ajena, si el testador sabía que
lo era, es válido y el heredero está obligado a
adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su
precio.

Artículo 1433.

La prueba de que el testador sabía que la cosa
era ajena, corresponde al legatario.

Artículo 1434.

Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es
nulo el legado.

Artículo 1435.

Es válido el legado si el testador,
después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al
otorgarlo no era suya.

Artículo 1436.

Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento
pertenezca al mismo legatario.

Artículo 1437.

Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un
tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos
corresponda, vale el legado.

Artículo 1438.

Si el legatario adquiere la cosa legada después
de otorgado el testamento, se entiende legado su
precio.

Artículo 1439.

Es válido el legado hecho a un tercero de cosa
propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la
sucesión, deberán entregar la cosa legada o su
precio.

Artículo 1440.

Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del
heredero o del legatario, será nulo el legado.

Artículo 1441.

El legado que consiste en la devolución de la
cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de
una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o
hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga
expresamente.

Artículo 1442.

Lo dispuesto en el Artículo que precede se
observará también en el legado de una fianza, ya
sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 1443.

Si la cosa legada está dada en prenda o
hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento,
el desempeño o la redención serán a cargo de
la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente
otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al
párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará
éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para
reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o
temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con
ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los
réditos devengados hasta la muerte del testador son carga
de la herencia.

Artículo 1444.

El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la
obligación, y el que debe cumplir el legado está
obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago,
sino también a desempeñar las prendas, a cancelar
las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.

Artículo 1445.

Legado el título, sea público o privado,
de una deuda, se entiende legada está, observándose
lo dispuesto en los Artículos 1441 y 1442.

Artículo 1446.

El legado hecho al acreedor no compensa el
crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.

Artículo 1447.

En caso de compensación, si los valores fueren
diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso
del crédito o el del legado.

Artículo 1448.

Por medio de un legado puede el deudor mejorar la
condición de su acreedor, haciendo puro el crédito
condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el
que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en
manera alguna los privilegios de los demás
acreedores.

Artículo 1449.

El legado hecho a un tercero, de un crédito a
favor del testador, sólo produce efecto en la parte del
crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la
sucesión.

Artículo 1450.

En el caso del Artículo anterior, el que debe
cumplir el legado entregará al legatario el título
del crédito y le cederá todas las acciones que en
virtud de él correspondan al testador.

Artículo 1451.

Cumpliendo lo dispuesto en el Artículo que
precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de
la obligación de saneamiento y de cualquiera otra
responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título,
ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra
causa.

Artículo 1452.

Los legados de que hablan los Artículos 1444 y
1449, comprenden los intereses que por el crédito o deuda
se deban a la muerte del testador.

Artículo 1453.

Dichos legados subsistirán aunque el testador
haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha
realizado.

Artículo 1454.

El legado genérico de liberación o
perdón de las deudas, comprende sólo las existentes
al tiempo de otorgar el testamento y no las
posteriores.

Artículo 1455.

El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida
en género determinado, será válido, aunque
en la herencia no haya cosa alguna del género a que la
cosa legada pertenezca.

Artículo 1456.

En el caso del Artículo anterior, la
elección es del que debe pagar el legado, quien, si las
cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad,
pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o
abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o
a juicio de peritos.

Artículo 1457.

Si el testador concede expresamente la elección
al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas
del género determinado, escoger la mejor, pero si no las
hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el
precio que le corresponda.

Artículo 1458.

Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo
valdrá el legado existiendo en la herencia varias del
mismo género; para la elección se observarán
las reglas establecidas en los Artículos 1456 y
1457.

Artículo 1459.

El obligado a la entrega del legado responderá en
caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se
señalase solamente por género o especie.

Artículo 1460.

En el legado, de especie, el heredero debe entregar la
misma cosa legada; en caso de pérdida se observará
lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa
determinada.

Artículo 1461.

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si
no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al
efecto se vendan.

Artículo 1462.

El legado de cosa o cantidad depositada en lugar
designado, sólo subsistirá en la parte que en
él se encuentre.

Artículo 1463.

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario,
a no ser que el testador haya dispuesto que dure
menos.

Artículo 1464.

Si el testador no señala la cantidad de
alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo
II, Título VI del Libro Primero.

Artículo 1465.

Si el testador acostumbró en vida dar al
legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos,
se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en
notable desproporción con la cuantía de la
herencia.

Artículo 1466.

El legado de educación dura hasta que el
legatario sale de la menor edad.

Artículo 1467.

Cesa también el legado de educación, si el
legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u
oficio con que poder subsistir, o si contrae
matrimonio.

Artículo 1468.

El legado de pensión, sean cuales fueren la
cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del
testador; es exigible al principio de cada período, y el
legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera
antes de que termine el período comenzado.

Artículo 1469.

Los legados de usufructo, uso, habitación o
servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no
ser que el testador dispusiere que dure menos.

Artículo 1470.

Sólo duran veinte años los legados de que
trata el Artículo anterior, si fueren dejados a alguna
corporación que tuviere capacidad de
adquirirlos.

Artículo 1471.

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o
habitación, el legatario deberá prestarlos hasta
que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga
obligación de ninguna clase.

CAPITULO VIII

DE LAS SUBSTITUCIONES

Artículo 1472.

Puede el testador substituir una o más personas
al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran
antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la
herencia.

Artículo 1473.

Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y
cualquiera otra diversa de la contenida en el Artículo
anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

Artículo 1474.

Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o
sucesivamente.

Artículo 1475.

El substituto del substituto, faltando éste, lo
es del heredero sustituído.

Artículo 1476.

Los substitutos recibirán la herencia con los
mismos gravámenes y condiciones con que debían
recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones
fueren meramente personales del heredero.

Artículo 1477.

Si los herederos instituídos en partes desiguales
fueren sustituídos recíprocamente, en la
substitución tendrán las mismas partes que en la
institución; a no ser que claramente aparezca haber sido
otra la voluntad del testador.

Artículo 1478.

La nulidad de la substitución fideicomisaria no
importa la de la institución, ni la del legado,
teniéndose únicamente por no escrita la
cláusula fideicomisaria.

Artículo 1479.

No se reputa fideicomisaria la disposición en que
el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a
una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o
el usufructuario queden obligados a transferir a su
muerte

 

 

 

 

Iván Escalona

 

Partes: 1, 2
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